T-340-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-340/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
El derecho a la
intimidad -que abarca también la inviolabilidad del domicilio, el habeas data ,
la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de
contabilidad y demás documentos particulares-, se encamina a proteger la vida
privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones
ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o desvelar los sucesos
personales o familiares. La divulgación de eventos relativos a las personas,
con propósitos comerciales o particulares, cuando debían permanecer en el
anonimato, siendo tan sólo cuestionables por las vías jurídicas que previamente
se han establecido, contraría en consecuencia el especial deber de respeto que
debe mantenerse sobre estos acontecimientos, a fin de garantizar el ejercicio
indiscriminado del derecho fundamental.
PRUEBAS EN TUTELA
Los fallos de tutela
deben encontrarse precedidos del mínimo probatorio indispensable para
pronunciarse, acerca de los asuntos que en ese momento se están debatiendo,
pues de lo contrario esta Institución se convertirá en un peligroso camino de
irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al común de la gente
y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra
Constitución.
COBRO DE DEUDAS
No puede
aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los
derechos mínimos de cualquier persona, negándole la posibilidad de controvertir
la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando
contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
REVISION FALLO DE
TUTELA-Finalidad/ACCION
DE TUTELA EN PREVENCION
El fallo de
revisión tiene por finalidad, y esa es su naturaleza, rectificar las
imprecisiones y falencias en que incurrió el juez de tutela; de ahí, que esta
Sala de Revisión, acceda a la solicitud de los accionantes. Sólo que a fin de
no hacer inocua esta decisión, dado que los hechos que motivan la revocatoria
del fallo no se han vuelto a presentar, además de tutelar el derecho de los
accionantes, se prevendrá a la firma para que en lo sucesivo se abstenga de
realizar conductas indebidas en el cobro del multicitado crédito, que vulneren
o atenten contra los derechos fundamentales de los accionantes.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-12948
Peticionarios: Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo
Villarraga Gutiérrez.
Procedencia: Juzgado once Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional actuando a través de la Sala Cuarta de Revisión, integrada por
los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando
Herrera Vergara, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 241
numeral 9o. de la Constitución Nacional, procede a revisar el fallo del Juzgado
Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., fechado el catorce (14) de
abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictado dentro del proceso de
tutela No. T-12948 instaurado por Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo
Villarraga Gutiérrez en contra de la firma "INVERSIONES M.C.", por
violación del derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y
familiar y al buen nombre.
Dicho proceso fue
escogido para su revisión por la correspondiente Sala de Selección de esta
Corporación.
I.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
A. Antecedentes.
Los hechos que
dieron origen a la presente acción de tutela fueron los siguientes:
1. Elizabeth Céspedes de Villarraga presentó
solicitud de crédito ante la firma INVERSIONES M.C. por la suma de quinientos
mil pesos mcte. ($500.000.oo) el veintidós (22) de septiembre de mil
novecientos noventa y dos (1992).
2. INVERSIONES M.C. otorgó el crédito
solicitado por la señora Céspedes de Villarraga, en virtud del formato número
1807-C de septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y dos (1992).
(folio 25 ).
3. La señora Elizabeth Céspedes de Villarraga
se obligó a devolver la suma prestada por la firma INVERSIONES M.C., para lo
cual giró seis (6) cheques postdatados a favor de la entidad prestamista.
4. Los cheques girados por Elizabeth Céspedes
a favor de INVERSIONES M.C. debían hacerse efectivos cada treinta (30) días, a
partir del otorgamiento del crédito, comenzando el veintitrés (23) de octubre
de mil novecientos noventa y dos (1992) y así sucesivamente hasta el veintitrés
(23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
5. INVERSIONES M.C., en cumplimiento de lo
pactado, presentó los cheques para el cobro ante el banco girado, de acuerdo
con las fechas que previamente se habían estipulado.
6. La señora Elizabeth Céspedes incumplió con
el pago de los tres (3) últimos cheques, los que sumaban un valor de doscientos
setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos mcte. ($274.944.oo),
que no fueron pagados por el banco, puesto que la cuenta corriente había sido
"saldada" (folio 24 ).
7. INVERSIONES M.C., dado el incumplimiento
en el pago de la obligación, envió a sus cobradores a la residencia de los
accionantes con el fin de obtener la cancelación de lo adeudado.
