T-340-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-340/05
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Proyección
de la buena fe
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Deber
de la administración de cumplir sus decisiones
Referencia: expediente T-1024546
Acción de tutela instaurada por Alberto García Ospina, José Ricardo
Hernández, Carmen Rosa Rangel, Virgelina Vinasco, Adalberto Muriel, Carmen Rosa
Osorio, Adriana Tamayo, María Cecilia Melo, Gustavo Adolfo Giraldo, Luz Stella
Rojas, Leonor Millán, Marianeila Millán, Mónica Liliana Cardona, Cruz Stella
Posso, Idalia Rosa Tamayo, María Oneida Velez, María Lucila Quintero, Luzbiela
López, Rosa Edilma García Saldarriaga, contra la Gobernación del Valle del
Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado
Quince (15º) Penal del Circuito de Santiago de Cali, en el proceso de tutela
iniciado por Alberto García Ospina y otros contra la Gobernación del Valle del
Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensión.
El señor Alberto
García Ospina junto con otros dieciocho (18) demandantes, instauraron acción de
tutela el día siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), por considerar que
la Gobernación del Valle del Cauca les ha vulnerado los derechos fundamentales
al trabajo, a la igualdad y al debido proceso; por consiguiente, solicitan se
ordene al departamento del Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del fallo, cancele los salarios y
prestaciones causadas por concepto de la recuperación de tiempo prestado, en
los términos del acuerdo suscrito entre el ente territorial demandado y el
Sindicato de Trabajadores de la Educación del Valle – SUTEV.
Sostienen los demandantes que son
docentes del servicio público de educación, vinculados al departamento del
Valle del Cauca para la vigencia fiscal del año 2001.
Indican que como afiliados al Sindicato
Único de Trabajadores de la Educación del Valle del Cauca, SUTEV, participaron
en la jornada de protesta contra el proyecto de Acto Legislativo 012 de 2001
que se efectúo los días 8 y 9 de mayo de 2001 y en el paro nacional que se
prolongó del 15 de mayo al 20 de junio de 2001.
Exponen que como consecuencia de lo
anterior, el departamento del Valle del Cauca dejó de cancelarles 38 días de
salario, la prima de vacaciones y redujo la base de liquidación para el pago de
las demás prestaciones sociales a las que tienen derecho.
Mediando autorización del Consejo
Directivo de la institución educativa en donde desarrollan sus labores, recuperaron
el tiempo durante el cual no prestaron el servicio, por lo cual fue posible
culminar el año lectivo, otorgar los grados de bachiller y llevar a cabo la
promoción de estudiantes.
El día 21 de abril de 2004, el
departamento del Valle del Cauca, el Sindicato de Trabajadores de la Educación
del Valle - SUTEV - y FECODE suscribieron un Acuerdo mediante el cual la
entidad territorial se obligaba a reconocer y pagar los salarios y prestaciones
causadas con ocasión de la recuperación del tiempo dejado de laborar, siempre y
cuando se aportara el certificado respectivo y se renunciara a reclamar la
indexación de las sumas adeudadas.
Aseveran que en ejecución del citado
acuerdo, el departamento del Valle del Cauca canceló lo adeudado a 1784
docentes que se encontraban en una situación igual a la de los demandantes,
suspendiéndose el citado pago para un grupo significativo de profesores.
Reseñan que la negativa del Departamento
del Valle del Cauca para la no cancelación de los citados dineros se fundamenta
en el hecho de mediar una comunicación firmada por el señor Procurador General
de la Nación, en la cual ordena suspender el acuerdo hasta que sea estudiado el
tema de la prescripción y renunciabilidad de los derechos laborales.
Añaden que la
Procuraduría General de la Nación se pronunció mediante el oficio número 01148
del 25 de mayo de 2004, el cual autoriza la ejecución del citado acuerdo al no
encontrar irregularidad alguna.
Indican que a la
fecha de presentación de la acción de tutela, no se han cancelado los salarios
y prestaciones sociales dejadas de pagar, sin que medie para el efecto
justificación alguna.
Finalizan
considerando que el no cumplimiento del acuerdo suscrito con la Gobernación del
Valle del Cauca, los coloca en una situación de discriminación no permitida por
la Constitución Política.
2.
Intervención de la entidad demandada.
El Juzgado Quince (15º) Penal del
Circuito de Santiago de Cali, mediante oficio número 3726 del once (11) de
octubre de 2004, le envió al Gobernador del Valle del Cauca copia de la acción
de tutela, a fin de que la conteste en el término de veinticuatro (24) horas.
