T-339-17
Sentencia T-339/17
SUBSIDIO ECONOMICO
PARA ADULTO MAYOR-Caso
en que se suspendió subsidio a agenciado, argumentando el registro a su nombre
de más de un bien inmueble
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que titular de los
derechos tiene dificultad para desplazarse por sí mismo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN
ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones diferentes/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Carácter relacional
La igualdad, como principio
constitucional “es un mandato complejo” que tiene varias formas de concretarse.
Implica la garantía de la aplicación general de las normas y de su carácter
abstracto, de modo que está prohibido hacer distinciones con motivos
discriminatorios, excluyentes e irrazonables, pues son contrarios a la
Constitución. También impulsa “la adopción de medidas afirmativas para asegurar
la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”,
con lo que rehúye la idea de una “equiparación matemática (…) que exigiría
absoluta homogeneidad, sino que impone tratos iguales entre iguales, tratos
diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en
beneficios (sic.) De grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde
otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado”.
PROTECCION A PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Principio de solidaridad
La Constitución de
1991, en su artículo 46, promueve una idea de solidaridad en favor de las
personas que han llegado a la tercera edad. Reconoció en favor de ellas un
deber de protección y asistencia, a cargo del Estado, la sociedad y la familia,
quienes concurren para asegurar su dignidad. Sin ánimo de reducir el valor
social de los sujetos de la tercera edad y sí las cargas sociales que le
resulten desproporcionadas, busca promover su inclusión social, y para ello
conmina al Estado a adoptar medidas materiales para atenuar las disparidades
sociales que puedan operar en su contra.
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional
En la Sentencia C-177 de 2016, la
Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea
jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones
fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial
protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la
dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en
condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta
excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial
ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial,
sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares
esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores
que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar qué debe entenderse por
ésta para ser considerado sujeto de especial protección
ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal
para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema
PROGRAMA
DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
SUBSIDIO ECONOMICO
PARA ADULTO MAYOR-No hay hecho superado ante promesa de reactivación de subsidio y
pago
DEBIDO
PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones
administrativas
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías
posteriores
DERECHO
A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO DE ADULTO MAYOR-Orden
de incluir en nómina del Programa Colombia Mayor a agenciado y pagar sumas
dejadas de percibir desde momento de suspensión del pago del subsidio
DEBIDO
PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL
ADULTO MAYOR-Exhortar al Ministerio de Trabajo para
que se abstenga de dictar órdenes generales que afecten pago de subsidio del
Programa Colombia Mayor sin un proceso administrativo previo
Referencia:
Expediente T-5.975.168
Acción de tutela instaurada por María Rosalba
Arias Cañas, en calidad de agente oficiosa de Benjamín Santa Franco, contra el
Consorcio Colombia Mayor.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de
Cali.
Asunto: Tercera edad, sujetos de especial protección constitucional y
debido proceso administrativo.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo
de dos mil diecisiete (2017).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo
(e.), Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
de única instancia proferido el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal
Superior de Santiago de Cali (Valle), que declaró improcedente el amparo.
El asunto llegó a esta Corporación
por remisión que hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección
N° 2, mediante auto del 14 de febrero de 2017.
I. ANTECEDENTES
María Rosalba Arias Cañas, en calidad
de agente oficiosa de Benjamín Santa Franco, promovió
acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor por considerar que comprometió
los derechos a la dignidad humana, vida, salud y mínimo vital de este último,
al suspender el pago del subsidio al adulto mayor del que era acreedor.
A. Hechos y pretensiones
Según lo relata la agente oficiosa, el señor Benjamín
Santa Franco tiene más de 80 años de edad. Fue beneficiario de un subsidio
económico destinado al adulto mayor, que consistía en el pago bimensual de
$150.000 y semestral de $300.000, a cargo de Colombia Mayor.
Afirmó la agente oficiosa que aproximadamente dos años
atrás[1]
el pago de ese subsidio le fue interrumpido. Según su relato, la accionada
adujo como causa de la suspensión el hecho de que el señor Santa tiene
registrado a su nombre más de un bien inmueble, lo cual –aseguró- no es cierto.
Para la agente oficiosa, la conducta del Consorcio Colombia
Mayor pone en peligro los derechos a la dignidad, la vida y la salud del señor
Santa, pues lo dejó desprovisto de un mecanismo de subsistencia, como lo es
este subsidio, que está dirigido a proteger de la miseria a los sectores más
deprimidos.
El 13 de julio de 2016, con fundamento
en lo anterior y a causa de la edad y las dificultades locomotoras del titular
de los derechos, la señora Arias acudió al juez constitucional para que éste le
ordenara a la accionada (i) restablecer el ejercicio del derecho al mínimo
vital del señor Santa y (ii) pagar en forma retroactiva las sumas que dejó de
percibir desde el momento de la suspensión del pago.
B. Actuaciones de instancia
Repartido el escrito de tutela al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 14 de julio de 2016, se
admitió el trámite constitucional y se le corrió traslado a la accionada.
C. Respuesta de la entidad accionada
1. El Consorcio
Colombia Mayor, a través de su Coordinadora Jurídica, precisó que funge
como el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, una cuenta
especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del
Trabajo. El Fondo maneja dos sub-cuentas, una de solidaridad y otra de
subsistencia. En el marco de esta última, el Programa Colombia Mayor busca
proteger a personas de la tercera edad que no tienen pensión y viven en la
pobreza extrema o en la indigencia.
Explicó que el programa se rige por la Resolución N°1370 del 2 de mayo
de 2013 del Ministerio del Trabajo y por el Decreto 3771 de 2007, que fija las
causales de pérdida del subsidio. Según el numeral 8º del artículo 37 de este
último, se pierde el subsidio cuando el beneficiario registra más de un
inmueble como de su propiedad.
Periódicamente, Colombia Mayor cruza información con la
Superintendencia de Notariado y Registro y cuando encuentra, a partir de ella,
que un beneficiario es propietario de más de un bien raíz bloquea del giro del
auxilio económico, mientras se completa el análisis.
