T-340-12
+
Sentencia T-340/12
ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-Despido de trabajadores a pocos días de afiliación
sindical
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y PROTECCION MEDIANTE
ACCION DE TUTELA
ACCION DE TUTELA DE ORGANIZACION SINDICAL-No es necesaria la existencia de poder de cada uno de
los miembros para su procedencia
ORGANIZACION SINDICAL-Legitimación por activa de miembros de Junta Directiva
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios
internacionales
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección por conducta abusiva del empleador
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Terminación unilateral de contrato de trabajo sin
justa causa o imposición de sanciones por persecución o desvinculación de un
número plural de trabajadores
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración cuando atribuciones de empleador impiden o
desincentivan su libre ejercicio
ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR PRESIDENTE DE SINDICATO
CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-Reintegro
sin solución de continuidad y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas
de percibir
Referencia: expediente T-3029613
Acción de tutela instaurada por Robinson Becerra Gómez
en representación de SINTRABRINKS contra la empresa Brinks de Colombia S.A..
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de
Garantías de Bogotá y en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Robinson Becerra interpuso acción de tutela contra la Empresa Brinks de
Colombia S.A., sustentando su pretensión en los siguientes
Hechos
1.-
El día 17 de noviembre de 2010 se afiliaron 24 trabajadores de la Empresa
Brinks de Colombia S.A. –en adelante Brinks- al Sindicato Nacional de
Trabajadores de Brinks de Colombia –en adelante Sintrabrinks- -folio 1-.
2.
Afirma el actor, quien es el presidente de Sintrabrinks, que al conocer de las
afiliaciones al Sindicato, en Brinks se organizaron y realizaron reuniones con
sus superiores inmediatos para persuadirlos de que se desvincularan del
sindicato –folio 1-.
3.
El día 19 de noviembre, es decir 2 días después de la afiliación, la empresa
inició procesos disciplinarios contra tres de los 24 trabajadores de cuya
afiliación se había informado: los señores Robert Santiago Cuevas Avellaneda,
Alfonso Abella Sáenz y Gilberto Mojica Mahecha –folio 1 y 2-.
Despido de Robert Santiago Cuevas Avellaneda
4.
El señor Robert Santiago Cuevas se afilió al sindicato el día 29 de abril de
2010, sin embargo, el aviso de su afiliación fue hecho el 17 de noviembre de
2010.
5.
El 22 de noviembre le fue iniciado un proceso disciplinario por un retraso de
veinticinco (25) minutos en el arribo al trabajo el día 01 de octubre del mismo
año, es decir, 49 días antes del llamado a rendir descargos; dicho proceso
disciplinario terminó con su despido de la empresa por incumplimiento de las
obligaciones laborales.
6.
Adicionalmente, el representante del sindicato sostuvo que el señor Cuevas
Avellaneda pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato, en calidad de miembro
de la Comisión de Reclamos –folio 1-.
7.
Los apoderados de Brinks desmintieron que esta situación fuese real, por cuanto
i) el nombramiento en este puesto directivo de la organización sindical fue informado
a Brinks el 22 de noviembre a las 5:00 p.m., esto es, el mismo día, pero con
posterioridad al despido –folio 96-; ii) dicho aviso se realizó en la sede
nacional, mientras que el proceso de descargos fue llevado a cabo en la sede
regional –folio 96-; y iii) el señor Cuevas Avellaneda no puso de presente su
pertenencia a la Junta Directiva del Sindicato, lo que los lleva a presumir una
maniobra de engaño a la Empresa por parte del Sindicato –folios 97 y 98-.
8.
En respuesta al Auto de cuatro (04) de agosto de 2011, proferido por el
Magistrado sustanciador –folios 51 y 52, cuaderno de revisión-, Brinks
manifestó que dicho retraso había ocasionado retrasos en el arribo a varios
puntos de la ruta que debía cumplir el camión del señor Cuevas Avellaneda y el
deterioro de la imagen de la empresa. Al respecto manifestó “dado el retraso
del señor Cuevas la ruta no cumplió la hora de programación del Primer Punto
que estaba para realizar según programa del Jefe de Tripulación a las 8:00 am y
se llegó a las 8:32 según registro de Documento Único.// También se puede
observar que la ruta llega por fuera de rango a dos de los puntos programados
en el “Programa de Jefe de Tripulación”; estos clientes fueron Easy Calle 170 y
unión Panamericana de Inversiones – ESSO San Antonio; es del caso aclarar que
la imagen de la Empresa se deterioró ante estos clientes por los
incumplimientos aludidos lo cual va afectando el indicador de cumplimiento de
servicios mensuales que a su vez se convierte en un factor importante en el
momento de llegar a licitar o renegociar nuevamente los respectivos contratos;
tan importante es este factor que es el que más se tiene en cuenta para incluir
nuevos puntos o quitar algunos de los ya prestados por BRINKS DE COLOMBIA s.A.,
en el momento de renovar el contrato, o incluso la posible pérdida del cliente”
–folio 35, cuaderno de revisión de tutela-.
Despido de Alfonso Abella Sáenz
9.
El señor Abella Sáenz se afilió al Sindicato el 28 de octubre de 2010, siendo
informada la empresa el 17 de noviembre siguiente –folio 2-.
La
Empresa lo acusó de incumplimiento de sus obligaciones por haber chocado el
camión blindado el día 20 de octubre de 2010 y haberle causado daños en el
caucho trasero izquierdo (guardapolvo izquierdo). A raíz de este incidente le
fue iniciado proceso disciplinario el 22 de noviembre de 2010, el 23 de
noviembre fue escuchado en descargos y el 24 del mismo mes despedido
argumentando la ocurrencia de una gravísima falta consistente en causar daño a
un vehículo blindado por no tomar precauciones necesarias –folios 17 a 21-.
