T-340-22
Sentencia T-340/22
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional
argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de
hija en situación de discapacidad/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas
(…), no se explica la razón por la que no se tuvo en
cuenta la evidencia médica relativa a los diagnósticos de las enfermedades de
la accionante con fechas comprendidas entre 1990 y 2011. Esa omisión en el
deber de justificación de los dictámenes se tradujo en la desprotección de una
persona en situación de vulnerabilidad social y física, y constituye una
violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y móvil… (la entidad accionada) incumple el deber de efectuar una valoración
integral de la historia clínica de la paciente, pues si lo hubiera hecho el
resultado sobre la fecha de estructuración de (la accionante) sería diferente.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo
vital de las personas que dependían del causante
DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes
médicos
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la
estructuración de invalidez
ENFERMEDADES
DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación
de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO
DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la
dependencia económica y la condición de invalidez
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a Colpensiones reconocer la prestación pensional a favor de hija en situación
de discapacidad
Expediente: T-8.542.009
Acción de tutela promovida por Flor Stella Sanabria
Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Magistrada sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre
de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside), Diana Fajardo Rivera y
el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
en
el trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el
Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2021 y, en
segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26
de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela presentada por Flor Stella
Sanabria Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.542.009. La Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro[1],
mediante auto del 29 de abril de 2022, seleccionó este expediente para revisión
y, según el respectivo sorteo, se
repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de
la ponencia.
I. ANTECEDENTES
El 14 de septiembre de 2021, Flor Stella Sanabria Medina
presentó acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a
la seguridad social, a la salud y a la igualdad de personas en situación de
discapacidad. La acción de tutela se funda en los hechos que a continuación se
relatan.
1.
Hechos
1.
Flor Stella Sanabria Medina nació
el 18 de septiembre de 1962 y es hija de Luis Antonio Sanabria Rojas y Carmen
Julia Medina de Sanabria, según el acta de nacimiento que obra en el expediente[2].
El señor Sanabria Rojas fue beneficiario de una pensión reconocida por el
Instituto de Seguro Social –ISS, a través de la Resolución N° 9453 de 1980. El
8 de agosto de 2016, cuando este falleció la pensión quedó en favor de su
esposa, la señora Medina de Sanabria, quien a su vez falleció el 3 de agosto de
2020.
2.
La accionante afirmó en el escrito
de tutela y a través de declaraciones juramentadas ante notaría[3],
que toda su vida dependió económicamente de sus padres, Luis Antonio Sanabria Rojas
y Carmen Julia Medina de Sanabria. Lo anterior, debido a su situación de
discapacidad física que le impide trabajar y obtener otras fuentes de ingresos.
Indicó que ella sufre de diferentes enfermedades que enlistó así:
Enfermedad
Año de diagnóstico
Artritis reumatoide degenerativa
1990
Artrosis
2000
Hipotiroidismo
2010
Síndrome de Sjogren o enfermedad crónica autoinmune
inflamatoria
2011
Osteoporosis
2011
Bronquiectasia
2012
Enfermedad pulmonar obstructiva crónica
2015
Sinusitis crónica
2016
Gastritis, rinitis y ceguera de ojo izquierdo
No especifica
3.
Ante la muerte de sus padres y
dada su dependencia económica por su situación de salud, la accionante radicó
ante Colpensiones una solicitud para el reconocimiento de la sustitución
pensional. Sin embargo, a través de la Resolución SUB-203007 del 23 de
septiembre de 2020[4],
la entidad le negó el reconocimiento pensional. Colpensiones basó su decisión
en un dictamen de pérdida de capacidad laboral –PCL– que esa entidad le practicó
a la accionante, el día 3 de enero de 2018[5].
En dicho dictamen se le determinó una PCL del 58.53%, de origen común,
con fecha de estructuración el 16 de noviembre de 2017. Colpensiones alegó que
para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional los hijos en
condición de discapacidad deben acreditar que su estado es anterior a la fecha
de la muerte del causante. En esa medida, la entidad consideró que la
accionante no cumplió con este requisito porque su padre falleció el 8 de
agosto de 2016.
4.
En una nueva oportunidad, Flor
Stella Sanabria solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución
pensional, para lo cual presentó varios informes sobre su pérdida de capacidad
funcional. Estos informes fueron expedidos por el grupo de salud ocupacional y
gestión ambiental del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel y tienen fecha
anterior a la muerte de su padre, específicamente, el 5 de mayo de 2010[6]
y el 31 de agosto de 2011[7].
Así mismo, se refirió al Dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca expedido el 21 de octubre de 2011[8],
que le determinó una PCL del 62%, por enfermedades comunes como artritis
reumatoide y síndrome de Sjogren. La accionante reiteró que toda su vida
dependió económicamente de su padre y que muchas de sus enfermedades le fueron
diagnosticadas con anterioridad a su muerte.
5.
Ante esta nueva solicitud,
Colpensiones emitió la Resolución SUB-141211 de 16 de junio de 2021[9]
en la que, una vez más, negó el reconocimiento de la sustitución pensional. La
entidad alegó que Flor Stella Sanabria no tenía derecho a la pensión porque el
dictamen de calificación de la invalidez expedido por esa entidad señaló una
fecha de estructuración posterior a la del fallecimiento de su padre. Adicionalmente,
indicó que si la accionante no estaba de acuerdo con la valoración médica
realizada el 3 de enero de 2018 debió haberlo manifestado en ese momento a
través de los recursos que tenía a su alcance. La entidad afirma que como la
accionante no se opuso a esta calificación en su oportunidad la misma está en
firme. En conclusión, para Colpensiones “no obra prueba que permita modificar
en algún sentido las decisiones previamente adoptadas por la presente entidad,
en razón de lo cual no existen motivos de hecho o de derecho que permitan
acceder a lo solicitado”[10].
6.
El 29 de junio de 2021, Flor
Stella Sanabria presentó los recursos de reposición y apelación en contra de
esa resolución. Reiteró que su estado de invalidez ha sido calificado aproximadamente
desde el 2010, tal y como lo prueban los diferentes informes y dictámenes
presentados ante Colpensiones. Además, presentó un nuevo informe sobre su PCL
expedido por la entidad de salud del Distrito de Bogotá, Subred integrada de
servicios de salud norte ESE, con fecha del 26 de abril de 2019[11],
y el Dictamen N° 51.674.286 del Grupo interdisciplinario externo de
calificación de PCL de la Secretaría de Salud de Bogotá, con fecha del 3 de
febrero de 2020[12].
