T-339-23
PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE
VISITAS-Prevalencia del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites
a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y
adolescentes
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la
deficiente valoración probatoria
(…)
el Juzgado omitió la práctica o valoración de pruebas que permitieran
determinar si las visitas virtuales afectan la salud de la menor y no realizó
ninguna actividad de verificación con respecto a la afirmación de que ella
deseaba realizar visitas virtuales con su papá. Ello era determinante para el
PARD, pues de eso dependía que los derechos de la menor estuvieran en riesgo o
no, por lo que sin esa actividad probatoria no podía cerrarse el proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Violación directa de la Constitución por
desconocimiento del interés superior del menor
(…)
el Juzgado no tuvo en cuenta el interés superior del menor a la hora de decidir
si cerrar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos era
procedente o no (…) a pesar de que la niña había expresado que su padre la
había tocado sus genitales de forma inapropiada, lo que le imponía el deber de
verificar que las visitas no afectaran su salud.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de
brindar especial protección a los niños
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Prohibición
de cualquier forma de violencia en su contra
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Deber de autoridades
judiciales de dar prelación al interés superior del niño
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS
EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS-Etapas/PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de
protección
DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA
Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento
de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés
superior del niño
PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER
OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual
JUECES DE FAMILIA Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS
QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber constitucional de imprimir en
la ejecución de sus funciones una diligencia reforzada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-339 de 2023
Referencia: Expediente T-9.131.668
Acción de tutela instaurada por Manuela
en representación de su hija Cristina contra
el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Camelot.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de las sentencias
proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot,
el 25 de julio de 2022, en primera instancia,[1] y por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de
2022, en segunda instancia,[2] en el trámite
de tutela iniciado por Manuela contra el Juzgado 29 del Circuito de Familia de Camelot,
en calidad de madre de la niña Cristina.
Aclaración preliminar
Puesto
que el presente asunto está relacionado con una niña que ha señalado ser víctima
de abuso sexual, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha
decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[3] Con tal finalidad, su nombre, el de sus familiares, el de
la ciudad en la que vive y los radicados que identifican cada trámite serán
remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.[4]
Por ello, la Sala Tercera de
Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de
que en aquella que se publique se utilizarán los nombres ficticios de las
partes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Manuela presentó acción de tutela contra el Juzgado 29 del
Circuito de Familia de Camelot, en calidad de madre de la menor Cristina.
Puntualmente, la accionante cuestionó la sentencia del 8 de marzo del 2022, proferida
en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante,
PARD),[5] en la que se
decidió mantener las visitas virtuales, previamente autorizadas por la
Defensora de Familia del Centro Zonal Esmeralda Regional Camelot,
entre la menor de edad y su padre, Joaquín.
Esta determinación se adoptó, pese a que la niña relató comportamientos
sexualizados indebidos por parte de su progenitor. En criterio de la
accionante, la decisión vulneró los derechos de la menor de edad al debido
proceso, a la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la
personalidad y a la vida digna.
2.
Aunque la providencia objeto de
tutela fue proferida en un PARD, antes de exponer los principales antecedentes
ocurridos en dicho trámite es necesario explicar lo siguiente. El 24 de enero de 2019, Manuela y Joaquín
suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que se estableció que la custodia y
cuidado personal de su hija menor de edad, Cristina,
estaría a cargo de la señora Manuela.[6] Igualmente,
se acordaron visitas del señor Joaquín a la niña cada quince días, los fines de semana y
los miércoles. Por circunstancias relacionadas con dichas visitas, además del
PARD, los padres de la niña han iniciado diferentes
acciones judiciales y administrativas relacionadas con las conductas relatadas
por la menor de edad.[7]
3.
Entre estas acciones, es importante explicar que hubo dos indagaciones penales en contra del
señor Joaquín de radicados XXHHUY8
y XXKKLO9. Ambas fueron unidas bajo el mismo radicado e investigaban la
comisión de actos sexuales con menor de 14 años. La primera tuvo origen en que
el 11 de marzo de 2018 la señora Manuela notó que su hija tenía un enrojecimiento en sus genitales, luego de
que estuviera al cuidado de su papá. Según la señora Manuela, la niña señaló que su
papá le había tocado su zona íntima. La segunda investigación tiene que ver con
que la niña relató que el papá le revisó la cola y le aplicó crema. El 16 de
marzo de 2021, la Fiscal 164 de Delitos Sexuales de Camelot ordenó el archivo de las
diligencias por atipicidad de la conducta, argumentando que la niña no señaló
ser víctima directa de actos sexuales y tampoco es posible establecer que los
hechos señalados “satisficieran el libido sexual del indiciado”.[8]
4.
Igualmente, vale la pena
señalar que tanto en el PARD, cuyo trámite procesal se expondrá a continuación,
como en los demás trámites administrativos la niña ha manifestado algunas
situaciones que podrían involucrar violencia sexual en su contra por parte de
su padre. Así, en el informe de una entrevista rendida por la menor de edad el
31 de julio de 2019, se reseñó: “Cristina
reporta haber vivido algunas
situaciones en las que se presentaron comportamientos sexualizados atípicos e
inadecuados por parte de su padre en su contra”.[9] El 5 de
agosto de 2019, se realizó una valoración psicológica a la menor de edad en la
que se reseñó: “En su discurso la niña manifiesta situaciones y/o
"juegos" con el progenitor, que son conducentes a la existencia de un
presunto abuso sexual-tocamientos.”[10] El
16 de agosto de 2019, la niña fue valorada psicológicamente y en el informe
respectivo se concluyó: “[d]urante la Entrevista se hicieron evidentes
conductas en Cristina que pueden dar indicios o permiten concluir la
existencia de un abuso sexual en su contra.”[11] Dichos
documentos se encuentran en el expediente que tuvo a su disposición el juzgado
accionado.
1.
El Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD
5. El 26 de julio de 2019, la señora Manuela
se presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante,
ICBF), específicamente al Centro Zonal Vetusta de Camelot.
Afirmó que el señor Joaquín, el 23 de julio de 2019, realizó una revisión del
cuerpo de su hija, en ese entonces de cinco años, a la entrada del jardín
infantil al que asistía en ese momento. La señora Manuela indicó
que después de ese día la niña le dijo que su papá “le baja la ropa interior
y le pone la cola”.[12] Asimismo,
dijo que su hija tiene comportamientos extraños, como intentar tocarle sus
senos y genitales, y tocar a los profesores en sus zonas íntimas.