Vencido el
término de traslado, no se obtuvo respuesta alguna por parte del ente
territorial demandado.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
3.1.
Copia del Acta de Acuerdo suscrita el veintiuno
(21) de abril de 2004 entre el Departamento del Valle del Cauca, el Sindicato
Único de Trabajadores de la Educación del Valle – SUTEV – y la Federación Colombiana
de Educadores - FEDODE -. (folios 5 al 7).
3.2.
Copia de la comunicación expedida el veintisiete
(27) de abril de 2004 por el Procurador General de la Nación, en donde le
solicita al Gobernador del Valle del Cauca que de manera preventiva se abstenga
de dar cumplimiento al Acuerdo suscrito entre el Departamento del Valle del
Cauca, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del valle – SUTEV – y
la Federación Colombiana de Educadores – FEDODE -, mientras la Procuraduría
analiza el tema de la caducidad de las acciones contra el Estado y la
irrenunciabilidad a la reclamación de derechos en materia laboral. (folio 8).
3.3.
Copia del Oficio número 01148 de fecha
veinticinco (25) de mayo de 2004 proferido por la Procuraduría General de la
República, en donde manifiesta que el citado Acuerdo no vulnera el Patrimonio
Público ni los derechos y garantías de los trabajadores. (folios 9 – 10).
3.4.
Copia de la resolución número 036 expedida por
el Consejo Directivo del Centro Docente Simón Bolívar el primero (1) de agosto
de 2001, en donde se certifica la reposición del tiempo dejado de laborar por
doce (12) de los accionantes, durante la jornada de protesta del 8 y 9 de mayo
de 2001 y los días del paro nacional indefinido desde el 15 de mayo hasta el 20
de junio del mismo año. (folio 11).
3.5.
Copia de la resolución número 035 expedida por
el Consejo Directivo del Centro Docente Simón Bolívar el veintiuno (21) de
junio de 2001, por medio de la cual se ordena la reposición del tiempo que se
dejó de laborar. (folio 12).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
·
Fallo único de instancia.
El Juzgado Quince (15º) Penal del
Circuito de Santiago de Cali, en sentencia fechada el día veintidós (22) de
octubre de 2004, no accedió a las pretensiones de la demanda y declaró
improcedente la acción de tutela.
Sostiene el juzgador único de instancia
que los demandantes buscan el pago de sus salarios por el tiempo durante el
cual participaron en la jornada de paro a nivel nacional, el cual fue recuperado,
tal como consta en la certificación anexa a la demanda de tutela y que fue
firmada por el Consejo Directivo del Centro Docente Simón Bolívar de la Unión
Valle del Cauca.
Indica que la doctrina constitucional ha
sentado pautas sobre situaciones similares, concluyéndose que para este tipo de
reclamaciones deben ejercitarse inicialmente las acciones judiciales
ordinarias, como lo es el demandar los actos que restringen el pago de sus
salarios por la no prestación de los servicios en el período comprendido del 15
al 20 de junio de 2001, por tanto, las reclamaciones del pago salarial no son
procedentes por la vía de la acción de tutela.
Sostiene que respecto del derecho a la
igualdad, se puede observar que después de la suspensión del pago de los
salarios a los educadores solicitado por la Procuraduría General de la Nación,
no se ha realizado cancelación alguna de dichos emolumentos, a menos que sea
por medio de orden judicial mediante acciones de tutela.
Añade que debe tenerse en cuenta, que el
ente territorial acató las recomendaciones de la Procuraduría con el fin de
evitar posibles desafueros en cuanto a los pagos se refiere, más no por
voluntad propia de la Gobernación del Valle del Cauca o de la Secretaría de
Educación Departamental, por lo que se descarta también cualquier vulneración o
amenaza del derecho a la igualdad.
Asevera que en el presente caso, no se
encuentra afectado el derecho al mínimo vital de los educadores, toda vez que
en ningún momento se les retuvo el pago de sus salarios mensuales devengados
una vez levantado el paro nacional en el cual participaron activamente, por lo
que los demandantes ni sus familiares se encuentran en estos momentos afectados
en su sustento diario.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 – 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
Con el fin de resolver la controversia
planteada, esta Sala de Revisión deberá determinar, de acuerdo con los hechos
consignados en la demanda, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
que se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca que cancele a los
demandantes el salario y las prestaciones correspondientes al tiempo que
trabajaron por fuera del calendario escolar, teniendo en cuenta la autorización
para tal efecto emitida por el Consejo Directivo del Centro Docente Simón
Bolívar de la Unión Valle, así como el acuerdo suscrito entre el Sindicato
Único de Trabajadores de la Educación del Valle -SUTEV- y la Federación
Colombiana de Educadores -FECODE- y la Gobernación del Valle del Cauca.
