T-340-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-340/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
DERECHO DE
PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente
Para la
Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Sin embargo, la
contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo
respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo solicitado verse
sobre lo preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad
de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
propuesta.
DERECHO DE
PETICION-Elementos
Los componentes elementales
del derecho de petición que protege la
Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de
las peticiones formuladas ante la autoridad pública o privada según sea el
caso, respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia,
efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y
satisfecho la solicitud del interesado.
DERECHO DE
PETICION-Límites
DERECHO A LA
INFORMACION-Definición
DERECHO DE
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS
DOCUMENTO
RESERVADO-Motivación decisión negativa
RESERVA
LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima
DERECHO DE
PETICION-Vulneración por cuanto la contestación no satisface los requisitos
de suficiencia, efectividad y congruencia
Referencia: expediente T-1780188
Acción de
tutela interpuesta por Ana Silvia Arenas Ruales contra COLPATRIA ARP.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34)
Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Ana Silvia Arenas Ruales contra COLPATRIA ARP.
I. ANTECEDENTES
La accionante, interpuso acción de tutela
contra la ARP COLPATRIA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de
petición; por la negativa de dicha entidad en suministrar
la copia del “informe de investigación por muerte” derivado del
accidente de trabajo que sufrió su esposo en calidad de vigilante para la
empresa VISE LTDA.
Para fundamentar su solicitud, por intermedio de representante
judicial, puso de presente los siguientes:
1. Hechos.
1. Afirma
que estuvo casada con el señor Orlando De Jesús Arango Serna, el cual falleció
en accidente de trabajo ocurrido el 16 de febrero de 2006, cuando laboraba como
vigilante para la sociedad VISE LTDA.
2. La
esposa del finado considera que hubo culpa patronal en la muerte de su cónyuge
y que conforme a la normatividad laboral, ella puede reclamar al último
empleador, la indemnización material y moral de perjuicios por la muerte de su
esposo.
3. Por
la anterior razón y con el fin de documentarse sobre la muerte de su esposo,
solicitó a la ARP COLPATRIA en la que estaba afiliado el señor Arango Serna,
copia del informe y resultado de la investigación de esa muerte.
4. Señala
la accionante que COLPATRIA le contestó que la información solicitada: “estaba
clasificada, en otras palabras, no las de la tutelada, que era ultra secreta,
que no la podía conocer NI SIQUIERA LA
CONYUGE de quien murió, mejor dicho, que era información reservada”.
5. A
juicio de la actora esa información es vital para poder estructurar una
adecuada demanda que permita reclamar la indemnización material y moral de
perjuicios contra VISE LTDA, empresa en la que trabajaba su esposo al momento
del fallecimiento.
6. Posteriormente
señaló que la respuesta dada por COLPATRIA ARP no satisface su derecho a la
información y a la respuesta real y efectiva que contempla la Constitución
Política, pues se limitó a responder sobre información relativa a bases de
autoliquidación de aportes, lo cual según la actora no fue lo que se le pidió y
repite que lo solicitado a la entidad accionada fue: “COPIA DEL INFORME DE
INVESTIGACIÓN POR MUERTE que está obligada a realizar según Decreto 1530 de
1996 en su artículo 4º”.
Decreto que
según la accionante “NO DICE QUE ESE INFORME SEA RESERVADO” y que
ninguna otra norma contempla que este tipo de información sea limitada.
Por lo expuesto,
solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y solicita que se
ordene a la ARP COLPATRIA, que suministre las copias de la investigación por muerte
de su esposo.
2. Contestación de la entidad demandada.
La representante legal de SEGUROS
DE VIDA COLPATRIA S.A, autorizada para el ramo de riesgos profesionales, el 23
de octubre de 2007, respondió la solicitud de amparo impetrada por la señora
Arenas, para lo cual solicitó la denegación de la solicitud, por cuanto la
conducta asumida por la ARP COLPATRIA no vulneró ningún derecho de la
accionante.
Las anteriores conclusiones las
sustenta, así: “efectivamente la señora ANA SILVIA ARENAS RUALES presentó el
derecho de petición al que hace referencia, el cual fue respondido mediante la
comunicación aportada por ella y en los términos que allí aparecen”.
Al respecto cita normas
adicionales a las indicadas en la respuesta de la accionante, las cuales según
la entidad impiden a las entidades administradores del régimen de Seguridad
Social suministrar información de las empresas afiliadas, razón por la cual
indicó a la accionante, que la información no se podía entregar.
Para ello citó:
-La circular básica jurídica No.
07 de 1996 de la Super–Financiera.
-La
Resolución No. 00156 del 27 de enero de 2005(artículo 10), del Ministerio de la
Protección Social.
-La
Resolución No. 816 del 24 de marzo de 2004, del Ministerio de la
Protección Social. (Artículos 4º, 5º, 6º, 9º y 10º).
-El Decreto No.1637 del 26 de
mayo de 2006. (Artículos 10, 11 y 12).
Finalmente, manifestó que si lo
que la accionante quiere es obtener una prueba para hacerla valer dentro de un
proceso contra la empresa, puede acceder a ella por otros medios distintos a la
acción de tutela.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 25 de octubre
de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Medellín
con Funciones de Conocimiento, denegó el amparo solicitado, considerando
que la ARP COLPATRIA le explicó con suficiencia a la accionante, la razón de
su negativa para expedir copia del informe sobre el accidente de trabajo
sufrido por su esposo, ya que se basó en normatividad vigente la cual impide
que ese tipo de información sea suministrada.
