T-341-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-341/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA JUEZ DE FAMILIA/DERECHOS DEL NIÑO-Protección/EMBARGO DE BIENES POR ALIMENTOS/BIEN DE
LA SOCIEDAD CONYUGAL-Protección
Encontrándose la
Sala de Familia del Tribunal Superior, en calidad de juez de tutela, frente a
ese hecho, frente al incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas
alimentarias ya causadas, y frente a su ocultamiento, debía -como en efecto lo
hizo-, tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales de los menores,
ordenándole a la Jueza decretar nuevamente el embargo del derecho que al padre
irresponsable corresponde sobre el único bien inmueble propiedad de la sociedad
conyugal, a fin de evitar que éste evada totalmente el cumplimiento de la
obligación alimentaria que le corresponde, en tanto la madre ejercita alguno de
los mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley para hacer efectivo el
pleno ejercicio de los derechos de los infantes.
Ref.: Expediente
No. 68802
Acción de tutela en
contra del Juez Quince de Familia de Santafé de Bogotá por presunta violación a
los derechos fundamentales de los niños.
Tema:
Los derechos
prevalentes de los niños y la función de las autoridades.
Actor: Zoraida Turriago Posada.
Magistrado
Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
En Santafé de Bogotá
D.C., primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar el
fallo de instancia proferido en el trámite del proceso de la referencia por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá.
ANTECEDENTES:
1. HECHOS.
La actora, madre de
dos menores en cuyo nombre actúa, promovió acción alimentaria en contra de su
esposo, Efigenio Cubillos Moreno, por el incumplimiento reiterado de éste en la
atención de las obligaciones que le corresponden respecto de los hijos de
ambos.
Correspondió conocer
del proceso al Juzgado Quince de Familia de este Distrito Capital; una vez
admitida la demanda, el Despacho decretó las medidas cautelares que le habían
sido solicitadas: 1) embargo del porcentaje que al demandado le corresponde en
el inmueble que habita la familia, y 2) embargo y retención del 40% del sueldo
y prestaciones a que tenga derecho el demandado como empleado de la Gobernación
del Meta.
El 23 de enero de
1995 se realizó la diligencia de juzgamiento, y el Juzgado resolvió: 1)
declarar que el señor Cubillos Moreno está obligado a proveer alimentos a sus
hijos menores; 2) señalar como alimentos a su cargo y en favor de los menores,
el valor correspondiente al 40% del sueldo; 3) tener como garantía de los
alimentos futuros, el mismo porcentaje de las prestaciones que le correspondan
a Cubillos Moreno como empleado de la Gobernación del Meta; 4) desembargar el
inmueble objeto de esta medida cautelar.
El 26 de enero del
presente año, la apoderada judicial de la actora solicitó a la Jueza Quince de
Familia que ordenara nuevamente el embargo del inmueble antes aludido, pues el
señor Cubillos Moreno había renunciado de manera irrevocable a su cargo, y tal
renuncia le fue aceptada a partir del 12 de enero. La solicitud fue denegada.
2. DEMANDA DE
TUTELA.
El pasado 22 de
marzo, Zoraida Turriago Posada demandó a nombre de sus hijos la decisión de no
modificar la sentencia de alimentos, pues, “con ésta determinación la Señora
Juez Quince de Familia ha contribuido para que el demandado se insolvente y se
sustraiga al cumplimiento de la obligación que le corresponde o que tiene
frente a sus dos hijos, pues tengo conocimiento de que a pesar de que no se ha
hecho la liquidación de la sociedad conyugal como se acordó en el Juzgado
Quinto de Familia, está vendiendo la parte que le corresponde en el inmueble
ubicado en la calle 45 A No. 20-40 y 20-42, que entre otras cosas fue
conseguido con el poco dinero que devengué como empleada que fuí por más de
quince años en el Congreso de la República, pues hoy ya no cuento con ingresos
de esa índole y ese pequeño patrimonio representa el sostén de mis dos hijos”
(folio 3).
