T-340-15
Sentencia T-340/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PROCESO DE
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele
al demandado la prueba del pago de los cánones
SUBREGLA
CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3
DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en
los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento
como presupuesto fáctico
La subregla de inaplicación de los numerales 2º y 3º del
parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. está íntimamente ligada a la
certidumbre que exista respecto de la existencia del contrato de arrendamiento:
“de ahí que, el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una
vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las
pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y
vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibición para los
jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del Código de
Procedimiento Civil.”
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-Caso en el que se exige al
demandado acreditar el pago o la consignación de los cánones de arrendamiento
para ser oído
PROCESO DE
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Si las
pruebas decretadas de oficio por el juez, no le permiten dilucidar cualquier
duda que tenga sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no se debe
requerir el cumplimiento de la carga probatoria al arrendatario demandado para
ser oído en juicio
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por cuanto juez
ordinario verificó la existencia del contrato de arrendamiento, mediante prueba
idónea para esclarecer la tacha de falsedad a través de dictamen grafológico
Referencia: expediente: T-4.775.326
Acción
de tutela interpuesta por Juan
Bernardo Vargas Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., tres
(3) de junio de dos mil quince (2015)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto
ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil y de Familia-, en el
asunto de referencia.
I.
ANTECEDENTES
DE TUTELA.
El señor Juan Bernardo Vargas Ortiz promovió acción de
tutela contra el Juzgado Primero Municipal del Circuito de Girardot, por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la
defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia.
1. Hechos.
1.1. Asegura que desde hace más de nueve años es poseedor de
una casa del conjunto Mariana, ubicado en la calle 36 # 9-20 en Girardot; y
pese a ello, el 23 de septiembre de 2013, fue demandado por los señores Martha
Patricia Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva, en un proceso de restitución
de inmueble arrendado, por la supuesta mora de los cánones de octubre de 2009 a
septiembre de 2010.
1.2. Los demandantes solicitaron declarar la terminación
judicial del contrato de arrendamiento, el lanzamiento y la consecuente entrega
del bien inmueble. Para ello, allegaron como prueba un contrato de
arrendamiento del inmueble (por 12 meses) que habían suscrito como
arrendatarios con Juan Bernardo Vargas Ortiz, en calidad de arrendador, donde
se acordó un canon mensual por la suma de $550.000, pagaderos dentro de los
cinco primeros días de cada mes[1].
1.3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot conoció
el proceso en única instancia, admitiendo la demanda el 27 de septiembre de
2010 y decretando el secuestro del bien en diligencia programada para el 5 de
diciembre de 2010, para lo cual comisionó al Inspector Municipal de Policía de
Girardot.
1.4. No se pudo realizar la notificación personal del señor
Juan Bernardo Vargas Ortiz, por lo que se decretó el emplazamiento mediante
Auto del 9 de mayo de 2012.
1.5. Dado que el señor Juan Bernardo Vargas Ortiz no se
presentó para notificarse, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot
designó al señor José Uriel Cabezas Moreno como curador ad-litem, quien
se notificó el 26 de julio de 2012 y el 1 de agosto de 2012 contestó la demanda
allanándose a los hechos.
1.6. El 10 de agosto de 2012, mediante apoderada, el señor
Vargas Ortiz presentó otra contestación oponiéndose a los hechos y a las
pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado. Adujo su
calidad de poseedor, la inexistencia del contrato, la carencia de personería
para actuar y el desconocimiento del carácter de arrendadores de los
demandantes. Así mismo, formuló tacha de falsedad de su firma en el contrato de
arrendamiento allegado por los demandantes.
1.7. Adicionalmente, la apoderada del señor Vargas Ortiz
solicitó la nulidad del proceso desde el auto admisorio, porque la notificación
no se había practicado en forma legal al omitirse la notificación por aviso[2].
1.8. En providencia del 15 de agosto de 2012, la autoridad
judicial argumentó que la parte demandada no sería oída por no haber allegado
prueba del pago de los cánones discutidos, ni de la consignación a órdenes del
Juzgado por el mismo concepto, con fundamento en el numeral 2º del parágrafo 2º
del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)[3].
1.9. La apoderada del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz
presentó los recursos de reposición y de apelación contra el proveído adiado el
15 de agosto de 2012, señalando que el numeral 2º del parágrafo 2 del artículo
424 del C.P.C. debía ser inaplicado porque existía una duda seria sobre la
existencia del contrato. En concreto, explicó que de omitir esa regla se
incurría en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico y
sustantivo[4],
y recalcó que así lo había determinado la Corte Constitucional en Sentencias
T162/05, T-035/06, T326/06, T-810/06, T-427/07, T172/08, T 808/09, T-067/10,
T-118/12[5].
1.10. En Auto del 3 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero
Civil Municipal de Girardot no concedió los recursos de la parte demandada y
decretó los interrogatorios de las partes[6].
Esta decisión fue debatida a través del recurso de reposición y en subsidio la
apoderada del demandado solicitó copias para impulsar el recurso de queja.
1.11. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot no
repuso la providencia y ordenó expedir las copias con destino al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Girardot, que en providencia del 6 de febrero
2013 estimó “bien denegado el recurso subsidiario de apelación, interpuesto
por el apoderado judicial del extremo demandado contra el proveído de fecha 3
de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal”[7].
