T-340-01
Sentencia T-340/01
Sentencia
T-340/01
DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos disciplinarios
educativos
El derecho al debido
proceso debe garantizarse en las decisiones disciplinarias que se tomen en el
medio educativo. El Estado le debe a la persona, como derecho prestacional, el
derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que antes de privar a alguien
de un bien jurídico debe haber una actuación del Estado que nunca puede
implicar restricciones a los derechos fundamentales. Así, es válida la
imposición de sanciones que estén consignadas en el Reglamento interno de la
institución o en el Manual de Convivencia, siguiendo el procedimiento
establecido para el efecto en el mismo reglamento y siempre y cuando se prueben
los hechos imputados, las sanciones sean proporcionales a las faltas cometidas,
y no sean violatorias de los derechos fundamentales de los estudiantes.
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Procedimiento
sancionatorio/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Elementos del procedimiento
académico sancionatorio
ACTO
ADMINISTRATIVO-Motivación
como requisito de validez
PROCESO
DISCIPLINARIO-Expulsión de
alumnos de curso para detectives por presuntas relaciones amorosas
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Vulneración
en expulsión de alumnos de curso para detectives/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración
por falta de motivación del acto de expulsión
Referencia:
expediente T-380007
Acción de tutela instaurada
por Alejandra Marín Navas y Oscar Rodríguez Lara contra el Coronel Germán
Gustavo Jaramillo Piedrahita, Director General del DAS
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Santa Fe de Bogotá,
veintinueve (29) de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
el 25 de agosto de 2000, dentro del asunto radicado con el No. 20001175-01.
I.
ANTECEDENTES
El 4 de agosto de 2000, los señores Alejandra Marín
Navas y Oscar Eduardo Rodríguez Lara instauraron acción de tutela ante Juez
Penal de Circuito de Bogotá, contra el coronel Germán Gustavo Jaramillo
Piedrahíta Director General del D.A.S., para que se les amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la
educación, que, según afirman, les están siendo vulnerados por su
desvinculación del “Curso 090 de Formación para detectives agentes urbanos” en
la Academia Superior de Inteligencia “Aquimindia” del D.A.S.
El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de
Bogotá decidió remitir la acción instaurada a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 1º. del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. La Sala Penal del
Tribunal Superior avocó el conocimiento de la acción y decidió el asunto en
primera instancia.
Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la tutela son los siguientes:
1. Oscar
Eduardo Rodríguez Lara y Alejandra Marín Navas, con 21 y 22 años de edad,
hacían parte del “Curso 090 de Formación para Detectives Agentes Urbanos” en la
Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad
D.A.S., desde el primero de febrero de 2000, después de haber pasado un
riguroso proceso de selección.
2. Los
peticionarios hicieron una buena amistad y se reunían con frecuencia a
estudiar, hacer tareas y ejercicios; pero, según afirman, a medida que pasó el
tiempo, los Capitanes William Martínez, Albeiro García y Edgar Bautista
comenzaron a especular sobre una posible relación amorosa entre ellos,
apoyándose en supuestas versiones de sus compañeros. Afirman los accionantes en
la demanda: “Tanto el Capitán Bautista como el Capitán Martínez con sus
constantes acusaciones e intrigas se encargaron de afectar nuestra imagen
delante de los alumnos y trabajadores de la Academia, era tal el hostigamiento
que muchas personas entre profesores, guardianes y alumnos preocupados por
nuestra situación nos aconsejaban alejarnos porque nos podían hacer echar
simplemente por sospecha y apreciaciones someras.”
3. El 7 de
julio de 2000, el Consejo Disciplinario de la Institución llamó por separado a
Alejandra Marín Navas y a Oscar Rodríguez Lara para interrogarlos.
Advirtiéndoles que se tenían informaciones y testimonios al respecto, se le
preguntó primero al alumno Oscar Rodríguez si sostenía una relación amorosa con
la alumna Alejandra Marín, si habían sostenido relaciones sexuales dentro de
las instalaciones de la Academia y si la había agredido físicamente en las
formaciones y en la fiesta realizada en el plantel. El contestó negativamente a
todas las preguntas y se le ordenó retirarse de la sesión del Consejo.
Después de
interrogarlo a él, el Consejo llamó a la señorita Marín Navas; le hicieron las
mismas preguntas que a su compañero, y después de que ella contestara
negativamente, le insistieron en que no negara los hechos, “que ellos tenían
informes escritos y supuestos testigos”, y la acusaron de estar mintiendo
porque según ella lo afirma en la demanda, le dijeron que “Oscar Rodríguez
había admitido haber(la) golpeado”.
