T-339-15
Sentencia T-506/12
Sentencia T-339/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación
Desde sus primeros
pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material
señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal
y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la
decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que
aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios,
valores y derechos constitucionales”. No obstante, este Tribunal también ha
manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado
como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una situación
jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible
teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo
las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio
de una consideración fáctica. La aplicación de este principio es de carácter
obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando
define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento
jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo,
deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la
función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes
dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual
manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han
de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales
de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas.
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición
Conforme ha sido reseñado por
esta Corporación, la reparación directa “es una acción de naturaleza subjetiva,
individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea
lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan
las demás indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamación previa a
la administración o mediando petición de nulidad, como en el caso de la acción
de restablecimiento del derecho. Se trata de una típica acción tendiente a
indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en
que pudo incurrir el Estado, en razón de las actividades anteriormente
indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo”
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del
juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en
segunda instancia
El Código Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 169
que, en cualquiera de las instancias, el ponente podrá
decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el
esclarecimiento de la verdad. En el mismo sentido establece que se deben
decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si
estas no las solicitan, el ponente solo podrá decretarlas al vencimiento del
término de fijación en lista. Por último, señala que en la oportunidad procesal
de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se
practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de
la contienda. La Corte no ha sido ajena a esta
obligación de los jueces y por ello, ha resaltado la importancia de las pruebas
de oficio en la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad
fáctica del litigio
El decreto
oficioso de pruebas , no es una atribución o facultad potestativa del juez; es
un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las
partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en
el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando
existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede
abandonar el sendero de la justicia material .
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO
Dependiendo de las garantías procesales que involucre, el defecto
procedimental puede ser de dos tipos: (i) de
carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del
proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al
autorizado o porque omite una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta
directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las
normas procesales aplicables a un caso; y, (ii) por exceso ritual manifiesto,
que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como
un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia, habida cuenta que sacrifica
el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías
sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas
procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley
procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten
a las partes en contienda.
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada
caso concreto
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para
determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de
la acción de tutela
La Sala reitera que el
requisito de inmediatez en la acción de tutela no está sujeto a la imposición
de un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deberá ser
verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas
que rodean cada caso en concreto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en
proceso por reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: Expediente T-4791486.
Acción de tutela interpuesta por María Yineth Cubides Chimbaco y
otros en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio
y el Tribunal Administrativo del Meta.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
tres (3) de junio de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de
tutela instaurada por María Yineth Cubides Chimbaco y
otros en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
María Yineth Cubides Chimbaco y Azael
Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge Eduardo Zúñiga
Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides, actuando por
intermedio de apoderado judicial, interpusieron la
presente acción de tutela con el fin de solicitar que se deje sin efectos la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta, mediante la cual se confirmó la emitida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que se
negaron las súplicas de la demanda de reparación directa por ellos instaurada
en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Para fundamentar la demanda relataron el siguiente acontecer
fáctico:
1.
Hechos que dieron lugar a la acción de tutela
1.1. María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez tuvieron cinco
hijos: Deyibibiana, Nayaridt, Jorge Eduardo, José Iley (fallecido) y Elver
Zúñiga Cubides.
1.2. El señor Elver Zúñiga Cubides se
desempeñaba como soldado profesional del Ejercito Nacional, asignado al
Batallón de Infantería núm. 19 “Joaquín París”, con sede en la ciudad de San
José de Guaviare.
1.3. El 4 de abril de 2006, aproximadamente
a las 6:15 de la tarde, en el sitio denominado La Esmeralda en el municipio de
Puerto Rico, Meta, subversivos de la cuadrilla 44 de las FARC atacaron la Escuadrilla
dirigida por el Cabo Segundo Alexander Ortiz García, resultando muertos todos
sus integrantes, entre ellos, el señor Elver Zúñiga Cubides.
1.4. El personal militar asesinado cumplía órdenes
en el marco de la operación denominada “Arrazador” emanada del
comandante del Batallón de Infantería núm. 19 “Joaquín París”, cuyo objetivo
era ubicar, localizar, neutralizar y dar de baja al personal integrante del
frente 44 de las FARC.
