T-341-94
Sentencia No
Sentencia T-341/94
DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA PROCREACION
Se entiende por salud, el "estado en
que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones". De allí, que
la actora consideró que recuperar la ovulación, equivalía a recuperar su salud.
La peticionaria tenía derecho a que se le prestara la atención médica que
requería en el período posterior a su parto y que, el ser tratada para
recuperar plenamente su función reproductora, hacía parte de su derecho a la
salud.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad/MATERNIDAD-Protección
La actora tenía derecho a ser afiliada
forzosamente al régimen del seguro social y ese derecho es,
constitucionalmente, irrenunciable, según los principios establecidos en el
artículo 53 de la Carta ("...irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales..."), que refrenda el contenido del
artículo 48 ibídem, en el que expresamente se garantiza "...a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social" (inciso
segundo). Si la actora tenía el derecho irrenunciable a ser afiliada al régimen
del I.S.S. y no hubo de renunciar a ninguna de las prestaciones que implica la
protección a la maternidad, las prestaciones y servicios médicos que ese
régimen consagra para los afiliados, son el mínimo irrenunciable al que tenía
derecho la actora, y el que tiene derecho a reclamar del empleador que no la
afilió al I.S.S., a pesar de que así lo ordenaba el Decreto-Ley 1650 de 1977,
independientemente de que proceda o no la aplicación, por parte del I.S.S, de
sanciones al patrono por la omisión en que incurrió.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por no suministrar tratamiento
médico
Si la actora hubiera acudido al ISS en
calidad de afiliada con más de cuatro (4) semanas de cotización, habría
recibido la prestación médica consistente en el tratamiento de su anovulación,
para poder afirmar que Avianca tenía que proporcionar esa misma prestación a su
empleada y, al no hacerlo, violó el derecho a la seguridad social de la
peticionaria, afectando también sus derechos a la salud y a la integridad
personal. Ya que la actora tenía derecho a que, como parte de su seguridad
social irrenunciable, se le tratara para que pudiera recuperar todas sus
funciones orgánicas normales, y ese tratamiento no se le proporcionó por quien
tenía la obligación constitucional y legal de hacerlo, entonces es claro que se
le violó el derecho, y que la empresa que se arrogó la facultad de negar esa
prestación médica a la que la actora no podía, ni quería renunciar, debe
resarcir el daño ocasionado indebidamente.
DERECHO A LA PROCREACION
Al cambiar Avianca su política de atención médica,
no para todos los trabajadores a su servicio, como lo informó a la Corte, sino
únicamente para con la actora, suspendiendo las incapacidades para volar, la
situó en la disyuntiva de: aceptar que se le negara el acceso a los medios que
le permitían ejercer los derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos o renunciar a sus intentos de
recuperar la función ovulatoria y a la anhelada maternidad, para poder
conservar el empleo. No cabe duda alguna sobre la motivación de tal cambio: fue
el ejercicio del derecho a procrear por parte de la actora, porque así lo
comunicó el Jefe del Departamento Médico de Avianca al Médico Jefe de la
Aeronáutica Civil
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/PRESTACIONES MEDICO
ASISTENCIALES-Exclusión/DISCRIMINACION POR SEXO
La negativa de Avianca a proporcionar,
costear o auxiliar económicamente a la actora el tratamiento de la disfunción
resultante de su parto prematuro con producto no viable, fue una exclusión de
la accionante del régimen general de las prestaciones médicas mínimas e
irrenunciables, motivada, según el Departamento Médico de Avianca, en
consideraciones económicas, que situó a la petente en condiciones de
desigualdad injustificadas, en comparación con cualquier otro trabajador que,
debiendo ser forzosamente afiliado al régimen de los seguros sociales
efectivamente lo fue. Se dio una objetiva diferencia de trato entre los
trabajadores forzosamente afiliables al régimen de los seguros, que
efectivamente fueron afiliados por sus empleadores al I.S.S. y la actora, que
también era forzosamente afiliable y no ingresó al régimen del I.S.S. porque su
patrono decidió asumir la seguridad social directamente, al menos para algunos
de sus empleados, arrogándose indebidamente la competencia para decidir cuáles
prestaciones médicas mínimas del régimen de los seguros sociales le eran
costeables y cuáles no. Al decidir que la disfunción de la actora no era
enfermedad y, por tanto, no ameritaba ser tratada, el Departamento Médico
generó una discriminación basada en el papel que la mujer cumple en la
procreación y, como consecuencia de ella, un enriquecimiento indebido.
JURISDICCION LABORAL/REINTEGRO AL CARGO
La actora cuenta con la posibilidad de
acudir a la jurisdicción laboral en procura de la defensa de sus derechos.
Dejar sin ningún efecto el despido injustificado, es decir, ordenar el
reintegro de la actora, hace referencia a un derecho convencional, que
corresponde al juez laboral decidir sobre el punto planteado y el juez de
tutela, en este caso, se estaría arrogando indebidamente esa competencia si
llegare a ordenar el reintegro, pues estaría amparando un derecho de rango
convencional y no constitucional.
Ref.: Expediente No. T-35300.
Acción de tutela en contra de la Empresa
Aerovías Nacionales de Colombia S. A. - Avianca- por presunta violación de los
derechos a la vida, de los inherentes a la condición femenina, a la integridad
personal, a la salud, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a
la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a procrear y formar una
familia.
Temas:
Improcedencia de la tutela existiendo un
mecanismo alternativo para la defensa de los derechos conculcados.
Derecho a la salud, alcance.
Derecho a la familia.
Derecho a la igualdad.
ACTORA: Petra Rönner Porst.
MAGISTRADO PONENTE: Carlos Gaviria Díaz.
En Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintisiete (27) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados Jaime Vidal Perdomo -Conjuez de la Corte que
reemplaza al Dr. José Gregorio Hernández Galindo-, Hernando Herrera Vergara y
Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia en la revisión
de los fallos de instancia proferidos durante el trámite del proceso de la
referencia.
ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
El 18 de octubre de 1988, la señora Petra
Rönner Porst se vinculó a la empresa Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A.
-Avianca S.A.-, como Copiloto Aprendiz de Jet-Boeing 727, por medio de un
contrato de trabajo a término definido de un año (folio 194 del 2° cuaderno).
El 27 de septiembre de 1988, se le había
practicado el examen médico de admisión (folio 204 del 2° cuaderno), en el que
se hizo constar que, para la época, la paciente no registraba historia
obstétrica. En cambio, se tramitó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, y se obtuvo, autorización de esa entidad, para renunciar a las
prestaciones sociales que se pudieran derivar de "miopía, usa lentes -
dentadura incompleta" (folios 201 y 202 del 2° cuaderno).
El 13 de junio de 1989, la señora Rönner
firmó con Avianca S.A. un contrato de trabajo a término indefinido, para
desempeñarse como "Copiloto - División Operaciones de Vuelo" (folio
191 del 2° cuaderno).
El 20 de abril de 1990, Petra Rönner Porst
contrajo matrimonio civil con Luis Ignacio Andrade Blanco (folios 155 a 164 del
2° cuaderno).
La señora Rönner quedó embarazada y se le
suspendieron las actividades de vuelo el 16 de julio de 1991; "...la
incapacidad de ley por maternidad, debe iniciarse el día 13 de febrero de
1992" (folio 144 del 2° cuaderno).
Sin embargo, la accionante dio a luz
prematuramente (23 de noviembre de 1991) y el neonato, Mateo, resultó aún no
viable y falleció el 30 de noviembre de 1991, lo que ocasionó un trauma grave a
la pareja (folios 125, 126 y 130 del 2° cuaderno).
También como consecuencia del parto
prematuro, la señora Rönner quedó padeciendo de infertilidad secundaria y se le
recomendó un tratamiento médico dirigido a corregir la anovulación severa que
la afectaba. Solicitó a Avianca S.A. que se lo proporcionara o le auxiliara para
pagarlo, pero el Jefe del Departamento Médico de la empresa "...le explicó
que la Compañía no podía asumir los elevados costos" (folio 86 del 2°
cuaderno).
Ante esa negativa, la señora Rönner
consultó al Dr. Luis Martín Uribe Damy, Ginecobstetra, quien el 14 de octubre
de 1993 certificó: "Doy constancia de que la señora Petra Rönner Porst, se
encuentra en tratamiento actualmente, para inducción de ovulación, y ha
realizado aproximadamente 15 ciclos de tratamiento en este consultorio, con las
siguientes drogas: *Pergonal-500 - 3 ampollas IM/día, durante 15 días cada
ciclo. *Profasi x 5.000 UI-2 ampollas IM en cada ciclo de tto." (folio 90
del 2° cuaderno).
Esos medicamentos le provocaron mareos,
náuseas y otros efectos secundarios que, sumados a la necesidad de practicarse
continuos chequeos durante el tratamiento, hicieron que se le incapacitara para
volar. Durante 1993, "...la paciente totaliza 62 días de incapacidad en 5
ciclos de tratamiento" (folio 83 del 2° cuaderno).
El 16 de diciembre de 1993, el Jefe del
Departamento Médico de Avianca S.A., le explicó al Médico Jefe de la
Aeronáutica Civil, que a la señora Rönner no se le concederían más
incapacidades derivadas de su tratamiento, pues, "Según políticas de la
Compañía Avianca, y en nuestro concepto médico, no se trata de una enfermedad,
sino de un estado provocado a (sic) lograr otra finalidad como es la ovulación
y obtener así la fecundación. Por estas razones se le han suprimido por este
concepto las incapacidades" (folio 83 del 2° cuaderno).
Según la actora, "...teniendo en
cuenta que no podía asumir la responsabilidad de desempeñar actividades de
vuelo en condiciones que ponían en peligro no sólo mi salud y mi vida, sino
también la seguridad de mis compañeros tripulantes y de los pasajeros, me presenté
a la jefatura del Departamento de Medicina de Aviación de la Aeronáutica Civil
de Colombia, para que determinara si mis condiciones permitían desempeñar
actividades de vuelo o no, ante la presión ejercida por la empresa
constriñéndome a que debía estar volando" (folio 50 del 1er cuaderno).
Como resultado, el Jefe de la División de
Medicina de Aviación de la Aeronáutica Civil, comunicó (21 de diciembre) a
Avianca S.A. que: "...esta División se abstiene de renovar Certificado
Médico a la Copiloto Petra Rönner Porst, portadora del Certificado Médico de
Primera Clase No. 35458046, por presentar reacciones adversas medicamentosas
con citrato de clomifeno, las cuales son incompatibles para desempeñar
actividades de vuelo. Se expide incapacidad médica por el término de noventa
(90) días a partir de la fecha..." (folio 82 del 2° cuaderno).
El 5 de enero de 1994, Avianca S.A.
comunicó a la señora Rónner su decisión de cancelar sin justa causa el contrato
de trabajo que las comprometía (folio 80 del 2° cuaderno) y el 15 de febrero
consignó las prestaciones de ley en un depósito judicial (folio 79 del 2°
cuaderno).
2. DEMANDA DE TUTELA.
Una vez enumerados los hechos, la actora
expuso su concepto de violación, según el cual, Avianca S.A. le vulneró los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, al trabajo, al
debido proceso, a procrear, a formar una familia, y sus derechos como mujer,
transgrediendo las normas constitucionales consagradas en los artículos 5, 11,
12, 13, 16, 25, 42, 43, 48, 49 y 53 de la Carta Política.
