T-340-19
Sentencia T-340/19
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO
PROCESO-Vulneración
por Icetex al negar posibilidad de corregir error de digitación en formulario
de crédito educativo
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del
acceso y permanencia en el sistema educativo
La permanencia como
contenido esencial del derecho fundamental a la educación, es necesario
recordar que, con base en el anterior mandato constitucional, y los
lineamientos de la Observación General Número 13 del Comité PIDESC, esta
Corporación ha sostenido que el Estado debe “garantizar la permanencia en el
sistema educativo”. En particular, ha sostenido que el “Estado está en la
obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los
habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades
sociales del Estado.” Y ha recabado en que “el núcleo esencial del
derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en
el sistema educativo”, lo que “exige que se tenga acceso a un
establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se
garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.”
En relación con la faceta de acceso,
la Corte ha insistido, con base en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y la precitada Observación General Número 13 del Comité PIDESC, en que
“el Estado debe garantizar el acceso al sistema educativo en todos los niveles”,
incluida la educación superior.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten
el acceso
PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación
La Corte ha precisado que en línea con el respeto al debido
proceso, se debe entender que la aplicación de las formalidades previstas en la
ley no pueden sacrificar injustificadamente el goce de derechos subjetivos,
pues el fin de los procedimientos es el de contribuir a la realización de la
justicia –material– La jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las
actuaciones de todas las autoridades públicas están sometidas al ordenamiento
jurídico, lo que se traduce en el respeto por los requisitos, las formas y los
procedimientos establecidos en la ley y las demás normas que los desarrollen.
Sin embargo, el apego a dichas formalidades no puede significar la
inobservancia de los demás principios que conforman el ordenamiento
constitucional.
ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de
crédito
PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL-Vulneración por Icetex al negar posibilidad de corregir error en el
diligenciamiento del formulario de suscripción de crédito educativo
Referencia:
Expediente T-7.150.125
Acción
de tutela formulada por DAVID STEVEN FELIPE VARGAS PÉREZ contra el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–.
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera,
el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido en única instancia el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., respecto
de la
acción de tutela formulada por David Steven Felipe Vargas Pérez contra
el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
–ICETEX– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
–MinTICs–.
Mediante auto de 28 de enero de 2019, la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el expediente de la referencia
y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la
ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del
artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, e indicó como criterio de selección subjetivo: urgencia de
proteger un derecho fundamental[1].
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano David Steven Felipe Vargas Pérez formuló acción de tutela contra el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– y
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTICs–, para obtener
la protección de su derecho fundamental a la educación. A continuación se
reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones
surtidas dentro del trámite constitucional.
1.
Hechos
relevantes[2]
1.1. En el año 2016,
el señor David Steven Felipe Vargas Pérez ingresó al programa de pregrado en
Ingeniería de Sistemas de la Universidad Politécnico Gran Colombiano.
1.2. Para adelantar
sus estudios, solicitó un crédito educativo beca-condonable en la modalidad “ACCES
ALIANZA”[3]
ofrecido por el ICETEX, razón por la que se presentó como aspirante, entregó la
documentación que le exigió la entidad y formalizó su solicitud. Finalmente, el
19 de agosto de 2016 la entidad le comunicó que era beneficiario del crédito N°
1900501628146-0.
1.3. No obstante lo
anterior, al momento de diligenciar el formulario de solicitud del crédito, por
error, señaló en la casilla “Duración del Programa” que
el programa de estudios tenía una duración de 4 semestres, cuando en realidad la
carrera universitaria tenía una duración de 8 semestres.
1.4. Por el hecho
anterior, al iniciar el primer semestre del año 2018 el ICETEX dio por
culminado el plazo del beneficio otorgado al actor, por la causal de “crédito
retiro por terminación de materias, considerando que se financió la totalidad
del crédito educativo.”[4]
1.5. El actor
manifiesta que, no ha adquirido nuevos créditos con entidades financieras que
tengan como objetivo asumir los costos de la matrícula de la universidad.
1.6. El 21 de mayo de
2018, el actor presentó una petición para que la accionada subsanara el error y
así poder terminar su carrera. De manera subsidiaria, solicitó que se le
otorgara un plazo de 6 años para pagar la deuda adquirida con la entidad
accionada.
1.7. El 31 de mayo
de 2018, la autoridad demandada comunicó al accionante que el error era
insubsanable, por lo que no era posible acceder a sus solicitudes. Dicha comunicación
fue reiterada el 1º de octubre del mismo año.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el
25 de septiembre de 2018, el señor David Steven Felipe Vargas Pérez presentó
acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la educación, y
solicitó que, en consecuencia, se ordenara al ICETEX restablecer el beneficio
del crédito condonable, en el sentido que se proceda a la corrección del
formulario de solicitud de “Crédito Acces” para que pueda continuar con
su programa de estudios en ingeniería de sistemas en la Universidad Politécnico
Grancolombiano.
Subsidiariamente solicitó que se le
concediera un plazo de 6 años para pagar la deuda, pues “al no culminar mis
estudios en su totalidad, incumpliría uno de los requisitos del crédito, (…)
amen de no poder pagar”[5]
debido a que no cuenta con los ingresos económicos para pagar dicha obligación,
pues no ha terminado sus estudios y no tiene trabajo.
3. Trámite surtido
dentro de la acción de tutela
El día 26 de septiembre
de 2018 el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá admitió la acción de tutela[6] y dispuso la notificación a las
autoridades accionadas, para que en el término de un día se pronunciaran sobre
los hechos motivo de la solicitud de amparo. Surtidas las notificaciones
correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:
3.1. Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC–
Mediante escrito de 3 de octubre de
2018, la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, allegó respuesta a la acción de tutela en la que solicitó que
se negaran por improcedentes las pretensiones de la demanda.
