T-340-02
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-340/02
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia
por fundamentarse en la manifestación de un tercero
En los eventos en que están involucrados derechos fundamentales como
la vida y la integridad física de las personas, la cuestión deviene mucho más
restrictiva pues como lo ha sostenido esta Corporación, dichas garantías no
son, bajo ninguna circunstancia, objeto de transacción o desistimiento. Por lo
tanto, el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero - así sea
un familiar muy próximo al titular de los derechos objeto de amparo- para negar
la protección inmediata que se solicita. En el presente caso esta Sala de
Revisión constata que no resulta pertinente el argumento del juez de instancia
para denegar el amparo solicitado con base en el dicho de la hija del
interesado en la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, y más
si se tiene en cuenta que la voluntad del peticionario es que la acción de
tutela siga su curso, conforme la declaración recibida por esta Sala de
Revisión.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No práctica de cirugía cardiovascular
Al no existir certeza para esta Sala que médicamente se comprometa
la vida del actor con la realización del procedimiento quirúrgico en la medida
que existen dos conceptos médicos que se contraponen, se revocará la decisión
de instancia en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida del accionante y, en consecuencia, se ordenará a la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. que realice una valoración
definitiva sobre la real situación de la enfermedad coronaria del actor, y que
una junta de médicos especialistas que conforme la E.P.S. accionada determine
si la realización del procedimiento quirúrgico pone en riesgo su vida o si, por
el contrario, su práctica redundará en mayores beneficios para la salud del accionante.
En el evento que la junta de médicos especialistas determine la viabilidad de
llevar a cabo la cirugía de Revascularización Miocárdica, la E.P.S deberá
proceder a expedir las órdenes y realizar el procedimiento quirúrgico
mencionado. En caso contrario, es decir, si se llegase a ratificar el alto
riesgo quirúrgico en la vida de la accionante, la E.P.S. Servicio Occidental de
Salud S.A. S.O.S deberá seguir prestando en forma eficiente e integral el
servicio de salud al afiliado Luis Enrique Blandón Gallego conforme a las
prescripciones médicas pertinentes y siempre y cuando se cumplan los requisitos
legales para el efecto.
Referencia: expediente T-508701
Acción de tutela instaurada Luis Enrique Blandón Gallego contra
E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., nueve (9)
de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Manizales - Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
Luis Enrique Blandón Gallego, de 73 años de
edad, quien se encuentra afiliado a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A.
S.O.S. como beneficiario de su hija Gladis Blandón Castaño interpone acción de
tutela por conducto de su hija María Odilia Blandón de Betancur, con el fin de
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a
la seguridad social.
En el escrito de tutela manifiesta que padece
de una afección cardiaca, razón por la cual el 1º de agosto de 2001 acudió al
Hospital Santa Sofía de Manizales, donde le fue practicado un cateterismo
cardiaco, encontrándole una función ventricular severamente comprometida con
infarto inferior extenso y enfermedad coronaria severa de tres vasos.
En la misma fecha el médico cardiólogo del
mencionado centro hospitalario le informa a la E.P.S. accionada de la situación
del señor Blandón Gallego y le señala que "Dada la anatomía coronaria
creemos que el paciente amerita una Cirugía de Revascularización Miocárdica lo
más pronto posible".
Por lo anterior, el accionante solicitó
a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. la realización del
referido procedimiento quirúrgico y el tratamiento correspondiente, sin que
obtuviera respuesta favorable a su solicitud, por lo que considera vulnerados
los derechos fundamentales invocados.
Solicita que se ordene con carácter urgente
la realización de la cirugía prescrita por el médico tratante y se le brinde el
tratamiento que pueda necesitar.
2. Trámite dado por el juez de instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales
avocó el conocimiento de la acción y, con base en el concepto médico, decretó
como medida provisional que la entidad demandada iniciara de forma inmediata
los trámites para realizar la cirugía requerida por el actor.
De igual manera, ordenó ampliar la solicitud
de tutela y la recepción del testimonio del médico cardiólogo del hospital
Santa Sofía. Este testimonio no se practicó.
