T-340-11
+
Sentencia T-340/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
CARACTERIZACION DE LOS DEFECTOS ORGANICO, SUSTANTIVO,
PROCEDIMENTAL Y FACTICO
UPAC Y METODOLOGIA PARA SU CALCULO-Referencia histórica
NULIDAD DEL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION EXTERNA No. 18
de 1995 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA
PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL
LITERAL f DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 31 /92 Y SOBRE EL ARTICULO 134 DE LA LEY
32/91
JUEZ DE TUTELA-No
puede convertirse en una segunda instancia ante la cual pueda reabrirse una
controversia que tuvo lugar ante el juez de conocimiento/FALLA DEL SERVICIO
IMPUTABLE AL BANCO DE LA REPUBLICA
El debate propuesto por el apoderado del Banco es una
controversia jurídica que no corresponde desatar al juez de tutela pues éste no
se constituye en una segunda instancia ante la cual pueda reabrirse una
controversia que tuvo lugar ante el juez de conocimiento del proceso, el cual
además se pronunció de manera suficientemente razonada sobre tal extremo. Por
su parte el Tribunal sustentó la falla del servicio imputable al Banco en la
declaratoria de nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995, proferida por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fallo que fue ampliamente reseñado en
un acápite previo de esta sentencia. Ahora bien, lo que realmente pretende el
apoderado del Banco en la acción de tutela impetrada es que el juez
constitucional revise la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 1999,
y que haga una relectura de esta decisión a la luz de las sentencias C-383 y C-600
de 1999, decisiones que, en todo caso, fueron posteriores a la mentada
declaratoria de nulidad de la regulación emitida por el Banco. Esta pretensión
excede por completo los alcances de la acción de tutela contra providencias
judiciales. No puede por esta vía reabrirse un debate que fue zanjado hace más
de diez años por una providencia que en su momento no fue atacada por el Banco
en sede de tutela o por otros medios judiciales. A pesar de que los argumentos
defendidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia mediante
la cual se declaró la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 difieren
sustancialmente de los expuestos por la Corte Constitucional en la sentencias
C-383 y C-600 de 1999, sobre tal extremo hay cosa juzgada y la susodicha
regulación fue efectivamente declarada nula y de tal declaratoria de nulidad es
posible deducir una falla del servicio imputable al Emisor, como lo hizo la
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal. En esa medida los fallos que
posteriormente emitió la Corte Constitucional no resultan relevantes para
excluir la responsabilidad del Banco sobre la regulación que dicha entidad
emitió, y en definitiva lo que se propone mediante la acción de tutela
impetrada es un debate completamente diferente, sobre si el daño causado al Sr.
Hernández Galindo tiene origen en el hecho del regulador o en el hecho el
legislador, cuestión que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional,
sino a los jueces competentes en cada caso concreto
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caso en
que se considera que la apreciación que hizo el Juez de conocimiento sobre la
procedencia de la acción de reparación no resulta manifiestamente irrazonable
Este punto también fue debatido en el curso del
proceso de reparación directa, pues una de las excepciones esgrimidas por el
Banco fue la de caducidad de la acción, al entender que la vía judicial idónea
era la de nulidad y restablecimiento y no la de reparación directa. En todo
caso, encuentra esta Sala de Revisión que la apreciación que hizo el juez de
conocimiento sobre la procedencia de la acción de reparación no resulta
manifiestamente irrazonable porque la Resolución Externa No. 19 de 1995 era un
acto administrativo de carácter general que establecía la metodología para
calcular el UPAC, del cual podía entenderse que derivaban los perjuicios
causados al Sr. Hernández Galindo. Adicionalmente, como señala el Tribunal en
el escrito mediante el cual dio respuesta a la tutela impetrada entender que el
perjuicio derivaba de cada uno de los actos emitidos por el Banco con
fundamento en la mentada resolución implicaba imponer al demandante una carga
excesiva que habría vulnerado su derecho de acceso a la administración de
justicia, amén de la incertidumbre respecto a si tales actos a su vez eran de
carácter general o particular y la necesidad del agotamiento de la vía
gubernativa respecto a cada uno de ellos antes de acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Caso en
que se declaró administrativamente responsable al Banco de la República/PERJUICIOS
MATERIALES OCASIONADOS A UN PARTICULAR COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE
UNA RESOLUCION EN UN CREDITO HIPOTECARIO-Caso en que la Resolución fue
declarada nula por el Consejo de Estado
Como puede observarse, la sentencia atacada si
contiene un razonamiento sobre los criterios de conformidad con los cuales
debía calcularse el daño sufrido por el demandante, y el apoderado del Banco
mediante el pretendido defecto fáctico nuevamente pretende reabrir el debate
sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 y los
efectos de esta decisión adoptada por el Consejo de Estado, es decir, sobre si
los efectos del mencionado fallo fueron ex nunc o ex tunc, y cuáles eran los
criterios a los que debía sujetarse el Banco para calcular el UPAC, asuntos
zanjados en el fallo de nulidad. Dicho de otro modo, nuevamente intenta
reconducir la discusión a que los perjuicios irrogados al Sr. Hernández Galindo
tienen origen en la Ley 31 de 1992, y no en la Resolución Externa No. 18 de
1995, asunto que, como se ha expresado, excede ampliamente los alcances de las
competencias del juez constitucional en el examen de la providencia emitida por
la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. El esfuerzo argumentativo del apoderado del banco se dirige a
señalar que el UPAC debía ser calculado de conformidad con el DTF porque ese
mandato estaba contenido en la el literal f del artículo 16 de la 31 de 1992,
sin embargo cosa distinta considero el Consejo de estado cuando declaró la
nulidad de la Resolución 18 de 1995, como se consignó anteriormente, lo que constituye
el fundamento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. En conclusión, la sentencia proferida por la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurre en
ninguno de los defectos alegados por el apoderado del Banco de la República.
