T-340-09
II
Sentencia
T-340/09
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de licencia proporcionalmente a las semanas cotizadas/DERECHO
AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad proporcionalmente
a las semanas cotizadas/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha
presentado interrupción de semanas de cotización
Referencia: expedientes T-2141913 y T-2141928 (acumulados).
Acciones de
tutela instauradas por Helen Hernández Holguín y Edna Julieth Bedoya Ayala,
contra el Servicio Occidental de Salud SOS, EPS.
Procedencia:
Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Promiscuo Municipal de Ulloa.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de dos fallos, uno proferido en segunda instancia por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el otro no impugnado, dictado
en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del
Cauca), dentro de las acciones de tutela promovidas por Helen Hernández Holguín
(T-2141913) y Edna Julieth Bedoya Ayala (T-2141928), contra el Servicio Occidental
de Salud SOS, EPS.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por
remisión que hicieron los mencionados despachos, en virtud de lo ordenado por los
artículos 32 y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 1 de la
Corte, el 29 de enero de 2009, eligió y acumuló estos asuntos para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Helen
Hernández Holguín (expediente 2141913) y Edna Julieth Bedoya Ayala (T-2141928),
presentaron sendas acciones de tutela, en marzo 28 y noviembre 7 de 2008,
respectivamente, contra el Servicio Occidental de Salud SOS, EPS, solicitando
el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la protección reforzada, según los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos
y relatos contenidos en las respectivas demandas.
El Servicio Occidental de Salud SOS, EPS, negó las solicitudes
elevadas por las accionantes, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad, razón por la cual ellas interpusieron por separado
demandas de tutela, al considerar que la entidad les está vulnerando sus
derechos fundamentales.
De tal manera, solicitan se
ordene a la entidad demandada efectuar el pago de la licencia de maternidad a
que, según ellas, tienen derecho.
1. Expediente T-2141913.
Helen
Hernández Holguín, se encuentra afiliada como cotizante
independiente desde agosto de 2007 a la entidad accionada, con un salario
mínimo legal mensual vigente como base de cotización.
En marzo 14 de 2008 nació su hijo, fecha en la cual “comencé a
disfrutar de mi licencia de maternidad y por ello adelanté los trámites
pertinentes ante la EPS demandada para la reclamación del pago de dicha
licencia la cual me fue negada argumentando que semanas cotizadas
ininterrumpidamente no están en el rango de certificado de nacido vivo”.
Indicó que ha realizado el pago a la entidad ininterrumpidamente
desde agosto de 2007 y afirmó ser “madre de tres hijos y actualmente no
tengo recurso adicional, pues mi esposo no tiene trabajo fijo en este momento…,
dependo directa y exclusivamente del pago de la licencia de maternidad que
me garantice un mínimo vital y una vida digna durante este período de
maternidad” (f. 2 cd. inicial respectivo).
2. Expediente T-2141928.
Edna Julieth Bedoya Ayala indicó que es trabajadora asociada de la
Cooperativa de trabajo Industrias Integradas Talleres Rurales del Valle desde
abril 14 de 2008, y se encuentra afiliada a la seguridad social en la entidad
demandada.
Ingresó “a la cooperativa buscando una fuente de trabajo para
poder solventar mis necesidades, debido a que soy madre soltera y ahora con el
nacimiento de mi hijo soy cabeza de familia”; sus padres “me han ayudado
en la medida de sus posibilidades, mi padre trabaja en el campo y en muchas
ocasiones el jornal que gana no alcanza para cubrir todos los gastos” (f. 1
cd. inicial respectivo).
En Industrias Integradas se capacitó como operaria de máquina de
confección y era socia-trabajadora, según la Circular 036 de 2007 del
Ministerio de la Protección Social: “el trabajador asociado,
por tratarse de persona que es simultáneamente ´trabajador’ y ‘empleador’,
respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, es trabajador independiente”,
lo cual significa que no hay empleador “que pueda suplir en un momento dado
el pago de esta licencia de maternidad que la EPS SOS me ha negado” por no
cumplir con la cotización ininterrumpida durante el período de la gestación.
