T-339-18
Sentencia T-339/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO
AMPARO DE POBREZA-Finalidad
El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal
desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su
condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite
judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una
excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de
asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional,
para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación
extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir
entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para
el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. Con ello queda
claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de
asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia
en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de
defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación
socioeconómica.
AMPARO DE POBREZA-Requisitos
para su procedencia
Para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben
cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales. En primer
lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal,
afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo
151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada
debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así
lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una
naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de
manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en
específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la
capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una
carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de
esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas
las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a
aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a
saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la
situación socioeconómica que lo hace procedente.
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSITICIA-Vulneración por juez al negarse a
tramitar amparo de pobreza en proceso de responsabilidad médica
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto ritual manifiesto al negarse a
tramitar amparo de pobreza en proceso de responsabilidad médica
Referencia.: Expediente:
T-6.668.539
Asunto: Acción de
tutela presentada por Leidy Mercedes Moreno Salamanca, en nombre propio y
representación de Karoll Yisel Guerrero Moreno, contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo de tutela emitido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión
adoptada el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación, en la que se denegó el amparo solicitado por Leidy Mercedes Moreno
Salamanca, en nombre propio y en representación de su menor hija Karoll Yisel
Guerrero Moreno, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
(Sala Civil).
I. ANTECEDENTES
La accionante solicita la protección de
los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los
cuales considera vulnerados por la decisión adoptada, el 13 de octubre de 2017,
por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Autoridad judicial
que mediante la precedente providencia le concedió el amparo de pobreza en el
proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra la
Clínica Videlmédica Internacional S.A. en liquidación. No obstante lo anterior,
dictaminó que ese reconocimiento no producía efectos retroactivos, con lo cual
mantuvo lo dispuesto en el Auto del 18 de septiembre de la misma anualidad, que
fijó a cargo de las partes lo gastos que implican la práctica del dictamen
pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la causa de la parálisis
espástica de su hija menor de edad.
1.
Hechos relevantes
De
acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, la accionante instauró el
proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Videlmédica
Internacional, sustentando la negligencia de esa institución en el tratamiento
del cuadro de bronquiolitis y fiebre de su hija menor de edad. Actuación que,
en criterio de la parte actora, ocasionó la parálisis especial espástica que recientemente
le diagnosticaron[1].
En
primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito
de Bogotá, que mediante Sentencia del 22 de febrero de 2017, denegó las
pretensiones de la demanda. Según la accionante, el pronunciamiento judicial
fue desfavorable porque no pudieron practicarse los peritazgos que determinaran
el origen de la enfermedad de su hija menor de edad[2].
Por ese motivo, afirmó que su apoderado judicial además de presentar el recurso
de apelación contra la citada decisión, solicitó la ampliación y el decreto de nuevos
dictámenes médicos[3].
Sin
embargo, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, autoridad encargada de decidir el recurso de apelación, negó
el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo demandante. Argumentó que
la petición no estaba inmersa en ninguna de las causales previstas en el
artículo 327 del Código General del Proceso, norma que regula la práctica de
pruebas en el trámite de la segunda instancia[4].
Contra
la anterior determinación, el apoderado judicial presentó los recursos de
reposición[5] y
apelación[6], los
cuales fueron declarados improcedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo
331 de la misma normatividad, que establece la oportunidad para proponer el
recurso de súplica[7]. Este
último mecanismo también fue denegado, por medio del Auto del 29 de junio de
2017, al considerarse que la solicitud no cumplía con los presupuestos
normativos para el decreto de pruebas en el curso del recurso de apelación[8].
Con
posterioridad y en uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos
169 y 170 del Estatuto Procesal, el Ad quem decretó un dictamen pericial
ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de despejar
algunas dudas respecto de los hechos relacionados con la Litis. A través
del Auto del 17 de julio de 2017[9], en
consecuencia, le solicitó a la entidad determinar lo siguiente:
(i)
“Si existió error de diagnóstico para el manejo del cuadro de fiebre y
bronquiolitis. En caso afirmativo, qué exámenes y procedimientos dejaron de
practicarse por parte de los galenos con miras a contrarrestar o tratar
adecuadamente esa sintomatología”.
(ii)
“De encontrase algún hallazgo, cuáles eran las conductas en general y las
ayudas diagnósticas en particular, idóneas y posibles, que debieron
considerarse y aplicarse para determinar, en mayor grado de certeza, la causa
de las convulsiones y apnea que afectaron el sistema cerebro vascular, que a la
postre produjo la parálisis especial espástica”.
(iii)
“Si fue determinante en la agravación de la usuaria que inicialmente se hubiera
valorado un examen de neuroimagen que no pertenecía a la paciente; la
incidencia en la adecuación de su tratamiento y la tempestividad en la adopción
de las medidas tendientes a conjurarlo”.
(iv)
“Si la terapia respiratoria vibratoria fue la que ocasionó el paro
cardio-respitario que dejó a la menor en el estado en que se encuentra”.
(v)
“Así mismo, dictamine sobre la oportunidad y pertinencia del manejo que se le
dio al caso de la paciente desde el momento de su ingreso hasta cuando se le
dio de alta, de acuerdo con la sintomatología, por la cual requirió servicios asistenciales
en dicha institución y las complicaciones sufridas”.
Por
medio de la Comunicación del 22 de agosto de 2017, el Instituto Colombiano de
Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que no era posible tramitar la solicitud,
en la medida que la entidad no contaba con médicos especializados en el área de
pediatría. Sin embargo, aportó un listado de asociaciones médicas y
universidades que sí prestaban ese servicio, entre las que señaló a la
Universidad Nacional de Colombia. Al final, explicó que el dictamen efectuado
por cualquiera de las instituciones debía “analizar de manera integral la
atención médica brindada, de acuerdo con la norma de atención (Lex Artis), (…)
describir el daño en la salud, si lo hubiera, y establecer si existe nexo de
causalidad directo entre el daño descrito y la actuación médica”[10].