En dichos documentos, se indicó que la accionante tiene un diagnóstico de
artritis reumatoide aproximadamente desde 1990. La accionante explicó que la
mayoría de sus enfermedades son crónicas o degenerativas y sus diagnósticos se
produjeron antes de la muerte de su padre. En esa medida, pidió a Colpensiones
realizar una calificación integral de su estado de invalidez que tenga en
cuenta todos sus diagnósticos.
7.
En resolución SUB-178232 del 30 de
julio de 2021, Colpensiones confirmó integralmente su decisión de negar el
reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante. Además, en relación
con su petición de que se le efectúe una nueva calificación de PCL, se le
indicó que debía solicitar una cita para la valoración por medicina laboral y
presentar todos los documentos requeridos[13].
2. Solicitud
8.
Con fundamento en los anteriores
hechos, la accionante solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y, en
consecuencia: i) dejar sin efectos las resoluciones emitidas por Colpensiones
que negaron su sustitución pensional; ii) ordenar a Colpensiones emitir una
nueva resolución que le conceda el derecho de sustitución pensional que tiene
por ser hija en condición de discapacidad y dependencia económica; y iii) ordenar
a Colpensiones pagar las “mesadas pensionales adeudadas” y “los intereses
moratorios que corresponden conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[14].
9.
La accionante manifestó que no
recibe ningún apoyo económico para pagar alimentación, servicios públicos
domiciliarios[15]
o transporte para asistir a sus tratamientos médicos. Sostuvo que no tiene
empleo y no puede trabajar debido a su condición de salud, por ello, su única
fuente de ingresos era la pensión de su padre. En esa medida, Colpensiones afecta
directamente sus derechos al mínimo vital y móvil, a la salud, a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas, por varias razones: (i) por no tener
en cuenta la jurisprudencia constitucional en la materia; (ii) por insistir en
que su fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte de su
padre, a pesar de los dictámenes y certificaciones de otras entidades que
acreditan lo contrario, y (iii) al desconocer el carácter degenerativo y
crónico de sus enfermedades.
10.
Por último, Flor Stella Sanabria
argumentó que la acción de tutela es procedente en su caso porque pretende evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si bien entiende que pudo acudir
ante los jueces laborales, lo cierto es que sus condiciones de salud requieren de
atención prioritaria e impostergable. Además, sostuvo que no tiene otros medios
de subsistencia y se encuentra en una grave situación socioeconómica, por lo
cual requiere de manera urgente de la protección de su derecho al mínimo vital
y móvil. Por último, cuestionó la idoneidad del proceso laboral en su caso,
pues se trata de un proceso largo y su salud se deteriora con el tiempo.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela
11.
En Auto del 14 de septiembre de
2021[16],
el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y
notificó a Colpensiones para que rindiera informe sobre los hechos y las
pretensiones narradas.
12.
En respuesta a la acción de
tutela, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente con el argumento de
que la accionante pretende desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de
dicho mecanismo de protección. A su juicio, es la acción ordinaria laboral la pertinente
para resolver las pretensiones de la accionante. Adicionalmente, Colpensiones
confirmó que había reconocido una pensión al padre de la accionante en 1980 y
que tal prestación fue sustituida en favor de su madre, hasta el momento de su
muerte en 2020. Para dicho momento la pensión equivalía a $689.455 pesos. Sin
embargo, insiste Colpensiones, dicha pensión no puede ser sustituida por Flor
Stella Sanabria Medina porque no se cumplen los requisitos previstos en la ley.
4. Fallos
de tutela objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
13.
El Juzgado 28 Laboral del Circuito
de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[17]
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque la accionante no
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. El juzgado valoró como
pruebas la copia de la historia clínica, los certificados de PCL, el trámite
adelantado ante Colpensiones y el certificado del registro del puntaje del
Sisbén de Flor Stella Sanabria Medina. Sin embargo, consideró que la accionante
debió acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para que el juez natural
definiera su situación particular.
14.
El juzgado recordó que para
obtener la sustitución pensional los requisitos que Flor Stella Sanabria debe
cumplir son: i) acreditar la dependencia económica respecto de su padre, y ii)
acreditar una PCL superior al 50%, estructurada antes de la fecha del
fallecimiento del causante. Para el juzgado, el segundo requisito está en
discusión bajo argumentos legales y el escenario para definir el derecho es el
proceso laboral ordinario, no la acción de tutela. El juzgado también argumentó
que la accionante tiene protección del derecho a la salud porque cuenta con el
régimen subsidiado, que le permite acudir a la jurisdicción ordinaria sin que
haya riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales o requiera de medidas de
protección urgentes e impostergables.
Impugnación
15.
Flor Stella Sanabria Medina
impugnó el fallo de primera instancia[18],
al considerar que el juez no valoró la jurisprudencia constitucional
relacionada con la pensión de sobrevivientes y la determinación de la fecha de
estructuración cuando la persona sufre de enfermedades crónicas y degenerativas[19].
La accionante enfatizó en que cuando la
fecha de estructuración de la invalidez no concuerda con lo determinado en los
dictámenes de PCL para los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas que impactan la salud con el paso del tiempo, la Corte
Constitucional ha determinado que la valoración probatoria debe ser integral.
16.
Flor Stella Sanabria invocó esa
regla jurisprudencial y argumentó que Colpensiones estaba obligada a valorar el
carácter crónico y degenerativo de sus enfermedades, las cuales fueron
diagnosticadas antes de la muerte de su padre. Reiteró que siempre dependió
económicamente de sus progenitores y, ante su muerte, su situación económica es
precaria pues la pensión constituiría su única fuente de ingresos. Además, manifestó
que no cuenta con los recursos económicos, físicos, ni emocionales para asumir
un proceso laboral ordinario, ya que el 28 de septiembre de 2021, su médico
tratante le notificó que su estado de salud empeoró, por lo cual, debe “usar férulas en las manos, lo cual implica más
dificultad para realizar las actividades cotidianas”[20].
