T-340-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-340/95
DERECHO A LA
EDUCACION-Improcedencia de
exclusión del sistema educativo/DERECHO A PERMANECER EN EL COLEGIO
El Estado, a
través de la ley, estableció unas condiciones para la concurrencia de los
particulares en la prestación del servicio, que aseguran a los menores “...las
condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo”, y que la
institución demandada excluyó al actor en abierta transgresión de esos límites,
recortando indebidamente el alcance de su derecho a la educación. Dado el texto
de los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución, la limitación que impuso la
Ley General de la Educación a la competencia de los Consejos Directivos de los
colegios, interesa tanto a la sociedad y al Estado como al establecimiento, a
la familia y al estudiante, y por eso no puede aceptarse que el alcance del
derecho a permanecer en una institución educativa, definido por la Carta
Política y la ley, sea recortado por un convenio entre particulares en el que
el interés de la sociedad y el Estado -definidos previa y expresamente-, son
contrariados.
COSTUMBRE
CONTRARIA A LA LEY
La costumbre sólo
es fuente de derecho en Colombia, a falta de norma legal expresa sobre el
asunto; nunca, como en el caso que se revisa, puede aceptarse que una costumbre
contraria a expresa norma legal, prime sobre esta última. La repetida violación
de la ley no la deroga, ni la excepciona, y el alegato de la propia ilegalidad
no se hace de recibo cuando se le añade la confesión de su práctica inveterada.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración/DERECHO
A LA EDUCACION-Exclusión por bajo rendimiento
El Consejo
Directivo de la Fundación demandada no tenía competencia para establecer como
causal de exclusión de un estudiante, el bajo rendimiento académico en la
hipótesis normativa contemplada en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley
115 de 1994. Menos aún la tenía entonces para, actuando como ente
disciplinario, aplicarla en el caso que se revisa. Y la falta de competencia de
la autoridad disciplinaria, así como la ilegalidad de la causal aplicada por
ella, constituyen sendas violaciones del debido proceso administrativo. Cuando
en una entidad deben cumplirse muchas actividades en muy corto tiempo, han de
respetarse los derechos fundamentales de las personas.
DERECHO A LA
EDUCACION-Efectividad/COLEGIO
SAN BARTOLOME-Reintegro de alumno
La Corte
ordenará, para hacer efectivo el derecho a la educación y atender a la
pretensión del actor, que la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé admita al
peticionario como su alumno regular, para repetir el undécimo grado en 1996.
Teniendo en cuenta que la interrupción en su proceso de formación, sólo
parcialmente obedece a su responsabilidad, tanto los profesores como las
personas encargadas de la orientación psicológica de los estudiantes velarán de
manera especial porque el actor pueda cumplir con los objetivos de su formación
académica y supere la experiencia a la que se vió sometido desde su exclusión
hasta su reincorporación al colegio.
Ref.: Expediente
No. T-67332
Acción de tutela en
contra del Rector del Colegio Mayor de San Bartolomé por presunta violación al
derecho a la educación, a los derechos de los niños, a la igualdad y al debido
proceso.
Temas:
- Derecho a la
educación.
- Debido proceso
Actor: Juan Manuel
Pardo Torres
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá
D.C., primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a la
revisión de los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Diecisiete de
Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Juan Manuel Pardo
Torres ingresó a la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé, de esta ciudad,
para cursar el sexto grado en el año 1989, y permaneció como alumno regular de
este establecimiento hasta el año 1994, en el que cursó y reprobó el undécimo
grado.
Aunque durante esos
años no incurrió en faltas disciplinarias graves, su rendimiento académico
nunca fue óptimo, y a partir de 1991 decayó hasta el punto de que, al finalizar
el período académico de 1994, por primera vez reprobó las habilitaciones de dos
áreas (ciencias naturales y salud, y matemáticas).
En concepto de los
profesores, el menor debía repetir el undécimo grado; sin embargo, el
reglamento del colegio contempla el rendimiento académico insuficiente como
causal de pérdida del cupo, y el Consejo Directivo decidió aplicarle tal
sanción.