1.12. El 5 de marzo de 2013 el juzgado accionado decretó de
oficio un dictamen grafológico para que el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses evaluara la autenticidad de la firma de Juan Bernardo
Vargas Ortiz, contenida en el contrato de arrendamiento aportado por los
demandantes, remitiéndole elementos de cotejo: la copia del acta de posesión
del señor Vargas en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal
de Viotá y pruebas de escritura practicadas en su despacho.
1.13. En el dictamen pericial, de fecha de 10 de octubre de
2013 (GGF-DRBO-304350 BOG -2013-017931), el Instituto Nacional de Medicina
Legal indicó que “cotejada la firma cuestionada de JUAN B. VARGAS ORTIZ
vista en el contrato de arrendamiento motivo de estudio, frente a las
signaturas del mencionados señor remitidas como patrones para el presenten
estudio, se observan similitudes de carácter morfoestructural y dinamográfico
tales como la inclinación, dirección, cohesión, construcción morfoeléctrica de algunos
signos, dimensión, velocidad, proporcionalidad, puntos de iniciación y
terminación y rasgos ornamentales”[8].
Por lo tanto, concluyó que “de acuerdo con el material remitido para estudio
y lo dicho anteriormente en los hallazgos de los resultados, se puede concluir
que la firma de duda de Juan Bernardo Vargas Ortiz vista en el contrato de
arrendamiento motivo de estudio, se identifica con las asignaturas del
mencionado señor obtenidas para el presente estudio como material de comparación.”[9].
1.14. El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Girardot ordenó el traslado del dictamen a las partes por tres
días, término dentro del cual la apoderada del demandado solicitó la
aclaración.
1.15. En Auto del 29 de octubre de 2013 el despacho reiteró
que los escritos de la parte demandada no serían tenidos en cuenta, ya que no
demostró haber cumplido con las cargas procesales pecuniarias, es decir, el
pago de los cánones discutidos ni consignado el valor adeudado a órdenes del
Juzgado.
1.16. La parte demandada recurrió dicha decisión y en Auto
del 13 de noviembre de 2013 el Juzgado dispuso, otra vez, no atender el
memorial presentado por la apoderada de la parte demandada en atención a lo dispuesto
por el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C.
1.17. En Auto del 27 de noviembre de 2012 el juzgado acusado
negó el recurso de reposición contra el Auto del 13 de noviembre de 2013 y
dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 13 de noviembre.
1.18. En Auto del 12 de diciembre de 2013 la misma autoridad
judicial denegó la reposición del auto del 27 de noviembre de 2012, por los
mismos motivos, y el recurso de apelación por improcedente.
1.19. El 4 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Girardot negó el recurso de reposición contra el Auto del 12 de
diciembre de 2013, presentado por la parte demandada.
1.20. El 24 de febrero de 2014 el Juzgado acusado negó la
reposición del Auto del 4 de febrero.
1.20. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot
dictó sentencia el 25 de abril de 2014, donde consideró “que se trata de un
contrato de arrendamiento para vivienda urbana, toda vez que no existe duda al
respecto, por lo que se habrá de tener en cuenta el procedimiento dispuesto por
el artículo 424 del C.P.C”, lo que implicó que la defensa del señor Juan
Bernardo Vargas Ortiz no fuera oída.
1.21. En el mismo proveído el Juzgado acusado decidió que, “conforme
a lo anteriormente expuesto y la prueba recaudada, y como la causal invocada
por la parte actora es el no pago por parte del arrendatario del canon de
arrendamiento de, (sic) octubre de 2009 a septiembre de 2010, el cual no fue
desvirtuado por el arrendatario demandado, se tiene que la decisión pertinente
es declarar la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento
del arrendatario y la consecuencial restitución del inmueble a la parte actora
y la condena en costas a la parte demandada y a favor del demandante; de igual
manera se ordena compulsar copia autentica de toda la actuación procesal para
ante (sic) la Fiscalía, para que investigue el posible delito de falso
testimonio al que pudo incurrir el señor Juan Bernardo Vargas Ortiz”[10].
En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Girardot decretó el lanzamiento del demandado y la restitución del inmueble a
los demandantes, para lo cual se fijó diligencia el 29 de mayo de 2014.
1.22. El 9 de mayo de 2014 la parte demandada interpuso un
incidente de nulidad, negado por Auto del 13 de mayo del 2014, que
posteriormente fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación,
ambos denegados el 27 de mayo de 2014.
1.23. La parte demandada interpuesto recurso de reposición y
en subsidio de queja contra la decisión del 27 de mayo de 2014.
1.24. En Auto del 11 de junio de 2014, el juzgado se
abstuvo de tramitar la reposición, ordenado la expedición de copias
correspondientes para el recurso de queja, recibidas por el accionante 3 de
julio de 2014.
2. Solicitud de tutela.
El accionante presentó la acción de tutela el 27 de mayo de
2014. Adujo que Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot vulneró sus
derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de
justicia e igualdad procesal. Reseñó los siguientes argumentos:
(i) El Juez incurrió en defecto orgánico, por cuanto decidió
aunque había perdido competencia sobre el asunto al haber transcurrido un lapso
superior a un año para dictar sentencia entre la notificación del auto
admisorio, que ocurrió el 15 de agosto de 2012, y la sentencia, proferida el 25
de abril de 2014. Reseña que “el funcionario perdió automáticamente
competencia para seguir conociendo del proceso y es nula de pleno derecho la
actuación posterior para emitir la respectiva providencia, al siguiente año de
cuando cobró vigencia el artículo 121 del C.G.P, esto es desde julio de 2012”[11].
