T-341-00
Sentencia T-341/00
Sentencia T-341/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Condicionamiento
a tiempos indefinidos
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-266115
Acción de tutela
instaurada por Julia Mercedes de La Barrera Martínez contra el Hospital
"San Pablo" de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Laboral de Decisión, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Julia
Mercedes de La Barrera Martínez contra el Hospital "San Pablo" de
Cartagena.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 86 de la Carta Política, la petente promovió la acción de tutela
argumentando que la entidad demandada no le había cancelado los sueldos de
febrero a agosto de 1999, a los cuales tiene derecho en su condición de
auxiliar de enfermería, cargo que ostenta desde el 1 de septiembre de 1984.
Por tal razón solicitó que se le tutelara
su derecho a la seguridad social y se ordenara al Gerente de la institución
cancelarle el valor de los sueldos atrasados y los sucesivos pagos por el mismo
concepto.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
La Sala Laboral de decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela solicitada,
argumentando que la accionante posee otros medios judiciales suficientemente
idóneos para proteger el derecho que estima conculcado.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia
de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales
En virtud de la protección que la
Constitución Política otorga al trabajo, no es posible efectuar su compensación
de manera tardía ni condicionarlo a tiempos indefinidos, mucho menos cuando el
salario, producto del desempeño de una labor, constituye para el trabajador su
única fuente de ingreso.
En Sentencia T-696 del 16 de septiembre de
1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), se indicó:
“La cancelación
tardía de los emolumentos debidos al trabajador, ha dicho la Corte, lesiona
gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas
condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad
del patrono, lo que indica que con la omisión o cesación del pago,
necesariamente se afecta el mínimo vital. Concepto que la Corte Constitucional
ha definido como los 'requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad
social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación
de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las
exigencias más elementales del ser humano' (sentencia T-011 de 1998).
(sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de
1997, T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras)".
Igualmente en Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999, la Corte unificó criterios y expresó:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
(...).
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma.”
Aparece en el expediente el reconocimiento
de la deuda por parte del Hospital demandado y una carta de los abogados de la
Caja Social en donde urgen el pago del crédito que la actora tiene con la
entidad y respecto del cual se encuentra en mora por la dificultad económica
que atraviesa. Por ello, la demandante indica en su demanda que la actitud
omisiva del ente demandado le causa un perjuicio irremediable, en razón de que
su alimentación y la de su familia, así como la educación escolar y el pago de
los servicios públicos dependen en forma exclusiva del salario por ella
devengado; además manifiesta ser madre soltera y no tener otros medios de
subsistencia.
Afectado como se encuentra el mínimo vital
de la accionante por la mora en la cancelación de los emolumentos a que tiene
derecho en virtud de su contrato laboral vigente, se procederá a revocar la
providencia que se revisa, para atender la protección requerida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
En su lugar CONCEDER la tutela para
la protección de los derechos al mínimo vital y al trabajo de Julia de La
Barrera Martínez.
Segundo. ORDENAR al Gerente del
Hospital "San Pablo" de Cartagena que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a efectuar la cancelación
completa de los sueldos dejados de pagar a la trabajadora mencionada, incluidos
los que se le estén adeudando en la fecha del pago.
Tercero. PREVENIR al Gerente del
Hospital "San Pablo" de Cartagena para que asuma de manera permanente
los correctivos orientados a evitar que la falta de disponibilidad de recursos
impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que no
vuelva a incurrir en las omisiones que comprometen el mínimo vital por el no pago
oportuno de los salarios.
Cuarto. El desacato a lo aquí
dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.