En razón de esas presuntas violaciones a
sus derechos, la actora solicitó que, sin perjuicio de lo que decida luego el
juez laboral, se ordene a Avianca S.A. "...asumir las obligaciones que ha
eludido en cuanto al tratamiento que requiero para normalizar mi estado de
salud y para procrear" Además, pidió que, para evitar un perjuicio
irremediable y como mecanismo transitorio, "...se deje sin ningún efecto la
orden de despido por parte de Avianca S.A...."
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá conoció del proceso iniciado con la demanda de la señora
Petra Rönner Porst y, el 3 de marzo de 1994, dictó sentencia de primera
instancia, denegando por improcedente la tutela imprecada. Basó esa decisión,
en las siguientes consideraciones:
La Constitución de 1991 consagró la acción
de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales. La nueva acción
se caracteriza por ser subsidiaria y accesoria.
La terminación del contrato de trabajo por
parte de Avianca S.A., hace que la acción sea extemporánea, pues, una vez
producida, queda el camino abierto para el ejercicio de la acción laboral y
ello descarta la viabilidad de la tutela.
Si bien es cierto que la tutela puede
intentarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
el presente caso no procede, en virtud de lo estipulado en el artículo 1° del
Decreto 306 de 1992.
4. IMPUGNACIÓN.
La actora impugnó la decisión del a-quo en
el término debido, aduciendo que:
El Juzgado del conocimiento desarrolló las
consideraciones de orden legal, pero no se ocupó de estudiar la violación de
los derechos fundamentales que fueron conculcados y la protección debida a los
mismos.
Si "...la norma legal que consagraba
la definición de perjuicio irremediable, fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en la sentencia No. C 531/93, de noviembre 11 de 1993 (anexo),
precisamente en cuanto a tal definición, el desarrollo de la misma, hecho por
el Decreto 306 de 1992, quedó sin fundamento jurídico alguno" (folio 202
del 1er. cuaderno).
Es sabido y aceptado que la actora puede
acudir a la jurisdicción laboral; pero, "¿...las acciones laborales son
idóneas? conociendo de antemano que el trámite de un proceso ordinario es
normalmente de 3 o más años, no garantiza, en forma inmediata la protección de
mis derechos fundamentales vulnerados, de tal suerte que el mecanismo alternativo
de defensa judicial no puede juzgarse idóneo y eficaz" (folios 203 - 204
del 1er. cuaderno)
"...No existe extemporaneidad alguna
de la acción de tutela, que puede interponerse ´en todo momento´, según el
artículo 86 de la Constitución cuando quiera que se encuentre violado o
amenazado un derecho fundamental como acontece en mi caso"(folio 205 del
1er. cuaderno)
5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Civil, conoció de la impugnación y decidió confirmar
la sentencia del a-quo, con las siguientes consideraciones:
La "...tutela no es de ningún modo
simultánea, paralela, acumulativa, alternativa o sustitutiva de procedimientos
ordinarios, ni una instancia más de competencia para decidir asuntos judiciales
inherentes de procedimientos ordinarios" (folio 12 del 2° cuaderno).
"...Garantizado como fue el perjuicio
que originó el rompimiento unilateral sin justa causa del contrato, el cual
comprende el lucro cesante y el daño emergente en los términos que prevé la
disposición en cita (artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965), sin
perjuicio del reintegro a que alude su numeral 5°, que es de competencia del
juez de lo laboral y no del de tutela, de inmediato tiene que concluirse en la improcedencia
de la acción que se analiza" (folio 13 del 2° cuaderno).
"...No ha de olvidarse que hubo una
terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, motivada por el deseo
de la peticionaria de tener un hijo y del tratamiento médico al que voluntariamente
se ha sometido con las consecuencias físicas y sicológicas que ella misma
relata en detrimento de su capacidad laboral, sobre lo cual, se repite, compete
juzgar al juez del trabajo; razón por la que además esta Sala estima que no es
necesario decretar las pruebas solicitadas en esta segunda instancia"
(folios 13 - 14 del 2° cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en revisión sobre los fallos de instancia, según los artículos 86
y 241 de la Constitución Política. Corresponde el pronunciamiento a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas, en virtud del reglamento interno de la
Corporación y del auto del 25 de abril del presente año, adoptado por la Sala
de Selección Número Cuatro.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES, DERECHOS DE
RANGO LEGAL Y DERECHOS NO VIOLADOS O SÓLO INDIRECTAMENTE VULNERADOS.
La actora impetró protección para los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, al trabajo, al
debido proceso, a procrear, a formar una familia y a los derechos específicos
como mujer, pues consideró que la firma demandada vulneró los artículos 5, 11,
12, 13, 16, 25, 42, 43, 48, 49 y 53 de la Constitución.
La Corte, por su parte, encuentra que la
violación presunta de algunos de esos derechos, corresponde juzgarla al juez
laboral; otros, no fueron violados y, un tercer grupo, corresponde a derechos
constitucionales que serán examinados en esta providencia. Se pasa a hacer su
clasificación.
2.1. DERECHO A LA VIDA. La única manera de
aseverar que se vulneró el derecho a la vida es, a través de la afirmación de
que se privó a la señora Rönner de una calidad de vida superior a la que tuvo
después del deceso de su hijo. Ahora bien: como ese específico aspecto se
estudia con más propiedad al considerar el ejercicio objetivo de los derechos a
procrear, a la salud y a la seguridad social, la Corte no profundizará en el
análisis de este derecho.