6. La Defensora de Familia del Centro Zonal Vetusta
tomó las siguientes determinaciones: (i) en agosto de 2019, suspendió las
visitas del señor Joaquín;[13] (ii) en
noviembre de 2019, informó al padre de la menor que no habilitaría las visitas
controladas hasta que la investigación penal en su contra se hubiese cerrado;[14]
y (iii) el 16 de diciembre de 2019, con base en una valoración sociofamiliar de
la trabajadora social, ordenó las visitas de manera supervisada en el centro
zonal, una vez ca da quince días, hasta que se definiera de fondo la
investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor
Joaquín.[15]
7. A inicios de 2020, el PARD fue trasladado a la Defensoría
del Centro Zonal Esmeralda Central, debido a que la señora Manuela
decidió mudarse a un inmueble ubicado en esta localidad de Camelot.[16]
Desde septiembre de 2020, las visitas se realizaron virtualmente, dado el
contexto de emergencia originado por la pandemia por Covid-19.[17]
8. El 4 de marzo de 2021, el Defensor de Familia de Esmeralda Central,[18]
en cumplimiento de una decisión de tutela en un trámite iniciado por el señor Joaquín,[19]
ordenó la realización de visitas virtuales entre el este y su hija, que
iniciarían el 12 de marzo del mismo año.[20] Se
estableció que los encuentros serían supervisados por la psicóloga adscrita a
la Defensoría de Familia mencionada.
9. En marzo y abril de 2021, se realizaron tres visitas
virtuales supervisadas.[21] El 20 de
abril de 2021, el Defensor de Familia del Centro Zonal Esmeralda Central trasladó el PARD a la Defensora de Familia
del Centro Zonal Esmeralda Regional Camelot.[22] Para mayor
claridad, en esta sentencia se hará referencia a esta última autoridad como
Defensora de Familia de Esmeralda.
10.
El 2 de junio de 2021, la
señora Manuela solicitó a la Defensora de Familia de Esmeralda, nueva autoridad
a cargo del trámite, la reconsideración de las visitas entre el señor Joaquín
y su hija, pues las consideraba revictimizantes y perjudiciales para la salud
de la menor de edad.[23] En
septiembre de 2021, el señor Joaquín solicitó a la Defensora de Familia que se
autorizaran visitas semanales presenciales, informando que las investigaciones
penales XXHHUY8 y XXKKLO9 habían sido unidas y archivadas por
atipicidad de la conducta.[24]
11. El 4 de octubre de 2021, la Defensora de Familia profirió
auto mediante el cual ordenó reanudar las visitas presenciales, desde el 12 de
octubre siguiente.[25] El 5 de
octubre de 2021, la señora Manuela envió un oficio oponiéndose a tal decisión.[26]
Señaló que existe un dictamen de medicina legal realizado por orden de la
Defensora de Familia de Vetusta, del 16 de diciembre de 2019, en el cual
se establece que el señor Joaquín “presenta condiciones que soportan en una
condición narcisista, que por momentos resulta desadaptativo y disfuncional en
las diferentes áreas de ajuste requiriendo modularse con un proceso terapeutico
(sic) intensivo". En consecuencia, indicó que hasta el momento
no hay un pronunciamiento médico en el que se determine que dicho diagnostico
no perjudica a la menor de edad.
12. El 12 de octubre de 2021, se llevó a cabo una
visita presencial en el Centro Zonal Esmeralda. En el acta respectiva se consignó lo siguiente: “Al
final la defensora de Familia le pregunta a la niña si estuvo contenta con la
visita y respondió que si (sic), pero cuando se le pregunta que desean
que continúen las visitas de manera presencial, lo piensa y dice que no que
quiere que continúen de manera virtual.”[27] Posteriormente,
la Defensora de Familia informó al señor Joaquín que las
visitas se mantendrían por medios virtuales, teniendo en cuenta lo manifestado
por la menor en la visita presencial, pues le incomodó el contacto físico con
su padre durante la visita.[28]
13. El 6 de enero de 2022, una trabajadora social del
Centro Zonal Esmeralda realizó un informe de seguimiento social, en el que se
concluyó que la menor cuenta con un sistema familiar garante de sus derechos.[29]
Cinco días después, la Defensora de Familia de Esmeralda remitió el proceso administrativo a los juzgados
de Familia, debido a que perdió competencia frente al asunto.[30]
El trámite le fue repartido al Juzgado 29 de Familia de Camelot.[31]
14. El 8 de marzo de 2022, la autoridad judicial profirió
la sentencia contra la cual se presentó la tutela que aquí se estudia. En dicha
providencia, declaró el cierre definitivo del PARD, sin modificar o suspender las
visitas que previamente había autorizado la Defensora de Familia de Esmeralda, y manteniendo
la custodia de la niña a cargo de su madre.[32]
Fundamentó su decisión en que el proceso ya no era necesario, para lo cual
expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que, si bien la niña
manifestó que su padre la tocó en sus zonas íntimas y que estuvo incómoda con
las visitas presenciales con su padre, también afirmó que deseaba que estas se
realizaran virtualmente. Al respecto, señaló que en este tipo de trámites la
voz de los menores de edad debe ser tenida en cuenta. En segundo lugar, tuvo presente
que el informe de seguimiento del 6 de enero de 2022 señaló que la menor dispone
de un sistema garante de sus derechos. En tercer lugar, expuso que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el PARD no está sujeto a la
terminación de un proceso terapéutico como en el que se encuentra la menor, por
lo que, contrario a lo afirmado por la Defensora de Familia, eso no es razón
suficiente para mantenerlo abierto.
15. El 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo una reunión
ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Esmeralda con el señor Joaquín, en la
que se establecieron visitas virtuales cada ocho días.[33]
2.
La acción de
tutela que origina este proceso
16.