(ii) El Juez incurrió en defecto procedimental absoluto, “que
se originó porque (…) procedió totalmente al margen del procedimiento
establecido”[12].
(iii) Se configuró un defecto fáctico “por la no
valoración del acervo probatorio, habida cuenta que el juez omitió considerar
pruebas que obran el expediente porque simplemente no los tuvo en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y la valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”[13].
(iv) El sentido del fallo se funda en un defecto sustantivo
toda vez que la decisión de no oír al demandado se “fundamentó en una norma
inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2° del
parágrafo 2° del Artículo 424 del C.P.C. no encuentra conexión material con los
supuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la
vigencia del contrato de arrendamiento” celebrado entre Martha Patricia
Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva y Juan Bernardo Vargas Ortiz[14].
(v) El juez emitió una decisión sin motivación, “que
implicó el incumplimiento del servidor judicial de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”
[15].
(vi) Hubo un desconocimiento del precedente. Al respecto
argumentó que el juez de instancia “no actuó conforme a la jurisprudencia
del H. Corte Constitucional, la cual considera perjudicial a los derechos
fundamentales de una persona, el no ser escuchado en juicio, cuando existe duda
sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Para el caso en concreto
cito Sentencias T-118/12 (…), T-067/10,T-808/09, T-172/08, T-1082/07, T-427/07,
T-150/07,T-810/06, T-613/06, T-601/06, T-326/06, T-035/06, T-162/05, mediante
las cuales la Corte decidió inaplicar la norma respecto a la prueba de cánones
de arrendamiento para ser oído en juicio contenida en el numeral 2º del parágrafo
2º del art. 424 del C.P.C.” [16]
En este orden de ideas, el accionante solicitó la protección
constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la
contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad
procesal. En consecuencia, se ordene al Juez Primero Civil Municipal de
Girardot que: (i) se pronuncie sobre las peticiones formuladas en la
contestación al proceso de restitución de inmueble arrendado; (ii) resuelva las
actuaciones obviadas mediante las cuales controvirtió las pruebas practicadas
sin su intervención; y (iii) realice las pruebas que no fueron practicadas.
3. Trámite procesal.
Mediante Auto del 22 de julio 2014, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito admitió la acción de tutela y ofició al Juzgado Primero Civil
Municipal de Girardot para que ejerciera su derecho de defensa y aportara copia
íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Martha
Patricia Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva contra Juan Bernardo
Vargas Ortiz; y se citó a Martha Patricia Mejía Sinisterra y a Hugo Octavio
Orduz Silva, quienes actuaron como demandantes en el proceso civil referido[17].
4. Respuesta de la autoridad demandada[18].
En sede de tutela, el Juez Primero
Civil Municipal de Girardot sostuvo que su actuación en el proceso de
restitución de inmueble arrendado fue acorde a la regulación del Código de
Procedimiento Civil y garantizó los derechos del accionante mediante la
práctica de pruebas de oficio en relación con la reclamación del demandado
sobre la presunta falsedad del contrato de arrendamiento. Concretamente
explicó:
“Este
Despacho ha dado el trámite correspondiente a la demanda instaurada por los
señores HUGO ORDUZ SILVA y PATRICIA MEJIA en contra de JUAN BERNARDO VARGAS
ORTIZ, y si bien se dispuso no oírlo con fundamento en lo establecido en
numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C., en manera alguna se le
ha vulnerado al señor Vargas Ortiz el derecho a la defensa, puesto que este
servidor, no profirió sentencia como lo autoriza el numeral 1 del parágrafo 3
del artículo 424 del C.P.C., si (sic) que por el contrario opto por decretar
pruebas de oficio, atendiendo a la contestación de la demanda, la apoderada del
demandado tachó de falso el contrato de arrendamiento, indicando que el mismo
no había sido firmado por el señor Juan Bernardo Vargas Ortiz, y así fue que
con el dictamen rendido por Medicina Legal se estableció que el dicho señor sí
lo firmó”[19].
En este orden de ideas, la postura
del Juez Primero Civil Municipal de Girardot es que el proceso de restitución
de inmueble arrendado fue conducido de manera legal, conforme a las normas procesales
correspondientes a la materia.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Asunto preliminar.
En un principio el proceso fue puesto en conocimiento de la
Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cundinamarca, que negó el amparo por falta de inmediatez, mediante Sentencia
del 9 de junio de 2014[20].
En segunda instancia[21],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó la falta de
competencia del juez de primera instancia, de conformidad con las reglas del
Decreto 1382 de 2000, y consecuentemente decretó la nulidad de todo lo actuado
desde el auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las
pruebas. Por lo tanto, ordenó someter el caso de nuevo a reparto[22].
Así las cosas, el proceso fue reasignado y su conocimiento
correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y a la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca,
cuyas sentencias son objeto de revisión de esta Corte.
2. Sentencia de primera instancia.
En fallo del 4 de agosto de 2014,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot advirtió que la tutela
cuestiona el Auto del 15 de agosto de 2012, en el que según el accionante se
debía inaplicar la carga procesal determinada en los numerales 2º y 3º del
parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., relacionada con la prueba de los
cánones reclamados o la disposición del dinero a órdenes del juzgado cuando
existe duda de la existencia del contrato.