Para dar cumplimiento a la primera de las
pruebas decretadas la señora María Odilia Blandón de Betancourt, hija del
accionante expuso las razones por las cuales su padre no interpuso directamente
la acción. Señaló que su progenitor padece no sólo de una deficiencia visual
sino que además se asfixia con sólo caminar, lo cual hace que su estado de
salud sea muy delicado, para lo cual se le suministra ISORDIL sublingual.
Señaló también que la E.P.S accionada sólo le
suministraba los medicamentos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de
Salud, teniendo que adquirir por sus propios medios aquellos que estaban excluidos,
aunque fueran prescritos por el médico tratante.
Mediante oficio del 16 de agosto de 2001 el
auditor médico de la E.P.S demandada, seccional Manizales, le comunicó al a-quo
sobre la iniciación de los trámites para llevar a cabo la Revascularización
Miocárdica ordenada, procedimiento que se realizaría en la ciudad de Cali por
no contar en Manizales con los elementos y la tecnología adecuados.
El 17 de agosto de 2001 el auditor médico de
la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, le informó al juzgado y al señor
Blandón Gallego que la consulta y el procedimiento quirúrgico le habían sido
autorizados para ser llevados a cabo en la Clínica Los Remedios de Cali, el 21
de agosto de 2001 y con el doctor Horacio Cruz Tenorio.
En la fecha señalada el accionante cumplió la
cita programada y, en virtud de ello, el mencionado médico, profesional en
cirugía cardiovascular y toráxica del Servicio de Cirugía Cardiovascular de la
Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en escrito dirigido al Servicio
Occidental de Salud manifestó:
El paciente LUIS
ENRIQUE BLANDON GALLEGO, presenta una enfermedad coronaria severa de tres vasos
con compromiso marcado de la función ventricular izquierda (FE 25%), infartos
previos en dos ocasiones, además antecedentes de enfermedad cerebro vascular,
EPOC y diabetes mellitus de larga data.
Creo que este
paciente presenta un riesgo quirúrgico muy alto, además que los beneficios que
se obtendrían con la Revascularización coronaria serían mínimos por el deterioro
ventricular antes descrito; por tal motivo sugiero se continúe con manejo
médico.
El 29 de agosto de 2001 la señora María
Odilia Blandón de Betancourt, hija del accionante compareció al Juzgado Primero
Penal del Circuito de Manizales e informó que en desarrollo de la cita médica
el galeno Ruiz Tenorio le realizó la valoración a su padre y con base en la
historia clínica le explicó los riesgos a que se exponía de llegarse a
practicar la cirugía, ya que seguramente durante la operación o al quitarle la
anestesia podría fallecer. Igualmente, en cuanto a la salud de su padre, la
demandante agregó: "Nosotros hicimos todo lo que pudimos y no podemos
hacer más. Entonces nos lo trajimos para la casa y allí lo tenemos cuidándolo y
hasta que muera, es que él está muy comprometido y la verdad, no hay nada que
hacer."
3. Decisión judicial objeto de revisión
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2001,
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales decidió denegar la acción de
tutela por considerar que si bien no existe duda de la grave afectación de la
salud del señor Blandón Gallego y que una intervención quirúrgica podría
eventualmente ayudarle a tener una mejor calidad de vida, de las pruebas
recaudadas se concluye que de realizarse la operación lo más probable es que
fallezca.
Señala que ante tal incertidumbre, si lo que
se pretendía con la acción de tutela era la protección de los derechos
fundamentales, entre ellos la vida, no es procedente por esta vía acceder a lo
solicitado por cuanto ello acentuaría el peligro de la garantía constitucional
que se busca amparar.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que
debido a que la propia hija del accionante aceptó los consejos del médico
tratante, no es procedente conceder la protección constitucional solicitada.
4. Actividad Probatoria de la Corte Constitucional
Con el fin de establecer si el titular de los derechos fundamentales
objeto de la solicitud de amparo, señor Luis Enrique Blandón Gallego, tenía la
intención de dimitir de la acción de tutela interpuesta por su hija, esta Sala
de Revisión ordenó escuchar en declaración sobre ese particular al actor, quien
manifestó: "Es mi voluntad que la Acción de tutela que promovió mi hija
María Odilia en mi nombre siga su curso."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
planteado
De acuerdo con la información suministrada,
la Sala deberá decidir si la no realización del procedimiento quirúrgico
denominado Revascularización Miocárdica por parte de la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud afecta los derechos constitucionales fundamentales a la
salud, a la vida y a la seguridad social del señor Luis Enrique Blandón
Gallego.
