T-340-16
Sentencia T-340/16
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL-Improcedencia por cuanto docente que
fue desvinculada no acreditó perjuicio irremediable e incumplió requisito de
subsidiariedad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue nombrada como docente
Referencia: expediente
T-5.421.905
Acción
de tutela instaurada por Flor Stella Abril Nova contra la Secretaría de
Educación y Cultura del Tolima y la Gobernación del Tolima.
Procedencia:
Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil
dieciséis (2016).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única
instancia proferido el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito
de Fresno (Tolima), que declaró improcedente la acción de tutela presentada por
Flor Stella Abril Nova contra la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y
la Gobernación del mismo departamento.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 86 de la Constitución y del inciso final del artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°3, mediante
auto del 31 de marzo de 2016.
I. ANTECEDENTES
Flor Stella Abril Nova promovió acción de tutela
contra la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y la Gobernación del
Tolima, al considerar que comprometieron sus derechos a la vida, a la salud, a
la dignidad humana, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, en tanto la
declararon insubsistente en el cargo de docente de primaria de la Institución
Educativa Técnico Agropecuaria Nuestra Señora de la Asunción –Sede Fátima-, sin
tener en cuenta que hace parte del retén social de la entidad y que su cargo no
podía ofertarse hasta que lograse acceder a la pensión de vejez.
A. Hechos y pretensiones
1. Conforme
se observa en el escrito de tutela, Flor Stella Abril Nova, es una persona de 55 años de edad[1]. Desde hace 5 años, fue
diagnosticada con hipertensión[2]
y diabetes. Durante ese tiempo sostiene haber seguido un tratamiento médico
para controlar los efectos de dichas patologías.
2. Durante 24 años se desempeñó como docente en área rural, para
el Departamento del Tolima y el Municipio de Fresno[3].
Su última vinculación con la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima fue como
provisional en una vacante definitiva, que desempañaba en la Institución
Educativa Técnica Agropecuaria Nuestra Señora de la Asunción[4].
Afirmó que en el tiempo en que estuvo al servicio del
Estado en el sector educativo no se le hizo ningún llamado de atención, pues
siempre registró buena conducta en el ejercicio de sus labores. Sostuvo que, a
pesar de ello, el 31 de julio de 2015, fue desvinculada de su cargo, mediante
un acto administrativo que la declaró insubsistente[5],
el cual según adujo la accionante, a la fecha de presentación de la tutela no
le había sido notificado[6].
Mediante esta decisión se nombró en el cargo que ella había
ocupado por años, a una docente que estaba en lista de elegibles conformada por
la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución N°2533 del 7 de
mayo de 2015.
3. Tiempo después de haber sido desvinculada, la señora Flor Stella Abril
Nova solicitó a la Gobernación tener en cuenta (i) su estado de salud y el
hecho de que se encuentra en desarrollo un tratamiento médico para sus
padecimientos de alto costo y de naturaleza catastrófica, lo cual debió ser
valorado, tal y como lo explicó
la Corte Constitucional en la sentencia T-676 de 2014; (ii) el hecho de que es
pre-pensionada y tiene derecho a estabilidad laboral reforzada; y (iii) que no
tiene trabajo que le permita llevar una vida digna.
Asegura que pidió a las accionadas dar continuidad a
la prestación de los servicios de salud por parte de EMCO Salud, EPS a la que
había estado afiliada, pues aseguró que ya tenía programadas varias citas con
el especialista[7].
4. Sostiene que le faltan solo 2 años para acceder a la pensión de
jubilación, por lo que considera que tiene la categoría de pre-pensionada y
hace parte del denominado retén social al que corresponde una estabilidad
laboral reforzada, conforme los planteamientos de la Corte Constitucional.
Actualmente
no tiene trabajo que le permita proveerse ingresos mínimos para subsistir y
considera que es madre cabeza de familia que debe velar por sus dos hijas de 24
y 19 años, y por su nieto de 2[8], quienes dependen económicamente
de ella en forma exclusiva. Además destacó que los medicamentos para el
tratamiento de sus enfermedades son de alto costo y no puede asumir su valor.
5. El 8 de octubre de 2015, Flor Stella Abril Nova acudió
al juez constitucional para que ordene su reintegro al cargo que desempeñaba
antes del 31 de julio de ese mismo año. Lo solicitó como pretensión principal y
como medida provisional.