El 11 de julio de 2022, la
señora Manuela, en calidad de madre de la niña Cristina,
presentó tutela en contra de la Sentencia del 8 de marzo de 2022. Según la
accionante, se configuraron tres defectos: fáctico, desconocimiento del
precedente y decisión sin motivación. Argumentó que se presentó un defecto
fáctico, ya que el Juzgado no valoró las pruebas en conjunto ni con base en
la sana crítica, como lo dispone el artículo 176 del Código General del
Proceso. Lo anterior lo relacionó con que no se hubiera analizado “lo
manifestado por mi hija en cuanto a su progenitor y al tema de las visitas.”
En su criterio, de haberlo hecho, la decisión hubiera sido diferente.
17.
En cuanto al desconocimiento
del precedente, señaló que no se siguió lo establecido por la Corte
Constitucional, en particular, en las sentencias T-062 de 2022[34]
y T-884 de 2011,[35] en las que
se analizaron casos similares, en los que menores de edad, al parecer, habían
sido víctimas de delitos sexuales por parte de su respectivo padre. En dichos
pronunciamientos, alega, se dejaron sin efecto decisiones que autorizaron las
visitas entre los menores de edad y su padre agresor. Según la accionante, la
sentencia atacada no solo desconoció el precedente de esta Corporación, sino
que tampoco argumentó razones para apartarse del mismo. En esa línea, señaló
que el Juzgado no tuvo en cuenta que las visitas virtuales afectan la salud de
su hija, pues su rendimiento académico ha disminuido, refleja ansiedad y
angustia cuando se acercan las visitas y ha sido diagnosticada con onicofagia (hábito
de comerse las uñas).
18.
También consideró que se
desconoció el precedente de la Corte Constitucional con respecto al derecho de
los menores de dieciocho años a ser escuchados en los procesos administrativos
y judiciales en los que estén involucrados.[36] Asimismo,
señaló que la sentencia atacada no aplicó en debida forma el test de
proporcionalidad que ha sido ampliamente desarrollado por esta Corte.[37]
En cuanto al defecto por decisión sin motivación, no argumentó por qué
se configuraba.
19.
Además, expuso varias citas de
la Corte Constitucional sobre los derechos al debido proceso, a la salud, a la integridad
personal y a la vida digna. Afirmó que estos se le vulneraron a su hija con la
realización de las visitas virtuales con su padre.
3.
Trámite de
instancia y contestación de las entidades demandadas
20.
La tutela fue repartida a la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot. El 12
de julio de 2022, esta (i) admitió la acción; (ii) vinculó al Juzgado demandado,
a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Esmeralda de esta ciudad, a la Fundación PR y a la
Procuraduría Delegada para la Protección de los Derechos de la Infancia, la
Adolescencia, la Familia y las Mujeres; (iii) ordenó la notificación del
Defensor de Familia y agente del Ministerio Público, adscritos al despacho
accionado y (iv) negó la medida provisional solicitada.[38]
Asimismo, el 22 de julio de 2022, fijó aviso de dicha providencia con el fin de
que otros sujetos la conocieran.[39] A
continuación, se reseñan las respuestas dadas.
21.
El Juzgado Veintinueve de
Familia de Camelot señaló que
se ordenó el cierre definitivo del proceso porque, una vez valoradas las
pruebas del expediente, concluyó que los derechos de la menor fueron
garantizados.[40] Añadió que
la pretensión de la demandante con respecto a la suspensión de visitas se puede
obtener mediante acciones legales diferentes a la tutela. En esa línea, señaló
que “no puede pretender que por medio de un proceso de restablecimiento de
derechos como el que aquí se conoció se modifiquen, pues el fin del presente
asunto es restablecer los derechos de la niña, mediante las medidas
contempladas en la ley (art. 53 Ley 1098 de 2006), las cuales no se pueden
tornar en permanentes”. Finalmente, pidió que se niegue la acción
constitucional, pues las pruebas se valoraron en debida forma y la accionante
está supliendo las acciones judiciales pertinentes.
22.
La Defensora de Familia del
ICBF - Centro Zonal Esmeralda
afirmó que las pretensiones no deben prosperar porque no existe vulneración de
derechos.[41] Dijo, por el
contrario, que las actuaciones evidencian que se actuó de conformidad con la
Ley 1098 de 2006.[42] Asimismo,
informó que dentro del PARD ya finalizó el apoyo psicoterapéutico y existe
garantía de derechos de la niña, por lo que se cerró el mismo.
23.
La Procuradora 152 Judicial
II de Familia de Camelot solicitó
que el amparo fuera concedido.[43] Afirmó que
entre el derecho que tiene el señor Joaquín a las visitas y el interés superior de la menor de
edad, este último debe prevalecer. Así, argumentó que el Juzgado accionado
incurrió en un defecto fáctico al autorizar las visitas virtuales. Señaló que
estas “únicamente podrán darse tras un proceso riguroso de seguimiento de la
menor en las que se garantice su interés superior, su proceso terapéutico y su
voluntad.”
24.
El señor Joaquín,
padre de la niña, afirmó que nunca ha sido violento con su hija y adujo que su
rigor ético y académico es conocido a nivel mundial.[44]
También dice ser víctima, junto a su hija, de persecución y discriminación, por
ser defensor de derechos humanos. En cuanto a la relación con su hija, dice que
ella “da sentido a toda [su] existencia”. Luego de hacer un
repaso muy extenso sobre los hechos y actuaciones judiciales (en palabras
suyas, más de 48 tutelas, apelaciones y desacatos) y administrativas, que
rodean esta tutela, solicitó que se autoricen visitas cotidianas para dar
cumplimiento al acuerdo originalmente firmado por él y la señora Manuela.
25.
La Fiscal 164 Seccional de
la Unidad Delitos Sexuales de Camelot informó que la noticia criminal XXHHUY8 fue archivada por
conducta atípica el 16 de marzo de 2021.[45]
26.
La Oficina Asesora Jurídica
de la Personería de Camelot, luego de proferida la sentencia de primera
instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela con respecto a
dicha entidad, por falta de legitimación por pasiva.[46]
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1.
Decisión de
primera instancia
27.
En Sentencia del 25 de julio de
2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot negó
la tutela. Luego de citar extensamente la sentencia proferida por la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 1994,[47]
analizó el caso concreto.[48] Al respecto,
concluyó que la decisión accionada no es “antojadiza”, pues se basó en las
pruebas del expediente. Señaló que la jueza hizo una valoración sobre las
pruebas aportadas, por lo que, al margen de que se comparta o no dicha
valoración, no puede considerarse una vía de hecho. Finalmente, señaló que “la
accionante cuenta con varias vías procesales para solicitar la modificación del
régimen de visitas de su hija en caso de que lo estime pertinente”.