1.5. Con ocasión de la muerte de Elver
Zúñiga Cubides, María Yineth Cubides Chimbaco y Azael
Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge Eduardo Zúñiga
Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides, presentaron demanda de reparación
directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional, por las presuntas fallas cometidas por los comandantes del Batallón
de Infantería núm. 19 “Joaquín París” en la planeación y ejecución de la
operación militar “Arrazador”.
1.6. Sustentaron en la demanda que, al
iniciar la operación, el comandante de la compañía, Roger Morales Marín,
decidió que el personal no portara radios de comunicación y ordenó que estos
fueran guardados en el depósito de comunicaciones, argumentando que los mismos
estaban dañados. Sin embargo, según ellos, el Oficial de Operación de la Unidad
Militar y el Comandante del Batallón de Infantería no se percataron de que 9 de
los 16 aparatos de comunicación sí servían.
1.7. A juicio de los demandantes, el
personal que dirigía la operación “tenía la obligación de verificar que los
hombres que iban a cumplir la misión de patrullaje en un sector tan delicado y
bélico, salieran con el mínimo de los elementos necesarios para cumplir en
forma eficaz con la misma, entre ellos, los radios de comunicación”. Señalaron
que la falta de los radios y las numerosas irregularidades en el desarrollo de
la operación generaron que “los subversivos de las FARC los atacaran
quedando inermes ante el fuego enemigo y sin forma de ser apoyados por el
personal en tierra que los acompañaba, ni por la fuerza aérea que desconocía su
real ubicación”.
1.8. En primera instancia
conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que
mediante fallo proferido el 22 de octubre de 2010 negó las pretensiones de la
demanda al considerar que, a pesar de haberse demostrado que los hechos
ocurridos el 4 de abril de 2006 fueron producto de las fallas en la planeación
y ejecución de la operación militar “Arrazador”, no se podía declarar la
responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el parentesco
con el soldado fallecido. Al respecto, los argumentos del fallador fueron los
siguientes:
“Del
anterior material probatorio se puede concluir que en el presente caso no solo
faltó coordinación y estrategia por parte de quienes lideraban la operación
sino que a esto se sumó que el personal que conformaba la Compañía Bronco para
la operación no portaban radios de comunicación, toda vez que el Comandante de
la Compañía había ordenado guardarlos en el depósito porque se encontraban
dañados, pero que una vez verificados los mismos se comprobó que de los 16 radios
que tenían asignados 9 se encontraban en buenas condiciones de operación para
ser utilizados en el área de combate, circunstancia que fue confirmada con las
declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y relacionadas
en los numerales 36 y 40 del CAPÍTULO 3. SINTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA de la
providencia mediante la cual se sancionó al señor Roger Antonio Morales Marín.
(…)
No
obstante los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008 en donde perdió la vida
ELVER ZÚÑIGA CUBIDES, fueron producto de las fallas presentadas en el
planteamiento y ejecución de la operación militar denominada ‘ARRAZADOR’, no se
podrá declarar la responsabilidad del Estado toda vez que en el presente caso
los demandantes (…) quienes concurren a declarar en calidad de padres y
hermanos de Elver Zúñiga Cubides (q.e.p.d) no acreditaron el presupuesto
fáctico procesal del parentesco o la condición de damnificados, pues se hecha
(sic) de menos dentro del plenario copia del registro civil de nacimiento del
occiso, documento idóneo que permite demostrar el parentesco de los padres y
por ende el de los hermanos del mismo, bajo estas circunstancias se configura
la falta de legitimación material por activa, lo cual fuerza a desestimar las
pretensiones de la demanda”[1].
1.9. Los demandantes presentaron recurso de
apelación contra esta decisión, argumentando que un día antes de proferirse la
sentencia de primera instancia se allegó al expediente el registro civil de
nacimiento de la víctima, “debiendo el juez tenerlo en cuenta para acreditar
el vínculo de consanguinidad, por encima de las formalidades de la norma haciendo
efectiva la justicia material”[2]. Expusieron que
la admisión de la demanda implicaba considerar a los demandantes como
legitimados para actuar, debiendo el a quo solicitar de manera oficiosa
el registro civil de nacimiento con el que se demostraría el parentesco.
De igual
forma, que de los hechos narrados en la demanda y de las declaraciones extra
proceso de los señores Melquicedec Mañosca Mitu y Teofanes Vargas Nasayo se
podía inferir lógicamente que era necesario oficiar a la Alcaldía o a la
Notaría de Nátaga, Huila, para solicitar el registro civil de la víctima, lo
que no hizo por apego a las formalidades[3].