Solicitó que se
tutelaran los derechos de los menores, que se ordenara a la Jueza Quince de
Familia decretar nuevamente el embargo del inmueble, y que se conminara a
Efigenio Cubillos Moreno a contribuír al mantenimiento de sus hijos, pues desde
que renunció al trabajo que cumplía en la Gobernación, se desconoce su
paradero.
3. FALLO DE
INSTANCIA.
Correspondió conocer
del proceso de tutela a la Sala de Familia del Tribunal Superior de este
Distrito Judicial, profiriéndose sentencia el 31 de marzo del año en curso, con
ponencia de la Magistrada Martha Lucía Nuñez de Salamanca. Para resolver,
consideró esa Corporación:
“En el caso objeto
de estudio, si bien el examen de lo acontecido en el proceso de alimentos
instaurado por la accionante contra el padre de sus menores hijos y que culminó
con sentencia en la cual se condenó al demandado al pago de alimentos en favor
de los infantes, no se observa que se haya incurrido en vulneración alguna del
derecho constitucionalmente garantizado al debido proceso, es necesario
advertir que con posterioridad al aludido fallo y dado que el demandado
renunció a su empleo desde fecha anterior a la sentencia proferida, dando lugar
a que no pueda darse efectividad a lo en ella dispuesto, el juzgado en atención
a esa especial circunstancia y a fin de proteger los derechos de los menores,
quienes gozan de una especial protección por parte del Estado, como así lo
consagra la norma superior, debió acceder a la solicitud elevada por la accionante
por conducto de su apoderada judicial, en el sentido de decretar nuevamente el
embargo del 50% del bien inmueble ubicado en esta ciudad, en la calle 45A Nos.
20-40 y 20-42, con el fin justamente de garantizar el pago de los alimentos
futuros de los infantes, máxime cuando al juez de familia, por su propia
naturaleza, le corresponde procurar por todos los medios a su alcance que se
cumplan sus decisiones, en aras de evitar la vulneración de los derechos a que
ellas se contraen” (folio 24).
...
“Así las cosas, es
procedente conceder de manera transitoria el amparo demandado por la ciudadana
Zoraida Turriago Posada en su condición de representante legal de sus menores
hijos Leonardo y Nathalia Cubillos Turriago y, en consecuencia, ordenar al
Juzgado Quince de Familia de Santafé de bogotá que con el fin de garantizar el
pago de los alimentos futuros de los citados menores Leonardo y Nathalia
Cubillos Turriago, decrete nuevamente el embargo del 50% del bien inmueble
ubicado en esta ciudad en la calle 45A Nos. 20-40 y 20-42, matrícula
inmobiliaria No. 050-0868939, hasta tanto se inicie por la madre de los menores
o inclusive por la Defensora de familia, en uso de sus facultades legales, ya
sea el proceso ejecutivo de alimentos o un nuevo proceso de alimentos, debiéndose
iniciar una u otra acción dentro del término de 60 días contados a partir de la
notificación de este proveído, so pena de que lo aquí dispuesto solo tenga
vigencia durante el precitado término de 60 días” (folios 24-25).
Este fallo no fue
impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte
Constitucional pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisión sobre el
fallo de instancia proferido en el trámite del presente proceso. Según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,
proferido el 15 de mayo de 1995, es la Sala de Revisión Número Cuatro la que,
por reparto, debe adoptar la decisión.
2. BREVE
JUSTIFICACIÓN DE LA CONFIRMACIÓN DEL FALLO DE INSTANCIA.
Como la Sala
encuentra que es del caso confirmar lo decidido por el juez a-quo,
usando de la facultad consagrada en el art. 35 del Decreto 2591 de 1991,
limitará sus consideraciones a una breve justificación de la confirmación del
fallo de instancia.
En un Estado social
de derecho cuya organización republicana se funda en “...el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general” (art. 1 C.N.), las autoridades
“...están instituídas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”
(art. 2 C.N.).
Entre los deberes
sociales de los particulares -y subsidiariamente de la sociedad, y del Estado-,
cuyo cumplimiento deben garantizar las autoridades, se encuentra la eficacia
prevalente de los derechos de los niños (art. 44 y concordantes de la Carta
Política).
