T-341-01
Sentencia T-341/01
Sentencia
T-341/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
Referencia:
expediente T-396005
Accionante: Ana
Josefa Torres Rivera
Accionado: Municipio
de Colosó-Sucre
Procedencia: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Sincelejo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de abril de dos mil (2001)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montelegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo poferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sincelejo el 11 de octubre de 2000.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1.
Ana
Josefa Torres Rivera es docente de la Escuela Rural Paraiso No 1 del municipio
de Colosó-Sucre, cargo en el cual devenga un salario de cuatrocientos sesenta y
ocho mil doscientos noventa y dos pesos ($468.292)
2.
Aduce
la accionante que el municipio de Colosó le adeuda los salarios de los meses de
diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000
3.
Afirma
la accionante que debido a la no cancelación oportuna de salarios se está
vulnerando su derecho al mínimo vital.
LA SOLICITUD DE TUTELA
La
accionante solicita les sea tutelado el derecho fundamental al mínimo vital y
en consecuencia se la paguen los salarios adeudados
PRUEBAS
Al
expediente se adjuntó el siguiente material probatorio:
1.
Certificado
de la Escuela Rural Paraíso No 1 en el cual consta que:
a.
La
accionante percibe un salario mensual de $468.292 pesos
b.
El
municipio de Colosó adeuda a la accionante los meses de diciembre de 1999,
junio, julio, agosto y septiembre de 2000
2. Diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 9
de octubre de 2000, en la cual consta que el Alcalde del municipio de Colosó no
se presentó a declarar ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo
DECISION JUDICIAL
En
sentencia de octubre 11 de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sincelejo no concedió la tutela por considerar que a pesar de que se encuentra
probada la deuda salarial y el no pago de aportes a la seguridad social, el
mecanismo idóneo para el cobro de tales prestaciones es el proceso ejecutivo
laboral. Además, el juez de tutela no encuentra probada la vulneración del
mínimo vital en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
2. La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.
El
interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios
atrasados. Para responder a ese cuestionamiento, la Corte comenzará por
sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno
de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para
dilucidar el presente asunto[1]. Los criterios desarrollados por la Corte
Constitucional fueron sintetizados de la siguiente manera[2]:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[3].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[4]. Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[5]. Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[6].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede
consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar
las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[7]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las
sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
3. La prueba de la vulneración al mínimo vital
La
carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital;
son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede
llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de
Alejandro Martínez caballero, se dijo al respecto:
"En lo tocante a la prueba, se considera que la no
cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) En la misma
sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe,
pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[8] O sea que no se exige la prueba
diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino
que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único
ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la
prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial
en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía
del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de
él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola
afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."
(el resaltado es nuestro)
La
anterior posición jurisprudencial ha sido reiterada varias veces por esta
Corporación[9]
4.
El objeto de la tutela
En
el caso en estudio, esta Sala de Revisión encuentra que sí se está vulnerado el
derecho al mínimo vital de la accionante. La anterior afirmación se fundamenta
en la corroborada existencia de una deuda salarial reiterada unida al bajo
monto del salario.
Como
se observa en el material probatorio, la directora de la Escuela Rural Paraíso
No 1 aceptó expresamente adeudar los salarios de los meses de diciembre de
1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000. Tal hecho fue corroborado con
el silencio del Alcalde de Colosó quien, al no acudir a la audiencia pública
programada por el juez de tutela, confirmó tácitamente la deuda salarial para
con la accionante.
El
bajo monto del salario está probado en la certificación dada por la directora
del plantel educativo donde trabaja la accionante en donde consta que ella
percibe un salario de $468.292, cifra muy cercana al salario mínimo.
Al
conjugarse la reiterada deuda salarial con el bajo monto del salario, esta Sala
de Revisión encuentra elementos suficientes para conceder la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo el 11 de octubre
de 2000 y en consecuencia TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas de Ana Josefa Torres Rivera.
SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de
Colosó-Sucre- cancelar, en un término de 48 horas siguientes a la notificación
del presente fallo, los salarios pendientes de la accionante que comprenden los
meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000 y los
siguientes que no se hubieran pagado oportunamente. En caso de que no exista
disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar
dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago
ordenado, para lo cual dispondrá del plazo máximo de dos meses.
TERCERO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencias T-081/00 de 2000 T-949 de 2000 y T-033 de 2001, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
[9] Sentencias T-033 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-237
de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-312 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.