T-341-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-341/93
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR MENOR
No existe norma
alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la
protección judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constitución
Política estatuye que "toda persona" dispondrá de esta acción para
reclamar ante los jueces "por sí misma o por quien actúe a su
nombre", la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Un
niño puede ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser
atendido por el juez.
DERECHO A LA
EDUCACION-Obligación
Académica/DERECHOS FUNDAMENTALES
Siendo la
educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las
condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no
podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.
DERECHO A LA
EDUCACION-Responsabilidad/ABANDONO
DEL ESTUDIO
Quien se
matrícula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho
constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho
obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado
derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama
protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las
garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez
verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo
como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión
verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los
derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad
de éste.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-16981
Acción de tutela
instaurada por REINA MARIA JIMENEZ MEJIA contra la Hermana JUANA BAUTISTA
ARBELAEZ, Rectora del I.D.E.M. de Cáceres -Antioquia-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veinticinco (25) de agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, procede a efectuar la revisión
del fallo de tutela proferido el siete (7) de junio del presente año por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres -Antioquia-, proveído mediante el cual
se resolvió acerca del asunto en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por medio de escrito
presentado el día dos (2) de junio del año en curso ante la Secretaría del
Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, la menor REINA MARIA JIMENEZ MEJIA
ejerció acción de tutela, por considerar que las autoridades del I.D.E.M. de
ese municipio, colegio donde cursaba el sexto año (primero de bachillerato),
habían vulnerado su derecho a la educación, protegido en virtud del artículo 27
de la Constitución Política.
La petente
fundamenta su solicitud diciendo que en el segundo período de estudio de este
año la hermana JUANA BAUTISTA -rectora del plantel- la amenazó diciéndole que
si perdía una materia la expulsaba. Que, a raíz de esto, ella decidió
ausentarse de los estudios por cuatro (4) días, al cabo de los cuales
recapacitó y pensó volver al Colegio pero se encontró con la negativa de la
Hermana Bautista, quien le manifestó que estaba expulsada.
Agrega la menor que
la mencionada religiosa ha hecho averiguaciones sobre su vida íntima, violando
así el artículo 15 de la Constitución y sostiene que el motivo real de la
expulsión radica en que la rectora supone que ella está embarazada. Señala que
por esta razón su madre fue llamada por la Hermana Bautista (no dice cuándo)
para pedirle que cancelara la matrícula.
El Juzgado de
conocimiento profirió auto mediante el cual resolvió admitir la solicitud de
tutela y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre las cuales se destacan
las declaraciones de la madre de la menor y la de una profesora del
establecimiento educativo.
II. LA SENTENCIA
EN REVISION
De las pruebas
allegadas al proceso dedujo la Juez Promiscuo Municipal de Cáceres la
existencia de una amenaza al derecho fundamental a la educación, pues el
Decreto 1398 de 1973, expedido por la Gobernación de Antioquia, señala las
sanciones disciplinarias a los estudiantes, las que van desde la amonestación
en privado hasta la expulsión definitiva del plantel y, según el artículo 2º
del Decreto, deben ser impuestas por el profesor, por el director con
autorización del Jefe de Distrito o por el Consejo de Profesores de la
Institución y cada una de ellas se somete a un procedimiento dependiendo de la
gravedad de la falta.
Concluyó el Despacho
manifestando que a la estudiante no se le sancionó legalmente. Sólo se le
amonestó en privado, mediante actas que carecen de la firma de la estudiante,
razón por la cual consideró que el acto no se adelantó en debida forma.
Con fundamento en lo
anterior se dispuso por el Juzgado Promiscuo Municipal el restablecimiento
inmediato de los derechos a la educación y al debido proceso, ordenando a la
Hermana JUANA BAUTISTA ARBELAEZ MEDINA admitir nuevamente a la alumna REINA
MARIA JIMENEZ MEJIA.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo cuyo resumen antecede.
Tutela
intentada por menores
Ha instaurado la
acción de tutela en el presente caso una menor de edad, quien actúa en su
propio nombre.
A diferencia del
ejercicio de los derechos políticos, que tiene señalada una edad mínima por
mandato constitucional (artículos 98, parágrafo, y 99 de la Carta) y de la
capacidad de ejercicio indispensable para los actos y declaraciones de voluntad
en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual
se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela. Por el
contrario, la Constitución Política estatuye que "toda persona"
dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por
quien actúe a su nombre", la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados.
Un niño puede, pues,
ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por
el juez.
Así lo ha destacado
la jurisprudencia de esta Corte al expresar:
"La
Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir
que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad,
sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es
factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos,
los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992).
Se deduce de lo
dicho que REINA MARIA JIMENEZ MEJIA, de 14 años, tenía a su alcance la acción
del artículo 86 constitucional para impetrar directamente protección de sus
derechos fundamentales, como en efecto lo hizo.
Derecho a la
educación. Debido balance entre derechos y deberes del educando
Habrá de reiterarse
en este caso lo tantas veces afirmado por la Corte en torno al carácter fundamental
del derecho a la educación:
(...)
"El
conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace
parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su
personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo".
(...)
"La educación
por su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el
conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre.
La educación,
además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra
consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello
puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como persona".
(...)
"También se
llega a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental por la vía
del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento
expreso. En efecto (...), el artículo 44 de la Constitución contiene la
educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y agrega que
"la familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de asistir al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos".
De la simple lectura
se comprende su sentido según el cual la educación es un derecho fundamental de
los niños". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión.
Sentencia T-002. Mayo 8 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
En Fallo T-492 del
12 de Agosto de 1992 subrayó la Sala Tercera de Revisión:
"Del derecho
fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una
estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro
de formación al que se ha vinculado".