También, alegó que la única ayuda que recibe del Estado es la afiliación al
régimen subsidiado de salud, pero ello solo suple sus necesidades de atención
médica. La accionante explicó que no puede satisfacer sus necesidades básicas
como alimentación, transporte, pago de servicios públicos, razón por la cual
insiste en que para ella es imposible acceder a la justicia laboral ordinaria.
Sentencia de segunda instancia
17.
El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia del
26 de octubre de 2021[21].
El Tribunal consideró que la acción de tutela era procedente en el caso porque
Flor Stella Sanabria acreditó condiciones de salud precarias, una PCL mayor al
50%, dependencia económica de sus padres y una grave situación económica. No
obstante, el tribunal consideró que la sola mención de los dictámenes y los diagnósticos
anteriores a la fecha de la muerte del padre, no son suficientes para acceder
al derecho a la sustitución pensional. Para el Tribunal, aunque en el
expediente reposan pruebas de que la señora Sanabria Medina sufre de enfermedades
degenerativas desde el 2009, la valoración de las mismas es de carácter técnico
y especializado, lo que sobrepasa las facultades del juez constitucional.
Finalmente, el Tribunal consideró que la accionante no presentó los recursos
respectivos contra el último dictamen de PCL, razón por la cual no puede
atribuírsele responsabilidad a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
18.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema y metodología de la
decisión
19.
La Sala Novena de Revisión procede
a estudiar la acción de tutela interpuesta por la accionante para obtener el reconocimiento
y pago de una sustitución pensional. Luego de examinar los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estudiará el fondo del asunto. Para
ello, se centrará en responder la siguiente pregunta: ¿Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales de la accionante al negarle la sustitución pensional sin considerar los diagnósticos
y dictámenes médicos que señalan que padece de una PCL superior a 50% por
enfermedades crónicas y degenerativas, con fecha de estructuración anterior al
fallecimiento de su padre?
20.
Con el fin de darle respuesta a ese
problema, la Sala reiterará las reglas (i) sobre la sustitución pensional de
hijos con PCL superior al 50% y (ii) sobre cómo determinar de la fecha de
estructuración de la PCL en los casos de enfermedades congénitas, crónicas y
degenerativas. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
3. Análisis de procedencia formal de la acción de
tutela
21.
Antes de evaluar de fondo el
asunto que presentó la señora Sanabria
Medina, la Sala debe evaluar si se cumple
con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i)
legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
(iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
22.
El requisito de legitimación en la
causa por activa se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar
una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la legitimación por activa la Corte
ha indicado que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales
que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”[22]. En el presente caso, la Sala observa que la
acción fue presentada a nombre propio por Flor Stella Sanabria Medina, razón
por la cual se cumple este requisito.
23.
Según lo disponen los artículos 1
y 5 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva hace
referencia al requisito que exige que una acción de tutela solo pueda ser
presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acción
u omisión que implique vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. En
el asunto bajo análisis la acción de tutela fue presentada contra Colpensiones,
que es una entidad estatal prestadora de un servicio público, a la cual se le
atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales, por la acción de
negar un reconocimiento pensional. En esa medida se cumple la legitimación por
pasiva.
24.
En cuanto al requisito de inmediatez,
el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal
entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales”[23].
Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces[24].
En el presente caso, la tutela fue presentada el 14 de septiembre de 2021 y la
última actuación de Colpensiones que negó los recursos que presentó la señora
Sanabria Medina fue del 30 de julio de 2021. En ese sentido, entre la presunta
vulneración del derecho y la presentación de la acción solo transcurrió 1 mes y
15 días, plazo que esta Sala estima razonable y proporcionado.
25.
Finalmente, en virtud del requisito
de subsidiariedad todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si
existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales
pues, en principio, la acción de tutela solo procede ante la ausencia de una
vía judicial de protección[25].
En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es idóneo y
eficaz para proteger, garantizar o conjurar una amenaza sobre derechos
fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral[26].
Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que este análisis no puede
quedarse en aspectos meramente formales sobre la verificación de la existencia
de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar los elementos
sustanciales de cada caso concreto, para evitar así vulnerar otros derechos
como el acceso mismo a la administración de justicia.
26.
En las controversias sobre
derechos pensionales, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por
el legislador tanto ante la jurisdicción laboral ordinaria como ante la
contencioso administrativa[27].
Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo
principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social[28].
Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad
y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento
de una pensión afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de
las personas[29].
Al respecto, esta Corte mediante sentencia T-202 de 2022 reiteró que para
determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios
[E]s indispensable tener en cuenta las circunstancias
del caso concreto y la condición de sujeto de
especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como
ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad. En estas
circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe
brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se
encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de
condiciones al común de la sociedad.
27.
De manera específica, y por la
relevancia para el caso concreto, esta Sala recuerda las reglas reiteradas en
la sentencia T-080 de 2021. En este fallo, la Corte estudio el caso de una
persona con discapacidad psicosocial a quien no se le reconoció la pensión de
sobreviviente porque el dictamen de PCL señaló que la fecha de estructuración era
posterior a la muerte de los padres. Esta sentencia recordó que la acción de
tutela es procedente de manera excepcional para el reconocimiento de la
sustitución pensional, si se acredita que: (i) existe una grave afectación al
mínimo vital; (ii) hay pruebas de que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz
para la protección de los derechos fundamentales de quien pide la sustitución
pensional y (iii) la persona realizó gestiones mínimas para obtener el
reconocimiento de la pensión.
28.
En el presente caso se cumplen los
tres requisitos. Primero, la señora Sanabria Medina es una mujer de 60 años con
una serie de enfermedades crónicas y degenerativas que la han incapacitado para
trabajar durante buena parte de su vida, tal como indica el dictamen realizado
por Colpensiones que arroja una PCL del 58.83% y los diferentes diagnósticos
que presenta como prueba y que fueron reseñados en los antecedentes. De esta
situación da cuenta el dictamen que realizó la Junta Regional de Calificación
de la Invalidez de Bogotá, el 21 de octubre de 2011, que determinó que padecía
de una PCL del 62%. Por esa razón, la señora Sanabria Medina no cuenta con
ingresos laborales y la ausencia de la mesada pensional pone en riesgo su
mínimo vital.
