T-340-00
Sentencia T-340/00
Sentencia
T-340/00
JUEZ DE TUTELA-Análisis de hechos y confrontación con las
pruebas aportadas
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INMEDIATEZ-Aplicación
por el juez de tutela
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
para solicitar pago de mesadas pensionales de otros periodos
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
expediente T-264631
Acción de tutela
instaurada por Julio Adán Tabares Martínez contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Julio Adán Tabares Martínez contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES
Julio Adán Tabares
Martínez tiene en la actualidad 58 años y es pensionado de la empresa Acerías
Paz del Río S.A. Esta entidad, hasta el momento de presentación la demanda, no
le había cancelado las mesadas pensionales de mayo a agosto del año 1999 ni la
mesada adicional de junio de la misma anualidad.
El hecho descrito,
según el actor, lo está sometiendo a un estado de indefensión, por cuanto es
una persona de la tercera edad que carece de otros ingresos. Siendo esto así,
el retraso en el pago de las mesadas le causa un perjuicio irremediable, al no
poder "...sufragar los gastos que satisfacen las necesidades de...[la]
familia como son los alimentos, el vestido, la educación...".
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 17
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 11 de octubre de 1999, negó la
tutela de autos, por cuanto dijo carecer de los "elementos probatorios
para fallar adecuadamente en derecho", indicando que el accionante posee
otros medios de defensa judicial igualmente eficaces para lograr su cometido.
Según el a
quo, "...dada la brevedad de los términos judiciales y el hecho de
que el accionante reside en otra ciudad del país, no pudo en forma directa
indagar respecto de si su situación ameritaba la urgencia y gravedad requeridas
para aplicar la figura del perjuicio irremediable, en tanto no fue posible
oírlo en declaración. No se conoce a ciencia cierta -dijo el Juzgado- si el
señor Tabares Martínez posee otro medio de sustento económico que le permita
sufragar sus gastos de manutención congruos mientras acude a los jueces
ordinarios para el restablecimiento del derecho, en tanto es una persona que
aún no cumple los sesenta años de edad y se encuentra legalmente en capacidad
para laborar. Además, no podemos estar alejados del hecho que indica que no todos
los pensionados viven exclusivamente de la pensión porque en muchas entidades
las pensiones voluntarias, o los planes de retiro anticipados se caracterizaron
por el otorgamiento de pensiones a personas jóvenes que salieron a emplearse en
otras disciplinas, constituyendo su nuevo salario el soporte económico de sus
familias...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La tarea
encomendada al juez de tutela y los principios de oficiosidad e inmediatez. La
acción de tutela temeraria. La protección de los derechos fundamentales de las
personas de avanzada edad
La
acción de tutela se estableció como un mecanismo ágil para garantizar los
derechos fundamentales. En consecuencia, el juez de tutela debe, dentro de esa
óptica, analizar los hechos que relata el actor, confrontándolos con las
pruebas aportadas al proceso.
Además,
en virtud del principio de eficacia de los derechos (art. 2 C.P.), el fallador
debe aplicar el principio de oficiosidad. Siendo esto así, corresponde entonces
al funcionario judicial buscar las informaciones preliminares mínimas para
poder emitir un fallo, con la rapidez exigida por la Constitución (artículo
86), dado el carácter urgente de la situación por resolver (principio de
inmediatez).
Por ello, el juez de
tutela, en el caso de autos, no podía dejar de analizar pruebas o argumentos
esgrimidos por las partes involucradas, siendo estos fácilmente demostrables
dentro del expediente, justificando que, por la "...brevedad de los términos...",
no ponderó los alcances de los hechos que se presentaron en la demanda y en la
contestación de la misma, con las evidencias que reposan en el expediente
(Folio 14), y que tampoco pudo determinar con certeza si se desconocieron o no
derechos fundamentales del actor, por carecer de "...elementos probatorios
para fallar adecuadamente..." (Ibidem. Nota de página Nº 2).
La Corte al respecto
ha señalado lo siguiente:
"Inutilidad
de la acción de tutela sin la voluntad del juez. Necesaria evaluación de las pruebas
y los hechos.
“(...)
“Reitera la Corte a
este respecto lo afirmado en jurisprudencia suya sobre el papel del juez en la
protección de los derechos fundamentales:
"Ante todo debe
indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de
la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los
asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, (...) la
acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia
de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por
supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los
requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por
cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo
indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones
preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en
orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.
Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción
cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a
convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin
deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-501 del 21 de
agosto de 1992)".
