T-341-97
Sentencia T-341/97
Sentencia T-341/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia violación
de derechos fundamentales
Referencia:
Expediente T-126.710
Peticionario:
Segundo Alonso Pasión Villamil contra la Sociedad Salesiana y su Inspectoría
San Pedro Claver de Santa Fé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., julio dieciocho
(18) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia,
para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese
despacho el veinticinco (25) de febrero de 1997, mediante el cual se confirmó
la providencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá proferida
el diez (10) de diciembre de 1996.
I.
ANTECEDENTES
El Sacerdote Segundo Alonso Pasion
Villamil, promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de
petición, seguridad social, salud, subsistencia y protección a una vida digna.
Fundamenta la demanda, en los siguientes,
H E C H O S
Manifiesta el accionante que ingresó a la
Comunidad Salesiana en 1945 y que empezó a prestar sus servicios como Sacerdote
desde 1959 en diferentes centros educativos, lo cual le representaba devengar
un salario o cualquier otro ingreso en dinero o en especie. Dichos ingresos por
norma de la comunidad, debían ser entregados a la misma, quien a cambio le
otorgaba beneficios como vivienda, alimentación, vestuario y atención en salud.
Afirma que aún pertenece a esta comunidad religiosa pues se encuentra con
permiso de “ausencia de la casa”.
No obstante haber prestado sus servicios
por cerca de 34 años, expresa que a partir de marzo de 1993 fue removido del
cargo que venía desempeñando como Director de la Escuela Industrial de
Cundinamarca, por parte del Inspector de la Sociedad Salesiana sin
justificación o explicación alguna y sin que se siguiera en su contra proceso
que hubiere conducido a tal resultado.
Por esta circunstancia, manifiesta que la
Sociedad Salesiana debe responder por la situación en que se encuentra de
desamparo total respecto a la seguridad social y a sus condiciones vitales de
subsistencia, tanto física como económicamente, ya que al haber cumplido la
edad de 65 años puede considerarse como de la tercera edad, y esto implica que
no pueda desempeñar ninguna labor.
En virtud a lo anterior, el peticionario
solicita por medio de la tutela, se ordene lo siguiente: 1) que le sea otorgada
una pensión mensual para su “diaria y congrua subsistencia” y 2) su
afiliación a una institución de atención en salud y seguridad social.
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN
Mediante providencia del diez (10) de
diciembre de 1996, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santa Fé de
Bogotá, resolvió no conceder el amparo solicitado por el Sacerdote Segundo
Alonso Pasión Villamil Ortiz, por las razones que se exponen a continuación.
Considera que frente al derecho de petición
invocado, no existe vulneración por cuanto la comunidad accionada dio
oportunamente respuesta a las inquietudes del Sacerdote indicándole
expresamente los rubros y bienes de que podía disponer para satisfacer su
sostenimiento, y le reiteró la invitación que le hiciera al concluir su período
de licencia con el fin de que se vinculara a la comunidad Valsalice de
Fusagasugá.
Por otra parte, consideró el Juzgado que
tampoco existe violación de los derechos a la vida digna, a la salud, a la
subsistencia y a la seguridad social, por cuanto de conformidad con los
documentos que obran en el expediente, se encuentra probado no solo que al
accionante se le han brindado y actualmente se le proporcionan los medios necesarios
para su subsistencia, sino que además no es cierto que se le haya removido del
cargo ya que se encuentra gozando de un año de licencia, por lo cual ha sido
desprovisto de los requerimientos básicos para su sostenimiento. De la misma
manera, señala que al accionante se le han venido suministrando los
medicamentos necesarios para su estado de salud y se le han planteado
soluciones frente a su situación dentro de la comunidad.
Finalmente, consideró el juez que la acción
de tutela no es la vía para solucionar los conflictos ocasionados con la
comunidad religiosa, pues ello corresponde a la congregación con base en sus
propios reglamentos.
Impugnada la providencia de primera
instancia, le correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
la cual mediante sentencia del 25 de febrero de 1997, resolvió confirmar lo
resuelto por dicho despacho judicial.
