T-339-20
Sentencia T-339/20
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que portal web de periódico, publica accidente
de tránsito en el que estuvo involucrado el accionante, acompañado de un video
en el que se documentó lo sucedido
Supone una restricción a la libertad de expresión tanto de
los medios de comunicación como de las personas para informar sobre un
acontecimiento que tiene relevancia pública.
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protección
constitucional
LIBERTAD DE INFORMACION
EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE, A LA
HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas
Ante una tensión entre el derecho a la
propia imagen y las libertades de expresión e información, el juez
constitucional deberá realizar una ponderación entre estos dos tipos de
garantías fundamentales. Para tal efecto, en relación a las libertades deberá
atender a la especial protección de que gozan como fundamentos para la
configuración y consolidación del sistema democrático, y a las restricciones
excepcionales que pueden tener lugar en este ámbito. Teniendo en cuenta lo
anterior, habrá de examinar si el ejercicio del derecho a la propia imagen
podría suponer una limitación al libre tránsito de información.
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y
PRENSA CON RELACION A LA PUBLICACION DE IMAGENES DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN
ESPACIO PUBLICO-No requiere autorización del titular
Cuando se trate de información brindada
respecto de accidentes de tránsito ocurridos en espacio público, la imagen
puede ser utilizada sin requerir autorización de su titular, por más de que en
los videos o fotografías se puedan observar rasgos característicos de una
persona, pues el centro de lo que se publica corresponde a una noticia, que
busca informar a la comunidad sobre un suceso, para efectos de advertir sobre
lo ocurrido o llamar la atención sobre un determinado suceso, más allá de que
sea posible identificar al sujeto comprometido con el accidente. Lo anterior,
adquiere mayor trascendencia cuando la difusión de la información se realiza a
través de un medio de comunicación, porque ejercen un discurso especialmente
protegido. Una restricción en este escenario a la libertad de información de un
medio de comunicación, como lo sería eliminar el video o distorsionar la imagen
para garantizar una prevalencia del derecho a la imagen de una persona
involucrada en circunstancias fácticas como las descritas, se traduciría en una
vulneración ilegítima a las garantías constitucionales derivadas de la libertad
de expresión.
Referencia: Expediente
T-7.577.342
Asunto: Acción de tutela
ejercida por el
del Diario El País S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos
mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de
Decisión Constitucional- que, a su turno, revocó el dictado por el Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,
a propósito del recurso de amparo constitucional promovido por el señor Andrés
Ramírez Urbano en contra del Diario El País S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. El 13 de mayo de 2019, el señor Andrés
Ramírez Urbano sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Cali, por virtud
del cual el vehículo automotor que conducía terminó inmovilizado en un desaguadero.
No se causaron lesiones personales ni afectaciones a propiedad pública o
privada, como producto del accidente, así como tampoco se incurrió en ningún tipo
de infracción a las normas de tránsito. Según advirtió el propio accionante en
el escrito de tutela, el hecho obedeció a “razones técnicas que aún son
materia de estudio por la Gerencia de Ingeniería de la Distribuidora Nissan
Colombia, así como por la inadecuada disposición de los canales de aguas lluvia
en Cali, ya que no cuentan con las barreras de protección necesarias (…)”[1].
1.2. Ese mismo día, el diario El País publicó
en su página web la noticia del siniestro junto con un video realizado por un
ciudadano justo después de su ocurrencia[2]. La nota periodística se transmitió en los
siguientes términos:
“Video:
conductor pierde el control de su carro y cae a canal de aguas en el sur de
Cali
Un hombre que se movilizaba
en una camioneta Nissan Frontier por una vía del sur de Cali habría perdido el
control de su vehículo que terminó en un canal de aguas lluvia del sector. //El
hecho se registró este lunes cerca del medio día sobre la Calle 14 a la altura
de la Carrera 39, en el barrio El Guabal. //Los instantes posteriores al
incidente fueron captados en video por algunos transeúntes. En ellos se puede
observar que el conductor resultó ileso y externamente el vehículo, de placas
HCU 726, no presenta daños importantes. //El hombre salió por sus propios
medios del canal, con la colaboración de agentes de tránsito, y aseguró que no
hubo exceso de velocidad. Las labores para recuperar el vehículo requirieron la
presencia de una grúa especial. //William Bermúdez, líder del Centro de Gestión
de la Secretaría de Movilidad, indicó que este trabajo tomó varias horas” (Negrillas propias del texto
original)
1.3. Advertido sobre dicha publicación, el
actor procedió en la misma fecha a solicitar, vía correo electrónico dirigido a
la Directora Jurídica del mencionado diario, la eliminación inmediata de las
imágenes alusivas al accidente, a partir del hecho de considerar que ese tipo
de sucesos noticiosos “se prestan para burlas y comentarios falaces que
afectan [su] dignidad y buen nombre”, en especial, frente a sus “responsabilidades
de figura pública para [una] institución empresarial prestigiosa”,
lo que podría derivar en una seria afectación de su “medio de subsistencia”[3].
1.4. El 30 de mayo de 2019, en correo
electrónico de respuesta, la Directora Jurídica del Diario El País expresó la
negativa del diario de acceder a su petición por estimar que la publicación
respondía exclusivamente al ejercicio del derecho a la información del medio de
comunicación y que, por lo demás, en ella no se había citado su nombre ni
expuesto su imagen, ni mucho menos realizado imputaciones o afirmaciones deshonrosas,
injuriosas o calumniosas. De ahí que, no fuere procedente retirar ni la noticia
ni las imágenes que la acompañaron al no vislumbrarse afectación alguna de sus
derechos[4].
2. Solicitud de amparo constitucional y
pretensiones[5]
2.1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
el 11 de junio de 2019, el señor Andrés Ramírez Urbano[6],
obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del diario El
País por considerar que dicho medio de comunicación quebrantó sus derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la propia imagen,
al haber publicado en su página web oficial el video del incidente sin su
consentimiento y negarse a eliminar las imágenes en las que podía ser
reconocido o identificado. En ese orden de ideas, pide al juez de tutela que le
ordene al ente accionado cesar la exposición de su identidad visual en todos
sus sistemas, reparar su honra y buen nombre “en proporciones
similares a la afectación ocasionada, de acuerdo a la propia imagen que en
ejercicio de [su] autonomía [desea] proyectar”, así como
abstenerse de publicar, en futuras ocasiones, la identidad de las personas que
hayan sido víctimas de un accidente y “liderar una campaña con sus
lectores para que se les invite a “ayudar y no filmar”” en este tipo de contextos
en los que las personas se encuentran vulnerables e indefensas[7].