Señaló que el crédito suscrito con el
actor se otorgó en desarrollo del convenio interadministrativo N° 664 de 2015,
suscrito entre el Ministerio de las TIC, el Icetex y el Ministerio de
Educación. Sin embargo, precisó que no cuenta con la competencia, ni la
responsabilidad para realizar procesos de inscripción y legalización de crédito,
pues a quien le corresponde la competencia para evaluar y seleccionar a los
beneficiarios es al Icetex, a través de un comité de créditos.
3.2. Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex–
El 2 de octubre de 2018, la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Icetex presentó escrito en el que solicitó que se
negara el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no existió
ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues adujo que sus actuaciones
estuvieron ceñidas a las normas que regulaban el otorgamiento del crédito del
actor, en las que se incluye como causal de terminación del crédito la “realización
del último giro, según el número de periodos a financiar establecido al momento
del otorgamiento del crédito” y porque “las condiciones en que se otorgó
el crédito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.”
Explicó que David Steven Felipe Vargas
Pérez fue beneficiario del crédito 3164897 de la línea “ACCES - ALIANZA”
en la modalidad matrícula, otorgado el 19 de agosto de 2016, para el segundo
periodo de 2016 (2016-2), para cursar el primer semestre del programa de
Ingeniería de Sistemas en la Institución de Educación Superior – Politécnico
Gran Colombiano.
Agregó que el crédito fue autorizado
para financiar 4 semestres académicos, de acuerdo con la duración del programa
de estudios registrada por el solicitante al momento de la adjudicación del
crédito, y que para el primer periodo de 2018-1 se evidenció que el estado del
beneficio era “crédito Retiro por terminación de materias, considerando que
se financió la totalidad del crédito educativo.”[7]
Precisó que el convenio realizado entre
el ICETEX y las administraciones del orden territorial o nacional, son para
contar con mayores recursos económicos que permitan atender a más colombianos
interesados en financiar su ingreso a la educación superior, por lo que esos
recursos son asignados de acuerdo con las condiciones y presupuestos
establecidos en la alianza al momento de la adjudicación del crédito.
Por lo anterior, argumentó que no era
procedente acceder a la petición del accionante, relacionada con la ampliación
del número de semestres, dado que para las líneas de crédito “Acceso –
Alianza”, el presupuesto correspondiente se asignó de acuerdo a lo
informado al momento de la adjudicación y no era posible realizar ajustes al
financiamiento inicial aprobado. Finalmente, comentó que todo lo anterior fue comunicado
y reiterado al actor el 1º de octubre de 2018.
4. Decisión de tutela objeto de
revisión
4.1. Única sentencia de instancia
tramitada en el proceso
Mediante sentencia del 9 de octubre de
2018, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
negó la solicitud de amparo de la referencia. Señaló que el Icetex no vulneró
los derechos alegados por el actor, pues la entidad aplicó el artículo 37 del
Acuerdo 029 del 20 de junio de 2007 (Reglamento de crédito educativo del
Icetex), por lo que se le retiró el crédito por terminación de materias, al
evidenciar que para el periodo académico 2018-1 finalizó su beneficio, de
conformidad con la solicitud que inicialmente él mismo había presentado.
Sostuvo que la demandada siguió la
normatividad relativa a los procesos de selección, evaluación y adjudicación de
créditos, y que la solicitud fue elevada por 4 semestres académicos, los cuales
fueron financiados en su integridad. Y adujo que de acceder a las pretensiones
del accionante iría en contravía de las normas que regulan el proceso de
evaluación y adjudicación de créditos, y que generaría un tratamiento desigual
con los demás usuarios.
Frente a la solicitud del actor de
otorgar un plazo de 6 años para iniciar el pago del crédito educativo, afirmó que
el reglamento de créditos de la entidad establece la aplicación de un periodo
de gracia de un año. Y agregó que la entidad ofrece la suspensión del inicio
del plan de pagos, por una única vez en un periodo de 6 meses, tiempo en el que
no se paga cuota, pero igualmente se generan los intereses corrientes a cargo
del usuario. Así mismo, indicó que no se había presentado una vulneración al
derecho de petición del actor en tanto la solicitud por él presentada el 21 de
mayo de 2018, había sido respondida el 31 de mayo de 2018, y reenviada el 1º de
octubre de 2018.
Finalmente, dispuso la desvinculación
del proceso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones -MinTIC- pues, al tratarse de una entidad que no tenía relación
con la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, carecía de
legitimidad por pasiva para participar en el proceso.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del asunto objeto de revisión, problema jurídico
y estructura de la decisión
El ciudadano David Steven Felipe Vargas Pérez presentó
acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior –ICETEX–, por la presunta vulneración de su derecho
fundamental a la educación. Lo anterior, debido a que la entidad accionada dio
por terminado su crédito educativo al haber culminado el número de periodos a
financiar, sin observar que la carrera académica que cursaba constaba de 8
semestres y no de 4, como erróneamente se señaló en el formulario de solicitud
de su préstamo.
Frente a la anterior situación, la entidad demandada
sostuvo que aplicó las normas reglamentarias correspondientes, según las
cuales, es causal de terminación del crédito la “realización del último
giro, según el número de periodos a financiar establecido al momento del
otorgamiento del crédito”, así como también porque “las condiciones en
que [otorga] el crédito no pueden ser modificadas por el aspirante o
beneficiario.”
Luego de verificar los presupuestos de
procedibilidad formal de la acción de tutela, con base en los anteriores
antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- vulneró
el derecho fundamental a la educación de David Steven Felipe Vargas Pérez, al
dar por finalizado el crédito educativo que había suscrito con dicha entidad,
debido a que, por error, indicó en el formulario de inscripción del préstamo
educativo que su programa de estudios tenía una duración de 4 semestres, cuando
en realidad correspondía a 8 de estos periodos académicos.