10.
Durante los descargos el señor Abella se defendió argumentando que el accidente
no había sido culpa suya, ya que se había producido cuando el otro camión
blindado había abierto la puerta sin darse cuenta que en ese momento pasaba el
camión conducido por el señor Abella. Al respecto manifestó “[r]eitero y
dejo muy en claro que en ningún momento causé daño al CB asignado, fui golpeado
por el costado izquierdo por el CB 257 y manifiesto que pueden verificar los
videos del patio para dar mayor claridad de los hechos en que me veo
involucrado” –folio 17-.
11.
Al ser preguntada la Empresa por los daños objetivos que el incidente le causó,
manifestó que el lucro cesante por un día de no trabajo del camión blindado es
de un millón trescientos diecisiete mil pesos ($1.317.000); y, adicionalmente,
deben tenerse en cuenta los costos de reparación –folio 34, cuaderno de
revisión de tutela-.
12.
En el presente caso el camión blindado estuvo en el taller medio día, de
acuerdo con la afirmación del apoderado de la empresa y, según su afirmación,
con la planilla de horarios aportada al expediente –folio 38, cuaderno de
revisión de tutela-.
Despido de Gilberto Mojica Mahecha
13.
El señor Mojica Mahecha ingresó a la Empresa el 16 de abril de 2008 –folio 24-.
14.
Su afiliación al sindicato data del 12 de noviembre de 2010, siendo comunicada
a la Empresa el día 17 de noviembre de 2010.
15.
El día 22 de noviembre de 2010 es llamado a rendir descargos, por presentar un
diploma de bachiller presuntamente falso; tras ser oído, es despedido por
considerarse que incurrió en “gravísima falta cometida por usted la cual
pudimos constatar recientemente mediante la que violó gravemente sus
obligaciones legales e incurrió en actos inmorales y presuntamente delictuosos
al presentar a la Compañía un diploma que contenía información inveraz respecto
a la supuesta culminación de estudios de bachillerato en el colegio
Capacitación 2000” –folio 26-.
Despidos sin justa causa
16.
Adicionalmente, la Empresa despide sin que medie justa causa y previo pago de
indemnización al señor Julio Héctor Veloza Casallas, el 03 de diciembre de 2010
–folio 27-.
17.
El señor Veloza Casallas tenía tres años y dos meses al servicio de la Empresa
–folio 40-.
18.
El señor Veloza Casallas se afilió al sindicato de BRINKS S.A. el dos (02) de
noviembre de 2010 –folio 40-, siendo comunicada su afiliación a la Empresa el
17 de noviembre de 2010.
19.
Igualmente, se despide sin justa causa y previo pago de indemnización al señor
Rigoberto Linares Urrea, esto el 22 de noviembre de 2010.
20.
El señor Linares Urrea tenía doce años y un mes al servicio de la Empresa
–folio 52-.
21.
El señor Linares Urrea se afilió al sindicato de BRINKS S.A. el once (11) de
noviembre de 2010 –folio 52-, siendo comunicada su afiliación a la Empresa el
17 de noviembre de 2010.
Solicitud
de tutela
El
accionante, quien es presidente SINTRABRINKS, interpone tutela en
representación de los mencionados señores solicitando sea protegido el derecho
de asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y a las
libertades de opinión y expresión. Por consiguiente, solicita se ordene el
reintegro de los cinco extrabajadores que fueron despedidos por, en su
concepto, haberse afiliado al sindicato. Así mismo, que se ordene a la entidad
se abstenga de incurrir en conductas que vulneren el derecho de asociación
sindical –folios 3 y 4-.
Respuesta
de BRINKS DE COLOMBIA S.A.
En
escrito presentado el 22 de diciembre de 2010 la apoderada de la Empresa se
opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no era conocido por la
Empresa que el señor Robert Santiago Cuevas tuviera fuero sindical, lo cual,
además, parece algo dudoso, pues i) no se aporta prueba alguna de la decisión
tomada por el Sindicato, ii) la misma se notificó en una sede diferente a
aquella en la cual se tomó le decisión del despido y iii) no se ha hecho cambio
en la Oficina de Depósito y Cambio de Juntas Directivas del Ministerio de
Protección Social –folio 95, 96 y 99-;
Se
opuso a la solicitud de tutela señalando que no existe legitimación para
presentar la presente acción de tutela –folios 102 y 103-; no su satisfizo el
requisito de subsidariedad –folio 103-; sobre el caso concreto reafirma que el
señor Cuevas no pertenece a la Junta Directiva de SINTRABRINKS –folio 104-; y
que las afirmaciones del accionante son falsas, pues la empresa “siempre ha
respetado la decisión de aquellos trabajadores que han querido afiliarse a la
organización sindical SINTRABRINKS” –folio 105-.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
En
sentencia de 30 de diciembre de 2010 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal
de Bogotá con Función de Garantías decidió negar el amparo solicitado.
La
referida sentencia inicia señalando que el Presidente de SINTRABRINKS no se
encuentra legitimado para interponer acción de tutela en nombre de los
trabajadores despedidos pues, precisamente, el despido originó que dejaran de
ser parte de SINTRABRINKS.
Adicionalmente,
argumentó que la tutela debía negarse en razón a: i) existencia de mecanismo
ordinario que permite al señor Robert Santiago Cuevas solicitar protección con
base en existencia de fuero sindical –folio 175-; ii) existencia de proceso
disciplinario seguido con respeto al derecho al debido proceso en dos de los
otros casos –folio 176-; y iii) en los casos de los despidos sin justa causa
concluyó que se trata del ejercicio de una facultad legalmente otorgada –folio
176-.