En este orden de ideas, esta Corporación
realizará en primer lugar algunas consideraciones generales, para luego
abordar el estudio del caso concreto.
3. Principio de buena fe, respeto a
los actos propios, confianza legítima. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.El principio de la buena fe está consagrado en el
artículo 83 de la Carta Política[1]
en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”
De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de éste principio no se limita al nacimiento de la
relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su
extinción.
Además, el
principio incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum
propium, según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios
actos. La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta
inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad
del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los
actos.[2]
Así, “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una
exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga
la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las
autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se
presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual
manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser
interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las
disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento
de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con
el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes
en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa
que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso
concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente
ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el
ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda
a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[3]
3.2.En este
orden de ideas, el desconocimiento unilateral de los términos de un acuerdo o
convención por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el
respeto a los actos propios, es decir el desconocimiento de la máxima según a
nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a
una conducta legítima, lo cual, en ocasiones, se traduce en el desconocimiento
del principio de la confianza legítima.
“Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo
será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es
vulnerada, se presenta una violación del debido proceso en la medida en que
este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la
administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego
establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia
administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena
fe. En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales
que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que
ambos, en sus actuaciones, “deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.[4]
4.
El caso concreto.
4.1.En el asunto objeto de revisión, los
demandantes consideran que la Gobernación del Valle del Cauca ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al trabajo, debido a
la omisión en el pago de 38 días de salario, la prima de vacaciones y la
reducción en la base de liquidación de las demás prestaciones sociales, con motivo
de la participación de los docentes en las jornadas de protesta contra el acto
legislativo número 12 de 2001. (folios 1 – 4).
Expresan que posteriormente a la citada
jornada de protesta, encontrándose debidamente autorizados, repusieron el
tiempo dejado de laborar, lo cual se puede constatar en la resolución número
036 del primero (1) de agosto de 2001 expedida por el Consejo Directivo del
Centro Docente Simón Bolívar de la Unión Valle (folio 11).
La Gobernación demandada suscribió el
veintiuno (21) de abril de 2004, un acta de acuerdo con el Sindicato Único de
Trabajadores de la Educación del Valle -SUTEV- y la Federación Colombiana de
Educadores -FECODE-; en virtud de ésta, el Departamento del Valle del Cauca se
comprometió a cancelar el valor de los días no pagados durante la vigencia
fiscal del año 2001, la prima de vacaciones y las respectivas porciones
prestacionales causadas por el aumento del salario base de liquidación, a favor
cada uno de los docentes con vínculo legal y reglamentario departamental que
participaron en la protesta, y cuya certificación de recuperación de tiempo y
terminación de actividades académicas del año 2001 – 2001 se acreditara.
(folios 5 – 7).
En consecuencia, solicitan los
demandantes que se ordene al Departamento del Valle del Cauca cancelar los
salarios y prestaciones sociales causadas por la recuperación del tiempo dejado
de laborar, en los términos del mencionado acuerdo.
4.2.Ahora bien, independientemente de la calificación jurídica que
pueda otorgársele al cese de actividades por parte de los docentes involucrados
en las jornadas de protesta, los elementos relevantes para dilucidar el
problema jurídico sub-exámine son (i) la reposición del lapso en que
cesó la actividad a cargo de los trabajadores, y (ii) el acuerdo suscrito entre
la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Valle, la Federación
Colombiana de Educadores y la Gobernación del Valle.
4.3.En efecto, si bien los hechos que suscitaron la recuperación del
tiempo que se dejó de laborar no se enmarcan dentro del ejercicio del derecho a
la huelga, este lapso fue repuesto por los trabajadores, de conformidad con la
autorización[5]
impartida paran tal efecto por el Consejo Directivo del Centro Docente Simón
Bolívar de La Unión Valle a través de la resolución 035 de junio 21 de 2001
(folio 12). Así las cosas, el servicio prestado se inscribe dentro de una
relación sinalagmática que hace parte de un contrato laboral y que implica,
como es obvio, la prestación del servicio omitido por parte del docente y el
pago correspondiente a cargo del empleador.