Informó que el caso del accionante se suma al de 3.775 personas más que
gozan del subsidio aunque están incursas en una de las causales de retiro. La
Contraloría General de la República ha denunciado la existencia de estos casos,
por lo que, el 14 de noviembre de 2013, el Ministerio del Trabajo, como
ordenador del gasto, “con rotulado de URGENTE le ordenó al Consorcio
efectuar el bloqueo preventivo de todos los beneficiarios reportados por la
Contraloría”[2].
Sobre el caso concreto del actor, afirmó que éste ingresó al programa
el primero de enero de 2008. Fue suspendido por primera vez el 21 de mayo de
2013 y la suspensión fue reiterada el 31 de enero y el 4 de abril de 2014. La Contraloría
General de la República reportó al actor como titular de los inmuebles con
matrícula inmobiliaria N°290-146985 y N°290-146986, que como pudo constar, en
efecto, aparecen en la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de
Notariado y Registro, con la cédula del actor, pero a nombre de un tercero, Jesús
Aníbal Zuluaga Giraldo, pues al parecer hay dos personas identificadas con el
mismo número de cédula.
Señaló que, en virtud de lo anterior, es necesario que la entidad
territorial en la que reside el accionante haga un estudio socioeconómico y
verifique que fue él quien suscribió el negocio jurídico sobre los inmuebles en
cuestión. A la misma autoridad le corresponde además y, en relación con los
resultados de sus indagaciones, remitir la solicitud motivada de reactivación o
retiro del programa del señor Santa. Para este caso se trata de la Alcaldía de
Santiago de Cali (Valle), que tiene el deber de esclarecer la situación. Aclaró
que el consorcio “no puede proceder de manera unilateral con la reactivación
del accionante”[3],
pues esta tiene origen en un acto administrativo que profieren las entidades
territoriales.
Finalmente, alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó al juez
vincular a este trámite al Ministerio del Trabajo.
2. El Juzgado
Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió sentencia
el 28 de julio de 2016[4],
con fundamento en los hallazgos referidos y sin pronunciarse sobre la solicitud
de vinculación hecha por Colombia Mayor. Su decisión fue impugnada y
posteriormente declarada nula mediante auto del 29 de agosto de 2016, en el que
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali consideró que personas
que pueden resultar afectadas por este proceso –específicamente el Ministerio
del Trabajo y la Alcaldía de Cali- no estaban enteradas de su existencia. En la
misma decisión, el Tribunal señalado vinculó a los interesados y, comoquiera
que uno de ellos es una entidad del orden nacional, conservó la competencia
para conocer en primera instancia de esta acción de tutela.
Luego, mediante auto del 2 de septiembre de 2016, le corrió traslado
del escrito de tutela a las entidades vinculadas.
2.1. El Consorcio
Colombia Mayor, reiteró sus argumentos.
2.2. El Ministerio
del Trabajo, tras señalar las principales características del programa de
subsidios, en el mismo sentido en que lo hizo Colombia Mayor, precisó que aquel
cuenta con criterios claros para determinar el grado de vulnerabilidad de los
adultos mayores y priorizarlos conforme sus circunstancias particulares, pues
por la escasez de recursos no todos los potenciales beneficiarios pueden
acceder a un auxilio económico. Adujo que el ejercicio de priorización lo hacen
las entidades territoriales en donde residen los adultos mayores y estas,
conforme las causales de pérdida del subsidio, presentan las novedades
correspondientes, liberan cupos y los comprometen en un mismo acto administrativo,
en el que señalan el beneficiario retirado y aquel que pasa a ocupar su lugar. Son
las entidades territoriales quienes le informan las novedades al administrador
fiduciario.
Adicionalmente, sostuvo que el administrador fiduciario (Colombia Mayor)
habitualmente cruza información, entre otras instituciones, con la Superintendencia
de Notariado y Registro, con el fin de verificar la situación de los usuarios y
si, eventualmente, están incursos en una causal de retiro, como la de ser
propietario de más de un inmueble. La verificación, en este último caso, se
hace a través de la Ventanilla única de Consulta de esa entidad.
Según argumentó, al “bloqueo preventivo” (que implica una
suspensión temporal, como una medida preventiva en favor del erario público) le
sigue un proceso de análisis por parte del municipio, que debe verificar las
circunstancias y determinar si procede el retiro o la reactivación de la
persona. Aclaró que, por ende, el Ministerio del Trabajo no es competente para
hacer reintegros o retiros, máxime cuando hay un procedimiento para volver a
ser beneficiario del programa.
En lo que atañe al caso concreto, apuntó que si el titular de los dos
inmuebles tiene la misma cédula de ciudadanía del actor pero no su nombre, ello
debe ser aclarado por la Registraduría General de la Nación o por la
Superintendencia de Notariado y Registro.
2.3. La Alcaldía
de Santiago de Cali enfatizó en que el programa sobre el que versa la
solicitud de amparo es de orden nacional. Lo que ella hace es reportar al
Ministerio del Trabajo los potenciales beneficiarios del subsidio, pero es esa
cartera ministerial la que decide sobre su otorgamiento.
Ante la suspensión del subsidio del accionante –sostuvo- ha adelantado
todas las gestiones que están a su cargo para efectos de la reactivación del
auxilio. Sin embargo, se le ha insistido en que Colombia Mayor adelanta la
labor de indagación correspondiente; varias veces ha preguntado por el caso y,
electrónicamente, se le contestó que una vez tenga el resultado de las
averiguaciones, el Consorcio le informará al municipio en qué momento es viable
hacer la correspondiente solicitud de reactivación o retiro. Aclaró que
Colombia Mayor es quien hace la reactivación, una vez el municipio envía esta
solicitud.
Por último, considera que no hay legitimación por activa, en tanto la
señora María Rosalba Arias Cañas no dio elementos de juicio suficientes para
concluir que el señor Santa no puede actuar directamente.
D. Sentencia de única instancia
El 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santiago de Cali (Valle) profirió sentencia en la que declaró improcedente el
amparo por inobservar el principio de inmediatez. Encontró que el actor acudió
al juez de tutela luego de tres años desde que se presentó la vulneración de
los derechos que alega, sin que medie una razón de peso que justifique su
demora. A pesar de que se alega en el escrito de tutela que tiene problemas de
salud no se manifestó cuáles son ni desde cuándo los padece. Por eso la
urgencia de la intervención del juez de tutela, quedó desvirtuada.