Éste lo que hace es formular reparos teóricos y conceptuales que bien podrían
dar lugar a un recurso de apelación pero que no corresponden a la naturaleza
del examen excepcional que debe hacer un juez de tutela respecto a una
providencia judicial, el cual sólo está llamado a intervenir cuando se
demuestre una clara vulneración del derecho al debido proceso.
Referencia: expediente T-2344138
Acción de tutela instaurada por el Banco de la
República contra la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia por la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
El
Banco de la República (en adelante el Banco), mediante apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra la Sección Tercera-Subsección A del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Emisor, que habría tenido
lugar con la expedición de la sentencia fechada el veintiuno (21) de agosto de
dos mil ocho (2008), dictada dentro del proceso de Guillermo Hernández Galindo
contra el Banco. El accionante sustenta su pretensión en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
El Sr. Guillermo Galindo Hernández
celebró un contrato de mutuo, garantizado con hipoteca con el Banco Central
Hipotecario, obligación crediticia que posteriormente fue cedida al Banco
Granahorrar. El préstamo hipotecario ascendió a la suma de dos millones
quinientos mil pesos ($2.500.000) expresado en unidades de poder adquisitivo
constante (UPAC), se desembolsó el 31 de mayo de 1991 y fue terminado de pagar
el quince (15) de agosto de dos mil (2000).
1.2.
La Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de
mayo de 1999, anuló la Resolución Externa n. 18 de 30 de junio de 1995 del
Banco de la República, que establecía la metodología para determinar el valor
de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, por cuanto consideró que
para su expedición se desconocieron disposiciones de rango legal.
1.3.
Con fundamento en la nulidad
declarada por la sentencia de 21 de mayo de 1999, el Sr. Guillermo Galindo
Hernández, en su condición de deudor hipotecario del sistema UPAC, ejerció
acción de reparación directa contra del Banco de la República, la cual fue
decidida por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos
mil ocho (2008), que declaró administrativamente responsable al demandado por
los perjuicios materiales ocasionados al demandante como consecuencia de la
aplicación de la citada resolución y lo condenó a pagar la suma de nueve
millones novecientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con
ochenta y ocho centavos ($9.996.648,88).
2.
Solicitud de tutela
La
tutela se dirige contra la providencia de la Subsección A de la Sección Tercera
del Tribunal Contencioso de Cundinamarca (en adelante el Tribunal), que según
el apoderado del Banco incurre en defectos sustantivos, orgánicos,
procedimentales y fácticos por las razones que a continuación se resumen.
Inicialmente,
expone el apoderado del Banco que el juicio de responsabilidad plasmado en la
sentencia del Tribunal tiene como fundamento las siguientes premisas, las
cuales a su juicio son erradas:
·
La Junta Directiva del Banco
incurrió en una falla en el servicio público de regulación al expedir la
resolución 18 de 1995 y adoptar una metodología de determinación del valor de
la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) cuya base era el 74% del
promedio móvil de la tasa DTF efectiva durante las cuatro semanas anteriores al
cálculo.
·
La falla del servicio resulta
probada por la anulación de la citada resolución mediante sentencia de 21 de
mayo de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
·
La aplicación de la resolución
produjo un detrimento patrimonial al Sr. Galindo Hernández, en su condición de
deudor de un crédito hipotecario pactado en UPAC, puesto que debió pagar en
cada una de las cuotas, mientras estuvo vigente la Resolución 18, una suma
adicional que legalmente no debía haber cancelado.
·
El daño causado al Sr. Galindo
Hernández debe ser imputado al Banco, entidad que expidió la Resolución 18 de
1995, como quiera que este acto administrativo se erige en causa eficiente del
mayor valor cancelado.
Sostiene
el apoderado del Banco que la responsabilidad imputada al Banco tuvo origen en
una relación de naturaleza privada cuyos protagonistas son el Banco Central
Hipotecario (luego al Banco Granahorrar) por una parte, y el señor Galindo
Hernández por otra parte, por lo tanto considera que la sentencia del Tribunal,
aunque formalmente resolvió un caso de responsabilidad directa, en la práctica
determinó que en un contrato de mutuo entre privados existió un exceso en lo
pagado, pero en lugar de requerir la devolución de lo pagado en exceso a quien
se benefició de esa situación –el Banco Granahorrar-, adjudicó la
responsabilidad de dicha devolución al ente regulador –el Banco de la
República-, quien se limitó a desarrollar lo establecido por la ley. Considera
por lo tanto que la sentencia del Tribunal da origen a un enriquecimiento sin
justa causa, que debe ser impedido por el juez de tutela.