Considera el Tribunal, que la Comunidad
Salesiana en modo alguno ha negado al Padre Segundo Alonso Pasión Villamil los
derechos invocados, por cuanto por el contrario, le ha ofrecido prodigar todos
los bienes bajo la condición de observar sus propios reglamentos, es decir,
reingresando a la institución para que ella se ocupe de su bienestar.
Advierte que el problema radica en que el
padre Villamil desea mantener la membresía pero discutiendo las condiciones de
su regreso, lo cual a juicio del Tribunal, choca con los votos de obediencia
que son esenciales a las reglas de la comunidad religiosa, por cuanto, cuando
voluntariamente el individuo ingresa a una comunidad religiosa con pleno
conocimiento del estado que asume, no puede abandonarla libremente ya que de lo
contrario deberá soportar las consecuencias de dicha actuación.
De esta manera, considera que si el juez
constitucional rompe los principios de obediencia y voto de pobreza que
garantizan la existencia de la comunidad religiosa, estará atentando contra la
protección constitucional otorgada a dichas comunidades. Así, si se le diera al
servicio religioso el alcance de una relación laboral generadora de cesantías,
beneficios pensionales y salario, se presentaría una intromisión indebida en
los asuntos y principios de la entidad religiosa y un desquiciamiento
institucional para ella.
Por esta razón, estima que a pesar de
reconocer la potestad del juez constitucional para ordenar a la comunidad
religiosa la observancia de sus propias reglas como instrumento de protección
de su autonomía, el papel del juez constitucional no puede llegar hasta juzgar si
al miembro remiso se le deben prodigar iguales beneficios que a los demás, pues
considera que sentar esa regla rompería el principio interno de autoridad. No
evidencia entonces el Tribunal que haya abuso en la interpretación que de sus
propias reglas ha hecho la autoridad eclesiástica y por lo mismo, se coloca al
margen de su juzgamiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá,
y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema Jurídico.
El Sacerdote Segundo Alonso Pasión Villamil
promovió la acción de tutela con el fin de lograr la protección a sus derechos
fundamentales de petición, salud, seguridad social, subsistencia, vida digna y
protección a la tercera edad, vulnerados a su juicio por la Sociedad Salesiana
y su Inspectoría San Pedro Claver, al destituirlo del cargo que venía
desempeñando como Director de la Escuela Industrial de Cundinamarca, lo cual lo
ha llevado a una situación de desamparo total respecto a la seguridad social y
a sus condiciones vitales de subsistencia tanto física como económicamente.
Afirma que a su edad de 65 años, se considera como miembro de la tercera edad,
y por ello reclama que la comunidad religiosa responda por su situación,
otorgándole una pensión mensual para su “diaria y congrua subsistencia”
y la afiliación a una institución de atención en salud y seguridad social.
Improcedencia de la acción de tutela por no
existir violación de derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política
ha consagrado la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular en los casos expresamente señalados por sus normas reglamentarias,
siempre que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de
defensa judiciales.
En el asunto sub-examine se observa, de
acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, que no existe la pretendida
violación de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de
tutela.
En efecto, el accionante considera violado
su derecho de petición por cuanto el 2 de septiembre de 1996 elevó solicitud
ante el sacerdote Luis Alfredo Cárdenas, Superior Provincial de la comunidad,
en el sentido de que se le diera una solución justa al desamparo e inseguridad
en la que se encontraba manifestando su inconformidad por la remoción injusta
de la que fue objeto, sin que hasta el momento se le haya resuelto su
situación.
Contrario a lo afirmado por el accionante,
a folios 186 y 187 aparece el escrito de fecha 9 de septiembre de ese mismo
año, recibido personalmente por él, mediante el cual el sacerdote Luis Alfredo
Cárdenas respondió a sus planteamientos, recordándole que podía disponer de
unos bienes para su sostenimiento y reiterándole la intención de que se
vinculara nuevamente al término de su licencia a la comunidad de Valsalice de
Fusagasugá.
En el presente asunto, considera la Corte
de especial importancia señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición sólo puede
invocarse frente a autoridades públicas por motivos de interés general o
particular, y solo de manera excepcional, cuando el legislador lo haya así
dispuesto, procede frente a determinadas organizaciones privadas para garantizar
los derechos fundamentales. Además, cabe agregar que no existe reglamentación
alguna expedida por el Congreso que autorice el ejercicio del derecho de
petición frente a las comunidades religiosas por parte de alguno de sus
miembros, y por consiguiente, no obstante que este no rige en relación con
particulares, de todos modos la accionada sí respondió su petición en los
términos aludidos.