E. Actuaciones en el trámite de revisión
La Sala de Revisión emitió auto del 16
de marzo de 2017, mediante el cual:
1. Promovió el trámite de reconstrucción
parcial del proceso, en aplicación analógica del Código General del Proceso, para
responder a la desaparición de un documento que, inicialmente, hizo parte del
proceso[5].
Dicho trámite finalizó con auto del 3 de mayo de 2017[6] en el que
la Sala de Revisión declaró parcialmente reconstruido el expediente, pues
la pieza procesal faltante fue remitida por dos de los intervinientes[7], sin que
las partes hicieran ninguna manifestación al respecto.
2. Vinculó a la Superintendencia
de Notariado y Registro y a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de
Pereira, por estimar que tienen interés en este proceso. A ambas se les anunció
que podían optar por solicitar la nulidad de lo actuado, pero decidieron darle
curso al trámite en el estado en que se encontraba y, así, contestaron la
demanda. En la misma decisión se les solicitó “explicar por qué en los
folios asociados a las matrículas inmobiliarias N°290-146985 y N°290-146986
aparecen anotaciones con el número de cédula del accionante y a nombre de un
tercero”[8].
La Superintendencia de Notariado y
Registro informó que quien tiene competencia para pronunciarse respecto de
los hechos de la acción es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Pereira, quien tiene autonomía registral; la Superintendencia –aclaró- se
limita a ejercer funciones de vigilancia y control sobre su actividad, pero no
puede responder a la situación que se presenta. Por ende, instó al Registrador
para que dé respuesta a esta solicitud de amparo.
En una segunda comunicación, aclaró que
si bien la cédula del accionante aparece en la anotación de dos bienes
inmuebles matriculados en la ciudad de Pereira, ésta se encuentra asociada al
nombre, no del actor sino de Jesús Aníbal Zuluaga Giraldo[9]. El número
de cédula con el que se registró la anotación en las dos matrículas inmobiliarias
cuya titularidad se le adjudica al accionante, se tomó de la escritura y, por
lo tanto, no puede hablarse técnicamente de un error registral. Resaltó que la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede proceder a la corrección
del yerro que se advierte y que es el titular del bien quien debe promoverla.
Comoquiera que la Sala ordenó a ambas entidades
que notificaran al señor Jesús Aníbal Zuluaga Giraldo sobre la existencia de
esta acción constitucional, informaron que él no fue encontrado en ninguno de
los dos inmuebles registrados a su nombre. Señalaron que, según los vecinos, el
señor Zuluaga no vive ahí.
3. Por último, ante la
falta de claridad y certeza sobre algunos de los hechos relatados en el escrito
de tutela, decretó pruebas, en el siguiente sentido:
3.1. A Benjamín Santa
Franco se le pidió contestar un cuestionario relacionado con su estado de
salud y su red de apoyo familiar[10].
Por conducto de su agente oficiosa sostuvo que en julio de 2016 sufrió una
fractura que ameritó una intervención quirúrgica, de la que aún no se recupera,
como se ve reflejado en su historia clínica. Sumado a lo anterior, informó que
tiene problemas de visión que requieren una cirugía.
Sobre la composición de su familia, señaló
que convive con su esposa de 70 años y tiene un hijo que trabaja en Bogotá “con
una moto de pirata”[11]
a través de la que mantiene a su propio núcleo familiar, de modo que le apoya apenas
esporádicamente. Para conseguir recursos, se ve en la necesidad de trabajar
junto con su esposa en la galería de Cali, en donde vende limpiones y medias.
Sin embargo, su estado de salud le ha complicado el ejercicio de esa actividad,
por lo que en ocasiones vecinos y conocidos le han prestado apoyo.
Para terminar, mencionó también que vive
en una habitación por la que debe pagar $100.000 como canon de arrendamiento.
3.2. Al Ministerio
del Trabajo, se le requirió para que precisara si ordenó a Colombia Mayor la
suspensión del subsidio del actor y en qué términos lo hizo. Se le instó además
a relacionar sus gestiones para aclarar si el señor Santa efectivamente había
incurrido en la causal de retiro que se advirtió en su caso.[12]
En su respuesta afirmó que, en efecto, mediante la
comunicación N°219800 del 14 de noviembre de 2013 le ordenó a Colombia Mayor la
suspensión del pago del subsidio de 898 beneficiarios, entre los que se
encontraba el accionante. La razón es que, presuntamente, tal y como lo refirió
un informe de la Contraloría General de la República, el señor Santa era
propietario de más de un inmueble, novedad que se registró el 21 de mayo de ese
mismo año y generó la suspensión aludida.
Tras la advertencia de la Contraloría, según
informó, se analizaron 10.376 matrículas inmobiliarias, a través de una firma
experta, cuyos conceptos fueron validados por una interventora que, finalmente,
el 12 de octubre de 2016 concluyó y certificó que el actor no estaba incurso en
la causal que justificó el “bloqueo preventivo”[13]. Por lo
tanto, el accionante fue incluido en una reactivación masiva, prevista para el
mes de mayo de 2017.
3.3. Al Consorcio
Colombia Mayor se le ordenó explicar su gestión en la determinación
definitiva de la situación del accionante. Adicionalmente, identificar y
allegar copia del proceso administrativo que precedió a la suspensión del pago
del subsidio del accionante y las gestiones que ha adelantado para esclarecerla[14].
En su respuesta, esa entidad sostuvo que la
suspensión afectó a 3.775 beneficiarios del subsidio y tuvo origen en un
hallazgo fiscal de $3.808.745.000. Del estudio sobre la situación se concluyó
que 1.537 personas estaban incursas en la causal. Precisó que toda vez que la
sentencia T-207 de 2013 dispuso que antes de aplicar la causal en mención debe
hacerse un estudio de la situación socio-económica de los posibles afectados,
visitó 4.360 predios ubicados en 370 municipios. Respecto del accionante
manifestó que su situación quedó resuelta en noviembre de 2016, cuando la firma
auditora autorizó su reactivación, que fue avalada el 26 de marzo de 2017.