Agrega
que la sentencia C-383 de 1999, que declaró la inexequibilidad del artículo 16
literal f de la ley 31 de 1992, tuvo efectos hacia el futuro. Desde esta
perspectiva señala que carece de fundamento jurídico el derivar responsabilidad
indemnizatoria a cargo del Emisor por hechos acaecidos durante el tiempo en que
la norma legal que autorizaba al Banco a fijar el costo del UPAC de acuerdo a
la tasa DTF se encontró vigente –folio12-. Al respecto manifiesta en el escrito
de tutela “Todo el edificio del juicio de responsabilidad, estructurado
sobre la falla del servicio, erigido por el Tribunal colapsa ante la cosa juzgada
constitucional, que sin ambages reconoce que la Junta Directiva del Banco de la
República, al atar la metodología para determinar el valor en moneda legal de
las UPAC al movimiento de las tasas de interés –lo que hizo al expedir la
Resolución 18 del 30 de junio de 1995-, no podía haber regulado esa materia de
otra manera” –folio 12-.
A
su juicio la postura asumida por el órgano judicial desconoce las razones de
seguridad jurídica que movieron a la Corte Constitucional a determinar que los
efectos de la mentada sentencia son hacia el futuro, lo que a su juicio confirma
que la Junta Directiva al fijar el UPAC simplemente se apegó al principio de
legalidad y por lo tanto no es responsable de los supuestos daños ocasionados
al Sr. Galindo Hernández.
Añade
que la decisión atacada en sede de tutela desconoce que por las características
del crédito suscrito por el Sr. Galindo Hernández, al haber sido pactado en
UPAC, estaba incluido dentro de aquellos que fueron reliquidados en virtud de
los mandatos de la Ley 546 de 1999, de manera que las previsiones legales
establecieron una compensación en beneficio del deudor.
Un
segundo aparte del escrito de tutela sostiene que no puede imputarse
responsabilidad al Banco, pues de los hechos narrados no se deriva un daño
respecto del señor Galindo. Fundamenta este aserto en que supuestamente no
existe, como tal, un derecho subjetivo en cabeza del demandante en el proceso
contencioso administrativo a que “la corrección monetaria se calculara
exclusivamente con base en el IPC” –folio 22-. En este sentido sostiene el apoderado
del Banco que “[d]e lo anterior resulta claro que en ningún momento podía el
Tribunal concluir, con base en las sentencias mencionadas, la existencia de un
derecho a que la corrección monetaria se calculara aplicando el IPC. No
pudiendo el Tribunal hacerlo, es absolutamente evidente que no existe daño
alguno” –folio 26-. En el mismo sentido, más adelante se interroga sobre “cuál
es la fuente normativa conforme a la cual se establecía como obligatorio que la
corrección monetaria, antes de las sentencias del 21 y 27 de mayo de 1999, y
durante el período que estuvo vigente la resolución 18 de 1995, se calculara
con base en el IPC? La respuesta es muy sencilla: ninguna. Además, como se verá
más adelante, la resolución 26 de 1994 tampoco hacía referencia al punto”
–folio 30-. Y finaliza por criticar el cálculo del valor del UPAC que se
realiza en la sentencia del a quo -74% del IPC-, por cuanto dicho
ejercicio carece de fundamento jurídico y resulta una suplantación de
competencia por parte del Tribunal respecto de la Junta Directiva del Banco.
Como
tercer argumento, el representante judicial del Banco sostiene que la acción
que procedía en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, más
no la de reparación directa. Esto es así pues entre el acto que causa el
supuesto detrimento particular y el acto declarado nulo –Resolución 18 de 1995-
existieron otros actos administrativos –las resoluciones que mensualmente
calculaban el valor del UPAC-, de manera que son éstos la fuente jurídica del
daño que se buscó controvertir en el proceso contencioso administrativo –folio
35 y 36-. Opina que al no tener en cuenta esta situación, el Tribunal no sólo
abrió una vía procesal no prevista por el ordenamiento jurídico, sino que desconoció
el precedente que él mismo citó en su sentencia, pues luego de manifestarse que
la reparación procede si “la antijuridicidad del daño deriva directamente de
la declaración de nulidad del acto administrativo general”, la providencia
citada en la sentencia del Tribunal consagró “si la causa directa del
perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo
particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho debido a que sólo a través de ella puede
destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza” –folio 34-.
Finalmente,
en el escrito presentado por el apoderado del Banco se sostiene que el Tribunal
incurrió en error fáctico al tomar en cuenta un dictamen pericial que incurrió
en graves errores de valoración. Considera que el perito nombrado en el curso
del proceso de reparación directa tomó como base de cálculo del daño imputado
al Banco una norma inexistente, pues reemplazó la tasa DTF por el IPC en la aplicación
de la Resolución 26 de 1994 expedida por el Emisor.
Explica
que la operación realizada por el perito consistió en reemplazar en la fórmula
de cálculo del UPAC la tasa DTF por el IPC, de manera que el valor del UPAC en
la fórmula acogida por el Tribunal para el cálculo de lo supuestamente pagado
en exceso por el señor Galindo corresponde al 74% del IPC de las doce semanas
anteriores a la fecha de cálculo –folio 39 y 40-.
De
acuerdo con el accionante este cálculo no tiene fundamento legal alguno, razón
por la cual resalta como evidente “que el perito literalmente se inventó
una metodología, que el juez lo avaló, asumió como propia y como autoridad la
aplicó, para probar algo que nunca pudo existir: una corrección monetaria
calculada, entre el 1 de octubre de 1994 y el 31 de 1999, como un porcentaje
del IPC. Dicho de otra manera el cálculo se basa en algo inexistente”
–folio 40-. Y no solamente cambió DTF por IPC en la fórmula de cálculo, sino
que además aplicó el porcentaje -74%- previsto para la DTF en la Resolución del
26 de 1994 del Banco de la República.