2.2. De igual forma, el actor puso de relieve que,
por efecto de la publicación del video, ha venido siendo objeto de múltiples
burlas y toda clase de comentarios en textos de mensajería instantánea,
publicaciones en redes sociales y hasta en el propio portal del medio informativo
que, a no dudarlo, suponen tanto una transgresión de las prerrogativas iusfundamentales
cuya protección invoca como una grave afectación en su ambiente emocional,
familiar, social y de trabajo, esto último, dada su condición de vocero y
representante legal de una empresa en la que debe “mantener una
imagen de seriedad y confianza”.
2.3. Por tales motivos, señala que el derecho a
la información, para el caso concreto, no podía ejercerse en desmedro de su intimidad,
pues, aunque tuviese cabida la publicación del video, aquél debió editarse de
manera previa con el objetivo de que no fuera posible su identificación como víctima
del siniestro, máxime, cuando ello no resulta ser una exigencia
desproporcionada, al menos desde el punto de vista económico.
3. Oposición a la demanda por parte del
diario El País S.A.[8]
Una vez asumido el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de
Cali mediante auto del 13 de junio de 2019, y ordenado su respectivo traslado
al diario El País, este medio de comunicación, actuando a través de su
representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales y por vía de escrito
del 18 de junio de ese mismo año, solicitó que se declarara la improcedencia
del recurso de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no ha incurrido en
vulneración alguna de derechos de raigambre superior.
Para justificar tal aserto, empezó por
indicar que no
es cierto el argumento esgrimido por el actor según el cual la afectación de
sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra obedece a
un ejercicio ilegítimo de la libertad a informar por parte del periódico. Ello,
en atención a que su inconformidad más bien reside en los comentarios de
terceras personas que incluyen manifestaciones de burla e improperios que le
resultan molestos, lo cual, en todo caso, no puede dar lugar a que lo publicado
se tenga por falso, erróneo, inexacto o que, incluso, deba ser eliminado de la
página web.
De hecho, también sostuvo que las
publicaciones efectuadas por los medios de comunicación están respaldadas, en
línea de principio, por la presunción de imparcialidad y buena fe, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 20 de la Carta Política y en la jurisprudencia
constitucional. Bajo esta premisa, puntualizó que la nota periodística que se
controvierte contiene información veraz e imparcial contrastada con los estándares
informativos adecuados, notas características que, valga anotar, no fueron
desvirtuadas por el accionante en su escrito de demanda.
Finalmente, respecto de la eliminación del
video, explicó que dicha solicitud no cumplía con los presupuestos para abrir
paso a la rectificación o aclaración de los hechos noticiosos divulgados, en
cuanto recalca que allí no se realizaron imputaciones deshonrosas, calumniosas
o injuriosas.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia[9]
En sentencia del 27 de junio de 2019, el
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que el periódico no vulneró los
derechos fundamentales del señor Ramírez Urbano, por negarse a eliminar de sus
servidores el video objeto de reproche.
En primer lugar, verificó que el video
publicado no afectaba los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra
del actor, ya que no se hacía referencia a ningún dato personal suyo, sino que
simplemente se realizaba una descripción general de las circunstancias que
rodearon el siniestro. En segundo lugar, anotó que, como el accidente se presentó
en una vía pública, el medio de comunicación estaba plenamente legitimado para
informar a la ciudadanía sobre ese hecho, y el mismo no se encontraba cobijado
por la reserva propia de la intimidad. En tercer lugar, explicó que, por las
condiciones que aceptan los usuarios del portal web del periódico EL PAÍS,
estos son responsables de los contenidos que publiquen, y el diario no respondía
por tales comentarios.
En cuarto lugar, advirtió que el requerimiento
del actor restringía el derecho de los demás usuarios a informarse por sí
mismos y a ser informados a través de fuentes veraces e imparciales, y es
contraria a la presunción constitucional a favor el ejercicio de la libertad de
expresión. Finalmente, manifestó que ordenar al diario no publicar el video
sobre el que trata el presente proceso con base en los juicios de valor
presentados por el actor, supondría una restricción ilegítima de las libertades
de expresión e información.
2. Impugnación[10]
En escrito del 8 de julio de 2019, el
señor Ramírez Urbano presentó apelación en contra de la anterior decisión, al
estimar que el a quo no valoró de forma adecuada su afectación a los
derechos a la intimidad y a la propia imagen, ante la negativa del medio de
comunicación de suprimir las imágenes que acompañaban la noticia sobre el
accidente. De ahí que, esta negativa facilitaba un escenario en el que se
quebrantaban sus derechos a la honra y al buen nombre, en tanto que permitía mayor
exposición.
3. Segunda instancia[11]
En sentencia del 12 de agosto de 2019, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión
Constitucional- resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su
lugar, amparó el derecho a la imagen propia del accionante. En ese sentido,
ordenó al periódico que editara el video publicado con el fin de distorsionar
el rostro del tutelante, así como que dicha edición se mantuviera respecto de
futuras emisiones, hasta que se contara con autorización del titular para
publicarlo.
Para justificar lo anterior, realizó una
ponderación entre el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial
en cabeza de los medios de comunicación, y “el derecho a la propia imagen,
reconocido por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional,
como expresión de la individualidad e identidad de la persona, en relación con
su libre desarrollo de la personalidad”[12].
Al respecto, coincidió con el juez de
primera instancia en que, ni el video ni la noticia, suponían una afectación a
los derechos a la intimidad, buen nombre y honra, por cuanto no se revelaban
datos personales del autor, ni emitían falsedades, aseveraciones deshonrosas,
calumniosas o injuriosas[13].
