T-340-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-340/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La carencia actual de objeto por hecho
superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el
momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en
la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya
realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-,
razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto
alguno. En otras palabras, aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna.
CONFIGURACION DE UN HECHO SUPERADO Y ACTITUD
QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ DE TUTELA-Distinción entre las funciones atribuibles a los Jueces de Instancia y
a la Corte Constitucional
Resulta ineludible en estos casos, tanto
para los jueces de instancia como para esta Corporación, que la providencia
judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se
demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva
de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna,
con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso
en que se ordenó la entrega anticipada del inmueble dentro de proceso de
expropiación, sin tener en cuenta que los accionantes manifestaron no tener
donde vivir
Para esta Corte es claro que se configuran los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela a fin de proteger el derecho
a la vivienda digna de 9 personas que aseguran no tener donde residir. Si bien
la orden de entrega anticipada proviene de un despacho judicial dentro del
proceso de expropiación iniciado por la entidad accionada, es evidente que, tal
mandato constituye una amenaza para aquellas personas.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Orden de entrega anticipada de inmueble en
proceso de expropiación, no se llevó a cabo
Referencia: expediente T-3776750.
Acción de tutela instaurada por
Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y otros contra el
Municipio de Manizales, La Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS.
Bogotá D.C., trece (13) de junio
de dos mil trece (2013).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria
Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales el 19 de octubre de 2012 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2012.
I. ANTECEDENTES.
El pasado mes de octubre de 2012, Blanca
Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y otros[1], solicitaron el amparo de los derechos
fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y debido proceso, los cuales
fueron presuntamente vulnerados por el Municipio de Manizales, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma
ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata del inmueble identificado con
el folio de matrícula inmobiliaria número 100-2094 dentro del proceso de
expropiación iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las
pruebas obrantes en el expediente, los y las accionantes sustentan su
pretensión en los siguientes:
1.1 Hechos.
1.1.1. Sostuvo la parte accionante que desde
hace más de veinte (20) años poseen y residen un inmueble ubicado en la ciudad
de Manizales ubicado en la calle 27 número 8-40 Barrio La Avanzada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-2094.
1.1.2 Que
el Municipio de Manizales mediante las resoluciones 1543 del 27 de julio de
2009 y 1527[2]
del 6 de agosto de 2010 declaró de utilidad pública el bien inmueble de su
propiedad, con el propósito de dar inicio al Macroproyecto de Interés Social
Nacional del Centro Occidente de Colombia, San José.
1.1.3. Afirmó la parte accionante que entre el Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación de Urbana de Manizales (ERUM) e Infimanizales, se suscribió un convenio
interadministrativa[3]
cuyo objetivo es dar cumplimiento al Macroproyecto
de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, San José.
1.1.4. Por lo que la ERUM, mediante oficio del 24 de junio de 2010
formuló oferta inicial de compra del inmueble por un valor de cincuenta y nueve
millones setecientos setenta y un mil pesos ($59.771.000). Agregaron los y las
accionantes que la oferta inicial no fue aceptada por lo irrisorio del precio,
en consecuencia, solicitaron el reavalúo del inmueble y, el 1 de febrero de
2011 la ERUM formuló otra oferta por
un valor de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos
veinte pesos ($95.299.620).
1.1.5. Informaron que la ERUM inició proceso de expropiación del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Manizales y, que por auto del trece (13) de abril de dos mil doce
(2012) aquel despacho judicial ordenó la entrega anticipada del bien inmueble
objeto del proceso y comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal para que el
diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) realizará la entrega del bien.