8. Los cobradores de la firma INVERSIONES
M.C., según los accionantes, para obtener el pago del crédito, procedieron a
"empapelar" el conjunto residencial donde habitan la deudora
Elizabeth Céspedes y sus codeudores, con unos avisos que fueron colocados en
distintos lugares del conjunto residencial, con el propósito de constreñir a la
deudora y a sus codeudores, para la cancelación del crédito; además, golpearon
las puertas en forma violenta e insistente, amenazaron con llevárseles los muebles
o con la cárcel. (folio 1).
9. Los avisos enviados a la señora Elizabeth
Céspedes por el departamento de cobranzas de la firma INVERSIONES M.C.,
informaban que la accionante se encontraba en mora de cancelar varias cuotas de
su crédito -incluso con especificaciones distintas- pues en uno de ellos se
determinaba el incumplimiento de tres (3) cuotas, por un valor de quinientos
ochenta mil pesos mcte ($580.000.oo), mientras que en los otros avisos se
especificó la mora en cinco (5) cuotas, por valor de un millón y medio de pesos
mcte. ($1.500.000.oo), a pesar de que entre los citados avisos mediaban pocos
días de diferencia.
B. Peticiones.
Los accionantes
consideraron que habían sido sometidos a hostigamiento, presión sicológica,
perjuicios morales y sociales por parte de la firma INVERSIONES M.C., motivo
que los indujo a solicitar protección de su derecho fundamental a la intimidad
y buen nombre.
C. Providencia
que resuelve la acción.
El Juzgado Once
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de abril
catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993), negó las pretensiones de
los accionantes, con base en las siguientes argumentaciones:
".....
ELIZABETH CESPEDES
DE VILLARRAGA, a título personal contrajo obligación, en forma voluntaria y
consciente, como en anteriores ocasiones había sucedido, con la firma
INVERSIONES M.C., entidad que le prestó la suma de quinientos mil pesos el día
23 de octubre del año pasado, cifra que se garantizó por la obligada, con el
giro de cheques para ser cobrados, una vez como fueran venciendo las fechas del
plazo pactado.
Pero, el tenedor de
los cheques (Inversiones M.C.), al presentar los títulos valores para su cobro,
fue objeto de la negativa por parte de la entidad bancaria, habida cuenta que
allí se había saldado a la cuentacorrientista, señora CESPEDES DE VILLARRAGA,
la titularidad de la misma.- Esa situación hace que se recurra por INVERSIONES
M.C., a los mecanismos de cobro allí establecidos y que como se ha logrado
establecer, consisten en la comunicación con el cliente para lograr un acuerdo
previo acerca del pago que debió efectuarse y no ocurrió, y que, en ausencia de
ese acuerdo previo, se procede a formular el cobro del dinero respectivo a
través de los empleados encargados de tal actividad y que consiste en
advertirle al moroso su deber de satisfacer la obligación contraída y no
cumplida y además, dejando en su lugar de trabajo o en su residencia, los
volantes que se allegaron al diligenciamiento (fls. 2 al 5 c.o.) que no son
otra cosa, que un recuerdo y la fijación de un nuevo plazo para que el moroso
cancele el valor que vencido, aún se adeuda. (Negrillas fuera del texto).
Comprende este
Juzgador el afán que le asiste a los accionantes en cuanto a la solicitud de
Acción Tutelar para
protegerles de los "escándalos", el "hostigamiento, los
perjuicios morales y sociales, como también la presión psicológica", pero
ello no es una cuestión arbitraria efectuada por el prestamista, no lo es por
cuanto se reclama un dinero que actualmente se debe, violando el compromiso
serio, preciso y concreto que se contrajo al momento de recibir el beneficio
solicitado. (Negrillas fuera del texto).
Diferente situación
sería, el efectuarse un cobro en las condiciones descritas, cuando éste ya hubiese
sido cubierto o satisfecho por el obligado, pero aquí lo que ocurre es una
situación totalmente contraria, pues nótese cómo es que con base en el registro
de acreedores que se lleva en la firma INVERSIONES M.C., se establece el
incumplimiento por parte de la deudora, que entre otras cosas, acepta sin duda
alguna, haber incumplido la obligación por razones de su trabajo, pues el haber
perdido el anterior empleo, generó una situación económica "difícil"
que aún todavía no ha logrado superar. Así también lo ha referido su esposo, el
otro accionante, señor GUSTAVO VILLARRAGA que no ha sufrido lesión, ni amenaza
ni se ha enfrentado a la inminencia de un perjuicio irremediable que vulnere
sus Fundamentales Derechos tutelables constitucionalmente.