4.2.
Impugnación
28.
La apoderada de la señora Manuela
promovió impugnación. En primer lugar, señaló que no es razonable que se señale
que existen otras vías procesales, ya que la tutela se presentó como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este consiste, por un lado, en
forzar a la menor a sostener visitas con su padre, a pesar de no quererlas, y,
por otro, en que el padre puede iniciar trámites que le permitan la reanudación
de visitas presenciales. En segundo lugar, afirmó que la decisión en el proceso
de restablecimiento de derechos ignoró la voz de la niña, y, al avalar dicha
situación, la decisión impugnada es equivocada. En tercer lugar, atacó la
decisión por no analizar aspectos que considera relevantes, como los impactos
que se generan en la menor con las visitas o la ausencia de aplicación del test
de proporcionalidad en el caso concreto. En cuarto lugar, señaló que el juez de
instancia no hizo un análisis profundo, como correspondía, sobre las respuestas
de la accionada y demás autoridades. Finalmente, solicitó como medida
provisional que se suspendieran las visitas ordenadas en la sentencia objeto de
tutela.
4.3.
Decisión de
segunda instancia
29.
El 17 de agosto de 2022, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada.[49]
Dicho Tribunal consideró que la decisión objeto de tutela obedece a un criterio
jurídico razonable y en consecuencia no incurrió en un defecto específico de
procedibilidad. Explicó que las medidas adoptadas por el juez ordinario fueron
motivadas, convenientes y útiles de cara a la menor de edad. Así, concluyó que
se hizo una ponderación razonable de las pruebas y de la normativa aplicable.
Del mismo modo, afirmó que el juez de tutela no puede declarar la suspensión
del régimen de visitas, en tanto se han previsto jueces y procedimientos
ordinarios para ello.
5.
Actuaciones en
sede de revisión
30.
Este expediente fue escogido
para revisión y repartido al despacho sustanciador por la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, a través de Auto del 30 de enero
de 2023.[50]
31.
El 16 de marzo de 2023, la señora
Manuela remitió un memorial a la Corte Constitucional, mediante el
cual solicitó la cancelación de visitas mediante videollamadas autorizadas por
el Juzgado accionado.[51] Reiteró que
dichos encuentros afectan la salud de su hija menor de edad.
32.
El 30 de marzo de 2023, la
Magistrada sustanciadora profirió un auto mediante el cual ordenó (i) la vinculación de la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Vetusta y (ii)
la práctica de varias pruebas. Así, solicitó información a la Fiscalía General
de la Nación,[52] a las
comisarías a cargo de trámites relacionados con los hechos del PARD,[53]
a diferentes personas que pudieran corroborar la declaración de la menor de
edad,[54] y a la
señora Manuela y al señor Joaquín.[55]
33.
El Defensor de Familia del
Centro Zonal de Vetusta dio respuesta al auto en el que se le vinculó al
presente trámite.[56] En su
respuesta, hizo una breve exposición sobre las actuaciones que se dieron
durante el PARD mientras estuvo a su cargo. En particular, señaló que el
proceso fue remitido por competencia territorial al Centro Zonal de Esmeralda Central y que,
por eso, actualmente, no cuenta con el expediente del caso. Por lo anterior,
solicitó la desvinculación de este trámite de tutela.
34.
Asimismo, se recibieron
respuestas de las siguientes autoridades y personas, cuyos aspectos más
relevantes fueron reseñados en el apartado de Antecedentes o se tendrán
en cuenta en las Consideraciones: (i) la Fiscal 515
Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Camelot; [57](ii) el
Fiscal 253 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Camelot;[58] la Comisaría
de Familia Esmeralda 2;[59]
(iii) la directora del Prescolar Jardín XYZ respondió;[60] (iv) Manuela, madre de la menor
de edad;[61]
(v) Joaquín, padre de la niña;[62] (vii) a Defensora de
Familia del Centro Zonal Vetusta;[63] y las
psicólogas Carolina,[64] Natalia [65] y Olga.[66]
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
35.
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Reglamento interno de la Corporación.
2.
Planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
36. La Sala considera
necesario precisar el objeto sobre el cual se realizará el presente
pronunciamiento. Como fue mencionado anteriormente, Manuela
presentó una tutela contra la decisión del Juzgado 29 del Circuito de Familia
de Camelot del 8 de marzo de 2022. Mediante esta, se cerró de manera
definitiva el PARD No. 2002-klP1 y se mantuvieron
en firme las visitas virtuales entre su hija, Cristina, y el
padre de esta, Joaquín, que habían sido establecidas por la Defensora de
Familia de Esmeralda, en Camelot. La señora Manuela afirmó
que dicha providencia vulneró los derechos fundamentales de su hija al debido
proceso, a la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la
personalidad y a la vida digna. Expuso argumentos según los cuales dicha
providencia incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del
precedente constitucional, pero no sobre el de decisión sin motivación.
37. Antes de plantear el problema jurídico a resolver,
la Sala de Revisión recuerda que el juez de tutela se encuentra facultado para interpretar
la acción y por esa vía pronunciarse sobre defectos diferentes a los alegados
en esta.[67] El juez de tutela puede
fallar “más allá” o “por fuera” de lo pedido pues su objetivo es
proteger los derechos de la manera más amplia posible.[68]
Igualmente, a partir del principio de “el juez conoce el derecho”, el
accionante debe presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras
que el juez debe adecuarlos a las instituciones jurídicas aplicables.[69] Con base en dicho razonamiento, la Corte ha analizado casos de tutela
contra providencia judicial a partir de causales específicas diferentes a las
alegadas en la demanda.[70]
38.
Bajo esa perspectiva, en esta ocasión la Sala no
estudiará los defectos de decisión sin motivación ni desconocimiento del
precedente. El primero, porque la demandante no planteó los hechos y razones a
partir de los cuales se configuraría; el segundo, porque la discusión que la
accionante plantea trascendería el ámbito de protección de dicho defecto y se
enmarcaría, más bien, en el de la violación directa de la Constitución.