Adicionalmente,
concluyó que “no se infiere que tales actos sean parte de una elaborada
estrategia de la sociedad comercial BRINKS DE COLOMBIA S.A., para acabar con el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA, pues no es notoria ni
inequívoca una relación entre los referidos despidos, y lo que es más relevante
no son una cantidad considerable que lleven a la Asociación Sindical a la extinción
o a la limitación de su actividad por reducción del número de afiliados; máxime
que no se trata de un sindicato novel, puesto que le fue reconocida personería
jurídica desde julio de 1987 (…), antigüedad que siembre una seria duda sobre
la política de persecución esgrimida por el accionante, pues no es dable pensar
que luego de tantos años esta surja” –folio 176-.
Sentencia de Segunda
Instancia
Impugnada
la tutela de primera instancia, el once (11) de febrero de 2011 el Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la presente acción,
bajo el entendido que lo ahora discutido tiene como espacio natural de
controversia el proceso ordinario laboral, ya que existen mecanismos ordinarios
y no se aprecia perjuicio irremediable en el caso estudiado –folio 219- de
manera que la tutela no podría emplearse para suplir cargas procesales –folio
19 cuaderno de segunda instancia-. Por estas razones confirmó la sentencia de
primera instancia –folio 223-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión
de la tutela impetrada por el Presidente de SINTRABRINKS, quien alega una
presunta vulneración del derecho de asociación por parte de BRINKS S.A.. La
vulneración del derecho de asociación sindical vendría dada por el despido de
cinco trabajadores que, breve tiempo atrás, se habían vinculado al sindicato, la
que, presuntamente, habría sido la causa de aquella decisión.
En la primera instancia la solicitud de tutela fue
negada por considerar que el presidente de SINTRABRINKS no puede representar a
quienes actualmente no hacen parte del sindicato y, adicionalmente, por
entender que no se vulneraron los derechos de asociación sindical, debido
proceso o derecho al trabajo.
En la segunda instancia el a quo consideró que,
aunque el presidente de SINTRABRINKS estaba legitimado, del escrito presentado
no se deduce la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela
no resulta el mecanismo idóneo para buscar la protección solicitada.
Siendo este el escenario, encuentra la Sala que el
problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si
en este caso en concreto el despido de los cinco trabajadores de BRINKS, a los
pocos días de haber comunicado su afiliación al sindicato, vulneró el derecho
al trabajo, el derecho de asociación sindical o el derecho al debido proceso de
los ex empleados despedidos? y si, adicionalmente, se amenazó el derecho de
asociación sindical a los demás miembros del sindicato, así como el del resto
de trabajadores de la empresa, al despedir a cinco empleados recientemente
vinculados al sindicato?
Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración
pasará la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre i) legitimación por activa en
acciones de tutela que buscan proteger el derecho de asociación sindical; ii) el
contenido del derecho de asociación sindical y, posteriormente, iii) se dará
solución al caso concreto.
3. Legitimación por activa de la organización sindical
Las organizaciones sindicales, al igual que el resto
de personas jurídicas en nuestro ordenamiento,
son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través
de la acción de tutela.
Al momento de solicitar la protección de los derechos
fundamentales en cabeza de una organización sindical y de los derechos de los
diferentes integrantes de dicha asociación, no es necesario que exista poder de
cada uno de los miembros de tal entidad
para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto en procesos en
los cuales se busca la protección de derechos como el de asociación sindical o
negociación colectiva, se entiende que el presidente, vicepresidente o algún
otro miembro de la junta directiva, actúan en nombre y representación de la
organización sindical. Lo anterior, ya que generalmente, al interponerse
acciones de tutela por los miembros de la junta directiva de la organización
sindical, lo que se busca proteger es la existencia y normal funcionamiento
del sindicato, independientemente que al momento de resolver el caso concreto
se impartan órdenes tendentes a garantizar los derechos fundamentales de los
miembros de dicha organización.
En reiteradas ocasiones[1]
la Corte ha señalado que los sindicatos, a través de sus representantes, pueden
instaurar acción de tutela en defensa de
sus derechos fundamentales como persona jurídica y de los de sus miembros. Al
respecto, en la sentencia SU-342 de 1995, la Sala Plena de la Corte consideró
lo siguiente:
“Además, como el sindicato representa los
intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones
generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo
proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses,
sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591
de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por
quien actúe en su nombre o lo represente.”
De tal suerte que las directivas de un sindicato
tienen legitimación activa para instaurar una acción de tutela en defensa de
sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la
existencia y normal funcionamiento de la organización sindical como tal. Estos
derechos fundamentales, de los cuales es titular la persona jurídica, también pueden
llegar a verse vulnerados por
determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a
los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la
esfera de las meras relaciones laborales individuales.
En estos casos, en consecuencia,
no es necesaria la existencia de un poder especial de cada uno de los miembros
para que se estudie la acción de tutela.
4. El derecho de asociación sindical y su
protección mediante acción de tutela.
La Constitución de 1991 en
su artículo 39 garantiza el derecho de asociación sindical, al consagrar que:
“Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.
Se
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No
gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”
Además de ello, el derecho de asociación sindical se
encuentra garantizado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948[2], el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[3], el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”[4], y los Convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes núm. 26 de
1976 y 27 del mismo año.
Este
derecho, como se indicó en sentencia T-701 de 2003, presenta una dimensión
individual[5], que se traduce en la posibilidad de ingresar,
permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el
sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de
conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura
interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para
autogobernarse.