Según el juez
único de instancia: “(…) es el derecho a la intimidad al que finalmente
resulta inmerso en el asunto que se debate, reserva que no desaparece por el
fallecimiento del titular del derecho, porque es de aquellos derechos
personalísimos, los que no están sujetos a ser trasmitidos por derechos
hereditarios”.
Posteriormente
adiciona que según el Art. 4 de la
Resolución No. 816 del 24 de marzo de 2004,
establece que solo la dirección general de planeación y análisis de política
del Ministerio de la Protección Social es la única dependencia competente para
administrar las bases de datos. Del mismo modo agrega que el artículo 5º de la
precitada Resolución establece que tipos de datos pueden ser consultados por
las personas naturales o jurídicas y cual es el procedimiento a seguir para la
obtención de los mismos.
Por ello, concluye: “(…) en
estas condiciones se puede predicar con certeza que la vulneración al derecho
de petición, deprecado por la señora Ana Silvia Arenas Ruales (sic) través de
apoderado judicial, no existe, por lo tanto, esta acción no está llamada a
prosperar”.
La sentencia no fue impugnada.
III. Pruebas.
Del material probatorio que obra
en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
·
Poder especial conferido al abogado de la accionante para actuar
en la presente acción de tutela (folio 1).
·
Copia de la petición presentada a la
ARP COLPATRIA, el 28 de agosto de 2007 (folio 6).
·
Oficio de respuesta por parte de la
ARP COLPATRIA a la petición de la accionante, fechado del 23 de octubre de
2007 (folios 7 y 8).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
2.1.
Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, procede esta Sala a determinar
si la ARP COLPATRIA vulnera o no, el derecho fundamental de petición de la
señora Ana Silvia Arenas Ruales, por la negativa de suministrar copia del “informe de investigación por muerte”, producto del
accidente de trabajo que sufrió su esposo en calidad de vigilante para la
empresa VISE LTDA.
De la misma forma se determinará, si la
copia del informe de investigación por muerte al que hace referencia el Decreto
1530 de 1996 en su artículo 4º, como lo expuso la entidad accionada tiene el
carácter de información reservada, y en el evento de contar con la reserva si
la accionante en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a acceder a la
información.
2.2. Como asunto
preliminar, esta Sala de Revisión previa y brevemente definirá si la presente
acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se dirige
contra una entidad particular. De ser procedente y con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, se hará referencia a (i) el Contenido, alcance y fin del derecho de petición; (ii)
a la jurisprudencia de la Corte relacionada con el derecho a la información y
la reserva de la misma; (iii) solución del caso concreto.
3.
Procedencia de la presente acción de tutela.
Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación, y el
carácter subsidiario y residual atribuido por el artículo 86 de la
Constitución a la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de la
procedencia en el presente caso desde el punto de vista de su ejercicio frente
a entidades particulares.
Al respecto, el numeral 4° del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991-reglamentario de la acción de tutela-, en concordancia con
la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros
casos: “Cuando la solicitud
fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
Sobre el significado de la subordinación y la
indefensión, desde sus inicios esta Corporación ha manifestado y reiterado,
que:
“(…) la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”[1]
En
el caso en estudio, se observa que la señora Ana Silvia Arenas, se encuentra en
estado de indefensión frente a COLPATRIA ARP, pues, ante la negativa de la
entidad de suministrar la información derivada de la investigación por muerte
de su cónyuge, la señora Arias se encuentra a merced de la posición dominante de
la entidad, por ello, la acción de tutela a pesar de tratarse de una entidad
privada se enmarca dentro de los casos en que es procedente.
De
la misma manera es de puntualizar que en este caso no se trata de la obtención
de una prestación de carácter económico, pues la actora no reclama que se le
pague suma de dinero alguna o que se cumpla una prestación económica, sino que
lo que plantea es la violación de un derecho fundamental como lo es el de
petición (artículo 23 C. Pol.), al negársele el acceso a la información sobre
las causas de la muerte de su esposo, bajo el argumento de ser reservada.
De otra parte,
es pertinente tener en cuenta que la
ARP COLPATRIA, pertenece a un grupo económico, que concretamente tiene su
origen en una entidad Bancaria que está relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, lo cual de
entrada reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado
constitucional que establece su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual
se concreta en el carácter de servicio público[2]
que se le atribuyó desde 1959 a las entidades bancarias.[3]
Con
fundamento en las consideraciones expuestas hasta aquí, la
Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, por lo que se impone entrar a considerar el fondo
del asunto planteado.
4. Contenido, alcance y fin
del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución de 1991 contempla el derecho de
petición, de la siguiente manera:
“ARTICULO
23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.[4]
Sobre el
contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la
Corte ha dicho que la respuesta a las solicitudes de petición comprende la
correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara,
de fondo, oportuna y congruente.
De la misma
forma ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias sobre lo
que significan los tópicos señalados en negrilla y de la misma forma ha señalado
la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares
cuando ejercen funciones públicas, la posibilidad de presentar solicitudes
respetuosas, sobre la base del derecho a obtener una respuesta oportuna y a que
en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada[5].