1.1.6. Afirman los y las accionantes que el
proyecto ha tenido múltiples inconvenientes y se encuentra suspendido, por lo
que solicitan se suspenda la entrega del bien inmueble hasta tanto se inicie el
proyecto social, en la medida que se pone en peligro su derecho a la vivienda
pues aseguran no tener donde vivir. De otro lado, requieren que se les pague la
indemnización dispuesta en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados
anteriormente los y las accionantes, requirieron el amparo de tutela para
proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y debido
proceso, los cuales consideran fueron presuntamente vulnerados por el Municipio
de Manizales, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata
del inmueble de su propiedad dentro del proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. y solicitaron:
“PRIMERO: Sírvanse TUTELAR nuestros Derechos
Constitucionales Fundamentales invocados, que deben ser preferentes, por ser
personas de la tercera edad, menores y discapacitados.
SEGUNDO: Que como consecuencia de ello,
solamente se proceda a la entrega del inmueble, una vez se abra paso legalmente
al Macroproyeto San José y se nos haga entrega del valor del inmueble a los
copropietarios, con el fin de proceder a adquirir una vivienda digna para cada
uno de los ocupantes del inmueble.”
Por su
parte, el Secretario
General de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales mediante oficio
remitido a esta Corporación informó acerca del avance del Macroproyecto
“San José”:
“Uno de ellos es
la AVENIDA COLON, que se compone de dos vertientes viales;
ramal norte y ramal sur.
El ramal sur se encuentra en su mayor parte construido, dicha vía ya está
habilitada para el uso de los ciudadanos.
El ramal norte se encuentra en proceso de ejecución, consta de 315
predios necesarios para la construcción de la vía los cuales están en proceso
de enajenación.
El segundo proyecto es enfocado en la construcción de
vivienda digna para los habitantes de la comuna, es el proyecto LA AVANZADA PAVIP, el cual consta de 576 predios de los cuales ya fueron adquiridos 130,
dicho suelo será usado para edificar 380 apartamentos que se presupuesta
estarán construidos en diciembre de este año.
Se planea con la adquisición de los demás predios la
generación de suelo que permita la construcción del centro integrado de
servicios comunitarios (CISCO).
El último proyecto ZONA MIXTA, se encuentra
pendiente a la construcción de la avenida Colon, posterior a la terminación de
esta se edificara el parque recreodeportivo”.
1.3. Respuesta del demandado.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, dispuso mediante oficio del 9 de octubre de 2012, la notificación de
las partes accionadas, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Alcalde
del Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.
En el mismo auto ordenó al Juzgado Tercero
Civil Municipal de Manizales la suspensión de la diligencia de entrega
anticipada fijada para el 10 de octubre de 2012, mientras se decide la acción
de tutela.
La Alcaldía de Manizales por conducto del Departamento Jurídico
se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara
el derecho invocado por los y las accionantes, toda vez que no había incurrido
en violación alguna de derechos fundamentales.
Al respecto, indicó que el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para el 2009 mediante la Resolución 1453 del 27 de julio de 2009, “Adoptó el Macroproyecto de Interés Social Nacional
Centro Occidente de Colombia San José del Municipio de Manizales”, declarando
de utilidad pública el inmueble de propiedad de la parte actora.
De otro lado, mencionó que la entidad
responsable de determinar la compensación por el valor del inmueble es la ERUM, pues con dicha entidad se firmó el convenio interadministrativo que tiene por objeto; “la
vinculación de infimanizales y la empresa, en cumplimiento de sus objetos
sociales, al proyecto a adelantar por parte del municipio en la financiación y
ejecución del par vial avenida colón”. Por consiguiente, “no es el
Municipio de Manizales no es la entidad llamada a realizar el pago de la
compensación que eventualmente corresponda al convocante, ni de determinar cómo
se desarrolla el proyecto, puesto que la función está a cargo de la ERUM.”
La Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. por conducto
de su representante legal, informó que ante la negativa de enajenación
voluntaria del inmueble y luego de haberse ofrecido un justo precio por el
mismo, inició el proceso de expropiación del predio ante el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Manizales y solicitó la entrega inmediata del inmueble en
cumplimiento con los requisitos dispuestos en la Ley 388 de 1997.