Sólo cuando el actor
solicitó la renovación de su matrícula para repetir el año perdido, fué
informado por el Rector (2 de diciembre de 1994), sobre la decisión del Consejo
Directivo.
2. DEMANDA.
El menor acudió
entonces ante la Jurisdicción de Familia en vía de tutela, para reclamar
protección a sus derechos a la educación, al debido proceso, a la igualdad, y a
los derechos de los niños. Solicitó que se ordenara al colegio otorgarle cupo
para repetir el año perdido y que se le practicara nuevamente una habilitación
en la que se presentaron irregularidades.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió por
reparto conocer del proceso al Juzgado Diecisiete de Familia de este Distrito
Capital. La jueza escuchó el testimonio de ambas partes, valoró la
documentación aportada por ellas, y el 1° de febrero del presente año resolvió
tutelar el derecho a la educación del actor, considerando:
“...Si la solución
de continuidad del proceso formativo del menor se imputa a comportamientos
suyos que riñen con el medio social o cultural o de ser contrarios a la moral,
o por constituír atentados a los derechos de otras personas o ser contrarios al
orden jurídico, los actos de los mayores, a cuyo cargo está indagar y constatar
los hechos, definir e impartir los correctivos que la situación aconseje, deben
entenderse dentro de la alta misión de los forjadores, precaverse de no
lesionar la dignidad personal, ni de someterse al escarnio, darle protección al
menor aún como infractor, observando que es principio de la labor pública y
privada respecto de los menores tener en cuenta sobre toda consideración el
interés superior del menor...”
“Partiendo de la
base de lo transcrito antes, es preciso entonces colegir que, en tratándose
como en el caso que nos ocupa, de que lo que se le imputa al menor es bajo
rendimiento académico, y que por tal circunstancia se le ha sancionado a la
interrupción de la continuidad de su proceso formativo, se llega a la
conclusión, de que no es suficiente la razón o el motivo o sea la consideración
del interés particular de las directivas del plantel educativo para el
aislamiento a que fue sometido a manera de sanción”.
“En condiciones como
las que dieron motivo a la mencionada sanción lo que se hace imperativo, es
velar por el interés superior del menor adelantando una indagación prudente
sobre las situaciones que dieron lugar a los hechos de su bajo rendimiento
académico, ya que el desobedecimiento (sic) y desorientación de su
comportamiento pueden responder a conductas acordes con la conducta que
despierta la edad por la que pasa, pues con la actuación del colegio se llega a
la conclusión de que no se tuvo en cuenta el interés superior del menor y
atendió sólo su exclusivo interés, interrumpió la continuidad formativa
olvidando que el alumno viene cursando años lectivos anteriores, sin que se
hubiera visto en circunstancias como la que ahora se le endilga, y menos que
siempre ha mantenido un comportamiento ejemplar en su conducta y disciplina,
habiendo incluso obtenido el reconocimiento de izar el pabellón, honor que sólo
se hace a los destacados en el establecimiento tutelado”.
“No puede dejarse de
anotar en esta oportunidad, que si bien es cierto que el menor firmó un
compromiso al ingresar al colegio, mediante el cual asumía una responsabilidad:
que aceptaba ser suspendido en el derecho a la continuidad de sus estudios y
educación en caso de no alcanzar la meta o calificación necesaria en el año
lectivo, ese compromiso no puede estar por encima del interés superior que
cobija al menor en sus derechos constitucionales, precisamente por ser menor y
además porque no puede dejarse de advertir que tal situación implica una
subordinación e indefensión ante la necesidad de lograr permanecer en el
establecimiento educativo a donde ha venido perteneciendo”.
“Teniendo en cuenta
todo lo que hasta aquí se ha analizado, se llega a la plena convicción de que
se impone acceder a la protección tutelar que se ha invocado, pero sólo en lo
que concierne con la determinación que imponga al Colegio Mayor de San
Bartolomé de esta ciudad, la obligación de reintegrar al tutelante como
estudiante de undécimo grado de enseñanza básica secundaria y por lo mismo que
se incluya como estudiante regular para el año lectivo de 1955”.
