T-340-04
Hechos
Sentencia T-340/04
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que
procede
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Inexistencia
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y DOCTRINA PROBABLE/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Vincula a todas las salas de decisión de los tribunales
PRECEDENTE
JUDICIAL-Elementos que se requieren para separarse
por revisión
REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo
común de naturaleza pública
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Proceso ejecutivo para el pago de
la pensión
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Protección/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
ENFERMA-Vulneración si se somete al actor a la espera de 18 meses para
iniciar proceso ejecutivo
La Corte observa que someter al
demandante a la espera de 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo significa
postergar el goce de su pensión. Implica, así mismo, someterle a un proceso
que, muy probablemente, demore más que su esperanza de vida, acortada por su
edad y el mal que padece. Con ello, existe una alta probabilidad de que nunca
pueda disfrutar de un derecho reconocido y que el Seguro Social se niega, habiéndo
sido condenado, a hacer efectivo. Por tanto, implica someterlo a una carga
desproporcionada. De lo anterior se desprende que el goce del mínimo vital del
demandante se amenaza si se le obliga a esperar 18 meses para iniciar el
proceso ejecutivo.
PROCESO
EJECUTIVO-No se requiere reiniciarlo para lograr el
pago de la pensión
Así como resulta desproporcionado
someter el demandante, habida consideración de su edad y condición médica, a la
espera de 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo, igualmente resulta
desproporcionado reiniciar dicho proceso para lograr el pago de la pensión.
Dado el hecho notorio de la congestión judicial, existe una alta probabilidad
de que, a pesar de los continuos esfuerzos de los funcionarios judiciales para
brindar celeridad a los distintos procesos que atienden, el volumen existente
impida una solución oportuna a este proceso.
SEGURIDAD
SOCIAL-Pago de las mesadas al actor a partir de la
presentación de la tutela
La Corte ordenará al Seguro Social
que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente
sentencia proceda al pago de las mesadas a las cuales el demandante tiene
derecho, a partir del momento de la presentación de la acción de tutela. Es
decir, las mesadas correspondientes a partir del mes de diciembre de 2003
inclusive. El Seguro Social deberá acreditar, dentro del mismo término, al juez
de instancia que efectivamente ha cancelado tales mesadas. También deberá el
Seguro Social asegurar la continuidad en el pago de las mesadas hacia el
futuro.
Referencia: expediente T-849575
Acción de tutela instaurada por León Castro contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de
decisión.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
el trámite de la Acción de tutela instaurada por León Castro contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. El ciudadano León Castro, quien tiene 72 años de
edad y sufre prostatismo, interpuso acción de tutela, por conducto de apoderado,
por los siguientes hechos:
Inició proceso ordinario en contra del Seguro Social a
fin de que se le condenara a pagar pensión de invalidez. El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cali condenó al Seguro Social a pagar dicha pensión a
partir del 6 de junio de 1998. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia 138 del
30 de octubre de 2002.
El demandante inició proceso ejecutivo contra el
Seguro Social. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali libró
mandamiento de pago y decretó medidas previas, mediante auto 089 del 17 de
marzo de 2003. La demandada formuló la excepción previa consistente en que el
Seguro Social no podía ser objeto de proceso ejecutivo antes de 18 meses
contados a partir de la sentencia que ordenó el pago de los valores cobrados.
Mediante auto 252 del 1 de agosto de 2003, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cali, declaró no probada la excepción, pues en
su concepto a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no les son
aplicables las prescripciones del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo. El Seguro Social apeló la anterior decisión.
El día 15 de octubre de 2003, el apoderado del
demandante remitió oficio a la Dra. María Nery López Alzate, Magistrada de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y quien llevaba la apelación, en el
cual ponía de presente el auto interlocutorio 51 del 22 de agosto del mismo
año, en el que la sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali que presidía la Magistrada Nubia Trujillo Trujillo, resolvió, en un
proceso ejecutivo en contra del Seguro Social, en el cual se alegaba la falta
de jurisdicción, que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se
refiere exclusivamente a “condenas que imponga la jurisdicción contenciosa
administrativa y no a las de la jurisdicción civil o laboral, que no se rigen
por las normas del C.C.A. sino por las del propio de la jurisdicción civil”. En
concepto de la mencionada sala de decisión, se debe aplicar (por analogía) el
artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en dicha
oportunidad, decretó no probada la excepción.