5.
Para resolver el problema jurídico
planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas tratados por la
jurisprudencia constitucional: (i) el derecho fundamental a la
educación, con énfasis en las facetas de permanencia y de acceso
a la educación superior; y (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas, justicia material y (iii) las funciones, objetivos y modalidades
de crédito en el ICETEX. Una vez referenciados los anteriores temas, se
procederá al (iv) estudio del caso concreto.[8]
3. Derecho
fundamental a la educación. Énfasis en el acceso y permanencia en la educación
superior. Reiteración de jurisprudencia
Los artículos 67
y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y
un servicio público que cumple con una función social. Además, la
jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente
vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la
autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo
que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo
colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera
efectiva y eficaz en la sociedad.[9]
Ahora bien, con
base en los lineamientos expuestos en la Observación General Número 13 del
Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Comité PIDESC), intérprete autorizado de dicho instrumento de derecho
internacional, esta Corte ha explicado que la educación “es
el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y
socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.”[10] Y, en desarrollo de
los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha
explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e
interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones. Tales
componentes son los siguientes:
-
Asequibilidad
o disponibilidad:
alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la
oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas.
Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes
estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas
condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura,
materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos,
bibliotecas, tecnología, entre otros.[11]
-
Accesibilidad
o acceso:
protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones
de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de
discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo.[12]
-
Adaptabilidad
y permanencia:
exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos,
valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a
evitar la deserción escolar.[13]
-
Aceptabilidad
y calidad:
exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de
estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean
pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se
ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto
y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.[14]
Énfasis
en las facetas de acceso y permanencia en la educación superior
El artículo 67
de la Carta Política dispone que el Estado tiene la obligación de “regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral
y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo”.
En el caso
específico de la permanencia como contenido esencial del derecho
fundamental a la educación, es necesario recordar que, con base en el anterior
mandato constitucional, y los lineamientos de la Observación General Número 13
del Comité PIDESC, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe “garantizar
la permanencia en el sistema educativo”.[15]
En particular,
ha sostenido que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación
eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional,
dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado.”[16] Y ha
recabado en que “el núcleo esencial del derecho a la educación reside
no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo”[17], lo
que “exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una
vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el
sistema educativo.”[18]
En relación con
la faceta de acceso, la Corte ha insistido, con base en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y la precitada Observación General Número 13
del Comité PIDESC, en que “el Estado debe garantizar el acceso al sistema
educativo en todos los niveles”, incluida la educación superior.[19]
La mencionada
Declaración Universal, en su artículo 26[20]
establece los mandatos de gratuidad, universalidad y obligatoriedad respecto de
la instrucción elemental y fundamental[21],
en tanto señala que a nivel profesional y de instrucción técnica, se
debe asegurar su carácter generalizado, y el acceso con base en criterios de
igualdad y de mérito.
Por su parte, la
Observación General Número 13 del Comité del PIDESC en su artículo 13.2[22] dispone
que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible de forma gratuita a
todas las personas, mientras que la secundaria, técnica y profesional
debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, y lograr de manera
progresiva su gratuidad. Además precisa que el acceso a la educación superior
se debe ofrecer sobre las bases de la igualdad y el mérito.
En desarrollo de
los anteriores mandatos, en nuestro ordenamiento jurídico se expidió la Ley 115
de 1994, Ley General de Educación. Esta Ley prevé que existen tres tipos de
educación: la formal, la no formal y la informal.[23] Para los
intereses de esta decisión, la educación formal es aquella que se imparte en
establecimientos educativos aprobados, en secuencia regular de ciclos lectivos,
que sigue pautas curriculares y que conduce a la obtención de un grado o
título.[24]
Esta, a su vez, es de tres niveles: educación preescolar, educación básica
primaria y secundaria, y educación media.[25]
De manera
específica, la educación superior está regulada por la Ley 30 de 1992 que la
define (Artículo 1°, Ley 30 de 1992) como el “proceso permanente que
posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera
integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria
y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica
o profesional.”
Al analizar el alcance del derecho a la educación
profesional, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se trata de un
presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos tales como el libre
desarrollo de la personalidad, la libertad para escoger profesión u oficio o el
derecho al trabajo.[26]
Y, con base en el artículo 69 de la Constitución, ha explicado que para lograr
su efectiva realización, el Estado está en la obligación de “facilitar los mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior”.[27]
Respecto a dicha obligación, la jurisprudencia de
esta Corte ha indicado que uno de los mecanismos financieros para facilitar el
acceso de las personas a la educación superior, son los créditos educativos.
Esta labor ha sido encomendada, dentro de la institucionalidad pública, al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-[28].
La Ley 1002 de 2005[29], regulatoria de las
actividades del ICETEX, en su artículo 2º, señala que dicha entidad “tendrá
por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población
de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los
estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la
permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y
administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e
internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto
con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de
equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia
en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.
Dicha finalidad fue posteriormente reiterada y
desarrollada por el Acuerdo 013 de 2007[30],
al señalar en su artículo 4° que el ICETEX tiene por objeto “el fomento social
de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos
y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos
financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la
educación superior (…).” Además, el artículo 5° del citado Acuerdo dispone varias
de las funciones del Icetex, dentro de las cuales se destaca[31]: [c]onceder crédito
en todas las líneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la
realización de estudios dentro del país o en el exterior, para facilitar el
acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, de
conformidad con los reglamentos y disposiciones de créditos educativos aprobadas
por la Junta Directiva (…)”.