4. IMPUGNACIÓN.
El Rector del
Colegio Mayor de San Bartolomé impugnó el fallo anteriormente expuesto,
esgrimiendo en su contra las siguientes razones:
El establecimiento
cumple a cabalidad con la función que se define en el artículo 30 de la Ley 115
de 1994.
“...Cuando alguno de
los estudiantes no logra los objetivos a los cuales se ha comprometido con su
educación, o tiene problemas de cualquier índole en su estudio, acude al
servicio de Psicología o a su Asesor Espiritual, etc., teniendo a su disposición
muchos canales para hacerse ayudar, de acuerdo a la dificultad que presente el
sujeto...desafortunadamente el joven Pardo Torres, no quiso cumplir ni estudiar
lo suficiente para lograr su objetivo...simplemente no quiso y eso el Colegio,
de acuerdo a su filosofía, no lo puede apoyar en bien de los demás alumnos que
persiguen esta formación...”.
“Tanto el joven
Pardo Torres como su familia habían aceptado un Convenio...en el cual se
atienen en todo al Manual de Convivencia del Colegio, que contempla el mal
rendimiento académico como una posible causa de la pérdida del cupo...”.
El debido proceso
fue cumplido dentro del tiempo limitado en el que se cumple la terminación del
período académico.
Si no se aplica el
Manual de Convivencia, se genera una forma de indisciplina a nivel general del
Colegio y se pierde la credibilidad del estudiantado, resultando perjudicado el
bien común.
5. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La impugnación fue
resuelta por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala de Familia, sólo el 21 de marzo de 1995, debido a una incapacidad del
Magistrado Ponente en esa corporación. En la decisión proferida ese día, se
revocó el fallo de primera instancia y se denegó la tutela, con base en
consideraciones como la que se transcriben a continuación:
“No nos cabe la
menor duda de que la educación es un derecho fundamental de la persona humana.
Tampoco se duda que la misma tiene que ser garantizada por el Estado. Como el
punto materia de discusión en esta acción de tutela no gira en torno a la
calidad de derecho fundamental de la educación en sí misma, sino más bien
acerca de las posibilidades de cupo de que pueda disponer el Colegio Mayor de
San Bartolomé, a efectos de que el estudiante accionante Juan Manuel Pardo
Torres, pueda repetir el mismo grado once que hizo en el año inmediatamente
anterior, la atención de esta Sala de decisión tendrá que detenerse
concretamente sobre este último punto”.
“Desde luego que no
puede pensarse en la habilitación de las materias de ciencias naturales y
matemáticas porque las mismas ya fueron objeto de habilitación, incluyendo el
área de química, según lo afirma el mismo accionante, en su declaración rendida
el 25 de enero del corriente año, en donde agregó que, la pérdida del cupo tuvo
por causa la ´falta de estudio´ de su parte”.
“De consiguiente: si
bien es cierto que el derecho a la educación es de carácter fundamental y el
mismo Estado la debe proteger, no lo es menos que incumbe al estudiante dar el
rendimiento académico que exige el plantel educativo so pena de que, cuando el
estudiante no rinda ese mínimo, queda expuesto y corre el riesgo de perder el
cupo o de no poder acceder al grado académico inmediatamente siguiente,
independientemente de la excelente conducta y disciplina que el estudiante
hubiere observado durante todo el año lectivo”.
“Sobre el particular
esta misma Corporación, en idénticas circunstancias se ha negado a tutelar las
peticiones de estudiantes que tienen el mismo propósito de reintegro al plantel
educativo en el cual justamente perdieron el año académico”.
“Y es que,
evidentemente, si el estudiante que pertenece al plantel no rinde o no se
esfuerza por lograr el nivel mínimo de estudio, pierde su cupo para dar acceso
a otros estudiantes que también tienen derecho a la educación, en igualdad de
condiciones y circunstancias”.
....