1.10.
Mediante
sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de
2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio.
En concepto
del Tribunal, el registro civil de nacimiento no fue aportado con la demanda,
no se solicitó su recaudo por las partes y, por lo tanto, no fue decretado en
la etapa probatoria. A su juicio, al allegar esa prueba documental cuando el
expediente se encontraba al despacho para fallo se vulneró el principio de
oportunidad probatoria; además, el decreto de la misma no era procedente en
segunda instancia, al no subsumirse en ninguno de los casos establecidos en el
artículo 214 del Código Contencioso Administrativo[4].
Consideró
que el argumento según el cual era obligación del juez decretar las pruebas de
oficio, carecía de fundamento, por cuanto era a las partes a quienes les
correspondía la carga probatoria, presupuesto que no se acreditó en este caso.
Finalmente,
adujo que no era cierto que al admitirse la demanda se hubiera considerado la
legitimación de las partes para actuar, porque de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[5],
en las acciones de reparación directa el derecho de acción se otorgó a la “persona
interesada”, sin condicionar el ejercicio de la acción a acreditar con la
demanda la condición alegada.
2. Solicitud de la acción de tutela
2.1. Con fundamento en el recuento fáctico
reseñado, María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga
Pérez -en nombre y representación del menor Jorge Eduardo Zúñiga Cubides-,
Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides, actuando por intermedio
de apoderado judicial, interpusieron la presente acción
de tutela el 28 de abril de 2014.
2.2. A juicio de los accionantes el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo
del Meta desconocieron los parámetros establecidos por la doctrina y la
jurisprudencia, según los cuales es deber del operador judicial encontrar la
verdad procesal. De manera concreta presentaron los siguientes argumentos:
“Ahora
bien, en lo que respecta al caso bajo examen, se puede colegir que el juez de
primera instancia tuvo la oportunidad de exponer la falencia presentada al no
haberse aportado el registro civil de nacimiento del occiso a efectos de
mostrar el presunto parentesco entre este y los demandantes, desde el mismo
inicio de la acción, con el estudio previo que se realiza a la demanda cuando
se puede admitir o inadmitir; igualmente lo hubiese podido hacer al momento de
terminar la etapa probatoria, sin que ello hubiese provocado el menoscabo de
los intereses de los extremos procesales; por supuesto haciendo alarde del
principio de la economía procesal.
A
su vez, el fallador de segunda instancia pudo hacer lo propio al tomar la
decisión que deja en un profundo abismo de desconsuelo a toda una familia, que
le entregó su hijo al Estado en perfectas condiciones para salvaguardar la seguridad
de los colombianos, pero que por errores supremamente graves de un servidor
público, se le causó la fatal muerte a más de doce integrantes de las fuerzas
militares que cayeron sin vida ante la crueldad de un grupo narco-terrorista
que no se compadeció con el estado de indefensión de nuestros soldados”[6].
2.3. Como consecuencia de lo anterior,
solicitaron dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Meta, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de reparación
directa.
3.
Trámite
procesal
Mediante
auto proferido el 14 de junio de 2014 la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y
notificó de la misma al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por tener
interés en el resultado del proceso. De igual forma, vinculó a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el asunto.
4. Contestación de las entidades accionadas.
4.1.
Juzgado
Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio
En escrito
radicado el 1º de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
de Villavicencio señaló que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010
por el anterior titular de ese Despacho, se incurrió en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, al no decretarse como prueba de
oficio el recaudo de los registros civiles que permitieran demostrar el
parentesco alegado por los demandantes.
A su
juicio, lo anterior conllevó la vulneración del derecho al debido proceso de
los accionantes y, con base en ello, solicitó conceder el amparo constitucional
invocado.
Para
argumentar lo expuesto citó algunas sentencias en las que la Corte
Constitucional ha calificado el exceso ritual manifiesto como aquel en el que
incurre una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o
contencioso administrativo, cuando existiendo incertidumbre sobre determinados
hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia
se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar de manera
oficiosa las pruebas que podrían conducir a su demostración[7].
4.2.