Con base en las anteriores consideraciones, la
Corte encuentra que el Icetex está encargada de hacer efectivo el deber constitucional
de facilitar mecanismos financieros para hacer posible el acceso y la
permanencia de los estudiantes a la educación superior, tal y como lo prevé el
inciso final del artículo 69 constitucional. Dicha función, además, se reitera en
las leyes y normas reglamentarias que regulan su funcionamiento, razón por la
que le corresponde adelantar las actuaciones y proveer los mecanismos administrativos,
económicos y jurídicos necesarios para que las personas puedan realizar sus
proyectos académicos, personales y profesionales que desarrollan sus planes de
vida.
4. Los principios de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la justicia material y el
incumplimiento del principio de eficiencia en las actuaciones administrativas.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 228 de
nuestra Constitución establece el principio de prevalencia del derecho
sustancial, en virtud del cual, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado[32] que las
formalidades “no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del
derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que
las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no son fines en sí mismas”[33].
Con base en el mismo
artículo 228 Superior, la Corte se ha referido al principio de justicia
material para explicar que tal mandato “se opone a la aplicación formal y
mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por
el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la
decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que
aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios,
valores y derechos constitucionales”[34].
En similar sentido,
este Tribunal Constitucional ha explicado que el citado principio es de
obligatorio cumplimiento dentro de las actuaciones y decisiones de la
administración cuando se definen situaciones jurídicas, pues estas deben, no
solo estar ajustadas al ordenamiento jurídico y ser proporcionales a los hechos
que las causan o motivan, sino que deben responder a la finalidad de lograr la
referida justicia material.[35]
A su vez, en
desarrollo de los aludidos mandatos de prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas y de justicia material, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 3,
numeral 11 señala que en virtud “del principio de eficacia, las autoridades
buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán
de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones
inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este
Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de
la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
Como se ve, de oficio, las autoridades administrativas tienen la obligación de
sanear todos los procedimientos que impidan la efectividad del derecho
material. Por lo anterior, la Corte ha precisado que en línea con el respeto al
debido proceso, se debe entender que la aplicación de las formalidades
previstas en la ley no pueden sacrificar injustificadamente el goce de derechos
subjetivos, pues el fin de los procedimientos es el de contribuir a la
realización de la justicia –material–.[36]
Como desarrollo de
lo anterior, a criterio de la Corte, las autoridades públicas están en la
obligación de establecer formularios claros en los que la información que se
pide consignar a la ciudadanía, pueda ser allegada sin hacer incurrir en
ambigüedades o imprecisiones a los administrados. Lo anterior es condición de
posibilidad para la materialización del principio de eficacia y la realización
de la justicia material.
Lo anterior
encuentra sentido, si se tiene en cuenta que nuestro ordenamiento
constitucional se funda, entre otras, en la finalidad de “garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” (artículo 2º Superior), lo que, como se ha dicho, se
manifiesta en la aplicación de la ley sustancial[37], la materialización
de un orden justo (artículo 2º Superior), la primacía de la realidad sobre las
formas (artículo 53 Constitucional) y la realización de la justicia material[38].
Con base en lo
expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las actuaciones de
todas las autoridades públicas están sometidas al ordenamiento jurídico, lo que
se traduce en el respeto por los requisitos, las formas y los procedimientos
establecidos en la ley y las demás normas que los desarrollen. Sin embargo, el
apego a dichas formalidades no puede significar la inobservancia de los demás
principios que conforman el ordenamiento constitucional.
6.
ICETEX, objetivos, funciones y
modalidades de crédito[39]
El nivel de
sofisticación y profundidad alcanzado en las ciencias y técnicas
contemporáneas, ha llevado a que el financiamiento de la educación superior, recaiga,
principalmente, en manos de los Estados. La premisa que funda dicha
determinación es que, toda la infraestructura física (laboratorios, edificios,
acceso a convenios, internacionalización, etc.) e intelectual (docentes con las
más altas formaciones) requerida para la formación de profesionales,
intelectuales y científicos de primer orden solo puede ser financiada por la
decisión de los gobiernos públicos. Para lograr garantizar el máximo acceso a
la educación superior de la más alta calidad, el Estado tiene, entre otras, dos
alternativas principales: (i) el subsidio a la oferta, y (ii) el subsidio a la
demanda[40].
El primero consiste en el financiamiento público a Universidades Estatales,
motivo por el cual, dichas instituciones no tienen la carga de trasladar los
costos de la producción y trasmisión del conocimiento a las matrículas del
estudiantado. El segundo sistema es aquel en que se ofrecen créditos a los
alumnos (ya no el financiamiento directo a las universidades), con el fin de
que, a criterio de cada persona, accedan a la universidad que estimen
conveniente (pública o privada) y así, el financiamiento se otorga al mercado,
y no directamente a las instituciones de educación.
En ese contexto,
en la Ley 1002 de 2005, el Congreso de la República determinó que otra de las
formas para que las personas accedan a la educación superior es con el subsidio
a la demanda, es decir, ofreciendo créditos a quienes solicitan acceso a
instituciones de educación superior. En efecto, a partir de dicha ley el ICETEX
se transformó en una institución financiera de naturaleza especial “cuyo
objeto social es “el fomento social de la educación superior”, dentro de los
siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es
contribuir al fomento de la educación superior; (ii) en sus decisiones debe dar
prioridad a la inversión orientada al mérito y a la población de escasos
recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educación
superior, mediante la canalización y administración de recursos, becas, apoyos
nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv)
siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, así como de
equidad territorial”.