Señaló que, en consecuencia, además de la reactivación, al accionante se le
hará el pago de las sumas que dejó de percibir.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud de las disposiciones contenidas en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el
presente asunto.
Asunto objeto de revisión y
problema jurídico
2. Para efectos de resolver este asunto, es importante recordar que el
accionante, por intermedio de su agente oficiosa, denuncia que el subsidio a
favor de la población de la tercera edad que le había sido reconocido y pagado
desde 2008, le fue suspendido de un momento a otro con fundamento en que era
titular de dos bienes inmuebles. Alega que el fundamento de esa suspensión no
es cierto y que la conducta de la administración le afecta considerablemente,
dada su situación económica y su condición de salud.
Solicitó al juez de
tutela, a través de su agente oficiosa, que se restablezca el pago y que se le
pague el subsidio dejado de percibir.
3. Durante el trámite de revisión se pudo
constatar que el señalado “bloqueo preventivo” del pago del auxilio
económico a favor del actor tuvo origen en las medidas que adoptó el Ministerio
del Trabajo, tras conocer un informe de la Contraloría General de la República
que reportaba un hallazgo fiscal, basado en el otorgamiento del subsidio económico
del Programa Colombia Mayor a personas que estaban incursas en causal de retiro
de dicho auxilio. Con fundamento en ello, ese Ministerio ordenó “bloquear”,
en forma preventiva, el pago de las sumas correspondientes en los casos
denunciados, entre los que se encuentra el accionante. A él le suspendió el
pago, porque del cruce de información con la Superintendencia de Notariado y
Registro, concluyó que era titular de dos inmuebles ubicados en Pereira.
Más de
3 años después, esto es, para el mes de noviembre de 2016, comprobó que el
registro de los inmuebles atribuidos al actor, se encuentra a nombre de otro
ciudadano, razón por la cual Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, prevén
la reactivación del beneficio. Según lo aseguraron, la inclusión del actor en
nómina se hará en mayo de 2017.
4. Planteado así el caso concreto, la Sala debe resolver dos problemas
jurídicos. El primero, si la acción de tutela que promueve la agente oficiosa
del señor Santa Franco es procedente. El segundo, si ¿las entidades públicas
que tienen a cargo el otorgamiento de subsidios económicos a favor de población
que está en especiales condiciones de vulnerabilidad, comprometen los derechos
a la vida digna y al mínimo vital de los beneficiarios, cuando toman decisiones
sobre el beneficio inicialmente otorgado, de manera intempestiva, oficiosa y
sin dar la oportunidad al afectado de controvertirlas? como también si ¿una
actuación semejante, además de afectar los derechos reivindicados, vulnera el
derecho al debido proceso administrativo?.
En lo que
respecta a la procedencia formal de la acción, se abordará la legitimación por
activa, como los principios de inmediatez y subsidiaridad. En caso de
concluir, después de ese análisis, que la acción es procedente, se abordará el
principio de igualdad, la protección especial reconocida a la población de la
tercera edad y las particularidades del Programa Colombia Mayor, como respuesta
a los deberes estatales en relación con las personas mayores más vulnerables. Adicionalmente,
en relación con las particularidades propias del caso concreto se estimará el
alcance de la figura del hecho superado y el debido proceso administrativo,
como una garantía propia del Estado de Derecho.
Análisis
formal de procedencia
5. Para la Sala, la solicitud de amparo
constitucional que se estudia en esta oportunidad, satisface los requisitos
formales de procedencia. En este apartado, la Sala se concentrará en aquellos
que generaron controversia entre las partes e intervinientes. Analizará en
detalle lo relacionado con la legitimación por activa del agente oficioso, el
principio de inmediatez y el de subsidiariedad. Sin embargo, dado que el requisito
de subsidiariedad no suscitó mayor debate constitucional entre los
intervinientes, su análisis será sucinto.
Primero
se hará referencia a las cuestiones atadas a la legitimación de la parte activa,
para luego analizar los requisitos formales que derivan de la naturaleza jurídica
de este mecanismo –inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación
por activa. La agencia oficiosa
6.
La solicitud de amparo puede ser formulada por el afectado
(directamente) o a través de un tercero que, ante el juez de tutela, asuma la
representación y la agencia de sus intereses (indirectamente[15]). La interposición indirecta de la acción, se contrae a ciertas
personas y situaciones concretas en las que quienes estiman desconocidos sus derechos,
no pueden formularla por sí mismos o prefieren la gestión profesional de un
abogado.
No todas las
personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de
otras. Conforme al Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10[16],
cuando la tutela no es promovida por el titular de los derechos cuya protección
se reclama, puede ser formulada únicamente por (i) su representante legal, (ii)
su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv) el Defensor
del Pueblo o los personeros municipales.
7. La figura de la agencia oficiosa, según lo ha
establecido esta Corporación, es aquella mediante la cual un tercero acude al
juez de tutela en representación de los intereses de otra persona. Pretende con
ello que esta última logre ejercer las garantías constitucionales que se considera
fueron desconocidas en una situación fáctica concreta, en la cual el titular
del derecho, aunque quiera defenderse, se ve en imposibilidad de reivindicarlas
por sus propios medios.
Su
consagración está sustentada en fines constitucionales. Busca que quienes perciben
amenazados sus derechos fundamentales y se encuentran en una situación que,
materialmente, les impide acudir al juez de tutela, puedan reclamar su
protección y restablecer su ejercicio. “El propósito (…) [es] evitar que,
por la sola falta de legitimación para actuar [de terceros con ánimo
solidario], en cuanto no (…) pueda[n] acreditar un interés directo,
se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales,
prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que
pesa sobre ellos”[17],
máxime cuando por lo general son sujetos de especial protección constitucional[18]. Sin
esta posibilidad, las personas más vulnerables verían mermada la capacidad de hacer
exigibles las garantías ius fundamentales que, en todo caso y evento,
les asisten.
Entonces,
dada la relevancia de los bienes jurídicos cuya protección persigue la acción
de tutela,
“el legislador
consideró que (…) es más importante el fondo que la forma y que (sic.) más
importante para el estado social de derecho y para la persona que la protección
real, eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando se prevé la
oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta
acción, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respeto
esencialísimo de los derechos fundamentales por encima de cualquier
consideración formal”[19].