De conformidad con la resolución 036 de agosto 01 de 2001, del
Consejo Directivo del centro Docente Simón Bolívar de la unión Valle (folio
11), se observa que los demandantes Adalberto Muriel, Luz Stella Rojas, Adriana
Tamayo, Gustavo Adolfo Giraldo, Virgelina Vinasco, Carmen Rosa Rangel, Leonor
Millán, José Ricardo Hernández, Mónica Liliana Cardona, Rosa Edilma García
Saldarriaga y Alberto García Ospina, repusieron efectivamente el tiempo dejado
de laborar durante la jornada de protesta del 8 y 9 de mayo de 2001, y los días
de paro desde el 15 de mayo hasta el 20 de junio del mismo año. En
consecuencia, la entidad demandada está llamada a cancelar las acreencias
adeudadas, como quiera que el no hacerlo se traduce en el incumplimiento de las
prestaciones a su cargo, y configura un enriquecimiento sin justa causa a favor
de la administración y en detrimento de los trabajadores.
Sin embargo, con respecto a los accionantes Carmen Rosa Osorio,
María Cecilia Melo, Marianeila Millán, Cruz Stella Posso, Idalia Rosa Tamayo,
María Oneida Velez, María Lucila Quintero y Luzbiela López, no obra prueba en
el expediente que permita inferir conclusión alguna en tal sentido. Affirmanti
incumbit probatio.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que existe una
acreencia laboral cierta a favor del primer grupo de demandantes, resta
entonces por dilucidar si la acción de tutela está llamada a prosperar,
teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial.
4.4.Para tal fin, es pertinente hacer alusión a los considerandos
del acuerdo suscrito entre la Junta Directiva del Sindicato Único de
Trabajadores del Valle, la Federación Colombiana de Educadores y la
Gobernación del Valle, en donde se consignó: “2. Es deber y función de la
administración departamental evitar demandas y acciones judiciales que en un
momento dado puedan comprometer el patrimonio del departamento y el normal
funcionamiento de la Administración Departamental (...) 5. La Honorable Corte
Constitucional en la parte motiva de la sentencia No. T – 927 de 2003, indica
la discrecionalidad que le asiste a los empleadores estatales para aceptar la
recuperación del tiempo que genera obligación de remuneración, por parte de los
servidores públicos que utilicen la cesación de actividades laborales como
forma de protesta. 6. De no suspenderse el conflicto planteado por falta de
pago de días trabajados por los docentes al servicio del Departamento del Valle
del Cauca, a través de la figura del tiempo recuperado para la vigencia del año
2001, y dejados de pagar por la administración de manera directa, se genera un
contingente jurídico para el Departamento, el cual resulta inoportuno,
innecesario (..)”
Bajo las anteriores
consideraciones, entre otras, el Departamento del Valle se comprometió a
cancelar el valor de los días no pagados durante la vigencia fiscal del año
2001, así como la prima de vacaciones y las respectivas porciones
prestacionales causadas por el aumento de salario base de liquidación, a favor
de cada uno de los docentes con vínculo legal y reglamentario departamental
para la vigencia mencionada, cuya certificación de recuperación de tiempo y
terminación de actividades académicas para el período lectivo 2000-2001 se
encontrara debidamente acreditada. Por su parte, los docentes reclamantes
deberían renunciar a la reclamación administrativa o judicial por indexación,
actualización o corrección monetaria de los valores a cancelar.
En este orden de ideas, la manifestación
de la voluntad de la administración generó expectativas jurídicas concretas
para los trabajadores interesados, configurándose, de esta manera, una
confianza legítima de los administrados hacia la administración, situación que
ahora ésta no puede desconocer.
Al respecto esta corporación ha
sostenido:
“En esencia,
la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un
medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este
vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son
suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento
en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que
producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas,
consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento
consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o
acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso
contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a
cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas.”[6]
Apelar, en el caso concreto, al criterio
de subsidiariedad de la acción de tutela para denegar el amparo solicitado, se
traduciría en el desconocimiento del principio de confianza legítima que debe
informar las actuaciones de la administración frente a los particulares,
dejando prácticamente sin efectos el acuerdo suscrito, como quiera que el mismo
tuvo precisamente como principal móvil evitar eventuales acciones judiciales en
contra de la administración.