Para la
Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[6].
Sin embargo, la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso
que se plantea[7] (artículos 2, 86 y 209 de
la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de
tal manera que la solución a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre
otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[8].
Al respecto esta
Corporación en las Sentencias T–377 de 2000 y T–1060A de 2001, manifestó
lo siguiente:
“(i) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[9];
(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[10];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[11] pues su objeto es
distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho
de petición también es aplicable en la vía gubernativa[12];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
del deber de responder;[13] y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado”.[14]
En lo atinente a la oportunidad en
que debe darse la respuesta, es decir, sobre el término que tiene la
administración para resolver las peticiones que le han formulado, se acude por
regla general al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que dispone el
termino de 15 días para resolver contados desde su recibo. Según dicha norma,
cuando no fuere posible resolver la petición en el plazo mencionado, deberá
ponerse en conocimiento este hecho al interesado, expresando los motivos de la
demora e indicando a su vez la fecha en que se dará respuesta, la cual debe ser
razonable en consideración a la complejidad o dificultad de la solicitud.
Como puede verse, los componentes
elementales del derecho de petición que protege la
Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de
las peticiones formuladas ante la autoridad pública o privada según sea el caso,
respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia,
efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y
satisfecho la solicitud del interesado.[15]
Por otra parte, en lo que atañe a
la finalidad de la petición, la Corte ha considerado que la
Carta Política no establece límite alguno, salvo que se trate de información
sometida a reserva.
Por ejemplo, ha permitido como
fin válido para ejercer el derecho de petición el de recopilar pruebas para la
iniciación de un proceso, en el ejercicio del derecho de petición de
información a pesar de la existencia de otros mecanismos para acceder a la
misma.
La
Sentencia T-1075/03, manifestó que el derecho de petición no es un mecanismo
subsidiario y puntualizó que el ejercicio del derecho de petición es legítimo
para la recopilación de medios probatorios, para un proceso judicial o para la
razón que fuere, así:
“Ni la
Constitución ni la ley establecen como requisito para ejercer el derecho de
petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único
mecanismo idóneo para conseguirla. Tampoco se deben agotar otros medios para
obtener lo pedido para poder hacer uso del derecho de petición. Esto implica
afirmar que el derecho de petición no tiene carácter subsidiario. Por
tanto, es el titular del derecho quien decide ejercer este derecho para obtener
la información o el reconocimiento del derecho buscados. Al respecto ha dicho la
Corporación:
“es posible que en ejercicio del citado derecho
constitucional fundamental de petición (...) se pida un objeto o se plantee una
causa que debe ser atendida por otras vías, por otros procedimientos o ante
otros estrados, pero lo cierto es que si se plantea una petición en la
modalidad de esta vía de orden inicialmente administrativo, ella debe ser
resuelta como corresponda, guardando los límites y las precisas competencias
establecidas, pero siempre en forma pronta.”[16]
Posteriormente la Corte señaló:
“Si bien pueden existir otros mecanismos cuya
finalidad [esté] dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés
particular, la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más
idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no
tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario.”[17] (Subrayados
fuera del texto original).
De la misma
forma, en la Sentencia T-1102-04, la
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, ordenó el suministro de una información solicitada para
promover una acción judicial, en esa ocasión la
Sala estimó:
“(…) la
Corte concederá el amparo solicitado y ordenará a la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, suministre
y entregue a la demandante, la información y documentos que sean necesarios
para promover, de acuerdo con la ley, las acciones judiciales a que haya lugar,
debiendo el actor sufragar el costo de las copias que lo justifiquen”.
En esta medida, los funcionarios ante quienes se
presente una solicitud o petición determinada, no pueden excusar la negativa
del suministro de la información pedida en la existencia de otros medios para
la obtención de lo requerido, simplemente si el titular del derecho eligió este
medio para obtener lo necesitado la información debe entregarse, ya que como se
dijo ni la Constitución ni la Ley lo prohíben, salvo que se trate de
información reservada como se verá más adelante.
5. Jurisprudencia de la
Corte relacionada con el derecho a la información y la reserva de la misma. Reiteración
de jurisprudencia.
La
Corte en la Sentencia C-488/93, definió la noción de lo que es el derecho a la
información diciendo que es: “un derecho que expresa la tendencia natural
del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión
conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la
realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la
información de la verdad, como exigencia de su ser personal. (Subrayado
fuera del texto original).
Como se
analizó, el artículo 23 de la
Constitución, dispuso que “toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”. Así mismo, el artículo 74 superior,
estableció de forma especial, que todas las personas tienen derecho a acceder a
los documentos públicos, “salvo los casos que establezca la ley”. Nuestro
ordenamiento jurídico, autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la
información, de forma tal que éstos puedan consultar todos los documentos que
reposen en las oficinas públicas y privadas que presten un servicio público,
además que da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con
excepción de aquellas que tengan una reserva de carácter legal, o alguna
relación con la defensa o seguridad nacional.
Como puede apreciarse, ésta regla
general de acceso a los documentos públicos tiene rango constitucional, y la
Carta únicamente permite que por medio de una Ley se establezcan excepciones
de acceso a éste tipo de documentos. Así lo ha entendido esta Corporación desde
la Sentencia T-473 de 1992, en la cual se señaló que: “el ejercicio del
derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de
la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale
decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al
ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los
documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias”.
