T-339-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-339/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y servicio público de carácter obligatorio
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Expresión del derecho a la seguridad social
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN
MATERIA PENSIONAL-Competencia
de jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
ECONOMICAS-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por estado de debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de
defensa judicial
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Prestación que integra el Sistema de Seguridad Social
PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Reconocimiento por ARP/PENSION DE
INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMUN-Reconocimiento por EPS o Fondo
de Pensiones
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Calificación del grado de invalidez por
Juntas Regionales y Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de
inconformidad
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección de contingencias derivadas del
ejercicio profesional
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliación a ARP al momento de enfermedad o
siniestro profesional que ocasiono pérdida de capacidad laboral superior al 50%
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Valoración del origen de invalidez por
accidente, enfermedad o muerte
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre la definición de la
naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador es obligatorio
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias sobre la determinación del origen del accidente
de trabajo, enfermedad profesional o muerte
ACCION DE TUTELA DE CONDUCTOR DE TRANSPORTE URBANO
CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Reconocimiento
pensión de invalidez por calificación superior al 50% por disparo con arma de
fuego
EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la jurisdicción ordinaria para
controvertir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez
Referencia: expediente T-3303588
Acción de tutela instaurada por Helid Capote Fernández en contra de la
Compañía de Seguros Positiva.
Magistrado Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de
dos mil doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de este mismo distrito
judicial, con motivo de la tutela impetrada por Helid Capote
Fernández en contra de la Compañía de Seguros Positiva.
I.
ANTECEDENTES
Mediante
apoderada judicial, el ciudadano Helid Capote interpuso acción de tutela en
contra de la ARP POSITIVA a fin de lograr el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la
seguridad social y al debido proceso administrativo, que estima vulnerados por
la entidad accionada con base en los hechos que a continuación se relacionan:
Hechos
1.
El accionante, de 30 años de edad[1], se desempeñó
como conductor de transporte urbano vinculado a la
Fundación para el Desarrollo Integral del Transportador ‘FUDEINTRA’ desde el
día 24 de agosto de 2008 hasta el 10 de noviembre de esa misma anualidad. Sin
embargo, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito entre esta
empresa y Transportes Pubenza Ltda., [2]
prestó sus servicios como conductos a ésta última, desde enero de 2008 hasta
noviembre de ese mismo año.
2.
En razón de su relación contractual con la
Fundación para el Desarrollo Integral del Transportador, el día 24 de agosto
de ese mismo año el actor fue afiliado a la
ARP demandada para el cubrimiento de los riesgos generados con ocasión del
ejercicio laboral.[3]
El actor ha estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde
el año 2005, siendo Porvenir la entidad administradora a la cual se encuentra
actualmente vinculado.
3.
El día 10 de noviembre de 2008, mientras
conducía un microbús de la empresa Transpubenza, el actor fue atacado con arma
de fuego por un grupo de sujetos que interceptaron el vehículo. A raíz de lo
anterior, sufrió una paraplejia flácida y secuelas de traumatismo de médula
espinal[4],
lo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15%,
estructurada el día 10 de noviembre de 2008[5],
fecha en la que ocurrió el siniestro.
4.
De acuerdo con sendos informes expedidos por las
Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca y la
Nacional, la invalidez del actor es de origen laboral. Así fue reconocido en
documentos proferidos el día 30 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2011,
respectivamente, por medio de los cuales fueron resueltos los recursos
interpuestos por la ARP Positiva en contra de las valoraciones efectuadas por la
Junta Regional –de junio y agosto de 2010-, como órgano de primera instancia.[6]
5.
Sin embargo, cuando el accionante solicitó a la
entidad demandada, la ARP POSITIVA, el reconocimiento de la prestación por invalidez,
esta reclamación fue resuelta desfavorablemente mediante oficio 24200 del 11 de
mayo de 2011, mediante el cual la empresa accionada sustentó los argumentos
para la negativa. De manera puntual, la
Compañía de Seguros Positiva estimó que no le correspondía asumir el riesgo debido
a que el accidente que lo ocasionó tuvo lugar en un contexto que no respondía
al ejercicio de las labores propias del contrato de trabajo suscrito entre el
actor y su empleador, pues éste fue atacado mientras conducía un vehículo de
Transpubenza, cuando su empleadora era la
Fundación para el Desarrollo Integral del Transporte. Así, debido a que el
riesgo amparable debía tener origen en la prestación personal del servicio, la
entidad demandada se negó a reconocer beneficio alguno a favor del actor. [7]
Pretensiones:
La apoderada del actor impetra
tutela a fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna,
a la seguridad social, al mínimo vital y otros en titularidad del actor, los
cuales alega vulnerados por la entidad accionada debido a que ésta respondió
negativamente a su solicitud de reconocimiento de una pensión por invalidez. En
consecuencia, se pretende lograr que el juez constitucional ordene “a la
ARP POSITIVA [a] reconocer y pagar al señor HELID CAPOTE su pensión de
invalidez causada desde su fecha de estructuración, esto es desde el día 10 de
noviembre del año 2008, dicho valor indexado hasta la fecha de su
reconocimiento con los correspondientes intereses moratorios de conformidad con
la normatividad pensional vigente.” [8]
Adicionalmente se solicita se