Mediante auto 073 dictado en la audiencia pública 435
del 19 de noviembre de 2003, la Sala de Decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados
María Nery López Alzate, Amparo Marmolejo de Giraldo y Jorge E. Mosquera
Trejos, resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia y en
consecuencia revocó el auto 252 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cali. En concepto de la Sala de Decisión, la Corte Constitucional
ya había resuelto en un “reciente pronunciamiento”, la discusión. Para soportar
su argumento trascribe apartes de la sentencia T-518 de 1995, en la que la
Corte Constitucional negó una tutela en la que se exponían argumentos similares
a los objeto de debate. Para la Sala de Decisión, la Sentencia de la Corte
Constitucional “sienta un importante precedente aplicable al caso debatido”.
En contra de la anterior decisión, el demandante
interpuso recurso de reposición, en el cual señaló que si bien el caso
analizado por la Corte Constitucional es similar al proceso que se analizaba,
debió considerar debidamente el alcance y las condiciones de la sentencia de la
Corte, pues en ella dicha Corporación señaló que no se observaba que se hubiera
violado el derecho al mínimo vital del demandante. Ocurre, indica el
recurrente, que su apoderado “sufre de cáncer, que la pensión de invalidez es
un derecho vital para éste y que por tal motivo se hace más grave su enfermedad
al no tener por lo menos el derecho a la salud, conexo con la vida,
encontrándose en total indefensión”. A lo anterior suma que, existiendo duda sobre
la interpretación, la Carta ordena preferir la más favorable al trabajador,
cosa que, en su concepto, olvidó la sala de decisión. Así mismo, advierte que
la Sala de Decisión no tuvo en cuenta el escrito de fecha 15 de octubre de
2003, que puso de presente una decisión del mismo tribunal en un caso similar.
Por otra parte, recuerda jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el
pago oportuno de pensiones y su relación con el derecho fundamental a la
seguridad social y sobre la violación del derecho a la igualdad que se
desprende de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el
presupuesto (C-546 de 1992). Por último recuerda el contenido del artículo 1 de
la Ley 700 de 2001.
En audiencia celebrada el día 4 de diciembre de 2003,
la Sala de Decisión resolvió no reponer el auto del 19 de noviembre de 2003. En
su concepto, si bien las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos
inter partes, “también lo es que cuando ellas contienen un precedente de la
importancia de la providencia dictada por la Sala, no existe razón válida para
desconocerlo y revelarse en su contra, y vemos precisamente que en dicha
sentencia hizo un estudio profundo y claro del tema que nos ocupa razón por la
cual la Sala lo tuvo y sigue teniendo en cuenta como guía de la conclusión a
que debe llegarse”. Por otra parte, señala que “tratándose del cumplimiento de
los términos legales, no puede llegarse a su pretermisión so pretexto de que se
presentan situaciones como las que él describe respecto de su poderdante, pues
aquí sí cabe perfectamente el axioma Dura es la ley pero es la ley”.
2. El demandante interpuso acción de tutela en contra
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su
concepto con la decisión del 19 de noviembre de 2003, la Sala violó los
derechos fundamentales a la vida y a la igualdad y desconoció el principio de
dignidad humana. Señala que su poderdante se encuentra frente a la hipótesis de
sufrir un perjuicio irremediable habida consideración de que, “como se probó”
en el proceso ordinario, su situación de salud se agrava inexorablemente y que
la decisión del Tribunal conduce a que el señor Castro debe esperar la muerte.
Aduce que la Corte (no cita fuente) ha analizado el principio de favorabilidad
laboral precisando que entre dos opciones hermenéuticas, el juez tiene la
obligación de seleccionar aquella que resulte más favorable a los intereses del
trabajador y que la trasgresión de este mandato constituye una vía de hecho.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al admitir la demanda, ordenó notificar del proceso a los magistrados
demandados, así como al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali y al Seguro
Social. El día 14 de enero de 2004, se informó que el día 13 de enero de 2004
el término para que pronunciaran venció en silencio.