Con esa premisa, negó el amparo
toda vez que de “la fecha en la que fue expedido el referenciado auto, se
desprende visiblemente que no se cumple con el requisito de la inmediatez
exigido en el trámite de la tutela para que sea procedente la misma. Debido a
que desde la fecha en que fue expedido el auto citado del quince (15) de agosto
de 2012, fuente de la controversia por parte del accionante, ha transcurrido un
lapso de dieciséis (16) meses después del acto, desprendiéndose así un paso
considerable de tiempo, a lo cuando no se encuentra justificación alguna”[23].
Además, señaló que tampoco se
cumplió con el requisito de subsidiariedad porque durante el trámite de la
tutela el accionante estaba agotando otros medios de defensa judiciales. Al
respecto expresó que:
“Vistas así
las cosas a juicio de este despacho tampoco se cumple con el requisito de
subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite del (sic) presente acción
constitucional, el accionante, ha interpuesto medidas tendientes a proteger sus
derechos procesales, presuntamente vulnerado, tornándose de esta forma
improcedente la presente acción constitucional toda vez que no se cumple con
los principios de inmediatez y subsidiariedad.”[24]
Con fundamento en lo anterior, negó
el amparo por falta de cumplimiento de los requisitos generales de la acción de
tutela.
3. Impugnación.
El accionante impugnó sin presentar
argumentos.
4. Sentencia de segunda
instancia.
La Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del
23 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Girardot.
Esta autoridad judicial apreció que
la tutela cuestionó la decisión del Auto del 15 de agosto de 2012, que quedó en
firme el 6 de febrero de 2013, cuando se resolvió el recurso de queja. Esta
decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot dispuso no oír al
arrendatario demandado hasta tanto no demostrara haber efectuado las
consignaciones o pagos de los cánones discutidos, conforme al numeral 2 del
parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C.
Con base en lo anterior, sostuvo
que el mecanismo de protección constitucional fue presentado a destiempo, sin
cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que no se demostró un motivo
que justificara la demora. A pesar de no cumplirse los requisitos generales de
procedencia, sostuvo que la subregla constitucional que el arrendatario
pretende hacer valer no es de aplicación automática sino que “es direccional
de cada juez en cada caso el evaluar si procede o no brindar la excepcional
garantía de relevarlo (al arrendatario demandado) de la carga procesal
económica que se le impone como condición para ser oído” [25].
III. PRUEBAS.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
·
Copia
de sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por la Sala Civil y Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Cuaderno 1, folio 74 a
80).
·
Copia
de la contestación de Juan Bernardo Vargas Ortiz en el proceso de restitución
de inmueble con radicación 403 de 2010, presentada al Juzgado Primero Civil
Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 134 - 142).
·
Copia
del Auto del 15 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Girardot donde dispuso no oír al demandado hasta que demostraba
haber cumplido con la carga procesal pecuniaria. (Cuaderno 2, folio 143).
·
Copia
del recurso de reposición presentado por la apoderada de Juan Bernardo Vargas
Ortiz contra el Auto del 15 de agosto de 2012 (Cuaderno 2, folio 144 - 150).
·
Copia
del Auto del 3 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Girardot, que negó el recurso de apelación instaurado contra el
Auto del 15 de agosto de 2012. (Cuaderno 2, folio 151).
·
Copia
del recurso de queja presentado por apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz
contra el Auto del 3 de septiembre de 2012, que negó el recurso de apelación
instaurado contra la providencia del 15 de agosto de 2012 del Juzgado Primero
Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 153 - 154).
·
Copia
del Auto del 17 de septiembre de 2012, que negó la reposición presentada contra
el Auto del 3 de septiembre de 2012 (Cuaderno 2, folio 158 – 159).
·
Copia
de la constancia de audiencia de interrogatorio de parte, respecto a Juan
Bernardo Vargas Ortiz, practicada el 9 de octubre de 2012 en el Juzgado Primero
Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 180 - 183).
·
Copia
de la constancia de audiencia citada para hacer dictado escritural al señor
Juan Bernardo Vargas Ortiz, del 9 de abril de 2013, practicada por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 196 - 204).
·
Copia
del acta de posesión del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz en el cargo de
escribiente, remitida por el Juez Promiscuo Municipal de Viotá (Cuaderno 2,
folio 210 - 214).
·
Copia
del dictamen grafológico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, número GGF-DRBO-304350-BOG-2013-017931, el 10 de octubre de 2013,
sobre la autenticidad de la firma de Juan Bernardo Vargas Ortiz en el contrato
de arrendamiento (Cuaderno 2, folio 283 - 295).
·
Copia
de la solicitud de aclaración del dictamen grafológico presentado por apoderada
de Juan Bernardo Vargas Ortiz (Cuaderno 2, folio 297 - 301).
·
Copia
del Auto del 29 de octubre de 2013, que dispuso mantenerse a lo decidido en el
Auto del 15 de agosto de 2012, archivar el memorial y no tenerlo en cuenta
(Cuaderno 2, folio 302).
·
Copia
del recurso de reposición contra el Auto del 29 de octubre de 2013 presentado
por la apoderada del accionante (Cuaderno 2, folio 303 - 308).
·
Copia
del Auto del 13 de noviembre de 2013 donde el Juzgado Primero Civil Municipal
de Girardot decidió no atender lo argumentado por la apoderada del demandado
(Cuaderno 2, folio 309).