ordene a la misma entidad “reintegr[ar] los gastos en que incurrió para
sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca, cuando fue calificada [sic] el porcentaje de perdida de
capacidad laboral.”[9]
Pruebas:
-
Informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del
Cauca en el que consta que el accionante padece una paraplejia flácida con
secuelas de traumatismo de la medula espinal, que representa una pérdida de
la capacidad laboral correspondiente a 72.15%, originada en un accidente
de trabajo. (folio 10 del cuaderno 3)
-
Informe de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del
cual se resolvió el recurso interpuesto por la
ARP Positiva en contra del informe de junio de 2010 de la
Junta Regional, a través del cual se reiteró la calificación de la pérdida de
la invalidez y el origen de la misma. (folios 14
a 17 del cuaderno 3)
-
Reporte de las semanas cotizadas por el actor al sistema de seguridad
social en pensiones, emitido el día 11 de abril de 2012 por la
Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir, en el que consta que el mismo
ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones desde el día 1 de
diciembre de 2005. (folios 10 a 14 del cuaderno 1)
-
Copia del contrato suscrito en julio de 2010 entre la esposa del actor y
dos personas particulares, en virtud del cual la primera se hizo deudora de la
suma de siete millones de pesos (7.000.000) que, de acuerdo con el mismo, serían
pagados un año después de su firma. (folios 23 y 24 del cuaderno 3)
-
Recibos expedidos en julio, junio y mayo de 2011, por medio de los
cuales el Fondo Nacional del Ahorro reclamó a la señora Nidi Johann Rodallega
Concha, esposa del accionante, el pago de cuotas atrasadas por concepto de una
deuda adquirida con esa entidad. Igualmente, se advierte que el “crédito se
encuentra en mora.” La deuda asciende a $17.728.732.79 y a julio de esa
anualidad el monto adeudado correspondía a$485.066.00 (folios 25
a 27 del cuaderno 3)
Decisiones objeto de revisión
i)
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el día 26 de septiembre de
2011, negó la acción de tutela tras estimar que no resultaba diáfano el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por parte
del actor, pues su vinculación a la empresa accionada se dio el día 24 de
agosto de 2008, mientras que el accidente tuvo lugar pocos meses después, lo
que le dio a entender al juzgador de instancia que el actor tendría
aproximadamente once (11) semanas cotizadas al sistema de seguridad social en
pensiones y que, en esa medida, no podría ser beneficiario de la pensión de
invalidez.
Así, a falta de material
probatorio que sustentara el reclamo del actor y dada la naturaleza residual de
la acción de tutela, el juez de primera instancia infirió que no estaban dados
los requisitos para el reconocimiento de la pensión y, que en tal medida, el de
la referencia era un asunto litigioso, de la competencia del juez ordinario. En
consecuencia, se decidió negar por improcedente el amparo invocado.
ii)
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en
sentencia fechada el 25 de octubre de 2011, reprodujo los argumentos sostenidos
por el juez de primera instancia. De manera literal se dijo:
“En el caso
que nos ocupa establece la Sala que éste requiere un estudio pormenorizado, un
procedimiento que posibilite solicitar, practicar y controvertir la totalidad
de las pruebas que pretendan hacer valer las partes, para luego adoptar la
correspondiente decisión, actuaciones estas [sic] que desbordan el radio de
competencia de un juez en sede de tutela, pues lo primero que habría que establecer
es si el accionante cumple con los requisitos que le dan derecho a reclamar la
pensión.”
Sobre estas consideraciones, el
juez de segunda instancia resolvió confirmar la sentencia proferida por el
a-quo.
Actuaciones surtidas en sede
de revisión
Mediante auto fechado el día 23
de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas y la
vinculación de la Fundación para el
Desarrollo Integral del Transporte –FUDEINTRA- y la
Empresa de Transportes Pubenza Ltda. –Transpubenza-, como sujetos que podrían
verse afectados con la resolución del proceso. Las órdenes libradas mediante
esa providencia fueron las siguientes:
“Primero. Ordenar
que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir, sede Popayán (Calle 5 N°8-35), para que dentro del
término de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de esta
providencia, sea remitido a este despacho reporte de las semanas cotizadas al
sistema de seguridad social en pensiones a nombre del ciudadano Helid Capote
Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.291.806.
Segundo.
Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Ministerio
de Protección Social para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes
hábiles a la comunicación de esta providencia, sea remitido a este despacho un
informe que de cuenta del número de semanas cotizadas al sistema de seguridad
social en pensiones a nombre del ciudadano Helid Capote Fernández, identificado
con la cédula de ciudadanía N° 10.291.806.
Tercero. Disponer que a través de la
Secretaría General de esta Corporación se de traslado a la Fundación para el Desarrollo Integral del
Transporte –FUDEINTRA- y a la Empresa de Transportes Pubenza Ltda.
–Transpubenza- (Popayán, carrera 9 27N-86) del
contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Helid Capote Fernández en
contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que, dentro del término de los
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, expongan
los criterios que a bien tengan en relación con los hechos sometidos al
conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y sobre las
pretensiones del accionante.
Cuarto. Ordenar
que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al accionante, Herlid
Caporte Fernández (Calle 1ra Bis N°3-36, La
Pamba, Popayán), para que dentro del término de los tres (3) días hábiles
siguientes a la comunicación de esta providencia, remita a este despacho
reporte de sus semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y
un informe en el que de cuenta de la naturaleza de los vínculos que al momento
del accidente tenía, tanto con la
Fundación para el Desarrollo Integral
del Transporte –FUDEINTRA- como con la
Empresa de Transportes Pubenza Ltda. –Transpubenza-. Igualmente, se ordena al
actor remitir elementos probatorios que acrediten la existencia de tales
vínculos.”