4. El mismo día
en horas de la tarde los llamaron a la Oficina de Recursos Humanos de la
Academia, y el Capitán Bautista, Inspector Diario, les entregó la carta donde
se les informaba de su desvinculación del “Curso 090 de Formación para
Detectives Urbanos” y les dio una hora para empacar sus cosas y retirarse del
Plantel. La carta dice: “De acuerdo a la decisión adoptada en el Consejo
Disciplinario del 7 de julio del año en curso, me permito comunicarle que a
partir de la fecha, queda desvinculada del Curso 090 de Formación para
Detectives Agentes, razón por la cual le solicito legalizar los inventarios y
demás acreencias pendientes con la Academia”
5. Los
peticionarios afirman que los informes extendidos por dos de sus compañeros a
solicitud del Capitán Martínez, Subdirector Administrativo de la Academia,
sobre hechos que los comprometen, faltan “completamente” a la verdad y fueron
fechados falsamente el día 7 de julio de 2000, pues realmente fueron elaborados
días después de la expulsión.
PRUEBAS
Constan como prueba
los siguientes documentos:
1. Copia de las constancias de calificaciones
obtenidas por los peticionarios en los tres primeros períodos académicos del
curso.
2. Copia de los Informes de tres compañeros de
los accionantes al Director de la Academia Superior de Inteligencia, “ordenados
por el Subdirector Administrativo”, con fecha 7 de julio de 2000, sobre hechos
que involucran a los peticionarios.
3. Copia de las cartas de desvinculación del
“Curso 090 de Formación para Detectives Agentes”
4. Copia de los “Folios de Vida” de los
peticionarios
5. Copia del Informe del Capitán (r) Edgar
Bautista Pasachoa, Inspector Diario de la Academia, al Director de la misma, de
fecha 15 de junio de 2000, donde pone en conocimiento del segundo que los
peticionarios “mantienen una relación amorosa conflictiva que vulnera de
manera permanente las normas y reglamentos de nuestro Instituto de Formación”
6. Copia del Acta No. 11 del Consejo Académico
y Disciplinario llevado a cabo el día 7 de julio de 2000.
7. Copia del Reglamento Interno de la
Academia Superior de Inteligencia del D.A.S.
DECISIÓN DE
INSTANCIA
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela con base en los siguientes
argumentos:
No se violó el
derecho al debido proceso, pues “la desvinculación de los accionantes fue
consecuencia del análisis de las pruebas que pesaban en su contra”; los
peticionarios “fueron oídos en descargos” por los miembros del Consejo
Académico y Disciplinario, quienes escucharon además la versión de los hechos
de Clara Inés Hernández, Psicóloga de la Institución. Con respecto a los
recursos de reposición y apelación, sostuvo la Sala que los peticionarios no
los interpusieron y que la acción de tutela no procede para suplir dicha
omisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones
pertinentes.
2.
El debido
proceso en los procesos disciplinarios educativos
Es jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional[1]
que el derecho al debido proceso debe garantizarse en las decisiones
disciplinarias que se tomen en el medio educativo. El Estado le debe a
la persona, como derecho prestacional, el derecho a un proceso justo y
adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien jurídico debe
haber una actuación del Estado que nunca puede implicar restricciones a los
derechos fundamentales.
Así, es válida
la imposición de sanciones que estén consignadas en el Reglamento interno de la
institución o en el Manual de Convivencia, siguiendo el procedimiento
establecido para el efecto en el mismo reglamento y siempre y cuando se prueben
los hechos imputados, las sanciones sean proporcionales a las faltas cometidas,
y no sean violatorias de los derechos fundamentales de los estudiantes (
C-371/94; T-124/98).
Del artículo 29 de
la Carta y de las otras disposiciones relacionadas resulta que el derecho al
debido proceso y el derecho a la defensa, asociado al primero, implican una
serie de reglas y principios dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz
del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda
asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida
a su decisión (C-214/94; T-416/98).
La jurisprudencia
constitucional ha sido muy prolija en precisar cómo deben cumplirse el debido
proceso y el derecho a la defensa en los medios educativos. En Sentencia
T-538/93 con ponencia del Magistrado Hernando Herrera, la Corte dijo:
“Para efectos de lo
anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de
la sanción correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinación que
todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los
hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de
las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse.
Allí deben aparecer establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a
cualquier determinación en cuanto a la sanción aplicable, y obviamente, deberá
asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante
para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada”
En sentencia
T-301/96 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz la Corte estableció
claramente las actuaciones que deben cumplirse en el proceso disciplinario,
para que se garanticen efectivamente los derechos al debido proceso y a la
defensa:
“La presunción de
inocencia y la publicidad del procedimiento, como condiciones previas del
derecho de defensa, se concretan en la posibilidad de la persona a quien se
endilgan las faltas disciplinarias de conocer todas y cada una de las etapas de
ese procedimiento y de hacerse presente en cada una de ellas, presentando,
solicitando y controvirtiendo las pruebas que se alleguen y formulando los
descargos que considere pertinentes. La garantía del derecho de defensa no
beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro
del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca
de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer[2]. La búsqueda de la
verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la versión de la
persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades[3].”