Sin perjuicio de lo anterior, estimó que
al publicar el video en cuestión sin autorización de su dueño afectó la
garantía fundamental a la propia imagen, dado que para poder publicar en estos
casos se requiere del expreso consentimiento de su titular. Si bien se
encuentran algunas excepciones a dicha regla en la jurisprudencia
constitucional, como, por ejemplo, las señaladas en la Sentencia T-546 de 2016[14],
las mismas no eran aplicables al asunto objeto de estudio. Particularmente, en
lo que respecta al caso concreto, dicha autorización no es exigible (i) cuando
se divulga un hecho noticioso derivado de una actuación pública, y (ii) cuando
se trata de un evento en el que se hayan expuesto imágenes que hagan referencia
a eventos ocurridos o en los que se demuestre camaradería social, siempre que
no reflejen ninguna cualidad o característica de un sujeto.
Frente al primero de los supuestos,
consideró no se está ante un evento de transcendental importancia que genere un
impacto en la sociedad. En
palabras del Tribunal:
“la Sala debe esgrimir que, un hecho noticioso,
corresponde a un suceso, al cual, un periodista o un medio masivo de
comunicación, le ha aplicado un análisis, para poder adaptarlo a una noticia y,
en Colombia, por mandato expreso de la Constitución, en su artículo 20, esas
noticias, derivadas del derecho a informar, deben conllevar una responsabilidad
social, es decir, para que este caso pueda enmarcarse dentro de esta excepción,
debe el a-quem, preguntarse, si la noticia en sí, está redactada para dar a
conocer un evento que sea de trascendental importancia, y que busque generar
impacto en la sociedad o si solamente divulga unos hechos de manera llana y
simple, de la lectura de la historia, este Despacho se inclina por la segunda
lectura. // A su vez, debemos dilucidar, qué se entiende por actuación pública,
lo cual lleva intrínseca la voluntad de efectuar una acción que, para el caso,
se hace con la conciencia de realizarla, frente al conocimiento externo; no
obstante, en esta situación, no encuentra el Despacho que el actuar del señor
Ramírez se encuentra bajo tal posición, ya que, simplemente, se presentó un
accidente, un presunto hecho fortuito que, en medida alguna, constituye una
actividad parecida.” [15]
Adicionalmente, en relación con el segundo
supuesto anotó:
“Para este entendido, debe
referirse que, un acontecimiento, es un suceso relevante que por su
envergadura, es necesario dar a conocerlo en sociedad, pero en este caso
concreto, tampoco se evidencia que el reportaje, enuncie algo de gran magnitud,
que represente un punto de cuidado para la comunidad, y que le genere
conciencia. Por tanto, tampoco observa la Sala que pueda aplicarse esta
condición, ya que ni representa una situación tan significativa, ni mucho menos
corresponde a un asunto de camaradería social.”[16]
En consecuencia, concluyó que el periódico
no estaba legitimado para utilizar la imagen del ciudadano, sobre todo cuando
este, el mismo día de su publicación en el portal web, manifestó su
inconformidad y solicitó de manera expresa la eliminación del contenido.
Por su parte, atendiendo al ejercicio de
la libertad de expresión y el correspondiente derecho a informar en cabeza del
medio de comunicación, se indicó que el accionado puede determinar libremente
los hechos que considera deben ser de conocimiento público. Sin embargo, no se
hacía indispensable exhibir el rostro de la persona involucrada en la situación
objeto de noticia, sin que mediara previamente su autorización expresa -en los
términos descritos previamente-. Por tal razón, consideró vulnerado el derecho
a la imagen propia del accionante y resolvió proceder al amparo bajo las
condiciones ya descritas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de septiembre
de 2019 proferido por la Sala de Selección Número Nueve[17].
2. Trámite en la Corte
Constitucional
2.1. Durante el trámite de selección
del asunto objeto de estudio se recibieron escritos de la Asociación Colombiana
de Medios de Información (AMI)[18], de la Fundación para la Libertad de
Prensa (FLIP)[19] y de la Procuraduría General de la
Nación[20],
en los cuales se solicitó a la Corte seleccionar el expediente por considerar
que el fallo del juez de segunda instancia comprometía seriamente las garantías
a la libertad de expresión y de acceso a la información. En todos los
documentos, las entidades coincidieron en pedir a esta Corporación que
interviniera con el fin de pronunciarse sobre la presunta vulneración de las
libertades de expresión y acceso a la información causada como resultado de lo
decidido por el ad-quem.
2.2. Por ejemplo, en el escrito
de la AMI, se puso de presente que con el fallo del Tribunal se desconocieron
los parámetros jurisprudenciales de protección a la libertad de expresión que
han sido desarrollados tanto por esta Corte como por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. En particular, aquellos determinados para resolver la tensión
que se presenta en el caso concreto entre el derecho a la información y los
derechos a la imagen propia, a la honra y el buen nombre, los cuales deben
ceder frente al ejercicio de la libertad de expresión tratándose de hechos noticiosos.
Así mismo, se resaltó el papel vital que cumplen los medios de comunicación en
la consolidación y preservación de la democracia, el cual resultó sacrificado
con la interpretación realizada por el juez de segunda instancia.
Incluso, la AMI precisó que
el Tribunal incurrió en error “al establecer que noticia es solamente el
hecho que “da a conocer un evento que sea de trascendental importancia o busca
generar impacto”, desconociendo que para definir qué es noticia se debe
establecer su categoría de interés, el público objetivo, enfoque y
ubicación del medio, es decir el a quien va dirigida la noticia, entendiéndose
que según el foco del medio (temático, local, nacional, internacional,
judicial, deportivo) un hecho se entiende noticioso y relevante para las
audiencias destinatarias de la noticia. En este caso, el hecho ocurrido en
Cali, para El País como medio regional y noticia local, esta resultó relevante
y de interés para sus audiencias”[21].
2.3. Entre tanto, en el
documento allegado por la FLIP se expuso que con la decisión de segunda
instancia adoptada por el Tribunal se desechaba el precedente reiterado de la
Corte en el que se propugna por la protección de la libertad de expresión y la
amplia libertad que tienen los medios de comunicación para publicar información
veraz e imparcial, dado el rol esencial que cumplen en un sistema democrático.
De ahí que, advirtiera que, en el caso concreto, al haberse optado por la
eliminación del video de la página web del periódico, se quebrantaron las facetas
individual y colectiva de la libertad de expresión.
2.4. Finalmente, la
Procuraduría General de la Nación destacó que la decisión del ad-quem supone
“estar en presencia de una restricción al derecho a la información contraria
a la jurisprudencia constitucional”, por lo que resulta necesaria la intervención
de este Tribunal para abordar la cuestión debatida.