B. Actuaciones
de instancia
Repartida la acción de tutela al Juzgado Civil del
Circuito de Fresno (Tolima), mediante auto del 8 de octubre de 2015, fue
admitida y se corrió traslado de ella a las accionadas. Posteriormente, a
través de auto del 14 de octubre de 2015, se negó la medida provisional
solicitada.
C. Respuesta
de la accionada
Durante el término conferido para el ejercicio del
derecho de defensa, ninguna de las entidades demandadas se pronunció[9].
D. Sentencia
de Única Instancia
El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del
Circuito de Fresno (Tolima) profirió sentencia en la que encontró que el amparo
era improcedente. Para el juez, la accionante dispone de otros medios
judiciales para la defensa de los derechos que estima comprometidos. Sin
embargo, decidió acudir a la acción de tutela aun cuando no hay un perjuicio
irremediable acreditado, que la habilitara para ello y a la jurisdicción
constitucional para dirimir el caso.
Destacó que la señora Abril no probó una afectación a
su mínimo vital, ni aportó elementos de juicio para establecer si es
pre-pensionada, como lo afirma. Del mismo modo no es claro que sea madre cabeza
de familia ni se conoce cuál era su estado de salud para el momento de la
interposición de la acción.
E. Actuaciones
en sede de Revisión
1. A través del auto del 27 de mayo de 2016, la Sala
vinculó al trámite de la presente acción a los aspirantes a ocupar un cargo
docente en básica primaria en el Departamento del Tolima en el marco de la
Convocatoria N°211 de 2012, particularmente a aquellos incluidos en la lista de
elegibles[10],
que no han sido nombrados en un cargo docente para educación básica primaria y
aspiran a serlo con ocasión de su inclusión en aquella[11].
Ninguno se pronunció.
2. Como consecuencia de la falta de claridad de algunos
de los supuestos de hecho en los que se fundamenta la acción de tutela objeto
de estudio, a través de ese mismo auto, la Sala hizo las siguientes
indagaciones:
2.1. Sobre
la condición de madre de familia de la accionante. La accionante aseguró ser madre cabeza de familia,
aspecto sobre el cual rindió una declaración extra-proceso que obra a folio 15
del cuaderno principal. Como quiera que a folio 100 de ese mismo cuaderno, la
Magistrada Sustanciadora advirtió que quien recibió la comunicación sobre la
emisión de la sentencia de primera instancia fue el “esposo” de la
señora Abril, a quien ella no mencionó en el escrito de tutela, preguntó a la
accionante sobre algunos aspectos de su vida familia y socio-económica[12]. La
señora Flor Stella guardó silencio al respecto y se abstuvo de responder el
cuestionario planteado.
2.2. Sobre
la condición de pre-pensionada de la accionante. La señora Abril Nova aseguró tener la condición de
pre-pensionada, pero no aportó historia laboral que soportara sus
manifestaciones. Fue necesario oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en donde la accionante se encuentra actualmente activa como
cotizante según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF-,
para que aportara íntegramente ese documento[13].
Dicha
entidad adujo que no está legitimada por pasiva para responder a las
solicitudes del escrito de tutela. No remitió la historia laboral de la
accionante y nada adujo sobre la misma.
2.3. Sobre
el estado de salud de la accionante. La accionante afirmó que se encuentra en delicado
estado de salud, diagnosticado 5 años atrás, y que durante ese lapso ha seguido
un tratamiento médico del que teme la interrupción a causa de su desvinculación
laboral, pero no aportó constancia de nada de lo manifestado. Por ello, fue
necesario oficiar a EMCO Salud[14]
para efectos de que informase sobre el particular.
Esa
EPS aseguró que la accionante se encuentra activa en sus bases de datos, en
calidad de cotizante. Su afiliación inicial data del 11 de junio de 2004 e,
interrumpida, la última vinculación de la señora Abril Nova a EMCO Salud es del
28 de abril de 2016. Su estado civil, conforme los datos suministrados es: “casad[a]”[15].
Frente
a las solicitudes de información sobre el estado de salud de la accionante, la
EPS aseguró no poder resolverlas, en la medida en que no tiene registro alguno
que permita hacerlo. Aclaró que el único registro encontrado “obedece a un
examen médico laboral de ingreso a[l] Magisterio realizado el 19 de Abril del
año en curso”[16].