29.
Segundo, debido a lo progresivo de
sus enfermedades como síndrome de Sjrogen, artritis reumatoide o artrosis, y al
hecho de ser una adulta mayor, las acciones laborales ordinarias no resultan
idóneas ni son eficaces. Lo anterior, en tanto que estas acciones imponen
cargas en tiempo y recursos que resultan desproporcionadas en el caso de la
accionante, quien probó que su situación empeora día a día debido al carácter
degenerativo y crónico de sus enfermedades. Adicionalmente, como se deriva de
las declaraciones juramentadas presentadas, del registro en el Sisbén[30]
y de la situación relatada por la accionante en el escrito de tutela, se
encuentra probado que su situación socioeconómica y de salud es grave. Por lo tanto,
para el caso particular, la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios se
encuentra desvirtuada para lograr una oportuna, efectiva e integral protección
de sus derechos fundamentales.
30.
Tercero, la señora Sanabria Medina
presentó dos solicitudes a Colpensiones para que le reconocieran la pensión y
además presentó los recursos de reposición y apelación contra las resoluciones
que le negaron el derecho. Así mismo, pidió que se le practicara una nueva
calificación de PCL que tuviera en cuenta de manera integral toda su historia
clínica. Todo lo cual acredita el mínimo de diligencia que se le exige para que
esta acción sea procedente en su caso concreto.
31.
En conclusión, esta Sala determina
que se cumplen todos los requisitos para que proceda la acción de tutela
presentada por Flor Stella Sanabria Medina y, en consecuencia, estudiará de
fondo sus pretensiones.
4. La sustitución pensional de los hijos en
situación de discapacidad y los requisitos para su reconocimiento. Reiteración
jurisprudencial
32.
El derecho a la pensión de
sobrevivientes[31]
o la sustitución pensional[32]
son prestaciones previstas, principalmente, en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de
la Ley 100 de 1993. Esta prestación
económica tiene como finalidad constitucional la protección de los grupos
familiares que dependen económicamente de una persona trabajadora o pensionada,
tras su fallecimiento. Además, busca que la ausencia repentina de un ser
querido no se traduzca también en una desprotección por el cambio negativo en
las condiciones de vida y de sostenimiento económico[33].
33.
Por lo anterior, esta Corporación ha
reiterado que existe una profunda relación entre el reconocimiento de los
derechos pensiones, cuando se cumplen los requisitos legales, y el derecho al
mínimo vital y móvil[34].
En efecto, el mínimo vital es un derecho innominado que constituye un
presupuesto esencial para el goce efectivo de condiciones básicas de
subsistencia de los individuos[35].
Su reconocimiento está ligado con el respeto a la dignidad humana, que es un
eje fundamental del Estado Social de Derecho colombiano.
34.
Específicamente, el literal c) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993[36]
determina que podrán tener derecho a una sustitución pensional los hijos o
hijas que acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha
de estructuración anterior a la muerte del pensionado y que acrediten una
dependencia económica entre el beneficiario y el causante[37].
En concordancia, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 precisó que el “estado de
invalidez” se configura cuando una persona pierde el 50% o más de su capacidad
laboral, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada
intencionalmente.
35.
Para acreditar dicha pérdida se
requiere de un dictamen médico emitido por una entidad competente como las
oficinas de medicina laboral de las administradoras de pensiones, de las
administradoras de riesgos laborales –ARL– o de las empresas promotoras de
salud –EPS–, según se establece en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Si un
interesado no está de acuerdo con los dictámenes de estas entidades, podrá
manifestarlo para que su caso sea remitido a las Juntas Regionales de
Calificación de la Invalidez, cuyos dictámenes pueden ser también apelados ante
la Junta Nacional de Calificación. Todos los conceptos médicos deben seguir
criterios técnicos de evaluación consagrados en el manual único de calificación
de la invalidez expedido por el Gobierno Nacional, según el ya referido artículo
41 de la Ley 100 de 1993. Por último, es importante recordar que la ley también
indica que los dictámenes deberán contener expresamente los fundamentos de
hecho y de derecho que dieron origen a la decisión.
36.
La Corte Constitucional se ha
pronunciado, específicamente, sobre esta última exigencia que deben cumplir las
entidades que emiten los dictámenes de PCL, en eventos en los que existen otros
conceptos, documentos o diagnósticos que pongan en duda la contundencia de un
único dictamen o una única fecha de estructuración de la PCL[38]. En estas situaciones, la Corte ha profundizado el
deber de expresar los fundamentos de la decisión de conformidad con una
valoración integral de las historias clínicas para evitar la desprotección de
las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta[39].
En esa medida ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial relacionada con
la fecha de estructuración que se determina en los dictámenes, cuando las
enfermedades evaluadas son crónicas, degenerativas o congénitas, en el sentido
en que se desarrolla a continuación.
5. La fecha de estructuración de pérdida de
capacidad laboral en enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas.
Reiteración jurisprudencial
37.
Según la regulación vigente, los
dictámenes de PCL que sirven de fundamento para el reconocimiento de la
sustitución pensional de un hijo en condición de discapacidad deben seguir los
criterios técnicos establecidos en el “Manual Único de Calificación de la
Invalidez”, desarrollado en el Decreto 1507 de 2014. Esta regulación consagra
la importancia de una valoración de la capacidad laboral de la persona con
enfoque integral, lo que implica un análisis detallado y completo de la historia
clínica de la persona, el carácter degenerativo, crónico o congénito de algunas
enfermedades, su efecto en el tiempo, las secuelas derivadas de ciertos
diagnósticos, entre otros aspectos que permitan determinar una fecha de
estructuración de la PCL lo más cercana posible a la realidad de la persona
evaluada.
38.
A la anterior regla se llegó,
gracias a diversos casos que han sido revisados por la Corte Constitucional[40]
en los cuales se discutió la determinación de las fechas de estructuración,
debido a que las mismas no eran concordantes con algunos diagnósticos, exámenes
clínicos o documentos contenidos en las historias clínicas de los pacientes, y
que sugerían precisamente la necesidad de valoraciones integrales. Muchos de
estos casos analizados tienen en común la presencia de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas que, si bien están presentes desde momentos
tempranos en las vidas de las personas, terminan afectando la salud de manera
contundente solo con el paso del tiempo.