Esta
modalidad indirecta de interposición de la acción de tutela se distingue de las
demás porque no existe una relación jurídica con el titular del derecho[20], como
la hay, por ejemplo, cuando se formula a través de apoderado judicial (vínculo
contractual) o entre el Defensor del Pueblo y el ciudadano afectado (vínculo constitucional
y legal). La relación que surge entre el agente y el agenciado obedece a
razones fácticas y altruistas, que llevan a que una persona persiga una
protección en favor de otra, en la medida en que esta última se encuentra en un
estado de indefensión tal, que no puede reclamar por sí misma el amparo de sus derechos
fundamentales. Su ejercicio evidencia una preocupación por la concreción de las
garantías constitucionales y por la materialización de la Carta, en un caso
concreto en el que la misma está en riesgo de quedar reducida a un texto
formal: se trata de una labor loable no solo respecto de la persona afectada,
sino también con la mirada en el ordenamiento jurídico.
En
consonancia con lo anterior, se ha entendido que el fundamento que inspira la
agencia oficiosa se soporta en tres principios constitucionales[21],
cuales son (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de
solidaridad.
8. No obstante lo anterior, el ejercicio de la
agencia oficiosa demanda el cumplimiento de ciertos requisitos. Una vasta línea
jurisprudencial y en especial la Sentencia SU-055 de 2015[22], plantean
que para que haya agencia oficiosa se debe verificar “la concurrencia de dos
elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de
defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”, bien
sea porque así se consigne expresamente o porque pueda inferirse del contenido
del escrito de tutela[23].
No obstante lo anterior, se ha destacado que además la agencia oficiosa debe
ser ratificada en los casos en los cuales ello sea posible, dadas las
particularidades de la situación[24].
9. Sobre este último aspecto, es pertinente
recordar la Sentencia T-044 de 1996[25].
En ella se asumió que el deber de ratificación surge de la necesidad de asegurar
que la representación judicial que hace el agente oficioso no despoje al
afectado de la titularidad de sus derechos o que este último sea usado para
satisfacer intereses ajenos, e incluso opuestos a los suyos[26]. Bajo
esa óptica, la ratificación es necesaria en los casos en los que el juez llega
al convencimiento de que, a pesar de las manifestaciones de quien pretende
actuar como agente, el titular de los derechos sí podía acceder a la
administración de justicia por sí mismo. En ese evento, “quien alega que la
persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos
de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente
(…) a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su
voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme”[27] la
solicitud de amparo constitucional.
10.
Frecuentemente el estado de vulnerabilidad o de
indefensión del accionante, coincide con la calidad de sujeto de especial
protección constitucional. Se ha avalado la agencia oficiosa a favor de niños,
de personas con quebrantos de salud e incluso de miembros de comunidades
étnicas, entre otros. Así mismo en varias oportunidades se ha admitido respecto
de personas de la tercera edad.
En la Sentencia
T-630 de 2005[28]
se resolvió un caso en el que un juez de instancia había rechazado la agencia
oficiosa en favor de una mujer de 74 años. En esa decisión se destacó que la edad
y las condiciones de salud de la señora, eran suficientes para admitir la
intervención de un tercero en su favor.
Así
mismo, en la Sentencia T-843 de 2005[29],
quedó claro que cuando “el accionante afirma que la titular del derecho vive
en una vereda retirada del casco urbano, tiene 68 años de edad, no puede
valerse por sí sola, dada la incapacidad que le producen sus problemas de
osteoporosis, y se le dificulta salir de su casa”, es admisible esa
modalidad de representación.
Posteriormente,
la Sentencia T-388 de 2012[30]
recalcó que “no puede someterse a una persona de 80 años de edad que sufre
afecciones en su estado de salud relacionadas con las funciones mecánicas del
cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para
solicitar la defensa de sus derechos fundamentales”. La edad del titular de
los derechos conmina al juez de tutela a flexibilizar el análisis de los
requisitos de la agencia oficiosa, con el fin de hacer efectivos los derechos
de las personas de la tercera edad.
En la Sentencia
T-683 de 2013[31],
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estableció, en uno de
los dos casos acumulados para su decisión, que comoquiera que uno de los
agenciados es “un hombre que por su edad- 79 años- y su grave estado de
salud asociado a un cuadro clínico de coma vigil y postración, no podía
presentar la acción por sí mismo” y su agente oficioso quedaba entonces
legitimado para hacerlo.
En la Sentencia
T-160 de 2014[32],
en la que se analizaron cinco expedientes acumulados, se consideró que “los
agenciados padecen enfermedades que en la mayoría de los eventos implican
postración en cama y severas dificultades de movilización, por edad y/o
por condiciones de salud, todo lo cual torna verosímil la imposibilidad física
para ejercer por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales”.
También se admitió la gestión de un agente oficioso en su favor.
De lo
expuesto puede concluirse que uno de los supuestos fácticos en los que se ha
admitido la agencia oficiosa es cuando además de la avanzada edad del titular
de los derechos, con el desgaste físico que regularmente supone, tiene también
dificultades para desplazarse por sí mismo.
Analizados
los supuestos de este caso concreto, no hay duda de que el 13 de julio de 2016,
la agente oficiosa formuló esta acción de tutela por las dificultades que
representaban la edad, la salud y la disminución en la capacidad locomotora del
señor Santa[33].
Ya en sede de revisión, la agente oficiosa allegó parte de la historia clínica
del actor, en la que consta que el 28 de julio siguiente (15 días después de
haber formulado esta acción), el accionante cayó desde su propia altura y se
fracturó la cadera[34]
y el fémur[35].
Si bien la fractura fue posterior a la presentación de esta acción y, por ello,
no explica la presentación de la acción de tutela mediante una agente oficiosa,
no se puede perder de vista que el accidente ocurrió por una “caída desde
sus propios pies[, los del actor,] en accidente caser[o]”[36]. Ello
confirma las dificultades y riesgos que el señor Santa tenía para movilizarse
por sí mismo, como la agente oficiosa lo señaló en escrito de tutela; y (ii) no
niega el estado de indefensión del accionante para el momento de interposición
de la acción.