De otro lado, afirmó que no es cierto que el proyecto
Macroproyecto de Interés Social se encuentre suspendido, por el contrario: “de
conformidad con el informe técnico, la demolición del inmueble es urgente, toda
vez que el mismo se encuentra ubicado dentro de la zona donde se realizará la
construcción de las primeras unidades de ejecución urbanística que comprenden
16 bloques para un total de 380 apartamentos. El contrato al igual que la
interventoría fue adjudicado el pasado mes de agosto.”[4]
En consecuencia, la entidad accionada alegó
que en ningún momento pretende vulnerar los derechos constitucionales de la
población que conforma el Macroproyecto San José, y que con la demanda de
expropiación lo que solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, fue la
práctica del avalúo al inmueble y designar los peritos para determinar el valor
del predio y la indemnización que debe pagarse a los y las accionantes.
Por
todo lo anterior, solicitó a la Sala
Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negar la
tutela.
1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de
este expediente.
Del material probatorio que obra en el
expediente principal esta Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la resolución
número 1793 del 6 de septiembre de 2011. (fl. 5-15).
·
Fotocopia del Acuerdo 0708
por medio del cual se desafectan de su carácter de bien de uso público unas
franjas de terreno que se retiran del servicio como vías públicas y se concede
una autorización al alcalde.( fl.17-18).
·
Fotocopia resolución
número 0026 del 14 de febrero de 2012 del Consejo de Manizales.(fl. 19-21).
·
Fotocopia del convenio
interadministrativo suscrito entre el municipio de Manizales, el Instituto de
Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.(fl. 69-74).
·
Fotocopia del Decreto
0533, por medio del cual se adopta la política para el reconocimiento y pago de
compensaciones en el municipio de Manizales.(fl. 75-84).
1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.5.1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos
mil doce (2012) hizo un recuento de los hechos, analizó la jurisprudencia
relacionada con el derecho de vivienda digna y negó la tutela.
El Tribunal reprochó la conducta pasiva de los
y las accionantes, pues tenían la posibilidad de interponer los recursos
legales contra el auto que ordenó la entrega anticipada del inmueble y no lo
hicieron; dejando pasar con ello la oportunidad legal y los mecanismos
jurídicos dentro del proceso de expropiación.
En cuanto a la afirmación hecha por los y las
accionantes sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala Civil-Familia agregó que no se aportaron las pruebas suficientes que demostraran la
situación de especial protección constitucional. En el mismo sentido, aseguró
el Tribunal que la ERUM realizó consignación por el 50% del valor del inmueble,
por lo que no es cierto como lo manifiestan los y las accionantes que tengan
que desplazarse a la calle pues no tienen dinero ni donde vivir.
Por último, agregó que el caso bajo estudio se
enmarca dentro de la hipótesis prevista en el artículo 58 de la Constitución Política y, en ese sentido no es la acción de tutela el medio idóneo para
resolver la petición de los y las accionantes, por lo que dejó sin efectos la
medida provisional de entrega anticipada y negó la acción de tutela.
1.5.2. Impugnación.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal
de conocimiento, los y las peticionarios interpusieron recurso de impugnación
contra el fallo proferido.
La parte impugnante discrepó del criterio
expuesto por el Tribunal para negar el amparo constitucional invocado, ya que “no
se ha tenido en cuenta por el Honorable Tribunal, que dentro de las normas
procedimentales que regulan el Proceso en referencia, claramente se afirma que
no son admisibles ningún tipo de excepciones según lo dispuesto en el artículo
453 del Código de Procedimiento Civil.”
De otro lado, afirmaron que lo que se busca
con la interposición de la acción de tutela no es entorpecer el proceso de
expropiación, pues es claro que se encuentra comprometido el interés general,
lo que han solicitado, es no ser desalojados del inmueble, sin que se pague la
indemnización, y que solo una vez en firme el avalúo y es que debe procederse a
la entrega del inmueble.
En consecuencia, requirieron revocar el fallo
de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación de los
derechos fundamentales alegados.