[18]
Igualmente
en la Sentencia C-038 de 1996, esta Corporación manifestó sobre el asunto:
“Con todo,
el mismo artículo 74 de la
Constitución autoriza a la ley para determinar que el público no tenga acceso
a ciertos documentos oficiales. Asimismo, la sentencia transcrita parcialmente
admite la consagración de excepciones a la regla de la publicidad, al expresar
que “la publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio
del poder público se respeta cuando se logra mantener como regla general y
siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un
fin constitucionalmente admisible”.
“De lo anterior se concluye
que también en los Estados democrático- liberales pueden existir informaciones
de carácter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el público. De
manera general, será la ley la que establezca cuáles informaciones deberán
tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podrán ser sometidas
a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran
el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad
democrática avanzada.”.
Posteriormente,
la Corte en la Sentencia T-074/97, manifestó
que en el evento en que una información se encuentre reservada, la entidad que
sea requerida a suministrar la información debe motivar la decisión en el
evento de ser negativa:
“En cuanto
a la información de tipo particular y especial, de las entidades públicas, el
Código Contencioso Administrativo, se limitó a establecer que sólo en aquellos
casos en que la Constitución y la ley hayan dado carácter reservado a ciertos
documentos podrá negarse la petición o la solicitud de copias; no obstante lo
anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petición el
legislador estableció en forma expresa, la obligación, por parte de las
autoridades de motivar la decisión negativa y, además, la de notificarla al
peticionario y al agente del Ministerio Público e inclusive de someterlo
eventualmente al control jurisdiccional”.
De la misma
forma, revisando la jurisprudencia de la
Corte relacionada con el tema se puede apreciar como en la
Sentencia T-1322 de 2000, se analizó el caso de una persona que solicitó al Gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda.
(Sociedad de economía mixta de segundo grado), información sobre un contrato
administrativo que celebró esa entidad, con la secretaría de tránsito municipal
de Cali. La entidad demandada en esa oportunidad, resolvió negativamente esa
solicitud, alegando que esa información tenía carácter reservado, por ser
propiedad de una firma particular.
La Corte al revisar el caso, observó
que había sido vulnerado su derecho fundamental a la información, pues la
entidad accionada no pudo demostrar que existía una reserva sobre la
información que le fue solicitada[19].
Más adelante, en la
Sentencia T-1268 de 2001[20], ésta
Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que
solicitó a la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil de Colombia, la expedición de copias sobre la totalidad de
una investigación que adelantaba esa autoridad, en relación con un siniestro
aéreo. La entidad allí demandada negó la petición, alegando que existía una
reserva sobre esos documentos, “de conformidad con el Convenio de Chicago y
el manual y reglamentos aeronáuticos de Colombia, que tan sólo permiten expedir
copias del informe final de dicha investigación”.[21]
Consecuente con lo anteriormente
expuesto, esta Corporación en la reciente Sentencia C-491/07, retomando lo
dicho por la Corte años atrás, dispuso que la normatividad que disponga limitar
el acceso a la información dándole el carácter de reservada debe contemplar de
manera precisa y concreta que se somete a reserva, sobre el particular la
Sala Plena de la Corte, consideró:
“La ley
que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe
ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de
reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la
Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden
terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para
mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren
adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la
publicidad, la ley debe establecer con claridad y
precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las
condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades
que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones
que por tal razón permanecen reservadas. Al respecto ha dicho la
jurisprudencia:
“En los términos de la
Constitución, la regla general de la publicidad sólo puede tener excepciones
en virtud de leyes que, de manera específica, establezcan los casos concretos
en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que
determinada información es reservada. Adicionalmente, la reserva sólo resulta
procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En
este sentido la Corte ha señalado estrictas condiciones para que el legislador
pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el artículo 74
Superior.”[22].
“En aplicación de esta regla, la
Corte declaró la exequibilidad de una serie de disposiciones que autorizaban
la reserva de ciertos documentos judiciales bajo el entendido de que las
disposiciones demandadas, dada su vaguedad, sólo eran exequibles si se entendía
que remitían a las normas legales que de manera precisa y clara establecían la
reserva legal de información judicial para proteger a víctimas y testigos de
procesos penales[23].
Por ello, la Corte en la antedicha Sentencia C-491/07,
señaló las situaciones en que puede resultar legítima la reserva de una
información, para lo cual resumió las siguientes: (i) para garantizar la
defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar
desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (ii) ante
la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa
nacional; (iii) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las
investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o
cambiario; (iv) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.
En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a
los fines que se busca alcanzar[24].
Sobre
la base de las anteriores consideraciones, entrará esta Corporación a analizar
el caso concreto.
6.
Caso Concreto.
6.1. En el caso que se
estudia, corresponde a esta Sala de Revisión, establecer si la ARP COLPATRIA vulnera o no, el derecho fundamental
de petición y acceso a la información de la señora Ana Silvia Arenas Ruales,
por la negativa de suministrar copia del “informe de
investigación por muerte”, producto del accidente de trabajo que sufrió su
esposo en calidad de vigilante para la empresa VISE LTDA.