Particularmente, la Sala observa que las razones en las que la demandante basó
el supuesto desconocimiento del precedente se dirigen a señalar que el Juzgado
accionado no habría seguido el desarrollo que la Corte ha hecho sobre el
interés superior del menor de edad, lo cual, en este caso, sería propio de la
violación directa de la Constitución. Por lo tanto, se estudiarán este último
defecto y el fáctico.
39.
En ese sentido, corresponde a esta
Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿En la Sentencia del 8 de marzo
de 2022, el Juzgado 29 de Familia de Camelot incurrió en un defecto fáctico y por esa vía
vulneró los derechos de la niña Cristina al debido proceso, a tener una familia y no ser
separado de ella, al amor al cuidado, a la integridad física y a la salud, al
decidir mantener las visitas virtuales entre ella y su padre, a pesar de haber manifestado posibles actos de
violencia sexual por parte de este y sin contar con información que permitiera
descartar las afectaciones que estas visitas podrían causar a la menor de edad?
(ii)
¿El Juzgado 29 de Familia de Camelot
al proferir la Sentencia del 8 de marzo de 2022 vulneró los derechos al debido
proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor al cuidado, a
la integridad física y a la salud de la niña Cristina al
incurrir en un defecto por violación directa de la Constitución al no actuar
conforme a la interpretación de la Corte Constitucional en casos de visitas en
el marco de contextos familiares en los que se alegan hechos constitutivos de
abuso sexual?
40.
Para ello, la Sala Tercera de
Revisión se referirá a (i) la procedencia general de la presente acción de
tutela; (ii) el interés superior del menor de edad y los derechos prevalentes
de los niños, niñas y adolescentes en el marco de las visitas con su padre no
custodio; y (iii) el derecho de los niños,
niñas y adolescentes a las visitas parentales en casos de posible violencia
sexual. Con posterioridad, se abordará el análisis del caso concreto a partir del
estudio de los defectos ya mencionados.
3.
La acción de
tutela presentada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales
41. La Sala verificará el cumplimiento de los
requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590
de 2005,[71] en la que se
señalaron criterios para conocer la acción - requisitos generales - y para
determinar si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental -
requisitos específicos.
42. A
continuación se analizan los requisitos generales en el caso concreto:
Requisito
Análisis del caso concreto
Legitimación en la causa por activa y
por pasiva:[72]
que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela.
Se cumple, ya que la tutela fue presentada
por la madre de la menor de edad cuyos derechos se consideran vulnerados en
representación de esta, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[73] (legitimación activa) y se presentó contra
la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, el Juzgado 29 de
Familia de Camelot[74] (legitimación pasiva).
Que el asunto sea de relevancia
constitucional:
la discusión debe girar en torno al contenido, alcance y/o goce de un derecho
fundamental, y no sobre un tema legal o económico.
Se cumple, pues en esta tutela se discute la
eventual violación de los derechos al debido proceso y el interés superior
del menor. En particular, en el presente asunto se alega el desconocimiento
del desarrollo que la Corte Constitucional ha hecho sobre el interés superior
del menor, en especial de lo establecido en la Sentencia T-062 de 2022[75] con
respecto a las visitas entre niños, niñas y adolescentes y sus padres, cuando
a alguno de estos se le señala de haber incurrido en posibles delitos
sexuales en contra de los primeros. Así, el asunto no trata de un asunto
meramente legal o económico.
Subsidiariedad: que antes de acudir a
la acción de tutela el actor haya agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos.
Lo cual no impide que la tutela se presente con el fin de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. Frente a este último aspecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que debe acreditarse su inminencia,
urgencia, la gravedad de los hechos y el carácter impostergable de las
medidas de protección.[76]
Se cumple, porque la accionante no
contaba con otros medios para atacar la sentencia del 8 de marzo de 2022,
pues esta se profirió en un proceso de única instancia. Tal como se reseñó en
el apartado de antecedentes, el PARD fue remitido por la Defensora de Familia
del Centro Zonal de Esmeralda a los jueces de familia, debido a su
pérdida de competencia. En esa línea, el artículo 119 del Código de la
Infancia y la Adolescencia dispone que estos conocen en procesos de única
instancia de asuntos como el presente: “4. Resolver sobre el
restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia
haya perdido competencia.”. Asimismo, el recurso de casación únicamente
es procedente frente a sentencias de segunda instancia -y sólo de algunos
procesos-[77] y tampoco se configura ninguna de las
causales del recurso de revisión,[78] por lo que ninguno de dichos recursos es
procedente.
Adicionalmente, el despacho considera que el hecho de que las decisiones
sobre el régimen de visitas no hagan tránsito a cosa juzgada material[79] y que
la accionante pueda acudir al proceso verbal sumario[80] para obtener
el resultado que busca mediante tutela no hace que esta sea improcedente. Al
respecto, la Corte ha señalado que “frente al riesgo inminente e
irreversible que puede existir en contra de los derechos de un niño es
necesario que la Corte se pronuncie”.[81] Además, la accionante señaló que
la tutela se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, y dicha figura
se configuraría en el caso concreto pues la menor de edad se encuentra
actualmente manteniendo visitas virtuales con su padre, las cuales, según se
alega, afectarían gravemente su salud mental y emocional pues lo ha señalado
de incurrir en conductas sexuales en su contra.
Inmediatez: no puede transcurrir un tiempo
excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso
del amparo.
Se cumple, ya que la decisión contra la cual se
presentó la tutela se profirió el 8 de marzo de 2022 y fue notificada a la
accionante el 16 del mismo mes y año,[82] y
la tutela se presentó el 11 de julio del mismo año. Es decir que
transcurrieron menos de tres meses entre el momento en que se notificó la
decisión atacada y se presentó la tutela, término que es evidentemente
razonable. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la presente tutela tiene
como fundamento principal que, según la señora Manuela, las visitas
virtuales afectan la salud de su hija. En el entendido de que actualmente las
visitas se encuentran vigentes,[83] la
afectación alegada es continua y actual.[84]
En caso de que se invoque una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia definitiva o determinante en la
decisión judicial que se cuestiona.
No se alegó una irregularidad de este tipo.