Además
de lo anterior, el derecho de asociación sindical presenta una dimensión instrumental,
en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario
para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el
ámbito de la formación social”[6], en especial, la negociación y suscripción de una
convención colectiva.
Teniendo
en cuenta las diferentes dimensiones del derecho fundamental a la asociación
sindical, la Corte Constitucional en sentencia T- 077 de 2003 concluyó que las
acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protección del
derecho fundamental de asociación sindical, cuando éste se enmarca dentro de la
conducta abusiva del empleador, que implique la utilización de cualquier medio
o sistema de persecución o sanción a los trabajadores por su condición de
sindicalizados.[7] Se considera que la conducta del empleador no se
ajusta a los parámetros constitucionales cuando se puede comprobar que está:
“orientada a desalentar a los posibles asociados, a
sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para
retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales,
independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir
masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores
sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes
públicos o de empresas privadas.”
Por
consiguiente, se incurre en esta conducta inconstitucional, entre otras, cuando
el empleador acude a la facultad de terminación unilateral sin justa causa del
contrato de trabajo o a la imposición de sanciones disciplinarias con el fin de
afectar la organización sindical, buscando su debilitamiento o su total
desaparecimiento, a través de la persecución o desvinculación de un número
plural de trabajadores sindicalizados. Así lo concluyó la sentencia T-657 de
2009 en la que, ante el despido de un trabajador de la corporación Corpaul, se
manifestó:
“Resulta particularmente relevante para este caso el
hecho de que la jurisprudencia ha puntualizado que las facultades que, de
conformidad con la ley, tiene el empleador en relación con sus trabajadores no
pueden ser utilizadas como instrumento de persecución sindical y que para que
eso ocurra basta con que conductas del empleador, en principio lícitas, como
dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo de algunos
empleados, o aplicar los correctivos disciplinarios que sean del caso de
acuerdo con el reglamento, se conviertan en instrumentos de presión sobre la
organización sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducción de sus
afiliados, o en un clima de aprehensión para potenciales integrantes, o en la
inhibición de actividades propias de la organización de los trabajadores.
(…)
En estos casos, la Corte ha puesto de presente que
debe tenerse en cuenta el impacto que se causa entre los trabajadores por la
adopción de medidas que afectan negativamente a trabajadores que sólo tienen
por característica común su pertenencia al sindicato.[8] Así, la aplicación
rigurosa del reglamento, la apertura de procesos disciplinarios y la imposición
de las correspondientes sanciones, cuando afecta de manera especial a
trabajadores sindicalizados y, con mayor razón, cuando la actividad del
empleado que da lugar a la imposición de una sanción puede vincularse, de
alguna manera, al ejercicio por el afectado de labores propias de la
organización sindical, puede traducirse en un desestímulo grave para la
actividad sindical, en cuanto que directa o subliminalmente conduce a los
trabajadores a escoger entre el ejerció de la actividad sindical, afrontando
las medidas que se perciben como retaliatorias, o abstenerse de intervenir en
dicha actividad, para gozar de una relación laboral sin sobresaltos. De esta
manera, en determinados escenarios, cierto tipo de conductas del empleador, en
principio, se repite, lícitas, puede ser percibido por los empleados,
sindicalizados o no, como una manifestación retaliatoria contra el sindicato,
en razón de sus actividades de confrontación con la empresa, y tener, en todo
caso, un efecto intimidatorio, si se interpreta por ellos que la pertenencia
al sindicato o la participación en las actividades promovidas por éste ha sido
un factor determinante de la conducta de la empresa.”
En
estos casos, para el juez ordinario que conoce de la acción de reintegro de
manera individual y desvinculada de la situación general del despido, es
probable que la terminación se haya realizado cumpliendo con las formalidades
exigidas por la ley, sin embargo, le es inobservable el panorama global y la
razón detrás del despido masivo, que a través de la acción de reintegro se le
presenta como una simple manifestación de la voluntad del empleador ajustada a
la legalidad.
Como
quiera que la ineptitud de la acción de reintegro consiste en que a través de
procesos individuales no se llega a dilucidar si, colectivamente mirado y a
causa del carácter masivo del despido, fue violado el derecho de asociación
sindical, es a través de la acción de tutela que debe analizarse la conducta
del empleador, con el fin de determinar si ejerció en debida forma sus
atribuciones legales. Por ello, a través de la intervención del juez
constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se
enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus
atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales
de los trabajadores y de la organización sindical. De esta forma, la acción de
tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como única
acción judicial eficaz para reparar la vulneración de los derechos del
accionante, cuando la utilización de las atribuciones del empleador tiene por
objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociación sindical.
Ahora,
es del caso señalar que, no todo despido masivo de trabajadores implica per
se una conducta del empleador encaminada a menoscabar el derecho de
asociación sindical, pues se pueden presentar motivos válidos para ellos, que
deben ser estudiados por el juez de tutela. Es necesario entonces analizar las
circunstancias y las causas que motivaron la terminación unilateral del
contrato de trabajo de los actores, con el fin de estimar si el criterio
preponderante para la desvinculación es el hacer parte de una organización sindical,
buscando con ello afectar a la propia organización.
5.
Caso concreto
El
caso en estudio plantea ante la Corte la posible afectación del derecho de
asociación sindical en virtud del despido de cinco trabajadores a los pocos
días de su afiliación a SINTRABRINKS.