La accionante sostiene que está
legitimada para solicitar copia del informe que debió elaborarse por la muerte
de su esposo en calidad de vigilante de la empresa VISE LTDA
afiliada a la ARP COLPATRIA. De la misma forma, expone que este tipo de
información no está reservada y que por tanto la entidad accionada al contestar
la solicitud no dio una respuesta efectiva y congruente a lo solicitado.
La entidad demandada argumenta que no
puede entregar la información derivada del informe de investigación por muerte
del señor Orlando de Jesús Arango, ya que este tipo de información se encuentra
reservada, conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente.[25]
El juez único de instancia,
denegó el amparo solicitado fundamentándose en que el contenido de la respuesta
presentado por la ARP COLPATRIA, explicó
con suficiencia a la accionante, la razón de su negativa para expedir copia del
informe sobre el accidente de trabajo sufrido por su esposo, ya que se basó en
normatividad vigente la cual impide que ese tipo de información por tener reserva,
no pueda ser suministrada.
De la misma forma
consideró que lo que se protege con la denegatoria de la acción de tutela por
existir la reserva de la información, es el derecho a la intimidad, reserva que
no desaparece por el fallecimiento del titular del derecho, porque es de aquellos
derechos personalísimos, que no están sujetos a ser trasmitidos por derechos
hereditarios.
6.2. Conforme a los
antecedentes y jurisprudencia constitucional reseñada en la parte considerativa
de esta providencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneran los derechos
fundamentales de petición, de información y de acceso a la justicia de la
demandante, como procede a demostrarse a continuación.
En el presente caso, se tiene que
la señora Arenas solicitó el 28 de agosto de 2007 en ejercicio de su derecho de
petición a la ARP COLPATRIA, la información que pasa a trascribirse:
“(…) le
solicito se sirve expedirme copia autentica de lo siguiente:
a) Del
reporte de accidente de trabajo sufrido por el afiliado ¿, ya fallecido señor
Orlando De Jesús Arango Serna, quien en vida se identificaba con (…) y que tuvo
como último empleador a VISE LTDA”.
b) De
la investigación que ordena el D. 1530 de 1996, en su artículo 4º ,que se le
ordena al empleador que efectué y que debe ser enviado a la administradora de
riesgos profesionales.
c)
Copia autentica del concepto que debió emitir la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA como consecuencia del reporte mencionado en
el literal anterior”. [26]
De la misma forma se ratifica en
el escrito de tutela la solicitud de la actora en el sentido de sostener que la
información que se pidió a la ARP fue: “COPIA DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN
POR MUERTE que está obligada a realizar según el Decreto 1530 de 1996 en su artículo
4º”. [27] Esta norma La señala
lo siguiente:
“ARTICULO 4o. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONAL CON MUERTE
DEL TRABAJADOR. Cuando un
trabajador fallezca como consecuencia de un Accidente de Trabajo o de una
Enfermedad Profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el comité
paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional, según sea el caso,
dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la
muerte, una investigación encaminada a determinar las causas del evento y
remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin
ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la
Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
“Recibida la investigación por la Administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, y
determinará las acciones de prevención a ser tomadas por el empleador, en un
plazo no superior a quince (15) días hábiles.
“Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
emisión del concepto por la Administradora de Riesgos Profesionales, ésta lo
remitirá junto con la investigación y la copia del informe del Empleador
referente al Accidente de Trabajo o del evento mortal, a la
Dirección Regional o Seccional de Trabajo, a la
Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
según sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigación y
se impongan las sanciones a que hubiere lugar.
“La
Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata
este artículo”.
Siendo clara la norma sobre el
tipo de trámite que se debió adelantar por ocasión de la muerte del señor Arango,
para esta Sala no es de recibo lo expuesto por la ARP COLPATRIA, en la contestación
de la petición, ya que no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad
y congruencia para que se entienda que se ha resuelto de fondo y satisfecho la
solicitud de una persona que está legitimada para hacerlo como lo es la esposa
del trabajador fallecido.
La respuesta dada por la entidad,
se limitó a exponer citas de supuesta normatividad aplicable al caso, la cual a
su criterio dispone que lo solicitado ostenta el carácter de información
reservada, para ello puso de presente lo siguiente:
“Circular básica jurídica No. 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria de Colombia, Titulo VI, Capitulo segundo, Numeral 3.4.2.3 literal
h: “La información contenida en los formularios es confidencial y sólo
puede ser utilizada para efectos de la operación del sistema general de riesgos
profesionales”.
“Resolución No. 816 del 24 de marzo de 2004, del
Ministerio de la Protección Social, por la cual se regula la difusión,
acceso y utilización de la información en los sistemas de seguridad social
Integral dispone de acuerdo con lo previsto en los artículos 276 de la
Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1406 de 1999, la información relativa a las
bases y autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social Integral que
figuren en las declaraciones respectivas, tendrá el carácter de información
reservada”.
“En el artículo 2º de esta Resolución se
establece que la información representada en medio físico, medio magnético,
archivos o bases de datos de los sistemas de información administrados por el
Ministerio de la Protección Social es de circulación restringida para los
terceros totalmente ajenos al ámbito propio en el cual se obtuvo dicha
información y deberán ser protegidos con la debido reserva, custodia y
conservación y solo podrán ser utilizados para los fines de la Ley por parte de
las personas naturales que accedan a esta.