1.5.3 Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) confirmó el fallo de primera instancia,
al considerar que los y las accionantes abandonaron la oportunidad legal para
interponer los recursos legales en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del
artículo 62 de la Ley 388 de 1997.
En cuanto a la entrega
anticipada del inmueble, aseguró que la medida no es arbitraria en si misma,
pues deben cumplirse unos presupuestos dispuestos en la norma, como: (i) los
motivos de utilidad pública y, (ii) cancelar el 50% del valor del avalúo; aspectos
que se encuentran ampliamente demostrados en el caso en concreto. Por
consiguiente, decidió confirmar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), con base en lo dispuesto en el artículo
57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento
Civil, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
PRIMERO.-ORDENAR que por Secretaría General se solicite al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
comunicación, informe de manera puntual:
(i)
si se llevó a cabo
la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-2094 programada para
el diez (10) de octubre de
dos mil doce (2012).
(ii)
en que etapa se
encuentra el proceso de expropiación[5]
iniciado por la ERUM.
SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la ERUM[6] para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente comunicación aporte:
(i)
los criterios utilizados
para realizar el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
número 100-2094; e
(ii)
informe en que fase se
encuentra la construcción del Macroproyecto de Interés Social Nacional del
Centro Occidente de Colombia, San José.
En cumplimiento de lo anterior, el veintidós
(22) de mayo de de dos mil trece (2013), la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Gloria Patricia Escobar
Ramírez dio respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala de Revisión,
en los siguientes términos:
·
A la fecha no se ha
arrimado al proceso el Despacho comisorio N°08 del 12 de abril de 2012 para la
realización de la entrega anticipada del inmueble materia del litigio,
debidamente diligenciado.
·
De otra parte, por
información verbal obtenida del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales,
cédula judicial al cual correspondió por reparto el despacho comisorio antes
mencionado, se supo que la diligencia comisionada se encuentra suspendida por
solicitud de ambas partes.
·
El pasado diecisiete
(17) de Mayo de la presente anualidad, se profirió sentencia accediendo a las
pretensiones de la demanda, decretando la expropiación, ordenando la
cancelación de la inscripción de la demanda, la inscripción de la sentencia en
el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble expropiado y continuar con
el trámite correspondiente al avalúo, pago de indemnización y entrega del bien.
·
A la fecha se encuentre
surtiendo la notificación mediante edicto de la mentada providencia.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
3.1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico y planteamiento del
caso.
Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada
Correa y otros[7], reclaman la protección de su derecho
fundamental a la vivienda digna presuntamente vulnerado por el Municipio de
Manizales, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata
del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número
100-2094 dentro del proceso de expropiación, iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.
Afirmaron que el Municipio de Manizales mediante las resoluciones 1543 del 27 de
julio de 2009 y 1527 del 6 de agosto de 2010 declaró de utilidad pública el
bien inmueble de su propiedad, con el propósito de dar inicio al Macroproyecto
de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, San José. Por lo
que la ERUM, mediante oficio del 1 de
febrero de 2011 formuló oferta formal de compra del inmueble por un valor de
noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte
pesos ($95.299.620).
Empero lo anterior, los y las accionantes no
estaban de acuerdo con el valor ofertado por el inmueble, por consiguiente la ERUM inició proceso de expropiación del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Manizales y, ordenó la entrega anticipada del bien inmueble objeto
del proceso para el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), luego de cumplir
con las disposiciones legales sobre la materia.
Aseguran que el proyecto ha tenido múltiples
inconvenientes y se encuentra suspendido, por lo que solicitan se suspenda la
entrega del bien inmueble hasta tanto se inicie el proyecto social, en la
medida que se pone en peligro su derecho a la vivienda pues aseguran no tener
donde vivir. De otro lado, solicitan se les pague la indemnización en virtud de
lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si se vulneró o amenazó el derecho fundamental a la
vivienda digna, de los y las accionantes al ordenarse por parte del Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Manizales la entrega anticipada del bien inmueble
dentro del proceso de expropiación, sin haberse iniciado la construcción del Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro
Occidente de Colombia, San José.