En el caso de la
educación correspondiente a los niños, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:
"Si el
Constituyente elevó la educación entre los 5 y los 15 años de edad a la
categoría de obligación (C.P. Art. 67), ello significa que correlativamente
debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo a la misma. Mal
podría el Estado hacer obligatoria la educación formal si, a su vez, no
garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento
de dicha obligación".
(...)
"Con mucha
mayor razón debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo frente
al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del
Constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La
Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
salvo que existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves
faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del
beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402. Junio 3 de 1992. Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En el mismo sentido
sentenció la Sala Primera de esta Corte:
"...deben ser
los niños los mayores y más directos beneficiarios de toda garantía o medida
encaminada a lograr un acceso real y efectivo a los beneficios de la educación.
Es esto lo que mejor corresponde y asegura en su nivel la efectiva supremacía
de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión.
Sentencia T-429 del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita
Barón)
Ha de ser reiterada
una vez más esta doctrina, pero también deberá recalcarse que no hay derechos
absolutos y que la educación tiene un doble aspecto: puede ser reclamada como
derecho inalienable pero de su misma esencia se desprende la existencia de deberes
correlativos que no pueden ser ignorados cuando se trata de evaluar una
situación concreta sometida a juicio.
La jurisprudencia ha
venido enseñando al respecto:
"De la tesis de
la función social de la educación surge entonces la educación
"derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita
cultural".
(...)
"Ahora bien,
siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de
las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no
podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la
persona" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia
T-002 del 8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Esta tesis fue
ratificada en fallo del 12 de agosto de 1992:
"(La educación)
es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del
individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena
parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones
para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus
responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se
comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales
conductas." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992).
Considera la Corte
que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el
derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho
obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado
derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama
protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las
garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez
verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo
como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión
verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los
derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la
irresponsabilidad de éste.
La formación
en disciplina y responsabilidad como elementos esenciales de la educación
La educación que la
Carta Política consagra como derecho y como servicio público no comprende tan
sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en
determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación moral,
intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el artículo
67, inciso 5º, de la Constitución.
La labor educativa
que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo
que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple
una función social en cuanto sus resultados -positivos o
negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante
entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique
-los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser
inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación
profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio
social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la
forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un
conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una
mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la
convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el
sano desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.
El hombre -considera
la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para
someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias
responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que
estructuran el orden social.
Así, pues, de
ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación
al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío
de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculación formal de la
persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo
de una formación integral que tome al individuo en las distintas
dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior
inserción de aquel en el seno de la sociedad.
De lo dicho se
concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas,
en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él
unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando
impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre
que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está
violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario,
entregando a éste la calidad de educación que la Constitución
desea.
El caso
concreto
Estudiada la
documentación que hace parte del expediente y evaluadas las pruebas que se
hicieron valer dentro del proceso, llega la Corte a la conclusión de que la
niña solicitante de la tutela no tiene razón al interponerla y que, por tanto,
no ha habido en este caso violación alguna a sus derechos constitucionales.
En efecto, el pésimo
comportamiento disciplinario y académico de la menor, reflejado en un alto
récord de faltas a clase, en las bajas calificaciones, en los reiterados informes
sobre el carácter díscolo y caprichoso de la estudiante y en el progresivo
abandono de sus responsabilidades, hizo necesaria la actuación firme de las
directivas del plantel a objeto de que se sujetara al orden mínimo establecido
en el reglamento educativo.
Ninguna gestión fue
suficiente, ni con la niña, ni con sus padres, hasta el punto de que la etapa
final de su vinculación al colegio estuvo caracterizada por una permanente
amenaza de no regresar a las aulas, no por decisión de los educadores sino de
la propia interesada, que inclusive pensó en vender los uniformes y útiles
necesarios para proseguir vinculada al establecimiento.
Por último, tal como
lo confiesa la petente en la misma demanda, resolvió no volver a estudiar y,
desde luego, cuando recapacitó fue demasiado tarde, pues el instituto de
formación había entendido que su voluntad era la de retirarse.
Así, pues, la
pérdida del cupo no se debió a la determinación de las directivas del I.D.E.M.
sino a la decisión unilateral de la alumna.
Debe advertirse que
no cabe aquí ningún análisis sobre eventual vulneración del debido proceso, por
cuanto la peticionaria salió del plantel no a título de sanción sino por su
propia voluntad.
Asimismo, no está
probado que la Directora del establecimiento educativo haya interferido la vida
privada de la menor o vulnerado de alguna manera su derecho a la intimidad. Ya
se ha sentado suficiente jurisprudencia en torno a la necesidad de que el juez
únicamente otorgue la tutela sobre la base cierta y probada de una vulneración
o amenaza a los derechos fundamentales. Así lo dijo esta Corporación en
reciente fallo:
(...)
"La acción de
tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible
y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien
la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta,
cuya configuración también debe acreditarse.
No puede el juez
conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del
demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo
claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas,
no tiene lugar ni justificación.
De allí que tenga
tan señalada importancia la oportunidad probatoria dentro de los procesos de
tutela y la evaluación que en la sentencia debe efectuar el juzgador".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-298 del 28 de
julio de 1993).
Se revocará el fallo
de instancia por cuanto no había lugar a la tutela, ya que ningún derecho se
violó ni amenazó y, en su reemplazo, será denegada la protección pedida.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia
del 7 de junio de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Cáceres -Antioquia- al resolver sobre la tutela en referencia.
Segundo.- DENIEGASE la protección impetrada.
Tercero.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.