2.2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Según lo
manifestado por la peticionaria, este derecho habría sido vulnerado por la
demandada, en dos sentidos: se le dio un trato contrario a la dignidad humana
al despreciar y desatender su función en la procreación, y se desconoció,
injustamente, que la función de la ovulación es parte integrante de su
personalidad jurídica como mujer. Sin embargo, dada la regulación positiva de
éste y los derechos a la salud, la seguridad social y la procreación, la
violación alegada por la demandante, si se reconoce posteriormente, afectaría a
este derecho de manera indirecta. Por tanto, se posterga el análisis sobre la
existencia y entidad de la violación, a los apartes siguientes de esta
providencia.
2.3. DERECHO A LA SALUD. Si existió violación a
este derecho, será objeto de las consideraciones posteriores de la Corte.
2.4. DERECHO A LA IGUALDAD. También será examinada
su eventual violación en esta providencia.
2.5. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. Se aduce que con las actuaciones de la demandada se privó a la
señora Rönner de ser madre y del desarrollo que la maternidad le permitiría. El
derecho al libre desarrollo de la personalidad implica, en el caso sub examine,
una serie de derechos específicos que la actora invoca como violados. Tal es el
caso, por ejemplo, del derecho a procrear, pues difícilmente puede afirmarse
que alguien que se ha propuesto como objetivo vital tener hijos (lo que parece
no sólo lícito sino plausible), alcanza un desarrollo satisfactorio, y menos
aún pleno, de su personalidad, si se le obstaculiza el alcance de esa meta por
quien está jurídicamente obligado a propiciarlo.
2.6. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. En otro aparte
de esta providencia se analizará si fue o no vulnerado.
2.7. DERECHO AL TRABAJO. Según la accionante, se violó este
derecho porque la demandada terminó unilateralmente su relación de trabajo
mientras la accionante se encontraba incapacitada médicamente, con lo que se
desconoció una norma convencional, que le otorgaba el derecho a un
reentrenamiento para trabajar en tierra, con igual remuneración a la recibida
cuando volaba. La Corte considera que ambos asuntos deben ser juzgados por la
Jurisdicción Laboral y que, para ellos, no procede la tutela.
2.8. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Afirma la demandante que,
de ser ciertos los motivos que la empresa demandada aduce para la terminación
unilateral de su contrato, una norma convencional obligaba a ésta a adelantarle
un proceso y a atender a su defensa, lo que no ocurrió. También en este asunto,
la Corte considera que el competente es el juez laboral y no el de tutela; en
consecuencia, se remite a la actora a la acción ordinaria laboral.
2.9. DERECHO A LA FAMILIA. La Corte examinará, como parte
de este derecho, el de procrear y aquellos que, como mujer, le reconoce a la
señora Rönner la Constitución, y que estén comprometidos en el conflicto que
originó el presente proceso.
3. DERECHO A LA SALUD.
Según el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua, se entiende por salud, el "estado en que el ser orgánico ejerce
normalmente todas sus funciones" De allí, que la actora consideró que
recuperar la ovulación, equivalía a recuperar su salud.
¿Puede afirmarse que la señora Rönner tenía
derecho a recuperar la salud en el sentido que se ha definido? El artículo 49
de la Constitución, le confiere el derecho a "...tener acceso a los
servicios de... recuperación de la salud"
Sin embargo, Avianca afirma que en este
caso no existía tal derecho, porque el padecimiento de la accionante no se
debía a una enfermedad, sino al deseo de ser madre.
¿Excluye el derecho vigente la cobertura
que la demandante reclama y la demandada niega? Según el artículo 93 de la
Constitución, el derecho constitucional de la accionante ha de interpretarse
teniendo en cuenta las normas internacionales acogidas por Colombia al
respecto. Se citan:
3.1. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, suscrito por Colombia el 21 de julio de
1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que entró en vigor para el país el 3
de enero de 1976, que en su artículo 12, numeral 1, dispone: "Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental".
3.2. LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, suscrita por Colombia el 17 de
julio de 1980 y aprobada mediante la Ley 51 de 1981, que entró en vigor el 18
de febrero de 1982, la cual contiene, al menos, tres artículos que resultan
relevantes:
ARTÍCULO 11, NUMERAL 1: "Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurarle, en condiciones de
igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
...
e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
f) El derecho a la protección de la salud y
a la seguridad en las condiciones de trabajo, INCLUSO LA SALVAGUARDIA DE LA
FUNCIÓN DE LA REPRODUCCIÓN. (Mayúsculas fuera del texto)
..."
ARTÍCULO 12: "1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica,
inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al
parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán
una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia."
ARTÍCULO 16, NUMERAL 1: "Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres:
...
e)Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, y
a tener acceso a la información, la educación, y los medios que les permitan
ejercer estos derechos;
..."
Sopesadas estas normas, la Corte concluye
que la señora Rönner tenía derecho a que se le prestara la atención médica que
requería en el período posterior a su parto y que, el ser tratada para
recuperar plenamente su función reproductora, hacía parte de su derecho a la
salud.
Ahora bien: si la actora tenía derecho a
las prestaciones médicas aludidas y no se le hicieron efectivas cuando lo
requirió, ¿a quién es imputable la violación resultante? En principio, según
las normas que orientan la interpretación del derecho, el Estado Parte debe
garantizar la eficacia del derecho a las personas bajo su jurisdicción
territorial, acatando el principio que obliga a cumplir los compromisos
internacionales de buena fe. El Constituyente de 1991 reguló el derecho a la
salud y la manera como ha de prestarse, en el artículo 49.
El desarrollo legal de esa norma constitucional
se encuentra en la regulación del Sistema Nacional de Salud y de los Seguros
Sociales, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ésta entró a
regir -abril 1° de 1994-, después de que se produjeran los hechos objeto del
presente proceso.
