T-339-16
Sentencia T-339/16
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela,
deben encontrarse efectivamente comprobadas
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza
de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible.” Para la configuración de un perjuicio
irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i)
inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o
menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la
acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.”
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
finalidad y beneficiarios
La
Corte ha determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación
que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad de quienes
dependían económicamente del causante; (ii) el reconocimiento de esta
prestación tiene estrecho vínculo con el mínimo vital y la vida en condiciones
dignas y justas; y (iii) por expresa disposición legal, serán beneficiarios el
cónyuge o la compañera(o) permanente o supérstite, los hijos menores de 18 años
y hasta los 25 años si éstos se encuentran estudiando, los hijos en situación
de discapacidad si dependían económicamente del causante, y a falta de cónyuge
o compañera(o) permanente e hijos, serán los padres que dependan económicamente
del causante y a falta de estos últimos serán los hermanos inválidos que
también demuestren la dependencia económica.
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Deberes y
obligaciones de las Administradoras de riesgos laborales
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones
i) El
Sistema General de Riesgos Laborales tiene como objeto proteger al trabajador
de los riesgos que representa su actividad laboral, para lo cual la
administradora de riesgos laborales deberá reconocer las prestaciones
asistenciales y económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones deben ser reconocidas por la ARL
independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la
afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que se trata de
un régimen de responsabilidad objetiva en el que el trabajador no debe
soportar las consecuencias de un incumplimiento por parte de su empleador;
(iii) la desafiliación a la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia
de la terminación de la relación laboral, ya que, desafiliar a un trabajador
mientras subsiste la relación laboral vulnera el principio de confianza
legítima, y al trabajador se le debe garantizar el derecho a la continuidad en
la seguridad social; y (iv) la ARL en caso de controversia podrá repetir contra el empleador incumplido, para obtener el
reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Las prestaciones deben
ser reconocidas por la ARL independientemente de cualquier controversia sobre la
responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Requisitos y beneficiarios
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Caso en que se
presenta error en la desafiliación del causante, esto es, fue desafiliado de la
ARL un día antes de producirse su fallecimiento
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Orden a ARL reconozca y pague pensión de sobrevivientes a hijas
menores del causante, como mecanismo transitorio hasta que la justicia
ordinaria define controversia sobre reconocimiento en forma definitiva
Referencia: expediente
T-5.401.704
Acción de
tutela interpuesta por Ángela María Rodas Herrera en representación de las
menores Isabel Cristina Buriticá Rodas y Valeria Buriticá Rodas contra la ARL Positiva
Compañía Nacional de Seguros S.A. y la Asociación la Cadena el Tigre.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La ciudadana Ángela María Rodas Herrera, actuando en
representación de sus menores hijas Isabel Cristina Buriticá Rodas y Valeria
Buriticá Rodas, el 10 de julio de 2015, interpuso acción de tutela
solicitando la protección del derecho al mínimo vital y a la dignidad humana de
sus hijas. A su vez, pidió que se le ordene a la ARL Positiva Compañía Nacional
de Seguros S.A. (en adelante, “ARL Positiva”) y
a la Asociación la Cadena el Tigre, reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes en favor de las menores[1].
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
El 1 de agosto de 2014, el señor Óscar René
Buriticá Sánchez, padre de las menores Isabel Cristina Buriticá Rodas[2]
y Valeria Buriticá Rodas[3],
fue contratado como conserje por la Asociación la Cadena el Tigre[4].
3.
El 22 de octubre de 2014, Óscar René Buriticá
estaba desempeñando sus labores en la portería No. 16 del condominio vía
Cerritos, lugar designado por su empleador, cuando fue víctima de un ataque con
arma de fuego en el que le propinaron cinco (5) impactos de bala en el abdomen,
causándole la muerte[5].
4.
El 7 de enero de 2015, ARL Positiva, mediante
oficio No. 14100 le informó a la Asociación la Cadena el Tigre que una vez
analizadas las circunstancias del accidente sufrido por el señor Buriticá
Sánchez se determinó que el mismo es de origen común. A su vez, ARL Positiva
informó que en caso de estar en desacuerdo con la decisión se podía interponer el
recurso de apelación contra el mencionado oficio, dentro de los 10 días
siguientes a la notificación[6].
5.
El 23 de enero de 2015, Ángela María Rodas
Herrera en representación de sus hijas menores de edad presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra el oficio No. 14100 proferido por
ARL Positiva, al estar en desacuerdo con el origen de la calificación. Así
mismo, aseguró que hasta tanto la Fiscalía encargada de la investigación no
determine cuáles fueron los móviles del homicidio, el accidente sufrido por el
señor Buriticá Sánchez debe ser considerado como laboral[7].
6.
El 25 de mayo de 2015, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda al resolver el recurso interpuesto por
la actora, determinó que el accidente ocurrido el 22 de octubre de 2014, en el
que falleció el señor Óscar René Buriticá es de origen laboral[8].
7.
El 13 de julio de 2015, la señora Rodas Herrera
le solicitó a la ARL Positiva el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes del causante Óscar René Buriticá Sánchez, en favor de sus hijas menores de edad Isabel Cristina
Buriticá Rodas y Valeria Buriticá Rodas[9].