En
consecuencia, a través del Auto fechado el 24 de agosto de 2017, la Corporación
demandada designó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de
Colombia para practicar el dictamen pericial decretado de oficio mediante
providencia del 17 de julio de la misma anualidad. Como respuesta, la
institución educativa informó que contaba con los especialistas en cuidado
intensivo pediátrico, los cuales emitirían un concepto técnico después de
acreditarse el pago de peritaje, que ascendía a la suma de ocho millones
ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro pesos ($ 8.852.604 m/c),
equivalentes a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017[11].
En
atención a la respuesta brindada por la Facultad de Medicina de la referida universidad,
mediante Auto del 18 de septiembre de 2017[12], el Ad
quem ordenó a las partes el pago de los emolumentos requeridos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código General del Proceso,
que establece el trámite de peritaciones de entidades y dependencias oficiales.
Contra la anterior providencia, el extremo demandante presentó recurso de
reposición, indicando que por las condiciones socioeconómicas de la señora
Leidy Mercedes esperaban que fuera el Instituto de Medicina Legal la entidad
encargada de practicar el dictamen. En vista de que ello no era factible, en
los términos del artículo 151 de la norma procesal, solicitó al tribunal el
amparo de pobreza, aportando copias del certificado de sisbén, de la afiliación
al sistema subsidiado de salud y de la vivienda en arriendo en el barrio
Caracolí, en la ciudad de Bogotá[13], que
acreditaban su situación económica.
Por
medio del Auto del 13 de octubre de 2017, la Corporación accionada decidió
concederle el amparo de pobreza al acreditarse los presupuestos normativos para
su procedencia, sin embargo, mantuvo lo dispuesto en la anterior providencia, que
ordenó a las partes asumir el costo del dictamen pericial decretado de oficio,
al sostener que esta figura no produce efectos retroactivos[14].
La
parte demandante interpuso recurso de súplica, reiterando la imposibilidad
económica para sufragar el costo de la prueba pericial. Por lo que solicitó que
el amparo cubriera la práctica de esta prueba o, en su defecto, acudiera a
otras instituciones médicas con la misma idoneidad, pero más accesibles para la
peticionaria[15]. El 3
de noviembre de 2017, sin embargo, el recurso fue rechazado por no cumplirse
con los requisitos previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso[16].
Finalmente,
al no haberse evidenciado en el expediente el pago de la obligación dispuesta
en el Auto del 18 de septiembre de 2017, el Ad quem, mediante
providencia del 20 de noviembre del mismo año, prescindió de la práctica de la
prueba pericial[17].
2.
Fundamentos de la tutela
Como
consecuencia de la exclusión del dictamen pericial, el 30 de noviembre de 2017
la accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor
de edad, presentó la acción de tutela que actualmente se analiza, con el propósito
de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, pretendiendo que el juez de tutela ordene
“el amparo de pobreza para todos los efectos, incluso para los retroactivos,
(…), para saber a ciencia cierta qué pasó con [la menor de edad] (…)”.
Soportó
la solicitud en la desigualdad que se presenta en el proceso de responsabilidad
médica, pues mientras ella carece de las condiciones económicas para sufragar
el gasto de la prueba pericial y escasamente puede pagarle a un abogado para
que la represente en el curso del trámite judicial, la clínica demandada, por
su parte, cuenta con todos los medios para rebatir las pretensiones de la
demanda. Lo que para la accionante no solo constituye un trato diferenciado, sino
que además se aparta de la verdad objetiva de los hechos que se disputan en su
caso. De ahí, afirmó la importancia de practicar el dictamen pericial, para
establecer el origen de la enfermedad de su hija menor de edad que no fue practicado,
simplemente, por carecer de los recursos económicos para sufragarlo.
3.
Actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela
En
primera instancia, la acción de tutela fue asignada a la Corte Suprema de
Justica (Sala de Casación Civil), que mediante Auto del 5 de diciembre de 2017[18],
admitió la presente actuación, corrió traslado a la autoridad judicial
demandada[19] y procedió
a comunicar su inició a las partes del proceso ordinario de responsabilidad
civil extracontractual[20].
Cumplido
el término para contestar la demanda, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en escrito radicado el 7 de diciembre de 2017, sostuvo que
prescindió de la práctica de la prueba pericial al no haberse evidenciado en el
plenario del proceso de responsabilidad civil el pago de los emolumentos que la
Universidad Nacional solicitó para realizar los exámenes médicos
especializados. Reiterando el criterio jurídico que expuso en las providencias
judiciales cuestionadas, según el cual, en ningún caso, el amparo de pobreza
produce efectos retroactivos.
Simultáneamente,
el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que resolvió el
proceso de responsabilidad civil en primera instancia, solicitó la
desvinculación del trámite de tutela, al estimar que la demanda se dirige contra
los presuntos defectos constitucionales cometidos por el Tribunal Superior de
Bogotá y no por esa autoridad judicial.
No
obra en el expediente de tutela escrito proveniente por parte del extremo
demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
4.
Decisión de primera instancia
Mediante
Sentencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia denegó la acción de tutela al considerar que no puede
catalogarse la actuación de la Corporación demandada como arbitraria o
caprichosa. Para el fallador, se expresaron los motivos por los cuales el
amparo de pobreza concedido en el proceso de responsabilidad civil no la
exoneraba de atender la carga impuesta para la práctica del experticio médico,
por lo que no puede concluirse, a partir de una diferencia interpretativa
respecto de las normas que regulan el amparo de pobreza, una actuación
irregular del Ad quem. Lo que se refuerza, a juicio de la Sala, en la
ausencia de un defecto específico que permitiera valorar el caso de conformidad
con las pautas jurisprudenciales en la materia.