Según dicho documento la accionante padece presbicia, diabetes e hipertensión[17].
2.4. Sobre las solicitudes efectuadas a la Secretaría de Educación y
Cultura del Tolima. La señora Abril afirmó que, luego de que fue declarada insubsistente, hizo varias solicitudes a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, para efectos de que tuviera en cuenta su situación, pero no aportó
copia de dichas peticiones, ni de las respuestas. Por esa razón se requirió a la
accionante y a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para que se
pronunciaran al respecto.
La accionante no respondió los interrogantes formulados por
la Sala. Entretanto, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, destacó
que la presente acción carece de objeto si se tiene en cuenta que las dos
peticiones hechas por la interesada fueron absueltas. Aseveró que en ninguna la
accionante reivindicó el estatus de pre-pensionada.
Respecto
de la lista de elegibles, producto de la convocatoria 2011 de 2012, informó a
través de Planta y Personal, que la misma fue agotada en su totalidad, por lo
que actualmente de ella no hay docentes por nombrar. Aseguró que frente a la
accionante no aplicó el Acuerdo 121 de 2009 de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, que restringe la facultad de ofertar cargos ocupados por
pre-pensionados, en la medida en que la única docente en provisionalidad en la
Institución era la accionante, sin que fuera posible escoger entre ofertar su
cargo y hacerlo frente a algún otro ocupado por otra persona, sin esa garantía.
Aportó certificación en la que consta que la señora “FLOR
STELLA ABRIL NOVA, fue nombrada en provisionalidad nuevamente mediante Decreto
No. 734 del 14 de abril de 2016 y se encuentra laborando en la INSTITUCIÓN
EDUCATIVA TÉCNICA SAN JOSÉ, sede Simón Bolívar del municipio de Fresno”[18]. Su
nombramiento se hizo “en Provisionalidad Vacancia Definitiva (…) dentro de
la planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Tolima”[19].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Para efectos
de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que la
accionante asegura que le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada
en la medida en que, por su calidad de madre cabeza de familia, pre-pensionada,
persona con enfermedad que amerita tratamiento continuo y trabajadora de una
zona de difícil acceso, hace parte del denominado reten social y su cargo solo
puede ofertarse en concurso de méritos una vez haya adquirido su derecho
pensional.
Acudió al juez constitucional alegando un perjuicio irremediable atado
a su situación de extrema vulnerabilidad, derivada de la condición de madre
cabeza de familia, que le lleva a responder económicamente por sus hijas
mayores de edad y por su nieto.
Pretende que mediante acción de tutela se le reintegre a la planta
docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, de tal forma que
pueda seguir devengando un ingreso por su labor y continuar vinculada en la EPS
EMCO Salud.
3. Frente a la
documentación aportada al expediente desde la interposición de la acción,
especialmente a aquella recaudada en la etapa de revisión, en primer lugar la
Sala considera que debe resolver el siguiente problema jurídico:
Conforme lo manifestado por la Gobernación del Tolima, en el sentido de
que la accionante actualmente se encuentra nombrada y posesionada en un cargo
docente en esa entidad territorial, ¿en el presente asunto hay un hecho
superado?
Naturaleza de la acción de
tutela.
4. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de
estirpe constitucional, orientado a la defensa judicial de los
derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, e incluso en algunos eventos de los
particulares.
Su utilización es
excepcional, y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado
todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos, no
se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y por tanto, no haya mecanismo
judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible
de las garantías constitucionales.
El medio de defensa debe
tener la vocación para concurrir a la protección oportuna y eficaz de los
bienes jurídicos comprometidos, sobre los cuales debe verificarse una amenaza grave
e inminente, que amerite la protección urgente del juez de tutela. En virtud de
dicha inminencia, se previó para el trámite de la acción de tutela, un proceso
sumario y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el
constituyente primario.
Una situación en la que
no se registre la urgencia referida ha de ventilarse a través de los medios
ordinarios de protección, sin que puedan ser desplazados por la acción de
tutela, ni el juez natural sustituido por el constitucional.