8.
El 3 de agosto de 2015, la ARL Positiva negó el
reconocimiento de la prestación solicitada asegurando que el señor Buriticá
Sánchez, estuvo afiliado a partir del 1 de agosto de 2014 y hasta el 21 de
octubre de 2014. Teniendo en cuenta que el siniestro se presentó el 22 de
octubre de ese mismo año, manifiesta la compañía de seguros que a dicha fecha el
trabajador no se encontraba afiliado. Debido a lo anterior, sustenta la entidad
accionada que no le corresponde asumir el pago de la pensión de sobrevivientes[10].
9.
La accionante aseveró que al revisar el concepto
emitido por la ARL Positiva se evidencia que: (i) el pago de la afiliación a
riesgos laborales se realiza mes vencido, es decir, que para el momento del
accidente el empleador había realizado el pago correspondiente al mes de
septiembre y el pago del mes de octubre se haría en el mes de noviembre; (ii) el
señor Buriticá Sánchez para el momento del accidente se encontraba afiliado a
la ARL Positiva, lo que se demuestra con el registro y posterior realización de
la investigación por parte de ARL Positiva y; (iii) la persona encargada de
realizar los pagos en la empresa Asociación la Cadena el Tigre al hacer los
aportes al Sistema Integral de Seguridad Social correspondiente al mes de
noviembre, retiro al causante el 21 de octubre de 2014, es decir, que el
trabajador estuvo afiliado hasta las 12 de la noche de este día y el accidente
ocurrió a los 22 minutos del 22 de octubre de 2014, lo que implica que para ese
momento ya no estaba afiliado[11].
10.
Con base en lo anterior, la accionante aseveró
que la negativa de la ARL Positiva se fundamentó en un error humano cometido
por parte de la persona encargada en la empresa empleadora de realizar los
aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, puesto que si bien el pago a
la ARL se realizó hasta el 21 de octubre de 2014, el mismo se realizó los
primeros días del mes de noviembre de 2014, es decir, que no es posible que el
empleador teniendo pleno conocimiento de lo ocurrido el día 22 de octubre de
2014 procediera a desafiliar al trabajador un día antes del accidente, situación
distinta si los pagos se realizaran de manera anticipada[12].
11.
Como consecuencia de lo expuesto, la accionante
solicitó al juez de tutela, que se le ordene a la ARL Positiva realizar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las menores
Isabel Cristina Buriticá Rodas y Valeria Buriticá Rodas desde el momento en que
se causó el derecho[13].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
12.
Mediante auto del 8 de octubre de 2015, el
Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, Risaralda, admitió la demanda de
tutela, puso en conocimiento y vinculó a ARL Positiva, a la Asociación la
Cadena el Tigre, y a la Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos para
que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran las pruebas que
consideraran pertinentes. Así mismo, el juez de primera instancia solicitó a la
ARL Positiva que remitiera copia de la actuación surtida frente al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[14].
13.
La Junta Directiva de la Asociación la Cadena el
Tigre[15],
manifestó que el señor Óscar René Buriticá Sánchez fue contratado como conserje
en la fecha señalada en la demanda de tutela, sin embargo, aclaró que no se
tiene conocimiento sobre la hora exacta en la que ocurrieron los hechos, puesto
que la empresa se enteró que aproximadamente a las 12:30 A.M., hora a la llegó
a la portería del conjunto en la que trabajaba el señor Buriticá Sánchez, una
ambulancia de la empresa EMI para atender a un residente. La médica que venía
en la ambulancia, después de esperar varios minutos para que le abrieran se
acercó a la portería con la finalidad de llamar al conserje para que les
abriera, sin embargo, nadie respondió a su llamado, razón por la que decidió
ingresar a la portería encontrándose con el señor Buriticá Sánchez sentado en
una silla, con abundante sangre en el abdomen y sin signos vitales. De inmediato
la médica llamó a la policía quien hizo presencia y procedió a llamar a las
autoridades encargadas de realizar el levantamiento del cadáver.
De otra parte, aseveró la Asociación la Cadena el Tigre que el 22 de
octubre la empresa le informó a la ARL Positiva el accidente ocurrido,
procediendo dicha aseguradora a investigar lo ocurrido. Así mismo, la empresa
accionada informó que el 6 de noviembre de 2014 de manera equivocada diligenció
la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Laborales, ya
que incluyó como fecha de retiro de la empresa del señor Buriticá Sánchez el día
21 de octubre de 2014, dicho error obedeció a que ese día fue el último en el
que el señor Buriticá ingreso a su puesto de trabajo.
14.
ARL Positiva[16],
aseveró que el señor Óscar René Buriticá Sánchez estuvo afiliado como
trabajador dependiente de la Asociación la Cadena el Tigre desde el 1 de agosto
de 2014 hasta el 21 de octubre de 2014, es decir, que para el 22 de octubre de
2014, fecha en la que ocurrió el siniestro no se encontraba afiliado, siendo
este un requisito sine quanum para acceder al reconocimiento de la
prestación de pensión de sobrevivientes. Lo anterior, en opinión de la ARL
Positiva evidencia falta de legitimación por parte de dicha aseguradora.