Igualmente se ordenó la vinculación del
Fondo de Pensiones Porvenir, por tratarse de un sujeto con interés en el proceso
de la referencia.
Vencido el término probatorio,
fueron recibidas en el despacho del Magistrado Sustanciador copias del formato
de afiliación del actor al Sistema General de Pensiones y reporte de semanas
cotizadas a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir. [10]
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1. Esta
Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de
conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento
y formulación del problema jurídico
El accionante
presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15% a raíz de un
disparo con arma de fuego del que fue víctima mientras conducía un vehículo de
la empresa de transporte Transpubenza, con la que su empleadora, la
Fundación para el Desarrollo Integral del Transportador –FUDEINTRA-, suscribió
un convenio interadministrativo para la prestación de servicios de transportes.
Tal valoración
fue efectuada por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Valle
del Cauca y Nacional, que coincidieron en que el origen de la misma es de orden
laboral, pues se dio en el contexto de un accidente de trabajo.
En razón de lo
anterior, el actor solicitó a la
ARP Positiva el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero esta
reclamación fue resuelta de forma negativa dado un cuestionamiento sobre el
carácter laboral del riesgo. Por tal motivo, el ciudadano acciona a dicha administradora
de riesgos profesionales y demanda, en esa línea, el reconocimiento de la
prestación por invalidez.
Cabe anotar,
además, que éste no sólo sufre de una enfermedad calamitosa –paraplejia
flácida y secuelas de traumatismo de médula espinal- sino que el
padecimiento de la misma ha provocado el deterioro de las condiciones
económicas propias y de su núcleo familiar.
Con base en dichas circunstancias
fácticas, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si es dable
el reconocimiento de la prestación requerida por el actor a fin de que sea
cubierto el riesgo generado con la pérdida de la capacidad laboral que
presenta.
3. La seguridad social como
derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial
La
Constitución nacional define la seguridad social como un derecho irrenunciable
y un servicio público obligatorio. Ello emana de los artículos
48 y 49 de este texto y algunos mandatos de la
Ley 100 de 1993, que la conciben como un servicio público obligatorio cuya
dirección, coordinación y control compete al Estado, que tiene la carga de
asegurar su satisfacción conforme a principios como la eficiencia, la
universalidad y la solidaridad.
Su entendimiento como derecho fundamental resulta menos evidente
pues el constituyente no le ubicó dentro de esta categoría particular, pero su
comprensión como un ‘derecho subjetivo con un alto grado de importancia’
sustenta esa percepción.[11]
Inicialmente su orientación en el Capítulo 2 de la Carta[12]
y el seguimiento de una doctrina primigenia sobre la clasificación de los
derechos de acuerdo con el momento de su consagración histórica condujeron a su
desconocimiento como derecho fundamental. En aquél momento se estimaba que los
derechos fundamentales pertenecían al rango de los de primera generación,
categoría compuesta por mandatos como la vida, la dignidad humana y la
integridad física; a esa clasificación escapaban los derechos sociales,
económicos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generación.
Para su efectividad se asumían previstos los mecanismos legislativos y
ejecutivos; mientras que la materialización de los derechos de primera era
labor exclusiva de la rama judicial del poder público.[13]
Sin embargo, debido al
surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorización y exigibilidad de
los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de éste y otros
derechos de tal raigambre. Ello se refuerza además en una interpretación más
amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos
internacionales y la recepción de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que
los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con
valores y principios del Estado Social de Derecho, más no por su positivización
o la designación expresa del legislador. Por tanto, ningún derecho erigido
dentro de este marco podrá ser privado de ese talante. Sobre el particular se
ha dicho que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni
puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.
Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa
con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente
a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”. [14]
Por último, una reflexión sistemática de la
Constitución requiere la integración de mandatos supralegales que
encarnan el denominado bloque de constitucionalidad.[15] En este sentido, es
preciso aludir al Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
"Protocolo de San Salvador", aprobado mediante Ley 319 de 1996 que
prescribe en su artículo 9: “toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”[16]. De otro lado, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante
Ley 74 de 1968, reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.” [17]
De este modo, el sistema general
de pensiones constituye una expresión del derecho a la seguridad social cuya
finalidad es la cobertura de ciertas contingencias como la incapacidad laboral,
la muerte o la vejez “mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que determine la Ley”[18];
y su apropiado funcionamiento está determinado por el desenvolvimiento
armónico de las instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese
propósito, en plena avenencia con los principios de universalidad,
integralidad, eficiencia y solidaridad.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones económicas. Reiteración jurisprudencial
El artículo 86
de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo
preferente y sumario caracterización que, en este sentido, condiciona la procedencia
del amparo a la inexistencia o indisponibilidad de un medio ordinario eficiente
para la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda es invocada. En
el mismo sentido el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que
desarrolla esta norma constitucional, señala que la tutela no es procedente en
eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz
para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que éste se utilice como
mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio
irremediable.
En repetidas
ocasiones esta Corporación se ha pronunciado al respecto y ha defendido la
subsidiaridad de esta acción frente a un medio eficiente de defensa judicial,
como primera hipótesis; o su procedencia eventual, incluso de existir un
mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable.
El
reconocimiento de prestaciones para la atención de todas las contingencias
cubiertas por los respectivos sistemas de seguridad social es un asunto que, prima
facie, excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las
competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa
administrativa dependiendo del caso. Sin embargo, en múltiples fallos se
ha declarado que “(...) únicamente son aceptables como medio de defensa
judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten
aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los
mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real
garantía del derecho conculcado (…)”[19],
de modo tal que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio
judicial preferente y el goce del derecho fundamental en juego a fin de lograr,
sobre esta vía, su garantía efectiva. De no ser así, la tutela aparece como un
instrumento admisible.