5. Impugnación
Dentro
del término legal previsto para este efecto, la accionante impugnó la decisión
del A quo, reiterando las razones por las cuales estima que el Tribunal
demandado desconoció, con la providencia judicial controvertida, sus derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el escrito
enfatizó en la falta de conocimiento especializado para la interposición de la
acción de tutela, así como las dificultades a las que cotidianamente se
enfrenta para cubrir los gastos de sus dos hijos menores de edad, uno de ellos
en situación de discapacidad.
6.
Decisión de segunda instancia
Por
medio del fallo del 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que la
autoridad demandada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le
otorga la Constitución y la ley. En su criterio, no puede sostenerse un defecto
constitucional en discrepancias interpretativas o valoraciones probatorias
contrarias a la realizada por parte del juez natural, como si la vía
constitucional constituyera una instancia adicional del litigio.
7.
Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela
Copia
del Auto del 15 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de
Bogotá denegó el decreto de pruebas solicitada por el extremo demandante, al no
estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del
Código General del Proceso[21].
Copia
del recurso de reposición contra el referido auto[22],
resuelto mediante providencia del 31 de mayo de 2017[23].
Copia
de la providencia emitida el 29 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve
el recurso de súplica, confirmando la negativa a decretar la práctica de
pruebas[24].
Copia
del Auto del 17 de julio de 2017, emitido por el tribunal enjuiciado, por medio
del cual se ordena, de manera oficiosa, la práctica del dictamen pericial
especializado ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias
Forenses[25].
Copia
de la Comunicación del 22 de agosto de 2017 proferida por el Instituto
Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual sostuvo que
la entidad no contaba con médicos especialistas en el área de pediatría[26].
Copia
del Auto del 24 de agosto de 2017, por medio del cual el tribunal demandado
designó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional para que rindiera el
experticio del caso[27].
Copia
de la respuesta remitida por la Universidad Nacional, mediante escrito del 31
de agosto de 2017, en el que informa que el concepto técnico tiene un costo de
12 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017[28].
Copia
del Auto del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el tribunal demandado
requiere el pago del dictamen pericial, en proporción del 50% a cada una de las
partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código General
del Proceso[29].
Copia
del memorial radicado el 21 de septiembre de 2017, en el que se solicita el
amparo de pobreza, en vista de que la demandante no cuenta con los recursos
económicos para sufragar el pago del dictamen pericial[30].
Copia
de la providencia judicial del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual la
corporación demandada concede el amparo de pobreza, pero mantiene lo dispuesto
en el Auto fechado el 18 de septiembre de la misma anualidad, argumentando que dicho
amparo no produce efectos retroactivos[31].
Copia
del recurso de súplica presentado el 20 de octubre de 2017, por medio del cual
requiere que el amparo de pobreza cubra el experticio médico o, en su defecto,
considere otras instituciones públicas o privadas para su práctica[32].
Copia
del Auto del 3 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso de súplica, de
conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso[33].
Copia
del Auto del 20 de noviembre de 2017, por medio del cual se prescinde del
dictamen pericial, al no evidenciarse la cancelación de la obligación dispuesta
en el auto del 18 de septiembre de la misma anualidad[34].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente
para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de
Selección Número Tres de la Corte Constitucional, a través del Auto fechado el
23 de marzo de 2018[35].
2. Análisis de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
Antes de considerar el problema de fondo
de la presente controversia, esta Sala deberá verificar que la demanda cumpla
con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, señalados a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Con este
propósito, se indicará cada uno de los criterios generales reiterados
por esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005, para con posterioridad y
frente a cada uno analizar su cumplimiento en el caso concreto.
2.1. Requisitos generales
La Corte Constitucional ha fijado, como
regla general, la improcedencia de la acción de tutela cuando tenga como
propósito controvertir decisiones judiciales.
Reiterando que este criterio, lejos de
representar una restricción arbitraria por parte del juez de tutela, lo que
busca es materializar el carácter subsidiario de este mecanismo judicial, así
como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, cuya protección
fortalecen la propia configuración normativa del Estado Social de Derecho[36].
No obstante lo anterior, desde la
Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal ha admitido que la acción tutela constituye
un mecanismo excepcional y constitucionalmente válido para controvertir
providencias judiciales que sean claramente incompatibles con preceptos superiores,
en especial con las disposiciones iusfundamentales[37].
Sin embargo, para mantener su carácter subsidiario, esta Corporación ha
desarrollado un conjunto de requisitos que deben ser acreditados en cada caso, para
que sea posible habilitar la competencia del juez constitucional.
En específico, debe demostrarse el
cumplimiento de los denominados requisitos generales, por medio de los
cuales el juez de tutela tiene un primer acercamiento a las condiciones fácticas
y de procedimiento del caso que, sin culpa del accionante, presuntamente, han
generado algún problema de índole constitucional. Elementos que pasarán a señalarse
a continuación a la luz del caso concreto[38].
2.1.1. Relevancia constitucional
Analizada la jurisprudencia de esta
Corporación, un asunto tiene relevancia, desde la perspectiva constitucional,
cuando lejos de plantearse un problema por la manera como legalmente fue
resuelto el trámite judicial, la parte actora propone una controversia jurídica
que involucra la presunta vulneración de derechos y principios protegidos por el
orden jurídico superior[39]. Por este motivo, en pacífica
jurisprudencia, se ha manifestado que “el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes”[40].