Ministerio
de Defensa Nacional
La Coordinadora
del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del
Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito allegado el 1 de agosto de
2014, señaló que el Tribunal accionado obró sustentado en la legislación
vigente y con base en la apreciación de las pruebas aportadas por los
demandantes, quienes tenían el deber legal de acreditar el vínculo filial con
el occiso. De igual forma, mencionó que los peticionarios pretenden confundir
al juez de tutela al intentar, por este medio, corregir la carga procesal
probatoria que no cumplieron dentro del término legal otorgado para ello dentro
del proceso de reparación directa.
5. Decisiones
objeto de revisión
5.1. Primera instancia
La Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), concedió
el amparo solicitado al encontrar configurado el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto; dejó sin efectos la decisión proferida por el
Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa y
ordenó a ese cuerpo colegiado proferir una nueva decisión en la que tuviera en
cuenta el registro civil de nacimiento allegado el 21 de octubre de 2010 por el
abogado de la parte demandante.
Consideró que las
circunstancias del caso imponían a los jueces de primera y segunda instancia,
en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporar al expediente de la acción
de reparación directa la prueba que echaban de menos. Lo anterior, atendiendo
los siguientes argumentos:
(i) En el
marco de un Estado que considera la administración de justicia como un derecho
fundamental, la pretensión de los operadores judiciales debe consistir en
impartir justicia material.
(ii) A pesar
de que el juez no puede asumir la carga procesal de los sujetos intervinientes
dentro de un proceso, es válido que acuda a sus facultades oficiosas cuando
evidencie elementos de juicio indicativos de la configuración de uno de los
supuestos fácticos relevantes para la prosperidad de las pretensiones de
cualquiera de las partes.
(iii) En esta
oportunidad la parte actora satisfizo su carga principal de demostrar que el
fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio. Además,
dentro del trámite procesal nunca se cuestionó la legitimación de los accionantes
para reclamar los perjuicios derivados del daño.
Señaló la
Corporación que si bien el registro civil de nacimiento es el documento idóneo
para demostrar el parentesco, los falladores debieron valorar otros elementos
probatorios que obraban en el expediente que, con menor fuerza, indicaban que
en efecto los accionantes eran titulares de los derechos indemnizatorios, como
las declaraciones extra proceso de los señores Melquicedec Mañosa Minu y
Teofanes Vargas Nasayo.
Asimismo, puso
de presente que antes de proferirse la sentencia de primera instancia fue
allegada la copia del registro civil de nacimiento, por lo que, a su juicio, no
eran comprensibles las razones por las cuales los jueces decidieron adoptar de
manera rígida y formalista la normatividad procesal vigente sobre este
particular. En su sentir, si bien es de suma importancia respetar las
formalidades de los procesos judiciales, su aplicación no debe afectar de
manera injustificada derechos subjetivos, “pues precisamente el fin del
derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la
obtención de una verdadera justicia material”.
5.2. Impugnación.
La Coordinadora del Grupo Contencioso
Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa
Nacional impugnó el fallo de primera instancia con sustento en los siguientes
argumentos:
(i) Manifestó
que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la
misma fue presentada el 29 de abril de 2014 y la providencia atacada data del
10 de septiembre de 2013, esto es, más de 7 meses después. Además, según
expuso, el apoderado judicial no justificó la demora en interponer la acción
constitucional.
(ii) Señaló
que la carga probatoria dentro del proceso de reparación directa correspondía a
los demandantes, quienes debían aportar las pruebas que pretendían hacer valer
en el juicio, según lo consagrado en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil[8].
(iii) Mencionó
que, contrario a lo expuesto por el a quo, no es posible demostrar el
parentesco con una prueba diferente al documento idóneo para ello, en este caso
el registro civil de nacimiento.
(iv) Aclaró
que al valorar una prueba que no fue allegada en la demanda, no fue solicitada
en audiencia, ni decretada dentro de la etapa probatoria, sino adjunta hasta un
día antes del fallo de primera instancia, se “vulnerarían flagrantemente los
derechos de contradicción y defensa de [la] entidad y se quebrantaría el
principio rector de la administración de justicia, pues la imparcialidad del
juez natural se vería permeada”.
5.3. Segunda Instancia.
La Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), revocó la
decisión de primera instancia. En su lugar, negó la protección invocada por los
accionantes.