Sentencia que se revisa.
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó la tutela, por cuanto en su concepto, la acción de tutela no
procede contra sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico.
6. En el presente caso la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia no analizó el fondo del asunto, por considerar que
la acción era improcedente al tratarse de una demanda de tutela contra
sentencias judiciales. Por su parte, el Seguro Social y las autoridades
judiciales demandadas, así como el juez de primera instancia en el proceso
laboral se abstuvieron de participar en el proceso, a pesar de haber sido
notificados de la iniciación del mismo.
En razón a lo anterior, el problema jurídico se
definirá a partir de las consideraciones del demandante y lo consignado en las
providencias demandadas.
En concepto del demandante la Sala de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha debido: (i) respetar el
precedente fijado por la misma corporación en decisión previa; (ii) respetar el
precedente de la Corte Constitucional; (iii) respetar el principio de
favorabilidad en materia laboral. Para el demandante la primera obligación se
desconoció al acoger una interpretación contraria a la fijada con anterioridad
por el mismo Tribunal, aunque por una sala de decisión distinta. La segunda
obligación se desconoció por cuanto al aplicar la sentencia T-518 de 1995,
olvidó que la Corte Constitucional advirtió que en el caso que estudiaba no
existía violación al mínimo vital, lo que sí ocurre en su caso, pues tiene 72
años de edad y padece cáncer. Además, desconoció la jurisprudencia de la Corte
sobre la protección de la pensión. La tercera obligación se desconoció, pues si
existía duda sobre la fuente de derecho aplicable, tenía que seleccionar
aquella que lo beneficiaba y, en este caso, aquella que le permitía iniciar la
acción ejecutiva en contra del Seguro Social.
La Corte Constitucional considerará, entonces, los
siguientes problemas: (i) ¿Está vinculada una sala de decisión al precedente
fijado por otra sala de decisión del mismo tribunal? (ii) ¿Aplicó correctamente
el Tribunal demandado el precedente fijado por la Corte Constitucional? y (iii)
¿El principio de favorabilidad en materia laboral se predica de las
disposiciones de carácter procesal?
La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no conceder la tutela interpuesta por el ciudadano León
Castro, ya que en su concepto la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales.
La Corte en innumerables sentencias ha indicado que la
acción de tutela si procede contra providencias judiciales cuando éstas son
inconstitucionales. También, en varias decisiones, ha revocado sentencias de la
mencionada sala de casación, cuando quiera que han expuesto el argumento que
han presentado en esta oportunidad.
En sentencia T-441 de 2003 la Corte sintetizó aquellas
situaciones que conducían a la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, por resultar inconstitucionales. Tales razones
comprenden tanto la violación directa de la Constitución –interpretación de la
ley incompatible con la Carta y omisión en el deber de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad-, en cuyo caso la decisión misma desconoce la Carta, como
violaciones indirectas que corresponden a los conocidos defectos (sustantivo,
fáctico, orgánico, procedimental),a la insuficiente justificación y al
desconocimiento del precedente judicial.
Existiendo un sólido precedente en la materia, que se
ha construido a partir de la sentencia C-543 de 1992, que autoriza la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará
la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Inexistencia de otro medio de
defensa judicial
8. En los términos del artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela sólo procede si el demandante no cuenta con otro medio de
defensa judicial. En el presente caso, se trata de una demanda de tutela en
contra de un auto que resuelve una excepción previa en un proceso ejecutivo.
Frente a este auto sólo procede el recurso de apelación. En este proceso se
cuestiona la constitucionalidad del auto que resuelve el mencionado recurso de
apelación.
Conforme a la ley procesal vigente, contra dicha
providencia judicial, aunque tenga por efecto dar por terminado el proceso, no
procede el recurso de casación. Por lo mismo, habiéndose agotado los medios
ordinarios de defensa y ante la ausencia de un mecanismo legal para unificar
jurisprudencia en la materia, se satisface el requisito constitucional antes
mencionado.
Precedente horizontal.