En consecuencia,
la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas
al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de
defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para
salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge
como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un
perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su
mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo
transitorio.[20]
En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la
persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un
perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a
las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en
abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el
operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos
fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como
la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta.
Concretamente,
en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de
invalidez por parte de una persona que ha sido calificada como inválida por
superar el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que:
“El rigor del principio de
subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el
artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que
padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento
privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de
ofrecer a los discapacitados la ‘atención especializada que requieran’. En
idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del
Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva
entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos
discriminados o marginados’. En consecuencia, la solución de este tipo de
controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la
medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la
población que se haya en condiciones de acentuada indefensión (…) En
conclusión, el juez de tutela debe considerar la especial situación de
desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes,
pues, en principio, padece de una lesión que ha afectado su capacidad laboral
en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en
la mayoría de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos
judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de
estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe
ser matizado de cara a la urgencia de dar protección a sus derechos
fundamentales”[21]
(subrayado fuera del texto original).
En este escenario resulta vital
atender a las especiales condiciones de quienes padecen tal pérdida de la
capacidad, pues tales condiciones hacen de estos sujetos más proclives a sufrir
un perjuicio de entidad iusfundamental. Se ha entendido, en consonancia,
que la falta de reconocimiento de una prestación pensional a favor de personas
con discapacidades podría aparejar una vulneración de sus derechos al mínimo
vital, a la seguridad social e incluso a la vida en condiciones de dignidad.[22]
Sobre las mismas
consideraciones, en múltiples ocasiones se ha concedido el amparo a favor de
personas que han reclamado el reconocimiento de prestaciones por invalidez,
dada la pérdida de más de 50% de la capacidad laboral y el cumplimiento de los
demás requisitos previstos en la legislación para el efecto. [23] Ahora bien, según la
jurisprudencia constitucional, además de verificar las condiciones del
peticionario con el fin de determinar si los mecanismos ordinarios son idóneos
y eficaces, es indispensable que la orden de amparo, consistente en el
reconocimiento de una pensión de invalidez esté precedida por la verificación
del cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. De lo contrario, la
tutela no podría ser resuelta favorablemente.[24]
5. Requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez
Las prestaciones a cargo del
sistema de seguridad social constituyen mecanismos destinados a la atención de
aquellas contingencias amparables por el sistema. Estas contingencias son, a su
vez, un reflejo de ciertas necesidades connaturales a los individuos y que
demandan, en ese sentido, la disposición de las prestaciones respectivas.
Algunas de esas contingencias, entendidas como “causas primarias de las
necesidades sociales que se consideran merecedoras de protección”, son: la
alteración de la salud, la incapacidad laboral, la muerte, la vejez, el
desempleo y la familia.[25]
Sobre este punto, la
OIT ha presentado una clasificación de estos beneficios agrupados así: i)
asistencia médica por enfermedad; ii) prestaciones económicas por enfermedad;
iii) prestaciones de desempleo; iv) prestaciones por vejez; v) asistencia
médica y prestaciones económicas por accidentes de trabajo y enfermedad
profesional; vi) prestaciones por invalidez; vii) prestaciones por muerte;
viii) asistencia médica y subsidios económicos por maternidad; y, ix)
asignaciones familiares.[26]
La pensión de invalidez es una de
las prestaciones que integran el sistema de seguridad social, cuya finalidad es
proteger a aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido un riesgo de
origen común o profesional, que le ha provocado una mengua o anulación de su
capacidad laboral; en virtud de lo cual esa contingencia es cubierta mediante
el otorgamiento de una suma mensual de dinero prevista para la satisfacción de
las necesidades vitales de quien perdió su fuerza de trabajo.
Así, a fin de cubrir las
contingencias derivadas de un enfermedad común o un accidente no laboral, la
ley 100 de 1993 previó ciertas normas para su atención y, en consecuencia, la
regulación de los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones
respectivas. Ello deriva del artículo 38 de esta ley que se refiere a la
persona que sufre una invalidez como aquella que “por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.”[27]
La
Ley 100, en el capítulo III, igualmente prevé las normas que regulan el
trámite para la calificación del grado y origen de la pérdida de la capacidad
laboral, criterio último que permite determinar la entidad responsable del pago
de las prestaciones correspondientes. Así, tratándose de un riesgo originado
por un accidente de trabajo, el pago de la prestación corresponde a la
ARP, mientras que esa obligación recae en el respectivo Fondo de Pensiones,
cuando la pérdida de la capacidad laboral –superior al 50%- haya sido
ocasionada por una enfermedad o un accidente común.
En reiterada jurisprudencia
constitucional se ha destacado tal distinción de la siguiente manera: “para determinar la entidad responsable de
las prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona que
se encuentra en tales circunstancias, previamente debe existir la calificación
del origen de la enfermedad o del accidente
de trabajo. Si es de origen profesional, las prestaciones serán de cargo de la
Administradora de Riesgos Profesionales. De no
ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida
por la E.P.S. en materia de salud o por la
Entidad Administradora de Pensiones correspondiente, en caso de invalidez o
muerte, cuando se reúnan los requisitos para ello.”[28]
En este
sentido, el artículo 41 de la Ley 100 especifica que son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profesionales
- ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y
las Entidades Promotoras de Salud EPS, las encargadas de determinar
inicialmente la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y
establecer el origen de la misma.” [29] Cualquier inconformidad que asome respecto
de las valoraciones efectuadas por tales entidades, será resuelta por las
Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de la
Invalidez, en primera y segunda instancia.