En septiembre 24 de 2008 dio a luz, obteniendo ese mismo día el
certificado de licencia de maternidad; pero al radicarlo para el posterior pago,
la misma EPS negó el derecho, argumentando que no cumplió con los requisitos
exigidos.
B. Documentos
relevantes allegados en fotocopia.
1. Expediente T-2141913.
a.
Cédula de ciudadanía de Helen Hernández Holguín,
que indica como fecha de nacimiento noviembre 1° de 1986 (f. 6 cd. inicial
respectivo).
b.
Comprobante de rechazo de indemnización expedido
por el Servicio Occidental de Salud en marzo 27 de 2008, que indica “las
semanas de embarazo cotizadas ininterrumpidamente, no están en el rango del
certificado de nacido vivo. Decreto 047 art. 3” (f. 7 ib).
c.
Registro civil de nacimiento de la hija de la
actora, donde consta que la fecha de nacimiento fue marzo 14 de 2008 (f. 8
ib.).
d.
Formulario de afiliación e inscripción a la EPS-
Régimen Contributivo- Para Trabajadores Independientes y/o Pensionados. A
partir de agosto 1° de 2007, con una base de cotización de $433.700 (f. 9 ib).
e.
Formularios de autoliquidación de aportes a la EPS
Servicio Occidental de Salud S.A., SOS, de agosto de 2007 a marzo de 2008 (fs. 10
a 17 ib.).
2. Expediente T-2141928.
a.
Cédula de ciudadanía de Edna Julieth Bedoya
Ayala, que indica como fecha de nacimiento agosto 29 de 1988 (f. 5 cd. inicial
respectivo).
b.
Comprobante de rechazo de indemnización expedido
por el Servicio Occidental de Salud en septiembre 26 de 2008, que indica “las
semanas de embarazo cotizadas ininterrumpidamente, no están en el rango del
certificado de nacido vivo. Decreto 047 art. 3” (f. 6 ib).
c.
Formulario de afiliación e inscripción a la EPS-
Régimen Contributivo- Para Trabajadores Dependientes y Servidores Públicos, a
partir de abril 14 de 2008, con una base de cotización de $461.500 (f. 7 ib).
d.
Certificado de nacido vivo del hijo de la
actora, donde consta como fecha de nacimiento septiembre 24 de 2008 (f. 8 ib).
C. Respuestas de la EPS Servicio Occidental SOS.
Los apoderados de dicha EPS, en escritos separados, coinciden en argumentar,
frente a las licencias de maternidad solicitadas, no existir derecho de las
actoras al reconocimiento económico por parte de la entidad que representan,
debido a que no se efectuaron los aportes por todo el tiempo de gestación,
conforme a lo señalado en el artículo 3° del Decreto 047 de 2000.
Aclaran que la entidad no está negando la licencia por que hayan
pagado de forma extemporánea, sino porque las afiliadas no cotizaron el tiempo
suficiente para hacerse acreedoras a la misma, debido a que el tiempo de
cotización debe ser superior al de gestación.
D. Fallos de instancia.
1. Expediente T-2141913.
En abril 14 de 2008, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de
Cali denegó la pretensión, al considerar que Helen Hernández Holguín “solo
cotizó treinta y dos semanas (32) de las cuarenta (40) que duró su estado de
gestación, o sea más de dos (2) meses sin cotizar, además, como ella misma lo
manifiesta, no es madre cabeza de familia, ya que vive con su esposo, que si
bien no cuenta con un trabajo fijo, tampoco demostró que se encontraba
desempleado, como para considerar que se le debe amparar el derecho al mínimo
vital”.