Así mismo, ARL Positiva resaltó en su informe que el artículo 91 del
Decreto 1295 de 1994 establece lo siguiente:
“1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de
Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la
cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo de
Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la
modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al
trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto."
De acuerdo con lo anterior, afirmó el representante de la ARL
Positiva que su representada no es la entidad llamada a garantizar las
prestaciones solicitadas, toda vez, que al momento del siniestro el señor
Buriticá Sánchez no se encontraba afiliado a la entidad, por lo tanto, en
opinión de la ARL Positiva la señora Rodas Herrera deberá continuar con el
trámite ante el empleador o fondo de pensiones. Además, indica la aseguradora que
como se evidencia en el numeral 4 de esta sentencia, que el siniestro fue
catalogado como de origen común, lo que implica que la ARL Positiva no es la llamada
a reconocer la prestación solicitada, debido a que este tipo de eventos son
cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. De lo anterior, sostiene el
representante de la ARL Positiva que su representada no está legitimada para
actuar, por lo tanto, solicitó que respecto de la aseguradora el juez de tutela
declare la carencia actual de objeto.
De otra parte, indicó ARL Positiva que las prestaciones
asistenciales reclamadas por la señora Ángela María Rodas en representación de
sus hijas menores de edad, deben ser objeto de decisión por la justicia
ordinaria laboral, y adicionalmente que, la acción de tutela no es el medio
idóneo para obtener el reconocimiento de una prestación económica, por cuanto, la
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues esta sólo
procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial de defensa,
salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
Por todo lo expuesto, la ARL Positiva solicitó que la acción de
tutela sea declarada improcedente, y que dicha entidad sea desvinculada del
trámite de tutela.
D.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, el 19 de octubre de
2015
15.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
de Pereira, Risaralda, declaró improcedente el amparo solicitado a los derechos
fundamentales de las menores Isabel Cristina y Valeria Buriticá Rodas.
El juez de instancia, indicó que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver controversias relacionadas con derechos
de contenido prestacional, puesto que la discusión en estos temas generalmente
es de tipo legal o sobre derechos litigiosos, aspectos que deben ser discutidos
ante su juez natural, es decir, en la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa, según el caso. Sin embargo, excepcionalmente la tutela procede
como mecanismo transitorio cuando: (i) se demuestra la existencia de un
perjuicio irremediable y; (ii) no existe otro medio de defensa judicial o
existiendo el mismo no es idóneo o eficaz para garantizar la protección a los
derechos fundamentales invocados.
El a-quo al referirse al caso concreto, aseveró que el juez
constitucional no es el llamado a proteger los derechos fundamentales invocados
por la señora Ángela María Rodas Herrera en representación de sus hijas menores
Isabel Cristina y Valeria Buriticá Rodas, toda vez, que su competencia es
residual y subsidiaria y por lo tanto, sólo procede cuando este demostrada la
ineficacia del mecanismo judicial ordinario.
A su vez, aseguró que para que la acción de tutela proceda como
mecanismo transitorio, es necesario que la accionante demuestre, al menos
sumariamente, la existencia de un perjuicio que debe ser inminente, que
requiera la adopción de medidas urgentes, que amenace gravemente un bien
jurídico y que dada su urgencia y gravedad se haga impostergable el amparo. Es
decir, que la señora Rodas Herrera tenía la carga de explicar en qué consistía
el perjuicio irremediable y el motivo por el cual las acciones ordinarias no
son eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados. Más aún, si se
tiene en cuenta que para el reconocimiento de pensiones, el legislador ha previsto
mecanismos judiciales ordinarios y el cumplimiento de requisitos legales para
acceder a la pretensión.
Analizando el caso concreto, sostiene el a-quo que se evidenció
que la ARL Positiva negó la pensión de sobrevivientes a las hijas del señor
Buriticá Sánchez, sin embargo, no se demostró que dicha decisión cause un
perjuicio irremediable que afecte los derechos al mínimo vital de las menores.
A su vez, constató el juez de primera instancia que la señora Ángela
María Rodas Herrera, madre de las menores, se encuentra afiliada al régimen
contributivo en el Sistema de Seguridad Social desde el 1° de diciembre de
2013.
Es así, que el a-quo consideró que la accionante puede acudir
a la jurisdicción competente para resolver la controversia planteada y sometida
a su consideración.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
16.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo
desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36-, así como en virtud del Auto del 11 de marzo de 2016, expedido por la
Sala de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por el juez de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
17.
En virtud
de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[17],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[18].
Esta Corte en sentencia T-721
de 2012 insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios
para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al
reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una
evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la
pretensión de amparo.
Por eso, la Corte en sus
distintos pronunciamientos ha dado aplicación del requisito de subsidiariedad
al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa dirección,
el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de
seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la
tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de
personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento
de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de
formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para
hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos,
estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer
si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que
caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la
vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera
injustificada.
Teniendo en cuenta lo
anterior, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los
requisitos de procedibilidad, que justifiquen el pronunciamiento de fondo por
parte de la Corte.
Procedencia
de la acción de tutela –Caso concreto
18.
Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por la señora Ángela María
Rodas Herrera en representación de sus menores hijas Isabel Cristina y Valeria
Buriticá Rodas, quienes tienen 12[19]
y 11[20]
años respectivamente. Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el
artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,
podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante
que actúe en su nombre, por lo cual, en este caso se constata la legitimación
por activa.
19.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra ARL Positiva en calidad de
administradora de riesgos laborales, entidad encargada
de la prestación del servicio público de salud y, como
tal, es demandable en proceso de tutela[21]. De la misma forma, la acción de tutela se instauró contra la
Asociación Cadena el Tigre que es una asociación sin ánimo de lucro que tiene una relación laboral con el Señor Buriticá Sánchez, por lo cual, se evidencia en este caso que existe legitimación por
pasiva en ambos casos.
20.
Inmediatez:
El 3 de agosto de 2015, la ARL Positiva[22]
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el
hecho que el señor Óscar René
Buriticá Sánchez no se encontraba afiliado a esa compañía para la fecha de ocurrencia
de los hechos que causaron su muerte. La acción de tutela fue interpuesta el 10 de julio de 2015, es decir,
dentro de un tiempo razonable. Por consiguiente, la
Sala considera que en este caso se cumple el requisito de inmediatez.
21.
Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en los
numerales 16 y 17 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del carácter
excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le
impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales antes
de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela,
salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual se deberá demostrar que es inminente y grave[23].
Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste
requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo
constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento
jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La
idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a
otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en
efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los
derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son
los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha
fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”.
Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de
subsidiariedad afirmó que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia
de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar que
dicho medio de defensa
sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela
será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en
consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado
de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[24].
Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente,
tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A
su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido.”[25]
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una
situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de
concretarse y que pueda generar un daño irreversible.”[26] Para la configuración
de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes
elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii)
grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la
persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo;
y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el
adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.”[27]
De acuerdo con los fundamentos de hecho que plantea el presente
caso, la Sala considera que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades
laboral y de la seguridad social, en principio es la idónea para resolver la controversia
que se plantea en el presente caso y determinar a quién le corresponde asumir
el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Ángela María
Rodas Herrera, en representación de sus menores hijas Isabel Cristina Buriticá
Rodas y Valeria Buriticá Rodas, si a ello hubiere lugar.
En este sentido, la Ley 712 de 2001, mediante la cual
se reformó el Código Procesal del Trabajo en el artículo 2, estableció:
“ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La
jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de: (…) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. (Subrayado
fuera del texto original)
En la sentencia T- 807 de 2014 la Corte Constitucional
manifestó que “(…) la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no es
procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.[[28]] Esto
significa que la acción de tutela no puede utilizarse como el mecanismo
principal para obtener el reconocimiento de esta prestación, pues se espera que
el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en
el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, es decir, la
jurisdicción laboral o la jurisdicción administrativa según el caso.[[29]]”
De lo anterior, se desprende que el ordenamiento jurídico previó
un mecanismo judicial idóneo para resolver y brindar una solución integral al
problema jurídico que plantea la situación fáctica relatada por la demandante. Sin embargo, como ya se advirtió, no basta con corroborar la
existencia de un mecanismo de defensa judicial, sino que además, es necesario
que dicho mecanismo tenga la virtualidad de evitar la consumación de un un perjuicio
irremediable, puesto que en caso contrario, la tutela será procedente como
mecanismo transitorio.
Teniendo en cuenta
lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha dispuesto que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza y
la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la pensión es un
sujeto de especial protección constitucional; (ii) pese a existir
mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son
idóneos para proteger los derechos fundamentales invocados; (iii) si el
reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la
configuración de un perjuicio irremediable[30];
y (iv) cuando el actor ha acreditado
un mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente
conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa
pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos
de reconocimiento del derecho reclamado[31].
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional
ha entendido que los sujetos que merecen especial protección constitucional
son, por ejemplo, menores de edad (Art. 44 C.P), personas de la tercera edad
(Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art.
43 C.P.), y en estos casos “(…) es posible presumir que los medios
ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe
proceder y ser concedida.”[32]
Si bien, en la demanda de tutela y, como lo anotó el juez de
instancia, no se hizo ninguna afirmación que le permitiera al juez
constitucional inferir que con la muerte del causante las menores se han visto
afectadas en su derecho al mínimo vital, que se encuentren desprotegidas o que
están afrontando una situación tal que amerita que el juez de tutela adopte de
manera inmediata medidas urgentes para proteger sus derechos fundamentales. No
obstante, la Sala considera que teniendo en cuenta las particularidades que
rodean este caso , la acción de tutela es procedente por tratarse de los
derechos fundamentales de dos menores de edad, que con fundamento en la
jurisprudencia de esta Corte son sujetos de especial protección constitucional.
Adicionalmente,
la Sala estima que en este caso es posible inferir la afectación al derecho al
mínimo vital de las menores, pues como resulta obvio y natural dependían económicamente
del causante, al menos en parte. Es decir, que en el presente caso, la acción
de tutela pretende evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. Adicionalmente, en el acervo probatorio del caso
concreto, se evidencia que las menores de edad son titulares del derecho, y que
a través de su madre, han llevado a cabo actividades administrativas para
obtener la protección de los derechos.