Sea
lo primero decir que la acción es interpuesta por el Presidente del
SINTRABRINKS, en su calidad de representante legal del sindicato, para defender
el derecho de asociación sindical de cinco miembros de ese sindicato. Sobran
aquí grandes elucubraciones acerca de la legitimación que por activa tiene el
señor Robinson Becerra Torres –presidente del sindicato- para presentar la
acción que ahora se estudia. Baste reiterar que, como se manifestó en la parte
considerativa con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, los miembros
de la Junta Directiva de un sindicato –entre ellos su presidente- se encuentran
legitimados para solicitar la protección en casos como el ahora estudiado, de
manera que es perfectamente viable buscar, por esta vía, que se detenga una
posible vulneración del derecho de sindicación de los señores Cuevas
Avellaneda, Abella Sáenz, Mojica Mahecha, Veloza Casallas y Linares Urrea,
razón por la cual la Sala proseguirá con el análisis de procedibilidad.
Igualmente,
en lo que concierne a la legitimación por pasiva se tiene que la acción de
tutela se interpone ante un empleador –o, si se quiere, exempleador-, lo que
implica que entre las partes existe subordinación, requisito indispensable
cuando el accionado es un particular, por lo que en el presente caso se puede
decir, al mismo tiempo, que la tutela cumple en cuanto a la legitimación por
parte pasiva.
Debe
decirse, además, que la acción se interpuso en tiempo, pues las situaciones
cuestionadas tuvieron lugar entre el 17 de noviembre y el 03 de diciembre de
2010, mientras que la acción que ahora se resuelve fue presentada el quince
(15) de diciembre, es decir, a los doce (12) días de haber ocurrido el último
hecho que se aprecia como vulnerador del derecho.
Por
las razones expuestas, la Sala realizará el estudio de fondo del asunto planteado.
Al
analizar los hechos probados en el expediente, la Sala concluye que BRINKS S.A.
vulneró el derecho de asociación de sus empleados, pues incurrió en actividades
que configuran una práctica restrictiva del mismo, en cuanto castiga y, como
consecuencia anexa, desincentiva los posibles deseos de afiliación al sindicato
que puedan tener sus trabajadores.
El
desincentivo tiene lugar cuando se sanciona, se dificulta la labor o, incluso,
se despide a un trabajador por causa de su afiliación al sindicato, no obstante
no se tome ninguna acción que en la realidad sea apreciable como expresa o directamente
contraria a esta decisión. En estos casos será el análisis contextual
–construido con material indiciario- el que guíe a concluir que dichas
consecuencias son el fruto de la afiliación o pertenencia al sindicato.
En
este sentido, observa la Sala que la forma en que ocurrieron algunos hechos; su
cercanía temporal con la fecha de afiliación al sindicato; y la lejanía en el
aspecto cronológico entre hecho sancionable, el proceso disciplinario y la sanción
impuesta a los recién afiliados al sindicato hace que surjan dudas respecto de
los verdaderos motivos que llevaron a la Empresa a tomar tales decisiones y, por
consiguiente, aporta el fundamento para concluir que se vulnera el derecho de
asociación sindical, por cuanto se aprecia como probable que el móvil de dichas
acciones haya sido el castigo por la afiliación al sindicato de BRINKS DE
COLOMBIA S.A., a la vez que, de forma indirecta, el desincentivo a la
afiliación a dicha organización sindical.
La
afirmación presentada tiene sustento en una serie de hechos que rodearon todos
y cada uno de los despidos.
Empezando
por el señor Cuevas Avellaneda, encuentra la Sala que:
i.
Su despido se produjo por un
retardo de 25 minutos en la hora de entrada, el día 01 de octubre de 2010.
ii.
No fueron aceptadas, ni si quiera
consideradas, las explicaciones presentadas por el trabajador, consistentes en
que ese día presentó exceso de tráfico en la ruta que el señor Cuevas
Avellaneda toma para llegar el trabajo debido a un accidente de tránsito; que
la esposa había llamado al supervisor para informarle del retardo que iba a
sufrir el señor Cuevas Avellaneda; y que dicho aviso se realizó con, por lo
menos, una hora y media de antelación respecto de la hora en que debía
presentarse al trabajo.
iii.
En el proceso disciplinario no se
mencionó norma del reglamento interno o del la legislación laboral aplicable
que sirviera como fundamento de la actuación de la BRINKS S.A..
iv.
No se aportaron pruebas
inequívocas de los perjuicios derivados del retardo del señor Cuevas
Avellaneda. En efecto, aunque el apoderado de la Empresa aportó la planilla del
recorrido que el camión conducido por el señor Cuevas Avellaneda realizó el 01
de octubre de 2010, en la que se señalan dos visitas realizadas a horas por
fuera del rango horario previsto –folio 42 cuaderno de revisión-, no existe prueba
de que dicho resultado sea consecuencia exclusiva del retardo del
empleado despedido o, al menos, que esta situación sea un factor principal en
dicho resultado. Podría decirse que, dadas las circunstancias es al empleado al
que correspondería romper una presunción que parece lógica, como es que el
retraso en el recorrido es consecuencia de su retardo en la llegada al sitio de
trabajo. Sin embargo, observa la Sala que en la planilla figuran otras ocho (8)
visitas realizadas ese mismo día, todas hechas antes de la visita a la Unión
panamericana de Inversiones ESSO –la última de ese día y una de las realizadas
con retardo-, ninguna de las cuales tuvo lugar fuera del rango horario
previsto; por esta razón es razonable dudar que el retraso de 25 minutos del
señor Cuevas Avellaneda sea el causante de las demoras que el recorrido del
camión experimentó en la mañana del 01 de octubre de 2010.