Con lo anterior, encontró demostrado que la actora no cumplió con el
requisito del período mínimo de cotización establecido en las normas
pertinentes, para tener derecho al pago de las prestaciones económicas
derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que no corresponde a la
EPS Servicios Occidentales de Salud SOS el pago reclamado (f. 33 ib.).
La accionante Helen Hernández Holguín impugnó esta decisión, al
considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido en
múltiples oportunidades situaciones similares y ha ordenado la protección a los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones
dignas, para cubrir el mínimo vital.
En junio 10 de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali
confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que frente “al régimen
legal y jurisprudencial aplicable al tema de la licencia de maternidad y frente
a los hechos concretos de la presente acción, este despacho estima que la
actuación de la EPS SOS es ajustada a derecho y no constituye ninguna violación
a los derechos invocados por la accionante” (f. 10 cd. de 2ª instancia
respectivo).
2. Expediente T-2141928.
En noviembre 20 de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa,
Valle del Cauca, denegó la tutela interpuesta al considerar que cuando Edna
Julieth Bedoya Ayala “se afilió en calidad de cotizante ya se encontraba en
estado de embarazo, tal como se demuestra a folio 23 del cuaderno principal,
cuadro en el cual se da cuenta que para el año 2007 cotizó el mes 12, y 2008,
meses 1 y 2, interrumpiendo su afiliación durante los períodos correspondientes
a los meses de marzo y abril, para posteriormente ingresar nuevamente a la red
de cotizante a partir del mes de mayo del año últimamente mencionado”.
Agregó que “no cumple con los requisitos previstos en el art. 3°
numeral 2° del Decreto 047 de 2000, por no haber cotizado ininterrumpidamente
al sistema durante su período de gestación en curso, el cual debió haber sido
con aporte mínimo por un total de 40 semanas, para tener derecho al
reconocimiento” (f. 48 inicial respectivo).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta Corte es
competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
De los hechos expuestos en las demandas de tutela, de
las respectivas respuestas de la EPS accionada y de las pruebas que reposan en
los expedientes se colige que las actoras se encuentran afiliadas al sistema
general de seguridad social en salud por el régimen contributivo, Helen como
cotizante independiente y Edna Julieth Bedoya Ayala como trabajadora asociada
de la Cooperativa de trabajo Industrias Integradas Talleres Rurales del Valle;
que al dar a luz a sus respectivos bebés solicitaron, claro está que por
separado, a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, pero la EPS se niega a autorizar y pagar las
prestaciones económicas derivadas de las licencias, aduciendo insuficiencia de aportes
al sistema durante el período de gestación.
Así, corresponde a esta Sala de Revisión analizar y
determinar: (i) el régimen y la importancia de la licencia de maternidad
como mecanismo de protección a la madre y al recién nacido; (ii) la
procedencia de la acción de tutela para demandar el pago de licencias de
maternidad y el término para requerir el amparo; (iii) si existe
vulneración del derecho al mínimo vital cuando se rechaza el cubrimiento de la
licencia de maternidad; (iv) los requisitos legales para que proceda la
autorización, el reconocimiento y el pago de las licencias de maternidad y las
excepciones al régimen.
Tercera. La licencia de maternidad como medio de protección de la
madre y del recién nacido.
Desde hace mucho tiempo la legislación laboral colombiana ha venido
expidiendo medidas de amparo y protección a la mujer embarazada, no sólo desde
el punto de vista de las prestaciones asistenciales, como los servicios
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, antes y después del parto,
sino con normas atinentes al régimen de prestaciones económicas, que han
significado mecanismos protectores que salvaguardan valores y principios
constitucionales y legales, también reconocidos en convenios internacionales.
La Constitución Política de 1991, al instituir a Colombia como Estado
Social de Derecho, extendió la protección de derechos a diversos grupos
especiales de población, entre ellos las mujeres gestantes, en razón de su
condición física.