Las condiciones que deben cumplir las personas que accedan a
dichos créditos y características de los mismos, se encuentran previstas en el
Acuerdo 029 de 2007[41]
(Reglamento del ICETEX) cuyo artículo 1° define el crédito educativo como “mecanismo
financiero para el fomento social de la educación, el cual se otorga al
estudiante con el objeto de financiar el acceso, la permanencia y la
culminación de los programas de los diferentes ciclos de la educación superior
y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores”. Y su
objetivo es “contribuir la ampliación de la cobertura en la educación
superior, propender e incentivar en el mejoramiento continuo de la calidad de
los programas académicos…”. En los artículos 10 y 11 de dicho reglamento,
se precisó una de las reglas y modalidades del crédito, entre ellas:
Modalidades de crédito pregrado:
a.
Crédito Acces – Largo Plazo. Destinado a financiar estudios de
pregrado y el ciclo complementario de las escuelas normales superiores – ENS.,
a través del proyecto Acceso con Calidad a la Educación superior –ACCES.
(…)
Posteriormente, mediante el artículo
1 del Acuerdo 035 de 2015, el ICETEX modificó el artículo 11 del Capítulo III
del Acuerdo 029 de 2007, en cuanto a las modalidades de crédito educativo, el
cual establece:
Modalidades de crédito pregrado:
a)
Crédito ACCES –
Largo Plazo sin pago.
Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las
Escuelas Normales Superiores (ENS) a través del proyecto Acceso con Calidad a
la Educación Superior -ACCES, sin pago en época de estudios. La amortización
del crédito se realizará una vez terminados los estudios.
De conformidad con ello, la modalidad “Crédito
Acces- está dirigida a: i) estudiantes de estratos 1, 2 y 3, y dentro de
ellos, deberá priorizarse a aquellos que se ubiquen en Sisbén III; ii)
estudiantes con puntaje prueba saber 11 mayor a 310 o un promedio de notas de
3.6. Este cubre el 100% del valor de la matrícula sin tope y la amortización
del crédito se da un año después de terminados los estudios[42].
Las anteriores modalidades de financiación
fueron diseñadas por la Junta Directiva del ICETEX, en cumplimiento de sus funciones.
Esta entidad al ser una institución de carácter especial, cuya dirección va
encaminada a la gestión de los recursos que administra, al aumento en la
cobertura de la educación, y la asignación de créditos, debe basarse en los
criterios de mérito y redistribución de los recursos sociales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5.
Análisis de
procedibilidad formal de la acción de tutela
Legitimación por
activa
En el presente asunto
se cumple con este requisito pues el señor David Steven Felipe Vargas Pérez es el directamente afectado por la
presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación, frente a la
negativa del Icetex de corregir un error dentro del formulario de solicitud de
crédito que suscribió con la accionada y que posteriormente conllevó a la
suspensión de dicho beneficio.
Legitimación por
pasiva
Se encuentra
igualmente satisfecha pues la acción de tutela se presentó en contra del
Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–,
quien fue la autoridad que excluyó al actor del beneficio de crédito educativo
que gozaba para adelantar sus estudios de pregrado.
Inmediatez
Se cumple pues la tutela
se promovió dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia
de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales[43].
En efecto, la respuesta a la petición en la que el Icetex le
comunicó al actor que el error del formulario de inscripción era insubsanable se realizó el 31 de mayo de 2018 y la acción de
amparo se presentó el 25 de septiembre siguiente, es decir, cerca de 4 meses
después de la decisión de la autoridad demandada.
Subsidiariedad
También está
cumplida debido a que, como ha señalado la Corte en precedentes con identidad
fáctica y jurídica al que ahora estudia la Sala (sentencias T-023 de 2017 y
T-653 de 2017[44]), “la acción de tutela
procede de manera directa o principal para abordar problemáticas relacionadas
con posibles restricciones del derecho a la educación”.
En la Sentencia
T-023 de 2017[45], se indicó que al abordar
el estudio de acciones de tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos
educativos ante el Icetex, la jurisprudencia constitucional “por regla
general, ha desplegado el análisis directo sobre el fondo de la problemática
que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones
respecto a la procedencia de la misma”. Además, la misma providencia explicó
que la interrupción de los procesos educativos puede afectar gravemente el
proyecto académico y profesional de una persona, lo que, a su vez, puede
representar afectaciones en otras garantías de rango constitucional que guardan
estrecha relación con sus estudios.
Bajo este
entendido, la Corte ha concluido que “la acción de tutela se erige como un
mecanismo idóneo para extender una protección oportuna en eventos que
involucran afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la herramienta
jurídica idónea que el Constituyente dispuso para los conflictos suscitados en
este contexto.”[46]
Dicho criterio se
aplica en el caso bajo examen, pues la Sala encuentra que el accionante no cuenta
con otro medio judicial idóneo para controvertir la decisión del Icetex de negar
la corrección del formulario de crédito, por el error en la duración del
programa que cursaba. Lo anterior, debido a que, para el efecto, no se profirió
una resolución u otro acto administrativo que estableciera la pérdida del
derecho al crédito, más allá de las propias solicitudes de información elevadas
por el actor. Bajo este entendido, resultaría irrazonable exigirle al
demandante acudir a la jurisdicción ordinaria cuando no se evidencia un acto
pasible de control por parte de otra autoridad judicial, y cuando es evidente
la grave afectación y perjuicios que implicaría la pérdida de uno o varios
periodos académicos de estudios para el actor.
En el mismo
sentido, debe descartarse la hipótesis según la cual, a través de medios
judiciales ordinarios, el accionante podría atacar las respuestas que dio el ICETEX
a sus derechos de petición. A criterio de la Sala, el accionante acude al juez
de tutela con el fin de que mediante orden judicial se ofrezcan las condiciones
para que continúe sus estudios universitarios. Así, si bien las respuestas a
los derechos de petición formulados por el señor Vargas Pérez constituyen actos
administrativos, en este caso puntual, los medios judiciales ordinarios no
resultan idóneos, pues como lo ha indicado esta Corte[47],
el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad
hacer un juicio de legalidad a una manifestación de voluntad de las autoridades
administrativas. En la situación fáctica que hoy estudia la Sala, la acción de
tutela se inició para la protección de las dimensiones de permanencia y acceso
a la educación Superior, no con el objetivo de realizar un juicio de legalidad
a las respuestas de la entidad accionada.