9. El apoderado del demandante, en el recurso de
reposición en contra del auto demandado, advirtió a la Sala de Decisión
demandada que existía un fallo dictado por el mismo Tribunal, en el cual se
acogía una interpretación de las reglas jurídicas aplicables, en sentido
contrario a la decisión que se cuestiona.
El demandante alegó que existió violación de su
derecho a la igualdad, el cual se configura, entre otras, cuando se aplica la
ley de manera distinta a situaciones de hecho similares en los elementos
relevantes.
En la Sentencia T-441 de 2003, la Corte indicó que el
desconocimiento del propio precedente constituye un vicio que torna en
inconstitucional la decisión judicial, pues desconoce el principio de igualdad.
Por otra parte, la Constitución garantiza autonomía a los jueces ordinarios, lo
que implica que gozan de un razonable margen de apreciación, cuya intensidad es
mayor frente a los asuntos fácticos y decrece frente al propio precedente y
termina en la sujeción al precedente de la Corte Suprema de Justicia[1] y al que, en materia
constitucional, fije la Corte Constitucional.
Lo anterior puede generar problemas y tensiones en
relación con la autonomía de las Salas de Decisión de los Tribunales del país,
quienes podrían aducir que se encuentran sujetas al precedente de la propia
sala de decisión, pero, por razones de autonomía, no deben estimar vinculantes
las rationes de las sentencias dictadas en otras salas de decisión.
10. En sentencia T-688 de 2003 la Corte analizó la
situación que aquí se expone, es decir: está sujeta una sala de decisión al
precedente fijado en otra sala de decisión. En dicha oportunidad la Corte
arribó a la conclusión de que el precedente horizontal vincula a todas las
salas de decisión de los tribunales. Para la Corte es claro que los Tribunales
cumplen, respecto de aquellos asuntos en los cuales no es competente la
respectiva Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, las funciones de
unificación de la jurisprudencia, a fin de realizar el principio constitucional
de igualdad de trato. En directa relación con lo anterior, en tales materias,
se encuentran sujetos a la doctrina probable, analizada en las sentencias C-836
de 2001 y SU-120 de 2003.
Por lo expuesto, existiendo un precedente en la
materia, la Corte observa que la Sala de Decisión demandada tenía la obligación
de considerar el precedente mencionado por el apoderado del demandante en el
recurso de reposición y que, no sobra mencionarlo, fue advertido antes de
dictar el auto demandado. Por lo mismo, prima facie, la decisión debe
ser anulada.
11. En la mencionada sentencia T-688 de 2003 la Corte
recordó que pueden existir razones para apartarse del precedente. La
Corporación señaló al respecto:
“Para efectos de separarse del precedente por revisión
son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y,
por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer
requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues
sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su
existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las
reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus
decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen
una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de
manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por
desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el
principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho
tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los
ciudadanos legítimamente siguen.
A partir de la referencia al precedente anterior, es
posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o
revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer
argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los
argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos,
etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el
justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones
anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la
igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas
razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un
acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b)
de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el
cambio o separación del precedente.”
En el presente
caso la Sala de Decisión demandada no hizo mención expresa al precedente, a
pesar de que lo conocía. Ello bastaría para anular la decisión demandada, pues
no es posible que el juez de tutela no entre a realizar un control de la
arbitrariedad, como lo ha señalado la Corte en su oportunidad, cuando no se
ofrecen los argumentos que sustentan íntegramente una decisión judicial.
Empero, en el presente caso la Sala de Decisión
advirtió que se apoyaba en un precedente dictado por la Corte Constitucional,
lo que en su concepto la autorizaba para desviarse del precedente fijado por el
Tribunal. Ello obliga a considerar si efectivamente se apoyó en el precedente
de la Corte en la materia.
Fondo público de pensiones y artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo.
12. El demandante sostiene que la Sala de Decisión
demandada desconoció el precedente de la Corte Constitucional que se invocó en
la providencia demandada. Tal desconocimiento deriva del hecho de que la Corte
advirtió, en la sentencia que se considera precedente, que en dicho caso no se
advertía violación alguna al mínimo vital del entonces demandante. Tal no era
la situación del presente proceso, pues el accionante cuenta con 72 años de
edad y padece cáncer.