1. El desistimiento en sede de tutela
El artículo 26 del Decreto-ley 2591 de 1991
establece que "El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se
archivará el expediente".
Como lo ha señalado esta Corporación[1] dicha disposición
implica que si el desistimiento por parte del accionante se presenta antes de
dictar sentencia de primera instancia y el mismo es jurídicamente admisible, no
existe camino distinto al de archivar el expediente, como la misma norma lo
ordena. Además, esta forma anormal de terminar el trámite de protección de
derechos constitucionales fundamentales sólo es posible cuando están
comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor[2].
En la sentencia T-010 de 1998 la Corte
Constitucional precisó que "ninguna persona distinta del interesado en la
defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir,
sin la expresa manifestación de aquél." En virtud de lo anterior, la
expresión "recurrente" a que hace referencia el artículo 26 antes
citado no corresponde a la persona que efectúa el acto material de interponer
la acción de tutela en representación de otro, ya sea como agente oficioso,
apoderado o representante legal, sino que ella hace referencia al sujeto
titular de los derechos fundamentales objeto de debate constitucional.
En los eventos en que están involucrados
derechos fundamentales como la vida y la integridad física de las personas, la
cuestión deviene mucho más restrictiva pues como lo ha sostenido esta
Corporación, dichas garantías no son, bajo ninguna circunstancia, objeto de
transacción o desistimiento.[3]
Por lo tanto, el juez de tutela no puede
basarse en el dicho de un tercero - así sea un familiar muy próximo al titular
de los derechos objeto de amparo- para negar la protección inmediata que se
solicita.
En el presente caso esta Sala de Revisión
constata que no resulta pertinente el argumento del juez de instancia para
denegar el amparo solicitado con base en el dicho de la hija del interesado en
la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, y más si se tiene en
cuenta que la voluntad del señor Blandón Gallego es que la acción de tutela
siga su curso, conforme la declaración recibida por esta Sala de Revisión.
2. Protección constitucional de los
derechos a la salud y a la vida
La acción de tutela es una institución que
consagra la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de
las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad
pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
La finalidad de la tutela, como lo establece
el artículo 86 de la Carta Política, es que el juez constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que
considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales
de las personas que acudan a esa vía excepcional, subsidiaria y sumaria.[4] Así, la efectividad de
la acción reside en la posibilidad que el juez si observa que existe la
vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.[5]
En lo referente al derecho a la salud esta
Corporación ha entendido por tal “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[6]
Salvo en el caso de los niños, el
derecho a la salud no es fundamental sino una garantía de carácter
prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por
conexidad, si la ausencia de suministro o tratamiento pone en peligro un
derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad
física y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud
podrá ser amparado mediante la acción de tutela.[7]
Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia T-395 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, dijo:
Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho
a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido
amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo
11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no
puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino
que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida. [8]
En las circunstancias indicadas, es
procedente la tutela para la protección del derecho a la salud, cuando esté en
conexidad con derechos fundamentales como la vida o la integridad personal.
3. Caso Concreto
En el presente caso el señor Luis Enrique
Blandón Gallego presenta acción de tutela por conducto de su hija pues
considera violados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social
por parte de la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. al no
realizársele una Cirugía de Revascularización Miocárdica que le fue ordenada
para paliar las afecciones coronarias que padece.
Si bien durante el trámite de instancia la E.P.S.
accionada emitió con ocasión de la medida provisional decretada por el a-quo
unas órdenes para que se realizara la "consulta y el procedimiento
quirúrgico al actor de ser necesario"[9]
la voluntad de éste no se tuvo en cuenta para proferir la decisión de
instancia, aunque, como se ha explicado, sólo el interesado en la defensa de
sus derechos fundamentales puede desistir del mecanismo de protección de los
mismos.
La decisión objeto de revisión tuvo en cuenta
la voluntad de la hija del accionante para denegar el amparo constitucional.