Dados los hechos de la demanda, la presunta
violación del derecho a la recuperación de la salud de la actora, se habrá de
buscar en la regulación legal de la seguridad social, pues es claro que, dentro
del Sistema Nacional de Salud, hay entidades que hubieran prestado a la señora
Rönner el servicio requerido, a cambio de una tarifa, subsidiada o no, con lo
que se puede decir que se satisface la obligación del Estado; pero no se puede
encuadrar normativamente la relación jurídica de las partes en el proceso, que
es una relación laboral, de la que se desprendería la obligación de la empresa
demandada de atender a la recuperación de la salud de la demandante.
4. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
La señora Rönner demanda a Avianca como
responsable de la violación de de los derechos que señala en el libelo, ya que
esta empresa, en su sentir, debió atender a la efectividad de su derecho a la
seguridad social y no lo hizo, vulnerando entonces éste y el derecho a la
salud, desconociendo su personalidad jurídica como mujer y, por ende,
irrespetando su dignidad.
El Estado Colombiano, desde el inicio de la
vigencia de la Constitución de 1991 y hasta la entrada en vigor de la Ley 100
de 1993, regulaba el acceso al servicio de la seguridad social de las personas
empleadas en el país por los empleadores particulares, en el artículo 6° del
Decreto-Ley 1650 de 1977, que dice: "Deberán afiliarse forzosamente al
régimen que se establece en el presente decreto, los trabajadores nacionales y
extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato
de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se
refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los
seguros sociales obligatorios"
Según este artículo, la actora tenía
derecho a ser afiliada forzosamente al régimen del seguro social y ese derecho
es, constitucionalmente, irrenunciable, según los principios establecidos en el
artículo 53 de la Carta ("...irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales..."), que refrenda el contenido del
artículo 48 ibídem, en el que expresamente se garantiza "...a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social" (inciso
segundo).
El artículo 340 del Código Sustantivo del
Trabajo consagra la regla general y las excepciones a ella, en materia de
renuncia a prestaciones sociales, diciendo: "Las prestaciones sociales
establecidas en este Código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables.
Se exceptúan de esta regla: a)... b) Las de aquellos riesgos que sean
precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en
que el trabajador entra al servicio del patrono."
Según la copia del examen médico de ingreso
de la actora al servicio de la firma demandada, éste se practicó el 27 de
septiembre de 1988, y la accionante, que entonces no tenía historia obstétrica,
tampoco renunció a ninguna de las prestaciones que le correspondían, según la
regulación legal de la protección a la maternidad, en el régimen de los seguros
sociales.
Si la actora tenía el derecho irrenunciable
a ser afiliada al régimen del Instituto de Seguros Sociales y no hubo de
renunciar a ninguna de las prestaciones que implica la protección a la
maternidad, las prestaciones y servicios médicos que ese régimen consagra para
los afiliados, son el mínimo irrenunciable al que tenía derecho la actora, y el
que tiene derecho a reclamar del empleador que no la afilió al Instituto de
Seguros Sociales, a pesar de que así lo ordenaba el Decreto-Ley 1650 de 1977,
independientemente de que proceda o no la aplicación, por parte del ISS, de
sanciones al patrono por la omisión en que incurrió. Así lo dispone el Acuerdo
No. 044 de 1989 de la Junta Directiva de esa Institución, en su artículo 70:
"Omisión en la inscripción del trabajador. Sin perjuicio de lo establecido
para el período de protección, la calidad de afiliado al régimen es requisito
necesario para que una persona y sus derechohabientes queden protegidos, de
acuerdo con los reglamentos respectivos, contra las contingencias de enfermedad
general y maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y asignaciones familiares. Por lo tanto, el
empleador que no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo,
deberá reconocerles a ellos y a los derechohabientes, las prestaciones que el
ISS les hubiere otorgados en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado,
sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar."
Basta entonces constatar, que si la actora
hubiera acudido al ISS en calidad de afiliada con más de cuatro (4) semanas de
cotización, habría recibido la prestación médica consistente en el tratamiento
de su anovulación, para poder afirmar que Avianca tenía que proporcionar esa
misma prestación a su empleada y, al no hacerlo, violó el derecho a la
seguridad social de la señora Rönner Porst, afectando también sus derechos a la
salud y a la integridad personal.
Las prestaciones y servicios médicos de los
seguros de salud estaban reguladas, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de
1993, por el artículo 75 del Decreto-Ley 1650 de 1977, en el cual el legislador
consagró: "El Instituto de Seguros Sociales deberá prestar los siguientes
servicios médicos y asistenciales y atender al pago de las siguientes
prestaciones económicas: 1. Para los riesgos de enfermedad en general y
maternidad: a) La asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y
de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento de los beneficiarios; b)
La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación sicosocial;
c) La ejecución de programas de promoción y protección de la salud;...f) El
reconocimiento y pago del subsidio en caso de aborto o de parto prematuro, de
acuerdo con la ley y los reglamentos generales..."
La Corte, para mejor proveer en la revisión
de los fallos del presente proceso, solicitó al Instituto de Seguros Sociales
-ISS-, que informara a qué prestaciones y servicios médicos tendría derecho una
persona que se hubiese afiliado al régimen del Instituto en 1988 y que, en 1991
sufrió un parto prematuro con producto no viable, presentando luego
anovulación. Confirmando la información contenida en la norma que se citó en el
párrafo precedente, el Instituto de Seguros Sociales respondió: "Una
afiliada en las condiciones del caso planteado TIENE DERECHO A LOS SERVICIOS
MÉDICOS QUE EL CASO REQUIERA y además a las prestaciones contempladas en las
Resoluciones Nos 01672 y 05727, del 12 de Abril y 31 de Octubre de 1991, de la
Dirección General del ISS..." (folio 234 del 2° cuaderno, mayúsculas fuera
de texto).