“En el artículo 50 dispone un procedimiento
para que las personas naturales o jurídicas accedan a datos relativos a estadísticas
oficiales de los sistemas de Seguridad Social Integral y protección Social
disponibles en el Ministerio de la Protección Social.
“La reserva de la información vuelve a ser ratificada
en el artículo 10 de la Resolución 00156 del 27 de enero de 2005 del Ministerio
de la Protección Social en los siguientes términos:
“Artículo 10. Reserva en el manejo de información. Los organismos de dirección, vigilancia y control y
los obligados a mantener y reportar la información, deberán observar la reserva
que establece la ley para algunos documentos, por tal razón estos deberán
utilizarse única y exclusivamente para los fines de la presente resolución.
“De acuerdo a lo anterior, no es posible dar respuesta
a su solicitud en los términos indicados”. [28] (Negrillas y subrayados fuera del texto original)
Posteriormente en la contestación
de la presente acción de tutela, agregó lo dispuesto por los artículos 4º, 5º,
6º, 9º y 10º de la Resolución 816 del 24 de marzo de 2004 del Ministerio de la
Protección Social, que establecen:
“Artículo
4. Administración y suministro de la información contenida en las bases de
datos. La Dirección General de Planeación y Análisis de Política del
Ministerio de la Protección Social será la única dependencia competente para
administrar las bases de datos y suministrar la información y estadísticas del
sistema de información de los Sistemas de Seguridad Social Integral y de
Protección Social, en los términos previstos en la presente resolución.
“Los
administradores fiduciarios de los fondos adscritos al Ministerio de la
Protección Social y las demás dependencias del Ministerio, no podrán
suministrar esta información y en consecuencia, solo se tendrá como información
oficial, la obtenida por la dependencia responsable de su administración y
suministro.
“El
contenido y veracidad de los datos que hacen parte del sistema de información o
base de datos suministrada, es de exclusiva responsabilidad de la persona
natural o jurídica que reporta la información al Ministerio de la
Protección Social.
“Artículo
5º. Solicitud de información general. Las personas naturales o jurídicas podrán
acceder solamente a datos relativos a estadísticas oficiales de los Sistemas de
Seguridad Social Integral y de Protección Social disponibles en el Ministerio
de la Protección Social, mediante el siguiente procedimiento:
“1.
Deberán presentar solicitud escrita a la
Coordinación de Sistemas de Información de la
Dirección General de Planeación y Análisis de la
Política, indicando la utilización que darán a la misma.
“2. Con
la solicitud adjuntarán el medio en el cual se incluirá la información conforme
a los recursos disponibles en el Ministerio.
“3. La
Coordinación de Sistemas de Información de la
Dirección General de Planeación y Análisis de la
Política, evaluará la solicitud, teniendo en cuenta los criterios establecidos
en la presente Resolución y dará respuesta al peticionario señalando la fecha
de su entrega.
“4. Una
vez aprobada la solicitud, anexarán el recibo de consignación del valor
establecido por el servicio conforme a la reglamentación correspondiente.
“5.
Reclamarán el resultado de la información requerida en la fecha definida por la
Coordinación de Sistemas de Información de la
Dirección General de Planeación y Análisis de la
Política.
Artículo
6º. Solicitud de datos o información específica. Cuando por razones de
competencia legal, una entidad requiera información debe solicitarla por
escrito señalando la norma que otorga su competencia, detallando el uso que le
va a dar y el procedimiento que va a utilizar. Con base en esta información, el
administrador de la información le dará el acceso de acuerdo con las
características de la información requerida y con las normas de seguridad
informática.
“El
permiso automáticamente convierte al funcionario y a la institución que accede
a los datos o a la información administrada por el Ministerio, en responsables
de la confidencialidad y seguridad de la información a la cual se le haya
brindado el acceso.
“Artículo 10. Incumplimiento. La utilización
indebida de los datos o información del Ministerio de la
Protección Social dará lugar a las sanciones a que haya lugar.
Asimismo, en la contestación de
la presente demanda, puso de presente lo contemplado en el Decreto 1637 del 26
de mayo de 2006 artículos 10º, 11º y 12º, respectivamente así:
“Artículo 10. Consultas. El Ministerio de la
Protección Social determinará el alcance de las consultas al RUAF que podrán
efectuar los organismos de control, las administradoras y el público en
general, así como el procedimiento para llevarlas a cabo. Dicha determinación
deberá respetar el derecho a la intimidad de las personas, impedir la
competencia desleal entre administradoras y las prácticas restrictivas de la
libre competencia”.
“Las administradoras podrán consultar el RUAF con el
propósito de controlar que se efectúe un adecuado traslado de los afiliados en
el Sistema y el cumplimiento, por parte de los mismos, de los requisitos para
acceder a cada Subsistema.
“Parágrafo. En ningún caso el RUAF sustituirá la
responsabilidad de las administradoras de contar con sistemas de información propios
para la validación de derechos por parte de los usuarios, la adecuada
administración de la afiliación de los mismos, y demás obligaciones que les
otorgue la ley.
“Artículo 11. Reserva de la información. La
información que por ley tenga el carácter de reservada y que reporten las
entidades administradoras al órgano de administración del RUAF deberá conservar
ese carácter. En consecuencia, la misma sólo podrá ser suministrada a las
propias entidades que la originaron para subsanar las inconsistencias que en
ella se encuentren, y a los órganos de control para el ejercicio de las
competencias que la ley les otorga. Dicha información podrá igualmente ser
utilizada para efectos estadísticos”.