En relación con la sentencia T-518 de 1995 la Corte
deberá estudiar dos aspectos. De una parte, cuál fue la solución que la
Corporación dio a la aplicación del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo para el caso de demandas en contra del Seguro Social por el pago
de acreencias pensionales, y si tal solución se mantiene. Por otra, si en el
presente caso se encuentra amenazado el mínimo vital del demandante.
13. En la sentencia T-518 de 1995 la Corte conoció de
un caso que, en lo esencial, coincide con el presente proceso. Se trata de una
persona que obtiene un fallo favorable que declara a cargo del Seguro Social
una pensión. Esta persona, ante el incumplimiento de la sentencia, inicia un
proceso ejecutivo, dentro del cual se declara probada la excepción de falta de
competencia, pues el Seguro Social, en tanto que empresa industrial y comercial
del Estado sólo puede ser demandado en los términos del artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo.
En dicha oportunidad la Corte no encontró que la
autoridad judicial demandada hubiese incurrido en vía de hecho, pues el proceso
de ejecución en contra del Seguro Social para el pago de pensiones, se tramita
en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. El
análisis que hizo la Corte en dicha oportunidad se puede resumir en los
siguientes términos:
a) Conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto, los
recursos que se incorporan al presupuesto general de la Nación son
inembargables.
b) La Corte Constitucional declaró exequible el
artículo 16 de la ley 38 de 1989, condicionando el pago de acreencias laborales
al cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.
c) El patrimonio del Seguro Social está “involucrado”
en el presupuesto general de la Nación.
d) El patrimonio del Seguro social está conformado,
entre otros, por los aportes privados (cotizaciones), en los términos del artículo
17 del Decreto 1650 de 1977.
e) La ley 38 de 1989 establece que las utilidades de
las empresas industriales del Estado, pertenecen a la Nación y tales recursos
se integran al presupuesto general de la Nación.
f) El Seguro Social es una empresa industrial y
comercial del Estado.
g) La Corte Constitucional ha precisado que las
acreencias laborales en contra de la Nación se ejecutan en los términos del
artículo 177 del C.C.A.
A lo anterior, la Corte resolvió que la tutela no
procedía como mecanismo transitorio, pues no se evidenciaba un perjuicio
irremediable ya que la demandante estaba percibiendo una pensión de
sobreviviente, razón por la cual no estaba afectado su mínimo vital.
14. De la decisión de la Corte se desprende que el
punto central del fallo consiste en considerar que los aportes pensionales que
administra el Seguro Social integran el patrimonio de la entidad. Debido a lo
anterior, se encuentran “involucrados” en el presupuesto general de la Nación,
así como las utilidades derivadas de tales recursos.
La Corte Constitucional ha revaluado esta postura. En
sentencia C-378 de 1998 la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión
“de naturaleza pública”, del literal b del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.
Dicho artículo define las características del sistema de prima media y el
literal b determina que los aportes van a un fondo público. El demandante
cuestionaba la expresión, pues consideraba que con ello se configuraba una
expropiación, pues recursos privados se tornaban de propiedad del
administrador, cuando no tienen dicha naturaleza y la misma ley orgánica del
presupuesto no incluye, por ejemplo, los aportes a la seguridad social como
recursos de la Nación.
La Corte analizó la naturaleza jurídica del
fondo público que administra el Seguro Social y llegó a la conclusión de que la
expresión acusada resultaba exequible siempre y cuando se entendiera que “la
naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se constituye con los
aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida,
dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido
que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación”. A tal conclusión
se llegó al observar que los recursos que ingresan al mencionado fondo tienen
naturaleza parafiscal y, por lo mismo, no ingresan al patrimonio del
administrador. Su incorporación, en los términos del artículo 29 del Decreto
111 de 1996 (que compila las reglas orgánicas del presupuesto), al presupuesto,
únicamente se explica por la necesidad de “registrar la estimación de su
cuantía”.