3. Análisis de procedencia
formal de la acción de tutela
En seguida, se
realiza el examen de procedencia del recurso de amparo constitucional.
3.1. Para tal efecto, se observa que se cumplen los
requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
En cuanto al primer presupuesto, porque el accionante actúa directamente como
persona natural en cabeza del cual radica la titularidad del derecho objeto de
estudio[22].
En cuanto al segundo, cabe
destacar que el artículo 86 del Texto
Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y
en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la
Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario
acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el particular, en la Sentencia
T-1001 de 2006[23],
se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad
exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los
derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular
demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.
En relación con el caso concreto,
el demandado es el periódico EL PAÍS, un medio de comunicación de carácter
privado con amplia divulgación regional. En relación con los medios de
comunicación, esta Corporación ha entendido que su procedencia como
particulares podría estar justificada en los numerales 7 y/o 9 del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991[24].
Así las cosas, el numeral 9 abarca la situación a la que se ha referido la
jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual, una persona que haya sido
incluida en una noticia se encuentra en estado de indefensión frente al medio
masivo de comunicación que difunde, en razón al amplio poder de divulgación que
ostentan los medios y dado que el involucrado carece de control sobre la
decisión y el contenido de la publicación[25].
Por su parte, el numeral 7 resultará aplicable cuando la pretensión del
accionante se encamine a solicitar la rectificación de información que
presuntamente faltó a los deberes de veracidad y/o imparcialidad.
En concordancia con lo expuesto,
respecto a las circunstancias fácticas del asunto sub-examine, al no
requerirse por el tutelante la rectificación de información errónea o inexacta,
la acción de tutela sería procedente frente al Diario El País, en virtud del
numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que se presenta
un estado de indefensión respecto del señor Andrés Ramírez Urbano, en los
términos descritos en el párrafo anterior.
Ahora bien, en lo tocante a
la vinculación de la conducta que presuntamente generó la afectación de los
derechos fundamentales, la Sala estima que también se encuentra acreditada dado
que fue dicho periódico el que publicó el video que se grabó momentos después
de ocurrido el accidente en el que estuvo involucrado el señor Ramírez Urbano,
sobre el que se informó en la página web del citado medio y, respecto del cual,
se debate en esta oportunidad.
Por consiguiente, se
encuentra satisfecho también el supuesto de legitimación en la causa por
pasiva.
3.2. También se advierte el cumplimiento del requisito
de inmediatez[26],
pues la última conducta que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales en el caso concreto se generó con la respuesta negativa del 30 de
mayo de 2019 ofrecida por el diario EL PAÍS al actor frente a la solicitud de
eliminación del video y de la publicación. En este punto, ha de recordarse que el
recurso de amparo constitucional fue promovido el 11 de junio siguiente, esto
es, tan solo 12 días después de acontecida la referida circunstancia, de lo
cual se infiere indiscutiblemente un término razonable.
3.3. Por último, respecto del requisito de subsidiariedad[27],
es preciso anotar que el
artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[28]
establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada
no cuenta con otro medio de defensa judicial y, excepcionalmente, cuando la vía
judicial existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho
fundamental amenazado o conculcado, o deba evitarse la posible configuración de
un perjuicio irremediable.
Para analizar el caso objeto
de examen, es necesario precisar que el accionante plantea la vulneración de
sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen
como consecuencia de la publicación del periódico EL PAÍS del video en que se
documentó el accidente de tránsito en el que se vio involucrado, así como su
negativa de eliminar o editar las imágenes en que hubiese sido posible su
identificación.
Pues bien, tratándose de la
vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad debe
empezar por señalarse que existen otros medios de defensa judicial en el ámbito
penal que, en principio, están llamados a resolver este tipo de controversias[29].
En efecto, como lo ha afirmado esta Corporación, la consagración en el
ordenamiento penal de los delitos de injuria y calumnia[30] “permite
preservar la integridad moral de la víctima”[31]. No obstante
lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corporación también se ha precisado que
tal mecanismo no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales al
buen nombre y a la honra, pues persigue objetivos distintos a los anudados para
el trámite del recurso de amparo constitucional. La diferencia, básicamente,
radica en el animus injuriandi -característica esencial del delito de
injuria-, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que
sus afirmaciones tienen el potencial de dañar la honra de la persona a quien se
refiere, mientras que en el escenario de la acción de tutela ese dolo no se
tiene como presupuesto para la eventual protección del derecho fundamental
transgredido[32].
En otras palabras, con el
proceso penal no es posible materializar la protección integral de dichas garantías
constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acción
de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial idóneo para
evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que
precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable[33].
Por otro lado, en cuanto
tiene que ver con el derecho a la propia imagen, si bien es cierto que un
componente del mismo podría ser también abordado desde el ámbito penal, toda
vez que por medio de la utilización de la imagen de otra persona en videos se
puede terminar incurriendo en las conductas típicas de injuria y calumnia, no
es menos cierto que al tratarse de una garantía robustecida en el seno propio de
la jurisprudencia constitucional, su ámbito de protección, como ya se ha
expuesto, tampoco podría ser agotado de manera integral en el ordenamiento
penal y, por lo mismo, se requiere de la participación del juez de tutela. En
consecuencia, sería también la acción de tutela el instrumento a través del
cual cabría garantizar de manera suficiente el derecho del actor.
Ahora bien, en línea con el
examen que se realiza, no sobra apuntar que, como se ha expresado por esta
Corte, cuando el sujeto accionado es un medio de comunicación, de encontrarse que
la pretensión está directamente relacionada con la corrección de información falsa,
errónea o inexacta, el tutelante tendrá la carga de solicitar de manera previa la
correspondiente rectificación. Esta garantía se halla contenida de manera
expresa en el artículo 20 de la Carta Política[34],
cuya razón de ser encuentra explicación en la premisa de que los medios de
comunicación pueden difundir información o hechos que no correspondan con la
verdad total o parcialmente, y debe brindárseles la oportunidad para corregir o
rectificar, sin necesidad de acudir en un primer momento al sistema judicial. Esta
prerrogativa surge, entonces, como correlato de la presunción de protección a
favor de los medios de comunicación en ejercicio de la libertad de prensa, los
cuales, a su vez, tienen la carga de suministrar información veraz e imparcial[35].