En
este orden de ideas, a) que la consecuencia de un retardo de 25 minutos sea el
despido de un trabajador; b) que en el proceso disciplinario no se haya
prestado la más mínima atención a la explicación de las causas del retardo; c)
que no se hubieren mencionado las normas internas de la empresa o de la
legislación laboral que se tomaban como apoyo para la decisión; d) que dicho
proceso de despido haya tenido lugar cuarenta y nueve (49) días después del
retardo de 25 minutos; pero, sobre todo, e) que dicho proceso de despido haya
tenido lugar tan sólo cinco (5) días después de que se informó a la empresa
sobre la afiliación a SINTRABRINKS por parte del trabajador, hace que la Sala entienda
que el despido fue consecuencia de la afiliación al sindicato por parte del
señor Cuevas Avellaneda; en otras palabras, existe una duda razonable
acerca de que el despido lo haya motivado el retraso en la presentación al
sitio de trabajo, por lo que en este caso debe resolverse con aplicación del
principio por libertatis y, en consecuencia, proteger el derecho que,
como fue probado, se vio afectado, es decir, la libertad sindical, concretada
en la posibilidad de afiliarse al sindicato.
Dicha
duda razonable conlleva, además, una consecuencia no menos considerable: el
despido puede entenderse como la consecuencia esperada para aquellos que
acceden a afiliarse a SINTRABRINKS, lo que determina que en el presente caso el
despido vulnere además el derecho de asociación sindical de los demás
trabajadores, en cuanto desanima la intención que puedan tener de ejercer su
derecho de asociación de forma libre.
Respecto
del señor Alfonso Abella Sáenz la situación es similar:
i.
La empresa lo acusa de causar daño
al camión blindado que conducía, hecho que se produjo el 20 de octubre de 2010.
ii.
En el proceso disciplinario se
acusó de falta de precaución al trabajador –debido al accidente que se había
producido-, sin que en ningún momento se tuvieran en cuenta las razones por él
brindadas. En efecto, en ningún momento la Empresa se toma el trabajo de
desvirtuar las explicaciones dadas por el trabajador, las cuales son
completamente ignoradas durante el proceso de despido.
iii.
Dicha sanción se presenta a los
treinta y dos (32) días de haberse ocasionado el accidente; pero tan solo cinco
días después de haberse afiliado al sindicato de la Empresa.
iv.
En el accidente estuvieron
involucrados dos vehículos; sin embargo, no se aprecia que la Empresa haya
llamado a rendir descargos, ni emprendido acciones disciplinarias contra el
otro empleado involucrado.
v.
Al ser preguntada la Empresa sobre
los daños objetivamente demostrables que este hecho pudo haber causado, se
contestó que el vehículo estuvo la mañana del 26 de noviembre en mantenimiento
–folio 33 y 34 cuaderno de revisión de tutela-. De acuerdo con la Empresa, esto
generó un lucro cesante de $1.317.000, a lo que debe sumarse los costos de la
reparación; no obstante, todo lo que se aporta para demostrar lo antes afirmado
es un cuadro que indica “CB 305 MTO 13:00 G/POLVO IZQUIERDO” –folio 37,
cuaderno de revisión-, así como una planilla de programación para rutas que
refleja esta misma información. Puede observarse que dichos documentos lejos
están de ser prueba suficiente de daños que se hayan derivado para la Empresa a
partir del hecho del que se culpa al señor Abella Sáenz. En efecto, se extraña
una orden de ingreso a algún taller, una orden de servicio, una factura que
refleje el costo –por lo menos el de los repuestos-, la orden de entrega del
vehículo o, en general, algún documento que de cuenta de la entrada, la salida
y el servicio que recibió el camión presuntamente dañado por el señor Abella Sáenz.
vi.
Así mismo, es curioso que al
momento del despido no se hubiese llevado el camión a reparación. Esto
parecería indicar que el daño a la imagen de la Empresa no fue tan grave –pues
el camión siguió funcionando más de un mes con el guardapolvo averiado-; o que la
Empresa no tiene la logística necesaria para afrontar este tipo de imprevistos,
más que comunes, y que, por consiguiente, los perjuicios generados no son atribuibles
exclusivamente al señor Abella Sáenz.
vii.
Finalmente, resalta la Sala que,
de documentos aportados por la propia empresa como respuesta al auto de 22 de
julio de 2011, el señor Abella Sáenz había tenido dos inconvenientes con
camiones de la empresa en los años 2007 y 2008 –como se refleja a folios 63 y
ss, cuaderno de revisión de tutela n. 2-. Estos casos, que fueron de igual o
mayor consideración que el daño al guardapolvo de un camión blindado, no
significaron el despido del trabajador, como sí resultó ser causa suficiente el
mencionado daño una vez este se había afiliado al sindicato.
Así,
i) que la consecuencia de dañar el guardapolvo de un camión de la Empresa sea
el despido; ii) que el mismo se produzca con fundamento en perjuicios que
todavía no habían sido tasados –pues no se había llevado al taller, o al menos
no se aporta prueba de ello-; iii) que, aunque los perjuicios no habían sido
establecidos, el despido se base en acusaciones –generales y abstractas-
respecto de alteraciones al desarrollo administrativo de la Empresa; iv) que
dicho despido se produzca treinta y dos días después de ocurridos los hechos
que se dice lo motivan, pero tan solo cinco días después de haber comunicado la
afiliación al sindicato, es suficiente para crear una duda razonable respecto
de las causas que motivaron dicha decisión.