Carencia actual de
objeto por hecho superado
5. En
consonancia con ello, en los eventos en
los cuales las circunstancias de hecho que motivan la interposición de la
acción han sufrido cambios importantes, al punto en que la conducta que
constituía una amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no pueda
seguir considerándose riesgosa, bien porque el peligro se concretó (daño
consumado) o bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor
fueron satisfechas (hecho superado)[20], se entiende que la materia del debate constitucional
se habrá sustraído.
La eliminación de la causa de la interposición de la solicitud del
amparo, que al mismo tiempo es causa de la intervención del juez
constitucional, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción
de tutela. Por ende, cualquier intervención y orden sobre las solicitudes de
quien formula la acción, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”[21].
Cuando a la formulación de la acción de amparo y al inicio del trámite
constitucional, le sigue la cesación de la conducta que se identificó como
causa de la afectación de los derechos fundamentales, se entiende que hay un
hecho superado, caracterizado por la satisfacción íntegra[22] de lo
solicitado por el accionante. Solo así puede considerarse que la acción, como
una unidad, carece de sentido en tanto lo que se esperaba de ella se obtuvo, antes de la
intervención del juez.
6. En
el caso concreto, de la información recaudada durante el trámite de revisión, es
posible establecer que el sustrato fáctico en el que se soporta la solicitud de
amparo de la accionante se extinguió.
Conforme las manifestaciones de la Gobernación del Tolima, a través de
la Secretaría de Educación y Cultura, es claro que la accionante en este
momento ocupa una plaza docente con vacancia definitiva. De tal suerte que las
pretensiones de la acción, consistentes básicamente en el reintegro, en la
prolongación del vínculo laboral con esa entidad y en la continuidad de la
afiliación a EMCO Salud, han sido satisfechas sin la intervención del juez y
durante el trámite de la acción.
Por lo tanto, el juez constitucional no puede en este momento proferir
ninguna orden orientada a la prolongación del vínculo laboral entre la señora
Abril y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, pues ésta se dio con
el nombramiento de la accionante el pasado 14 de abril de 2016 y con su
posesión en el cargo.
Establecidos así los supuestos de hecho la Sala debe declarar la
existencia de un hecho superado en el presente asunto.
7. No obstante
lo anterior, cabe recordar que conforme lo ha sostenido en varias oportunidades
esta Corporación, la declaratoria de un hecho superado no impide en este estado
del trámite, efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a
consideración de la Corte Constitucional[23]. Ello en la medida en
que es necesario esclarecer, con fines ilustrativos, “si la sentencia
proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos
constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido
diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional
efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de
los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y
revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado.”[24]
Considerado ello, con fines
meramente pedagógicos, es preciso averiguar si la decisión de única instancia
se ajustó a los estándares constitucionales sobre protección de las personas
desvinculadas de sus cargos y si llegó a la conclusión de la improcedencia de
la acción, por inobservancia del principio de subsidiaridad, orientada por
aquellos.
Improcedencia de la acción de
tutela. Principio de subsidiaridad.
8. El principio de subsidiaridad implica el resguardo de
las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del
debido proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de
Derecho. De este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que
se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[25].
El
Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la
procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de
subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos
ordinarios o extraordinarios de defensa[26], ni mucho menos a los
jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa[27].
La inobservancia de tal
principio se erige como una causal de improcedencia a la luz del numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[28],
declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993. Y la consecuencia
directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el
fondo del asunto planteado.
9. En los casos en que existen medios principales de defensa
judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos excepciones
a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de
concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo.
La primera. Si bien,
en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con
él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre
el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la
virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el
interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto y, momentáneamente
resguarda sus intereses.
La segunda. Si bien
existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger
los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera
definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra
determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del
accionante.
Análisis de la decisión de única
instancia
10. Precisado lo anterior y de cara al asunto objeto de estudio, en esta
oportunidad conviene hacer un somero análisis de revisión de la única decisión
de instancia, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico 7 de esta
sentencia.
El 22 de octubre de
2015, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) declaró la improcedencia
de la acción de tutela en la medida en que la accionante no aportó elementos de
juicio que permitieran visualizar la urgencia de la protección constitucional
reclamada. Contrastó dicha carencia con la existencia de la vía contencioso
administrativa para conseguir la reincorporación a la planta docente de la
entidad territorial comprometida, y concluyó que no se observó el principio de
subsidiaridad.