Junto con lo anterior se debe afirmar, que
esta Sala con el fin de lograr un mejor proveer ordenó las práctica de pruebas
a fin de determinar la vulneración de los derechos alegados, por lo que indagó
al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales sobre la entrega anticipada
del inmueble y la etapa procesal en la que se encuentra el proceso de
expropiación de radicación 2011-00313. Así mediante comunicación
remitida a esta Corporación el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
el Juzgado informó que la
diligencia de entrega del bien programada para el día diez (10) de octubre de
dos mil doce (2012) fue suspendida por solicitud de ambas partes. Por otro
lado, el Juzgado comunicó que el diecisiete (17) de mayo del año en curso, se
profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y decretando la
expropiación del bien inmueble. Por ello, es necesario resolver en primer lugar
la cuestión de la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto.
Ahora bien, teniendo en cuenta el asunto
planteado por el actor en la demanda, así como el contenido de las pruebas
decretadas, esta Sala Revisión antes de resolver el problema jurídico planteado
se ocupará en primer lugar de analizar si en el caso en concreto se configuró
una carencia actual de objeto de por hecho superado.
3.3. Cuestión previa. Carencia actual de
objeto por hecho superado.
La Sala Octava de Revisión encuentra evidente que la amenaza o
peligro del derecho a la vivienda de los y las accionantes nunca ocurrió pues pudo
constatar que la diligencia de entrega anticipada programada para el 10 de
octubre del 2012 no se realizó. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Manizales mediante comunicación allegada el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), informó que “por información verbal obtenida del
Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, cédula judicial al cual
correspondió por reparto el despacho comisorio antes mencionado, se supo que
la diligencia comisionada se encuentra suspendida por solicitud de ambas partes.”
(Subrayado por fuera del texto).
Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Manizales, también informó que dentro del proceso de expropiación
ya se dictó sentencia el pasado 17 de mayo, en el siguiente sentido: “Por
ende, el proferimiento de esta decisión se sujetará expresamente a los
lineamientos del artículo 454 ibídem, esto es, decretar la expropiación y
extinción del dominio; ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda,
disponer el registro de la sentencia, y, posteriormente, tiene que sobrevenir
el trámite previsto para el avalúo del bien, incluido por supuesto el daño
emergente y lucro cesante en virtud a lo anteriormente discurrido, pero, se
itera, sólo una vez en firme esta providencia.”
Bajo el
anterior supuesto, se configura en el caso bajo estudio el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es
garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo
constitucional, cuando dicha finalidad se extingue, porque ha ocurrido algo que
conjura la vulneración antes del fallo del juez de amparo; por lo cual “no tendría sentido cualquier orden que
pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en
el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[8] La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido
y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela
se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente
consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la
tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que
causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
esta acción.”[9]
3.4. Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.
El fenómeno de la carencia actual de
objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto,
esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos
eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso
concreto[10].
La carencia actual de objeto por hecho
superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el
momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de
la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin
justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece
de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[11].
¿Cuál debe ser la conducta del juez de
amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia
constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción
entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.
Así, esta Corte ha señalado que “no es
perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su
fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada
en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[12],
tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[13]. Lo
que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio
para la Corte Constitucional en sede de revisión pues
como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita”[14].
Ahora bien, lo que sí resulta ineludible
en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación,
es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se
ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela,
esto es, que se demuestre el hecho superado[15],
lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de
que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CASO CONCRETO.
De acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente, se tiene que: (i) los y las accionantes habitan desde hacer más de veinte (20) años un
inmueble ubicado en la ciudad de Manizales, identificado con el folio de
matrícula inmobiliaria número 100-2094; (ii) el Municipio de Manizales mediante las resoluciones
1543 del 27 de julio de 2009 y 1527 del 6 de agosto de 2010 declaró el bien
inmueble de utilidad pública, con el propósito de dar inicio al Macroproyecto
de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, San José; (iii)
la ERUM formuló
oferta inicial de compra del inmueble por un valor de cincuenta y nueve
millones setecientos setenta y un mil pesos ($59.771.000); (iv) los y
las accionantes no aceptaron la oferta inicial por lo irrisorio del precio; (v)
la ERUM luego de practicar
el reevalúo del bien formuló otra oferta por un valor de noventa y cinco
millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte pesos ($95.299.620);
(vi) los y las accionantes no aceptaron nuevamente, en consecuencia la ERUM inició proceso de expropiación del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Manizales y ordenó la entrega anticipada del bien inmueble
Municipal para que el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012); (vii)
mediante comunicación remitida a esta
Corporación el Juzgado informó
que la diligencia de entrega del bien programada para el día 10 de octubre de
2012 fue suspendida por solicitud de ambas partes; (viii) el 17 de mayo
del año en curso, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la
demanda y decretó la expropiación del bien inmueble.
Los jueces de instancia negaron el amparo y reprocharon la conducta pasiva de los y las
accionantes, pues tenían la posibilidad de interponer los recursos legales
contra el auto que ordenó la entrega anticipada del inmueble y no lo hicieron;
dejando pasar con ello la oportunidad legal y los mecanismos jurídicos dentro
del proceso de expropiación.
Teniendo en cuenta lo
anterior, esta Sala de Revisión se planteó como problema jurídico a resolver si
se vulneró o amenazó el derecho a la vivienda digna, de los y las accionantes
al ordenarse por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales la
entrega anticipada del bien inmueble dentro del proceso de expropiación
iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales, sin haberse iniciado
la construcción del macroproyecto de interés social.
Ahora bien, tal y como se
mencionó anteriormente en el caso sub examine, se evidencia una carencia
actual de objeto por hecho superado en la medida en que la orden de entrega
anticipada del inmueble de propiedad de las y los actores nunca se realizó, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Manizales mediante comunicación allegada el veintidós (22) de mayo de de dos mil trece (2013), informó que la diligencia fue suspendida por
solicitud de las partes y que el 17 de mayo de la presente anualidad el mismo
despacho judicial, dictó sentencia que declaró la expropiación del bien
inmueble y el pago de los perjuicios.
Como
ya fue señalado, es necesario reiterar que la existencia de una carencia actual
de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una amenaza o
vulneración y, en esa medida, determine el alcance del derecho fundamental cuya
protección se solicita, como se hará a continuación.
En efecto de los hechos alegados y las
providencias judiciales estudiadas se pudo constatar que el 10 de octubre del
2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales ordenó la entrega
anticipada del inmueble dentro del proceso de expropiación, situación que
motivó a los y las accionantes a interponer acción de tutela, con el fin de evitar
la práctica de la mencionada diligencia, en la medida que tal situación constituye una amenaza sobre su derecho a la
vivienda digna, pues aseguran no tener donde vivir.
De esta manera para las y los actores, la entrega
anticipada del único inmueble que residen amerita la interposición de la acción de tutela para proteger sus
derechos en juego.
Bajo esta perspectiva, para esta Corte es claro que se
configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela a fin de
proteger el derecho a la vivienda digna de 9 personas que aseguran no tener
donde residir. Si bien la orden de entrega anticipada proviene de un despacho
judicial dentro del proceso de expropiación iniciado por la entidad accionada,
es evidente que, tal mandato constituye una amenaza para aquellas personas.