4.5.En conclusión, el no pago por parte
de la Gobernación del Valle del Cauca de las acreencias que le adeuda a los
educadores contraviene lo previamente decidido por la propia administración,
trasgrediendo así el principio de buena fe que rige los actos de la misma, y la
regla "nemini licet venire contra factum proprium"; en
consecuencia, se desconoce el principio de confianza legitima que debe presidir
toda la actuación administrativa vulnerando, de ésta manera, el derecho al
debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala
de revisión revocará parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Quince
(15º) Penal del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali el día veintidós (22)
de octubre de 2004, por medio de la cual denegó tutela solicitada por Alberto
García Ospina y otros contra la Gobernación del Valle del Cauca. En su lugar,
concederá parcialmente el amparo solicitado, en relación con las pretensiones
de los señores Adalberto Muriel, Luz Stella Rojas, Adriana Tamayo, Gustavo
Adolfo Giraldo, Virgelina Vinasco, Carmen Rosa Rangel, Leonor Millán, José
Ricardo Hernández, Mónica Liliana Cardona, Rosa Edilma García Saldarriaga y
Alberto García Ospina.
Por otra parte se confirmará parcialmente,
pero por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo objeto de
revisión, frente a las pretensiones de las señoras Carmen Rosa Osorio, María
Cecilia Melo, Marianeila Millán, Cruz Stella Posso, Idalia Rosa Tamayo, María
Oneida Velez, María Lucila Quintero y Luzbiela López.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia del veintidós (22) de octubre de
2004 proferida por el Juzgado Quince (15º) Penal del Circuito de Santiago de
Cali que denegó la tutela solicitada dentro del proceso de la referencia, y, en
su lugar, conceder el amparo deprecado con respecto a las pretensiones de los
accionantes Adalberto Muriel, Luz Stella Rojas, Adriana Tamayo, Gustavo Adolfo
Giraldo, Virgelina Vinasco, Carmen Rosa Rangel, Leonor Millán, José Ricardo
Hernández, Mónica Liliana Cardona, Rosa Edilma García Saldarriaga y Alberto
García Ospina.
Segundo. ORDENAR a la Gobernación del valle del Cauca que, dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
cancelar el valor de los días no pagados durante la vigencia fiscal 2001, la
prima de vacaciones y las respectivas porciones prestacionales causadas por el
aumento del salario base de cotización, a favor de Adalberto Muriel, Luz Stella
Rojas, Adriana Tamayo, Gustavo Adolfo Giraldo, Virgelina Vinasco, Carmen Rosa
Rangel, Leonor Millán, José Ricardo Hernández, Mónica Liliana Cardona, Rosa
Edilma García Saldarriaga y Alberto García Ospina, de conformidad con los
términos del acuerdo referido.
Tercero. CONFIRMAR parcialmente, por las razones expuestas en la presente providencia,
la sentencia del veintidós (22) de octubre de 2004 proferida por el Juzgado
Quince (15º) Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de la cual se
denegó el amparo solicitado dentro del proceso de referencia, frente a las
pretensiones de las señoras Carmen Rosa Osorio, María Cecilia Melo, Marianeila
Millán, Cruz Stella Posso, Idalia Rosa Tamayo, María Oneida Velez, María Lucila
Quintero y Luzbiela López.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C – 892 de 2001. M.P. Rodrigo
Escobar Gil. “La circunstancia de que el principio de
la buena fe tenga un claro fundamento constitucional, es de gran trascendencia
en el área del derecho público. De un lado, por cuanto permite su aplicación
directa y no subsidiaria en el espectro de las actuaciones administrativas y,
del otro, por cuanto contribuye a establecer limites claros al poder del
Estado, buscando impedir el ejercicio arbitrario de las competencias públicas,
y a humanizar las relaciones que surgen entre la Administración y los
administrados.”
[2] Ver Sentencia T-141/04 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) Cita ésta a
su vez la Sentencia T-475/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz)
[3] Sentencia C – 131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.
[4] Sentencia 730 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Sentencia T – 1059 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. En asunto similar, en
relación con la facultad de las entidades públicas de autorizar la reposición
del tiempo perdido, esta Corporación sostuvo: “(...) resulta
discrecional para la administración en cabeza del funcionario competente el
adoptar tal determinación, de permitir o no dicha recuperación, según las particularidades
propias de cada servicio y las necesidades del mismo.”
[6] Sentencia C – 131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.