T-340-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-340/94
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La acción de
tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
ACCION DE TUTELA
PARA HACER CUMPLIR CONTRATO/INTERNAMIENTO EN ASILO/CONTRATO CIVIL
Las controversias
generadas por un contrato civil o comercial, entre ellas su cumplimiento, son
de competencia exclusiva de la jurisdicción civil o comercial. Si existen
dentro de esos hechos motivos que induzcan a pensar en la posible comisión de
un hecho punible, sería entonces la jurisdicción penal la encargada de conocer
el asunto en lo que le concierne. Se verifica que el incumplimiento de un
contrato tiene mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicción civil o
comercial, según sea el caso y aún si se cree en la posible comisión de un
hecho punible en la conducta señalada, la jurisdicción penal es la competente
para conocer.
REF: EXPEDIENTE T-35351
Peticionaria: Luz Mery Bolivar Heredia.
Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema:
-La improcedencia
de la acción de tutela para hacer cumplir un contrato civil o comercial.
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-35351, adelantado por Luz Mery
Bolivar Heredia.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 29 de abril de 1994.
1. Solicitud.
Luz Mery Bolivar
Heredia, en representación de su hermana Eunice del Socorro Bolivar Heredia,
impetró acción de tutela contra los particulares María Victoria Macias Restrepo
y Jairo Walter Hoyos Hoyos, fundamentada en los siguientes hechos:
a) El día 4 de
octubre de 1993, Luz Mery Bolivar Heredia realizó un contrato con Jorge Enrique
Bernal Mendez, director de la asociación "Asilo Mi Hogar", por el
cual éste comprometió al asilo a recibir y mantener hasta su fallecimiento a
Eunice del Socorro Bolivar Heredia, recibiendo como contraprestación de la
accionante la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo). En el mencionado
acuerdo se estipuló que en caso de ausencia del representante legal actual, o
sea, Jorge Enrique Bernal Mendez, el asilo "verá por la señorita a
perpetuidad".
b) Debido a las
múltiples deudas y al critíco estado financiero de la mencionada entidad, el
Director desapareció. Por lo anterior, los particulares María Victoria Macias
Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos asumieron la continuidad de los servicios
prestados por la precitada asociación, bajo otra la razón social.
c) En la actualidad,
María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos le exigieron a Luz
Mery Bolivar Heredia para asumir el ciudado de su hermana, Eunice del Socorro
Bolivar Heredia, el pago de una mensualidad de ciento treinta mil pesos
($130.000.oo), o de lo contrario la enferma sería entregada a Luz Mery.
Por la conducta de
los particulares María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos, la
peticionaria solicitó que "se ordene al ADMINISTRADOR del ASILO que antes
se llamó "ASILO MI HOGAR" ... y si tiene otro nombre el que llevare
en la actualidad para que se abstenga en lo sucesivo de impedirle a la señorita
EUNICE DEL SOCORRO BOLIVAR HEREDIA permanecer como asilada (sic) en el
establecimiento mencionado al cual tiene completo derecho por que ha pagado
allí su estadía en forma perpetua y permanente".
2. Sentencia del
Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin. Providencia del 18 de marzo de 1993.
El Juzgado 34 Penal
Municipal de Medellin al resolver en primera instancia la acción de tutela de
la referencia sostuvo que "en el caso sub-judice nos encontramos frente a
un presunto hecho punible denominado estafa, denunciable perfectamente por la
accionante, ante la jurisdicción penal, pero no por la vía de Acción de Tutela,
sino a través de un proceso penal, mediante el cual puede obtener la
indemnización de los daños y perjuicios recibidos con ocasión de la ilicitud
cometida. Amen de que igualmente puede acudir a la jurisdicción civil
demandando el incumplimiento del contrato o la resolución del mismo con
indemnización de perjuicios. Razón por la cual, en principio, al existir otros
medios de defensa judicial, se hace improcedente la acción impetrada, al tenor
de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y
del 86 inciso 3º de la Constitución Nacional, toda vez que no se trata de un
perjuicio irremediable".
Seguidamente, el
Juzgado estimó que "no se ve en la acción de los demandados la violación
de ningún derecho constitucional fundamental, por cuanto ellos en su calidad de
particulares no tienen la obligación de asistir a la dama EUNICE BOLIVAR
HEREDIA, ya que tal obligación por mandato constitucional compete al Estado,
supuesto que en el artículo 47 se establece".