La acción de amparo fue interpuesta el 02 de octubre
de 2012, la diligencia de entrega fue programada para el 10 de octubre de la
misma anualidad. Esta Corporación mediante auto del catorce
(14) de mayo de dos mil trece (2013)
requirió a la entidad accionada para que informara en que fase de construcción
se encontraba el Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente
de Colombia, San José. La Empresa de
Renovación de Urbana de Manizales, por comunicación remitida a esta Corte
informó que: El segundo proyecto es enfocado en la construcción de
vivienda digna para los habitantes de la comuna, es el proyecto LA AVANZADA PAVIP, el cual consta de 576 predios de los cuales ya fueron adquiridos 130,
dicho suelo será usado para edificar 380 apartamentos que se presupuesta
estarán construidos en diciembre de este año.
Así las cosas, es claro que a la fecha de la
interposición de la acción de tutela el macroproyecto se encontraba a la espera
de la adquisición de predios, como el de los y las demandantes, y con mucho
tiempo pendiente para ser iniciado, por lo que la medida de entrega anticipada
del inmueble a juicio de esta Sala no tenía justificación. Adicionalmente, tenía
la potencialidad de poner en peligro el derecho a la vivienda de sus ocupantes;
situación que debió ser evaluada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Manizales antes de emitir la orden.
Ahora bien, las normas legales y
constitucionales que regulan el tema de la expropiación consagran que en todo
caso la indemnización debe ser previa al traspaso de dominio del bien, sin
embargo, las y los peticionarios temen que en la práctica transcurra un lapso
considerable de tiempo entre el momento en que se realice la entrega anticipada
del bien (10 de octubre de 2012) y el momento en que efectivamente reciban el
valor de la indemnización. En este sentido, es lógico para los y las
accionantes pedir la suspensión de la entrega anticipada del inmueble, y con
ello evitar la amenaza sobre sus derechos y más aún cuando la construcción
del macroproyecto no es tan evidente y urgente como así lo entendió el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Manizales al ordenarla.
Bajo el anterior supuesto la Sala debe concluir que en el caso bajo examen, aunque existía una amenaza patente
sobre el derecho a la vivienda digna de los y las actores en la medida, en que
iban a ser despojados del único inmueble de su propiedad y en el que residían
sin ni siquiera haberse iniciado la construcción del macroproyecto de interés
social, la Sala encuentra que esta amenaza nunca se realizó.
En esta ocasión, en lo que tiene
que ver con la situación particular de los y las accionantes, la Sala Octava de Revisión encuentra que la sentencia
proferida el pasado 17 de mayo,
no solo ordena la expropiación del bien inmueble, sino que además fija unos
perjuicios a título de lucro cesante y daño emergente, a la luz de lo dispuesto
en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia
constitucional.
Al respecto la Corte ha mencionado: “La indemnización por expropiación debe
reconocer daño emergente y lucro cesante… Ahora bien, para la Corte el ejercicio regular y legítimo de la potestad expropiatoria comporta un singular
sacrificio de los derechos del afectado, en la medida que vulnera su voluntad
para disponer de parte de su peculio. Para reparar tal sacrificio se ha
previsto entonces en la Carta una indemnización pecuniaria que equilibra los
derechos objeto del daño ocasionado: ubi expropiatio indemnitas.”[16]
En definitiva, si bien es cierto que los y las
accionantes acudieron a la tutela a fin de evitar la entrega inmediata del bien,
ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales dentro del
proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales, pues tal decisión, ponía en peligro su derecho a la vivienda al no tener
donde vivir, la vulneración nunca se concretó.
Por último, esta Sala de Revisión encuentra
que debe ser revocada la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo proferido el 19 de octubre de 2012
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, que negó la acción de tutela al considerar que las y los actores
tenían los recursos legales para atacar el auto que ordenó la entrega
anticipada del bien inmueble. Como se estudió previamente, era evidente que sí
existía una amenaza, en la medida que al ordenarse la entrega inmediata del
bien inmueble de propiedad de los y las accionantes sin ser tan urgente y
necesaria como así, lo consideró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Manizales, se habría podido causar una vulneración del derecho de vivienda de las
y los peticionarios pues no tenían donde vivir, aspecto que no fue analizado
por los jueces de instancia.