Adicionalmente dio prioridad al último de los conceptos médicos sobre la no
viabilidad de la cirugía y desestimó el concepto del cardiólogo del Hospital
Departamental Santa Sofía de Caldas que en agosto de 2001 consideró la
necesidad de la cirugía de Revascularización Miocárdica para el señor Blandón
Gallego.[10]
En su decisión el juez de tutela no tuvo en
cuenta que se deben valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas
de la sana crítica y conforme al principio general de interpretación probatoria
consagrado en el Código de Procedimiento Civil[11], el cual es aplicable a este trámite constitucional en virtud de lo
establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.[12]
Por lo anterior, al no existir certeza para
esta Sala que médicamente se comprometa la vida del actor con la realización
del procedimiento quirúrgico en la medida que existen dos conceptos médicos que
se contraponen, se revocará la decisión de instancia en aras de garantizar los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del accionante y, en
consecuencia, se ordenará a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S.
que realice una valoración definitiva sobre la real situación de la enfermedad
coronaria del actor, y que una junta de médicos especialistas que conforme la
E.P.S. accionada determine si la realización del procedimiento quirúrgico pone
en riesgo su vida o si, por el contrario, su práctica redundará en mayores
beneficios para la salud del accionante.
En el evento que la junta de médicos
especialistas determine la viabilidad de llevar a cabo la cirugía de
Revascularización Miocárdica al señor Blandón Gallego, la E.P.S deberá proceder
a expedir las órdenes y realizar el procedimiento quirúrgico mencionado. En
caso contrario, es decir, si se llegase a ratificar el alto riesgo quirúrgico
en la vida de la accionante, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S
deberá seguir prestando en forma eficiente e integral el servicio de salud al
afiliado Luis Enrique Blandón Gallego conforme a las prescripciones médicas
pertinentes y siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el
efecto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. REVOCAR
la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Manizales, mediante la cual denegó la acción de tutela en el proceso de la
referencia, y en su lugar conceder la protección constitucional al derecho a la
salud en conexidad con la vida del señor Luis Enrique Blandón Gallego.
Segundo.- ORDENAR
a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. que en el término de
48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, realice una valoración
definitiva sobre la real situación de la enfermedad coronaria del actor, para
que así, una junta de médicos especialistas que conforme esa entidad, determine
si la realización del procedimiento quirúrgico pone en riesgo su vida o si, por
el contrario, su práctica redundará en mayores beneficios para su salud. En el
evento que la junta de médicos especialistas determine la viabilidad de llevar
a cabo la cirugía de Revascularización Miocárdica al señor Blandón Gallego, la
E.P.S deberá en el término de 48 horas proceder a expedir las órdenes y
realizar el procedimiento quirúrgico correspondiente.
Tercero.- ORDENAR
a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S que si se llegase a
ratificar el alto riesgo quirúrgico en la vida de la accionante, siga prestando
en forma eficiente e integral el servicio de salud al afiliado Luis Enrique
Blandón Gallego conforme a las prescripciones médicas pertinentes siempre y
cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto.
Cuarto.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional, Auto 826/01, MP: Clara Inés Vargas.
[2]
Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550/92, T-433/93 y T-297/95.
[3]
Cfr. Corte Constitucional, Auto 070/99, MP: Fabio Morón Díaz.
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-735/98;MP. Fabio Morón Díaz.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-100/95,
MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
T-597/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] El derecho a la salud es fundamental por conexidad
con la vida, esta subregla es desarrollada entre otras en las sentencias
T-041A ; T-101 ; T-155 ; T-186 ; T-284 ; T-305 ;
T-373 ; T-389 ; T-406; T-416 y T-423 de 2001.
[8]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-271/95 y T-494/93.
[9]
Folio 21del expediente.
[10]
Folio 8 del expediente.
[11]
Cfr. Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
[12] Sobre el tema de la valoración probatoria por el juez
de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1993:M.P. Carlos
Gaviria Diaz señaló: "El juez de tutela, como cualquier otro juez de la
república, está sujeto a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y
apreciación de las pruebas en los demás procesos. Lo que ocurre es que en los
procesos de tutela, no está sujeto a los estrictos y precisos límites fijados
en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias
formales allí establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos
de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a
averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a
tutelar el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites temporales
fijados por la Constitución y la ley."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.