39.
Por ejemplo, en la sentencia T-566
de 2016, la Corte estudió la situación de una mujer de 55 años que sufría de
una enfermedad denominada toxoplasmosis congénita y pérdida irreversible de
visión de su ojo izquierdo. Esta persona solicitó la pensión de sobrevivientes
de su madre porque dependía económicamente de ella. Sin embargo, Colpensiones
consideró que la fecha de estructuración de la accionante era posterior al
fallecimiento de su madre. En esa decisión, la Corte decidió tutelar el derecho
de la accionante al considerar que la fecha de estructuración debe ser
analizada de forma integral, y si bien, en principio, dicha fecha es la
señalada por las juntas de calificación y las administradoras de pensiones, la
misma debe ser contrastada con los materiales probatorios de tipo médico que la
persona presente. En ese caso, la Corte concluyó que Colpensiones había leído
incorrectamente el dictamen de PCL ya que ese documento, junto con la
información médica adicional, permitían confirmar que la accionante sufría de
la enfermedad desde antes del fallecimiento de su madre. Como consecuencia, la
Corte le ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que
reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.
40.
La solución del caso T-566 de 2016
fue retomado en los años siguientes. Por ejemplo, en la sentencia T-273 de 2018,
la Corte analizó el caso de una mujer de 52 años que dependía económicamente de
sus padres y que desde 1990 presentaba brotes psicóticos. Su padre falleció en
el año 2011 mientras era beneficiario de una pensión de vejez. Cuando la
accionante solicitó la pensión de sobrevivientes, Colpensiones tuvo en cuenta como
fecha de estructuración de PCL, el 15 de agosto de 2013. Por tratarse de una
fecha posterior a la muerte de su padre, Colpensiones negó la solicitud de
pensión.
41.
En esa decisión, la Corte
consideró que la fecha de estructuración para el caso de enfermedades crónicas,
congénitas y degenerativas debía partir de un estudio de todo el material
médico con que cuenta una persona, es decir, un estudio integral y completo de
la situación social y médica del evaluado. En consecuencia, los jueces de
tutela podían considerar que la fecha de estructuración del dictamen de PCL en
ese tipo de enfermedades era equivocada cuando no correspondiera a la situación
real de la persona. Con base en esas razones, la Corte consideró que la fecha
de estructuración en ese caso era anterior a la que señalaba el dictamen de PCL
y a la muerte de su padre y, por ello, ordenó a Colpensiones reconocer el
derecho pensional.
42.
En similar sentido, la Corte
Constitucional emitió la sentencia T-100 de 2021, que estudió una acción de tutela
en que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a una persona con enfermedades
cerebrovasculares y psiquiátricas de carácter crónico que dependía de su padre.
Colpensiones señaló que la fecha de estructuración era posterior a la muerte
del causante. Sin embargo, a esa conclusión llegó solo con base en su propio
dictamen de PCL, sin tener en cuenta la integralidad de la historia clínica de la
persona evaluada. Por esa razón, la Corte recordó la regla jurisprudencial que
se viene reiterando según la cual, en enfermedades crónicas, congénitas y/o
degenerativas la fecha de estructuración se debe determinar al evaluar todas
las pruebas médicas, incluida la historia clínica, y no solo el dictamen de PCL
de la administradora de pensiones. Específicamente indicó
[L]a Corte considera que el no
reconocimiento de la prestación pensional por inconsistencias en la fecha de
estructuración de la invalidez de la accionante, sin tener en cuenta la
totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de la actora y un desconocimiento de la obligación de prestar
especial protección a la misma.
43.
Por último, en el fallo T-202 de
2022, la Corte consolidó la regla que debe seguir Colpensiones a la hora de
determinar la fecha de estructuración de la PCL en pensiones de sobrevivientes,
cuando el beneficiario es una persona que sufre de enfermedades crónicas,
congénitas o degenerativas. En esa oportunidad se estudió el caso de una mujer
que tenía esquizofrenia desde el 2014 y a la cual Colpensiones le negó la
sustitución pensional de su padre fallecido porque consideraba que la fecha de
estructuración era posterior a su muerte.
44.
Todas estas decisiones muestran
que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido de manera pacífica y consistente
la posibilidad de que los jueces de tutela ordenen el reconocimiento de sustituciones
pensionales o pensiones de sobrevivientes a personas con enfermedades
congénitas, crónicas o degenerativas, cuando existen pruebas suficientes en la
historia clínica para establecer que, contrario a lo que dice el dictamen de
PCL de la administradora de pensiones, la fecha de estructuración es anterior
al fallecimiento del causante.
45.
En conclusión, de la anterior línea
jurisprudencial se derivan dos reglas en materia de reconocimiento del derecho a
la sustitución pensional en beneficio de una persona con enfermedad crónica,
degenerativa o congénita. La primera regla consiste en que cuando una persona
solicita su reconocimiento pensional y padece este tipo de enfermedades, la
entidad que emite el dictamen debe determinar la fecha de estructuración de la PCL
a partir de una evaluación integral de la situación social y médica de las
personas evaluadas, que tenga en cuenta la totalidad de la histórica
clínica, conceptos, diagnósticos y dictámenes adicionales sobre su patología.
La segunda regla consiste en que cuando una administradora de pensiones niega
la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes porque solo tiene en
cuenta la fecha de estructuración del dictamen de PCL que esa entidad emite, se
vulneran los derechos fundamentales de las personas evaluadas. Por tanto, si el
juez de tutela cuenta con pruebas de que se omitió una evaluación integral, que
repercute en una fecha de estructuración incorrecta, entonces, pueden ordenar a
Colpensiones reconocer el derecho pensional negado.
6. Análisis
del caso concreto
46.