15. A partir del análisis de la sentencia
C-378 de 1998, resulta claro para la Corte que se ha introducido un cambio que
obliga a reconsiderar el precedente de la sentencia T-518 de 1995. Como se
analizó, en dicha oportunidad la razón de ser para que se entendiera que los
procesos ejecutivos en contra del Seguro Social estaban sometidos a lo
dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, estribaba
en la idea de que los recursos del fondo que administraba el Seguro Social
ingresaban al patrimonio del Seguro Social y que pertenecían, en última
instancia, a la Nación y que se incorporaban al presupuesto general de la
Nación.
La sentencia C-378 de 1998 elimina tal
supuesto. ¿Implica ello que para tales procesos no se aplica el artículo 177
del Código Contencioso Administrativo? A la Corte Constitucional no le
corresponde en el presente caso determinar este punto, salvo que de ello
dependa el goce de derechos fundamentales. Queda claro, eso si, que la
sentencia T-518 de 1995 ha perdido su calidad de precedente en la materia y,
por lo mismo, no puede fungir como base y sustento de la decisión de la Sala de
Decisión demandada. Cualquier análisis sobre dicho punto tenía que tener
presente la sentencia C-378 de 1998. Razón esta, adicional, para conceder la
tutela.
Protección al mínimo vital del demandante.
16. El demandante alega que en la
mencionada sentencia T-518 de 1995 la Corte advirtió que no se concedía la
tutela como mecanismo transitorio pues no estaba en riesgo el mínimo vital de
la demandante. La Sala de Decisión, señala el apoderado del demandante, ha
debido observar que su poderdante tiene 72 años de edad y padece cáncer.
En la sentencia T-518 de 1995,
efectivamente la Corte establece dos ratione decidendi. La primera, en
relación con la tutela como mecanismo definitivo, lo cual ya fue analizado. La
segunda, se relaciona con la tutela como mecanismo transitorio. De la decisión
fluye que si está amenazado el mínimo vital de una persona, no puede
condicionarse la ejecución de obligaciones pensionales a que pasen 18 meses
desde la condena. En otras palabras, si el goce de la pensión es necesario para
proteger el mínimo vital de una persona, es posible ejecutar al Seguro Social
de manera inmediata. Como se ha mencionado, la Sala de Decisión hizo caso omiso
a esta circunstancia, pues consideró que en este caso se aplicaba el aforismo
“dura lex, sed lex”.
Para la Corte resulta claro que la Sala de
Decisión desconoció la jurisprudencia que ella misma citó como precedente para
justificar su propia decisión. Si, en efecto, consideraba que la sentencia
T-518 de 1995 constituía un precedente para el caso que era objeto de análisis,
tenía la obligación de analizar si el mínimo vital del demandante estaba en
peligro. Como quiera que no hizo estudio al respecto, también por esta razón se
concederá la tutela.
18. En relación con el argumento “dura lex,
sed lex”, este sólo resulta admisible si la ley es compatible con la
Constitución. Dicha compatibilidad implica no sólo que normativamente no sea
contradictoria, sino que no tenga por consecuencia la amenaza de derechos
fundamentales de los asociados.
En el presente caso, la Corte se enfrenta a
una situación en la cual existe un medio de defensa judicial para lograr el
goce del derecho a la pensión, pero éste medio se ve truncado por una
disposición que, prima facie, obliga al demandante a esperar 18 meses
para iniciar –no para recibir el pago- el proceso ejecutivo.
En el expediente aparece constancia de que
se trata de una persona de 72 años de edad, que padece prostatismo y se
encuentra “postrado” debido a una probable insuficiencia renal y con graves
infecciones urinarias. También aparece en el expediente que el demandante ha
esperado desde el año 1998 para recibir su pensión y que acudió a la
administración de justicia para lograr que el Seguro Social fuera condenado.
Habida consideración de lo anterior, la
Corte observa que someter al demandante a la espera de 18 meses para iniciar el
proceso ejecutivo significa postergar el goce de su pensión. Implica, así
mismo, someterle a un proceso que, muy probablemente, demore más que su
esperanza de vida, acortada por su edad y el mal que padece. Con ello, existe
una alta probabilidad de que nunca pueda disfrutar de un derecho reconocido y
que el Seguro Social se niega, habiéndo sido condenado, a hacer efectivo. Por
tanto, implica someterlo a una carga desproporcionada. De lo anterior se desprende
que el goce del mínimo vital del demandante se amenaza si se le obliga a
esperar 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo.