En el caso que
ahora analiza la Sala, este requisito fue satisfecho sin mayor inconveniente, ya
que la parte actora no plantea, simplemente, una controversia frente a los
efectos que legalmente debería tener el amparo de pobreza, sino que expuso la
presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, al debido
proceso (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229), en
especial frente a una menor de edad catalogada como sujeto de especial
protección. Ello, al prescindirse de una prueba que, en criterio de la accionante,
resulta determinante para esclarecer la causa de la enfermedad de su hija, únicamente,
en razón de que carecía de los recursos económicos para sufragar la práctica
del dictamen pericial. Planteamiento que, a juicio de esta Corporación, resulta
suficiente para considerar que el presente asunto tiene relevancia
constitucional.
2.1.2. Subsidiariedad
En relación con el requisito de
subsidiariedad, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no
puede considerarse como una vía de defensa adicional, por medio de la cual las
personas busquen sustituir a la autoridad legalmente competente, enmendar las
deficiencias presentadas en el curso del trámite judicial o, simplemente,
recuperar las oportunidades vencidas. Por esta razón, cuando se controvierten
providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar, con un carácter
estricto, que la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial,
ordinarios y extraordinarios, que tenía a su alcance para contradecir la
decisión catalogada como inconstitucional. Salvo que utilice el recurso de
amparo para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe acreditar los
presupuestos fijados en la jurisprudencia, a fin de que el juez pueda
intervenir de manera provisional[41].
En la presente oportunidad, la actora
cuestiona el contenido del Auto del 13 de octubre de 2017, por medio del cual el
tribunal enjuiciado dirimió el recurso de reposición contra la providencia del
18 de septiembre del mismo año, que ordenó a las partes el pago inmediato del
dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional. De conformidad con los
artículos 169, 318 y 321 del Código General del Proceso, la decisión censurada
no era susceptible de los recursos de reposición y apelación, en la medida que fue
emitida resolviendo la reposición contra el Auto del 18 de septiembre y, a su
vez, tramitaba una prueba decretada de oficio, que no admite ningún recurso. Además,
como lo sostuvo el Ad quem, tampoco era admisible el recurso de súplica,
al no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 331 de
la norma procesal. Por consiguiente, al no ser objeto de ningún recurso
ordinario o extraordinario, esta Sala encuentra superado el presente requisito.
2.1.3. Inmediatez
La Corte Constitucional ha sostenido que
la acción de tutela será admisible cuando el actor radique la demanda en un
plazo razonable contado desde el momento que se produce la amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales y el cual dependerá, en todo caso, de las
condiciones fácticas y jurídicas del asunto específico. Sin embargo, respecto
de tutelas contra providencias judiciales, esta Corporación ha manifestado que “permitir
que (…) proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos”. En consecuencia, aunque no se ha consagrado un
término específico para su procedencia, la Corte ha aceptado que los seis meses
siguientes al hecho generador de la afectación a los derechos constitucionales constituyen
un plazo razonable. Tan así que, en pacífica jurisprudencia, ha bastado constatar
que se presentó la tutela en este periodo para declarar cumplido el criterio de
inmediatez. Pasado este plazo, de hecho, le corresponde a la parte actora
acreditar los motivos que justifican su tardanza en acudir ante la jurisdicción
constitucional[42].
En esta ocasión,
el requisito de inmediatez no genera problema alguno, ya que la acción de
tutela se interpuso en un plazo razonable, esto es, dentro del mes siguiente a
la ejecutoria del auto que rechazó el recurso de súplica contra la providencia
tachada de inconstitucional. Basta con indicar que la demanda de tutela se
radicó el 30 de noviembre de 2017[43], luego
de que la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto del 3 de
noviembre de la misma anualidad, decidiera rechazar el recurso de súplica por
incumplir con las condiciones previstas en el artículo 318 del Código General
del Proceso[44].
2.1.4. Irregularidad procesal determinante
En los casos que el accionante plantea
una irregularidad de naturaleza procesal, es decir, un asunto relacionado con
la forma en que debió tramitarse el litigio, esta Corporación ha sostenido que el
error deberá tener “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora”[45].
En consecuencia, habría “lugar a la
anulación del juicio”[46] por parte del
juez constitucional.
En el caso aquí analizado, la Sala
observa que la parte actora plantea una irregularidad procesal determinante en
el trámite del recurso de apelación. Como ya se indicó, el amparo de pobreza,
cuya institución tiene desarrollo en el artículo 151 del Código General del
Proceso, fue concedido por el Ad quem, sin embargo, excluyó el dictamen
pericial ante la Universidad Nacional, al estimar que esta figura procesal no
producía efectos retroactivos. A juicio de la accionante, al dársele un trámite
irregular a esta institución y con posterioridad prescindir de la práctica de
la prueba, el tribunal enjuiciado le produjo un efecto negativo considerable,
pues dejó de valorarse un experticio útil para dilucidar la causa de la parálisis
espástica de su hija menor de edad, el cual tendría una repercusión significativa
en la sentencia de segunda instancia, en vista de los aspectos que buscaba aclarar
de la Litis.
2.1.5. Identificación de hechos y
derechos
La Corte Constitucional también ha sostenido
que cuando el peticionario demanda la ilicitud de una providencia judicial tiene
la carga de identificar, de forma precisa, (i) los hechos que ocasionaron
el presunto desconocimiento de los parámetros constitucionales, así como (ii)
los derechos fundamentales que estima fueron afectados con la emisión de la
decisión judicial. Aspectos que, además, debieron previamente plantearse ante
la autoridad jurisdiccional competente[47].