·
Copia
del recurso de reposición contra el Auto del 13 de noviembre de 2013 (Cuaderno
2, folio 310 - 315).
·
Copia
del Auto del 27 de noviembre de 2013, que ordenó estarse a lo dispuesto en la
decisión del 13 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 316).
·
Recurso
de reposición contra el Auto del 27 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 317
- 318).
·
Copia
del Auto del 12 de diciembre de 2013 que reiteró lo decidido el 13 de noviembre
de 2013 (Cuaderno 2, folio 319).
·
Copia
del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto del 12 de
diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 320 – 326).
·
Copia
del Auto del 4 de febrero de 2014 que negó los recursos de reposición y en
subsidio apelación contra el Auto del 12 de diciembre de 2013 (Cuaderno 2,
folio 328-330).
·
Copia
del recurso de reposición contra el Auto del 4 de febrero de 2014 (Cuaderno 2,
folio 331 - 334).
·
Copia
de la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno 6, folio 3 a 10).
·
Copia
de la Sentencia del 4 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Girardot (Cuaderno 1, folio 139 a 146).
·
Copia
de la Sentencia del 23 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil y
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Cuaderno 7,
folio 4 a 11).
·
Copia
del Auto del 24 de febrero de 2014 que negó el recurso de reposición contra el
fechado de 12 de diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 336).
·
Copia
de la tacha de falsedad del contrato de arriendo que se pretendía hacer valer
en el proceso de restitución de inmueble arrendado, presentada por la apoderada
del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz, al Juzgado Primero Civil de Circuito de
Girardot (Cuaderno 4, folio 1).
·
Copia
de la solicitud de nulidad radicada el 10 de agosto de 2012 por la apoderada
del accionante, al Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot (Cuaderno 4,
folios 2 y 4).
·
Copia
del Auto del 13 de mayo del 2014 negó el incidente de nulidad presentado el 9
de mayo de 2014 por la apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz (folio 121 a
123, cuaderno 1).
·
Copia
del Auto del 11 de junio de 2014, donde Juzgado Primero Civil de Circuito de
Girardot se abstuvo de tramitar la reposición presentada por la apoderada de
Juan Bernardo Vargas Ortiz, y ordenó la expedición de copias correspondientes
para el recurso de queja, recibidas por el accionante 3 de julio de 2014 (folio
136 a 128, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para estudiar el fallo
de tutela de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
2.1. El señor Juan Bernardo Vargas Ortiz aduce que habitaba un inmueble
con ánimo de señor y dueño. Sin embargo, Hugo Octavio Orduz y Martha Patricia
Mejía iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra,
utilizando un contrato de arrendamiento que según el accionante no suscribió. El
juez de instancia no tuvo en cuenta su defensa, bajo el argumento que no había
demostrado el pago de los cánones discutidos o consignara el valor a órdenes
del Juzgado, con fundamento en el artículo 424 del C.P.C (parágrafo 2º, numeral
2º). Por lo expuesto, el accionante considera que le fueron vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al
acceso a la administración de justicia.
2.2. Sobre la base de lo expuesto corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de
justicia y la igualdad procesal del arrendatario demandado por mora en
el pago de cánones, cuando opta por no oírlo hasta que demuestre haber pagado o
allegue prueba de la consignación del valor discutido a órdenes del Juzgado, a
pesar de que se haya cuestionado la existencia del contrato de arrendamiento y
se hayan practicado pruebas de oficio para determinarla?
2.3. Para ello esta Sala comenzará por (i) reiterar su
jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) luego se referirá a las
cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios
demandados en procesos de restitución de inmueble arrendado; a continuación
(iii) explicará la subregla constitucional que exime al demandado del
cumplimiento de las cargas procesales pecuniarias del numeral 2° del parágrafo
2° del artículo 424 del C.P.C, en los eventos en que se presentan serias dudas
sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Finalmente, a partir de lo
anterior, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.1. Este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de
tutela contra decisiones judiciales tomando como base normativa el artículo 86
Superior, según el cual el amparo de los derechos constitucionales
fundamentales podrá solicitarse aun cuando la presunta vulneración se origine
en la actuación u omisión “cualquier autoridad pública”. En este
sentido, la Corte ha entendido que incluso las decisiones judiciales pueden ser
impugnadas habida cuenta que son proferidas por servidores públicos que actúan
en nombre y representación del Estado.
Para guardar el orden y la estabilidad jurídica[26], la solicitud
de amparo debe superar un análisis estricto de requisitos generales de
viabilidad procesal y requisitos específicos, fijados jurisprudencialmente.
Los primeros corresponden a requisitos de procedibilidad
estructurados en la sentencia C-590 de 2005, que estableció:
“Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de
Sentencia s de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
todas las Sentencia s proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las Sentencia s no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”.
3.2. La
evaluación del requisito de inmediatez corresponde al análisis de razonabilidad
y proporcionalidad del tiempo que utiliza el accionante para recurrir a la
tutela desde el presunto acto vulnerador[27].
En sentencia T-743 de 2008 la Corte estableció
los siguientes criterios de análisis de ese lapso:
“Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido algunos
de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la
razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial
de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado; (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición”.
En
el caso concreto de las tutelas contra providencia judicial, la jurisprudencia
constitucional ha aceptado que el plazo de 6 meses es el tiempo razonable para
interponer la acción de tutela, salvo se demuestre una justificación para la
demora[28].