Así, de otro
lado se ubica el Sistema de Riesgos Profesionales, previsto para la protección
de las contingencias derivadas del ejercicio profesional, entre las que se
encuentra la invalidez, concepto que de conformidad con su artículo 9°
constituye la condición generada por la pérdida de la capacidad laboral
superior al 50%, causada en desarrollo de las actividades laborales propias de
la persona afectada. El artículo 9° de la
Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas
sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de
Riesgos Profesionales”, define puntualmente:
“Para los efectos del Sistema General de Riesgos
Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen
profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por
ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Unico [sic]
de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.
En primera instancia, la calificación de los porcentajes de
pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario
establecido en el artículo 6o. de la
presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el
proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las
Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de
Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se
ocasionen.”[30]
Esta
normativa no exige otro que el requisito de la afiliación a la respectiva ARP
por parte del interesado, al momento de ocurrencia de la enfermedad o siniestro
de naturaleza profesional que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50%; de forma tal como se reconoce en el artículo 10 de dicha ley,
que reza: “todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho,
desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el
caso:
a)
Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al
sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez
equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b)
Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá
derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento
(75%) del ingreso base de liquidación;
c)
Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas
para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de
que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).” [31]
En el mismo
sentido el Decreto 1295 de 1994, que igualmente establece normas para la
organización y administración del Sistema de Riesgo Profesiones, dispone en su
artículo 12 en relación con la valoración del origen –que no fue modificado por
la Ley 776 de 2002:
“ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA
ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o
calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución
prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad
administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda
instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán
resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades
administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento
previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la
Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”[32]
En últimas, de
acuerdo con las normas que han instituido el sistema general de pensiones y el
de riesgos profesionales, la última instancia en materia de resolución de
conflictos alrededor del origen de una invalidez está representada por las
Juntas de Calificación de la Invalidez, Regionales y Nacionales, en primera y
segunda instancia. Lo anterior, al tenor del artículo 11 del Decreto 2463 de
2001[33]
y la jurisprudencia constitucional.[34]
Caso concreto
El accionante
presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15% a raíz de un
disparo con arma de fuego del que fue víctima mientras conducía un vehículo de
la empresa de transporte Transpubenza, con la que su empleadora, la
Fundación para el Desarrollo Integral del Transportador –FUDEINTRA-, suscribió
un convenio interadministrativo para la prestación de servicios de transportes.
Tal valoración
fue efectuada por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Valle
del Cauca y Nacional, que coincidieron en que el origen de la misma es de orden
laboral, pues se dio en el contexto de un accidente de trabajo.
En razón de lo
anterior, el actor solicitó a la
ARP Positiva el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero esta
reclamación fue resuelta de forma negativa dado un cuestionamiento sobre el
carácter laboral del riesgo, a pesar de lo preceptuado por las Juntas de
Calificación de Invalidez. Por tal motivo, el ciudadano acciona a dicha
administradora de riesgos profesionales y demanda, en esa línea, el
reconocimiento de la prestación por invalidez.
Cabe anotar,
además, que éste no sólo sufre de una enfermedad calamitosa –paraplejia
flácida y secuelas de traumatismo de médula espinal- sino que el
padecimiento de la misma ha provocado el deterioro de las condiciones
económicas propias y de su núcleo familiar, prueba de lo cual fueron allegados
el contrato de mutuo suscrito en el año 2010 entre un particular y su esposa
por valor de siete millones y los varios recibos expedidos en el año 2011 por
el Fondo Nacional del Ahorro a través de los cuales esta entidad reclamaba a la
esposa del petente el pago de cuotas atrasadas por concepto de una deuda
adquirida con esa entidad.
A fin de zanjar
el problema jurídico cabe reiterar, inicialmente, que la tutela resulta
procedente a fin de amparar el derecho a la seguridad social en titularidad de
las personas en estado de invalidez, cuando el origen de la perturbación esté
dado por resolución negativa de una solicitud de reconocimiento de una pensión
de invalidez, puesto que tal prestación está concebida como mecanismo para la
atención de los efectos generados por la disminución grave del potencial de
trabajo, tanto desde el punto de vista económico como médico.
Así pues, en
múltiples sentencias de esta Corporación se ha aseverado que una disminución en
la capacidad laboral superior al 50% representa un motivo sólido para
considerar a una persona sujeto de especial protección constitucional y, de
contera, admitir la intervención del juez constitucional como garante inmediato
de los derechos fundamentales en juego, cuya garantía no podría ser de tal
inmediatez a la espera de la resolución de un juicio ordinario. En suma, la
tutela es procedente siempre que se invoque para el amparo del derecho
fundamental a la seguridad social en titularidad de quien presente una pérdida
de la capacidad laboral que supere el 50% y que, en razón de ello, haya
reclamado infructuosamente el reconocimiento de la prestación legalmente
dispuesta para el cubrimiento de esa contingencia.
Ahora bien, la
procedencia de la tutela en sí misma no asegura la definición del conflicto en
sentido favorable a la parte accionante, pues la prosperidad de este mecanismo
está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente
para el efecto.