La Sala estima que en el presente caso
este requisito también se encuentra satisfecho. En primer lugar, porque la
accionante identificó de forma clara los hechos que estima ocasionaron un defecto
judicial, en particular, la exclusión del dictamen pericial decretado de oficio
y determinante para identificar la causa de la parálisis cerebral de su hija,
aun cuando la misma corporación le reconoció el amparo de pobreza. En segundo
lugar, porque señaló, en distintas oportunidades, que tal circunstancia está
vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Y finalmente porque, como se observó en el expediente de tutela, esta
situación fue planteada en el trámite del proceso de responsabilidad civil,
mediante la formulación de los recursos de reposición, apelación y súplica,
como ya se indicó.
2.1.6. Exclusión de tutela contra
tutela
Por último, debe analizarse que el
recurso de amparo no sea formulado para controvertir un fallo de tutela. Para la
Corte una postura distinta, en la que resulta válido impugnar las sentencias de
tutela por estar incurso, presuntamente, en alguna de las causales especiales
contra providencias judiciales, desvirtúa la función del mecanismo de revisión
a cargo de esta Corporación, consagrado en el artículo 86 constitucional, pues
deja que las decisiones judiciales estén indefinidamente expuestas a un control
jurisdiccional.
En el presente caso, este requisito
tampoco genera problema, en la medida que la decisión controvertida por la
accionante fue adoptada en el curso del proceso de responsabilidad civil
extracontractual iniciado por ella contra la Clínica Videlmédica Internacional
en liquidación.
3. Planteamiento de la causal
específica, del problema jurídico y de la metodología de decisión
Verificado el cumplimiento de los
requisitos generales, al juez le corresponde establecer si la demanda se
enmarca, al menos, en una de las subsiguientes causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) el
defecto orgánico, ii) el defecto
procedimental, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto
sustantivo, v) el error inducido, vi) la decisión sin motivación,
vii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial y viii) la
violación directa de la Constitución[48].
Para cumplir con
este propósito, la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción
de tutela respecto de una o varias de las precitadas subreglas. Sin embargo, lo
anterior no puede llevar al extremo de considerar que si la persona no refiere,
de manera explícita, una de las causales específicas de procedibilidad, este
mecanismo deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo que resulta
relevante, a efectos de que el juez de tutela pueda llevar a cabo el estudio de
constitucionalidad puesto en su conocimiento, es que la persona identifique, de
manera clara y precisa, los elementos fácticos y jurídicos del caso, es decir,
los presupuestos de hecho y la parte de la providencia de la cual se deriva la
presunta afectación de sus derechos constitucionales, permitiéndole al juez
inferir la causal objeto de controversia judicial.
En la presente
oportunidad, esta Sala observa que la accionante no indicó una causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra el Auto del 13 de
octubre de 2017. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Ad quem,
para esta Corte queda claro que aun cuando la señora Leidy Mercedes no
señaló una causal en concreto, el conjunto de presupuestos fácticos y de
procedimiento del caso que planteó en la demanda estuvieron dirigidos a
cuestionar la aplicación restrictiva de las reglas procesales que fijan el
trámite del amparo de pobreza, en especial, las normas que consagran los
efectos de su reconocimiento y que llevaron, en últimas, a prescindir de la
práctica de una prueba relevante para determinar la causa de la enfermedad de
su hija menor de edad.
Razón por la
cual, no hay duda de que la accionante lo que plantea es la existencia de un
defecto procedimental, entendido por la Corte como un error judicial derivado
de la aplicación equivocada de las normas que regulan las formas propias de
cada juicio, ya sea porque “el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido” o, en su defecto, por un exceso ritual
manifiesto[49].
Por consiguiente
y de conformidad con los antecedentes reseñados, esta Sala de Revisión deberá
entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una autoridad
judicial incurre en un defecto procedimental absoluto al haber reconocido el
amparo de pobreza y, al mismo tiempo, negarse a cubrir con los efectos de esa
institución un dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la
causa de la enfermedad de una menor de edad, que se controvierte en un proceso de
responsabilidad médica, porque en criterio del fallador la pretensión se
concede sin efectos retroactivos?
Para resolver este
problema, en consecuencia, la Corte procederá a (i) indicar las pautas
generales para la configuración de un defecto procedimental, luego de lo cual,
(ii) señalará algunos elementos que caracterizan a la institución del
amparo de pobreza, precisando el análisis respecto de la prueba decretada de
oficio para, con soporte en estos elementos, (iii) resolver el caso
concreto.
4. Defecto procedimental. Noción
y pautas generales
De conformidad
con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental tiene lugar
cuando la autoridad judicial aplica de manera equivocada las disposiciones
normativas que regulan el trámite a seguir para resolver una determina
controversia judicial. Sin embargo, no podrá objetarse cualquier falla en el
procedimiento, sino solo aquellas circunstancias que representen una grave
transgresión de las prerrogativas iusfundamentales. Hasta el momento,
esta Corporación ha previsto dos modalidades para la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, en los eventos que se discute
un problema de tipo procedimental: (i) el error absoluto o (ii) el
exceso ritual manifiesto.
La primera
modalidad se presenta cuando el operador jurídico actúa absolutamente alejado
del proceso establecido por el Legislador, ocasionando con su actuación la
vulneración de prerrogativas de índole constitucional[50]. Si
bien este criterio opera con facilidad cuando la autoridad judicial, sin
justificación, decide adelantar el trámite por un cauce completamente distinto
al previsto en la ley, en oportunidades anteriores, esta Corporación también ha
sostenido que se configura este error cuando el juez prescinde, por su simple
voluntad, de una o varias etapas del proceso[51]
o, en contraste, demora injustificadamente la adopción de la decisión judicial
definitiva[52].