A criterio de la
Corporación, el medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que
podría ejercerse contra las respuestas de los derechos de petición, no tiene
como objetivo evaluar si la decisión del ICETEX vulneró los derechos de
permanencia y acceso a la educación superior del accionante. Este mismo
razonamiento ha sido aplicado en varios fallos, en los que la acción de tutela
se dirigía contra decisiones del ICETEX cuya consecuencia inmediata fue el retiro
de recursos económicos que permitían a los accionantes acceder a la educación
superior. En la Sentencia T-653 de 2017 se indicó que “a pesar que exista la
acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las
mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se
encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”. Con ello, la Corte
ha resaltado que la acción de tutela y el medio de control nulidad y
restablecimiento del derecho persiguen finalidades distintas, razón por el
cual, en casos como el presente, cuando se busca la protección de la dimensión
de acceso y permanencia del derecho a la educación superior, el mecanismo
procedente es la acción constitucional.
Al analizar las
condiciones de vulnerabilidad[48], se evidencia que el actor
no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos y ante la negativa
de la entidad accionada para corregir el error administrativo que llevó a la
cancelación de su crédito académico, no ha podido continuar con sus estudios
para acceder a un empleo.
De manera
concurrente a los anteriores argumentos, debe recordarse que la adjudicación de
un crédito se formaliza mediante la celebración de un contrato entre el
estudiante y la entidad financiera. Sobre este aspecto, la Sentencia T-013 de
2017[49] precisó que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que en algunas ocasiones las
relaciones contractuales dan origen a controversias constitucionalmente
relevantes, verbigracia aquellas relacionadas con el goce de dimensiones
fundamentales del derecho a la educación superior que pueden ser dirimidas por
el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial.
Por las anteriores
razones, la Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de
subsidiaridad, pues la acción de tutela resulta ser el medio de defensa idóneo
y eficaz con el fin de salvaguardar el derecho a la educación del accionante, y
con el fin de evitar que se configure un perjuicio a su proyecto de vida
(personal y laboral)[50].
6.
Análisis de la
procedibilidad material: el ICETEX vulneró las facetas de acceso y permanencia
del derecho fundamental a la educación, al negar la posibilidad de corregir un
error de digitación en el formulario de crédito educativo que el accionante suscribió
con dicha entidad
De acuerdo con el material probatorio y los antecedentes
recabados en el proceso, en el año 2016, David Steven Felipe Vargas Pérez
suscribió un crédito educativo beca-condonable en la modalidad “ACCES
ALIANZA” con la demandada, a fin de adelantar sus estudios de pregrado en Ingeniería
de Sistemas de la Universidad Politécnico Gran Colombiano.
Después de entregar la documentación exigida por la
entidad, el 19 de agosto de 2016, formalizó su crédito. No obstante, al momento
de diligenciar el formulario de solicitud del citado beneficio, por error, señaló
en la casilla “Duración del Programa”, que el plan de estudios de su
carrera tenía una duración de 4 semestres cuando en realidad la correspondía a
8 semestres. Por la anterior situación, en el primer periodo de 2018-1 el ICETEX
dio por finalizado el beneficio, por la causal de “retiro por terminación de
materias, considerando que se financió la totalidad del crédito educativo.”
Luego de varias peticiones, la demandada le comunicó que el error era
insubsanable, por lo que finalmente perdió el beneficio crediticio.
Por su parte, la
entidad accionada adujo que sus actuaciones estuvieron ceñidas a las normas que
regulaban el otorgamiento de los créditos a los que accedió el actor, y que
indican como causal de terminación del crédito la “realización del último
giro, según el número de periodos a financiar establecido al momento del
otorgamiento del crédito”. Así mismo, adujo que “las condiciones en que [otorga]
el crédito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.”
Pues bien, frente a la situación expuesta, la Sala
encuentra que el ICETEX vulneró el derecho fundamental a la educación del
accionante debido a que: (i) la finalidad constitucional y legal de los
programas de crédito educativo que ofrece la entidad accionada es la de
facilitar los mecanismos financieros para lograr el acceso y la permanencia
de los jóvenes al sistema de educación superior (facetas del núcleo esencial
del derecho fundamental a la educación), especialmente de quienes enfrentan
mayores barreras económicas, teniendo en cuenta los altos costos de la
educación superior privada; y (ii) porque la decisión de suspender el
crédito educativo, terminó por contrariar los principios constitucionales de
prevalencia del derecho sustancial y de justicia material, al aplicar de manera
irrazonable las normas reglamentarias sobre terminación de créditos educativos,
y sin ofrecer una alternativa que razonablemente le permitiera al actor
subsanar el error de digitación cometido, a fin de que fuera posible continuar
con sus estudios universitarios, incurriendo, por consecuencia, en un exceso formalista
y desproporcionado que afectó gravemente su permanencia en el sistema
universitario.
Sobre el tema es necesario recabar, en primer lugar, en que
el Icetex cumple con una función que desarrolla principios constitucionales, en
el entendido que su labor busca materializar las facetas esenciales de acceso y
permanencia del derecho fundamental a la educación, al dar cumplimiento al
mandato de facilitar los mecanismos financieros que hacen posible el ingreso
–acceso– de los ciudadanos, especialmente de los jóvenes, al sistema de
educación superior[51].
Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, las
normas que regulan las competencias del Icetex señalan (artículo 2º de la Ley
1002 de 2005) que dicha entidad tiene por objeto “(…) el fomento social de la educación superior, priorizando la población de
bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos
a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la
permanencia de las personas a la educación superior (…).” Más aún, esta misma norma recaba en que, para cumplir
dicho objeto, el Icetex “otorgará subsidios para el
acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1,
2 y 3”.
Dicha obligación se encuentra igualmente reiterada en el
artículo 5º del Acuerdo 013 de 2007, según el cual dicha entidad tiene como
función, entre otras, la de “conceder crédito en todas las líneas y modalidades
(…) para la realización de estudios dentro del país o en el exterior, para
facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema
educativo (…).”[52]
Con base en tales mandatos, la Sala encuentra que
resultaba constitucionalmente inadmisible y normativamente contradictorio que
la entidad accionada finalizara, sin alternativa alguna, el beneficio
crediticio del demandante, pues su labor es, precisamente, la de ofrecer los
mecanismos para que los ciudadanos puedan acceder a los programas de educación
superior y permanecer en ellos, facilitando los recursos financieros de la
manera más ágil y eficaz posible.
Ahora bien, al examinar las razones ofrecidas por la
accionada para negar la posibilidad de corregir el presunto error en el
diligenciamiento del formulario de suscripción del crédito, la Corte encuentra
que la respuesta ofrecida por la entidad demandada constituyó una vulneración
de los principios de prevalencia del derecho sustancial y justicia material,
así como un incumplimiento de las pautas de diligencia en el control de los
formularios. A esta altura, resulta relevante regresar sobre el contenido del
principio constitucional de eficacia de la administración (artículo 209
Superior), cuya concreción legal en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437
de 2011 prescribe que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su
finalidad y, para el efecto removerán de oficio los obstáculos puramente
formales, “evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos (…) en
procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación
administrativa”. Conforme a la normatividad mencionada, la administración tiene
un papel importante en el control y verificación de la información que aportan
las personas solicitantes de los créditos educativos.
En desarrollo de los anteriores principios
constitucionales, puede leerse el convenio inter administrativo[53]
entre el ICETEX, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y Ministerio de Educación, mediante el cual se reglamenta el
procedimiento para que los aspirantes al crédito ACCES presenten sus
postulaciones. El mismo establece que el ICETEX debe realizar un escrutinio
sobre la situación socio-económica del aspirante, y la satisfacción de unos
requisitos del programa académico al cual se inscribe una persona. Al respecto
el Convenio prevé frente a las obligaciones de la entidad accionada: “exigir
a cada beneficiario la suscripción y legalización de los documentos que
respaldan el crédito educativo reembolsable/condonable de acuerdo con el manual
de crédito del Icetex”.
Por ello, esta Sala echa de menos que el ICETEX no haya
llamado la atención al accionante, sobre el hecho que solicitó un crédito de
estudio para un programa de pregrado, con una duración, en principio de cuatro
años (ocho semestres), por la mitad de dicho tiempo. En efecto, la entidad
adujo que actuó en estricta aplicación de las normas que regulaban el
otorgamiento de créditos, pues se había configurado la causal de “retiro por
terminación de materias, considerando que se financió la totalidad del crédito
educativo”, y porque “las condiciones en que otorgó el crédito no pueden
ser modificadas por el aspirante o beneficiario”. En aplicación de esos
criterios, estimó que no era posible subsanar el error cometido por el actor.
Al analizar este punto, la Sala encuentra que la
accionada actuó de manera desproporcionada, pues sin tomar en consideración la
situación del actor, no ofreció ninguna alternativa menos lesiva de sus
derechos, en este caso de su derecho fundamental a la educación, tampoco
planteó la posibilidad de subsanar el error cometido y, por tanto, de mantener
el beneficio crediticio, con lo cual, le impidió permanecer en el
programa de estudios de educación superior que estaba cursando.
En contraste, la entidad demandada optó por imponer la
aplicación rígida e inflexible de su reglamento de créditos, con lo que le impuso
una barrera de carácter formal que ocasionó afectación a los derechos
fundamentales del actor, al considerar que existía una “terminación de
materias, considerando que se financió la totalidad del crédito educativo”. La determinación
de la entidad es en exceso gravosa e irrazonable, por varias razones.
Al verificar las pruebas en las que consta el formulario
de suscripción del crédito[54], se evidencia que la
casilla en la que cometió el error se denomina “Duración del Programa”. Esta
situación marca de entrada un problema pues la información solicitada no
discrimina si se trata del número de años o de semestres del programa académico
que el beneficiario pretende cursar.
De otra parte, la accionada no verificó la información
suscrita por el actor, lo que resulta reprochable pues un mínimo de diligencia
le exigía constatar que la información suscrita por los solicitantes, fuera la
correcta, teniendo en cuenta que ningún programa académico de estudios
profesionales, como un pregrado en “Ingeniería de Sistemas”, tiene una
duración de 4 semestres. Debido a su naturaleza jurídica y a las finalidades
legales y constitucionales que fundamentan el actuar del ICETEX, como es facilitar
el acceso a la educación superior, especialmente de quienes se enfrentan a
mayores barreras para ingresar y permanecer en el sistema universitario, dicha
institución le correspondía la implementación de una alternativa razonable que
le permitiera al actor subsanar el error de digitación cometido, a fin de que
le fuera posible continuar con sus estudios y no obstaculizar, como ocurrió, su
proceso de profesionalización. La determinación del ICETEX de simplemente
interrumpir los giros para el pago de la matrícula sin una alternativa para la
corrección del yerro, resulta desproporcionada y gravemente restrictiva del
acceso a la educación superior, inclusive de su facultad para construir
autónomamente un plan de vida.