Por
estas razones el apoderado del Banco, en el escrito de tutela, considera que la
sentencia proferida por el Tribunal desconoció el derecho al debido proceso y
el derecho a la igualdad de trato, lo que se materializa en un defecto
orgánico, sustantivo, procedimental y fáctico.
3.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Mediante
escrito presentado por el Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, en
representación de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, se dio respuesta a la acción de tutela promovida por el
apoderado del Banco. En primer lugar, aclara el Magistrado que el proceso que
da origen a la acción de tutela que ahora ocupa a la Sala es el fallo del Tribunal
dentro del proceso de reparación directa n. 2001-1273.
En
esta providencia se declaró la responsabilidad del Banco por los perjuicios
ocasionados al demandante con ocasión de la expedición y ejecución de la Resolución
n. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, que fue
declarada nula por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de mayo de
1999. En el proceso se condenó a la Nación-Banco de la República a pagar la
suma de ocho millones de pesos –folio 148-[1].
Explica
el Tribunal que “en el fallo atacado por vía de tutela, se clarificó que la
falla del servicio de la administración en cabeza del Banco de la República se
evidenciaba con la declaratoria de nulidad del artículo 1º de la resolución 18
de 1995, mediante providencia del 21 de mayo de 199 del H. Consejo de Estado,
precisando que la Alta Corporación convino en que la Resolución había sido
proferida por la Junta Directiva del banco excediendo sus facultades
reglamentarias, por cuanto el acto administrativo referenciado, al tomar
únicamente el factor de la DTF en el cálculo de las unidades UPAC, había
vulnerado la norma superior contenida en el artículo 134 del Decreto 663 de 1993”
–folio 148-.
Continúa
la respuesta del Tribunal manifestando que “en vista de la configuración de
la falla del servicio imputable al Banco, y que en el plenario se habían
demostrado los elementos del hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre la
falla del servicio y el daño, se declaró administrativamente responsable al
Banco de la República por los perjuicios materiales causados a Guillermo
Galindo Hernández como consecuencia de la expedición de la Resolución Externa n.
18 de 1995, declarada nula por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999, y en
virtud de ello se condenó a la Entidad a pagar al demandante la suma de
$9.996.648,88, por concepto de daño material” –folio 149-.
Posteriormente
el Tribunal explica las razones por las cuales debe denegarse el amparo
solicitado. Primero afirma que la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales, y cita en apoyo de esta tesis distintas providencias
proferidas por el Consejo de Estado –folios 151 a 154-. Y considera que de
cualquier modo en el presente caso no se aprecia la ocurrencia de ninguno de
los defectos que fundamentan la ocurrencia de una vía de hecho.
Alega
que no se incurrió en un defecto procedimental por cuanto la acción de
reparación directa es adecuada para solicitar el resarcimiento de perjuicios
derivados de una falla en el servicio en cabeza de la administración –folio
154-.
De
otra parte, considera que no se configura un defecto orgánico porque es
evidente que los perjuicios reclamados no se derivaban de la relación entre el
Banco Granahorrar y el señor Galindo, sino de un acto administrativo –la Resolución
No. 18 de 1995- que establecía parámetros de liquidación de los créditos
hipotecarios en sistema UPAC, que afectó al señor Galindo y que,
posteriormente, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Resulta patente
para el Tribunal por lo tanto que el presente caso involucra la competencia de
la jurisdicción contenciosa administrativa –folio 155-.
En
tercer lugar, sostiene que no habría defecto fáctico por cuanto no se profirió
un fallo por completo carente de sustento en los medios probatorios allegados
al proceso. En concreto afirma el Tribunal que “la prueba pericial fue
tomada en cuenta por la Sala porque el auxiliar de la justicia rindió su
concepto con base en la fórmula para calcular la UPAC señalada en el artículo
134 del decreto ley 663 de 1993, que establece que debe tenerse en cuenta el
IPC, ratio decidendi de la decisión de nulidad emitida por el Consejo de
Estado contra la resolución No. 18 de 1995 del Banco de la República”
–folio 156-.
Finalmente,
no habría un defecto sustantivo ya que “el fallo tutelado no discute la
facultad de establecer el cálculo del UPAC del Banco de la República prevista
en el literal f del artículo 16 de la ley 31 de 1992, como tampoco que no la
haya ejercido; el fallo considera que ante la declaratoria de ilegalidad del
acto administrativo del Banco de la República proferida por el H. Consejo de
Estado, se evidencia que su contenido desatendió el precepto legal,
desobedecimiento que genera una falla del servicio imputable al Banco de la
República, constitutiva de la fuente del daño sufrido por el demandante Galindo
Hernández y que dio lugar a que esta Corporación declarara la responsabilidad
de la Entidad” –folio 157 y 158-.
4.
Respuesta del Banco BBVA
El
apoderado del Banco BBVA presentó escrito en el que solicita se niegue la
tutela interpuesta.
Argumenta
que no se presenta defecto orgánico en la providencia atacada pues el Tribunal
es el órgano competente para conocer de las acciones por responsabilidad
directa del Estado; disiente de la posición del apoderado del Banco en el
sentido de considerar que los perjuicios causados al Sr. Galindo tuvieron
origen en una relación contractual de orden privado.