Así las cosas,
considera este Juzgador, que eventos como éste, que dadas sus características
especiales y el espíritu del Legislador para que con base en la Acción de
Tutela se impida la vulneración del Derecho Fundamental, errónea y
equivocadamente se ha formulado la solicitud, desplazando por parte del
Juzgador la evacuación de otras diligencias propias de su función, para atender
el caso en estudio, que finalmente y de conformidad con el material obrante en
el diligenciamiento, permiten concluír claramente que la acción invocada no
procede, por no hallarse establecido el vulneramiento de Derecho Fundamental
alguno o hallarse ante la inminencia de ese daño constitucionalmente protegido,
en este específico caso, de los señores VILLARRAGA.
Diferente es que,
mediante una acción de tan respetable y especial inclusión en nuestra Carta
Fundamental, se pretenda eludir el cumplimiento de una obligación legalmente
pactada, y de la que se ha pretendido mediante actuaciones conocidas y
voluntariamente aceptadas por los contratantes, hacerse efectiva en los
términos y bajo las condiciones previamente acordadas.
..... "
La sentencia
anterior no fue impugnada en su oportunidad, por lo que no se surtió la segunda
instancia.
II.
CONSIDERACIONES JURIDICAS.
A. Competencia de
la Sala de Revisión.
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
proferido en la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 86,
inciso tercero y 24l, numeral noveno de la Constitución Nacional, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36, del Decreto 2591 de 1991.
B. Derecho a la
intimidad.
"Artículo 15
C.N. Todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y
el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.
La correspondencia y
demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades
que establezca la ley.
Para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la
ley".
El artículo 15 de la
Constitución Nacional, al consagrar el derecho a la intimidad, estableció de
manera expresa la posibilidad, para todas las personas, de excluir del
conocimiento público aquellos acontecimientos que, por su propia naturaleza o
por la simple voluntad de ellas, deben permanecer en la esfera privada de quien
los produce. Ya sea con la finalidad de impedir la averiguación indebida o la
publicidad, de los sucesos que válidamente pueden mantenerse en el contorno
individual de las personas.
Así, el derecho a la
intimidad -que abarca también la inviolabilidad del domicilio, el habeas data ,
la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de
contabilidad y demás documentos particulares-, se encamina a proteger la vida
privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones
ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o desvelar los sucesos
personales o familiares. La divulgación de eventos relativos a las personas,
con propósitos comerciales o particulares, cuando debían permanecer en el
anonimato, siendo tan sólo cuestionables por las vías jurídicas que previamente
se han establecido, contraría en consecuencia el especial deber de respeto que
debe mantenerse sobre estos acontecimientos, a fin de garantizar el ejercicio
indiscriminado del derecho fundamental.
La obligación
estatal y particular de respetar y garantizar el derecho a la intimidad, debe
orientarse a permitir que la vida privada de las personas permanezca envuelta
en el secreto que cada quien desee darle; tal secreto es soslayable únicamente
bajo especiales circunstancias que, legalmente permiten el conocimiento general
u oficial de tales hechos.
Precisamente este
derecho encuentra sus límites, cuando el Estado ejerce su potestad inquisitiva
en el trámite de las investigaciones que constitucional y legalmente le
corresponde adelantar. En algunas ocasiones, los particulares investigan o dan
a conocer aspectos de la vida íntima de una persona, en ejercicio del derecho a
la libertad de información, siempre que medie el interés público y no se atente
contra éste o cualquiera otro derecho fundamental. De ahí, que sea cuestionable
cualquier tipo de actuación que ponga en conocimiento público situaciones de la
vida privada, cuando no responda a un interés serio, no tenga un sustento legal
o atente contra cualquier derecho constitucional.
C. La acción de
tutela contra particulares.
La Constitución
Nacional, al consagrar la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales, previó la posibilidad de que en algunas oportunidades este
mecanismo, preferente y sumario, pudiera dirigirse también contra las personas
particulares, bajo unos precisos lineamientos consagrados en la propia
disposición constitucional (artículo 86), que en su inciso quinto preceptúa:
"La ley
establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión"
En desarrollo de
este precepto, el legislador expidió el Decreto 2591 de 1991, en cuyo capítulo
III reguló el tema de la acción de tutela contra particulares, señalando de
manera taxativa una serie de casos que, por su naturaleza o por la forma como
puedan presentarse, hacen procedente la acción.
La acción de tutela
entonces no procede de manera indiscriminada contra cualquier particular, toda
vez que sólo estará llamada a prosperar en aquellos eventos que puedan
encuadrarse dentro de las causales expresamente autorizadas por el legislador.