Por los motivos expuestos, la Sala considera que en el
presente caso, el requisito de subsidiaridad se satisfizo.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos en los numerales 1 y siguientes de esta
providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si:
22.
¿Vulneró la ARL Positiva los derechos fundamentales de las menores Isabel Cristina Buriticá Rodas y Valeria Buriticá Rodas al
negarles el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su padre el señor Óscar
René Buriticá Sánchez, con fundamento en el hecho que a la fecha de muerte del
señor Buriticá Sánchez, y pese a que la relación laboral estaba en curso pero por
un error del empleador aquel no se encontraba afiliado al sistema de riesgos
laborales, ya que la empresa hizo los aportes hasta el último día que se
presentó a su sitio de trabajo, esto es un día antes de su muerte?
23.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en
primer lugar, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional
relativa a la pensión de sobrevivientes, requisitos y beneficiarios de este
derecho. A continuación, analizará el
sistema general de riesgos laborales, deberes y obligaciones propias de
las administradoras de riesgos laborales. Finalmente, se resolverá el caso
concreto.
D.
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, REQUISITOS Y BENEFICIARIOS DE ESTE
DERECHO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
24.
La pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad
social, fue creada para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado
o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal
manera que quienes dependían del causante puedan acceder a los recursos
necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante
al que tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al
sistema[33].
En sentencia C-1094 de 2003, señaló la Corte:
“La pensión
de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia,[34]
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido”.[35]
25.
Teniendo en cuenta lo anterior, es dado concluir que la pensión
de sobrevivientes tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital y
a la vida digna, debido a que esta prestación otorga a los beneficiarios la
satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el
pensionado o el afiliado[36].
Estas condiciones le otorga a la sustitución pensional el carácter de derecho
fundamental y la convierte en una garantía irrenunciable, imprescriptible,
indiscutible y cierta, es decir, que sólo existe la prescripción de las mesadas
pensionales y no de la prestación en sí misma.
26.
El artículo 11 de la Ley 776 de
2002[37], establece que si como consecuencia del accidente
de trabajo sobreviene la muerte del afiliado, tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
(según el mismo fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003).
Dicho artículo prevé que las personas beneficiarias de la pensión de
sobrevivientes, son las siguientes:
“Artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c)
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993 (…)”. (Subrayado fuera del texto original)
27.
Así las cosas, puede decirse que la Corte ha determinado que: (i) la
pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger
la condición de vulnerabilidad de quienes dependían económicamente del causante;
(ii) el reconocimiento de esta prestación tiene estrecho vínculo con el mínimo
vital y la vida en condiciones dignas y justas; y (iii) por expresa disposición
legal, serán beneficiarios el cónyuge o la compañera(o) permanente o supérstite,
los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años si éstos se encuentran
estudiando, los hijos en situación de discapacidad si dependían económicamente
del causante, y a falta de cónyuge o compañera(o) permanente e hijos, serán los
padres que dependan económicamente del causante y a falta de estos últimos
serán los hermanos inválidos que también demuestren la dependencia económica.
E.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES, DEBERES Y OBLIGACIONES DE
LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES
28.
El numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, le confirió
facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara las
normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de
Riesgos Laborales (en adelante, el “Sistema General de Riesgos Laborales”
o “SGRL”[38]).
En desarrollo de este mandato fue proferido el Decreto 1295 de 1994 (en
adelante, el “Decreto 1295”).
29.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 1 del Decreto 1295 definió
el SGRL como “(…) el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”. A su vez, en el artículo
4 estableció como característica del SGRL la obligación de los empleadores de afiliar
a los trabajadores[39]
e instauro como sanción a quienes incumplan con este deber la de responder por
las prestaciones que le corresponda cubrir a la administradora de riesgos
laborales[40]
(en adelante, la “ARL”). Asimismo, dispone que las cotizaciones al SGRL
están a cargo de los empleadores[41],
y que la relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones
establecidas en el Decreto[42].
30.
El artículo 7 del mencionado Decreto 1295 establece que todos los
trabajadores que sufran un accidente de trabajo[43] o una enfermedad laboral
tendrán derecho al reconocimiento y pago de: (i) subsidio por incapacidad
temporal; (ii) indemnización por incapacidad permanente parcial; (iii) pensión
de invalidez; (iv) pensión de sobrevivientes; y (v) auxilio funerario. En el
mismo sentido, el artículo 34 del mencionado Decreto dispone, entre otras
cosas, que a todo afiliado al SGRL que sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o que se incapacite, invalide o muera se le deben
reconocer y pagar las prestaciones económicas a las que tienen derecho.
31.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 776 de 2002[44], estableció que las
prestaciones deben ser asumidas por la ARL a la que estaba afiliado el
trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad
laboral, al momento de requerir la prestación. Además, señaló en el parágrafo
segundo del artículo 1° de la misma ley que la “(…) Administradora de
Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo,
deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento,
tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente
de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.”
(Subrayado fuera de texto original)
A su vez, el artículo 7 de la Ley 1562 de
2012[45] dispone respecto de los efectos
por el no pago de aportes al SGRL que “[la] mora en el pago de aportes al
Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral
y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación
automática de los afiliados trabajadores”.
32.