Con todo, frente al caso que
ahora ocupa la atención de la Sala, dicha condición de procedibilidad no es exigible,
ya que, de acuerdo con la interpretación que ha realizado esta Corporación sobre
el alcance del numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aquella
solo es aplicable cuando lo que se persigue es “la corrección de
informaciones inexactas o erróneas divulgadas por los medios de comunicación
social”[36].
En consecuencia, sin perjuicio de que el ciudadano haya dirigido en un primer
momento una solicitud al medio para que retirara el video o distorsionara la
imagen, como en el sub judice la pretensión del actor se relaciona con la
exposición de su imagen en el video tomado por un ciudadano y publicado en la
página web del diario demandado como soporte de la noticia, y no con
afirmaciones o información transmitida en el texto de la noticia, claramente no
es exigible la rectificación.
En este orden de ideas, observa la
Sala que, comoquiera que el ámbito penal no es el escenario idóneo para
resolver la controversia bajo examen y que, por lo demás, no es exigible la
rectificación, el recurso de amparo constitucional se instituye en el mecanismo
de defensa judicial pertinente para la adecuada protección de los derechos a la
imagen propia, al buen nombre, a la honra y a la intimidad del señor Ramírez
Urbano. Por tal motivo, pasará a formularse el problema jurídico y su esquema
de resolución.
4. Problema jurídico y
esquema de resolución
4.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela, la respuesta de la entidad accionada y las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia, esta Sala deberá determinar
si, en efecto, el periódico El País, en ejercicio de la libertad de expresión y
de información, vulneró los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad
y a la propia imagen del actor, al publicar en su página web oficial y sin su
autorización, una nota periodística junto con un video sin editar, en el que se
documenta un percance automovilístico acontecido en una vía pública, en el que
estuvo involucrado y en el que aparentemente puede ser reconocido o
identificado.
4.2. Para efectos de resolver el problema
planteado, en primer lugar, habrá de reiterarse la jurisprudencia
constitucional sobre las libertades de expresión y de información, haciendo
énfasis en la protección especial que se deriva del ejercicio de tales
garantías en cabeza de los medios de comunicación (libertad de prensa). En
segundo término, se abordará la protección constitucional a los derechos al
buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen cuando entran en
conflicto con las libertades de información y prensa. Finalmente, con base en
las subreglas allí advertidas, pasará a resolver el caso concreto.
5. Las
libertades de expresión, información y prensa. Reiteración jurisprudencial.
5.1. El derecho a la libertad de expresión está
contenido en el artículo 20 de la Constitución Política[37] y aparece consagrado
en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[38],
en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[39]
y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40].
Ciertamente, puede afirmarse que en el marco del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos se han desarrollado amplias garantías por
parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[41], estándares
que han sido acogidos de manera reiterada por la jurisprudencia de esta
Corporación[42].
5.2. De manera general, la libertad de expresión ha sido
reconocida como (i) un derecho de carácter universal, inalienable, indivisible
e interdependiente con otros derechos, (ii) que protege un amplio espectro de
garantías, como lo son la posibilidad de expresar ideas, opiniones y emitir
información, de acceder, buscar y recibir información, y (iii) de difundir ideas
e información por cualquier medio de expresión. Tal garantía resulta
imprescindible para el ejercicio de otros derechos como la libertad de
conciencia, de asociación y de participación en los asuntos públicos, entre
otros, y se concibe como condición fundamental para la democracia[43].
Esto último, en la medida de que para la consolidación de un sistema democrático
se requiere de la efectiva participación de una ciudadanía informada con
autonomía para tomar sus decisiones y poder ejercer control sobre lo público[44].
De ahí que las expresiones de esta prerrogativa cuenten con una protección
especial y que sus limitaciones, además, deban ser excepcionales[45],
sin perjuicio de reconocerse que existen ciertos tipos de discursos sobre los
cuales se deriva una protección especial por la transcendencia para la
democracia y los demás derechos[46].
Así mismo, cabe anotar que
esta libertad tiene una doble dimensión: individual y colectiva. Mientras la
individual consiste en el derecho de toda persona a expresar sus ideas y a
informar sobre distintos aspectos, la colectiva, por su parte, supone el
derecho de la sociedad a recibir y buscar cualquier información por distintos
medios, a conocer otras opiniones y pensamientos y a estar bien informada[47].
5.3. Como hasta aquí puede advertirse, la
libertad de información también es un derecho que se deriva de la libertad de
expresión, pero diferenciable en cuanto a que su ámbito protectivo se
circunscribe a la posibilidad de comunicar, transmitir, recibir y buscar
información veraz e imparcial sobre noticias, acontecimientos, ideas y
opiniones a través de cualquier medio de expresión. Desde esa perspectiva, se
instituye en una garantía constitucional que opera en una doble vía: tanto en
cuanto supone la potestad de informar como la de recibir información. Su
ejercicio, por lo demás, impone algunas cargas a su titular, pues la
información que se transmite debe responder a la veracidad y a la imparcialidad[48],
así como al respeto por los derechos de terceros como son, por ejemplo, la
intimidad, la honra y el buen nombre[49].
5.4. Cuando este libre flujo de información supone
la participación de los medios de comunicación, existe una vinculación
inescindible con la libertad de prensa. Esta, a su vez, trae consigo una serie
de elementos normativos diferenciables en el artículo 20 de la Constitución. Esta
Corporación se ha referido a ella como la posibilidad de fundar medios masivos
de comunicación y el hecho que puedan funcionar sin interferencias indebidas.
Esto último, es un supuesto que les permite cumplir su rol de mantener a la
ciudadanía informada dentro de una sociedad democrática y se ejerzan los
controles sobre los eventuales abusos de los gobernantes[50].
También esta Corte ha
expresado que una de las funciones de los medios de comunicación necesariamente
involucra uno de los discursos especialmente protegidos por la libertad de
expresión, como son las cuestiones que tienen relevancia pública, por lo que
“la sociedad tiene derecho a recibirlas”[51].
En concreto, la relevancia pública ha sido definida como “la necesidad de una
información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a
tratar. En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona
y el contenido de la información”[52].