Ya que la actora tenía derecho a que, como
parte de su seguridad social irrenunciable, se le tratara para que pudiera
recuperar todas sus funciones orgánicas normales, y ese tratamiento no se le
proporcionó por quien tenía la obligación constitucional y legal de hacerlo,
entonces es claro que se le violó el derecho, y que la empresa que se arrogó la
facultad de negar esa prestación médica a la que la actora no podía, ni quería
renunciar, debe resarcir el daño ocasionado indebidamente.
6. DERECHO A LA FAMILIA.
El derecho a formar una familia, consagrado
en el artículo 42 para toda persona, incluye el derecho de la pareja a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos. En el expediente del proceso
que se revisa, la voluntad de la pareja compuesta por la señora Rönner y su
esposo se encuentra repetidamente afirmada por la accionante, por el médico
tratante y por el Jefe del Departamento Médico de Avianca, a más de estar
refrendada por el tratamiento al que se sometió la señora Rönner después de la
pérdida de su primer hijo, que vino a convertirse en uno de los factores del
conflicto que originó el presente proceso.
Luis Ignacio Andrade y Petra Rönner
decidieron tener su primer hijo, contando con tan mala suerte en la realización
de su propósito, que el niño nació prematuramente y no alcanzó a sobrevivir más
allá de unos pocos días al parto. Al trauma familiar que ello comporta se sumó,
para la actora, una disfunción, la anovulación, que privaba a la pareja de
lograr un segundo embarazo. Aunque nadie podía garantizar que la señora Rönner
recuperara la ovulación, ella tenía derecho a ser tratada médicamente, y la
obligación de facilitarle ese medio para poder concebir recaía legalmente en
cabeza de Avianca, pues esta empresa se negó a enviar a la actora a la consulta
del especialista requerido y a proporcionarle el tratamiento que hubiera
recibido en el ISS, después de asumir por cuenta propia la prestación del
régimen legal de la seguridad social, para sus pilotos, copilotos, ingenieros
de vuelo y auxiliares de vuelo.
Al iniciarse el tratamiento por la
anovulación, Avianca, a través de su Departamento Médico, validó las
incapacidades laborales correspondientes a las "reacciones medicamentosas
adversas" que le produjeron los fármacos recetados, entre el 21 y el 30 de
mayo y del 9 al 23 de agosto. Hasta la época en que el Departamento Médico de
Avianca refrendó las incapacidades del médico tratante de la actora, sólo se
podía afirmar que la empresa demandada incumplió con la obligación legal de
brindar el tratamiento requerido y que, con ello, vulneró directamente el
derecho irrenunciable a la seguridad social e, indirectamente, los derechos a
la salud y a la integridad personal.
Para valorar jurídicamente el cambio de
tratamiento que recibió luego la actora, en el informe que la Corte solicitó a
Avianca, se le inquirió por las instrucciones recibidas por el departamento
médico de esa empresa, en las que se indicara excluír de las prestaciones a su
cargo, tratamientos para determinadas dolencias o el suministro de ciertas
drogas. En respuesta, Avianca manifestó:
"La obligación de Avianca de la
prestación de los servicios médicos al personal no afiliado al ISS está
consagrada en la Cláusula 87 de la Convención Colectiva de Trabajo y vigente,
suscrita entre la Empresa y su Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca
"SINTRAVA" y en capítulo XIX -Servicios Médicos, Cláusulas 104 a 110,
de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre Avianca y la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles "ACDAC", fotocopia que anexamos.
Las disposiciones citadas constituyen el
marco en virtud del cual la Empresa, presta los servicios médicos a los pilotos,
copilotos, ingenieros de vuelo y auxiliares de vuelo.
No existe en la empresa reglamentación
interna sobre la prestación de los servicios médicos." (folio 48, segundo
cuaderno).
A pesar de ello, el 16 de diciembre de
1993, el Departamento Médico de Avianca decidió suspender a la actora las
incapacidades originadas en el tratamiento de la anovulación, aduciendo que esa
no es una enfermedad. Frente a esa decisión, la Corte hará cuatro precisiones,
antes de concluír con la revisión. Ellas son:
5.1. Según el artículo 11, numeral 1,
literal e) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer -citado anteriormente-, dentro del régimen
mínimo de seguridad social que asumió Avianca, es discriminatorio en contra de
la mujer que se limite el reconocimiento de la incapacidad para volar,
únicamente al caso de enfermedad, cuando dicha norma establece que
"...PARA ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER EN LA ESFERA DEL
EMPLEO..." se ha de "...asegurar a la mujer, en condiciones de
igualdad con los hombres, los mismos derechos...: ...e) El derecho a la
seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, ENFERMEDAD,
invalidez, vejez u OTRA INCAPACIDAD PARA TRABAJAR..."
5.2. Según el artículo 11, numeral 1, literal
f) de la misma Convención, dentro del régimen mínimo de seguridad social que
asumió Avianca, es discriminatorio en contra de la mujer que se excluya de la
protección a la salud de las trabajadoras y a su seguridad en las condiciones
de trabajo, lo relativo al papel que cumple la mujer en la reproducción, pues a
ellas ha de asegurárseles "El derecho a la protección de la salud y a la
seguridad en las condiciones de trabajo, INCLUSO LA SALVAGUARDIA DE LA FUNCIÓN
DE LA REPRODUCCIÓN".