Pues
bien, con ocasión de ello, la Sala advierte que tanto para el momento de la
interposición de esta acción como durante el trámite que suscitó la misma, en
efecto, (i) el titular de los derechos no estaba en condiciones de defender por
sí mismo sus intereses ante el juez constitucional, tal y como lo (ii) manifestó
su agente oficiosa en el escrito de tutela y en la respuesta al requerimiento
hecho por la Sala, en sede de revisión. Entiende entonces que los dos
requisitos para que se configure la legitimación por activa en cabeza del
agente oficioso se cumplen en este caso.
11. Adicionalmente, obsérvese que los
cuestionamientos sobre la legitimación por activa que planteó la Alcaldía de
Cali, se soportan únicamente en la insuficiencia de los argumentos de la agente
oficiosa, lo cual queda desvirtuado en los términos referidos en el fundamento
jurídico anterior. Esa entidad no aportó ningún elemento de juicio que haga dudar
de las limitaciones que tiene el señor Santa para acudir a la jurisdicción o
que indique que las mismas hayan cesado. Por el contrario esta Sala encuentra
que conforme lo manifestado por la señora Arias y lo que resulta acreditado de
la historia clínica del actor, su salud ha empeorado desde el momento en que se
presentó la tutela.
De
este modo en el caso analizado, basta el cumplimiento de los dos requisitos ya
satisfechos y, comoquiera que nada hace suponer la recuperación del actor y su
capacidad actual para acudir ante el juez constitucional, no es exigible el
requisito de ratificación de la solicitud de amparo.
12.
Anotado lo anterior, no hay duda de que existe
legitimación por activa en cabeza de María Rosalba Arias Cañas para obrar en la
defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de
Benjamín Santa Franco.
El
principio de subsidiariedad
13. La
acción de tutela es un mecanismo judicial, de naturaleza constitucional,
orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de
los particulares, en ciertas situaciones específicas. Por lo tanto, su
utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable
cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio
ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya
mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e
irreversible de las garantías constitucionales.
14. En este caso
particular, la acción de tutela satisface el principio de subsidiariedad, en el
entendido de que no puede exigírsele al actor que agote mecanismos de defensa,
administrativos o judiciales, contra una decisión que apenas conoce. No hubo un
procedimiento[37]
ni acto administrativo, motivado y notificado, respecto del cual el actor
pudiera ejercer su derecho a la defensa, con lo que le resultaría imposible controvertir
la decisión de la administración para frenar oportunamente sus efectos y
proteger, así, sus derechos fundamentales.
La Sala advierte en este caso que la
administración, con el ánimo de proteger los recursos públicos ante la noticia
de que el actor era titular de dos bienes inmuebles (causal de retiro del
subsidio), suspendió preventivamente el pago del que aquel era beneficiario. Así
se lo manifestó, cuando el accionante compareció a sus dependencias a reclamar
el auxilio económico[38].
Pese a ello, es claro que el afectado no conocía íntegramente los hechos que
llevaron a la administración a tomar esa decisión. Tan es así, que estaba
convencido de que los bienes que se asumían suyos estarían en el lugar donde
residía (Santiago de Cali), lo que explica que intentara probar ante el juez de
tutela que no tiene ningún inmueble, mediante un certificado de esa entidad
territorial, que así lo hacía constar. Lejos estaba de imaginarse que los
bienes se encontraban en la ciudad de Pereira.
15. Ahora bien, si en
gracia de discusión se admitiera la existencia de algún mecanismo de defensa
judicial a disposición del accionante, lo cierto es que según la tesis de la
vida probable, éste no sería eficaz.
Esa tesis sostiene que “cuando una
persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada
edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para
la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”[39] La Corte
la ha aplicado en numerosas oportunidades como criterio de evaluación de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que exigir a alguien
que supera la expectativa de vida acudir a la administración de justicia por la
vía ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en
un proceso ordinario, supone someterlo a un espera que puede no tener resultado
porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya[40].
Mientras la esperanza de vida[41] para 2016
está estimada en 73,08 años para los hombres y en 76,17 para la población
general[42],
el actor tiene 80. Por ende, no es viable exigirle acudir a otros mecanismos
judiciales, en tanto ello supondría imponer una carga desproporcionada para el
ejercicio de sus derechos fundamentales, incluso hasta el punto en que no
vuelva a verlos materializarse y, por ello, el uso de los mecanismos regulares no
podría protegerlo en forma efectiva[43].
16. Por eso la Sala
encuentra que, en todo caso, la acción de tutela que se analiza satisface el
requisito de subsidiariedad.
El
principio de inmediatez
17. Otro de los
requisitos que impone la naturaleza de la acción de tutela es la inmediatez. La
formulación de la acción de tutela debe ocurrir con el propósito de proteger de
forma oportuna y eficaz los bienes jurídicos que el interesado estima comprometidos.
Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave e inminente, que amerite la
protección urgente del juez de tutela.
En virtud de dicha inminencia, se previó
para el trámite de la acción de tutela, un proceso sumario y preferente que
permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente primario. Correlativamente,
al accionante le impuso el deber de acudir al juez de tutela en un término
razonable que, si bien no está prestablecido, a modo de término de caducidad, debe
estimarse de acuerdo con los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de
amparo constitucional. El ejercicio oportuno de la acción, muchas veces revela
cuán urgente considera el mismo actor que es la protección que reclama.
18. En el caso concreto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santiago de Cali declaró improcedente la solicitud del
señor Santa, por estimar que la acción se formuló luego de tres años contados
desde la suspensión del subsidio. La Sala, por el contrario, estima que si bien
la prestación fue interrumpida el 21 mayo de 2013 y la acción de tutela fue formulada
el 13 julio de 2016[44],
luego de tres años y dos meses, este requisito debió ser analizado con mayor
flexibilidad, dadas las particularidades del caso concreto.
No
puede perderse de vista que el auxilio económico que reclama el actor, era
suministrado en forma periódica, cada dos meses. Ello implica que el acto que
originó el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales, máxime
cuando no existe ningún acto administrativo al cual pueda atribuírsele, se dio
en forma continua durante el tiempo en que el pago de dicho auxilio estuvo
suspendido.