La Constitución en el artículo 43 establece que la mujer, durante el
embarazo y después del parto, “gozará de especial
asistencia y protección del Estado” y, en el mismo
sentido, en el 53 define como principios para la expedición del estatuto del
trabajo, la protección especial a la mujer y a la maternidad.
En desarrollo de tal normativa, la Ley 50 de
1990, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, definió
en el artículo 34 el descanso remunerado en la época del parto:
“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de
trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado
por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere
menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe
constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto.”
El Código Sustantivo del Trabajo ha entonces implementado las pautas
de orden internacional y constitucional sobre la protección a la maternidad y a
la niñez, permitiendo desarrollar la función social de esta fase de la mujer y
el impulso de políticas públicas para favorecer tal condición de maternidad.
Además, el artículo 1° del Decreto 956 de 1996 establece: “De las
doce (12) semanas de licencia remunerada en la época del parto, a que se
refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6)
deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aún en el evento en que la
trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compañero permanente.”
Se observa que al definir y establecer la licencia de maternidad, el
legislador se trazó dos propósitos claros: el primero, referente a permitir que
la mujer que de a luz un hijo goce de un descanso que le permita recuperarse
después del parto y velar por su bebé, y el segundo, relacionado con que tal
vacancia sea remunerada, con el fin de salvaguardar el derecho al mínimo vital
de la madre y del menor[1].
Cuarta.
Protección de la maternidad en Latinoamérica.
Es ilustrativo
verificar en este momento la legislación de algunos países de Centro y
Suramérica en el tema objeto de estudio y encontrar que Chile, Cuba y Venezuela
son los países de Latinoamérica que mayor protección brinda a las mujeres
que se encuentran en estado de embarazo, otorgándoles un período de licencia de
126 días, siendo el más largo en la región y sus respectivos sistemas de
seguridad social les pagan a las madres el 100 por ciento de su salario durante
este lapso[2].
A estos tres países les
siguen Brasil y Panamá, que estipulan licencias por maternidad de 120 y 98 días,
mientras que Argentina y Perú resguardan a las madres con 90 días. En el resto
de los estados la duración de la licencia es de 84 días, como en el caso de
Colombia.
Con respecto al beneficio
económico que perciben las madres durante la licencia, en 11 países de
Latinoamérica el sistema de seguridad social les paga la totalidad del salario respectivo.
En Costa Rica, Ecuador y Guatemala la responsabilidad la comparten la seguridad
social y el empleador, mientras que en otros cuatro países la seguridad social
paga una retribución menor al 100 por ciento del salario y los períodos de
licencia por maternidad son más cortos. En Paraguay las madres perciben la
mitad de su salario durante sólo nueve de las doce semanas que dura la licencia
por maternidad, siendo la menor protección que se da a las madres en los meses
anteriores y posteriores al parto.
Existiendo similitudes y diferencias entre la legislación colombiana
y la de los demás países observados, es válido destacar que Colombia sí es un
Estado garante de los derechos de las madres gestantes y de los niños, en
sujeción al fuero de maternidad que se conduce de la aplicación de los
principios del Estado Social de Derecho.
Quinta. Criterios
jurisprudenciales para acceder al pago de la licencia de maternidad.
Con fundamento en la normatividad vigente y en las posiciones
jurisprudenciales de esta corporación, la Corte en sentencia T-136 de febrero
14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, decidió definir algunas reglas
con el fin de unificar las tesis expuestas; concluyó que en aquellos casos en
los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al
sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la
obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua
indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un
período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al
pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo
cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.
La anterior decisión fue tomada recordando la sentencia T-530 de
2007, del mismo ponente, en la que articuló las posiciones jurisprudenciales y
expuso que en aquellos casos en los que las cotizaciones efectuadas por las
interesadas fueran incompletas, discontinuas o no coincidieren en el mismo
número de semanas que su período de gestación, si “las semanas dejadas de
cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del
tiempo de la gestación, se ordenará el pago de la referida licencia de
maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%)” y en los
otros casos, cuando “las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2)
meses frente al total de semanas que duró el período de gestación, el pago de
la licencia de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas
cotizadas”.