Respecto al régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley 776
de 2002, la sentencia T-721 de 2012 y en la sentencia T-807 de 2014, la Corte precisó
que “(…) el SGRP opera como un sistema de aseguramiento mediante el cual los
empleadores contratan con una ARP la protección de sus trabajadores frente al
riesgo que representa para ellos el ejercicio de su actividad laboral. De ahí
que se apoye en un régimen de responsabilidad objetiva, cuya prioridad es la
protección integral, oportuna y eficaz del trabajador frente a aquellas
eventualidades que menoscaban su salud y su capacidad económica.”
También
resaltó que “(…) los debates
sobre la eventual responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales
y económicas contempladas por el SGRL a favor de los trabajadores que sufren un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier otra
contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una
perspectiva afín con la categoría de derecho fundamental que la Constitución le
reconoce a la seguridad social, con el principio de continuidad que le es
intrínseco y con el esquema de aseguramiento que diseñaron el Gobierno y el
legislador para hacer realidad las garantías de integralidad, oportunidad y
eficacia hacia las que apunta el sistema.”
33.
Al realizar una lectura de las normas que regulan el Sistema General de
Riesgos Laborales, es posible sostener que las entidades administradoras de
riesgos laborales son las encargadas de garantizarle a los trabajadores que
sufren un accidente o una enfermedad de origen laboral el disfrute de las
prestaciones reconocidas en el artículo 7 del Decreto 1295 (ver supra numeral
30 de esta providencia), y dicha garantía nace en virtud de una relación
directa entre el empleador y la ARL, por lo cual no le son oponibles al
trabajador las actuaciones o cualquier inacción del empleador y la ARL. En este
sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-453 de 2002, al referirse a
la naturaleza y los efectos de la relación que existe entre los empleadores y
las administradoras de riesgos laborales con las que contratan la protección de
sus trabajadores, expuso:
“Actualmente
la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o
daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la
obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas
en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del
empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán
derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen
profesional.
“En ese
orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un
esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el
empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados,
generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones
anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los
servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago
oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de
1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de
invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben
realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos
profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene
industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.”
34.
En la sentencia T-176 de 2011, la
Corte estudio el caso mediante el cual el representante legal de la Corporación
Colombia acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de
los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la
seguridad social de 48 trabajadores que fueron suspendidos por parte de la ARL de
la cobertura al Sistema de Riesgos Profesionales de manera unilateral y sin
mediar orden de autoridad judicial o administrativa, allí se resaltó que las ARL deben garantizar la
eficiencia y continuidad del servicio que prestan, independientemente de las
diferencias que se puedan presentar entre éstas y los empleadores, contra
quienes podrán repetir. Al respecto manifestó:
“(…) las diferencias que se puedan
suscitar entre empleadores y Administradoras de Riesgos Profesionales, con
respecto a la afiliación de los trabajadores, no pueden ser definidas por
dichas entidades, y menos aún, a través de medidas de inmensa trascendencia
para los trabajadores, como lo son la suspensión o desafiliación del Sistema de
Riesgos Profesionales. Según ha quedado dicho, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales (ARP) les compete garantizar la eficiencia y la continuidad en el
servicio y, por tanto, no pueden
anteponer sus intereses al derecho a la seguridad social de los trabajadores,
el cual adquiere carácter de fundamental respecto de los contenidos legales que
le han dado desarrollo, en este caso, frente a las prestaciones asistenciales y
económicas que se han integrado al sistema de riesgos profesionales.”
35.
En la sentencia T-807 de
2014, la Corte estudio el caso en el que la ARL le negó a la accionante
el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente porque el empleador,
por error, retiró al hijo de la tutelante en dicho caso del SGRL, días antes de
que ocurriera el accidente laboral que le quitó la vida. Al respecto manifestó:
“La
discusión sobre el presunto error del empleador al reportar la novedad de
retiro de Juan Pablo Sarmiento Albarracín, mientras la relación laboral
continuaba vigente, no debe de afectar el reconocimiento de las prestaciones
económicas de la actora, sobre todo cuando el ordenamiento jurídico ha
reconocido que las ARL deben reconocer y pagar las
pensiones de sobrevivientes que les reclamen los beneficiarios sin oponer
pretextos de índole alguna no imputables al trabajador.”
36.
De otra parte, la sentencia C-250
de 2004 declaró inexequible la frase contenida en el inciso segundo del artículo 16 del
Decreto 1295, la cual rezaba
“El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las
sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos
Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del
cubrimiento de los riesgos profesionales”, por cuanto, la Corte afirmó que la desafiliación automática a la ARL
es inconstitucional cuando está vigente la relación laboral “(…) comparte lo que expresa la Sala Laboral
sobre la improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos
profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación
al sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y
existiendo afiliación previa a una ARP, también es inconstitucional, pues, como
se ha dicho, si se trata de una obligación entre el empleador y la ARP, en la
que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si
existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una
parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar
y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir
sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es
responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la
posibilidad de que esta desafiliación se produzca.”
Por lo demás, en dicha oportunidad, la Corte señaló que la
desafiliación debe estar precedida de determinadas actuaciones mínimas que
garantizan el debido proceso, las cuales se resumen en (i) la terminación de la
relación laboral, y (ii) la información inmediata del empleador a la ARL de tal
circunstancia, para que se produzca la desafiliación correspondiente.