Es así como en el
artículo 42 del citado Decreto, se estableció dentro de las causales de
procedencia de la acción de tutela, entre otros motivos, la contenida en el
numeral cuarto, que taxativamente prescribe:
".....
4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
......"
De conformidad con
esta preceptiva, son tres los requisitos que debe reunir la solicitud del
peticionario, a saber:
1.Que se trate de
una acción u omisión que vulnere o atente contra un derecho constitucional
fundamental.
2. Que la solicitud
se dirija contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o contra el beneficiario real de la situación que motivó la
acción.
3. Que el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión frente a
tal organización.
Con respecto a la
situación de indefensión del accionante, esta Corporación ha sostenido que
dicha circunstancia se presenta cuando la persona que interpone la tutela
carerece de medios de defensa contra los ataques o agravios que le infiere el
particular contra el cual se impetra. (T-573/92).
En el presente caso, la acción de tutela
fue interpuesta contra una organización privada que, según los accionantes,
para obtener el pago de un crédito, ejercitó actividades indebidas; tales como,
la colocación en su lugar de residencia, de avisos alusivos al cobro de la
deuda de la señora Elizabeth Céspedes de Villarraga, atentando contra su derecho
fundamental a la intimidad y al buen nombre. Además, sometiéndolos a un estado
de indefensión, al no poder ejercer ante tales circunstancias el derecho de
defensa, ni las garantías propias establecidas en el ordenamiento jurídico, lo
que sí hubiera podido ocurrir, en caso de haberse adelantado un proceso
judicial.
D. Las pruebas
en la acción de tutela.
La Constitución
Nacional, al consagrar la acción de tutela en el artículo 86, estableció que
toda persona podrá reclamar ante los jueces, mediante este procedimiento, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública y en algunas oportunidades, como ya se analizó, contra personas
particulares.
En virtud de lo
anterior, las decisiones de los funcionarios judiciales que se profieran como
culminación del trámite de la acción, al igual que de los procedimientos
ordinarios, deben producirse como resultado de un análisis juicioso e imparcial
. Han de ser antecedidas de la ponderación objetiva que debe dársele, al caudal
probatorio que se haya puesto en conocimiento del fallador y al que, de acuerdo
a la necesidad, debe recaudar el juez, precisamente para garantizar la eficacia
de sus decisiones, en el amparo de los derechos fundamentales.
Mal podría
entenderse que, por el hecho de que esta vía procesal permita un gran margen de
discrecionalidad, el fallador de tutela no deba cumplir con las exigencias
mínimas que le reporta su condición de juzgador, cuales son, las de dotarse de
todos aquellos elementos de juicio que le orienten, con meridiana claridad,
para desatar los conflictos que se ponen bajo su conocimiento. Sí se hiciera
caso omiso de este mandato, nos encontraríamos en presencia de un juez
omnipotente, quien de acuerdo con su propia liberalidad, orientaría sus
decisiones sin ningún control acerca de la verificación de los hechos.
En desarrollo de lo
anterior, el Decreto 2591 de 1991 prevé en su artículo 3o. que la acción de tutela
debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
El artículo 18 del
Decreto en cuestión, preceptúa que el juez podrá tutelar el derecho, siempre
que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave
e inminente violación o amenaza del derecho. Esto equivale a decir, que el
fallador sólo podrá acoger la solicitud, cuando los medios de prueba que se
encuentren a su alcance, le demuestren incuestionablemente que los hechos
endilgados vulneran o amenazan algún derecho fundamental, que deba ser
protegido por la vía de la acción de tutela.
El artículo 21 del
Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para ordenar el recaudo de información
adicional, cuando resultare que los hechos consignados en la solicitud de
tutela no son ciertos, precisamente en cumplimiento de la obligación a que está
sujeto, de corroborar, por medio de pruebas, la veracidad de las situaciones
que se le ponen en conocimiento.
El artículo 22 del
mismo Decreto estatuye que el juez, tan pronto llegare al convencimiento
respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin que sea
necesario que se practiquen las pruebas que se le habían solicitado. Pero no
por ello puede pensarse que su decisión no deba fundamentarse en algún
principio de prueba que le acerque a la verdad de lo acontecido. Lo que la
norma permite es que, en ciertas situaciones, conforme a los medios probatorios
que se encuentren en el expediente, pueda prescindirse de aquellos otros que se
le hayan solicitado, siempre que existan los elementos de juicio suficientes,
que permitan al juzgador, de manera objetiva, orientar su decisión.