Las anteriores definiciones de la jurisprudencia responden entonces
a la necesidad de proteger los derechos fundamentales y materializar los
principios definidos por la Constitución de 1991 y el Estado Social de Derecho.
Siendo el legislador quien define las normas que regulan el sistema de salud,
el juez de tutela está obligado a determinar si al aplicar tales normas en cada
caso en concreto, quedan protegidos a cabalidad los derechos fundamentales, en
pleno acatamiento de la normatividad superior interna y de los convenios
internacionales en la materia debidamente ratificados, que no pueden resultar
descaecidos por el rigor de requisitos inconstitucionalmente estrictos.
Evaluar en concreto las condiciones de cada madre, permite que las respectivas
normas no se conviertan en obstáculo para la consecución de los fines superiores;
de igual forma, las razones que atienden los nuevos criterios de la
jurisprudencia y al pago total o proporcional de la prestación que se origina
con la licencia de maternidad, ayuda a evitar que un error en la valoración y
el cálculo de las semanas de gestación, incida en la negación de un derecho
adquirido[3].
Sexta. Presunción de la
vulneración del derecho al mínimo vital por el no pago de la licencia de
maternidad.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el derecho al mínimo vital en cada caso es relativo a las
condiciones particulares de su titular, por lo que no es posible definir reglas
generales y estándares. Además, tratándose de una prestación por licencia, que
remplaza el pago del salario, no es posible afirmar que no existe vulneración
del mínimo vital, ya que en la regularidad de los casos el pago del salario es
imprescindible para garantizar el derecho a la vida digna de quien lo recibe.
Así, aunque se ha sostenido que debe
demostrarse la vulneración del derecho al mínimo vital para que proceda la
acción de tutela, la Corte ha determinado que el derecho al pago del salario es
esencial para la subsistencia de madres gestantes, más aún cuando debe ésta
responder por las necesidades económicas del recién nacido, razón por la cual la
sola negación del pago de la licencia de maternidad permite suponer la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Séptima. Análisis de los casos concretos.
En los asuntos analizados, las demandantes consideran que la entidad
accionada ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, protección a la
mujer embarazada y al mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, con el argumento de no haber cotizado las semanas de
gestación requeridas.
Corresponde ahora a esta Sala verificar los requisitos para proteger
los derechos invocados de las demandantes y sus hijos recién nacidos, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional antes citada, observándose
que:
1. No hay duda que las señoras Helen Hernández Holguín y Edna
Julieth Bedoya Ayala se encuentran vinculadas en calidad de cotizantes
independientes a la entidad aquí demandada, según consta en los expedientes
radicados con los números T-2141913 y T-2141928.
2. Se aprecia que en los dos casos
las peticionarias interpusieron la acción de tutela dentro del año siguiente a
la fecha del parto, procediendo las acciones de tutela, para verificar si se
hace imperiosa la protección de los derechos fundamentales en cada uno de los
casos.
3. Para decidir de fondo, la Sala
comprobará el tiempo de cotizaciones en semanas al sistema de salud por parte
de las afiliadas, en comparación con sus semanas de gestación, con el objeto de
identificar cuál es el número de semanas no cotizadas al sistema y aplicar las
reglas jurisprudenciales sobre la materia.
Expediente
T-2141913
T- 2141928
Fecha de parto
Marzo 14 de 2008
Septiembre 24 de 2008
Fecha de solicitud de amparo
Marzo 28 de 2008
Noviembre 10 de 2008
Semanas cotizadas
32
19
Semanas de gestación
40
40
Semanas faltantes por cotizar
8
21
3.1. En el caso de Helen Hernández Holguín (T-2141913),
se evidencia que la accionante interpuso el amparo de tutela por la negación
del reconocimiento del pago de la prestación por licencia de maternidad, al
considerar la EPS que no aportó al sistema de salud durante todo su período de
gestación, incumpliéndose lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 047 de 2000,
para tener acceso a las prestaciones económicas derivadas de las licencias de
maternidad.