Sin embargo, de manera preliminar
es preciso dilucidar el origen de la afectación a fin de establecer la
normatividad aplicable y a quien corresponde el pago de la prestación, ora la
ARP Positiva, ora el Fondo de Pensiones Porvenir. Si bien, Positiva Compañía
de Seguros fue renuente al reconocimiento de la prestación so pretexto de su
ocurrencia en un contexto no laboral, ello contraría lo dispuesto por las
Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, mediante informes rendidos
en julio de 2010, agosto de esa misma anualidad y marzo de 2011, en los que se
ratificó que el origen de la misma fue el accidente de trabajo sufrido por el
actor en noviembre de 2008. Es más, en el acápite de los antecedentes del
informe proferido por la Junta Nacional de Invalidez para el caso del actor se
puntualizó: “en el presente caso, no hay duda que las graves lesiones
sufridas por el señor HELID CAPOTE FERNANDEZ se produjo [sic] cuando cumplía
con las funciones de conductor de bus de servicio público dentro de su horario
habitual, pues está plenamente demostrado, como se evidencia en la
investigación de la ARP recurrente, que el señor Capote, el día 10 de noviembre
de 2007, estaba realizando la ruta 10 de las empresa Transpubenza (…)”[35]
Como fue sostenido en líneas
anteriores y ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, “mientras no se pronuncie la jurisdicción laboral, las decisiones de
las juntas de calificación de invalidez deben ser obedecidas”[36], razón por la cual esta Sala se acogerá a lo dicho tanto por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca como por la
Junta Nacional de Calificación, en cuanto al origen profesional del riesgo.
De manera,
entonces, que para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por
el actor, es preciso verificar, tanto la calificación de la pérdida como la
naturaleza del siniestro, así como la afiliación del afectado a la respectiva
ARP. En este caso, se reitera, se tiene que el actor fue valorado con una
pérdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15%,
estructurada el día 10 de noviembre de 2008 y cuyo origen, según valoraciones
de las mencionadas Juntas de Calificación, es un accidente de trabajo. Además,
a la fecha de ocurrencia del siniestro, el actor estaba vinculado a la
ARP demandada.[37]
En consecuencia, pero debido a
que aún persiste un conflicto en relación con el origen de la invalidez, se procederá
a conceder la tutela como amparo transitorio. Sin embargo, siguiendo el
precedente sentado en la sentencia T-726 de 2007, se prevendrá a la
ARP demandada para que, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes
a la notificación de esta providencia, inicie la acción respectiva ante la
jurisdicción ordinaria, o de lo contrario, este amparo se tornará definitivo.
En ese orden de ideas, se
ordenará la revocatoria de la sentencia proferida por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el
día 25 de octubre de 2011 en el trámite de la acción de tutela iniciada por Helid Capote en contra de la
ARP POSITIVA; y se dispondrá el reconocimiento, a favor del actor, de la
pensión de invalidez.
III. DECISIÓN
La
Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el
día 25 de octubre de 2011 con ocasión de la demanda de tutela instaurada por Helid
Capote Fernández en contra de la ARP POSITIVA y, en
consecuencia, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el amparo de los derechos a
la seguridad social y al mínimo vital invocados por el accionante.
Segundo.-
ORDENAR a la
Compañía de Seguros Positiva (ARP Positiva) que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, EXPIDA
un acto administrativo por medio del cual reconozca la correspondiente pensión
de invalidez a favor del señor Helid Capote Fernández.
Tercero.- Advertir a la
ARP Positiva que le corresponde la carga de iniciar, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, la acción
ordinaria. De no hacerlo dentro de ese término, el amparo se tornará
definitivo.
Cuarto. ORDENAR
que por Secretaría General de esta Corporación se libren las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Nacido el día 05 de julio de 1981.
[2]
Dicho convenio, que obra a folio 9 del cuaderno 3, reza:
“Entre
los suscritos a saber: ANTONIO VILLAMARIN ORDOÑEZ mayo de edad,
identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.543.045 de Popayán Domiciliado
[sic] y residente en Popayán, actuando en nombre y representación de TRANSPORTES
PUBENZA LTDA. Con [sic] Nit.N°. 891 500 156-9 y quien en adelante se
denominara [sic] el CONTRATANTE, y ANDRES JULIAN MOSQUERA MEDINA, mayor
de edad identificado con cedula de ciudadanía N°. 10.295.844 de Popayán, en
representación de La
Fundación Para el Desarrollo Integral del Transportador ‘FUDEINTRA’ con Nit.
900007318-3 y quien para los efectos del presente documento se denominara el CONTRATISTA,
acuerda celebrar el presente Convenio Interadministrativo, el cual se
regirá por los reglamentos de la empresa y especialmente por las siguientes
cláusulas:
PRIMERA:
El CONTRATISTA se compromete a presentar a los conductores que tiene
vinculado y hacen parte de la
Fundación, para cubrir las eventualidades que se presenten o llegaren a
presentar, previa solicitud del CONTRATANTE.
SEGUNDA:
El valor pactado entre el CONTRATISTA Y CONTRATANTE, dependerá del
tiempo que se utilizado el Conductor.
TERCERO:
para todos los efectos legales los conductores suministrados por el
CONTRATISTA no tienen contrato laboral con el CONTRATANTE Y cualquier
reclamación será realizada al CONTRATISTA quien garantizará el pago de la
seguridad social acorde con los requerimientos legales.
CUARTO:
El CONTRATISTA demostrará al CONTRATNTE, el pago mensual de la
seguridad social integral (Salud, Pensión Riesgos), para que el conductor pueda
asumir la conducción del Vehículo ante el CONTRANTANTE.