“El Constituyente
quiso confiar de manera preferente a la Rama Judicial la defensa de los
derechos fundamentales cuando entregó a ella la función de resolver acerca de
las acciones de tutela. Los jueces están llamados, en virtud y por razón de ese
trascendental compromiso, a ser los artífices de un orden jurídico que haga
vigentes y actuales las garantías constitucionales. Si tales funcionarios no
asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se les encomienda y
frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada su preceptiva
fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son responsables por
ello.
“Para esta Corte
resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin
verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes.
No puede resolver el fallador sin llegar a una persuación racional y fundada
sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisión carece
de sustento si no se la pone en relación con los hechos probados, tanto como si
se la adopta de espaldas a la normativa aplicable". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-264 del 7 de julio de
1993).
Por otro lado,
revisado el expediente, se observa que la entidad accionada manifestó a través
de su representante legal que Tabares Martínez elevó anteriormente otra tutela
sobre los mismos hechos, lo cual aparentemente podría considerarse como una
conducta de temeridad por parte del accionante.
Evidentemente, el
peticionario sí instauró otra acción de amparo contra la misma empresa. Sin
embargo, en dicho proceso, que fue decidido el 25 de marzo de 1999, se solicitó
el pago de las mesadas pensionales anteriores al mes de marzo de 1999; mientras
que ahora se pretende que se cancelen los meses de mayo a agosto de tal año. Ya
que se trata, entonces de diferentes meses, y por lo tanto de hechos diversos
entre sí, no hay temeridad.
Se reitera lo
siguiente:
"Confrontadas
las dos acciones de tutela se encuentra que, aunque ambas son dirigidas contra
la misma autoridad y presentadas por la misma accionante respecto de su
vinculación con el Municipio..., se refieren a aspectos distintos, aunque
puedan estar relacionados, que no alcanzan a configurar la identidad descrita
en la norma legal y, por lo tanto, no puede afirmarse que exista temeridad, lo
cual llevará a decidir sobre la acción de tutela objeto del presente proceso,
que hace referencia exclusiva al derecho de petición.
"Para que la
actuación temeraria se configure, por acudir dos o más veces a la tutela con
idénticos propósitos, es indispensable que el caso llevado ante un juez sea
exactamente el mismo, por iguales motivos y con base en los mismos hechos que
aquel o aquellos procesos sobre los cuales ya han decidido o van a decidir
otros jueces de tutela. De lo contrario, la sola identidad de las partes o la
relación entre los casos sub examine no autoriza al juez para sostener que se
ha incoado una tutela con temeridad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-998 del 9 de diciembre de 1999..
Ahora bien, en el
caso concreto, el pensionado ha tenido que recurrir al excepcional mecanismo de
la acción de tutela, pues sus necesidades son tan apremiantes que los medios
ordinarios no podrían de manera pronta y eficaz garantizar sus derechos, vulnerados
a causa de la omisión reiterada de la empresa demandada.
Teniendo en cuenta
que, por la falta del pago de las mesadas adeudadas, está atravesando por una
penosa situación económica al carecer de otros ingresos para subsistir, se
concederá este amparo con base en las pruebas aportadas al expediente, como lo
es, entre otras, el escrito de la entidad demandada, en el cual certifica el
atraso en el pago de los meses que señala el actor. Sería difícil pensar que
cinco meses de mora en el pago de las mesadas pensionales, incrementado por el
tiempo que se ha tomado este proceso, siendo esa la única fuente de
subsistencia, no afecte el mínimo vital del actor.
Sobre el mínimo
vital de los pensionados, la Corte indicó:
"...la
acción de tutela se torna en el mecanismo judicial único, idóneo y más efectivo
para la protección de los derechos de la seguridad social y el mínimo vital
de las personas de la tercera edad, que a través de los mecanismos ordinarios
verían gravemente comprometidos su subsistencia y otros derechos fundamentales;
pero quizás el derecho que de manera más ostensible resulta lesionado en casos
como el que ahora se estudia es el de la dignidad que como seres humanos
corresponde a los pensionados, pues, dada su situación física, generalmente débil
y aquejada por recurrentes males, inclusive con la frecuente posibilidad de
afecciones mentales, los ancianos no gozan de aptitud para procurarse por sus
propios medios, ni por su fuerza laboral -ya utilizada durante muchos años- las
fuentes económicas necesarias para una subsistencia digna..." (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-999 del 9 de diciembre de
1999).
Por todo lo
anterior, se ordenará a la empresa Acerías Paz del Río S.A. pagar las mesadas
atrasadas al accionante por concepto de su pensión de jubilación, con el fin de
garantizar sus derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la
acción de tutela incoada por Julio Adán Tabares Martínez contra Acerías Paz del
Río S.A. y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A.
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, pague, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas atrasadas
correspondientes a Julio Adán Tabares Martínez, por concepto de su pensión de
jubilación. y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el
atraso que ha dado lugar al presente juicio de amparo.
Tercero. El
incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.