En otras palabras, si bien la jurisprudencia constitucional
ha establecido un promedio de 6 meses contados desde el hecho vulnerador para
que se interponga la acción de tutela como lapso razonable y proporcional, este
término puede ser distinto siempre que exista una justificación de la demora
circunscrita a las particularidades del caso.
3.3. La sentencia C-590 de 2005 también enlistó los
requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial: defecto orgánico[29],
defecto procedimental[30],
defecto fáctico, defecto material o sustantivo[31],
error inducido[32],
decisión sin motivación[33],
desconocimiento del precedente[34]
y violación directa de la Constitución[35].
Todos ellos deben ser argumentados con claridad y precisión[36].
De otra parte, no se debe perder de vista que con fundamento
en los requisitos expuestos esta Corporación ha explicado que “el
análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad
de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y
materiales fijados por esta corporación. Además, deben encontrarse acreditados
cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de
tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a
su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos,
una de las causales específicas o defectos enunciados”[37].
3.4. A continuación, la Sala hará una breve reseña adicional
de los defectos alegados por el accionante.
3.4.1. Breve caracterización del defecto orgánico.
El defecto orgánico tiene lugar cuando el funcionario
judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para
ello[38],
es decir, actúa en contra de la garantía constitucional del juez natural del
artículo 29 de la Constitución Política. En palabras de este Tribunal, “la
actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y
temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada
conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento
del derecho al debido proceso”[39].
La jurisprudencia ha identificado dos situaciones en las que
este defecto. En particular la sentencia SU-770 de 2014 explicó:
“En la práctica judicial este
tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto
orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita
en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y
(ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias,
la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.”
En este orden de ideas, cuando el accionante alega la
ocurrencia de este defecto, el juez constitucional debe verificar la
competencia y alcance de quien profirió la sentencia recurrida, porque de ello
depende la garantía del juez natural del artículo 29 de la Constitución y el
cumplimiento de normas de orden público por ser un asunto procesal.
3.4.2. Breve caracterización del defecto procedimental
absoluto.
Existen dos tipos de defectos procedimentales: uno
denominado defecto procedimental absoluto y otro defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto[40].
En sentencia T-391 de 2014 la Corte explicó la
diferencia entre estas variaciones en los siguientes términos:
“Así las cosas, se llega a la
premisa que el defecto procedimental puede hallarse en tanto (i) el funcionario
judicial utiliza los procedimientos como obstáculos para que el derecho
sustancial pueda ser eficaz, así que sus actuaciones devienen en una vía de hecho
y no de derecho y (ii) si el funcionario judicial sigue un trámite que es
completamente ajeno al que corresponda u omite etapas del proceso que son
sustanciales y que llegan a afectar de manera grave el curso del proceso,
desconociendo el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso de una de
las partes.” (Subrayas fuera del texto original)
El defecto procedimental absoluto ocurre por el desconocimiento de las formas del juicio regularmente
establecidas, ya sea porque “(i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el
cauce del asunto)[41], o (ii) pretermite etapas
sustanciales del procedimiento legalmente establecido[42]
afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso.”[43]
Para determinar si este defecto sobrevino se debe examinar
si el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada mediante tutela fue
conducido en forma legal, esto es, si se surtieron todas las etapas del proceso
correspondiente dando a lugar a todas las oportunidades procesales de defensa
al accionante.
3.4.3. Breve caracterización del defecto fáctico.
La jurisprudencia ha decantado que este defecto se produce
cuando no hay correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma que se
aplica y los hechos probados, creando una consecuencia jurídica alejada de la
previsibilidad jurídica desde el punto de vista de los hechos probados. En
sentencia SU-842 de 2013 este Tribunal precisó las causas de este tipo de
defecto de la siguiente manera:
“El defecto fáctico que habilita la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, se configura cuando existen fallas
sustanciales en la decisión de la autoridad competente, atribuibles a la
actividad probatoria, que comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas.
Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la
falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso; (ii)
la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una
interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son
nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o
ilegalidad de la prueba. En todo caso, para que la acción proceda por defecto
fáctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible,
flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se
cuestiona.”
De acuerdo con lo anterior, un análisis de este defecto
implica evaluar la actividad probatoria desde su decreto hasta la valoración
que realizó el juez de instancia y su incidencia en la decisión que adoptó.
3.4.4. Falta de motivación.
Respecto de esta causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial es preciso aclarar que encarna la
garantía a los ciudadanos contra la arbitrariedad de la autoridad[44], por cuanto
permite el control de las decisiones para se enmarquen dentro de supuestos
fácticos y consecuencias jurídicas prestablecidas, de acuerdo con el principio
de legalidad. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que
el límite de la autonomía judicial es la motivación de las decisiones, por lo
que su argumentación no puede ser defectuosa, abiertamente insuficiente o
inexistente[45].
En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha delimitado el análisis
correspondiente:
“Así,
al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el
juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones
fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la
función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido
proceso”
[46].
Para determinar si un juez incurrió en este tipo de
irregularidad, es necesario revisar la motivación de la decisión, porque ella
debe ser pública y sometida al imperio de la ley[47].