El Decreto 306 de
1992, en su artículo cuarto, prescribe que para la interpretación de las
disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, son aplicables los
principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no
contraríe al Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de este precepto, el juez de
tutela mantiene todas las facultades estipuladas en las disposiciones
procedimentales para el análisis y recaudo de pruebas, siendo entonces
inadmisible que, por simple desidia, no se recauden las que sean necesarias
para llegar a la decisión de cualquier acción de tutela.
E. Del caso en
estudio.
Los actores, en la
presente acción, consideraron haber sido objeto de hostigamiento, presión
sicológica, perjuicios morales y sociales, como consecuencia de los avisos que
fueron colocados en su lugar de residencia por la firma INVERSIONES M.C.,
atinentes al cobro de un crédito que mantenía la señora Céspedes de Villarraga
con la entidad accionada.
Indudablemente, lo
que los accionantes pretendían con su solicitud de tutela, era la protección
del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y al buen nombre,
vulnerado con la actitud arbitraria asumida por parte de la firma particular.
Esta, en aras de conseguir el pago de la acreencia, optó por las vías de
hecho, en lugar de acudir a los mecanismos judiciales existentes para obtener
el pago.
Debe precisarse que
la acción de tutela no es un instrumento que sirva para desconocer las
obligaciones que hayan sido adquiridas como resultado de cualquier contrato. Lo
contrario, sería cohonestar el incumplimiento de los compromisos válidamente
adquiridos, de los que no es posible sustraerse por simple voluntad y, mucho
menos, salvaguardándose en el ejercicio de la acción de tutela. De otra manera,
se haría perder el respeto y la seguridad jurídica que debe mantenerse en cualquier
relación contractual.
Lo que sucede es
que, a pesar de la existencia de un contrato legalmente celebrado, por su
eventual incumplimiento, no puede permitirse a los acreedores de tales
obligaciones, la administración de justicia por su propia mano. Sobra decir que
tal facultad se encuentra proscrita en cualquier sociedad moderna que predique
los postulados del Estado de Derecho, ya que los caminos jurídicos para obtener
el pago de las obligaciones incumplidas, se encuentran perfectamente definidos
por el legislador, y a ellos ha debido recurrir la firma INVERSIONES M.C..
De ahí que
sobresalga la equívoca sustentación que quiso darle el fallador de instancia a
la situación que originó la petición de los accionantes. Es inaceptable que se
haya considerado, que los avisos a los que hacían referencia los actores, eran
apenas un "recuerdo y la fijación de un nuevo plazo para que el moroso
cancele el valor que vencido aún adeuda" (folio 37), sin haber establecido
de manera alguna, si los avisos objeto de la petición habían sido o nó fijados
en algún sitio de acceso general, al lugar de residencia de los accionantes. Es
éste precisamente, el punto cardinal a comprobar, para así determinar si la
entidad particular, abusando de su situación, vulneró los derechos fundamentales
de los peticionarios.
De otro lado,
extrañamente el juez de tutela calificó lo que los accionantes denominaron como
"escándalos, hostigamiento, perjuicios morales y sociales y presión
sicológica", como una situación jurídicamente válida. En su criterio, no
era una actuación arbitraria efectuada por la entidad accionada, por reclamar
un dinero que se le debía, siendo apenas una consecuencia de la violación del
compromiso que se había contraído con anterioridad (folio 37). Desconoció el
juez con estos argumentos, el propio texto constitucional que se cita como
infringido, los procedimientos que consagran las normas del derecho civil y los
principios jurídicos elementales que gobiernan todo proceso.
No es aceptable que
con estas situaciones se pretenda desnaturalizar figuras como la del
requerimiento particular o privado, que permiten, en muchas ocasiones, evitar
con anticipación el trámite judicial, al acudir directamente a los deudores
para lograr la satisfacción de la acreencia. No puede aceptarse que en
ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los derechos mínimos
de cualquier persona, negándole la posibilidad de controvertir la exigibilidad
de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando contra el libre
ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, la falta
de demostración por parte del fallador de instancia, sobre la fijación de los
avisos que originaron la petición de los accionantes, impidió a primera vista
establecer la veracidad de la situación que se pretendía tutelar. Se obligó
entonces a esta Sala de Revisión, a decretar pruebas con ese fin,
estableciéndose la verdad de lo acontecido. De allí, que la sentencia revisada
adolezca de imprecisiones .