En este caso, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas encuentra que Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil de Flor Stella
Sanabria Medina, cuando negó el reconocimiento de la sustitución pensional, debido
a que esa entidad solo tomó como fundamento de sus decisiones el dictamen de
PCL proferido por su equipo de medicina laboral que tiene como fecha el 3 de
enero de 2018, y omitió efectuar una valoración integral de la situación social
y médica de la evaluada. Colpensiones tampoco tuvo en cuenta que en el
expediente reposa suficiente evidencia clínica que indicaba que sus
enfermedades: i) son de carácter crónico y degenerativo, y ii) fueron
diagnosticadas con fechas anteriores a la muerte de su padre, como se verá a
continuación.
47.
Esta Sala encuentra que los
requisitos sobre la filiación y la dependencia económica consagrados en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no están en discusión en este caso, pues se
encuentran acreditados. En efecto, la accionante aportó su acta de nacimiento[41],
en la que consta que es hija de Luis Antonio Sanabria Rojas y Carmen Julia
Medina de Sanabria, quienes fallecieron según registros civiles de defunción
aportados a la acción de tutela[42].
Así mismo aportó declaraciones juramentadas[43]
en las que testifica que dependía económicamente de sus padres. Lo anterior es consistente
con la información consignada en la historia clínica[44]
y la historia laboral[45]
que aportó al trámite de tutela. Esta situación no fue desvirtuada, ni debatida
por Colpensiones.
48.
De igual manera, está por fuera de
la discusión el porcentaje de PCL de Flor Stella Sanabria, ya que existen dos dictámenes
que determinan que es superior al 50%, por lo cual este requisito también se
encuentra satisfecho. Tales conceptos son el emitido por Colpensiones el 3 de
enero de 2018 que arrojó un porcentaje de 58.78% y el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca que determinó un porcentaje
de 62%, el 21 de octubre de 2011.
49.
Teniendo en cuenta lo anterior,
esta Sala de Revisión solo se centrará en analizar la controversia relacionada
con la fecha de estructuración de la PCL de Flor Stella Sanabria Medina, que
fue la razón por la cual Colpensiones le negó la sustitución pensional. Para
Colpensiones, la fecha de estructuración de la PCL de la accionante es el 17 de
noviembre de 2017, fecha posterior a la del fallecimiento de su padre que
sucedió el 8 de agosto de 2016. Sin embargo, la accionante presentó toda su
histórica clínica que demuestra que sus enfermedades han sido diagnosticadas
desde 1990 en adelante, y que muchas de ellas le impedían trabajar incluso
antes de 2016, fecha en que murió su padre.
50.
Para esta Sala, la conclusión de
Colpensiones es equivocada y contraria a las reglas jurisprudenciales referidas
en esta sentencia, ya que el dictamen de esa entidad no tuvo en cuenta la
integralidad de la historia clínica de la señora Sanabria Medina para analizar
el desarrollo de sus patologías, en especial, de dos enfermedades degenerativas
con las que convive. De acuerdo con la historia clínica que anexa a la acción
de tutela, la señora Sanabria Medina tiene antecedentes patológicos como la
artritis reumatoide desde 1990 y el síndrome de Sjogren desde 2011. De acuerdo
con Huizinga y Breedveld[46],
la artritis reumatoide es una enfermedad “crónica y potencialmente destructora”[47].
En cuanto al síndrome de Sjogren, el trabajo de Gerli y otros[48]
lo describe como un síndrome complejo que se refleja tanto a nivel de los
órganos, como de los sistemas del cuerpo humano con resequedad, dolor en las
articulaciones y daños al sistema nervioso, los pulmones y los riñones.
51.
En ese sentido, es posible
establecer como probado que la señora Sanabria Medina tiene diagnósticos de enfermedades
calificadas como crónicas y degenerativas, que hacen necesario evaluar la fecha
de estructuración de su PCL, de manera integral y de conformidad con la
totalidad de la historia clínica. En concreto, los elementos que fueron dejados
de analizar por Colpensiones y por los jueces de instancia en este trámite, son
todos aquellos que indicaban que, por ejemplo, la artritis reumatoide le fue
diagnosticada y tratada a la accionante desde el año 1990. En efecto, el
Informe de Pérdida Capacidad Funcional del grupo de salud ocupacional y gestión
ambiental del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, que tiene fecha del 5 de
mayo de 2010, concluye que la paciente sufre de artritis reumatoide y síndrome
de Sjogren, lo que le supone
una pérdida de capacidad funcional, con déficit de un órgano o función,
disminuida en la capacidad para afrontar las demandas cotidianas del entorno
social. Funciones básicas frustradas, paciente que no puede trabajar.[49]
52.
A este reporte se suman el
concepto de PCL emitido por el grupo funcional de salud ocupacional y gestión
ambiental del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, que tiene fecha del 31 de
agosto de 2011[50]
y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
y de Cundinamarca con fecha del 21 de octubre de 2011. En ese último, la Junta
determinó que la accionante cuenta con una PCL del 62%, por enfermedades de
origen común como artritis reumatoide y síndrome de Sjogren[51].
Si bien en este dictamen la Junta no especifica la fecha de estructuración de
la PCL, lo cierto es que la fecha de emisión del mismo era un elemento
indicativo que debía ser tenido en cuenta por Colpensiones para determinar la
fecha desde la cual la accionante no tenía capacidad funcional. También se
visualiza en la historia laboral una certificación de Capital Salud EPS en la
que se indica que la accionante se encuentra activa en la base de datos del
régimen subsidiado en Bogotá: “desde el 1 de junio de 2013 con discapacidad
física”[52].
53.
Más recientemente, se emitió otro
informe sobre la PCL de la accionante expedido por la Subred Integrada de Servicios
de Salud Norte ESE, con fecha del 26 de abril de 2019, en el que se concluye
[E]n el rol ocupacional y laboral con limitación severa para inicial y
ejecutar algunas de las actividades diarias, relacionadas con el desplazamiento
y la movilidad. Requiere uso de ayudas técnicas (Usuaria de oxígeno). Requiere
asistencia de terceros (…)
Presenta una deficiencia otorgada por las patologías del Sistema
Osteomuscular, Sistema Respiratorio, Visual que le genera una Pérdida de
Capacidad Funcional del 78.56%”[53].
54.