Se
firma el presente convenio por los contratantes, a los Diez (10) días del mes
de Enero de 2.008.”(folio 9 del cuaderno 3)
[3]
Así obra en el escrito de contestación a la demanda de tutela
suscrito por el representante legal de Positiva Compañía de Seguros, que
aparece a folios 28 a 32 del cuaderno 3.
[4]
Folio 11 del cuaderno 3.
[5]
Folios 19 al 21 del cuaderno 3. De acuerdo con informe de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fechado el
30 de julio de 2010, el evento transcurrió en las siguientes circunstancias:
“Remitido por controversia de origen en reporte de Accidente de
Trabajo, se elabora informe de Accidente de Trabajo, conductor de microbús
transporte Pubenza fue atacado en asaltado el 10/11/2008 a las 8:50 pm con
heridas proyectil arma fuego, clínica la estancia, historia clínica 03/12/2008:
Heridas múltiples por proyectil arma fuego, pop cerclaje fractura maxilar
superior, sección medular nivel sensitivo T6 – post-operatorio toracomotmia,
compromiso esfínteres, existe reporta de Accidente de Trabajo el cual describe
que se encontraba conduciendo el microbús con numero de orden 002 por la calle
5 cuando para a recibir pasajeros y un individuo le propicia impactos de bala
causándole heridas muy graves, fecha evento 10/11/2008, esta junta encuentra
que el trabajador en mención se encontraba realizando su labor de conductor
bajo subordinación y en cumplimiento de su jornada laboral, presenta reporte de
Accidente de Trabajo, donde se evidencia la ocurrencia y la historia clínica
confirma las lesiones sufridas, accidente de trabajo, fecha estructuración:
10/11/2008 fecha evento. (Folio 10 del cuaderno 3)”
[6]
Así aparece a folios 10 y folios 14
a 17 del cuaderno 3, respectivamente.
[7]
Textualmente se arguyó: “(…) las
prestaciones Económicas y Asistenciales que se deriven del Accidente no serán
reconocidas por la ARP teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
El Decreto Ley 1295 de 1994 por medio del cual se
determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales dispuso dentro de algunas características del sistema que:
(…)
e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al
Sistema General de Riesgos Profesional, además de las sanciones legales, será
responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto…
Los datos de Afiliación WEB para trabajador
dependiente registran la novedad de ingreso del señor HELID CAPOTE el día 24 de
agosto de 2008 afiliación efectuada por el empleador FUNDACIÓN PARA EL
DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE [sic]
Dentro del documental estudiado – planilla diaria de rodamiento
de buses y microbuses- se encontró que el Señor HELID CAPOTE laboraba con la
empresa de servicio público TRANSPUBENZA LTDA como conductor, situación que no
concuerda con la afiliación realizada el día 24 de agosto de 2008 donde declara
que el Señor HELID CAPOTE es trabajador dependiente de la
FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE TRANSPORTE Nit. 900007318.
Es importante resaltar que la
Junta Nacional mediante Dictamen 10291806 del 31 de marzo de 2011 Calificó el
evento como Accidente de Trabajo (…)
De
todo lo anterior es dable inferir que al momento del insuceso el señor HELID
CAPOTE se desempeñaba como conductor del vehículo aludido
afiliado a la empresa TRANS PUBENZA evidenciando claramente que el
riesgo al que encontraba expuesto surgía del propietario del vehículo en
solidaridad con la empresa de transporte y no de la
FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE quien
indicó afiliarlo a esta aseguradora en calidad de trabajador dependiente.”
(folios 28 a 32 del cuaderno 3)
[8]
Folio 69 del cuaderno 2.
[9]
Ibidem.
[10] Folios 10
a 18 del cuaderno 1.
[11] Arango, Rodolfo. El
concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogotá., 2005;
Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de
Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993.
[12] Este trata los Derechos
Económico, Sociales y Culturales y se distingue del primero, que comprende los
Derechos Fundamentales y trae una enunciación que podría entenderse explícita y
excluyente.
[13]Tal
distinción se basaba en el carácter ‘meramente prestacional’ que se atribuía a
los llamados ‘derechos de segunda generación’. Por tal motivo, su garantía en
esta sede se veía limitada a su conexión con otros que sí fueran calificados
como fundamentales. Dicha tesis fue sostenido en múltiples fallos de
esta Corporación, en cuya parte considerativa se exponía una mirada de la
seguridad social como “norma programática de desarrollo progresivo y
obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los
gobernados de que el Estado como guardián de la colectividad, deberá diseñar
políticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las
prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o
senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad”[13].
Este criterio, el de la conexidad, fue aunado paulatinamente al de la
protección especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad
manifiesta. La fundamentalidad de la seguridad social estuvo restringida,
durante un lapso significativo, a la existencia de un peligro potencial a la
estabilidad de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la
integridad física, de un lado[13]; o a la
perturbación de derechos en cabeza de sujetos tales como menores, personas de
la tercera edad, mujeres embarazadas, entre otros. Ver al respecto entre otras,
las sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264 de 1998,
SU-1354 de 2000
[14]
Sentencia T-016 de 2007.
[15] Esta noción comprende una remisión a normas que, sin
constar en la Carta, por imposición suya, detentan rango superior. Usualmente
estas normas corresponden a instrumentos internacionales de derechos humanos,
como bien admite el texto constitucional en los artículos 93 y 214.[15]
Sin embargo, dado que su formulación contiene sendas cláusulas de reenvío -una
jerárquica y una interpretativa- su alcance ha sido aclarado por la
jurisprudencia constitucional en el sentido de que la figura convoca a la
adopción de la generalidad de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.