Por su parte, un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene cabida cuando
el funcionario judicial, en vez de aplicar de manera armónica las reglas
adjetivas y materiales que regulan el caso puesto en su conocimiento, decide
apegarse a la literalidad de las normas procesales, quebrantando con la
decisión los presupuestos sustanciales que la misma institución procesal tiene
como propósito alcanzar[53].
Esta Corporación
ha reiterado que el sistema procesal moderno, aun cuando constituye un
instrumento fundamental para garantizar la seguridad jurídica y con ello la
materialización de los derechos sustanciales, de ninguna manera, puede
considerarse como un fin en sí mismo de la administración de justicia. Su
validez, por el contrario, radica en el uso reflexivo de las instituciones
procesales, entendiendo que estas son el medio para asegurar la protección real
y efectiva de los principios y derechos reconocidos en el Estado de Derecho[54].
Por esta razón,
la Corte Constitucional ha reiterado que la obediencia estricta al derecho
procesal, sin valorar al menos las condiciones particulares en las que debe
aplicarse, genera que el funcionario judicial abandone su rol como garante de
la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5°)[55] pero, especialmente, de la prevalencia de
lo sustancial sobre lo formal (art. 228)[56].
Por lo que las decisiones adoptadas en el curso del proceso y valoradas en el
caso específico, terminan siendo exigencias abiertamente desproporcionadas e
incompatibles con el conjunto de normas que integran el orden jurídico[57].
En consecuencia,
el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la
exigencia realizada por el juez natural, en el caso particular y concreto, se
advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin
justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga
procesal impuesta, su postura solo puede ser catalogada como desproporcionada,
en virtud de los
hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales[58].
5. Amparo de
pobreza. Presupuestos generales y su valoración respecto de la prueba decretada
de oficio
El amparo de
pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador
para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden
sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.
De manera que esta
figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según
la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente
se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las
personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga
que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su
subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que
tienen un interés legítimo[59].
Con ello queda
claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de
asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia
en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de
defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica[60].
Esta finalidad
ha sido manifestada por la Corte en oportunidades anteriores, enfatizando en
que la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a
quienes cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso,
sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva. Bajo este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado
como “una medida correctiva y
equilibrante, (…) dentro del marco de la constitución y la ley”[61] que hace posible “el acceso de todos a la justicia”[62]; “asegurar
que la situación de incapacidad económica para sufragar [los gastos] no se
traduzca en una barrera de acceso a la justicia” [63]; que“el derecho esté
del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de
sobrellevar el proceso”[64] y, en últimas, facilitar que las
personas cuenten “con el apoyo del aparato estatal[65].
Para cumplir con
la anterior finalidad y asegurar su carácter excepcional, el Legislador ha
desarrollado los presupuestos mínimos para determinar su procedencia, los
cuales están consignados en los artículos 151 y subsiguientes del Código
General del Proceso –Ley 1564 de 2012-. Allí, la normativa establece que “se
concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de
atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia
subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando
pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”(art. 151). Cuando
esto suceda, precisa la norma que “el amparado (…) no estará obligado a
prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de
la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (Art.
154, inciso primero).
Adicionalmente,
indica que “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de
la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso
del proceso”. Y que “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se
encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata
de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo
la demanda en escrito separado (Art. 152). En el caso de que sean
auxiliares de justicia además ha previsto el Legislador que “el juez fijará
los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas
generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en
costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga” (art. 157).
De la
descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha
efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del
amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos
esenciales.
En primer lugar,
debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando
bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del
Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe
presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.
Así lo ha
señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una
naturaleza personal[66], es decir, que su reconocimiento
no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su
procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que
no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose
en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda
beneficiarse de esta institución.
En segundo
término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera
indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente
las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma
personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo
hace procedente.
Esta
circunstancia fue particularmente analizada en la Sentencia T-114 de 2007,
momento en el cual la Corte conoció una acción de tutela en donde se alegaba la
vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia porque el juez ordinario decidió denegar el amparo de pobreza. En
dicho fallo se negó el recurso de amparo al estimar que la decisión judicial
adoptada por el fallador, en el sentido de no conceder la institución procesal,
no configuraba una vulneración de tales derechos fundamentales, pues
objetivamente no se advertía que las accionantes estuvieran en las condiciones
previstas en el Estatuto Procesal de la época. Para llegar a esa conclusión, el
Tribunal dejó claro que no siempre bastaba con la declaración juramentada de
estar en una situación económica precaria, sino que el juez competente, al
momento de examinar la procedencia de esta figura, debía contar con un “parámetro
objetivo” para determinar si, conforme con la situación fáctica presentada,
dicha otorgamiento tenía una justificación válida.
Ahora, habiendo
quedado claro que esta institución procesal tiene fundamento constitucional y
que la misma requiere para su procedencia la demostración de ciertos presupuestos
fácticos, es conveniente precisar –para responder el problema jurídico
planteado- los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, en
especial, respecto de la prueba decretada de forma oficiosa.
Al respecto, no
existe una disposición en el Código General del Proceso que señale los efectos
del amparo de pobreza para este caso específico, toda vez que los artículos 169
y 170 que regulan la institución probatoria, solo indican que “los gastos
que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio
de lo que se resuelva sobre costas”. Por lo que, así visto, para valorar
los efectos del amparo de pobreza deberá tenerse en cuenta el inciso final del
artículo 154 del Código General del Proceso que indica que “el amparado
gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación
de la solicitud”. (Subrayado fuera del texto).
Cabe señalar que
la lectura que pueda efectuarse de la expresión “desde la presentación de la
solicitud” admite, al menos, dos interpretaciones que resultan relevantes
para el caso que aquí se analiza. Una que sugiere que el amparo de pobreza cubre
los gastos del proceso fijados desde la fecha de la presentación de la
petición. De manera que, en el caso de la prueba decretada de oficio, si el
costo fue establecido con anterioridad –en el tiempo- a la radicación de la
solicitud, la consecuencia será la sustracción de este medio probatorio.