5.3. Según el Manual de Operaciones de
Vuelo de la empresa demandada (pág. 40.42.30.05 según circular del 18 de marzo
de 1991 que obra a folio 16 del primer cuaderno), para lograr la seguridad en
las operaciones aéreas, "...cada tripulante debe:... 2.No haber sido tratado
por cualquier vía, con medicinas que afecten su rendimiento físico o mental; en
caso que lo haya sido, debe tener la seguridad médica que (sic) esos efectos
han pasado...".
5.4. Según el certificado del médico
tratante, que obra a folio 35 del 1er. cuaderno del expediente, la señora
Rönner, durante su tratamiento, estaba incapacitada para volar, no para
trabajar. Por eso, ella expresamente solicitó que, en aplicación de una norma
convencional vigente, la empresa la reentrenara y la reubicara en una labor
terrestre.
Así, este punto se enlaza con el anterior,
pues la decisión del Departamento Médico de Avianca de suspender a la actora
las incapacidades debidas a los efectos de las drogas con las que estaba siendo
tratada, no sólo la colocaba en una situación jurídica insalvable en la que,
volando y dejando de hacerlo, incurría en violación a una u otra norma, sino
que, en caso de que ella hubiese decidido hacer lo que le indicaban sus
superiores -volar-, la seguridad de sus compañeros de tripulación y la de los
pasajeros hubiera sido puesta en peligro, como lo advirtieron oportunamente los
facultativos de la Aeronáutica Civil, a quienes recurrió la señora Rönner con
buen criterio y la intención de evitar que se amenazara el derecho a la vida de
múltiples personas, así ello le implicara que también esos facultativos se
abstuvieran de renovar el certificado médico (folio 31 del primer cuaderno), lo
que le impidió después buscar empleo como copiloto en otra empresa.
En conclusión, al cambiar Avianca su política
de atención médica, no para todos los trabajadores a su servicio, como lo
informó a la Corte, sino únicamente para con la actora, suspendiendo las
incapacidades para volar, la situó en la disyuntiva de: aceptar que se le
negara el acceso a los medios que le permitían ejercer los derechos a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos (Art. 16, nral. 1, literal e, de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), o renunciar a sus
intentos de recuperar la función ovulatoria y a la anhelada maternidad, para
poder conservar el empleo. No cabe duda alguna sobre la motivación de tal
cambio: fue el ejercicio del derecho a procrear por parte de la actora, porque
así lo comunicó el Jefe del Departamento Médico de Avianca al Médico Jefe de la
Aeronáutica Civil, en carta fechada el 16 de diciembre de 1993, cuyo texto
dice:
"Por los fenómenos secundarios a la
medicación como la paciente misma ha manifestado, presenta mareos y náuseas y
por los chequeos permanentes el médico ha determinado incapacitarla y en el
Centro Médico se le han transcrito las incapacidades, como una especial
colaboración; hasta noviembre por esta sola causa, la paciente totaliza 62 días
de incapacidad en 5 ciclos de tratamiento.
Según políticas de la Compañía Avianca, y
en nuestro concepto médico, no se trata de enfermedad, sino de un estado
provocado (sic) a lograr otra finalidad como es la ovulación y obtener asi
(sic) la fecundación.
Por estas razones se le han suprimido por
este concepto las incapacidades.
Si se autorizaran estos procedimientos,
veríamos con preocupación que buena parte de nuestras Auxiliares de Vuelo, con
todo derecho solicitarían la misma conducta, lo que implicaría excesos de
incapacidades que entorpecerían nuestra operación normal" (folio 83 del
segundo cuaderno).
Se violó, entonces, el derecho a la
procreación de la actora, a quien ya se le había negado el tratamiento
requerido.
6. DERECHO A LA IGUALDAD.
Afirma la señora Rönner que la negativa de
Avianca a remitirla a la consulta de los especialistas que requería luego del
trauma de su parto prematuro y muerte subsiguiente del neonato Mateo, su
omisión al no proporcionarle el tratamiento que necesitaba para recuperar la
función de la ovulación, su falta de auxilio para costear el tratamiento por
parte de un especialista, la sobreviniente decisión de no validar sus
incapacidades para volar, la insistencia en que volara cuando objetivamente se
hallaba incapacitada para hacerlo y, finalmente, su despido sin justa causa,
constituyen un trato discriminatorio que violó su derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
El Convenio Internacional del Trabajo No.
111, incorporado a la legislación interna por la Ley 22 de 1967, relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación, definió en el apartado a) del
párrafo 1 del artículo 1, la discriminación, como: "cualquier distinción,
exclusión o preferencia ( basada en determinados motivos) que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación"
Luego de estudiar las pruebas que obran en
el expediente, la Corte encuentra que la negativa de Avianca a proporcionar,
costear o auxiliar económicamente a la actora el tratamiento de la disfunción
resultante de su parto prematuro con producto no viable, fue una exclusión de
la accionante del régimen general de las prestaciones médicas mínimas e
irrenunciables, motivada, según el Departamento Médico de Avianca, en
consideraciones económicas, que situó a la señora Rönner en condiciones de
desigualdad injustificadas, en comparación con cualquier otro trabajador que,
debiendo ser forzosamente afiliado al régimen de los seguros sociales
efectivamente lo fue, y frente a sus compañeros masculinos, a quienes sólo
puede afectar el que se les niegue el acceso a ese tratamiento médico, en el
caso de que sea requerido por sus esposas o compañeras, que no son empleadas de
Avianca S.A., como sí lo es la actora.