Además,
comoquiera el señor Santa Franco es una persona de la tercera edad, que ahora
tiene 80 años y para cuando se suspendió el pago del subsidio tenía 77, es razonable
pensar que en esos tres años y por causa del desgaste físico propio de la edad,
asumiera que la urgencia no era tan notoria en el momento en que se le dejó de
pagar el subsidio, como cuando su fuerza física disminuyó con el paso del
tiempo. Desde el “bloqueo preventivo” ordenado por el Ministerio del
Trabajo, pasó un tiempo en el que intentó procurarse los recursos para su
subsistencia a través de la venta de limpiones y medias en la Galería de Cali.
19. En suma, la Sala no puede perder de vista que si
bien el actor dejó pasar tres años desde que ocurrieron los hechos iniciales, al
momento de interponer la acción de tutela los hechos seguían vigentes y aún
generan efectos lesivos sobre los derechos del tutelante[45]. Por
eso, la Sala considera que este requisito también se encuentra satisfecho.
20. Verificados
los presupuestos formales de procedencia, la Sala pasará a considerar el fondo
del asunto.
La igualdad y
los sujetos de especial protección constitucional. La tercera edad
21. Un Estado pluralista, como el que el constituyente
adoptó en Colombia desde 1991, se caracteriza por el reconocimiento y la
coexistencia de la diferencia. Identifica la necesidad de que las garantías
constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero
al mismo tiempo reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias
particulares, en especial de las personas más vulnerables. De tal suerte,
enfrenta desafíos en relación con la generalización de los derechos –ligados a
su carácter universal- y la forma, armónica y diferencial, en que deben cristalizarse
en la sociedad. Entiende que la universalidad de las garantías
constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la
concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y tendría un
impacto limitado.
Los
procesos de universalización de los derechos, inspirados en un “abstracto
sujeto hombre”[46]
que desencadenó las ideas libertarias de las revoluciones de finales del siglo
XIX, han sido complementados por el reconocimiento de la heterogeneidad al
interior de las fronteras nacionales[47].
Comoquiera que en el marco estatal, no solo convergen multiplicidad de visiones,
tradiciones y percepciones de mundo, sino distintas capacidades y habilidades de
participación social, es preciso un proceso de especificación de los derechos,
que considere las situaciones y calidades particulares de todos los sectores y
grupos sociales[48].
Todas las
diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije,
proteja y convoque, y en que aquellas puedan empoderarse y aportar en el
proceso de construcción democrática de la sociedad y del Estado.
Ello
requiere complejizar el principio de igualdad. El reto es asumirlo ya no desde
el plano formal sino además material y superar la idea de que para generalizar
los derechos es suficiente dar un trato idéntico a todas las personas[49].
Precisa trascender hacia una concepción que articule el valor universal de los
derechos y su eficacia jurídica en cada caso concreto[50]; descender
“del plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los
derechos del hombre, de derechos siempre nuevos y siempre más extensos, y justificarlos
con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protección efectiva”[51].
La
protección efectiva y general de los derechos fundamentales es imposible
mientras no se reconozca que hay calidades o situaciones precisas que imponen a
ciertos actores, con respaldo en la historia, restricciones para su ejercicio, bien
sea sociales o simbólicas pero en todo caso verificables en las dinámicas de la
sociedad[52].
Su invisibilidad implica privilegiar un concepto ideal de ser humano, en
sacrificio de su dimensión real y otorga, en pro de la igualdad formal, un
trato discriminatorio a sujetos en condición de vulnerabilidad. Desconocer lo
que nos hace diferentes convalida las ventajas sociales, sobre la población más
vulnerable y a favor del resto de la sociedad, y propaga escenarios de
desigualdad.
22. La igualdad, como principio constitucional “es
un mandato complejo”[53]
que tiene varias formas de concretarse. Implica la garantía de la aplicación
general de las normas y de su carácter abstracto, de modo que está prohibido
hacer distinciones con motivos discriminatorios, excluyentes e irrazonables, pues
son contrarios a la Constitución. También impulsa “la adopción de medidas
afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante
circunstancias fácticas desiguales”[54],
con lo que rehúye la idea de una “equiparación matemática (…) que exigiría
absoluta homogeneidad, sino que [impone] tratos iguales entre iguales,
tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en
beneficios (sic.) de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales
desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado”[55].
A
partir de este principio constitucional, surge para el Estado un deber de
adoptar medidas para nivelar las fuerzas de las personas en condición de
debilidad, con el fin de que interactúen en condiciones equitativas en el juego
democrático y para efecto de potenciar el diálogo y la construcción de la
sociedad y las instituciones.
Conlleva
entonces “la protección de grupos tradicionalmente discriminados o
marginados”[56],
que supone un doble encargo para el Estado: uno de abstención –negativo-,
según el cual debe evitar generar o permitir la discriminación, directa[57] o
indirecta[58],
en contra de ellos, y otro de intervención –positivo-, conforme el cual,
ha de diseñar mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar
los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del
resto de la sociedad.[59]
Ese
último mandato se consolida en relación con las personas que “debido a su
condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva
estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”[60].
Estas personas han sido reconocidas como sujetos de especial protección
constitucional[61],
por ser individuos que, aunque formalmente tienen los mismos derechos y
garantías que los demás miembros de la sociedad, para efectos prácticos,
enfrentan situaciones concretas y materiales que, sin intervención positiva
estatal, obstaculizarían el goce integral y pacífico de aquellos.
23. La edad representa un factor de vulnerabilidad
para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las
personas de la tercera edad.
En el
caso de las personas mayores, los cambios fisiológicos atados al paso del
tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente
de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los
demás miembros de la sociedad[62].
De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean
incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a
experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La
edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas
dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben verse
desde un enfoque particular.
Las
nociones y valoraciones que circulan en la sociedad en relación con las
potencialidades o consecuencias del proceso de envejecimiento, generan
prácticas sociales que anulan su participación social, pues las ideas sobre la
vejez y la tercera edad, “tienen un impacto real
sobre las actitudes y comportamientos sociales”[63] en relación con los sujetos que llegan a ella.
Lo cierto es que, dados los compromisos estatales con la igualdad, jamás esas
variaciones ligadas al proceso de envejecimiento, pueden condicionar la
materialización de las garantías ius fundamentales.