Estos constituyen, así, estándares con estatus constitucional y de necesaria
incorporación a la normatividad interna.
[16] Artículo 9º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador”
[17] El artículo
9° del precitado Pacto reza: “los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.”
[18] Artículo 10° de la
Ley 100 de 1993.
[19] T-003 de 1992.
[20]Al respecto, por ejemplo, en sentencia
T-977 de 2008 se dijo que:
“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha
dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el
reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que se verifique
que (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del
accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestación
económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos
fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con
un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo
económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del
derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente
arbitraria.”
.
[21] Sentencia T-580 de 2007,
reiterada por la sentencia T-145 de 2008. En similar sentido, la sentencia
T-741 de 2007.
[22] Al respecto ver, entre
otras, las sentencias T-124 de 1993, T-125 de 1994, T-055 de 1995, T-323 de
1996 y T-378 de 1997.
[23] Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la
Sala Sexta de Revisión concedió el amparo a una señora que contaba con 67 años
y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo único ingreso económico era el salario por lo que al perder su capacidad
laboral quedó sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir
dignamente. Allí se argumentó que “(…)
resultaría ineficaz
someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno
para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital,
puesto que se probó en debida forma la ausencia de medios económicos, estar
enferma y tener una edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica
permiten deducir que no podría subsistir de manera digna el tiempo que tarde un
litigio ordinario. Repárese en que el demandante tendría que soportar la
duración del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo
que sería objeto de demanda es, precisamente, la pensión de invalidez. Por lo
anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo
definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (…)”.
De forma similar, esta misma Sala de Revisión, con
ocasión de la sentencia T-217 de 2009, ordenó reconocer la pensión de invalidez
a una señora de 60 años que sufrió una
pérdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal crónica
terminal que padecía, la cual, a su vez, le impedía valerse por si misma y
trabajar. En esa ocasión se consideró “(…) las particulares condiciones de
desprotección en las que se encuentra la señora las cuales apuntan a su
efectivo reconocimiento como sujeto de especial protección, hacen evidente que
en el caso concreto las acciones judiciales propias de la jurisdicción laboral,
debido a la dilación de su procedimiento, no constituyen un instrumento
efectivo para la garantía del derecho a la seguridad social como instrumento de
materialización de la dignidad humana. En efecto, a partir de las
consideraciones antes expuestas, estima la
Sala que la acción de tutela es el medio más eficaz e idóneo que el proceso
ordinario para lograr la protección de los derechos alegados”.
Así mismo, la
Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-145 de 2008, amparó los derechos
fundamentales de un señor de 68 años de edad a quien se le había determinado un
66.05% de pérdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su
estado de invalidez le impedía desempeñar una actividad laboral que le
procurara sustento. Dijo la Sala que “(…) por el estado de invalidez del
accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para obtener el
restablecimiento de sus derechos fundamentales (…) durante el trámite de la
acción de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del
señor Rivadeneira Téllez sobre su precaria situación económica y la
discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna
subsistencia, situación que implica seria afectación de su derecho fundamental
al mínimo vital y, por ende, conlleva para él un perjuicio irremediable, que
posibilita un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de pensión
de invalidez”.
[24] En algunas ocasiones,
diferentes Salas de Revisión han optado por negar la tutela con base en que, a
pesar de la difícil situación económica y la condición de invalidez del actor,
no se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prestación
solicitada. Sentencias T-063 de 2009, T-115 de 2009 y T-121 de
2009, entre otras.
[25] Arenas Monsalve,
Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores, Bogotá,
2007. Páginas 41-43
[26] Arenas Monsalve, Ob.
Cit.
[27] Artículo
38 de la Ley 100 de 1993.
[28] Sentencia T-142 de 2008.
[29] Artículo 41 de la
Ley 100 de 1993.
[30] Artículo
9 de la Ley 776 de 2002.
[31] Artículo 10° de la
Ley 776 de 2002.
[32] Artículo 12 del Decreto
1295 de 1994y sentencia C-855 de 2005.
[33] “ARTICULO 11.-Naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez. Las
juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal,
autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas
decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en
el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores
públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a
los honorarios establecidos en el presente decreto.
Los dictámenes de las juntas de calificación de
invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la
justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del Código de
Procedimiento Laboral.” (negrillas
por fuera del texto original)
[34] Así, en sentencia T-726
de 2007, por medio de la cual fue reiterado lo dicho en sentencias T-1007 de
2004 y T-168 de 2007, se sostuvo: “en suma, las
entidades que asumen los riesgos derivados de la invalidez deben calificar el
grado de invalidez y el origen del accidente en primera oportunidad. Si el
interesado no está de acuerdo con la calificación dada o con el estado de
invalidez, puede impugnar la decisión ante las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez en primera instancia y la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. En todo
caso, mientras no se pronuncie la jurisdicción laboral, las decisiones de las
juntas de calificación de invalidez deben ser obedecidas. Las mismas, aún
cuando por sí mismas no tienen la virtud de zanjar controversias de modo
definitivo, acabarán siéndolo si son confirmadas por el juez ordinario o si
terminan no siendo impugnadas ante la jurisdicción labora.”
[35] Folio
17 del cuaderno 3.
[36]
Sentencia T-726 de 2007.
[37]
Folio 92 del cuaderno 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.