19. Dentro del proceso ejecutivo en el mes
de marzo de 2003 se libró mandamiento de pago. Ello implica que ha trascurrido
más de un año sin que el demandante hubiese podido dar curso al mismo proceso.
Durante este tiempo, el Seguro Social se ha abstenido en asumir la posición de
garante de los derechos del demandante, que se deriva de la sentencia
condenatoria. Se pregunta la Corte, ¿resulta proporcionado ordenar que se
reinicie el proceso ejecutivo para lograr el pago de la pensión del demandante?
Para la Corte la respuesta es negativa. Así
como resulta desproporcionado someter el demandante, habida consideración de su
edad y condición médica, a la espera de 18 meses para iniciar el proceso
ejecutivo, igualmente resulta desproporcionado reiniciar dicho proceso para
lograr el pago de la pensión. Dado el hecho notorio de la congestión judicial,
existe una alta probabilidad de que, a pesar de los continuos esfuerzos de los
funcionarios judiciales para brindar celeridad a los distintos procesos que
atienden, el volumen existente impida una solución oportuna a este proceso.
La protección del mínimo vital del
demandante y el aseguramiento de recursos que requiere y a los cuales tiene
derecho, no exige, por otra parte, que el Seguro Social cancele el total
adeudado. El mínimo vital del demandante, lo ha señalado esta Corporación[2], supone asegurar el
pago de la pensiones a partir del momento de interponer la tutela, debiéndose
reclamar el resto por vía ejecutiva.
En consecuencia, se dejará sin efectos el
auto 073 dictado en la audiencia pública 435 del 19 de noviembre de 2003, por
la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, integrada por los magistrados María Nery López Alzate, Amparo
Marmolejo de Giraldo y Jorge E. Mosquera Trejos.
Por lo expuesto, la Corte ordenará al
Seguro Social que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la
presente sentencia proceda al pago de las mesadas a las cuales el demandante
tiene derecho, a partir del momento de la presentación de la acción de tutela.
Es decir, las mesadas correspondientes a partir del mes de diciembre de 2003
inclusive. El Seguro Social deberá acreditar, dentro del mismo término, al juez
de instancia que efectivamente ha cancelado tales mesadas. También deberá el
Seguro Social asegurar la continuidad en el pago de las mesadas hacia el
futuro.
Respecto de las mesadas correspondientes al
período entre el 6 de junio de 1998 y el mes de noviembre de 2003, se dejará
sin efectos el auto demandado y se ordenará a la Sala de Decisión demandada
que, en el término de cinco (5) días calendario, proceda a dictar providencia
respetuosa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del precedente
fijado por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Sala de
Decisión deberá informar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del cumplimiento de esta orden.
Habida consideración de que la Corte dejará
sin efectos el auto demandado, no existe razón para analizar el principio de
favorabilidad en materia laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital del ciudadano
León Castro y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto 073
dictado en la audiencia pública 435, del 19 de noviembre de 2003, por la Sala
de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, integrada por los magistrados María Nery López Alzate, Amparo Marmolejo
de Giraldo y Jorge E. Mosquera Trejos.
Segundo.- Ordenar al Seguro Social que, en el término de 48 horas a partir de la
notificación de la presente sentencia proceda al pago de las mesadas a las
cuales el demandante tiene derecho, a partir del momento de la presentación de
la acción de tutela. Es decir, las mesadas correspondientes a partir del mes de
diciembre de 2003 inclusive. El Seguro Social deberá acreditar, dentro del
mismo término, al juez de instancia, que efectivamente ha cancelado tales
mesadas. También deberá el Seguro Social asegurar la continuidad en el pago de
las mesadas hacia el futuro.
Tercero.- Ordenar a la Sala de Decisión demandada que, en el término de cinco
(5) días calendario, proceda a dictar providencia respetuosa de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del precedente fijado por el mismo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Sala de Decisión deberá
informar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del
cumplimiento de esta orden.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia C-836 de 2001.
[2]
Sentencia T-027 de 2003, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.