24. La Constitución de 1991, en su artículo 46, promueve
una idea de solidaridad en favor de las personas que han llegado a la tercera
edad. Reconoció en favor de ellas un deber de protección y asistencia, a cargo
del Estado, la sociedad y la familia, quienes concurren para asegurar su
dignidad. Sin ánimo de reducir el valor social de los sujetos de la tercera
edad y sí las cargas sociales que le resulten desproporcionadas, busca promover
su inclusión social, y para ello conmina al Estado a adoptar medidas materiales
para atenuar las disparidades sociales que puedan operar en su contra.
En la Sentencia
C-177 de 2016[64],
la Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea
jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones
fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial
protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la
dignidad humana[65],
o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas[66],
la salud[67],
el mínimo vital[68],
(…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un
proceso judicial ordinario[69]”.
Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el
principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar
a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el
ordenamiento superior respecto de ellos.
25. Aunque la definición de la tercera edad es un
asunto sociocultural[70],
esta sede judicial, deliberadamente, ha distinguido este concepto del de “vejez”,
con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo.
Por el contrario, en su seno y por razón de la edad, mínima en unos casos y
avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones disímiles que ameritan un
trato diferencial, para hacer efectivos los derechos fundamentales en el marco
del orden constitucional vigente. Sin hacer esta distinción, el principio a la
igualdad queda afectado, al otorgar un trato semejante a gente en situaciones
diversas[71];
está claro que no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 años, en edad de
jubilación, que ser una persona de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan
a hacerse cada vez más notorias.
El
concepto de adulto mayor fue definido legalmente, mediante la Ley 1276 de 2009.
En ella el Legislador[72]
apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en
pensiones. Dicha noción tiene un alcance limitado y circunscrito a la materia
que regula dicha norma; únicamente responde y afecta la “atención integral
del adulto mayor en los centros vida”, según lo ha precisado esta
Corporación, por lo que solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[73].
Entre los
adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en
desarrollo del principio de igualdad y, en razón de él, de cara a las
solicitudes de tutela, la jurisprudencia constitucional prevé distintos efectos
jurídicos relacionados con una u otra categoría. Por ejemplo, ante las
solicitudes de prestaciones pensionales mediante acción de tutela, en
principio, el adulto mayor cuenta con un medio ordinario idóneo, cual es el
proceso laboral. Sin embargo, a la tercera edad no puede exigírsele el
agotamiento de esta vía judicial (Ut supra fundamento jurídico 15).
La
Corte ha advertido, que respecto del tema pensional, esa distinción obedece al
ánimo de brindar una protección especial a quienes, de entre las personas de
avanzada edad, precisan un mayor apoyo estatal para la realización de sus
derechos. Al mismo tiempo, impide vaciar las vías ordinarias de defensa
judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas
en edad de jubilación son de la tercera edad, implica indirectamente asumir que
la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar prestaciones
pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema
de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales.
26. En términos prácticos, de los distintos
criterios (cronológico, fisiológico y social[74])
que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad,
esta Corporación ha optado por precisar una edad concreta, en asocio con la
esperanza de vida certificada por el DANE[75],
que varía.
Actualmente
la esperanza de vida oficial, se encuentra estimada aproximadamente en los 76
años de edad. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo
cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo.
27. No sobra anotar que, como consecuencia de los
presupuestos que engloba el principio de igualdad, las personas de la tercera
edad que, sumado a su condición etaria, tengan otra suerte de limitación o
debilidad, bien sea por factores culturales, sociales, físicos o psicológicos,
que reduzcan aún más la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones
que el resto, ya no de la población en general, sino del conjunto particular de
personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial[76].
El Programa
Colombia Mayor. Generalidades y aproximaciones
28. En acatamiento de los principios de igualdad y solidaridad, que le
impone al Estado no solo el ordenamiento jurídico colombiano sino, además, el
conjunto de obligaciones internacionales al respecto[77], es
necesario promover políticas públicas que aminoren las desigualdades económicas
entre las personas de la tercera edad y el resto de la población.
Dentro de las
garantías previstas en el sistema de seguridad social, se consolidó el Fondo de
Solidaridad Pensional. Este, tras la expedición de la Ley 797 de 2003 se
encuentra dividido en dos sub-cuentas –una de subsistencia y otra de solidaridad-.
Mediante ellas cumple el objetivo de auxiliar a los adultos mayores que,
respectivamente, no cuentan con capacidad económica suficiente para vivir en
condiciones dignas o para cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.
A la primera sub-cuenta,
la de subsistencia, se encuentra vinculada la adjudicación de subsidios
económicos de dos clases: el directo, que implica el giro de una suma de dinero
al beneficiario y el indirecto, que consiste en brindar servicios sociales
básicos, en Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros Diurnos[78]. Para
el caso concreto, interesa el subsidio económico directo, inspirado en la
intención de proteger a población de la tercera edad en condiciones especiales
de fragilidad económica, de la pobreza extrema o incluso de la mendicidad y la
indigencia.
29. Según el Decreto 3771 de 2007, son
beneficiarios del subsidio económico directo quienes:
·
Sean colombianos y hayan residido durante los
últimos diez (10) años en el territorio nacional.
·
Tengan como mínimo, tres años menos de la edad que
rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema
General de Pensiones.
·
Estén clasificados en los niveles 1 o 2 del SISBÉN
·
Carezcan de rentas o ingresos suficientes para
subsistir.
·
Se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
a) Vivan
solas y su ingreso mensual no supere medio salario mínimo legal mensual
vigente;
b) Vivan
en la calle y de la caridad pública;
c) Vivan
con la familia y el ingreso familiar sea inferior o igual al salario mínimo
legal mensual vigente;
d) Residan
en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor;
e) Asistan
como usuarios a un Centro Diurno.
En esa
medida, la calidad de beneficiario del subsidio económico directo del Programa
Colombia mayor supone que la administración y, en especial, las entidades
territoriales en las que resida el aspirante[79],
hayan constatado la debilidad económica de la persona mediante cada uno de los
criterios anotados.
30. Sin embargo, dado que los recursos destinados
a estos programas son escasos en relación con el número de person...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.