Para entonces el juez
constitucional sostuvo que: (i) en lo que atañe al derecho a la salud de la
accionante, la historia clínica aportada había sido emitida más de dos años
atrás de la interposición de la acción y con ella no podían hacerse inferencias
sobre la actualidad de su estado de salud; (ii) frente a la calidad de madre
cabeza de familia, no era posible establecerla en tanto adujo que sus dos hijas
mayores dependían de ella, sin si quiera manifestar la imposibilidad de
aquellas para trabajar; finalmente, (iii) respecto de la categoría de
pre-pensionada, la accionante no aludió siquiera al régimen pensional al que
pertenece. Con todo, bajo el criterio del a quo, no precisó las
circunstancias de gravedad e inminencia de la amenaza a sus derechos
fundamentales, por lo que el juez constitucional no puede entrar a conocer el
fondo del asunto.
11. Claramente la accionante funda su solicitud en la existencia de un
perjuicio irremediable.
11.1. Asegura que el desconocimiento de su situación como beneficiaria de
la figura del retén social, como madre cabeza de familia, pre–pensionada,
diagnosticada con una enfermedad que implica tratamiento continuo y persona que
labora en una zona de difícil acceso[29],
acarreó la terminación de una relación laboral de la que devengaba el salario
con el que se sostienen sus hijas mayores y su nieto. Además fue concluida la
afiliación a la EPS a la que había estado vinculada, lo que pone en riesgo su
estado de salud, marcado por los diagnósticos de hipertensión arterial y
diabetes.
Encuentra la Sala que
tal como lo sostuvo el juez de instancia en su momento, la accionante no
acreditó ser madre cabeza de familia, ni la dependencia de su sueldo tanto de
sus hijas, como de su nieto.
Hoy se conoce que la
notificación de la sentencia de única instancia, la recibió su esposo[30] y que
en la afiliación iniciada en abril de 2016, sostiene ser casada[31], aun
cuando en la acción de tutela la interesada no mencionó el vínculo civil que
tiene con el señor Luis Fernando Ariza. La accionante no suministró información
sobre si él, quien se identifica como esposo de la señora Abril, tiene alguna
limitación para trabajar y responder, junto con ella, por el hogar.
Lo anterior descarta la
posibilidad de adjudicarle la categoría de madre cabeza de familia, que se
atribuye a quienes “ejerce[n] la jefatura femenina de hogar y tiene[n] bajo
su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por
ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del
cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar”[32].
Vista así la calidad de cabeza de familia y las particularidades de los nexos
familiares de la tutelante, que se describen en las pruebas obrantes en el
expediente, no puede decirse que la Flor Stella Abril Nova tenga personas a
cargo.
Si bien puede
desvirtuarse esa afirmación con sustento en la situación material del núcleo
familiar de la accionante, lo cierto es que aun cuando pudo ser controvertida
por ella en el trámite de revisión, mediante la contestación al cuestionario
planteado en el auto del 27 de mayo de 2016, quedó procesalmente fijado así cuando
rehúso responder a él.
11.2. La calidad de pre-pensionada tampoco fue acreditada, en la medida en
que no se aportó la historia laboral y aunque la edad de la accionante (55
años) hace suponer que podría serlo, ello no es suficiente para el juez
constitucional, que debe hacer las verificaciones del caso. Concretamente debe
poder constatarse que para el momento de la conformación de la lista de
elegibles, a la accionante le faltaban menos de tres (3) años para obtener la
pensión de jubilación[33],
lo cual es imposible sin determinar la densidad de su cotización.
Además no puede
perderse de vista que si bien se ha predicado un trato especial para las
personas pre-pensionadas, en escenarios de reestructuración y de adjudicación
de plazas por concurso de méritos, como garantía de estabilidad laboral[34], tal
calidad no supone por sí misma un estado de indefensión que haga de los demás
medios de defensa judicial, vías no idóneas o ineficaces de defensa.
Por tanto, aunque la
accionante fuera pre-pensionada si bien ello la hace beneficiaria de un nivel
mayor de estabilidad en el desempeño de su cargo, frente a los nombramientos
efectuados a través de concursos de méritos[35],
no la faculta para reclamar dicha protección, directamente, ante el juez
constitucional.