Por otra parte, tampoco existe la
pretendida violación de los derechos a la subsistencia y a la vida digna
invocados por el accionante, ya que este en ningún momento ha sido removido del
cargo de director que desempeñaba, y, porque contrario a lo afirmado en la
demanda, la Comunidad Salesiana le ha proporcionado al Sacerdote Villamil todos
los medios necesarios para su subsistencia, tal como se desprende de los
documentos que obran en el expediente y que acreditan tal situación.
Además, considera oportuno la Corte
manifestar que la vinculación del sacerdote Villamil a la Comunidad Salesiana
es producto del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, así como de
la libertad de que goza toda persona de escoger profesión u oficio. En el
presente asunto, el actor adquirió unos compromisos e ingresó voluntariamente a
la comunidad, razón por la cual debe sujetarse a las disposiciones y
reglamentaciones de la misma.
De otro lado, a Folio 185 obra escrito de
fecha 18 de agosto de 1993 dirigido al accionante por parte del Sacerdote Luis
Alfredo Cárdenas, Superior Provincial Salesiano, mediante el cual se le pone de
manifiesto que ante la solicitud de licencia que había formulado por motivos
personales por el término de un año, llamada bajo el derecho canónico “ausencia
de la casa”, la comunidad le proporcionaría para su cóngruo sostenimiento
durante ese período, no solo la posibilidad de disponer de un aporte que la
Inspectoría había invertido para la adquisición del vehículo asignado durante
varios años para su uso en tareas apostólicas, sino también, la de que siguiera
editando la Agenda Educativa 94 y la Revista Familia Hoy, con el solo deber de
presentar reportes periódicos de esta gestión, cuya venta le representaría
dividendos para sus gastos personales. De esta actividad existen facturas y
comprobantes que acreditan a favor del Sacerdote Villamil unos ingresos por
este concepto (Folios 190 a 199).
Finalmente, la pretendida vulneración a los
derechos a la salud, seguridad social y protección a la tercera edad tampoco se
configura. Consta en el expediente que cuando el sacerdote Segundo Villamil
requirió ayuda económica para atender los gastos médicos que su estado de salud
demandaba, la comunidad le prestó la colaboración debida. Igualmente, a Folio
218 del expediente, aparece un comprobante de pago a su favor, en el cual se
le giraba la suma que él mismo había solicitado el día anterior mediante
comunicación escrita dirigida al Superior Provincial, por concepto de exámenes
médicos y drogas que debía tomar para atender su salud.
En cuanto al derecho a la pensión
reclamada, según oficio enviado a esta Corporación por la Jefe del Grupo de
Nómina de la Caja Nacional de Previsión el 17 de junio del año en curso (Folio
260),
“Desde el
mes de septiembre de 1993 y por medio de la Resolución 32377 del 30 de julio de
ese mismo año, dicha entidad le reconoció y viene cancelando en forma
ininterrumpida a su favor una pensión equivalente a $532.200.59 pesos
mensuales, gracias a la labor de docencia que desempeñó en diversos planteles
educativos de la comunidad y que él mismo refiere en la demanda de
tutela” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Por consiguiente, no aparece demostrada la
vulneración del derecho a la seguridad social del actorpor el no pago de sus
mesadas pensionales, ya que por el contrario, según lo anotado, a este se le
viene pagando en forma ininterrumpida su pensión, razón por la cual por este
aspecto, tampoco es procedente la tutela impetrada.
Además, como lo ha reconocido esta misma
Corporación en innumerables oportunidades, no es de la competencia del juez de
tutela definir conflictos de carácter laboral sometidos al conocimiento y
decisión una jurisdicción diferente, pues ello equivaldría a sustituir a esta,
con desconocimiento de la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se
confirmó a su vez la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del
Circuito de Bogotá que denegó la tutela formulada por Segundo Alonso Pasión
Villamil.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR por las razones
expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Bogotá, mediante el cual se confirmó a su vez la sentencia proferida por el
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que denegó la tutela
instaurada por el sacerdote Segundo Alonso Pasión Villamil.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría
General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.