Finalmente, el ICETEX tampoco ofreció ningún tipo de
asesoría, acompañamiento o seguimiento que permitiera al solicitante evidenciar
el error cometido al momento de suscribir el crédito y que evitara la
cancelación de dicho beneficio. Incluso, una vez identificado el error, la
entidad tampoco adoptó las medidas tendientes a garantizar su permanencia en el
programa de créditos, con el fin de salvaguardar su permanencia en la educación
superior.
Por lo anterior, la Sala considera que la entidad podía
adoptar diferentes medidas para evitar el error cometido y que, una vez
identificado este último, debía adoptar los correctivos correspondientes para
garantizar la permanencia del actor en el programa de créditos del cual era
beneficiario, pues con ello protegía su derecho fundamental a la educación. No
obstante lo anterior, la accionada omitió su deber constitucional de facilitar los mecanismos financieros para hacer posible
el acceso a la educación superior (artículo 69 Superior), pues optó por aplicar de manera en exceso formalista la normatividad relativa
a la finalización de los beneficios crediticios, con lo que perdió de vista que
la finalidad sustancial de este tipo de programas, es lograr el acceso y
permanencia de los estudiantes a la educación superior.
Por las anteriores razones, la Sala concluye que la
entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación del actor,
específicamente en sus facetas de acceso y permanencia, razón por la que revocará
el fallo dictado
por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C., el día 9 de octubre de 2018, dentro de la única instancia tramitada en la
acción de tutela de la referencia. En su lugar, concederá el amparo al derecho
fundamental a la educación del actor.
Remedio
judicial.
La
Corte Constitucional ha estudiado casos en los que personas beneficiaras de los
créditos del ICETEX comenten yerros menores en el diligenciamiento de los
documentos, y los mismos no tienen impactos importantes en la planificación
financiera de la entidad. En esas oportunidades, el ICETEX ha utilizado esas
equivocaciones como justificación para suspender los giros de dinero a los que
tienen derechos los beneficiarios de los créditos. Así, en sede de revisión de
tutela, la Corte ha considerado que los errores involuntarios, menores y sin
impactos en la planificación financiera no pueden afectar el acceso y
permanencia en los programas de educación superior[55].
En el presente caso, la Corte considera que el yerro del
accionante sí tiene un efecto importante en la planeación financiera de la
entidad demandada[56], y que el mismo no es
sencillo de corregir. Debe tenerse en cuenta que la imprecisión del accionante
implica una diferencia del doble de recursos en el costo de la matricula a
financiar. En un inicio, la información que consignó el tutelante señalaba que
el programa académico tendría una duración de dos años (cuatro semestres) y no de
cuatro años (ocho semestres), es decir, que el error del solicitante supondría que
la entidad accionada destinara ahora dos veces la cantidad de dinero inicialmente
prevista.
De ahí que no sea razonable imponer a la Entidad
demandada, de manera categórica, la obligación de restituir el crédito
educativo en las condiciones que ahora manifiesta el accionante y que difieren
de las señaladas inicialmente por él mismo. Para esta Sala de Revisión, lo
procedente es ordenar la adopción de medidas adecuadas, necesarias y
suficientes encaminadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la
educación, esto es, acciones que en términos constitucionales no obstaculicen desproporcionadamente
el acceso a la educación superior del peticionario. Para ello, el ICETEX deberá,
en primer lugar, valorar la posibilidad de que el ciudadano acceda a un
programa de crédito similar al inicialmente otorgado. En caso de no ser posible
lo anterior, deberá suscribir un acuerdo de pago con el accionante, para que en
condiciones razonables, este pueda continuar su proceso educativo así como pagar
el saldo adeudado. El mismo deberá tener en cuenta su situación económica
presente.
La Corte recuerda que en el escrito de tutela, el
accionante solicitó como petición principal que se reanuden los desembolsos de
los dineros para el pago de la matrícula, y que de manera subsidiaria se
acuerde un plan de pagos para atender la deuda ya contraída con el ICETEX, en
el que se tenga en cuenta su situación económica. De esta manera, con el fin de
garantizar las dimensiones de acceso y permanencia en el sistema de educación
superior y teniendo en cuenta que el yerro del accionante tiene implicaciones
en la planificación de la demandada, la Sala ordenará al ICETEX que, en el
plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia,
valore la posibilidad de que el ciudadano acceda a un programa de crédito
similar al inicialmente otorgado; y en caso de no ser posible lo anterior, se
proceda a la suscripción de un acuerdo de pago con el accionante, para que en
condiciones razonables, este pueda continuar su proceso educativo así como
pagar el saldo adeudado. El mismo deberá tener en cuenta su situación económica
presente.
SÍNTESIS
David Steven Felipe
Vargas promovió acción de tutela contra el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX-, por la violación a su derecho fundamental a la educación,
debido a que la entidad accionada
dio por terminado su crédito educativo al haber culminado el número de periodos
a financiar, sin observar que erróneamente había señalado que la carrera
académica que cursaba, constaba de 8 semestres y no de 4, como diligenció por
error en el formulario de solicitud de su préstamo.
Frente a la anterior situación, la accionada sostuvo que
aplicó estrictamente las reglas correspondientes a la finalización de los
créditos, según las cuales, es causal de terminación la “realización del
último giro, según el número de periodos a financiar establecido al momento del
otorgamiento del crédito”. Adicionalmente, afirmó que el error del actor no
era subsanable porque “las condiciones en que [se otorga] el crédito
no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.”
En la única instancia de tutela
tramitada en el proceso, el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de
octubre de dos mil dieciocho (2018), negó la solicitud de amparo. Según el juez
constitucional de instancia, el Icetex aplicó las reglas previstas en el correspondiente
reglamento de créditos educativos, razón por la que finalizó el beneficio por
la causal de “terminación de materias”, de conformidad con la propia
información que inicialmente suministró el mismo solicitante.
Con base en los
anterior...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.