3.4.5. Breve caracterización del defecto sustantivo.
De manera general, este defecto ha sido advertido en “los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.[48] La Corte ha recopilado
las situaciones en las que sobreviene:
“Ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo una
Sentencia judicial surge cuando de una decisión judicial que desborda el ámbito
de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i)
derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad
manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad,
(iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación
de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento
de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Ha
precisado la Corte a este respecto que, no obstante la autonomía de los jueces
para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para
determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e
integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley y de sus principios generales.”[49]
Del planteamiento expuesto se
infiere que el estudio de este defecto consiste en revisar que en el proveído
acusado se hubiera identificado correctamente la norma que se adecuara al
supuesto fáctico del caso y al mismo tiempo se hubiera aplicado conforme a
parámetros constitucionales.
3.4.6. Desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional.
El desconocimiento del precedente es una de las causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia
Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de
raigambre superior[50].
En esta misma
línea, en sentencia SU-054 de 2015 la Corte reiteró que el precedente
corresponde al conjunto de sentencias previas a “la decisión donde se
pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos,
cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de
derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la
aplicación de un precedente”. [51].
En sentencia T-1092 de 2007 esta
Corporación decantó en qué circunstancias ocurre el desconocimiento del
precedente constitucional:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede
ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han
sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de
tutela.”
De tal manera
que cuando se alega el desconocimiento del precedente se debe verificar que los
casos omitidos sean casos análogos y, además, se haya argumentado y probado una
de las hipótesis reseñadas anteriormente.
4. El deber de allegar prueba del pago de los cánones
discutidos o de la consignación por el mismo concepto a órdenes del Juzgado, a
cargo del arrendatario demandado en el proceso de restitución de inmueble
arrendado.
4.1. El artículo 424 del C.P.C regula las cargas procesales
del proceso de restitución de inmueble arrendado[52]. En particular, los
numerales 2º y 3º del parágrafo 2º describen supuestos fácticos distintos[53] para
determinar la carga procesal a cargo del arrendatario demandado: el primero
discute el impago de cánones y el segundo el impago de servicios públicos[54].
4.2. La constitucionalidad de
esta norma ya ha sido analizada por esta Corporación. En un primer momento, la
inversión de la carga probatoria al arrendatario demandado fue examinada en
sentencia C-070 de 1993, donde se analizó la presunta vulneración del derecho al debido proceso (CP art.
29).
Quien en aquél entonces impugnó la norma sostuvo que
condicionar el derecho del arrendatario demandado a ser oído en juicio a que
presente prueba documental de la cancelación de los cánones de arrendamiento
correspondientes a los últimos períodos cuando la demanda de restitución del
inmueble se funde en la causal de falta de pago, implica condicionar o
supeditar indebidamente el ejercicio del derecho al debido proceso.
Sin embargo, en esa oportunidad la Corte consideró que se
trataba de una medida razonable, por lo que desestimó la acusación:
“Para esta Corte es de
meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba
que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al
proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso,
pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma
poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir
pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de
no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del
demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el
momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que
permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad
última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de
igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este
sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el
demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones
adeudados.”
En consecuencia, la Corte concluyó que dichas exigencias al arrendatario eran
constitucionales porque con ellas no se vulneren las garantías mínimas del
debido proceso, ante lo cual declaró exequible el artículo 1º numeral 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual
modificó el parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil.
4.3. Posteriormente, la Sentencia C-056 de 1996 examinó los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del numeral 227 del
Decreto Ley 2282 de 1989. Se acusó la norma por ser contraria al postulado del
Estado Social de Derecho y la existencia de un orden justo, y vulneraba
principios y derechos constitucionales como la igualdad, petición, debido
proceso, doble instancia y acceso a la justicia.
La Corte rechazó la demanda contra el
numeral 2º por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
derivada de la sentencia C-070 de 1993. En relación con el numeral 3º
consideró que no había relación entre exigir a una
persona la prueba de haber cumplido una obligación y un quebranto a su
dignidad, ni los preceptos del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), ni al
orden justo (art. 2 C.P.), ni al debido proceso (art. 29 C.P.), ni a la
igualdad (art. 13 C.P.), porque la carga procesal sólo requiere el cumplimiento
de obligaciones que el individuo adquirió motu propio en un contrato
cuyas obligaciones de cada parte son distintas. Así mismo, no encontró probado
que la disposición acusada infringía:
(i)
El artículo 31 de la Constitución, ya que la ley
puede establecer excepciones y si se cumple la carga procesal de que se trata,
se podrá apelar.
(ii)
El artículo 23 de la Constitución, porque la norma
acusada no se opone en manera alguna a las
regulaciones propias de la ley procesal, sino que reglamenta cómo y cuándo se
ejerce el derecho de defensa en el proceso.
(iii)
El artículo 51 de la Constitución porque no supone
que el derecho a la vivienda digna del arrendatario se ejerza con violación de
los derechos del arrendador. Para la Corte, es acorde a la norma acusada por
cuanto el arrendatario sólo es privado de la tenencia del inmueble en virtud de
la sentencia que pone fin al proceso, si se decreta el lanzamiento.
(iv)
Los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución, ya
que establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de facultades dentro
del proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a las partes el
acceso a la administración de justicia
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal declaró
exequible el numeral 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. En
consecuencia, para ser oído en procesos causados por impago de cánones de
arrendamiento, el arrendatario demandado debe cumplir con la carga probatoria,
que corresponde a la presentación de “los recibos de pago expedidos por el
arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por
los mismos períodos, en favor de aquel”.