Así las cosas, el
Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin denegó la tutela impetrada por Luz Mery
Bolivar Heredia, en representación de su hermana Eunice del Socorro Bolivar
Heredia, contra los particulares María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter
Hoyos Hoyos. Esta sentencia no fue impugnada.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. La subsidiariedad
de la acción de tutela.
El artículo 86 de la
Carta preceptúa:
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.(subrayas fuera
de texto)
La acción de tutela,
definida por el artículo 86 constitucional, es un mecanismo de protección
inmediata de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la tutela
tiene dos momentos de acción bien diferenciados:
a) Generalmente, en
subsidio de la jurisdicción ordinaria, cuando no existen los medios de defensa
judiciales contra la conducta que amenaza o viola derechos fundamentales.
Dentro de ésta acápite se encuentra la ausencia de defensa efectiva1 a través de
los mecanismos judiciales.
b) Excepcionalmente,
supliendo momentáneamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de evitar un
perjuicio irremediable, dentro de los límites señalados por el artículo 8º del
Decreto No. 2591 de 1991, el cual estableció que "el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste". Así, la
tutela opera como un mecanismo cautelar mientras la autoridad judicial
competente decide de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, sin
entorpecer o duplicar el sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley,
sino en aras de la efectividad de los derechos (art. 2º C.P.) evita un
perjuicio irremediable.
En lo que atañe
especifícamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional
sostuvo que "la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no
puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que
sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar
el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre
éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la
acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales"2
.
En ese orden de
ideas, la tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial
consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada a las
diferentes jurisdicciones.
Las controversias
generadas por un contrato civil o comercial, entre ellas su cumplimiento, son
de competencia exclusiva de la jurisdicción civil o comercial. Si existen
dentro de esos hechos motivos que induzcan a pensar en la posible comisión de
un hecho punible, sería entonces la jurisdicción penal la encargada de conocer
el asunto en lo que le concierne.
3. El caso
concreto.
Esta tutela tiene
como destinatarios a particulares (María Victoria Macias Restrepo y Jairo
Walter Hoyos Hoyos) encargados de aspectos de la seguridad social, por tanto
son destinatarios de la acción de tutela. En efecto, los particulares acusados
estan encargados de un servicio público como la seguridad social (art. 48
C.P.), cumpliendose así los supuestos del artículo 86 de la Carta y el artículo
42 numeral 2º del Decreto No. 2591 de 1991.
La situación
planteada comporta una controversia entre particulares por el cumplimiento de
un contrato, en el cual el director de la asociación "Asilo Mi
Hogar", Jorge Enrique Bernal Mendez, comprometió al asilo a recibir y
mantener hasta su fallecimiento a Eunice del Socorro Bolivar Heredia, hermana
de la accionante, recibiendo como única contraprestación, la suma de un millón
de pesos ($1.000.000.oo).
Se nota una
inconsistencia en la accionante, porque ella es la persona que está obligada a
prestar el servicio, mas que las personas acusadas. Es cierto que María
Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos continuaron con la
prestación del servicio pero con otra entidad, ante el apremio de la situación
de abandono a que quedaron sometidas las personas de la tercera edad que se
encontraban en el asilo "Mi Hogar", dada la evasión de
responsabilidades de Jorge Enrique Bernal Mendez por sus múltiples deudas. No
se ve que se presente una novación por el deudor en la obligación suscrita
entre la accionante y el Sr. Bernal Mendez, pues esta figura tiene como
requisito la aceptación de ese nuevo elemento en el relación contractual, cual
es el deudor3
, lo que no se da en este evento. Por tanto, no existe una violación o amenaza
de derecho fundamental alguno por parte de los acusados debido a que ellos no
están obligados a prestar de por vida la asistencia a Eunice del Socorro
Bolivar Heredia.
Así mismo, se
verifica que el incumplimiento de un contrato tiene mecanismos de defensa
judicial, como la jurisdicción civil o comercial, según sea el caso y aún si se
cree en la posible comisión de un hecho punible en la conducta señalada, la jurisdicción
penal es la competente para conocer.
En ese orden de
ideas, se confirmará el fallo del Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin que
niega la tutela interpuesta por Luz Mery Bolivar Heredia, en representación de
su hermana Eunice del Socorro Bolivar Heredia, contra los particulares María
Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el
Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido completo de la sentencia al
Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin, a los particulares María Victoria
Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos, al Defensor del Pueblo y a la
peticionaria de la presente tutela.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Ver numeral 1º del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991 y
Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras.
2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992.
M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
3 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones.
Reimpresión de la 4º edición. Editorial Temis. Bogotá. 1987. pág 433.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.