Identificación razonable de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido
posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial.
Se cumple, pues la accionante identificó detalladamente los hechos del caso y los
motivos por los cuales considera que se han vulnerado los derechos
fundamentales de su hija. Así, explicó que la decisión atacada no tuvo en
cuenta (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el interés
superior del menor y (ii) todas las pruebas obrantes en el expediente,
situaciones que hubieran llevado a una decisión contraria que habría impedido
las visitas virtuales de su hija con el padre de esta. En estos términos, es posible identificar un problema jurídico preciso y
de interés para el juez constitucional. Igualmente, la señora Manuela
presentó sus argumentos sobre la situación vivida por su hija y los supuestos
efectos en la salud de esta, ante el juzgado, el 4 de marzo de 2022, antes de
que se profiriera sentencia.[85]
Que no se trate de sentencias proferidas
en sede de tutela
Se cumple, ya que la providencia judicial atacada se
produjo en el marco de un trámite de restablecimiento de derechos.
Tabla
1. Análisis de requisitos de procedencia
43.
Satisfecha la totalidad de
exigencias formales de procedibilidad, a continuación, la Sala se ocupará de
pronunciarse sobre el fondo del caso.
4.
El interés
superior del menor de edad y los derechos prevalentes de los niños, niñas y
adolescentes en el marco de las visitas con su padre no custodio
44.
El artículo 44 de la
Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños,
incluyendo la vida, la integridad física, la salud, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, y la expresión de su opinión. Según la
misma norma, estos serán protegidos de toda forma de violencia física o moral y
la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los
niños para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Igualmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce
derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protección contra el
maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia.
45.
En esa línea, el principio del
interés superior del menor obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para
garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual.[86] La Corte Constitucional ha establecido que el
interés superior del menor es un derecho sustantivo, un principio jurídico
interpretativo fundamental y una norma de procedimiento.[87] Además, se ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con
arreglo a la situación concreta del niño, niña y adolescente, a partir del
contexto y las necesidades particulares de estos.[88]
46.
Del mismo modo, la Corte ha indicado
que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia que les
brinde un desarrollo integral, siendo la familia la primera llamada a
asistirlos y orientarlos.[89] Los padres deben asegurar el afecto recíproco, la
comunicación y el ejemplo de vida y dirección para sus hijos.[90] Los niños tienen derecho a ser protegidos contra
el maltrato y los abusos de cualquier tipo por parte de sus padres, representantes
legales, personas responsables de su cuidado y miembros de su grupo familiar,
escolar y comunitario.[91] Estas obligaciones se enmarcan en la progenitura
responsable,[92] lo que implica que los derechos y deberes que la ley
reconoce a los padres sobre sus hijos deben ejercerse en beneficio del interés
superior del menor y no en provecho personal de los progenitores. Los hijos
menores de edad tienen derecho a ser cuidados por ambos padres, y todas las
medidas deben estar orientadas a conservar el espacio de comprensión y armonía
que la familia le brinda al niño, lo cual significa, por regla general,
conservar el lazo de cuidado y amor por parte de ambos padres.[93]
47.
En cuanto al divorcio, la Corte
ha señalado que puede darse si “así lo [exige] el bienestar de la
familia” y que ante su ocurrencia se debe garantizar el contacto y las
relaciones entre el padre no custodio y sus hijos.[94] Por tanto, las visitas entre estos son importantes
para mantener la unidad y la solidez de las relaciones familiares y deben
mantenerse regularmente, salvo en circunstancias excepcionales, y en principio
temporales, derivadas de la falta de garantía de
las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos.[95] Así, este tribunal ha señalado que ante dichas
circunstancias es necesario priorizar el adecuado desarrollo armónico del niño,
niña o adolescente.[96]
48. Por otra parte, la Corte ha establecido que el
interés superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de
las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y
autoridades administrativas.[97] Incluso, ha señalado que es el “faro iluminador” en actuaciones como los procesos de custodia, cuidado
personal y visitas, pues “de ello
dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas,
armónicas e integrales”.[98] Así, las autoridades administrativas y judiciales deben
resolver los procesos que impacten la situación de un menor de edad, partiendo
de su condición de sujeto de especial protección constitucional.
49. Asimismo, la Corte ha explicado que los menores de edad tienen derecho a
ser escuchados en cualquier tipo de trámite judicial o administrativo que los
puedan afectar, con base en la Observación general No. 12 del 20 de julio de
2009 del Comité de los Derechos del Niño[99] y el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia.[100] En dicha observación, el Comité de Derechos del Niño precisó que este
derecho incluye, entre otras, las siguientes obligaciones en cabeza del Estado:
(i) garantizar que el niño sea oído en los procesos judiciales y
administrativos que lo afecten y que sus opiniones sean debidamente tenidas en
cuenta; (ii) ofrecer protección al niño cuando no desee ejercer el derecho;
(iii) ofrecer garantías al niño para que pueda manifestar su opinión con
libertad; (iv) brindar información y asesoría al niño para que pueda tomar
decisiones que favorezcan su interés superior; (v) interpretar todas las
disposiciones de la Convención de conformidad con este derecho; y (vi) evaluar
la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma, lo que significa que
los estados no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de
expresar sus opiniones, sino que en cada caso se debe evaluar tal capacidad,
evaluación en la que la edad no puede ser el único elemento de juicio.[101]
50.
En resumen, el
interés superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los niños,
niñas y adolescentes cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo
integral. Las obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en el Estado,
la sociedad y, en especial, en la familia del menor. Dicha tarea, en cabeza de
la familia, persiste a pesar de situaciones como el divorcio, pues la
separación de los padres no implica la pérdida del lazo familiar y afectiva
entre el menor y el padre que no quedó a cargo de la custodia. Para ello, el
ordenamiento prevé que los padres no custodios puedan realizar visitas con sus
hijos. Dichas visitas, no obstante, pueden ser suspendidas de manera
excepcional, y en principio temporal, cuando no resultan acordes al interés
superior del menor. En ese tipo de situaciones, a los agentes estatales, ya sea
en actuaciones administrativas o judiciales, se les exige que prioricen dicho
mandato y que tengan en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente.
5.
El proceso
administrativo de restablecimiento de derechos de las niñas, los niños y
adolescentes[102]
51.