En consonancia con lo
anterior, se debe advertir que el ejercicio de la libertad de información por
parte de los medios de comunicación también exige una responsabilidad social[53].
Esta se hace necesaria ante el poder social que tienen los medios de
comunicación, cuya difusión masiva de la información puede impactar
profundamente en la audiencia, y originar potenciales conflictos con otros
derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos[54]. De ahí que los
periodistas y medios de comunicación, al jugar un rol determinante en la
comunidad, deben actuar de manera responsable siendo conscientes de los riesgos
y tensiones que se derivan respecto de otras garantías fundamentales por
aquello que sea publicado[55].
Con todo, lo cierto es que este
tipo de exigencias para el ejercicio del derecho a la información, no pueden derivar
en ninguna forma de censura[56],
entendiéndose por esta cuando se impone (i) un régimen de autorización previa o
permiso para fundar los medios de comunicación, (ii) un control previo al
contenido de la información a publicar[57]
y (iii) o se hacen más gravosas las circunstancias para que un periodista pueda
acceder a la información[58].
6.
Reglas adoptadas por la jurisprudencia constitucional para resolver las
tensiones entre la libertad de información ejercida por medios de comunicación y
los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen.
6.1. Tal y como quedó establecido
en párrafos atrás,
el ejercicio de la libertad de información por parte de los medios de prensa
supone también la responsabilidad de no afectar los derechos fundamentales de
terceras personas, como lo son, por ejemplo, el buen nombre, la honra, la
intimidad y la propia imagen. Sin embargo, es preciso advertir que, en atención
a la protección especial que tiene la libertad de expresión, “existe una
presunción constitucional a favor de esta, razón por la cual, cuando el
ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos,
valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una
primacía a la libertad de expresión”[59].
Sobre el
particular, es de anotar que la jurisprudencia constitucional ha hecho
referencia en distintas oportunidades a las tensiones que pueden presentarse
entre el ejercicio de las libertades de expresión e información y los derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. Antes
de pasar a citar algunos fallos en los que se ha expuesto esta problemática,
habrá de efectuarse una aproximación conceptual breve de cada una de dichas
garantías.
6.2. Derechos
a la honra, al buen nombre y a la intimidad. El derecho a la honra se encuentra
consagrado en los artículos 2 y 21 de la Constitución[60] y
se concibe como el “valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la
sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de
este dentro de la colectividad”[61].
Por su parte, el
derecho al buen nombre, se protege en el artículo 15 del Texto Constitucional[62],
y tiene que ver con el concepto que los demás se forman sobre el individuo, el
cual se activa conforme al actuar decoroso, pulcro y ejemplar del titular. Para
que proceda la garantía constitucional es necesario que quien reclama la
protección al buen nombre tenga un actuar público susceptible de ser protegido,
así como que la información fala o errónea se difunda con el ánimo de
distorsionar el concepto público de la persona.
En cuanto al derecho
a la intimidad, también se encuentra contenido en el precitado artículo 15
Superior, el cual tiene como objeto proteger múltiples aspectos y escenarios de
la vida personal y familiar de una persona, como su órbita privada, relaciones
familiares, costumbres, comunicaciones personales, creencias religiosas, y “en
general todo “comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y
que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación” que
éstos tienen de aquél.”[63] La restricción de esta garantía
constitucional puede darse siempre que se cuente con autorización o el
consentimiento de su titular, o cuando se hubiese proferido una orden por parte
de autoridad competente. En esa medida, para una legítima divulgación de la
información personal se deben cumplir con los siguientes principios:
“(i) libertad,
en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser divulgados ni
registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin
constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el cual supone que la
publicación o divulgación de los datos personales esté sustentada en un fin
constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, esto es si los datos
que se van a revelar guardan relación con un soporte constitucional: (iv) veracidad,
que exige que la publicación de información personal que se ajuste a la realidad
o sea correcta; e (v) integridad, que significa que no puede
evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, en
otras palabras, la información debe ser completa.”[64]
La interpretación
de estos principios varía atendiendo a las circunstancias particulares del
sujeto involucrado, toda vez que cuando se trata de personas y hechos de
importancia pública, predomina la libertad de información en sus dimensiones
individual y colectiva, debido a la importancia que pueden tener esos aspectos
para el debate público en un sistema democrático.
Por ejemplo, en la Sentencia SU-274 de 2019[65],
se denegó el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra que habían sido
invocados por el accionante. El caso se originó porque un periodista y un medio
de comunicación publicaron que el proceso penal que cursaba en contra del actor
podría resultar en una sentencia condenatoria[66].
No obstante, la Corte Suprema de Justicia luego precisó que no había proyecto
de sentencia en ese caso. Al respecto, se señaló que no se había dado una
vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, debido
a que lo relatado en la noticia cumplía con las cargas de imparcialidad y veracidad,
además de que el interesado tenía un cargo de elección popular y sus
actividades eran, por ende, de interés general[67].
Adicionalmente, para analizar si unos trinos
publicados por otros periodistas sobre esta circunstancia resultaban igualmente
vulneratorios, se recordó que, cuando quiera que haya tensión entre la libertad
de expresión y los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, es
necesario acudir a algunas pautas que permitan realizar la respectiva ponderación
en el caso concreto, a saber:
a)
Quien comunica. Si se trata de un periodista o medio de
comunicación, se exigen las cargas de veracidad e imparcialidad al estar frente
al ejercicio de la libertad de información.
b)
De qué o quién comunica. En este punto se deberá determinar si se está en
presencia de un discurso especialmente protegido y la calidad que tiene la
persona respecto de quien de emite la información, así como establecer si la
información tiene una intención dañina.
c)
A quién se comunica. Identificar el receptor del mensaje, así como a
cantidad de personas que el mensaje tiene la potencialidad de alcanzar.
d)
Cómo se comunica. Cabe anotar que se protegen todas las formas de
expresión sean verbales, escritas o imágenes y objetos artísticos que tengan
implicaciones expresivas. Al respecto, deberá evaluarse la comunicabilidad del
mensaje[68].
e)
Por qué medio se comunica. Es preciso anotar que cada medio tiene sus
complejidades constitucionalmente relevantes y que impactan en el alcance de la
libertad expresión.