Afirmó que la
providencia cuestionada fue proferida el 10 de septiembre de 2013 y notificada
mediante edicto durante los días 17 a 19 de septiembre de 2013, mientras que la
acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2014; es decir, 7 meses y 9
días después de la referida notificación. Por lo anterior, consideró el ad
quem que en esta oportunidad no se hallaba acreditado el requisito de
inmediatez.
Explicó que la
razón expuesta por los accionantes para no interponer la acción de tutela de
manera pronta fue la expedición tardía de las copias del expediente ordinario.
A su juicio, esta no es una justificación suficiente para acreditar el referido
requisito, en tanto “la interposición de la acción de tutela no está
sometida a ninguna exigencia de índole probatoria; en otras palabras, porque
los demandantes pudieron haber interpuesto la presente acción de tutela sin
aportar las copias de las providencias demandadas”.
6. Pruebas.
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
6.1. Escrito presentado por el apoderado de
la parte demandante el 21 de octubre de 2010 ante el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual remite a ese
Despacho el registro civil de nacimiento del señor Elver Zúñiga Cubides. (Cuaderno principal, folio
45).
6.2. Sentencia de primera instancia
proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de reparación directa instaurado
a través de apoderado judicial por María Yineth Cubides
Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge
Eduardo Zúñiga Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional. (Cuaderno principal, folios 12 a 19).
6.3. Sentencia de segunda instancia
proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta,
dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal, folios 8 a 11).
6.4. Alegatos de conclusión presentados por
la parte demandante dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal,
folios 29 a 33).
6.5. Recurso de apelación presentado por la
parte demandante dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal,
folios 36 a 44).
6.6. Solicitud de copias auténticas de los
fallos de primera y segunda instancia, y del memorial de sustentación del
recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa, presentada por
el apoderado de la parte demandante el 24 de octubre de 2013. (Cuaderno principal, folio 67).
6.7. Oficio calendado el 25 de febrero de
2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en
Descongestión accedió a la solicitud de expedición de copias auténticas referidas
en el numeral anterior. (Cuaderno principal, folio 68).
6.8. Copia auténtica del registro civil de
nacimiento del señor Elver Zúñiga Cubides. (Cuaderno principal, folio 86).
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico.
Con base en los hechos
descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
en el presente asunto se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar de fondo si las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en alguna de las causales específicas
de procedibilidad. Concretamente se le dará solución al siguiente problema
jurídico:
¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia cuando una autoridad
judicial resuelve una acción de reparación directa relacionada con la muerte de
un soldado profesional: (i) argumentando
que, a pesar de haberse
demostrado la falla en el servicio, no era posible declarar la responsabilidad
del Estado porque no se aportó el registro civil de nacimiento en la
oportunidad procesal dispuesta para ello; y (ii) omitiendo
decretar de oficio la prueba documental idónea para acreditar el parentesco
entre los demandantes y el soldado fallecido?
Para resolver el problema
jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) el derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho
sustancial; y (iii) el deber de los jueces administrativos de decretar las
pruebas de oficio, tanto en primera como en segunda instancia, en los procesos
de reparación directa. Con base en ello, (iv) resolverá el caso
concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia[9].
3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por
lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.
El artículo 86
de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional
puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta
disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna
respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos
podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los
actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[10].
Ha señalado la
Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] (aprobada mediante la
Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12] (aprobado mediante la Ley 74 de 1968),
que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si
esta se causa por quienes actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.
3.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de
decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a
su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró
inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que como regla
general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Determinó que si
bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia
de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e
independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional
frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración
a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta
corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los
casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de
hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y
por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”[13].
Más adelante la
Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y
manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[14], incluyendo entonces los casos
en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida
justificación, o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[15].
3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte
Constitucional declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida
en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de
tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia,
partiendo de la idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra
providencias judiciales, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro
entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e
independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos también
denominados“criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[16], dentro de los cuales
se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.
Los primeros han
sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos
indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es
decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron
definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela
contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación
realizada en la mencionada sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[19]. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[20]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que
no se trate de sentencias de tutela[22]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
En cuanto a los requisitos específicos,
la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos
generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada
por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su
intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó
cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. (…)
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].
i. Violación
directa de la Constitución”.
3.4. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta,
en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional,
sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta
Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos
generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen
constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento.
Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las
causales específicas o defectos enunciados.
4.
Derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia
del derecho sustancial[25].