37.
En suma, de lo anterior es dado concluir que (i) el Sistema
General de Riesgos Laborales tiene como objeto proteger al trabajador de los
riesgos que representa su actividad laboral, para lo cual la administradora de
riesgos laborales deberá reconocer las prestaciones asistenciales y económicas
que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones
deben ser reconocidas por la ARL independientemente de cualquier controversia
sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de
trabajo, puesto que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva en el
que el trabajador no debe soportar las consecuencias de un
incumplimiento por parte de su empleador; (iii) la desafiliación a la ARL no
puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la terminación de la relación
laboral, ya que, desafiliar a un trabajador mientras subsiste la relación
laboral vulnera el principio de confianza legítima, y al trabajador se le debe
garantizar el derecho a la continuidad en la seguridad social; y (iv) la ARL en
caso de controversia podrá repetir contra el
empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que
pagar por su causa.
F.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
38.
De acuerdo con lo expuesto en la sección I de
esta providencia, es posible concluir la existencia de un conflicto entre la
ARL Positiva y la Asociación la Cadena el Tigre, debido a que ambas
entidades se niegan a reconocer la pensión de sobrevivientes
en favor de las menores hijas Isabel Cristina y Valeria Buriticá Rodas; la
primera entidad afirmando que para el momento del siniestro el señor Óscar René
Buriticá Sánchez no se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales;
mientras que la entidad empleadora aseguró que la desafiliación se debió a un
error humano.
39.
Como se evidenció en la Sección II.D de la parte
considerativa de esta sentencia, el objetivo de la pensión de sobrevivientes es
proteger al núcleo familiar que dependía económicamente del afiliado y evitar
que queden desamparados o vean afectados sus derechos al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, acorde con el artículo
11 de la Ley 776 de 2002 tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las
personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (según el mismo fue
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), que
dispone que son beneficiarios los hijos menores de edad. En el presente caso,
la accionante aportó pruebas que permiten evidenciar que las menores Isabel
Cristina y Valeria Buriticá Rodas al ser hijas del causante y depender
económicamente de este, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes.
40.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 4 y 7 del Decreto 1295 es obligación del empleador afiliar a
los trabajadores al SGRL. En caso de incumplimiento con este deber, será
responsabilidad del empleador asumir el pago de las prestaciones económicas a
las que tenga derecho el trabajador. Sin embargo, el artículo 1° de la Ley 776
de 2002, dispuso que la ARL deberá responder “independientemente de
que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”, e
incluso la mora en el pago de los aportes durante la vigencia de la
relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la
desafiliación automática de los afiliados trabajadores. Sobre
este particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las ARL se
rigen por un régimen de responsabilidad objetiva, en el que el incumplimiento
del empleador o las controversias que surjan entre éste y la ARL, no pueden ser
trasladadas al trabajador o a sus beneficiarios.
41.
En el caso concreto se evidencia que la
Asociación la Cadena el Tigre como empleador del señor Buriticá Sánchez lo
afilió a la ARL Positiva, cumpliendo inicialmente con su deber legal. Pese a lo
anterior, la Sala observa que en este caso existe una controversia sobre si al
momento exacto de la muerte del causante estaba afiliado o no a la ARL Positiva,
lo que determina si el responsable del pago de la prestación reclamada le corresponde
a ésta o al empleador. De los hechos se evidencia que, el día de la ocurrencia
de los hechos que causaron la muerte del señor Buriticá Sánchez, la relación
laboral con el empleador se encontraba plenamente vigente. Sin embargo, por un
error su empleador procedió a desafiliarlo arbitrariamente de la ARL Positiva,
el día inmediatamente anterior a la ocurrencia de los hechos. Como se observa,
esta situación representa una potencial vulneración a los derechos
fundamentales, específicamente, el principio de confianza legítima y del
derecho a la continuidad en la seguridad social.
42.
Como se estableció en las sentencias T-176 de 2011, T-721 de 2012
y la T-807 de 2014, en estos casos en los cuales se evidencia un error en la
desafiliación del trabajador, y se confirma la vigencia de la relación laboral,
la ARL es la responsable de reconocer y pagar las prestaciones económicas que
reclama el causante o sus beneficiarios con independencia de las discusiones
que se puedan presentan al respecto. Lo anterior, en aras de garantizar el
derecho a la seguridad social del trabajador y de impedir que soporte las
consecuencias del incumplimiento del empleador del cual no es responsable y no
puede predecir. Esto permite concluir que en este caso, la ARL Positiva debe reconocer
y pagar la pensión de sobreviviente, en favor de las hijas menores
de edad del causante, Isabel Cristina y Valeria Buriticá Rodas,
quienes dependían económicamente de aquel y son sus beneficiarias, al menos
mientras se determina la eventual responsabilidad del empleador en la
desafiliación del causante en las instancias jurídicas correspondientes.
43.