11.3. Como lo encontró también la primera instancia, aun cuando en efecto
la accionante ha sido diagnosticada con hipertensión y diabetes, no hay prueba
de que precise un tratamiento continuo, y ella no acredita haberlo seguido. No
es claro que su desvinculación del puesto que había desempeñado amenace la prolongación
de un tratamiento médico que estuviera en curso para el momento en que fue apartada
de su labor.
11.4. De ese modo, esta Sala también encuentra que el perjuicio
irremediable al que se refiere la tutelante se encuentra enunciado, pero no
probado y sus supuestos son desvirtuados mediante el acervo probatorio, que ofrece
serias dudas sobre la condición de indefensión someramente alegada en el
escrito de tutela.
Por tanto, la decisión
de instancia se ajusta a los parámetros constitucionales que deben regir la
administración de justicia constitucional, en el trámite de tutela. Entretanto,
la parte interesada se limitó a hacer enunciaciones que no probó y sobre las
que guardó silencio, cuando el juez constitucional intentó desplegar sus
facultades probatorias al respecto.
Conclusión
12. De lo anotado en esta providencia resulta que la acción de tutela actualmente
carece de objeto tutelable, en la medida en que las pretensiones de la acción
se han satisfecho plenamente por el decurso de los hechos y no por la acción
del juez de tutela. Se ha sustraído el objeto de pronunciamiento bajo la
modalidad de un hecho superado, pues la señora Abril fue nombrada como docente en
la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima el 14 de abril de 2016.
Ahora bien, con fines
meramente ilustrativos se ha examinado la acción de tutela y los fallos de
instancia, tras lo cual encontró esta Sala que, tal y como lo señaló el Juzgado
Civil del Circuito de Fresno (Tolima), el juez de tutela no puede verificar el
fondo del asunto en cuestión, al ser abiertamente improcedente en tanto la
solicitud de protección de los derechos fundamentales se hizo al margen del
principio de subsidiariedad.
No se observa, que la accionante se
haya visto en algún momento en estado de vulnerabilidad tal, en virtud de la
declaración de insubsistencia del 17 de julio de 2015, que la pueda exonerar de
acudir a las vías principales de acción y que le permita al juez constitucional
intervenir en su caso. Por ende la decisión de única instancia es acertada.
13. En consideración con lo anotado hasta este
punto, la Sala confirmará la decisión el juez de instancia y declarará la
carencia actual de objeto a causa del hecho superado, registrado durante del
trámite de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de única instancia, proferido el 22 de octubre de 2015
por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), que encontró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, frente a las pretensiones de Flor
Stella Abril Nova en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima
y la Gobernación del Tolima, por haberse constatado un hecho superado durante
el trámite de revisión, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta
decisión.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Conforme la cédula de ciudadanía de la accionante, mediante la cual
acreditó haber nacido el 15 de abril de 1960. Cd.1 Fl.43.
[2] Pretende
acreditarlo con información relativa controles médicos para el
tratamiento de esta enfermedad entre 2012 y 2013. Cuaderno principal. Folios 11
a 13.
[3] Lo acredita mediante certificaciones laborales obrantes a folios 17,
21, 24 y 30 del cuaderno principal.
[4] Oficios de nombramiento y actas de posesión. Cuaderno principal.
Folios 31 a 34.
[5] Decreto 01103 del 17 de julio de 2015. Emitido por la Gobernación
del Tolima en el que a página 3 se nombra en periodo de prueba a la señora
Leidi Patricia Carreño mantilla en la plaza N°467 y se declaró insubsistente a
la accionante, mediante el artículo 3. Cuaderno principal. Folios 35 a 42 o 85
a 96.
[6] Contradiciendo esta afirmación, la accionante aportó la copia del
Decreto 01103 del 17 de julio de 2015 emitido por la Gobernación del Tolima (Cuaderno
principal. Folios 35 a 42), y mediante la cual se nombra en la plaza 465 a
Leidi Patricia Carreño Mantilla y se declara insubsistente a la señora Abril.
[7] De ello no hay más prueba que la solicitud que obra a folio 18, con
fecha del 30 de julio de 2015, en la que pide ser tenida en cuenta para ocupar
el cargo de docente que quedó vacante por renuncia de un docente del plantel
educativo.