En ese dictamen no se precisa la
fecha de estructuración de la PCL, pero sí se evidencia que el paso del tiempo
deteriora considerablemente la salud de la accionante, de manera que su
porcentaje de PCL aumenta día a día. Por último, el Dictamen N° 51.674.286
expedido el 3 de febrero de 2020 por el grupo interdisciplinario externo de
calificación de PCL de la Secretaría de Salud, evidenció que la accionante
cuenta con “diagnóstico de Artritis reumatoide desde 1990, EPOC,
oxigenorrequiriente, dolor crónico, hipotiroidismo, ojo único funcional
derecho”. Después de la valoración se otorga un 76.18% de PCL y se indica que
la fecha de estructuración es el 17 de mayo de 2018[54].
55.
Lo que advierte la Sala con estos
dictámenes, en especial, aquellos que indican que la fecha de estructuración de
la PCL de Flor Stella Sanabria fue posterior de la fecha del fallecimiento de
su padre, es que incumplen abiertamente las reglas previstas por la ley y la
jurisprudencia. Primero, Colpensiones incumplió el deber de expresar los
fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones, establecido en el Manual
Único de Calificación de la Invalidez. En efecto, no se explica la razón por la
que no se tuvo en cuenta la evidencia médica relativa a los diagnósticos de las
enfermedades de la accionante con fechas comprendidas entre 1990 y 2011. Esa
omisión en el deber de justificación de los dictámenes se tradujo en la
desprotección de una persona en situación de vulnerabilidad social y física, y constituye
una violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y móvil. Segundo, Colpensiones incumple el deber de efectuar una
valoración integral de la historia clínica de la paciente, pues si lo hubiera
hecho el resultado sobre la fecha de estructuración de Flor Stella Sanabria
sería diferente.
56.
Sin el propósito de realizar una
calificación médica en el caso concreto, esta Sala advierte que las condiciones
de salud de la accionante le impedían sustentar sus necesidades básicas desde
antes de la muerte de su padre y de su madre. Por ello, la accionante sí tiene
el derecho a la sustitución pensional consagrada en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, pues cumple cabalmente con los requisitos allí consagrados.
57.
En consecuencia, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas revocará la sentencia del 26 de octubre de 2021 proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del
23 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa
ciudad, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En su lugar,
esta Sala protegerá de manera definitiva los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora Flor Stella Sanabria Medina. Así
mismo, la Sala dejará sin efectos las Resoluciones SUB-178232 del 30 de julio
de 2021, SUB-141211 del 16 de junio de 2021 y SUB-203007 de 23 de septiembre de
2020, en las que Colpensiones negó la sustitución pensional a favor de la
señora Flor Stella Sanabria Medina.
58.
En su lugar, ordenará a
Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, emita un acto administrativo en que liquide, reconozca y pague la
sustitución pensional a favor de Flor Stella Sanabria Medina, en calidad de
hija con un porcentaje de PCL superior al 50% y dependiente económicamente de
su padre Luis Antonio Sanabria Rojas. El pago de la sustitución pensional
deberá efectuarse, con el respectivo retroactivo, desde el momento en que esta
última adquirió el derecho reclamado de conformidad con la Ley 100 de 1993[55].
59.
Siguiendo
la advertencia efectuada en la sentencia T-202 de 2022, y de conformidad con
las facultades previstas en los artículos 23 y 24 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala Novena de Revisión de Tutelas emitirá una orden adicional encaminada
a evitar y prevenir la repetición de acciones y omisiones por parte de
Colpensiones y de los jueces constitucionales que desconocen el precedente
constitucional y vulneran los derechos fundamentales de parte de la ciudadanía.
Así mismo, de conformidad con la sentencia C-066 de 2016, esta orden busca
la protección de los derechos de la población en
situación de discapacidad que demanda eliminar barreras relacionadas, entre
otras circunstancias: (i) con una conducta, actividad o trato que, de manera
consciente o inconsciente, restrinja derechos y libertades, sin justificación
objetiva y razonable; o (ii) con una omisión injustificada en el trato especial
que tenga como consecuencia directa la pérdida de un beneficio, ventaja u
oportunidad para la persona.
60.
En consecuencia, esta
Sala Novena de Revisión de Tutelas prevendrá a Colpensiones para que cumpla con
su obligación de prestar una protección especial a las personas que se
encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de
la historia clínica de los peticionarios que padecen una enfermedad
degenerativa, crónica y progresiva[56].
Síntesis de la decisión
61.
En este caso, la Sala estudió la
situación de una mujer que sufre, entre otras enfermedades, de artritis
reumatoide y síndrome de Sjogren desde 1990 y 2011, a la que Colpensiones le
negó la sustitución pensional derivada de su padre, quien falleció el 8 de
agosto de 2016. La referida entidad solo tuvo en cuenta la fecha de
estructuración que estableció su propio dictamen de pérdida de capacidad
laboral, la cual es posterior a la fecha de la muerte de su papá. Sin embargo,
la Sala pudo establecer que existen diversos documentos médicos, entre estos, una
historia clínica, dictámenes y diagnósticos que prueban que las enfermedades
que causaron su pérdida de capacidad superior al 50% son crónicas y degenerativas
y se desarrollaron entre 1990 y 2011.
62.
Por esa razón, la Sala reiteró que
cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas la fecha
de estructuración no debe determinarse solo con el dictamen de pérdida de
capacidad laboral de la administradora de pensiones, sino que la entidad que
emite el dictamen debe identificar la fecha de estructuración de la PCL a
partir de una evaluación integral de la situación social y médica de los
evaluados, que tenga en cuenta la totalidad de la histórica clínica, conceptos,
diagnósticos y dictámenes adicionales sobre su patología. Por esa razón, la Sala
con base en las pruebas obrantes en el expediente determinó que la fecha de
estructuración de la accionante es anterior a la muerte de su padre. En
consecuencia, se comprobó el cumplimiento de los requisitos para el
reconocimiento del derecho pensional solicitado y ordenará a Colpensiones
efectuar su respectivo reconocimiento y pago.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del
26 de octubre de 2021, por la cual se confirmó la sentencia del 23 de septiembre
de 2021, del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá en la cual
se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Flor Stella Sanabria
Medina. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital de la señora Flor Stella Sanabria Medina.
SEGUNDO.
DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB-178232 del 30 de julio de 2021,
SUB-141211 del 16 de junio de 2021 y SUB-203007 de 23 de septiembre de 2020, en
las que Colpensiones negó la sustitución pensional a favor de la señora Flor
Stella Sanabria Medina.
TERCERO.
ORDENAR a
Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de esta providencia, reconozca y pague la sustitución pensional a
favor de la señora Flor Stella Sanabria Medina, en calidad de hija con un
porcentaje de PCL superior al 50% y dependiente económicamente de su padre Luis
Antonio Sanabria Rojas. El pago de la sustitución pensional deberá efectuarse,
con el respectivo retroactivo, desde el momento en que esta última adquirió el
derecho reclamado de conformidad con la Ley 100 de 1993[57].
CUARTO. PREVENIR a la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones para que en lo sucesivo cumpla la
obligación de prestar la protección especial a las personas que se
encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de
la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa,
crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional.
QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sala integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses
Mosquera.
[2]
Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”,
p. 312.
[3]
Ib., pp. 314 a 317.
[4]
Ib., pp. 333-338.
[5]
Ib., p. 320.
[6]
Ib., pp. 322 - 323.
[7]
Ib., pp. 324 -325.
[8]
Ib., p. 326.
[9]
Ib., pp. 340 – 345.
[10]
Ib., p. 343
[11]
Ib., p. 328.
[12]
Ib., pp. 330 - 332.
[13]
Ib., pp. 353 - 358.
[14]
Ib., p. 2.
[15]
Presentó prueba del pago de los servicios públicos domiciliarios estrato 2 y
del certificado del Sisbén. Ib., pp. 359 – 369.
[16]
Expediente digital, archivo: “03AutoAdmite.pdf”
[17]
Expediente digital, archivo: “06Fallo.pdf”
[18]
Expediente digital, archivo: “07Impugnacion.pdf”
[19]
Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2014, T-350 de
2015, T-281 de 2016, T-370 de 2017 y T-273 de 2018, citadas por la accionante.
[20]
Expediente digital, archivo “07Impugnacion.pdf”,
p. 7
[21]
Expediente digital, archivo: “28202100469-01FALLO
DE SEGUNDA INST_.pdf”
[22]
Como el caso de personas jurídicas o menores de edad.
[23]
Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015.
[24] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2017.
[25] Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T436
de 2005, T-108 de 2007, entre muchas otras.
[26] Corte Constitucional, sentencias T-404 de 2016, T-789 de 2003,
T-225 de 1993, entre muchas otras.
[27]
Según lo establecen los artículos 104.4 del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el 2.4 del Código
Procesal del Trabajo.
[28] Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2019 o T-566 de 2016,
entre otras.
[29] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2021, T-064 de 2020,
T-213 de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras
[30]
Expediente digital, archivo: “01Demanda.pdf”, p. 369
[31]
Esta es una prestación que se deriva de la muerte de un afiliado al
sistema de seguridad social, que por su condición activa al sistema no gozaba
de una pensión antes de su fallecimiento. Por esta razón, es una prestación que
se genera por primera vez con la muerte del afiliado, con el fin de garantizar
la sobrevivencia del núcleo familiar que dependía del trabajador.
[32]
Esta es una prestación que se deriva de la muerte de un pensionado por
el sistema de seguridad social, que busca garantizar que su grupo familiar que
dependía de la pensión pueda seguirla recibiendo a su muerte. En estricto
sentido esta no es una nueva prestación a cargo del sistema, sino que se trata
de una subrogación de una pensión ya concedida.
[33]
Corte Constitucional, sentencias T-113 de 2016 y T-199 de
2016
[34]
Corte Constitucional, sentencias T-716 de 2017, T-627 de
2014, SU-995 de 1999, T-105 de 1995, T067 de 1994, entre otras.
[35] Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2021, T-213 de 2019 y T-678
de 2017, entre otras.
[36]
Artículo 47. Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes: (…)
c) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993
[37]
El requisito de dependencia económica previsto por el legislador fue declarado
exequible por esta Corte Constitucional mediante la sentencia C-066 de 2016.
Sin embargo, se declaró la inexequibilidad de una expresión contenida en dicho
artículo que precisaba: “esto es, que no tienen ingresos adicionales”. Mediante
dicha sentencia la Corte precisó que la dependencia requería demostrar que los
ingresos del causante eran indispensables para la vida digna del sobreviviente,
sin que fuera obligatorio demostrar la carencia total y absoluta de
recursos.
[38] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2020, T-213 de 2019, T-071 de 2019, T-440 de 2018, SU-005 de 2018,
T-273 de 2018, T-370 de 2017, T-281 de 2016, T-350 de 2015, T-858 de 2014,
T-460 de 2007 y T-288 de 1995, entre otras.
[39] Corte Constitucional, sentencias T-202 de 2022, T-730 de 2012 o
T-859 de 2004.
[40]
Ver, Sentencias T-859 de 2004, T- 359 de 2013, T-350 de 2015, T-566 de 2016,
T-021 de 2017, T-370 de 2017, T-273 de 2018, T-213 de 2019, T-360 de 2019,
T-524 de 2019, T-080 de 2021, T-100 de 2021, T-412 de 2021, T-453 de 2021 y
T-202 de 2022.
[41]
Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”,
p. 312.
[42]
Ib., p. 311 y 312.
[43]
Ib., p. 314 a 319.
[44]
Ib., p. 1-300.
[45]
La accionante aportó una historia laboral de Protección S.A.
en la que se evidencia que en toda su vida sólo ha cotizado 53.14 semanas, en
los años 1985 y 2005.
[46] Hochberg, Marc C. 2009. Rheumatoid Arthritis. [Recurso
Electrónico]. 1st ed. Mosby/Elsevier.
[47] Cita original: “Rheumatoid arthritis (RA) is a chronic potentially
destructive arthritis”.
[48] Gerli, Roberto, Elena Bartoloni, and Alessia Alunno. 2016. Sjogren’s Syndrome: Novel Insights in Pathogenic, Clinical and
Therapeutic Aspects. Academic Press is an imprint of Elsevier.
[49] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, 322 - 323.
[50] Ib., p. 324 -325.
[51] Ib., p. 326.
[52] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, p. 313.
[53] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”,
p. 328.
[54]
Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, pp. 330-332.
[55]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.