Luego de agotar el análisis de estos escenarios en la
cuestión sub lite, se concluyó que tales trinos -en su mayoría- suponían
la expresión de opiniones, por lo que se trataba de un discurso especialmente
protegido. De ahí que tales manifestaciones tampoco supusieran una afectación
al buen nombre y a la honra.
6.3. Derecho a la propia imagen. El derecho a la propia imagen
hace referencia a la potestad que tiene cada persona para determinar el manejo
de su representación externa, así como su utilización[69]. Esta garantía tiene origen jurisprudencial, a partir
de una lectura sistémica e integral de la Constitución junto con su artículo 94[70],
y se concibe como un derecho fundamental, de carácter personalísimo y autónomo[71],
relacionado con la personalidad jurídica y el libre desarrollo a la
personalidad[72],
así como una garantía concurrente con los derechos a la intimidad, al buen
nombre y a la honra[73].
Su protección en el escenario jurídico
puede identificarse a partir de tres facetas[74]:
(i) la autonomía para definir desde lo estético su propia imagen (dimensión de
autodefinición del ser en su aspecto físico); (ii) la identificación de su
imagen en la sociedad, la cual le permite identificarse plenamente frente a los
demás, y (iii) la utilización de esa imagen en cuanto a cómo y qué parte puede
ser difundida de manera libre o restringida y de forma gratuita u onerosa
(dimensión positiva), y en la posibilidad prohibir su obtención, utilización y
reproducción (dimensión negativa)[75].
De conformidad con la Ley 23 de 1982[76],
“[l]a publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines
científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos
de interés público o que se hubieren desarrollado en público”[77].
Por fuera de tales circunstancias o escenarios, la persona tiene la posibilidad
de determinar si su imagen puede ser exhibida o expuesta, por lo que se
requiere de su autorización expresa de manera previa a su utilización. Incluso,
habiéndose otorgado el consentimiento, el titular del derecho podrá revocarlo
–sin perjuicio de la correspondiente indemnización de perjuicios–[78].
Ahora bien, frente al alcance de la
imagen sujeta a la protección de este derecho existe una amplia discusión. Para
ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo es procedente respecto
de las expresiones en las que se transmite con claridad el aspecto físico y los
rasgos del rostro que llevan a la identificación de una persona. Pero, no
ocurre lo mismo, cuando se presentan escenarios en los que aparecen siluetas o
simples caracterizaciones, en las que al no ser posible la determinación del
sujeto, difícilmente puede extenderse la protección que otorga el derecho en
mención[79].
Para identificar el tipo de escenario, es necesario que el juez analice el
contexto y el alcance dado a la imagen, desde criterios objetivos que permitan
advertir si se encuentra ante una u otra hipótesis. De ahí que, el juez deberá
examinar el fundamento fáctico del sub-lite.
De manera general, el derecho a la imagen
propia puede resultar vulnerado cuando (i) se transmite un mensaje que no
corresponde con la realidad, es decir, un falseamiento; cuando (ii) se presenta
una apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización de
la imagen no autorizada por su titular; o (iii) cuando un tercero interviene en
la consolidación de la imagen de una persona, sin contar con su consentimiento.
Por lo demás, es preciso anotar que, el derecho a la imagen propia no tiene un
carácter absoluto y, por lo tanto, está sujeto a ciertas limitaciones cuando
entra en conflicto con otro tipo de libertades, especialmente aquellas
vinculadas con la sociabilidad humana[80],
por ejemplo, cuando están involucrados los derechos de los menores de edad.
Sobre la problemática que ofrece el caso
objeto de estudio, la Sala llama la atención -desde una perspectiva
constitucional- frente a los siniestros viales y a las imágenes de personas
involucradas en este tipo de circunstancias y que tienen la potencialidad de
afectar garantías iusfundamentales. En este contexto, el derecho a la
imagen aparece en conflicto con las libertades de información y expresión, así
como respecto de la libertad de prensa, cuando la publicación se realiza por un
medio de comunicación.
Así las cosas, cuando el accidente de
tránsito ocurre en una vía pública, en concordancia con el artículo 36 de la
Ley 82 de 1982, las imágenes que se capten relacionadas con el siniestro tienen
la posibilidad de ser expuestas, aun cuando, en algunas ocasiones se pudieran
identificar de manera clara rasgos de un individuo. En todo caso, es preciso
advertir que, esta regla deberá ponderarse con detenimiento para cada caso
concreto, dependiendo del tipo de sujetos que se encuentren involucrados en la
cuestión. Particularmente, en tratándose de menores de edad, la imagen adquiere
una relevancia mayor. Cabe mencionar también que esta posibilidad tiene sentido
cuando, en el marco de un ejercicio comunicativo válido, alguien capta la
imagen de una calle o plaza en la que aparezcan ciertas personas y que las
mismas sean identificables, lo cual pareciera una carga razonable de la vida en
comunidad; como sucede cuando quien participa en una marcha o protesta es
fotografiado o filmado por una cámara. Otra cosa muy diferente sería imponer
una regla general según la cual quien sale a un espacio público puede ser
libremente retratado.
En otras palabras, cuando se trata de la
difusión de contenidos amparados por la libertad de expresión, la aproximación
no puede ser si se está en un caso en el que cabe emplear la imagen, sino que,
ante la presunción de validez del ejercicio comunicativo para la divulgación de
una noticia, habría que examinar si hay algún factor que permita excluir el uso
de esa imagen, como sería, por ejemplo, que aparezcan menores de edad. Por ello
siempre es necesario examinar el sujeto involucrado en la controversia.
Paralelo a lo expuesto hasta este punto, cabe
mencionar que un siniestro también puede ser considerado en sí mismo como un
hecho noticioso y de interés para la sociedad, en la medida en que brinda
información relevante como lo son las circunstancias en que ocurre, el tipo de
automotor involucrado, la vía en la que se presenta, entre otras circunstancias
contextuales. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que no se configura una afectación del derecho fundamental al buen
nombre cuando se expone la imagen para divulgar hechos noticiosos[81].
Esta regla adquiere especial relevancia en el ejercicio de las libertades de
expresión e información por un medio de comunicación, respecto de los cuales se
presume que las noticias que publican tienen un carácter noticioso y de
transcendencia social[82].