4.4. De esta manera, por regla general el arrendatario
demandado debe cumplir con las cargas procesales pecuniarias mencionadas para
ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Sin embargo,
cuando hay dudas serias sobre la existencia del contrato de arrendamiento[55].
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado
que la inaplicación los numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del
C.P.C. cuando una “grave duda respecto del presupuesto fáctico
de aplicación de la misma”, esto es, el contrato de arrendamiento[56],
lo cual se funda en razones de justicia y equidad[57]. Así se expresó en
sentencia T-118 de 2012:
“Así
las cosas, tal inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del
artículo 424 del C.P.C. es una subregla jurisprudencial que se concreta, por
razones de justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen graves dudas
respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el
demandante y el demandado. Vale decir que esta inaplicación no es resultado de
la utilización de la excepción de inconstitucionalidad de las normas señaladas,
toda vez que la Corte declaró ajustadas a la Carta Política tales cargas
probatorias.”
En este orden de ideas, la subregla de inaplicación de los
numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. está íntimamente
ligada a la certidumbre que exista respecto de la existencia del contrato de
arrendamiento: “de ahí que, el momento procesal adecuado para realizar esta
valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella
se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del
perfeccionamiento y vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la
prohibición para los jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del
Código de Procedimiento Civil.[58]”
Al mismo tiempo, este Tribunal ha reconocido que cuando la
subregla no es aplicada por la autoridad judicial, esta incurre en defecto
procedimental, fáctico y sustantivo[59].
A manera de ejemplo, la sentencia T-150 de 2007 examinó un
caso donde el actor firmó dos
contratos de arrendamiento simultáneamente sobre el mismo local comercial,
de tal manera que tendría que responder por los cánones de arrendamiento ante
dos arrendadores. Bajo la situación descrita, para ser oído en el eventual
juicio el arrendatario debía consignar dos arriendos por el mismo mes para
evitar ser demandado por mora en el pago y para poder ser oído en el proceso de
restitución.
La Sala Segunda de Revisión estimó que era “una solución irrazonable porque
establece una carga excesiva sobre el arrendatario de buena fe y le traslada a
éste una responsabilidad que no le incumbe, dado que la cuestión acerca de quién
es su acreedor depende de cómo se resuelva el conflicto entre los
arrendadores”.
Por esta razón, consideró que en el caso concreto no era
posible aplicar la regla general contenida en los numerales 2º y 3º del
parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C., lo que implicó que se permitiera al
arrendatario demandado ser oído en el proceso.
Igualmente, en la sentencia T-067 de 2010 la Corte evaluó un
caso en el que el arrendatario accionado puso en duda la existencia del
contrato mediante la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento. Con base
en lo descrito, la Sala Séptima de
Revisión determinó que el juez ordinario no debía haber exigido la acreditación
de la carga procesal al demandado, por lo que incurrió en defecto fáctico y
sustantivo:
“En virtud de lo anterior, es indiscutible que, dadas las
especiales condiciones del proceso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué
incurrió en defecto fáctico en la medida que apoyó su decisión en una prueba
que no permitía demostrar con certeza la existencia del mencionado contrato de
arrendamiento. También incurrió en defecto sustantivo, pues a pesar de
las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, le impidió
al demandado ser oído dentro del proceso de restitución por no haber cumplido
las exigencias consagradas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del
artículo 424 del CPC, concluyendo Como puede observarse, el
Despacho le dio la oportunidad al demandado (…) para que demostrara que se
encontraba el día frente al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sin
que lo hubiera hecho, al no haberlo demostrado lógicamente no queda otra
alternativa que proferir el correspondiente fallo y condenar en costas al
demandado. Este contenido normativo
no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, razón que impedía la
aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a la providencia.”
(Subrayas fuera del texto original)
En este mismo sentido, la sentencia T-104 de 2014 examinó la
conducta de un juez de un proceso de restitución de inmueble arrendado que resolvió seguir
adelante con la ejecución, dentro de un proceso ejecutivo, pese a que se logró
demostrar, a través de dictámenes grafológicos emanados de autoridades
competentes, que la letra de cambio que sirvió de origen al proceso ejecutivo
singular era falsa.
En ese asunto se concluyó que los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, al
buen nombre y a la intimidad del accionante fueron vulnerados porque la
actuación del juez desconoció el precedente de esta Corporación. De acuerdo con
el fallo, “el juez accionado incurrió en defecto sustantivo por
cuanto la decisión de no oír al demandado, según el precedente jurisprudencial
citado (Sentencias T-494 de 2005, T-150 de 2007 y T-1082 de 2007), se
fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido
del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, no encuentra conexión
material con los presupuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza
real sobre la vigencia del contrato suscrito entre (…) y (…).”
4.5. Por lo expuesto, la postura de esta Corporación ha sido
pacífica en cuanto a que si las pruebas decretadas de oficio por el juez no le
permiten dilucidar cualquier duda que tenga sobre la existencia del contrato de
arrendamiento, este no debe requerir el cumplimiento de la carga probatoria al
arrendatario demandado para ser oído en juicio. Lo anterior se debe a que si no
hay certeza del presupuesto del proceso de restitución de inmueble, esto es el
contrato de arrendamiento, aplicar el artículo 424 del C.P.C provoca un defecto
sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional.
5. Análisis del cas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.