“Artículo 12. Protección de datos. El
Ministerio de la Protección Social, con el propósito de garantizar la reserva y
confidencialidad de la información, definirá los mecanismos de seguridad y de
control de acceso al sistema de información que conforma el RUAF”. (Negrillas
de la entidad).
Como se puede ver en las subrayas
y negrillas realizadas por la Sala y la entidad, la respuesta dada por COLPATRIA
ARP, hace referencia al procedimiento y limitaciones para acceder a información
estadística del Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección Social, lo
cual no corresponde en parte alguna a lo solicitado por la actora. Esta
incongruencia en la respuesta fue advertida por la accionante en su escrito de
tutela, cuando manifestó: “No señor juez, mí mandante no está pidiendo
“datos relativos a estadísticas oficiales de los sistemas de seguridad social
[…]” mi mandante está pidiendo copia de la investigación por muerte que debió
realizar esa Administradora de Riesgos Profesionales”[29].
Examinada la normatividad expuesta
por la entidad accionada para negar la solicitud y ponderando que esta misma fue
la tenida en cuenta por parte del juez único de instancia para denegar el
amparo, no se advierte expresamente que la investigación a la que hace alusión el
Decreto 1530 de 1996 en su artículo 4, tenga el carácter de información
reservada, Ligado a esto, la ARP no sustenta porque debería dársele el carácter
de información reservada. Por el contrario, simplemente la entidad se limita a
citar de manera vaga y general normas referentes a estadísticas y sistemas de
información oficiales de los sistemas de Seguridad Social Integral y protección
Social disponibles en cabeza del Ministerio de la
Protección Social, al igual que los requisitos para solicitar información
general, cuando lo pedido es claro y puntual.
Incluso, aún en el evento de que
dicha información fuere reservada, en este especifico caso también debería
otorgarse, en la medida que no se trata de un tercero ajeno al causante, ya que
quien solicita la información es la esposa o la cónyuge supérstite de la
persona fallecida, la cual en calidad de beneficiaria se sustituye a su cónyuge
en sus derechos y obligaciones. [30]
6.3. Por otra parte, dado
que la accionante manifestó que la información solicitada: “es vital para
poder estructurar una adecuada demanda que permita reclamar la indemnización
material y moral de perjuicios contra VISE…”[31];al negársele la
entrega de la información requerida, consecuencialmente se le estaría
entorpeciendo su derecho a la justicia, en la medida que el fin de la petición es
saber la causa por la cual murió su esposo según la entidad para la cual trabajaba
al momento de su muerte, con el objetivo de adelantar la demanda de
indemnización moral y material a la que cree tener derecho.
Teniendo en cuenta lo trascrito,
no es de recibo el argumento expuesto por COLPATRIA ARP, en el orden de
manifestar la subsidiariedad del derecho de petición cuando dijo: “(…) si lo
que el apoderado de la accionante pretende es obtener una prueba para hacerla
valer dentro de un proceso contra la empresa, puede acceder a ella por otros
medios distintos diferentes al mecanismo excepcional y residual de la tutela
como por ejemplo solicitando al juez que la decrete de oficio”. Lo
manifestado por la entidad accionada no puede dejarse pasar por alto a esta
Sala de Revisión, ya que conforme a la parte considerativa de esta Sentencia
quedó suficientemente explicado que la
Carta Política no establece límite alguno a la finalidad de la petición y que
es permitida como fin válido para recopilar pruebas para la iniciación de un proceso,
a pesar de la existencia de otros mecanismos.
En esta medida, si la accionante optó por el derecho
de petición para acceder a la información derivada de la investigación por
muerte de su esposo no sirve como excusa la existencia de otros medios para la
obtención de lo requerido.
En conclusión, la información
pedida debió suministrarse o en el remoto caso de no existir, por la razón que
fuere, exponer congruentemente la situación real y no decantar la respuesta de
fondo, bajo el argumento de ser una información reservada que la entidad
accionada no pudo probar y de la cual quedó demostrado que la
Ley no dispone expresamente que tenga reserva.
6.4. Por las anteriores razones, la Sala tutelará los derechos fundamentales de la
accionante, para lo cual revocará el fallo único de instancia que denegó el
amparo solicitado y en su lugar ordenará a la entidad accionada, que dentro
del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente Sentencia proporcione lo solicitado por la accionante en su
petición del 28 de agosto de 2007, suministrando y entregando las copias
auténticas de la información requerida.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo
proferido el veinticinco (25) de octubre de 2007, por el Juzgado Treinta y
Cuatro (34) Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, que denegó
la tutela interpuesta por la señora Ana Silvia Arenas Ruales, por las razones
y en los términos de esta Sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
ARP de COLPATRIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, si aún no lo hubiere hecho, suministre y
entregue a la señora Ana Silvia Arenas Ruales, las copias auténticas de la
información requerida en su petición del 28 de agosto de 2007.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaria General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-290/93, T-611/01, T-905/02, T-869/02, entre otras.
[2] Confróntese la
Sentencia T-443/92.