Frente a este punto, cabe
también anotar que, al estar en presencia del ejercicio de la libertad de
prensa, respecto de la cual la publicación de la imagen podría tener una amplia
circulación, en cada caso el juez constitucional deberá también tomar en
consideración la diferencia existente entre, por ejemplo, la difusión de un
hecho noticioso a través de un medio impreso, y la difusión de una noticia y su
permanencia en medios electrónicos accesibles a través de la Web[83].
En este tipo de escenarios, cuando de manera concurrente se presenta la
afectación de otros derechos fundamentales como la intimidad, es posible que el
juez analice el carácter accesorio de la imagen utilizada y el grado de
exposición realizado en la noticia (un diario impreso de un día vs un link de
acceso permanente en el tiempo), sin que ello suponga un acto de censura o una
restricción desproporcionada del ejercicio de las libertades de expresión e
información[84].
Recogiendo lo explicado hasta este punto,
entonces, es preciso advertir que ante una tensión como la descrita entre el
derecho a la propia imagen y las libertades de expresión e información, el juez
constitucional deberá realizar una ponderación entre estos dos tipos de
garantías fundamentales. Para tal efecto, en relación a las libertades mencionadas
deberá atender a la especial protección de que gozan como fundamentos para la
configuración y consolidación del sistema democrático, y a las restricciones
excepcionales que pueden tener lugar en este ámbito. Teniendo en cuenta lo
anterior, habrá de examinar si el ejercicio del derecho a la propia imagen
podría suponer una limitación al libre tránsito de información. Para tal
efecto, se analizará si (i) la utilización de la imagen se encuentra en alguno
de los escenarios de libre publicación dispuestos en el artículo 36 de la Ley
23 de 1982 y que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, o
si se requiere de autorización expresa y previa de su titular; (ii) si se
encuentra ante un falseamiento, una utilización o consolidación de la imagen no
autorizadas o consentidas; y (iii) si la imagen tiene un carácter simplemente
accesorio en el ejercicio de las libertades de expresión e información.
En lo relativo al asunto que ocupa a la
Sala en esta oportunidad, cuando se trate de información brindada respecto de
accidentes de tránsito ocurridos en espacio público, la imagen puede ser
utilizada sin requerir autorización de su titular, por más de que en los videos
o fotografías se puedan observar rasgos característicos de una persona, pues el
centro de lo que se publica corresponde a una noticia, que busca informar a la
comunidad sobre un suceso, para efectos de advertir sobre lo ocurrido o llamar
la atención sobre un determinado suceso, más allá de que sea posible
identificar al sujeto comprometido con el accidente. Lo anterior, adquiere
mayor trascendencia cuando la difusión de la información se realiza a través de
un medio de comunicación, porque ejercen un discurso especialmente protegido.
Una restricción en este escenario a la libertad de información de un medio de
comunicación, como lo sería eliminar el video o distorsionar la imagen para
garantizar una prevalencia del derecho a la imagen de una persona involucrada
en circunstancias fácticas como las descritas, se traduciría en una vulneración
ilegítima a las garantías constitucionales derivadas de la libertad de
expresión, en los términos en que ya fue descrito.
7. Caso concreto
7.1. El
accionante estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el que perdió el
control de su vehículo automotor y terminó en un canal de aguas lluvias. Del
siniestro no se generó daño alguno, así como tampoco se incurrió en ningún tipo
de infracción. El diario EL PAÍS publicó una noticia sobre este acontecimiento,
acompañada de un video en el que se documentó lo sucedido. El mismo día, el tutelante
solicitó al medio de comunicación retirar las imágenes, dado que su exposición
en el portal web daba lugar a burlas y comentarios falaces, lo que afectaba su
buen nombre y dignidad, sobre todo bajo la consideración que es “figura
pública para una institución empresarial prestigiosa”. El medio ofreció respuesta
negativa a su requerimiento, bajo el argumento de que no se había mencionado su
nombre, ni expuesto su imagen y se habían respetado sus derechos constitucionales.
Dado este contexto, el actor formuló acción de tutela por considerar
que el mencionado medio de comunicación había vulnerado sus derechos a la honra, al buen nombre, a
la intimidad y a la propia imagen, en razón a la publicación del video y su
negativa de eliminarlo o editarlo para que no se le pudiera reconocer en las
imágenes.
En la contestación a la demanda, el periódico EL PAÍS adujo que la
noticia objeto de controversia cumplía con las cargas de veracidad e
imparcialidad, y que dichas características no fueron desvirtuadas por el
actor. Igualmente, que el medio no debe eliminar contenidos informativos por el
hecho que a una persona le resulten molestos los comentarios que se realizan
con ocasión de la misma.
En primera instancia, se decidió declarar improcedente el amparo al
estimar que no se presentaba vulneración de ningún derecho fundamental. En
concreto, se anotó que (i) por los términos en que estaba escrita la noticia,
no había afectación a los derechos al buen nombre y honra; (ii) el hecho
informado no estaba cobijado por la reserva propia de la intimidad por cuanto
el siniestro ocurrió en espacio público; (iii) el diario no está llamado a
responder por las opiniones que se generan como consecuencia de las noticias;
(iv) el requerimiento del actor restringía a la dimensión colectiva de la
libertad de expresión; y (v) no es admisible bajo los estándares
constitucionales de protección a las libertades de expresión e información,
ordenar al medio accionado no publicar el video en cuestión.
La anterior decisión fue revocada en segunda instancia y, en su lugar,
se amparó el derecho a la imagen propia del accionante y se ordenó al periódico
distorsionar el rostro del actor en el video. Para tal efecto, el Tribunal
ponderó la libertad de información y los derechos al buen nombre, a la honra, a
la intimidad y a la propia imagen. Específicamente, se expuso que como en la
noticia no se revelan datos personales del titular, ni se hacen afirmaciones
injuriosas o deshonrosas, no se configura una afectación de los derechos al
buen nombre, a la honra u a la intimidad. Por su parte, frente al video
advirtió que se había presentado una vulneración del derecho a la imagen propia
del actor, ya que (i) en la mayoría de los casos se requiere de autorización
expresa del titular y en este evento no se obtuvo, sino que, por el contrario, el
actor manifestó su inconformidad con la utilización de imágenes sobre el
accidente, y (ii) las circunstancias fácticas no se enmarcan en los supuestos
que permiten la exposición de la imagen de una persona sin su consentimiento, como
lo son la divulgación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.