Concurren así, en este caso, los tres
elementos a los que alude la definición de discriminación que consagró el
Convenio No. 111: se dio la exclusión de la actora del régimen prestacional
mínimo, el motivo fue claramente expresado por el Jefe del Departamento Médico
de Avianca al Director de Operaciones de Vuelo de El Dorado: "...la
paciente ha venido en tratamiento médico hormonal tratada por médico
particular, había solicitado apoyo económico pero se le explicó que la Compañía
no podía asumir los elevados costos" (folio 86 del segundo cuaderno). Como
consecuencia, se dio una objetiva diferencia de trato entre los trabajadores
forzosamente afiliables al régimen de los seguros, que efectivamente fueron
afiliados por sus empleadores al Instituto de Seguros Sociales y la actora, que
también era forzosamente afiliable y no ingresó al régimen del ISS porque su
patrono decidió asumir la seguridad social directamente, al menos para algunos
de sus empleados, arrogándose indebidamente la competencia para decidir cuáles
prestaciones médicas mínimas del régimen de los seguros sociales le eran
costeables y cuáles no. Al decidir que la disfunción de la actora no era
enfermedad y, por tanto, no ameritaba ser tratada, el Departamento Médico
generó una discriminación basada en el papel que la mujer cumple en la
procreación y, como consecuencia de ella, un enriquecimiento indebido.
También aparece claramente probado en el
expediente, que la negativa del Departamento Médico de Avianca a validar las
incapacidades de la actora, fue originada en la apreciación de que la
anovulación no es una enfermedad y que el tratamiento para corregirla no hacía
parte de las prestaciones que el derecho a la seguridad social otorgaba a la
empleada ("...no se trata de enfermedad, sino de un estado provocado (sic)
a lograr otra finalidad como es la ovulación y obtener así (sic) la
fecundación" folio 83 del 2° cuaderno). Así se generó una situación de
anulación de la igualdad de oportunidades entre la accionante y sus compañeros
de trabajo que si estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales
No aparece, en cambio, tan claramente
probado en el expediente, que el despido sin justa causa sea también un acto de
discriminación, aunque es explicable que la actora tenga motivos para
sospecharlo.
Así como la Corte, en ejercicio de su
función de revisión de tutelas, ha recriminado e, incluso, ordenado investigar
o completar informes defectuosos provenientes de entes públicos y privados, en
este caso tiene que reconocer a la empresa demandada la lealtad procesal con la
que atendió los requerimientos de esta Corporación. Sin embargo, no puede dejar
de recordarle que no se puede negar a la actora el derecho a obtener una copia
de su historia clínica.
7. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Como lo señalaron los fallos de instancia,
la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral en
procura de la defensa de sus derechos. Ello hace que sea ineludible considerar
el texto de la causal primera del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, para
valorar la improcedencia de la acción de tutela: "Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Dándole
aplicación, se procede teniendo en cuenta que, además, la señora Rönner
interpuso la tutela como mecanismo transitorio, pues considera que en su caso
se evitaría un perjuicio irremediable.
Discurre la demandante, que la duración
promedio de un proceso laboral en el Distrito Capital haría nugatorios sus
derechos, pues la decisión judicial que ordene su protección demoraría tres o
más años. Dado que tiene cuarenta años de edad, esa demora en obtener una
decisión judicial sobre su derecho al tratamiento para volver a concebir, le
generaría un perjuicio cada vez más irremediable, por cuanto las posibilidades
de que el tratamiento tenga éxito, disminuyen a medida que su edad aumenta.
La mayor prontitud para obtener una
decisión judicial en firme, por sí sola, no es criterio que pueda determinar la
procedencia de la tutela, así se interponga como mecanismo transitorio de
protección del derecho, pues su carácter de proceso breve la haría, casi
siempre, la vía procesal preferencial. En consecuencia, en el caso que se
examina, sólo procedería tutelar los derechos violados, en el caso de que esta
acción, como mecanismo transitorio para lograr la efectividad de los derechos
constitucionales, fuera más eficaz que el mecanismo judicial de defensa
alterno.
La vía más eficaz para el logro de los
propósitos de la accionante sería el reintegro a la empresa, que es
-justamente- la solicitud que en primer término formuló: que "...se deje
sin ningún efecto la orden de despido por parte de Avianca S.A...." y se
le ordene "...asumir las obligaciones que ha eludido en cuanto al
tratamiento que requiero para normalizar mi estado de salud y para procrear".
Dejar sin ningún efecto el despido
injustificado, es decir, ordenar el reintegro de la actora, sólo es posible en
virtud de la aplicación de la cláusula 73 de la convención colectiva vigente
entre Avianca S.A. y sus trabajadores (entre los cuales, sólo el personal de vuelo
puede reclamar el privilegio consagrado en la citada cláusula). Tratándose
entonces de un derecho convencional, corresponde al juez laboral decidir sobre
el punto planteado y el juez de tutela, en este caso, se estaría arrogando
indebidamente esa competencia si llegare a ordenar el reintegro, pues estaría
amparando un derecho de rango convencional y no constitucional.
Que la señora Rönner sea reentrenada,
reubicada y que Avianca S.A. asuma las obligaciones que ha eludido en cuanto a
su tratamiento, supone que se haya ordenado su reincorporación -lo que
corresponde al juez laboral- y únicamente es posible en virtud de la aplicación
de las cláusulas 73, 87 y 104 a 110 de la convención colectiva, por lo que
también resulta competente para ordenarlo el juez laboral y no el de tutela.
No siendo procedente la acción de tutela
para que se ordene el reintegro de la señora Rönner, desaparece la posibilidad
de que a través de ella se condene in genere a la demandada al resarcimiento de
los perjuicios que pudo haber ocasionado, pues, para que el juez de tutela
tenga "...la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño
emergente causado..." (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991), se requiere
que lo haga en un fallo que declare la procedencia del amparo.
DECISIÓN.
En razón de las consideraciones que
anteceden, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, fechada el 18 de marzo de 1994, por
resultar improcedente la acción de tutela intentada por la actora.
SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Juzgado
29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos del artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JAIME VIDAL PERDOMO
Conjuez
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.