[3] A manera de ejemplo véase como en la
Sentencia T-584/06, se trató la procedencia de la acción de tutela
precisamente contra el Banco COLPATRIA “(…) en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela contra los particulares que prestan el servicio público
bancario, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas
oportunidades que la acción de tutela procede de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 de la
Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente
entendió que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles
de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se
dirige a proteger a quienes la praxis económica, social o política los ubica en
condiciones de inferioridad o indefensión que les impide ejercer sus derechos
con la autonomía y libertad propias de las relaciones privadas. (Subrayado
fuera del texto original).
Por esta misma razón, debería entenderse que una ARP[3] que asume las funciones
delegadas por el Estado de administrar las contingencias de los riesgos
profesionales de los trabajadores, para los efectos de la acción de tutela,
convendría que se equiparara a una "entidad
pública", teniendo como consecuencia el control jurisdiccional directo
sobre sus acciones u omisiones cuando con ellas se vulneren o amenacen los
derechos fundamentales de las personas.
[4] De
la misma forma téngase en cuenta que el artículo 85 de la
Carta Política contempla el artículo 23 como derecho de aplicación inmediata.
[5]
Sobre los distintos temas abordados por esta Corporación tratando situaciones
derivadas del derecho de petición pueden verse las Sentencias: T-481/92,
T-457/94, T-294/97, T-1160A/01, T-294/03, T-392/03, T-625/04, T-411/05, T-256
de 2007, T-562- 2007, T-181 de 2008, entre muchas otras.
[6]
Sentencias T-1160A/01, T-581/03, entre otras.
[7]
Sentencia T-220/94.
[8]
Ver las sentencias T-669/03 y T-350/06.
[9] Sentencia T-481 de 1992.
[10]
Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.
[11] Sentencia T-1104 de 2002.
[12] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[13]
Sentencia 219 de 2001.
[14]
Sentencia 249 de 2001.
[15] Sentencia T-048 de 2007.
[16]
Ver sentencia T-050/95. En esta ocasión la tutelante estaba solicitando, a
través de derecho de petición el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional. A pesar de que existían otros mecanismos para obtener lo pedido, la
Corte consideró que la petición por ella elevada debería tener una respuesta
de fondo y oportuna. [Cita de la Sentencia referenciada].
[17]
Ver sentencia T-463/01.
[18] Así mismo, en la
Sentencia T-066 de 1998, la Corte indicó lo siguiente: “(…) las personas y
los medios de comunicación pueden solicitar información sobre los más diversos
actos de las autoridades públicas, a través del derecho de petición consagrado
en el artículo 23 de la
Carta Política. Esta potestad ciudadana ha sido establecida expresamente en el
artículo 74, que establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a
los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
[19] En efecto, en esa
oportunidad la Corte razonó de la siguiente manera: “Como ya se mencionó, la
entidad accionada justifica su decisión, en primer lugar, en que el reporte
solicitado contiene información elaborada por un ente privado (U.T. Cintra
Valle) en cumplimiento de una obligación contractual.
“No
obstante, lo cierto es que lo que el actor solicita es un informe de gestión
sobre un contrato interadministrativo el cual, por expreso mandato del artículo
74 de la Carta, resulta, en principio, público; de lo cual se colige que
también, en principio, todo lo relacionado con dicho informe tiene la
condición de información pública, sin importar si adicionalmente, se trata de
convenios o contratos celebrados con particulares. En efecto, en principio,
todo lo referente a dicho convenio interadministrativo es y debe ser de público
conocimiento, para asegurar el adecuado control sobre su desarrollo y
ejecución”. Sent. T-1322/00.
[20] De la misma forma, en la
Sentencia T-1102 de 2004, la Corte analizó un caso con similares supuestos
fácticos al revisado en la Sentencia T-1268 de 2001 y concedió el amparo
solicitado.
[21] Para la Corte, la actitud de la entidad demandada
vulneró el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos del actor,
pues sobre los documentos no existía una reserva legal. Se consideró, que la
afirmación realizada por la entidad demandada, sobre la pretendida reserva de
los documentos solicitados, no tenía origen en la Ley sino en un acto de la
administración, que fue dictado en ejercicio de su función reglamentaria.
Además constató que ni en el código de Comercio ni en la
Convención Libre de Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de
diciembre de 1947, existía una reserva para las investigaciones sobre
accidentes aéreos.
[22]
Sentencia C-370 de 2006.
[23]
Sentencia C-370 de 2006.
[24]
Confróntese la Sentencia C-491/07.
[25]Recuérdese que la entidad accionada citó al respecto,
la circular básica jurídica No. 07 de 1996 de la
Super–Financiera, la
Resolución No. 00156 del 27 de enero de 2005(artículo 10), del Ministerio de la
Protección Social, la
Resolución No. 816 del 24 de marzo de 2004, del Ministerio de la
Protección Social y el Decreto No.1637 del 26 de mayo de 2006 (artículos 10,
11 y 12), normatividad que será expuesta más adelante.
[26] Folio
6.
[27] Folio
3.
[28] Folios
7 y 8.
[29] Folio
4.
[30]
El vinculo entre la señora Ana Silvia Arenas y el señor
Orlando de Jesús Arango Serna, en ningún momento fue objetado por la entidad
accionada, razón por la cual la Sala no entrará a evaluar esta circunstancia.
[31] Folio
3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.