Las pruebas
decretadas consistieron en la recepción de declaraciones, de aquellas personas
que podían tener conocimiento o haber intervenido en los sucesos que dieron
origen a la presente acción de tutela: los cobradores que acudieron al
domicilio de la señora Elizabeth Céspedes de Villarraga, la administradora del
conjunto residencial donde habitan los peticionarios y algunos residentes del
mismo.
Como resultado de
las pruebas recaudadas se pudo concluir que, para el momento en que se
interpuso la acción de tutela, la entidad particular venía fijando en el lugar
de residencia de los peticionarios, avisos alusivos al cobro de la deuda que
mantenía la señora Elizabeth Céspedes de Villarraga con la firma INVERSIONES
M.C., vulnerando de esa manera el derecho a la intimidad y al buen nombre de
los accionantes. Además, se dejó entrever la conducta irresponsable con la que
actúa la entidad denunciada, por intermedio de sus cobradores, para obtener el
pago de las obligaciones que se mantienen a su favor. Estos, según su propio
dicho, con la autorización de la firma acreedora, dentro de los avisos enviados
a sus deudores, consignan valores indiscriminados o números de cuotas que no
coinciden con el valor de los créditos en mora. Ellos lo atribuyen al
"afán" con el que se acude al lugar de residencia o de trabajo de los
deudores o, peor aún, para presionarlos a pagar lo que en verdad se adeuda.
También se pudo
establecer que durante el trámite que se le dió a la solicitud de tutela, e
incluso, hasta el momento de la presente revisión, la conducta atentatoria del
derecho fundamental no se volvió a presentar. Ello que no es óbice para que en
todo caso se revoque el fallo que negó la acción y en su defecto se tutele el
derecho fundamental de los accionantes, pues lo evidente es que, cuando
Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Gutiérrez acudieron al
juez de tutela, se les estaba vulnerando su derecho fundamental a la intimidad
y al buen nombre. De esta circunstancia no es posible apartarse, ya que el
presente fallo de revisión tiene por finalidad, y esa es su naturaleza,
rectificar las imprecisiones y falencias en que incurrió el juez de tutela; de
ahí, que esta Sala de Revisión, en el caso que nos ocupa, acceda a la solicitud
de los accionantes. Sólo que a fin de no hacer inocua esta decisión, dado que
los hechos que motivan la revocatoria del fallo no se han vuelto a presentar,
además de tutelar el derecho de los accionantes, se prevendrá a la firma de
INVERSIONES M.C. para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas
indebidas en el cobro del multicitado crédito, que vulneren o atenten contra
los derechos fundamentales de los accionantes.
De tal suerte que,
con base en las anteriores consideraciones, puede concluirse que el fallo
proferido por el Juez Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., sobre
la acción interpuesta por Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga
Gutiérrez en contra de la firma INVERSIONES M.C., desatendió los postulados
mínimos para verificar los hechos materia de debate, limitándose a escuchar los
argumentos de las partes en conflicto, sin recurrir a ningún otro medio
probatorio que le llevara a la convicción plena sobre la veracidad de los
hechos cuestionados. Esto trajo como consecuencia haber negado la acción interpuesta,
con base en falsas argumentaciones jurídicas y sobre todo, haciendo caso omiso
de lo que en verdad había acontecido, razón por la cual esta Sala llama la
atención al juzgador, para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad con la
obligación constitucional y legal que le corresponde ejercer.
Esta Sala de
Revisión se ve en la imperiosa necesidad de recordar a los jueces, que los
fallos de tutela deben encontrarse precedidos del mínimo probatorio
indispensable para pronunciarse, acerca de los asuntos que en ese momento se
están debatiendo, pues de lo contrario esta Institución se convertirá en un
peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan
al común de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos
en nuestra Constitución.
Por lo anterior debe
REVOCARSE la decisión del Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
D.C., en la que se NIEGA la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Céspedes
de Villarraga y Gustavo Villarraga Gutiérrez. En consecuencia se TUTELA el
derecho a la intimidad y al buen nombre de los accionantes.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE :
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.,
del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), conforme a
la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho a
la intimidad y al buen nombre de Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo
Villarraga Gutiérrez en contra de la firma de INVERSIONES M.C.
SEGUNDO.-
PREVENIR a la firma
INVERSIONES M.C. para que, bajo el apremio de la sanción legal en lo sucesivo
se ABSTENGA de observar conductas que atenten contra los derechos
fundamentales de Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga
Gutiérrez en el cobro del crédito a que se ha hecho referencia.
TERCERO.-
COMUNIQUESE la presente
decisión al Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., para
que se notifique a las partes conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.