Pero, además de
la anterior, existe otra más amplia, que apunta a que el amparo de pobreza
cubre los gastos ordenados desde la etapa procesal en la que se plantea la
solicitud. En consecuencia, si la solicitud fue radicada en el momento de la
práctica probatoria, entonces, los efectos del amparo operarían desde este acto
procesal.
Esta última
interpretación tiene su razón de ser en el propio diseño del sistema procesal vigente
–Ley 1564 de 2012- , el cual establece, como principio general, que el juez
debe interpretar las normas procesales con el objetivo de asegurar la
efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 11) y la
igualdad real entre las partes involucradas en la Litis (art. 4), así
como en reglas constitucionales, explicadas con anterioridad, que le imponen al
Estado la obligación de corregir, en la mayor medida de lo posible, la
diferenciación excluyente derivada de la incapacidad económica de algunas
personas, en especial, cuando se trata de menores de edad, los cuales gozan de
especial protección constitucional.
Asimismo, tiene
soporte en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que llevan a
diferenciar la práctica de las pruebas decretadas de oficio de aquellas ordenadas
a petición de parte, pues mientras resulta razonable considerar que la persona
que solicita la prueba, en principio, decide asumir la carga procesal que
involucra su práctica (salvo en el amparo de pobreza), en el caso de la
institución de la prueba de oficio, por lo general, no se consulta la solvencia
o capacidad económica de las partes procesales, sino que únicamente se fija el
costo de su desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 169
procesal.
De manera
similar a lo anterior, se ha pronunciado esta Corporación, en particular, en
las Sentencias C-807 y 808 de 2002 que examinaron la constitucionalidad de la
expresión “la persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba
deberá asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretará la prueba, contenida
en el artículo 4 de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se modificaron las
normas civiles sobre filiación. En esa oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad
de la frase “en caso de no asumirlo no se decretará la prueba”, al
sostener, en otras razones, que si bien las pruebas decretadas de oficio deben
asumirse por las partes, en el evento de que realmente no puedan sufragar su
costo, “debe asumir el Estado la totalidad de los costos que implica su
práctica, pues, mal haría éste con imponer una carga probatoria y por demás
sumamente costosa a las partes, en aras de la verdad, cuando no se consulta con
sus posibilidades económicas o su solvencia financiera para asumir su costo”.
Por lo mismo, en
el caso de la segunda prueba de ADN, derivada del peritazgo decretado de
oficio, sostuvo que, aunque también le rige la regla general, en la que cada
parte deberá asumir los gastos del proceso, “si la persona no cuenta con recursos económicos puede acogerse al
amparo de pobreza”, circunstancia que deberá valorarse en la etapa de la práctica de
la prueba, no al momento de decretarla. En consecuencia, “bajo el pretexto
del no pago del costo resulta inconstitucional que se le deniegue a una persona
el decreto de la prueba pericial (…)”.
Por último, vale la pena precisar que las anteriores
consideraciones no desconocen, de ninguna manera, la regla prevista
en el 364 del Código General del Proceso, que indica que “cada parte deberá pagar los gastos y
honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que
solicite y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes”, en la medida que el
ordenamiento procesal establece como regla que las pruebas decretadas de oficio
se asumen por mitad por cada una de las partes, mientras el juez decide
definitivamente el conflicto y con ello determina quién debe asumir las costas
del proceso, salvo en el amparo de pobreza, cuyo reconocimiento invierte esta
regla general.
III. SOLUCIÓN AL
CASO CONCRETO
La Corporación
demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al
momento de aplicar la figura procesal del amparo de pobreza
Según se explicó
con anterioridad, en la presente oportunidad, la Corte debe pronunciarse sobre
la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, como consecuencia de la presunta configuración de
un defecto procedimental en el trámite del proceso de responsabilidad médica
iniciado por la accionante, en representación de su hija, al haberse negado el
amparo de pobreza respecto del dictamen pericial decretado de oficio y dirigido
a determinar la causa de la parálisis especial espástica de la menor de edad,
porque en criterio del tribunal demandado dicho amparo no produce efectos
retroactivos.
Para resolver
este asunto, la Sala parte de la premisa general, sostenida por la propia
autoridad judicial enjuiciada, de que la accionante goza del beneficio del
amparo de pobreza al haberse acreditado cada uno de los presupuestos fácticos establecidos
en la legislación y valorados por la jurisprudencia de esta Corporación. De
manera que, en el caso que aquí se analiza, el Ad quem invirtió la regla
general, según la cual, en las partes recae la carga de asumir los costos que
inevitablemente se produzcan en el trámite del proceso, para en su lugar, ante
la situación extrema que ella acreditó, librarla de asumir los costos que pueda
demandar el proceso.
Como puede
observarse de los hechos del caso y de las pruebas aportadas al proceso de
tutela, mediante recurso de reposición contra el Auto del 18 de septiembre de
2017, la parte demandante solicitó que la reconocieran como beneficiaria del
amparo de pobreza, en la medida que carecía de los recursos económicos para
costear el 50% del peritazgo ordenado de oficio ante la Universidad Nacional y,
al mismo tiempo, mantener a sus dos hijos menores de edad, uno de ellos en situación
de discapacidad, circunstancia que acreditó tanto con los recibos públicos del
lugar donde vivía en arriendo, como el carné de afiliada al régimen subsidiado
de salud y el porcentaje del sisbén asignado, que verificado por esta Sala fue
del 19.69%, es decir, uno de los puntajes más bajos de acuerdo con la escala
fijada por el Gobierno Nacional[67].