“En resumen, la
efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos
sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda
garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las
siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de
sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el
acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir
las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar
sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades
competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de
una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad
de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes,
todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”
(subrayas ajenas al texto)
3.
La motivación de los
Actos Administrativos
Es claro que el Departamento Administrativo
de Seguridad D.A.S. cumple funciones administrativas. En este sentido sus
manifestaciones de voluntad tendientes a producir efectos jurídicos debe
hacerlas a través de Actos Administrativos. En el caso objeto de revisión se
trata de la desvinculación de unos alumnos de la Academia Superior de
Inteligencia. Es decir que se trata de la modificación de una situación
jurídica concreta, la extinción de la condición de “Alumno de la Academia
Superior de Inteligencia”.
Tradicionalmente estos alumnos tenían la
calidad de funcionarios públicos del D.A.S. A partir de la expedición del
Decreto 078 del 28 de enero de 2000, su condición dejó de ser la de
funcionarios, para pasar a la de “alumnos”, así “no se genera ningún tipo de
relación laboral”. Sin embargo, bajo su nueva condición de “alumnos” tienen
derecho a una bonificación mensual equivalente al 65% del salario mínimo
legal vigente y al costo de su alimentación mensual (Decreto 078 del 28 de
enero de 2000). Para extinguir esa situación jurídica, la administración debió
manifestar su voluntad a través de un acto motivado.
La Corte, en sentencia SU 250/98, con
ponencia de Alejandro Martínez Caballero, hace un completo estudio del
requisito de la motivación de los actos administrativos en el marco del
principio constitucional de la publicidad, concluyendo que:
“La
motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los
considerandos” del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias
de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o
presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y
jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y
oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento
de esa legitimidad. De la motivación sólo puede prescindirse en los actos
tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese
caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales.”
I.
DEL CASO CONCRETO
Los peticionarios afirman en su demanda que
“nuestra desvinculación del curso 090 es injusta, ya que no se hizo una
investigación previa, ni las versiones de los supuestos testigos fueron
confrontadas en nuestra presencia y tampoco se nos dio oportunidad para
defendernos, ni siquiera se nos escuchó por segunda vez”.
Está demostrado que Alejandra Marín Navas y
Oscar Rodríguez Lara eran alumnos del “Curso 090 de Formación para Detectives
Agentes Urbanos”, que se inició el 1º. de febrero de 2000 en la Academia
Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; y
que el Consejo Académico y Disciplinario en sesión del 7 de julio de 2000,
después de someterlos a sendos interrogatorios, resolvió desvincularlos del
mencionado curso, decisión que les fue comunicada por carta suscrita por el
Director de la Academia, fechada el mismo día.
Consta en el expediente que a Alejandra
Marín se le anotó en el Folio de Vida el 5 de junio un “concepto” de la
Coordinadora de Aula donde se le recomienda “no dejarse llevar por
sentimientos pasajeros estableciendo relaciones demasiado íntimas con alguno de
sus compañeros”. A Oscar Rodríguez se le hizo una anotación el 1 de julio
de 2000 donde el Coordinador de Aula, Coronel Bautista, deja constancia de su “conflictiva
relación amorosa con la alumna María Alejandra Marín Navas del Aula 4,
situación que además de violar normas y reglamentos y pese a las permanentes
observaciones y recomendaciones, han sido correspondidos con actos de agresión
física y verbal entre los actores en mención, hechos de conocimiento general de
la comunidad educativa y de los cuales aparecen testimonios verbales y
escritos.”
De las pruebas que obran en el expediente
se deduce que, si bien en la sesión del Consejo Disciplinario se les advirtió a
los peticionarios de la existencia de informes y testimonios que le permitían
al Consejo inferir su mala conducta, éstos no les fueron mostrados en el
transcurso de la sesión, ni en otra oportunidad anterior a la imposición de la
sanción de expulsión; que además de contestar a las 4 preguntas formuladas por
el Consejo, no se les permitió dar su propia versión de los hechos, ni
solicitar o aportar pruebas. También aparece probado que el proceso
disciplinario no culminó con un acto motivado a través del cual se haya puesto
en su conocimiento las conductas lesivas que se hubieran logrado probarse, las
normas internas que se violaron; no se explicó la proporcionalidad de la
sanción, y no se mencionaron los recursos a los que había lugar. El proceso
terminó con una carta en la cual se le comunica a los peticionarios su
desvinculación, y no se explican las razones de la sanción.