Teniendo en cuenta que la ARL Positiva se rige
por un régimen de responsabilidad objetiva, lo que no impide que repita contra la
Asociación la Cadena el Tigre en caso de considerarlo, la Sala Tercera de
Revisión le ordenará a la ARL Positiva que reconozca y pague
la pensión de sobrevivientes en favor de las menores Isabel Cristina Buriticá
Rodas y Valeria Buriticá Rodas, como mecanismo transitorio, mientras se define
la controversia de forma definitiva ante la jurisdicción competente.
G.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
44.
El 22 de octubre de 2014, el señor Óscar René
Buriticá Sánchez sufrió un accidente laboral que le causó la muerte. Como
consecuencia de lo anterior, el 13 de julio de 2015 la ciudadana Ángela María
Rodas Herrera, actuando en representación de sus menores hijas Isabel Cristina
Buriticá Rodas y Valeria Buriticá Rodas, le solicitó a la ARL Positiva el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante en favor de
sus hijas menores de edad. Dicha entidad negó el reconocimiento, pese a que el
accidente ocurrió cuando la relación laboral se encontraba en curso, asegurando
que el señor Buriticá Sánchez no estuvo afiliado al momento del accidente. Por
su parte, la Asociación la Cadena el Tigre, aseveró que la desafiliación el día
inmediatamente anterior al Sistema de Riesgos Laborales
obedeció a un error humano. Lo anterior plantea una controversia entre el
empleador y la ARL Positiva en la que se debe determinar quién en principio es
el llamado a responder por la prestación económica reclamada por la accionante,
en representación de sus hijas menores de edad.
45.
Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala
determinar si como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en
la parte motiva de esta providencia (ver supra numerales 24 a 37 de esta
sentencia), observa la Sala lo siguiente:
(a)
La jurisprudencia constitucional ha identificado
la existencia de un vínculo indiscutible entre la pensión de sobreviviente y
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y
justas, pues, como se ha expuesto, esta prestación pretende que los
beneficiarios o las personas que dependían económicamente del causante, puedan
satisfacer las necesidades básicas que eran suplidas por el pensionado o
afiliado que falleció.
(b)
El Sistema General de Riesgos Laborales tiene
como finalidad transferir los riesgos propios de la actividad laboral del
empleador a la ARL, y en esta medida es a dicha empresa a la que le corresponde
reconocer las prestaciones económicas contenidas en el artículo 7 del Decreto
1295, en caso en que se produzca un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
(c)
La jurisprudencia constitucional en diversos
pronunciamientos señalados en esta providencia, estableció que la afiliación al
SGRL debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 1295, y que a pesar de
que la norma no estableció el procedimiento que debe seguir el empleador para
desafiliar el trabajador, este procedimiento debe seguir un debido proceso con
el fin de proteger los principios de cobertura integral, eficiencia y
solidaridad. Teniendo en cuenta lo anterior, la desafiliación del SGRL no puede
ser arbitraria ni intempestiva, no puede darse si no hay evidencia de
terminación de la relación laboral informada en debida forma por el empleador a
la ARL.
En el caso concreto, es válido afirmar que el causante Señor
Buriticá Sánchez se encontraba trabajando para la Asociación la Cadena El Tigre
al momento de ocurrencia de los hechos, es decir que la contingencia ocurrió
dentro de la vigencia del contrato de trabajo y por consiguiente, era clara la
vigencia de la relación laboral, así mismo el empleador no informó a la ARL la
terminación de la relación laboral, si no exclusivamente notificó de la
ocurrencia de los hechos, para efectos de la calificación que debía realizar la
ARL. Por lo cual, se advierte que la desafiliación a la que se refiere la ARL
Positiva en sus escritos, vulnera el principio de confianza legítima, y
menoscaba el derecho del trabajador a la continuidad en la seguridad social.
(d)
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad
con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el artículo 7 de la
Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, el pago de las
prestaciones económicas por parte de las ARL se sustenta en un régimen de
responsabilidad objetiva, lo que implica que independientemente de las
controversias que surjan entre el empleador y la ARL sobre responsabilidad en
la afiliación o en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la ARL está
llamada a responder, lo que no impide que la ARL repita contra el empleador
incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su
causa.
(e)
Al respecto, tanto el avance jurisprudencial
relacionado con el debido proceso en la desafiliación del trabajador a la ARL y
el régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley 776 de 2002 y en la
Ley 1562 de 2012, conllevan a que el trabajador no deba asumir las consecuencias
de cualquier incumplimiento del cual no es responsable y no puede prevenir o predecir.
(f)
De acuerdo con lo anterior, en la medida en la
que el empleador en este caso concreto cumplió con su deber de afiliar al
causante al SGRL, a través de la ARL Positiva, es a esta entidad a la que le
corresponde reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que se
deriven del accidente de trabajo que causó la muerte del señor Buriticá
Sánchez, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus
beneficiarios. Lo anterior, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva,
por lo cual dichas prestaciones deben ser reconocidas independientemente de
cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliación por parte del
empleador, al menos mientras la jurisdicción competente dirime esta
controversia. De esta forma, con el fin de proteger los derechos fundamentales
de las hijas menores de edad del causante, quienes son las beneficiarias de la
pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el artículo 47
de la Ley 100 de 1993 (según el mismo fue modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003), la Sala concluye que en el presente caso la ARL Positiva debe reconocer y pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.