“Por lo expuesto se
colige fácilmente que, al no existir violación alguna del derecho a la
educación, en la forma y términos como lo pregona el estudiante Juan Manuel
Pardo Torres, forzoso es concluir que el fallo impugnado habrá de revocarse
para que en consecuencia se deniegue el amparo solicitado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
En virtud de los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte
Constitución la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite
del proceso de la referencia. De acuerdo con el reglamento interno, y con el
reparto realizado por la Sala de Selección Número Cuatro, la decisión debe ser
adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
2. PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.
La Fundación Colegio
Mayor de San Bartolomé fue demandada y concurrió al proceso porque presta el
servicio público de educación (ver en los folios 16 a 21 del cuaderno de
pruebas del demandado, el contrato No. 58 de prestación de servicios
educativos), y fue en desarrollo de esa actividad que se presentaron los hechos
con los que presuntamente resultaron violados los derechos fundamentales del
actor.
Como éste es uno de
los casos en los que, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -numeral
1-, procede la acción de tutela en contra de particulares, la Sala procede a
estudiar si se violaron los derechos reclamados por el demandante.
3. DERECHO A LA
EDUCACIÓN.
¿Se violó este
derecho al actor, cuando la Fundación demandada decidió no otorgarle un cupo
para repetir el undécimo grado en 1995? El actor aduce que sí, porque a más de
su deficiente rendimiento académico, durante 1994 él no incurrió en ninguna
otra de las causales de pérdida del cupo contempladas en el reglamento. A su
vez, el representante legal de la entidad demandada alega: 1) que según el
Manual de Convivencia, el bajo rendimiento académico puede constituír, por sí
solo, causal suficiente para excluír a un alumno del plantel; 2) antes de que
los exámenes de habilitación fueran practicados y calificados, la Fundación
había aceptado la matrícula de 1.000 estudiantes, y ese cupo es todo lo que se
le puede exigir, según el contrato celebrado con el Estado y dada la capacidad
locativa de que dispone; 3) que es “...tradición... de público conocimiento y
aceptación...”, que el colegio no acepta repitentes en undécimo grado; 4) Que
el actor y sus padres firmaron un compromiso donde se contempla la norma que
luego le fue aplicada.
Es indudable que en
el reglamento del colegio, entre las “causas que pueden motivar el retiro de un
alumno” (folio 9 del cuaderno de pruebas del demandado), figura: “la
desaplicación continua (pérdida de cuatro o más materias a partir del segundo
período escolar)”; y también es claro, como se alega en la impugnación y lo ha
reiterado esta Corte, que el ejercicio del derecho a la educación se concreta
en el ingreso y permanencia de la persona en un establecimiento educativo,
entendiéndose que a su ingreso en la comunidad educativa correspondiente, el
estudiante adquiere por igual los derechos, y también los deberes que
corresponden a su calidad de discente.
Pero, para el caso
que se revisa, no es suficiente considerar lo anterior, pues el mismo artículo
96 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educación-, que otorga competencia
al Consejo Directivo de los establecimientos educativos para establecer, con participación
de la comunidad educativa, “...las condiciones de permanencia del alumno en el
plantel y el procedimiento en caso de exclusión”, limita expresamente tal
facultad en su inciso segundo, al establecer: "la reprobación por primera
vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de
exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal
expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia”
(subraya fuera del texto).
Ya que el actor
reprobó por primera vez un grado en 1994, y esta causal no estuvo asociada a
otra, según manifestó el representante legal de la Fundación demandada, es
forzoso concluir que el Colegio Mayor de San Bartolomé sí violó el derecho a la
educación del demandante, al excluírlo de la comunidad educativa por una causal
que no podía serle aplicada, sin recortar indebidamente el alcance del derecho
a permanecer en ella.
Jurídicamente, la
educación tiene un doble carácter: “...es un derecho de la persona...”, y también
es “...un servicio público que tiene una función social...” (Art. 67 C.N.).
Como derecho, ha de
garantizarse su ejercicio durante la niñez (Art. 44 C.N.), y la adolescencia
(Art. 45 C.N.), comprendiendo estas edades el período en que ella es obligatoria
y gratuita (Art. 67 C.N.). Además, el adulto apto goza de la garantía de
mecanismos financieros que le permitan el acceso a la educación superior (Art.