En consideración a lo dicho hasta ahora, la Sala Octava de Revisión concluye que pese a que la amenaza o el peligro sobre los derechos en
juego existió, ésta nunca se concretó y, como quiera que los jueces no
advirtieron dicha amenaza, esta Sala revocará la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de
octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela y, en su lugar
decretará la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, el fallo
proferido el doce (12) de
diciembre de dos
mil doce (2012) por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a su vez, confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
(2012) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales que negó la acción de tutela.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.
TERCERO. Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA T-340/13
JUEZ DE TUTELA-Debe exigir el agotamiento de los recursos ordinarios
de defensa antes de conceder el amparo de los derechos fundamentales
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-3776750
Acción de
tutela instaurada por Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y
otros contra el Municipio de Manizales, La Empresa de Renovación Urbana de
Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS.
Suscribo esta decisión y comparto la
declaratoria de carencia actual de objeto. Coincido también con que, pese a
carecer de objeto, la Corte debía precisar el alcance de la acción de tutela y
de los derechos fundamentales en casos como este, en ejercicio de su función
como máximo órgano de revisión constitucional.
No obstante, disiento de que, tras haber
reconocido esta función, la Sala se haya abstenido de emitir un pronunciamiento
específico en torno a la falta de agotamiento del recurso de reposición en este
caso, a pesar de que era un medio de defensa judicial con el que contaba la
tutelante para cuestionar el auto por medio del cual se ordenó la entrega inmediata y anticipada del bien
inmueble. Al no haberse
pronunciado al respecto, queda entonces la sensación de que en asuntos
similares futuros no es necesario interponer el recurso antes de instaurar una
tutela contra el auto, y que el amparo puede proceder a pesar de ello.
Debo aclarar, empero, que la regla
general en esta materia es otra. La tutela contra providencias es en principio
improcedente cuando existen recursos judiciales como el de reposición para
impugnarlas. Ciertamente, la reposición la resuelve el mismo juez que expidió
el acto y por ende no tiene el mismo nivel de eficacia que la apelación, por
ejemplo. Sin embargo, es un instrumento que satisface al mismo tiempo el
derecho de defensa y la autonomía judicial, pues le da al mismo juez que
expidió el acto una oportunidad adicional para examinar su propia decisión, y
por lo mismo el juez de tutela debe exigir su agotamiento como requisito de
procedibilidad del amparo. Por lo cual me parece que en casos como el aquí
examinado, y aun cuando en esta providencia la Sala no lo haya dicho
explícitamente, el principio de subsidiariedad de la tutela le exige en
principio al actor interponer de forma previa el recurso de reposición.
Fecha ut supra
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
[1] Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa, Luis Carlos
Estrada Granada, Laura Emilia Estrada Correa, Luis Carlos Estrada De Zapata,
Luz Estella Estrada Correa, María Nilse Estrada Correa, Martha Helena Estrada
Correa y Luz Estella Estrada De Zapata.
[2] Folios 5-15 del cuaderno principal.
[3] Folios 69-74 del
cuaderno principal
[4] Folio 92-107 del cuaderno principal
[5] Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales-radicado 2011-00313.
[6] Empresa de Renovación de Urbana de Manizales
Calle 19 número 21-44 piso 7 Manizales-Caldas.
[7] Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa, Luis Carlos
Estrada Granada, Laura Emilia Estrada Correa, Luis Carlos Estrada De Zapata,
Luz Estella Estrada Correa, María Nilse Estrada Correa, Martha Helena Estrada
Correa y Luz Estella Estrada De Zapata.
[8] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se
presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes
de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
[9] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.
[10] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede
verse la sentencia T-170 de 2009.
[11] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308
de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
[12] Sentencia T-170 de 2009.
[13] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[14] Sentencia T-170 de 2009.
[15] Ibídem.
[16] Sentencia C-153 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.