Aunque debido a
las anteriores condiciones fácticas, el Ad quem ordenó, mediante la
providencia del 13 de octubre de 2017, reconocerle el amparo de pobreza a la
parte demandante y aquí actora, lo cierto fue que excluyó el dictamen pericial
relevante para determinar el origen de la parálisis cerebral de la menor de
edad, que era la razón de ser de la petición, porque la solicitud de amparo se
efectuó de forma posterior al decreto del experticio médico.
En la medida que
la solicitud tenía una pretensión concreta, a saber, amparar con la figura del
amparo de pobreza el dictamen pericial que el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses no pudo practicar por falta de profesionales
especializados, era jurídicamente razonable suponer que el Ad quem valoraría
el alcance de la institución procesal respecto de la prueba pericial decretada
de oficio y que él mismo consideró relevante para valorar los hechos de la Litis.
Sin embargo, la
corporación demandada desconoció las circunstancias particulares en las que se
desarrolló la petición y decidió resolverla como si se tratara de una solicitud
respecto de gastos indeterminados del proceso ordinario. Por ello, al aplicar
de manera restrictiva el artículo 154 del Código General del Proceso, que
regula los efectos del amparo de pobreza, el Ad quem no solo ignoró las
razones por las cuales la accionante presentó la solicitud y el objeto de la
misma, sino que además dejó de lado que la demandante, en representación de una
menor de edad, cumplía cada uno de los presupuestos fácticos que el Legislador
estableció para el reconocimiento de esta institución procesal y que la misma
Corporación accionada encontró acreditados.
Anterior
razonamiento que tiene soporte en el papel del sistema procesal moderno, que
como se indicó con anterioridad (Ver, supra, Sección II, cap. 4),
lejos de
constituirse un fin en sí mismo de la actuación judicial, debe procurar
alcanzar la aplicación armónica de las reglas adjetivas y sustanciales que
regulan el caso puesto en su conocimiento, a fin de que la decisión judicial no
resulte desproporcionada, ni incompatible con el conjunto de normas que integran
el orden jurídico.
El anterior
cuestionamiento no pone en tela de juicio el hecho de que el juez de segunda
instancia obró de manera adecuada y de conformidad con la legislación civil,
que lo faculta para solicitar la práctica de pruebas de oficio, a fin de
establecer la realidad material, solamente se reduce la controversia a los
efectos de la decisión en la que se debatió el alcance del amparo de pobreza y
cómo aquella situación repercutió en la materialización de los derechos de la
accionante y su hija menor de edad.
En todo caso, contrario
a lo sostenido por el Ad quem censurado, esta Sala advierte que la
figura procesal solicitada por la accionante sí amparaba el dictamen pericial
decretado de oficio, en la medida que su petición se surtió en la etapa de la
práctica de pruebas, de manera concomitante al acto procesal que fijó los
gastos procesales para su desarrollo. Por lo que amparar la prueba pericial no
generaba efectos retroactivos, como erróneamente lo indicó el tribunal
demandado.
Como se expuso
con anterioridad (Ver, supra, Sección II, cap. 5), la interpretación más
amplia y compatible con las reglas constitucionales, implicaba los efectos del
amparo de pobreza, en el caso específico, debían entenderse desde la etapa
procesal en la que se planteó la solicitud.
En el presente
caso, el dictamen pericial fue decretado de manera oficiosa mediante Auto del
17 de julio de 2017, al advertirse que debían despejarse ciertas dudas respecto
del diagnóstico y tratamiento de la menor de edad. Sin embargo, solo hasta la
providencia del 18 de septiembre del mismo año, la Sala Civil del tribunal accionado
requirió a las partes para que, en igual porcentaje y, de conformidad con el
artículo 234 del Estatuto Procesal, procedieran a cancelar el costo del
peritaje decretado de oficio, en vista de la comunicación efectuada por la
Universidad Nacional que exigía el pago anticipado. Fue contra la anterior
determinación que la parte demandante presentó el recurso de reposición, argumentando
la imposibilidad fáctica para asumir el valor del dictamen, dada la situación
socioeconómica en la que se encontraba. Por lo que, en virtud de lo anterior,
no puede considerarse que la solicitud de amparo de pobreza se efectuó con
posterioridad a la actuación judicial, sino de manera concomitante.
Además de lo
anterior, vale la pena indicar que después de proferida la sentencia de primera
instancia, la parte demandante solicitó la práctica de nuevas pruebas
periciales con el propósito de aclarar los vacíos probatorios que, desde su
perspectiva, se presentaron en el curso del proceso de responsabilidad civil
extracontractual. Sin embargo, como se observa en el expediente de tutela, las
solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por el tribunal accionando. Por
consiguiente, en el caso específico, no se advertía la necesidad de solicitar
el amparo de pobreza de manera previa a la providencia que ordenó el pago de
los gastos procesales para su práctica.
De la misma
manera, se observa que una vez decretada la prueba de oficio, tanto el tribunal
demandado, como las partes del proceso, esperaban que su trámite fuera
adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Solo cuando esta entidad
se rehusó y su práctica implicaba un costo excesivamente alto, en razón del
monto exigido por la Universidad Nacional, solicitaron el amparo de pobreza. Dicha
actuación se realizó al momento de ordenarse su práctica, determinarse el costo
de la prueba y distribuirse la carga entre las partes del proceso de
responsabilidad médica, por lo que el fallador no podía, simplemente, excluir
el dictamen pericial decretado de oficio del amparo de pobreza reconocido judicialmente
a la demandante.
En consecuencia,
esta Sala considera que al haberse prescindido de la práctica de la prueba
pericial porque la accionante no acreditó el pago de la obligació...
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