La
duda razonable que surge acerca de los motivos que tuvo la Empresa para
despedir al señor Abella Sáenz, se repite, conduce a concluir acerca de la vulneración
al derecho de asociación de los trabajadores de BRINKS S.A.. En efecto, al no
ser convincentes los argumentos de la Empresa, el argumento que surge con mayor
fuerza es que el despido se realizó con ocasión de la afiliación al sindicato.
Así, dicha decisión desconoce el derecho del señor Abella Sáenz de afiliarse al
sindicato y, a su vez, desincentiva el ejercicio del derecho de asociación por
parte de otros trabajadores, lo que implica una afectación de carácter iusfundamental.
Por esta razón, respecto del señor Abella Sáenz, la Sala tutelará el derecho de
asociación y, por esta razón, ordenará su reintegro a un cargo de iguales o
mejores condiciones que el que desempeñaba al momento de ser retirado de la
Empresa.
Respecto
del señor Mojica Mahecha se tiene que BRINKS S.A. terminó el contrato por
acreditar su condición de bachiller por medio de un diploma presuntamente falso
–folios 24 y 26-. Al respecto alegó justa causa con fundamento en los numerales
1, 5 y 6 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Encuentra la
Sala que, aunque eventualmente pueda existir justa causa para la terminación
del contrato –basada en una presunta falsedad en un certificado presentado-, el
despido se realizó en el siguiente contexto:
i.
El señor Mojica Mahecha presta sus
servicios a BRINKS S.A. desde el 16 de abril de 2008.
ii.
La Empresa, por intermedio del
Jefe de Seguridad, realiza averiguaciones que, presuntamente, demuestran que el
certificado de terminación del bachillerato presentado por el señor Mojica
Mahecha es falso. A esta conclusión se llega por comunicación que el rector de Capacitación
2000 remite al señor Samuel Antonio Álvarez ortega el día 16 de abril de 2008
–folio 98, cuaderno 2 de revisión de tutela-; información que es entregada a la
Empresa el 22 de abril de 2008, según se manifiesta en correo electrónico
aportado por la propia Empresa -folio 95, cuaderno 2 de revisión de tutela-.
iii.
El 17 de noviembre de 2010 el
representante legal de SINTRABRINKS informa a la Empresa que el señor Mojica
Mahecha se vinculó al sindicato.
iv.
El 22 de noviembre, es decir,
cinco (5) días después, la supuesta falsedad que había sido conocida por más de
dos años y seis meses sin que tuviera consecuencia alguna, sirve como causa del
despido del señor Mojica Mahecha.
v.
Debe anotarse que durante el proceso
disciplinario o en desarrollo de la audiencia de descargos no se aportó prueba
alguna de la falsedad; no se mencionó la fuente de la cual se había obtenido la
información; ni se informó al trabajador en qué se basaba la Empresa para
concluir que existía falsedad del título de bachiller. Así mismo, se obvió
cualquier aclaración respecto del tiempo que la Empresa se había tomado para
tomar medidas al respecto, lo cual el trabajador no tuvo oportunidad de
controvertir o señalar por cuanto no conoció ninguno de los aspectos antes
mencionados.
Observa
la Corte que el contexto fáctico en que se produjo el despido, al igual que en
los casos anteriores, genera duda respecto de los motivos que tuvo la Empresa
para tomar la decisión precisamente cinco (5) días después de inscrito el Señor
Mojica Mahecha al sindicato. Por lo anterior, la situación objetiva hace que su
despido pueda asimilarse a una consecuencia de su afiliación al sindicato y, en
esa medida, como un acto que restringe el derecho fundamental de asociación
sindical del señor Mojica Mahecha y de los demás trabajadores de la Empresa, en
cuanto desincentiva la afiliación al sindicato.
No
quiere decir la Corte que la falsedad en alguno de los certificados que hayan
sido presentados a BRINKS S.A. no sea justa causa del despido de un trabajador.
Este es un tema que no compete dilucidarlo al juez de constitucionalidad.
Lo
que se resalta en el presente asunto es que, de los indicios existentes en el
expediente, resulta razonable afirmar que el despido fue consecuencia de la
afiliación al sindicato y que, por el contrario, la falsedad en el diploma de
bachiller fue simplemente una excusa para excluir a un trabajador; en otras
palabras, lo aportado al proceso lleva a la Sala a concluir que el despido no
tuvo origen en el incumplimiento de los requisitos de ingreso al trabajo, sino
en su decisión de afiliarse a SINSTRABRINKS, razón por la cual se ordenará el
reintegro del señor Mojica Mahecha a un cargo de igual o superior categoría al
que ocupaba anteriormente.
Otro
tanto ocurre con los señores Rigoberto Linares Urrea y Julio Héctor Veloza
Casallas, despedidos sin justa causa. En estos casos la situación es la
descrita a continuación:
i.
El señor Rigoberto Linares Urrea se
vinculó a la Empresa el día veintinueve (29) de octubre de 1998, es decir,
contaba con doce años de antigüedad al momento se serle comunicado el despido
–folio 52-.
ii.
No se informa de procesos
disciplinarios o sanciones que hubiere recibido.
iii.
Se comunica a la Empresa su
afiliación al sindicato el día 17 de noviembre de 2010; y
iv.
Es despedido sin justa causa el
día 22 de noviembre de 2010, después de más de doce años de servicios a BRINKS
S.A. –folio 28-
v.
El señor Héctor Julio Veloza
Casallas ingresó a la empresa el 17 de septiembre de 2007 –folio 40-.
vi.
No se informa de procesos
disciplinarios o sanciones que hubiere recibido.
vii.
Se comunica a la Empresa su
afiliación al sindicato el día 17 de noviembre de 2010; y
viii.
Es despedido sin justa causa el
día 03 de diciembre de 2010, es decir dieciséis (16) días después de su
afiliación al sindicato.