Los particulares,
mientras ostenten la calidad de residentes o de transeúntes, en el territorio
nacional, son libres para establecer o no una relación de pareja, y para
conformar ésta con la persona que cada quien prefiera. Ni la Constitución, ni
la Ley imponen a la pareja obligación alguna de procrear; según el artículo 42
de la Carta, “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos...”, sean éstos “...adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica...”, pero, siempre bajo la condición de que los
cónyuges deberán “...sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”.
La obligación de pagar alimentos, en la que se concreta parcialmente el deber
aludido, también recae sobre quienes conciben un hijo por fuera de la relación
de pareja, pues, según la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencias
T-179/93, SU 491/93, y C-133/94, por ejemplo), deben respetarse los derechos
del nasciturus, y tanto los hijos del matrimonio, como los habidos fuera de él,
“tienen iguales derechos y deberes”.
“La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos...” (Art. 44 C.N.). Así, los conflictos que se pueden presentar en la
vida de pareja, incluso aquellos que resultan en el divorcio o la separación,
han de ser manejados y resueltos por los cónyuges de manera tal que se proteja
a los niños contra toda forma de abandono y de violencia física o moral.
En casos como el que
se revisa, en los que uno de los cónyuges intenta sustraerse al cumplimiento de
las obligaciones que le impone la progenitura responsable, el otro miembro de la
pareja, el defensor de menores o, en última instancia, cualquier persona, puede
acudir ante la autoridad competente para que se hagan efectivos los derechos de
los niños y se sancione a quien los infringió.
Unas de las
autoridades encargadas por el ordenamiento de proteger a los niños y
garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, son los jueces de familia; a
ellos compete, acatando y haciendo respetar todas las garantías del debido
proceso, definir quién está obligado, y a qué lo está, frente a las
pretensiones que se aduzcan en nombre y favor de determinado menor.
Pero, como lo anotó
el Tribunal Superior en el fallo que se revisa, y lo había previsto el
Constituyente, a veces no es suficiente observar la plenitud de las formas
propias de cada juicio, y ha de recordarse que la finalidad de todo proceso es
la eficacia del derecho legítimamente reclamado, pues en las actuaciones
judiciales “...prevalecerá el derecho sustancial...” (art. 228 C.N.).
En el caso que ocupa
a la Sala, y dadas las pruebas que se aportaron al expediente del proceso
alimentario hasta antes de proferirse sentencia, los derechos de los menores
hijos de Efigenio Cubillos Moreno fueron debidamente reconocidos y
garantizados. Sin embargo, durante el período de ejecutoria de la sentencia, la
parte demandante aportó certificación oficial de que el señor Cubillos Moreno
había renunciado a su cargo en la Gobernación del Meta y se había retirado del
ejercicio del mismo; así, la garantía del pago de los alimentos futuros de los
infantes, decretada por la Jueza Quince de Familia (embargo del 40% de las
prestaciones sociales que le correspondieran), simplemente desapareció antes de
que la sentencia que la ordenaba pudiera ejecutarse.
Encontrándose la
Sala de Familia del Tribunal Superior, en calidad de juez de tutela, frente a
ese hecho, frente al incumplimiento de Cubillos Moreno en el pago de las cuotas
alimentarias ya causadas, y frente a su ocultamiento, debía -como en efecto lo
hizo-, tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales de los menores
Cubillos Turriago, ordenándole a la Jueza Quince de Familia decretar nuevamente
el embargo del derecho que al padre irresponsable corresponde sobre el único
bien inmueble propiedad de la sociedad conyugal, a fin de evitar que éste evada
totalmente el cumplimiento de la obligación alimentaria que le corresponde, en
tanto la madre ejercita alguno de los mecanismos judiciales de defensa
previstos en la ley para hacer efectivo el pleno ejercicio de los derechos de
los infantes.
DECISIÓN
En mérito de las
breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia,
el 31 de marzo de 1995, en la cual tuteló los derechos fundamentales de los
menores Cubillos Turriago.
SEGUNDO. Ordenar que se omita la identidad
de los menores involucrados en este proceso, en toda publicación que se haga de
esta providencia, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.
TERCERO. Comunicar este fallo de revisión
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de
Familia, a través de la Secretaría General, para los fines del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.