Resalta
que el daño patrimonial indemnizado tuvo origen en la Resolución N. 18 de 1995
del Banco de la República y que “dicha resolución obedeció a una decisión
unilateral y autónoma del BANCO DE LA REPÚBLICA en cuya expedición ni el BCH ni
el BANCO GRANAHORRAR tuvieron participación o intromisión alguna, siendo
obligatorio para dichas autoridades su debido cumplimiento” –folio 211.
Respecto
del supuesto defecto sustantivo el apoderado del BBVA descarta su existencia
por cuanto las normas que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el
Tribunal eran aplicables a la actividad desarrollada por la Junta Directiva del
Banco. Manifiesta que el artículo 16 de la ley 31 de 1992 estableció que la
UPAC “también” podría reflejar el costo del dinero determinado en la
tasa DTF, regulación que no puede entenderse sin tener en cuenta el artículo
134 del Decreto 663 de 1993 que previó un reajuste periódico en el valor de la
UPAC “de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en
el mercado interno” –folio 213 y 214-.
Finalmente,
expresa el apoderado del BBVA que el llamamiento en garantía que hizo el Banco durante
el trámite de la acción de reparación directa carece de fundamento, pues no
existe ni ley ni contrato que lo avale y reitera, además, que la entidad
financiera no hizo cosa distinta a acatar las normas legales a que se
encontraba sometida, por lo que si hay lugar a responsabilidad del Banco de la
República ésta no debe extenderse a la entidad financiera, pues se presentaría
el absurdo de que se derive responsabilidad por el cumplimiento de la ley –folio
218 y 219-.
5.
Respuesta del señor Guillermo Galindo Hernández
En
documento presentado por medio de apoderado el señor Galindo solicita al juez
de tutela que niegue las solicitudes de la demanda, por cuanto el Banco de la
República contó con todas las garantías de defensa a lo largo del proceso
contencioso administrativo, de manera que no encuentra fundamento su solicitud
de amparo vía acción de tutela –folio 260 y 261-.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1. Primera instancia
Mediante
sentencia de diecinueve (19) de marzo de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió rechazar la
solicitud presentada por el Banco de la República. Sostuvo el a quo no
es procedente atacar decisiones judiciales por vía de la acción de tutela
porque al juez constitucional no le compete cuestionar la labor interpretativa
del juez de conocimiento cuando ésta se encuentra debidamente sustentada, con
fundamento en el anterior argumento rechazó por improcedente el amparo
solicitado.
2.
Impugnación
La
sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado del Banco, quien
reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y señaló que la
acción de tutela era procedente para controvertir la decisión adoptada por el
Tribunal.
3. Segunda Instancia
La
Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por
medio de providencia de once (11) de junio de 2009, confirmó el fallo
proferido en primera instancia. Al respecto manifestó que la Sección Quinta “ha
acogido la posición de Sala Plena Contencioso Administrativa de la Corporación
y ha reiterado que el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y
sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento
porque con ellos se quebrantarían los principios de la cosa juzgada
constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en
la definición de sus procesos y la seguridad jurídica” –folio 286 y 287-.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:
1.
Sentencia de veintiuno (21) de
agosto de 2008 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. M. P. Alfonso Sarmiento Castro. Ref.
Expediente: 2001-1273 (Cuaderno 1 folios 50-82).
2.
Dictamen rendido por el perito
Rómulo Peñuela Zapata en el proceso Ref. Expediente: 2001-1273 (Cuaderno 1
folios 84-93).
3.
Copia del informe presentado por
la apoderada del Banco de la República al informe pericial dictado por Rómulo
Peñuela Zapata en el proceso Ref. Expediente: 2001-1273 (Cuaderno 1 folios
112-121).
4.
Copia de la sentencia de 21 de
mayo de 1999, mediante la cual se declara la nulidad de la resolución 18 de
1995 del Banco de la república proferida por la Sección Cuarta de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Ref.
1001-03-27-000-1998-0127-00, C. P. Daniel Manrique Guzmán (Cuaderno 1 folios
123-135).
5. Actuación surtida ante la Corte Constitucional
La Sala de selección No. 8 mediante auto proferido el
seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) escogió para revisión los fallos de
tutela correspondientes al expediente T-2344138.
Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil
nueve (2009) el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General se
oficiara al representante legal del Banco BBVA y al Sr. Galindo Hernández para
que informaran, si como resultado de la aplicación de las medidas previstas en
el Capítulo VIII de la ley 546 de 1999 o en cualquier otra disposición legal o
reglamentaria, había tenido lugar la reliquidación de la obligación
hipotecaria No.400-033-003-269-6 o había tenido lugar algún tipo de devolución
o de compensación en favor del Sr. Galindo Hernández, en el período comprendido
entre el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el
treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En
la misma providencia se ordenó la suspensión del término para adoptar decisión
de fondo.
En escrito fechado el veinticinco (25) de noviembre de
dos mil nueve (2009) el apoderado general del BBVA informó que la obligación
hipotecaria No. 400-033-003-269-6 hizo parte del grupo de activos cedidos por
el BCH a Granahorrar y que la responsabilidad de reliquidar el crédito
correspondió al BCH, entidad que determinó un alivio por valor de cincuenta y
cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($55.559) en cual fue aplicado a
la obligación. Manifiesta que se reconoció por concepto de interés corriente
sobre el valor del alivio la suma de catorce mil ciento ochenta y dos pesos
($14.182).