69 C.N.), “es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran...” (Art. 54 C.N.), y
en todas las edades, “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son
libres” (Art. 71 C.N.).
Como servicio
público que tiene una función social, “corresponde al Estado regular y ejercer
la suprema inspección y vigilancia de la educación... y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo” (Art. 67 C.N., subrayas fuera del texto). Dentro de este marco
normativo, los particulares pueden concurrir a la prestación del servicio
fundando establecimientos educativos, sólo bajo las condiciones que para la
creación de esas instituciones y su gestión, establezca la ley (Art. 68 C.N.).
Es entonces
meridianamente claro, en el caso que se revisa, que el Estado, a través de la
ley, estableció unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la
prestación del servicio, que aseguran a los menores “...las condiciones
necesarias para su permanencia en el sistema educativo” (entre otras, el artículo
96 de la Ley 115 de 1994), y que la institución demandada excluyó al actor en
abierta transgresión de esos límites, recortando indebidamente el alcance de su
derecho a la educación.
El hecho de que el
colegio, antes de que se realizaran los exámenes de habilitación a quienes
terminaron undécimo grado en 1994, ya había matriculado al total de los
estudiantes que locativamente puede atender en dicho grado durante 1995, no
justifica el proceder ilegítimo del Consejo Directivo, y sólo ratifica que la institución
debe proceder a ajustar su reglamento y sus procedimientos administrativos, a
fin de respetar el derecho fundamental de sus estudiantes a la educación, en
todo el alcance que la Constitución y su desarrollo legal han definido.
Además, así en la
Fundación demandada haya “...sido tradición que en undécimo grado no se aceptan
alumnos repitentes, como es de público conocimiento y aceptación...”, tal y
como se desprende de los artículos 8 del Código Civil y 13 de la Ley 153 de
1.887 (véase la Sentencia C-224 de 1994, Magistrado Ponente Jorge Arango
Mejía), la costumbre sólo es fuente de derecho en Colombia, a falta de norma
legal expresa sobre el asunto; nunca, como en el caso que se revisa, puede
aceptarse que una costumbre contraria a expresa norma legal, prime sobre esta
última. La repetida violación de la ley no la deroga, ni la excepciona, y el
alegato de la propia ilegalidad no se hace de recibo cuando se le añade la
confesión de su práctica inveterada.
Debe agregar esta
Sala que, dado el texto de los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución, la
limitación que impuso la Ley General de la Educación a la competencia de los
Consejos Directivos de los colegios, interesa tanto a la sociedad y al Estado
como al establecimiento, a la familia y al estudiante, y por eso no puede
aceptarse que el alcance del derecho a permanecer en una institución educativa,
definido por la Carta Política y la ley, sea recortado por un convenio entre
particulares en el que el interés de la sociedad y el Estado -definidos previa
y expresamente-, son contrariados.
Por tanto, en la
parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo de segunda instancia,
y en su lugar se tutelará el derecho a la educación del actor.
4. DERECHO AL
DEBIDO PROCESO.
Como quedó
establecido en la consideración sobre el derecho a la educación, el Consejo
Directivo de la Fundación demandada no tenía competencia para establecer como
causal de exclusión de un estudiante, el bajo rendimiento académico en la
hipótesis normativa contemplada en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley
115 de 1994. Menos aún la tenía entonces para, actuando como ente
disciplinario, aplicarla en el caso que se revisa. Y la falta de competencia de
la autoridad disciplinaria, así como la ilegalidad de la causal aplicada por
ella, constituyen sendas violaciones del debido proceso administrativo
consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Sobre este punto, el
representante legal de la Fundación demandada manifestó a la Jueza de primera
instancia: “el debido proceso, el cual dice el joven Pardo Torres que no se
observó con él, en este caso de pérdida de una o dos habilitaciones en undécimo
grado, se tiene que reducir, por la premura del tiempo, simplemente a
notificarle al interesado que las perdió, y esto efectivamente se hizo para los
alumnos de undécimo grado de 1994, hablando personalmente con cada uno de
ellos, porque no hay mucho espacio temporal disponible entre la terminación de
las habilitaciones y la ceremonia correspondiente del grado y proclamación solemne
de los que aprobaron...”(folio 41 del primer cuaderno del expediente de
tutela).