El Reglamento Interno de la Academia del
D.A.S. consagra en su artículo 36, numerales 9 y 12, las prohibiciones de
“agredir de palabra o de obra a cualquier miembro de la comunidad educativa” y
de “Exteriorizar relaciones de tipo sentimental con cualquier miembro de la
comunidad educativa, dentro de las instalaciones de la Academia”. En el
artículo 54 establece que el Consejo Disciplinario adoptará, en primera
instancia, las medidas disciplinarias previstas en el Reglamento, a renglón
seguido dice la norma : “En todo caso, el estudiante evaluado podrá intervenir
en las reuniones del Consejo Disciplinario, cuando a juicio suyo y del Consejo,
sea necesario esclarecer las situaciones objeto de análisis. Las decisiones
allí tomadas pueden ser apeladas por el alumno, en cuyo caso la segunda
instancia estará a cargo del Director de la Academia”; en el artículo 127 dice
el Reglamento “En la interpretación y aplicación del presente reglamento, prevalecerán
los principios consagrados en la Constitución y la Ley.”
Está claramente probado que en el proceso
disciplinario que se les siguió a los peticionarios se violaron los derechos al
debido proceso y a la defensa. En efecto, no se les dio traslado y no se les
permitió controvertir las pruebas que sustentaron la decisión de expulsión, no
se les dio la oportunidad de solicitar ni aportar pruebas, no se les permitió
exponer su propia versión de los hechos, sino que se les sometió a un breve
interrogatorio. La decisión de imponerles la máxima sanción no fue manifestada
por el Consejo Disciplinario en un acto motivado, donde se consignaran los
hechos probados, los medios de prueba, las normas infringidas, la
proporcionalidad de la sanción y los recursos a los que había lugar. La falta
de motivación del acto impide el ejercicio del derecho a la defensa, en cuanto
los peticionarios al no conocer las razones de hecho ni de derecho que
motivaron su expulsión, no podían impugnar la decisión en su contra.
La imposibilidad de interponer los recursos
que contempla el Reglamento Interno de la Academia Superior de Inteligencia, se
evidencia también en el hecho de que a los alumnos expulsados se les dio una
hora para arreglar sus cosas y retirarse definitivamente de la Institución.
En un caso reciente, similar al que ahora
se revisa, la Corte sostuvo: “Además, en la resolución por medio de la cual
el Rector y la Vicerrectora decidieron cancelar la matrícula no se alude a
conductas específicas del menor que puedan catalogarse como faltas graves y que
en consecuencia pudieren generar la cancelación de matrícula, sólo se hace una
relación genérica de conductas así tipificadas por el Manual de Convivencia.
Tampoco se informó al estudiante y a sus padres que contra la decisión podía
interponerse algún recurso. Toda esta serie de irregularidades ponen en
evidencia la violación del debido proceso,” (T-307/00 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo)
De conformidad con lo anterior, la Sala
dejará sin efecto las actuaciones adelantadas y las sanciones impuestas por el
Consejo Académico y Disciplinario de la Academia Superior de Inteligencia del
Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. dentro de los procesos
disciplinarios seguidos contra Alejandra Marín Navas y Oscar Eduardo Rodríguez
Lara.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente,
se procederá a restablecer el derecho fundamental al debido proceso, y por ello
se ordenará que las actuaciones que se efectuaron en su detrimento, vuelvan a
llevarse a cabo de conformidad con las normas constitucionales y
reglamentarias.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá el 25 de agosto de 2000 dentro del proceso de tutela radicado bajo el
No. 20001175-01, y en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la
defensa de Alejandra Marín
Navas y Oscar Eduardo Rodríguez Lara.
Segundo.
ORDENAR que se deje sin efectos las actuaciones surtidas dentro de los
procesos disciplinarios adelantados contra Alejandra Marín Navas y Oscar Eduardo Rodríguez Lara y la decisión de su “desvinculación del Curso 090
de Formación para Detectives Agentes”, y que, dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación del presente fallo, se inicie contra ellos un proceso
disciplinario cumpliendo estrictamente las normas contenidas en el Reglamento
Interno de la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo
de Seguridad D.A.S., garantizándoseles los derechos fundamentales,
especialmente al debido proceso y a la defensa.
Tercero. LIBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-492/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-551/95, M.P.
Jorge Arango Mejía; T-157/96, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-301/96,
M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz; T-143/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-307/00,
M.P.José Gregorio Hernández Galindo; T-1032/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] ST-436/92 (MP.
Ciro Angarita Barón); ST-198/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[3] ST-490/92 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-582/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-158/93
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-272/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
ST-361/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-233/95 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); SC-259/95 (MP. Hernando Herrera Vergara).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.