El proceso de restablecimiento
de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la
Adolescencia- constituye el conjunto de actuaciones administrativas y/o
judiciales que permiten la protección y restauración de la dignidad e
integridad de los niños, niñas y adolescentes y de los derechos que se les han
desconocido con el obrar de las instituciones públicas, una persona o, incluso,
su propia familia.[103]
52.
El procedimiento comienza con
la decisión de apertura y la verificación inicial de la garantía de los
derechos (en su faceta emocional, salud, educación, entorno familiar, entre
otros) por parte de un equipo técnico interdisciplinario.[104] Con el resultado de esta valoración se determina
si es procedente o no iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, de conformidad con el artículo 52 del Código en mención, o dar curso
a las acciones que correspondan. Al inicio del trámite también se pueden
ordenar las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia
que se requieran.[105] Luego, de las pruebas practicadas se corre
traslado a las partes interesadas por un término de 5 días, para que se
pronuncien. Vencido el término del traslado, se fija la fecha para la audiencia
de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido
adelantadas, se da traslado de estas y se emite el fallo que en derecho
corresponda.[106]
53.
La resolución o fallo
administrativo deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el
examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión.
Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente,
explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad
de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño,
niña o adolescente.[107] Las medidas de restablecimiento de derechos
previstas por el Legislador son (i) la amonestación de las personas
responsables del cuidado del menor con asistencia obligatoria a curso
pedagógico, (ii) el retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la
actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en
que se pueda encontrar y la ubicación en un programa de atención especializada
para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicación
inmediata en medio familiar, (iv) la ubicación en centros de emergencia
para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso, (v) la
adopción y (vi) cualquier otra que garantice la protección integral de
los niños, las niñas y los adolescentes.[108]
54. La jurisprudencia constitucional ha señalado que
las medidas adoptadas deben (i) ser precedidas de un examen integral de la
situación en la que se halla el niño; (ii) responder a una lógica de gradación, mediante la cual, entre más
grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; (iii) cuando
impliquen la separación del niño de su familia, han de ser excepcionales,
preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no
es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a
vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e
ilegales en su ámbito familiar; (iv)
estar justificadas por el interés
superior del niño, (v) evitar desmejorar la situación actual del menor de
edad;[109] y (vi) tener presente que, si hay conflicto entre
los derechos de los adultos y los de los niños, los primeros deben ceder.[110]
55.
El fallo es susceptible de
recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia por
quienes asistieron a la misma y, para quienes no asistieron, se les notificará
por estado. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para
interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para
homologar el fallo, si dentro de los quince días siguientes a su ejecutoria,
alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con
la decisión.[111]
56.
El proceso de restablecimiento
de derechos tiene un carácter eminentemente transitorio y temporal (excepto la
adoptabilidad), por lo que dentro del término legal la autoridad administrativa
tiene la obligación de determinar, con fundamento en el material probatorio
recaudado durante el proceso, si procede alguna de las siguientes tres
opciones: (i) el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente
esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de
derechos; (ii) el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera
encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para
garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando
del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las
condiciones para garantizar los derechos.[112]
57.
El artículo 103 de la Ley 1098
de 2006 dispone un plazo máximo de seis (6) meses en los que las autoridades
administrativas deberán realizar el seguimiento de las medidas que adopten y
establece igualmente que, en casos excepcionales, dicho término sería
prorrogable, en una única ocasión, por seis (6) meses más. En ese orden de
ideas, la norma en mención refiere que, en la actualidad, el procedimiento de
restablecimiento de derechos y el seguimiento de las medidas que, como producto
de él, puedan ser adoptadas, tiene una duración que no podrá exceder los
dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento de los hechos por parte
de la autoridad administrativa. En caso de que dicho término sea superado, la
autoridad administrativa perderá competencia para fallar y deberá remitirlo
dentro de los tres días siguientes al juez de familia para que, en máximo dos
meses, resuelva el recurso o defina la situación jurídica.[113]
6.
El derecho de
los niños, niñas y adolescentes a las visitas parentales en casos de posible violencia
sexual. Reiteración de jurisprudencia
58.
Como recién se expuso, los menores de edad tienen
derecho a las visitas con sus padres no custodios, con el fin de mantener el
lazo afectivo. No obstante, en ese contexto, pueden surgir sospechas de
violencia sexual contra los menores por parte de los padres. La Corte
Constitucional ha explicado que este tipo de situaciones son de aquellas
excepcionales que justifican suspender las visitas. Así, este Tribunal ha
analizado situaciones en las que menores de edad han señalado a su padre como
su posible agresor sexual y ha adoptado medidas dirigidas a proteger sus
derechos a, entre otros, una vida libre de violencias. Ello, con independencia
de que todavía estuviera en curso la respectiva investigación o proceso penal e
incluso advirtiendo a la entidad accionada sobre cómo proceder en caso de una
eventual absolución. A continuación, se reseñan las principales decisiones
sobre el tema.
59.
En la Sentencia T-557 de 2011[114] la Sala de Revisión se refirió a un caso
en el que el Defensor de Familia le otorgó la custodia provisional de dos
menores a su abuela, quien convivía con la madre de los niños y su compañero
sentimental. Este último estaba siendo investigado por abuso sexual en contra
de uno de los menores. La Corte concluyó que la medida (i) no se basó en
material probatorio sólido y (ii) se otorgó omitiendo la valoración de los
efectos negativos que podría generar en el niño. En consecuencia, se dejó sin
efectos la decisión y ordenó el traslado de los menores a la casa de su padre.
60.
En la Sentencia T-1090 de 2012[115] se analizó una tutela contra una
providencia judicial que resolvió negativamente un incidente de desacato con
respecto a una sentencia de tutela. Esta última fue proferida por la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, y en ella se ampararon los derechos de una
menor de edad cuya mamá estaba siendo procesada penalmente por actos sexuales
abusivos contra la niña. En la sentencia de la Corte Suprema, se ordenó al ICBF
realizar cuatro sesiones de observación “permanente y cuidadosa” y, con
base en ello, decidir sobre si las visitas con su madre eran perjudiciales o no
para la niña. A partir de dichas sesiones, los psicólogos concluyeron que no
había riesgo para la niña, por lo que el Juzgado autorizó las visitas. Contra
dicha decisión, la abuela de la menor de edad inició un incidente de desacato,
al considerar que no debían permitirse las visitas. El incidente fue resuelto
negativamente por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que la abuela
presentó una tutela contra esa decisión, la cual fue objeto de revisión en la
sentencia que se reseña. La Corte Constitucional negó el amparo en el entendido
de que el Juzgado accionado siguió lo ordenado por la Corte Suprema y el
análisis realizado por los psicólogos sobre la posible afectación de la menor.