Pero ninguna de esas
razones justifica, o tiene entidad suficiente para sanear las violaciones al
ordenamiento constitucional anotadas; también cuando en una entidad deben
cumplirse muchas actividades en muy corto tiempo, han de respetarse los
derechos fundamentales de las personas. Así, la Sala tutelará también el
derecho del actor consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
5. DERECHO A LA
IGUALDAD.
Aduce el actor que
en una de las habilitaciones que determinó su reprobación del grado undécimo,
específicamente en la correspondiente al área de matemáticas, se produjo una
violación a su derecho a la igualdad, pues varios de sus compañeros conocían,
con anterioridad a la práctica del examen, el temario del mismo, ya que uno de
los profesores que lo confeccionó les vendió el cuestionario de la evaluación.
Sin embargo, no
existen pruebas suficientes sobre este aspecto en el expediente, y el actor no
cuestionó en su demanda la actuación del colegio por medio de la cual decidió
no impugnar los resultados de esa habilitación. Por tanto, esta Sala no
tutelará el derecho a la igualdad, pero sí ordenará remitir copias del
expediente al Ministerio de Educación Nacional, entidad que contrató los
servicios educativos de la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé, para que
investigue si es aceptable la forma en que se ejecutó el convenio vigente
durante el año 1994 y, en caso de no serlo, adopte los correctivos debidos.
6. EFECTIVIDAD
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Al momento de
decidir la Sala sobre la revisión del presente proceso, el resultado de la
habilitación cuestionada por el actor aún depende del pronunciamiento de un
segundo calificador, y el joven Pardo Torres no se encuentra cursando el grado
escolar que le resta para optar al título de bachiller y poder ingresar a la
educación superior, como es su deseo y propósito.
Así, la Corte
ordenará, para hacer efectivo el derecho a la educación y atender a la
pretensión del actor, que la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé admita a
Juan Manuel Pardo Torres como su alumno regular, para repetir el undécimo grado
en 1996. Teniendo en cuenta que la interrupción en su proceso de formación,
sólo parcialmente obedece a su responsabilidad, tanto los profesores como las
personas encargadas de la orientación psicológica de los estudiantes velarán de
manera especial porque el actor pueda cumplir con los objetivos de su formación
académica y supere la experiencia a la que se vió sometido desde su exclusión
hasta su reincorporación al colegio. El juez de primera instancia, una vez le
sea comunicada esta providencia, adecuará su fallo para velar porque así sea,
entendiéndose que en ninguna forma desaparecen o disminuyen en su alcance los
deberes que competen al actor en su calidad de estudiante.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia adoptada por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia,
el 21 de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). En su lugar, tutelar
los derechos a la educación y al debido proceso del actor, cuyo nombre debe
mantenerse reservado en toda publicación que se haga de esta providencia, a fin
de garantizar sus derechos fundamentales.
SEGUNDO. Ordenar a la Fundación Colegio
Mayor de San Bartolomé que admita al actor como su estudiante regular, para
repetir el undécimo grado durante 1996, y que durante ese período académico se
le preste especial atención, ya que el menor debe cumplir con sus objetivos
académicos y superar los efectos de una interrupción de su proceso formativo
debida a la violación de sus derechos fundamentales.
TERCERO. Ordenar a la Fundación Colegio
Mayor de San Bartolomé que proceda a revisar su reglamento institucional y sus
procedimientos administrativos, de tal manera que ellos no recorten el alcance
del derecho a la educación regulado por la Constitución y sus desarrollos
legales.
CUARTO. Ordenar que por la Secretaría
General se remitan copias del expediente al Ministerio de Educación Nacional,
para lo de su competencia.
QUINTO. Comunicar la presente providencia
al Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá, para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.