Es importante resaltar que de las pruebas que se aportaron al
proceso se deduce que esta afiliada dejó de cotizar al Sistema de Seguridad
Social por un período menor a 2 meses, pues como se puede observar en el
cuadro, únicamente dejó de aportar 8 semanas.
Así, atendiendo la jurisprudencia antes referida, será revocado el fallo
proferido el 10 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cali, que había confirmado el denegatorio dictado el 14 de abril del mismo año
por el Treinta y Uno Civil Municipal de dicha ciudad. En su lugar, serán
tutelados los derechos de Helen Hernández Holguín y de su bebé a la seguridad
social y al mínimo vital, para lo cual se inaplicará lo dispuesto en los
artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 3° del Decreto 047 de 2000 y se ordenará
a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague el 100% de la
prestación por licencia de maternidad debida a esta afiliada.
3.2. Por otra parte, en el caso de Edna Julieth Bedoya Ayala (T-2141928)
se observa que dejó de cotizar al sistema de salud durante 21 semanas, lapso mayor
a dos meses de su período de gestación; en consecuencia y atendiendo el
equilibrio financiero del sistema, ha de recurrirse a la proporcionalidad.
En todo caso, la sentencia adoptada en noviembre 20 de 2008 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, por la cual se denegó el amparo pedido,
debe ser revocada y, en su lugar, serán tutelados los derechos de la señora
Bedoya Ayala y de su bebé a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual
se inaplicará lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 3° del
Decreto 047 de 2000 y se ordenará a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS,
por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,
pague de manera proporcional al tiempo cotizado la prestación por licencia de
maternidad debida a dicha afiliada.
Como sólo cotizó durante 19 semanas de la gestación, calculada en 40
semanas, la proporción a cubrir asciende entonces a 47.5 % del monto respectivo.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: INAPLICAR lo dispuesto en los
artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 3° del Decreto 047 de 2000.
Segundo: REVOCAR la sentencia proferida
en junio 10 de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que a su
turno confirmó la dictada en abril 14 de 2008 por el Juzgado Treinta y Uno
Civil Municipal de esa ciudad. En su lugar, CONCEDER la tutela instada
por Helen Hernández Holguín, en protección de los derechos suyos y de su bebé a
la seguridad social y el mínimo vital.
Tercero: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro
del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia
reconozca y pague el 100% de la prestación por licencia de maternidad que le
corresponde a la afiliada Helen Hernández Holguín (T-2141913).
Cuarto: REVOCAR la sentencia proferida en noviembre 20 de 2008 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ulloa, que negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER
la tutela instada por Edna Julieth Bedoya Ayala, en protección de los derechos suyos
y de su bebé a la seguridad social y el mínimo vital.
Quinto: En consecuencia, ORDENAR a
la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por conducto de su representante legal
o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague
el 47.5 % (cuarenta y siete punto cinco por ciento) del total de la prestación
por licencia de maternidad que le correspondía a la afiliada Edna Julieth
Bedoya Ayala (T-2141928).
Sexto: Por Secretaría General, LÍBRESE
sobre cada asunto acumulado la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-136 de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[2] Los
datos surgen de un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
que, entre otros temas, se refiere a las leyes de protección laboral en 18
países de Latinoamérica.
[3] En la mayoría de los casos los jueces de
tutela toman como referencia para las semanas de gestación las indicadas en el
certificado de nacido vivo que entrega la institución en la que nace el menor. Dicho
certificado fue implementado en
1998 y es diligenciado por el médico, o cualquier funcionario de salud
autorizado que atiende el hecho vital (nacimiento).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.