[8] Así lo afirma en declaración extraproceso, obrante a folio 15 de la
primera encuadernación: “Soy madre cabeza de familia, tengo a
mi cargo 3 personas mis hijas Mónica Andrea Ariza Abril, Leidy Tatiana Ariza
Abril y mi nieto Dylan Kamilo Miranda Ariza, de veinticuatro (24), diecinueve
(19) y dos (2) años de edad respectivamente, ellos dependen económicamente de
mi, yo soy la única persona que les suministra todo lo indispensable para su
congrua subsistencia”.
[9] Una vez emitida la sentencia de instancia se aportó comunicación de
las demandadas, obrante a folios 74 a 96 de la encuadernación principal.
[10] Constituida
a través de la Resolución N°2533 del 7 de mayo de 2015 de la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
[11] La
Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de uno de sus asesores
jurídicos, aportó constancia de la publicación del auto del 27 de mayo de 2016
en su página web. Cuaderno de revisión. Folio 33 y 34
[12] Auto del
27 de mayo de 2016. “La señora Flor Stella Abril Nova deberá informar (i)
¿cuál es su estado civil actual?; (ii) ¿en qué lugar y con quién vive
actualmente? y reportar a esta Corporación nombre, cédula de ciudadanía y
parentesco de aquellas personas que convivan con ella; (iii) ¿en qué trabaja
cada uno de los mayores de edad que reside con ella? y precisar si tienen, o
no, una renta o ingreso adicional, de qué tipo y cuanto reciben mensualmente
por ella; (iv) si el padre de Dylan Kamilo aporta para el sostenimiento de ese
menor de edad y quién o quiénes son los encargados de su manutención; y (v)¿quién
es el señor Luis Fernando Ariza?, en caso de ser su pareja y convivir con él
deberá determinar si ¿tiene algún tipo de discapacidad? y en caso afirmativo
tendrá que aportar la calificación de pérdida de capacidad laboral que así lo
acredite.”
[13]Adicionalmente
se le solicitó aclarar: “2.1. cuánto tiempo le faltaba a la señora Abril
para obtener su derecho pensional al 31 de julio de 2015. También informará si
¿la accionante ha sido calificada para establecer si tiene o no pérdida de
capacidad laboral? y, en caso afirmativo, el porcentaje de la misma y la fecha
de estructuración.”
[14] El objetivo fue que respondiera: “2.1. (i) ¿cuáles eran los
diagnósticos hechos sobre el estado de salud de la tutelante hasta el 31 de
julio de 2015?; (ii) ¿cuál fue el tratamiento que se le brindó por sus
padecimientos? con las fechas de atención y la relación con su diagnóstico;
(iii) ¿hasta qué fecha se efectuó dicho tratamiento?; y (iv) ¿qué citas de las
que tenía programadas la accionante quedaron sin realizar?. En caso de haberse
interrumpido el tratamiento se precisarán los motivos que llevaron a la EPS a
tomar esa determinación.”
[15] Cuaderno de revisión. Folio 37 vto.
[16] Cuaderno de revisión. Folios 37 vto y 38.
[17] Cuaderno de revisión. Folio 40.
[18] Cuaderno de revisión. Folio 49
[19] Cuaderno de revisión. Folios 58 y 59.
[20] Sentencia T-963 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21] Sentencias T-585
de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de
2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] Sentencias T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
[23] Entre
otras, las Sentencias T-200 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada,
T-363 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-636 de 2014 M.P. Mauricio
González Cuervo.
[24] Sentencias T-063 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] Sentencia T-106
de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[26] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[27] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[28] Artículo
6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.// Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser
reparado en su integridad mediante una indemnización.
[29]
Tales situaciones dieron estaban incluidas en el proyecto de
Ley 54 de 2010 Cámara y 170 de 2010 Senado, declarados inexequibles, mediante
sentencia C-729 de 2015.
[30] Cuaderno principal. Folio 100.
[31] Cuaderno de revisión. Folio 37 vto.
[32]
Sentencia T-705 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Refiriendo las disposiciones contenidas en la Ley 1232 de 2008.
[33]
Sentencia T-326 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[34]
Sentencia T-183 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[35]
Comisión Nacional del Servicio Civil. Acuerdo 121 de 2009.
Artículo 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.