La
apoderada del Sr. Galindo Hernández suministró la misma información mediante
escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el
veinticinco (25) de noviembre de 2009.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
El apoderado del Banco de la República impetró acción
de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, porque considera que mediante la sentencia fechada el
veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada dentro del proceso de
reparación directa promovido por Guillermo Hernández Galindo contra el Banco,
se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad pública. Alega que la
providencia atacada adolece de distintos defectos de naturaleza orgánica,
sustantiva, procedimental y fáctica.
La Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta
de la misma Corporación, en segunda instancia, denegaron el amparo solicitado,
por la supuesta improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión
determinar si la sentencia proferida por el Tribunal incurre en los defectos
alegados por el apoderado del Banco, para dilucidar esta cuestión inicialmente
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno (i) a la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) a las
características de los defectos orgánicos, sustantivos, procedimentales y
fácticos. Luego hará un recuento de la evolución normativa en torno a la
metodología para calcular la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y de
la sentencia mediante la cual se declaró nulidad de la Resolución externa No.
18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República. Finalmente abordará
el examen del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración
de jurisprudencia
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional[2],
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una
evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y
autos). Sobre este extremo ha señalado:
Inicialmente el concepto de vía de hecho –el
cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en
definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo-
fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y
burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían
un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial,
proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los
ciudadanos afectados por la decisión judicial.
Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien
resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales
como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca
todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una
connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere
la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia
constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior
terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].
Por
otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de
lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la
decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso
se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia
constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico por no haberse
decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas
en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de
derechos fundamentales.
5.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando
se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva
jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya
presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las
causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los
siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
·
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia
objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar
se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Serán
estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la
procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.
3.
Breve referencia a los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental
en la jurisprudencia constitucional
En
diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de
aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar
que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir,
por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente
impertinente[4],
o no se encuentra vigente por haber sido derogada[5], o por haber sido
declarada inconstitucional[6],
(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le
reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se
hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance[7],
(iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática[8],
(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
inaplicada[9],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[10].
En
cuanto al defecto fáctico ha sostenido esta Corporación que tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[11]. Y ha aseverado de
igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace
manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su
providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia...”[12].
La
Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos:
Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13] u omite su valoración[14] y sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente[15].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[16].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas
circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y
de esta manera vulnere la Constitución.[17]
Se
tiene, entonces, que el defecto fáctico tiene las siguientes manifestaciones:
1.
Defecto fáctico por la omisión en
el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el
funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene
como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[18].
2.
Defecto fáctico por la no
valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a
pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos,
no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente[19].
3.
Defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[20].
El defecto orgánico se configura cuando la
autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era el competente
para conocer del asunto. Así, en sentencia T-446 de 2007, esta Corporación
señaló:
Este criterio de procedibilidad se
configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma
absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario
precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no
les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente
atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido
proceso.
En el mismo sentido precisó en la
sentencia T-929 de 2008, que si se
comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia
acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido
proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene
por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para
asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para
la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las
atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que
la Constitución y la ley establecen”[21]”[22]. Más adelante añadió: “la extralimitación de la
esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre
otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o
asumen una que no les corresponde”[23] y también cuando
adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos
jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[24]
En consecuencia, ha concluido la Corte que “la
actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y
temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada
conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el
desconocimiento del derecho al debido proceso”[25].
Por último, el defecto procedimental tiene lugar
cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de
manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer
completamente el procedimiento determinado por la ley, se termina por emitir
una providencia que vulnera derechos fundamentales[26].
No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos
adicionales para constituir una vía de hecho: a) debe ser un error trascendente
que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una
deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura una vía de
hecho por vicio procesal cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no
produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo
oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[27].
Otro de los eventos típicos de vía de hecho por
defecto procesal se produce a raíz de la dilación injustificada tanto en la
adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del
funcionario judicial[28].
Finalmente, la Corte ha entendido que se produce
vulneración grosera del debido proceso, cuando resulta evidente que una
decisión condenatoria en materia penal se produjo como consecuencia de una
evidente deficiencia en la defensa técnica siempre y cuando esta sea
absolutamente imputable al Estado[29].
5. Breve referencia histórica al UPAC y a la
metodología para su cálculo
Los
orígenes inmediatos del UPAC en Colombia se remontan al plan de desarrollo
económico “Las Cuatro Estrategias”[30], que tuvo como objetivo
impulsar el desarrollo y crecimiento general de la economía del país. En este
sentido el plan formuló cuatro estrategias: la primera con énfasis en el
desarrollo urbano, buscaba concentrar recursos en el sector de la construcción
con el propósito de generar gran cantidad de empleo y permitir el uso del
ahorro privado para el desarrollo urbano; por su parte, la segunda, la tercera
y la cuarta estrategia, respectivamente, plantearon el fomento de las
exportaciones, el aumento de la productividad agrícola, acelerando el proceso
de distribución de la tenencia de la tierra y, la redistribución del ingreso,
fundamentada en un sistema progresivo de impuestos.[31]
Dentro
de la primera estrategia el sector de la construcción de vivienda fue elegido
como un sector líder[32] cuyo estímulo
conseguiría promover el desarrollo y crecimiento y económico.