61.
En la Sentencia T-730 de
2015[116] la Corte estudió el caso de una madre que solicitó
suspender la decisión de una comisaría de familia que concedió visitas entre su
hija y expareja. Lo anterior, a pesar de que contra el padre de la niña cursaba
un proceso penal por abuso sexual en contra de la niña. Luego de dicha decisión
y previo a la homologación de esta por el Juzgado de familia, una entidad
médica allegó un informe en el que recomendó que la niña no debía tener
contacto con su padre. En consecuencia, se concluyó que el Juzgado debió haber
devuelto el expediente a la comisaría, por lo que se incurrió en un defecto
orgánico. Adicionalmente, dispuso que en su nueva decisión era necesario que el
comisario de familia tuviera en cuenta que el caso involucra a una menor de
edad posible víctima de abuso sexual y que “el Estado está en la obligación
de velar por prevenir y sancionar todo tipo de violencia en contra de los
menores de edad, en especial la de carácter sexual”.
62.
En la Sentencia T-351 de 2021[117] se analizó la acción de tutela que
presentó un hombre procesado por delitos sexuales en contra de sus hijos, el
cual solicitaba la autorización de visitas con estos. La Corte negó el amparo
pues, si bien no se había comprobado la responsabilidad del accionante, se
encontró que uno de los niños presentaba comportamientos típicos de menores
víctimas de abuso sexual. Con ello, se concluyó que el Juzgado había actuado
según lo ordena el interés superior de los menores de edad, en tanto las
pruebas recaudadas indicaban que los niños “pudieron haber sido sometidos a
eventos que atentaron contra su desarrollo físico, mental y emocional”. Reiteró
que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la
estabilidad mental y emocional del niño, pues su deber principal es garantizar
plenamente su protección e interés superior. Aplicando eso al caso concreto,
señaló que, en caso de que se absolviera al procesado, el ICBF debía evaluar
previamente si existen riesgos para la integridad física y mental para los
menores con la reanudación de las visitas.
63.
En la Sentencia T-062
de 2022[118] la Corte analizó una tutela presentada por una mujer, en
representación de su hijo, en contra del Juzgado que autorizó inicialmente visitas
virtuales y, posteriormente, presenciales, entre el menor y su padre. Lo
anterior, a pesar de que el niño había señalado a su padre y abuelo como sus
agresores sexuales. La Sala concluyó que el Juzgado incurrió en un defecto
fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente,
en particular elementos que permitían concluir que el menor había sido víctima
de violencia sexual, que él había indicado que su padre y abuelo son sus
agresores y que, luego de la reanudación de visitas virtuales, el niño tuvo
retrocesos en su tratamiento terapéutico y había expresado su deseo de no
volver a reunirse con su padre. Así, se ampararon los derechos del menor y se reiteró
que el comisario o juez de familia no deben llegar a certezas sobre la
naturaleza penal de algunos hechos, sino que deben proteger a los menores de
situaciones que puedan afectar su estabilidad y/o bienestar.
64.
Finalmente, en la Sentencia
T-225 de 2022[119] se analizó una tutela de una mujer en contra de una decisión
judicial que ordenó a una comisaría de familia señalar visitas autorizadas
entre su hija y el padre de esta. Ello, a pesar de que este último tenía una
investigación penal y citación a audiencia de imputación por el delito de acto
sexual en menor de catorce años en contra de la niña. La Sala Quinta de
Revisión concluyó que se configuró el defecto fáctico, ya que la decisión del Juzgado
no tuvo en cuenta los relatos de la niña que había en el expediente que daban
cuenta de hechos que posiblemente configurarían el delito en mención.
Igualmente, señaló que el Juzgado incurrió en desconocimiento del precedente y
violación directa de la Constitución, al no atender los mandatos sobre protección
de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente
contra la violencia de género.
65.
En resumen, en todos estos casos la Corte Constitucional ha
enfatizado en la importancia del interés superior del niño y la necesidad de
proteger su bienestar físico, emocional y mental en el contexto de posible
violencia sexual. En especial, se ha destacado la importancia de la valoración
de pruebas sólidas y la necesidad de tener en cuenta las recomendaciones de
profesionales especializados en la protección de menores de edad a la hora de
determinar si deben autorizarse las visitas con posibles agresores sexuales.
Además, ha tomado decisiones que protegen a los menores de edad, con
independencia de que existan investigaciones o procesos penales sin una
decisión definitiva.
7.
Análisis del
caso concreto
66.
La Sala Tercera de Revisión
concluye que, en la Sentencia del 8 de
marzo del 2022, el Juzgado 29 de
Familia del Circuito de Camelot incurrió en un defecto fáctico por omitir la
práctica o valoración de pruebas que permitieran determinar si las visitas
virtuales entre el señor Joaquín y su hija afectan la salud de la niña. Igualmente,
se incurrió en violación directa de la Constitución, pues no se escuchó a la
menor de edad en este trámite y se incumplió el deber que tienen todas las
autoridades de tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes a la hora de establecer medidas para su protección. Enseguida, la
Sala Tercera de Revisión pasará a estudiar la configuración de estos defectos
en el caso concreto.
6.1.
La decisión
del Juzgado 29 de Familia de Camelot incurrió en un defecto fáctico
67.
La Corte Constitucional ha
establecido que este defecto se produce cuando el juez utiliza un apoyo
probatorio absolutamente inadecuado en su decisión.[120] Este margen de evaluación está sujeto a la
Constitución y la ley, por lo que debe ser razonable y riguroso.[121] Hay, al menos, tres supuestos del defecto fáctico:
(i) omisión en la práctica de pruebas necesarias; (ii) valoración defectuosa o
incompleta de pruebas existentes, y (iii) falta de valorac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.