4.1.
El artículo 229 de la Constitución Política consagra
el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Este
derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las
personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante
los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes”[26].
De igual forma, el artículo 228 de la Carta establece que la
administración de justicia es función pública y se concreta en la independencia
de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial y en su
funcionamiento desconcentrado y autónomo. Según ha sido sostenido por la Corte,
dichas características “impiden que la garantía de su acceso se vea limitada
a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias
sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que
otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto
de litigio”[27].
Bajo esa línea, esta Corporación ha entendido que el acceso a la
administración de justicia es un derecho directamente relacionado con la
justicia como valor fundamental de la Constitución, que “otorga
a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización
material de este, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión”[28]. Al respecto ha sostenido lo siguiente:
“En
este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida
a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado,
tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo,
promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la
dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[29].
En este
marco, la administración de justicia se convierte también en el medio a través
del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de
justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente
efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido
estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial[30].
El
fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente
en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también
en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[31].
4.2. Desde
sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la
justicia material señalando que el mismo “se opone a
la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada
situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las
consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria,
bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva
concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[32].
No obstante,
este Tribunal también ha manifestado que el principio de la justicia material
no puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la
determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que
dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente”
dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el
reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica[33].
La aplicación de
este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y
decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales
además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los
hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la
justicia material[34]. De igual forma, lo
es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos,
quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual
manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han
de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales
de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas[35].
4.3. En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de
administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos,
formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que
llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las
garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás
principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no
se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones
específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.
5.
Acción de reparación directa. Deber del
juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en
segunda instancia[36]
5.1.
Aspectos generales
El artículo 90 de la Carta Política consagra una cláusula general de
responsabilidad del Estado al señalar que este responderá patrimonialmente por
los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u
omisión de las autoridades públicas. Según lo ha reseñado esta Corporación, con
la Constitución de 1991 la responsabilidad del Estado dejó de basarse principalmente
en la culpa para fundamentarse ahora en la antijuridicidad del daño, donde lo
importante es determinar si este es de aquellos que los particulares están en el
deber legal de soportar[37].
La
Corte se ha referido a dicha cláusula general de responsabilidad y ha
mencionado que el artículo 90 de la
Carta “simplemente
establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya
un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una
autoridad pública”[38]. El primero de ellos ha sido
definido como “el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su
patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de
soportarlo”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“Entonces, el primer elemento de la
responsabilidad del Estado se tendría acreditado si quien demanda la reparación
logra demostrar que existe un daño cierto, presente o futuro, determinado o
determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida
que la víctima no está en el deber de soportar[39]. Ahora bien, el Alto Tribunal de
lo Contencioso Administrativo también ha indicado que no existe un criterio
único para definir si el daño debe o no ser indemnizable; por el contrario ha
dicho que ‘en cada caso ha de corresponder al juez
determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación
alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad
jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario’[40]”[41].
Sobre el segundo requisito, esto es, la imputabilidad del daño, la
Corte ha señalado que “no basta que el daño sea antijurídico sino que este
debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que
permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. En
palabras de esta Corporación:
“Esta imputación está ligada pero no se
confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido
la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales
conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para
imponer al Estado la obligación de reparar un daño ‘es menester, que además de
constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de
imputablidad que le permita encontrar un ‘título jurídico’ distinto de la
simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ‘imputatio
juris’ además de la ‘imputatio facti’[42]”[43].
Ahora bien, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo consagró
la acción de reparación directa como un mecanismo para que toda persona
interesada demande directamente la reparación del daño antijurídico producido
por la acción u omisión de los agentes del Estado[44].
Conforme ha sido
reseñado por esta Corporación, la reparación directa “es una acción de
naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la
persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado
y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan, esto es, sin
reclamación previa a la administración o mediando petición de nulidad, como en
el caso de la acción de restablecimiento del derecho. Se trata de una típica
acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad
extracontractual en que pudo incurrir el Estado, en razón de las actividades
anteriormente indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo”[45].
Este
mismo ordenamiento dispone en su artículo 169 que, en cualquiera de las
instancias, el ponente podrá decretar, de oficio, las pruebas que considere
necesarias para el esclarecimiento de la verdad[46]. En el mismo
sentido establece que se deben decretar y practicar conjuntamente con las
pedidas por las partes, pero si estas no las solicitan, el ponente solo podrá
decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Por último, señala
que en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección
también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer
puntos oscuros o dudosos de la contienda.