Una
vez identificado este sector líder fue necesario encontrar un mecanismo que
permitiera estimular el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la
construcción[33]. Para lograr este
propósito el Gobierno Nacional expidió el Decreto 678 de 1972, por medio del
cual se creó el “Sistema de Valor Constante” aplicable tanto para ahorros como
para préstamos dirigidos a financiar la construcción y la adquisición de vivienda,
y el Decreto 678, por el cual se autorizó la constitución de las Corporaciones
de ahorro y vivienda.
Así,
por un acto de intervención del Gobierno, se creó un sistema que permitía
garantizar el mantenimiento del valor real del dinero, gracias a la aplicación
del mecanismo de la corrección monetaria, la cual conduciría a corregir los
efectos de la inflación, mediante el ajuste periódico de los ahorros y los
préstamos de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda
en el mercado interno, medidas a través del índice de la UPAC.
De
esta manera el sistema UPAC se implantó con el objetivo de incentivar el ahorro
privado, para que este fuese la fuente principal y única de recursos destinados
a cumplir las metas señaladas en el campo de la construcción y la vivienda.
Así, para garantizar la afluencia de recursos captados del ahorro privado, el
incentivo consistía en conservar el “valor constante” de los ahorros y
préstamos mediante la aplicación a estos de un mecanismo de ajuste monetario o
corrección monetaria, figura cuya reglamentación originaria respondió a la
naturaleza jurídica – económica de la institución, y que ulteriormente se vio
desdibujada con las posteriores intervenciones de regulación del Estado, que
modificaron su reglamentación, específicamente en el tema de la fórmula de
cálculo de la UPAC, índice aplicado para dicha corrección.
La
mencionada corrección monetaria tanto en los ahorros como en los préstamos de
las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, se sujetó a la UPAC, índice mediante
el cual se corregía monetariamente las deudas del sistema, y que además actuaba
como “unidad de cuenta”, “unidad de medida”, con base en la cual
se debían llevar todas las cuentas y registros del mismo, siendo utilizada
para determinar el monto de las obligaciones contraídas por las Corporaciones
para con los ahorradores, y las contraídas para con ellas por los beneficiarios
de crédito del Sistema de Ahorro y Vivienda. Así, tanto las operaciones de
ahorro como las de crédito debían registrarse en pesos y, a su vez en su valor
en UPAC[34]; lo anterior con el fin
de llevar a cabo el reajuste diario que se señala para el sistema de valor
constante. Para que en el momento de liquidar el ahorro o el préstamo se
hiciere la liquidación de las UPAC de acuerdo con su correspondiente valor en
pesos.
Como
índice utilizado para corregir monetariamente las obligaciones del sistema, la
UPAC se identificó como unidad de medida caracterizada en su origen, por un
ajuste diario, calculado exclusivamente con base en el índice de precios
al consumidor, reconociendo así las fluctuaciones del poder adquisitivo de
la moneda en el mercado interno[35].
El
ajuste diario de los fondos manejados por el sistema, implicaba que este se
realizara día tras día, otra cosa era que el valor de la UPAC fuera calculada
mensualmente[36]. Así, una cosa es el
ajuste, que es diario y otra, el cálculo, que es mensual. De esta manera ajuste
implicaba la “restitución” casi inmediata del valor perdido por el
dinero, por obra de la inflación.
Por
su parte, del ajuste con base a la variación de precios al consumidor,
encontraba sustento en que, si la pérdida de valor “real” de dinero sobreviene
como consecuencia del incremento de los precios de los bienes y servicios,
producto de la inflación; resultaba lógico que para contrarrestar este efecto,
se acudiera al índice de incremento en los precios al consumidor determinados
por el DANE, que determina las variaciones promedio del nivel de precios en el
país.
Desde
este punto de vista se puede decir que existió, durante los primeros años, una
relativa correspondencia entre el aumento de precios y, de la obligaciones
dinerarias en el sistema UPAC, respondiendo la corrección monetaria con su
funcionalidad, situación que se desnaturalizó con las modificaciones
introducidas a la fórmula de cálculo de la UPAC.
En
este orden de ideas, es posible identificar un primer período desde 1972 hasta
1983, lapso de tiempo durante el cual, el componente exclusivo de la UPAC fue
el IPC. Un segundo período va de 1984 a 1991, cuando a pesar de mantenerse la
preponderancia del componente IPC, se adiciona a la fórmula de cálculo un nuevo
componente, un porcentaje de DTF. El tercer y último período está comprendido
entre 1992 y 1998, donde hubo una preponderancia casi exclusiva de la DTF como
componente de la UPAC. A continuación se hará una breve referencia a cada uno
de estos períodos.
Primer
período. Exclusividad de la aplicación del IPC (1974 – 1983)
La
unidad de poder adquisitivo constante, como fue concebida en un principio, era
calculada conforme al índice ponderado de precios al consumidor (IPC)
elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), índice que
informa el incremento o disminución de los precios de los bienes y servicios[37].
En
este período, la fórmula de cálculo no sufrió modificaciones en cuanto a su
componente, el cual siguió estando basado en un 100% por el promedio del IPC.
Los
cambios entonces, estuvieron delimitados desde un inicio, por las
modificaciones en los períodos de cálculo del IPC, los cuales fueron en aumento
y, por la introducción desde 1974, de un tope máximo, al porcentaje de aumento
de la UPAC como índice de corrección monetaria, el cual correspondió
inicialmente a un 20% anual, disminuido posteriormente hasta un 18%, y
aumentado luego a un 23%[38].