Siendo
este el contexto, al igual que en los eventos anteriores, concluye la Sala que
en los dos casos reseñados la potestad de despedir a un trabajador sin justa
causa, facultad otorgada por la legislación laboral –artículo 7º del decreto
2351 de 1965-, fue utilizada con un propósito contrario a la Constitución:
desincentivar la afiliación a SINTRABRINKS y, en esa medida, vulneró el derecho
fundamental de asociación sindical.
Reitera
la Sala lo sostenido en múltiples ocasiones, en el sentido que el ordenamiento
legal debe ser interpretado siempre en acuerdo con los principios y reglas
constitucionales. Así, no puede ser un resultado legítimo en nuestro
ordenamiento jurídico aquel que entiende que la facultad de despedir un
trabajador sin justa causa llega, incluso, al punto de amparar vulneraciones al
derecho de asociación sindical[9].
En este sentido la Sala encuentra que la protección a este derecho hace
presumir que los despidos sin justa causa de trabajadores recientemente
vinculados a un sindicato desconocen el derecho de asociación sindical, por lo
menos, desde dos puntos de vista: el de los trabajadores despedidos y el del
resto de trabajadores; los primeros en cuanto no pueden seguir siendo parte del
sindicato, los segundos en cuanto se desincentiva el ejercicio de su derecho de
asociación sindical.
Este
mismo principio de decisión fue el plasmado en la sentencia T-386 de 2011,
ocasión en la que se presentó ante la Corte un caso de despido sin justa causa
de trabajadores recientemente vinculados al sindicato. En aquella ocasión se
manifestó “[s]in embargo, el 26 de julio de 2010, exactamente un día después
de levantarse automáticamente el fuero de los actores reseñados, el empleador
procedió a dar por terminados sus contratos de trabajo, lo que a juicio de la
Sala constituye una indicio que demuestra de manera suficiente, que el despido
se produjo como una sanción a estas personas en razón a su afiliación a Sintra
OMA Colombia.//Infiere además la Sala que esta clase de acciones constituyeron
un factor más que suficiente para que los demás trabajadores, al ser testigos
de los despidos, decidieran desvincularse de la asociación sindical, como una
forma de proteger sus puestos de trabajo y no correr el riesgo de ser
desvinculados por la pertenencia al mismo”
Con
base en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho de asociación sindical
de los trabajadores despedidos por la Empresa, el cual fue desconocido cuando
fueron despedidos a causa de su inscripción al sindicato. En consecuencia,
ordenará su reintegro, el pago de aportes a la seguridad social, salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación
contractual; adicionalmente, se prevendrá a la Empresa para que no continúe
vulnerando el derecho de asociación sindical.
En virtud de
las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión
RESUELVE:
Primero.-
Levantar la suspensión del término
para fallar el presente proceso.
Segundo.- REVOCAR la sentencia de treinta (30) de
diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con
Función de Garantías de Bogotá y la sentencia de once (11) de febrero de 2011
proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá.
Tercero.-
TUTELAR el derecho de asociación sindical de los señores
Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Abella Sáenz, Gilberto Mojica Mahecha,
Rigoberto Linares Urrea y Julio Héctor Veloza Casallas y ORDENAR a
BRINKS DE COLOMBIA S.A. que en un término no superior a cinco (5) días reintegre,
sin solución de continuidad, a los trabajadores mencionados, en un cargo igual
o mejor al que cada uno ocupaba en el momento en que fueron destituidos.
Cuarto.-
ORDENAR a BRINKS DE COLOMBIA S.A. que
en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, pague a favor de los señores Robert Santiago Cuevas Avellaneda,
Alfonso Abella Sáenz, Gilberto Mojica Mahecha, Rigoberto Linares Urrea y Julio
Héctor Veloza Casallas los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, los
salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la
terminación contractual hasta el día que se haga efectivo el reintegro,
realizando el cruce de cuentas y compensaciones a que haya lugar con la suma
pagada a la terminación de los contratos de trabajo.
Quinto.- EXHORTAR a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. para
que, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia, se
abstenga de incurrir en conductas que obstaculicen o hagan nugatorio el
ejercicio del derecho de asociación sindical de los trabajadores que se
encuentran laborando a su servicio.
Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el particular, sentencia T-701 de 2003
[2] El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a
fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
[3] El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se
comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el derecho de toda persona a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a
los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales....”.
[4] El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados
Partes garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y
a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...”.
[5] Sentencia T-1328 de 2001.
[6] Cfr. Ibíd. Sentencia T-441 de 1992.
[7] Sentencias T-601 de 2001; Su-998 de 2000, T-436 de 2000; T-300 de
2000; SU-667 de 1998; T-476 de 1998; SU-342 de 1995.
[8] Ver Sentencia T-436 de 2000
[9] Al respecto se pueden mencionar como casos análogos, entre
otros, las sentencia T-386 de 2011, que estudió el caso de la terminación sin
justa causa de miembros fundadores del sindicato de Restcafé OMA, tan pronto
como finalizó el fuero de fundadores; la sentencia T-998 de 2010, que estudió
el caso de la terminación sin justa causa del contrato de un piloto de la
empresa AIRES S.A.; la sentencia T-657 de 2009, que estudió el caso de
terminación sin justa causa del contrato de un trabajador de CORPAUL; y,
finalmente, la sentencia T-054 de 2009, que estudió el caso de un trabajador de
Cartón de Colombia S.A. que luego de 10 años de servicios, fue despedido sin
justa causa poco más de un mes luego de haberse afiliado al sindicato.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.