La Corte no ha
sido ajena a esta obligación de los jueces y por ello, ha resaltado la
importancia de las pruebas de oficio en la jurisdicción ordinaria y de lo
contencioso administrativo.
Sobre este punto
ha sostenido que “el juez no es un simple espectador del proceso como
sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras,
las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere
necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los
obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las
pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda
instancia”[47]. Sobre el particular esta
Corporación ha sostenido lo siguiente:
“El operador jurídico como director del proceso, ostenta un poder
–deber, fundados, en su orden, en el interés público que lo motiva y en la
garantía de una debida administración de justicia, para desplegar su facultad
oficiosa, como medio práctico y útil tendiente a suplir ciertos vacíos no
cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso,
para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garantía del
derecho sustancial[48].
(…)
En efecto, en el Código Contencioso Administrativo, se consagra la
posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias
[artículo 169], que se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos
oscuros o dudosos con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica
del litigio, sin que ello implique, desde luego, que se haga uso de ese poder
para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados en lo atinente a los
medios probatorios. Es decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en
la certidumbre del operador jurídico respecto de los hechos que a pesar de
estar insinuados a través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de
convicción requerido[49]”[50].
En la misma
dirección ha explicado que el decreto oficioso de pruebas[51],
no es una atribución o facultad potestativa del juez; es un verdadero deber
legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los
medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador
jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la
ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas
razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de
la justicia material[52].
En reiteradas
oportunidades la Corte ha señalado que la omisión en la práctica de pruebas
está relacionada con los defectos fáctico y procedimental, de donde se infiere
que la procedencia de la acción de tutela en estos casos está condicionada a la
configuración de cualquiera de las mencionadas causales específicas de
procedibilidad, así como a la acreditación de los requisitos formales que
autorizan acudir a la solicitud de protección constitucional, según pasa a
exponerse[53].
5.2. Defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto
Este Tribunal ha sostenido que el
defecto procedimental se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada
juicio o cuando se impone un exceso ritual, en virtud del cual se obstaculiza
el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales,
vulnerando otras garantías fundamentales como el debido proceso y el acceso a
la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal[54].
Dependiendo
de las garantías procesales que involucre, el defecto procedimental puede ser
de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se
presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente
establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite
una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta directamente el derecho al
debido proceso[55], o cuando escoge
arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso[56];
y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia, habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la
administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de
preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez
asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los
derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[57].
Desde
sus primeros pronunciamientos sobre el particular la Corte definió el exceso
ritual manifiesto como “aquel que se deriva de un
fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva
evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas
procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”[58]. Bajo ese entendido, el juez incurre en un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto cuando, en su actuar como director del proceso y
en ejercicio del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía
de los derechos materiales, omite la práctica de una prueba imprescindible para
fallar, “a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que
por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material”[59].
La
jurisprudencia también ha señalado que tanto en el evento en que se discuta la
ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se
alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los
siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa
en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,
salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del
caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una
vulneración a los derechos fundamentales”[60].
5.3. Defecto fáctico por omisión en el decreto o práctica de las pruebas
Esta Corporación ha señalado que el defecto fáctico se configura
cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez
para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[61].
En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante,
manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión, el cual, a juicio de
esta Corporación, “puede ser el
resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas
por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de
la que dispone el juez”[62]. Bajo ese entendido, ha identificado las distintas
manifestaciones del defecto fáctico, a saber[63]:
“1. Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la
práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido[64].
2. Defecto
fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se
presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan
elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no
los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el
caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y
valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[65].
3. Defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal
situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[66]”.(Resaltado fuera de texto).
De lo anterior, resulta
evidente la importancia del papel activo del juez al momento de realizar el
ejercicio del decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto,
en un pronunciamiento reciente, esta Corporación resaltó que el juez del Estado
Social de Derecho es ahora un funcionario que se proyecta más allá de las
formas jurídicas, para fungir como un servidor vigilante, activo y garante del
derecho sustancial[67]. En palabras de este
Tribunal:
“El Juez
del Estado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.