El
fundamento de las anteriores novedades, se puede identificar con las reacciones
ocasionadas en virtud de los altos rendimientos que venían produciendo los
ahorros en el sistema UPAC[39], los cuales excedían en
forma considerable las tasas de interés y activos financieros[40]
de los demás intermediarios diferentes a la UPAC. Siendo esta situación,
resultado más, de las reglamentaciones que de las fuerzas del mercado,
preocupaba una posible transferencia de fondos de otros sectores de la economía
hacia el de la construcción, impidiendo el desarrollo y crecimiento de
aquellos.
Por
otro lado, con una corrección monetaria de casi 30%, los costos de financiación
de viviendas y en general de todo tipo de edificaciones, se acercaba al 40%.
Esto no solo encarecía el valor de estos bienes, sino que implicaba costos de
financiación no soportables para un gran núcleo de la población.
El
sistema fue acusado entonces, de distorsionar el mercado de capitales, con la
concentración de los recursos de ahorro en determinados tipos de papeles,
principalmente los del sistema UPAC, lo que forzaba a la emisión primaria, y
generaba por lo tanto, problemas inflacionarios.
Con
miras a solucionar estos problemas, se tomaron en este período, dos tipos de
medidas respecto a la fórmula de cálculo de la corrección monetaria:
1.
Se pasó de calcular la UPAC con base en la variación del índice de precios al
consumidor correspondiente a los tres (3) meses anteriores, a la de los 12
meses anteriores, y posteriormente a la de los veinticuatro (24) meses
anteriores.
2.
Se estableció un tope máximo al crecimiento de la UPAC, lo que en términos de
una corrección monetaria que ajusta las obligaciones manteniendo el valor
constante del dinero, el cual va perdiendo con el paso del tiempo su poder
adquisitivo en virtud de la inflación, implica que la corrección no se diera
conforme a “un ajuste pleno equivalente a la desvalorización ocasionada
por el incremento de los precios”, favoreciendo en este caso a los usuarios
de los créditos, quienes se veían beneficiados por el límite que esta medida
implicaba como una especie de barrera en el crecimiento de sus deudas,
evitándoles así una situación de mora en su crédito.
Segundo
período. Preponderancia de la aplicación del IPC (1984 – 1991)
En
este período la fórmula de cálculo de la UPAC, sufre su primera modificación
respecto a sus componentes, ya que se adiciona al IPC, el cual era hasta el
momento el componente exclusivo sobre el cual se determinaba la UPAC, una tasa
ponderada de los rendimientos de los CDT de la banca comercial.
Como
respuesta a una drástica caída de las captaciones del ahorro en el sistema
UPAC a finales de 1983, debido a la disminución en la rentabilidad de las
mismas[41], en 1984 el Gobierno
decidió tomar entre otras medidas[42], la inclusión en la fórmula
de cálculo de la corrección monetaria, además del promedio anual del IPC, una
tasa ponderada de los rendimientos de los CDT de la banca comercial. (Decreto
1131 de 1984) [43].
Así,
desde este año y hasta mediados de 1988, además de tenerse en cuenta el IPC
correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores, se agregó al cálculo
de la fórmula, el uno y medio por ciento (1,5%) del cuadrado de la diferencia
entre el promedio de variación del índice nacional de precios y el rendimiento
promedio efectivo ponderado de los certificados de depósito (DTF) a noventa
(90) días, emitido por los bancos comerciales y las corporaciones financieras
(diferentes a las corporaciones de ahorro y vivienda).
Respecto
al tope máximo de la UPAC y a su período de cálculo, estas fueron nuevamente
modificadas por los Decretos 272 de 1986 y 530 de 1988[44].
Por
su parte en el segundo semestre de 1988, los componentes de la fórmula de
cálculo de la corrección monetaria sufrieron una nueva variación significativa.
Con el decreto 1319 de 1988 se dispuso que el cálculo de la fórmula se
obtendría teniendo en cuenta el cuarenta por ciento (40%) del promedio del IPC
correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores, más el treinta y
cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF, aumentándose el
tope de corrección monetaria a un veinticuatro por ciento (24%).
De
esta manera, la corrección monetaria comenzaba a apartase progresivamente de su
función, ceñida a la retribución de la pérdida del poder adquisitivo de la
deuda, pues la inclusión del DTF como elemento constitutivo y preponderante en
la fórmula de cálculo de la UPAC, determinaría finalmente que el reajuste de
las obligaciones dinerarias del sistema, comenzara a exceder su finalidad, pues
la DTF, por situaciones económicas llegó a niveles elevados, no correlativos al
aumento de los precios de los bienes y servicios.
La
reglamentación citada, se mantuvo casi inalterable hasta comienzos de los años
90, tiempo durante el cual, las variaciones significativas en la fórmula
recayeron sobre el tope de la corrección monetaria, el cual fue eliminado
mediante Decreto 1127 de 1990[45], dejando sin límite el
aumento de la UPAC, y por lo tanto el ajuste monetario de los préstamos y los
ahorros del sistema.
Tercer
período. Preponderancia de la aplicación del DTF (1992 - 1998)
En
este período, siguiendo el objetivo de aumentar la rentabilidad del sistema[46], las modificaciones realizadas a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.