T-339-09
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-339/09
LEGITIMACION POR ACTIVA Y PROCESO DE
RESTITUCION DE INMUEBLE-Caso
en que los demandantes no se hicieron parte en el proceso y tampoco se ve de
qué manera sus derechos resultaron conculcados con las decisiones judiciales
Por regla general, quienes no sean parte ni
intervengan en un determinado proceso, carecen de legitimidad para cuestionar
en sede de tutela alguna actuación que dentro de él se produzca u omita, salvo
en casos excepcionales en los que, pese a su calidad de terceros, se genere una
directa y específica afectación en contra de sus derechos. Debe la Sala
verificar, en primer término, si la acción de tutela cumple con el presupuesto
de legitimación por activa exigido para acudir ante esta jurisdicción,
determinación que, como se ha dicho, resulta necesaria para establecer la procedencia
de la misma cuando la acción es interpuesta por una persona diferente a las
partes que intervienen en el proceso judicial del cual habría emanado la
afectación de los derechos fundamentales reclamados. Ello por cuanto, tal como bien lo expusieron las Salas
Civiles del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia en los
fallos de instancia dentro de esta acción de tutela, mal puede alegar
quebramiento del debido proceso quien no interviene en el respectivo
diligenciamiento. En este caso los actores no sólo no se hicieron parte dentro
de ese proceso (el de restitución de inmueble arrendado), sino que tampoco se
aprecia de qué manera sus derechos estén siendo conculcados con las decisiones
judiciales tomadas dentro de aquel, todo lo cual incide en el ámbito de la
presunta violación al derecho de acceso a la administración de justicia.
Referencia: expediente T-2106102.
Acción de tutela instaurada por César
Leonardo Tafur González, actuando a nombre propio y Luis Fernando Estela
Marchant en representación de la sociedad Estela Marchant & Cia. Ltda., contra
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado en segunda instancia
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción
de tutela instaurada por César Leonardo Tafur González, actuando en su propio
nombre, y Luis Fernando Estela Marchant, en representación de la sociedad
Estela Marchant & Cia. Ltda., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cali.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo aquella corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991; el 29 de enero de 2009 la Sala Nº 1 de Selección lo eligió
para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Los señores César Leonardo Tafur González, actuando en nombre propio,
y Luis Fernando Estela Marchant, en representación de la sociedad Estela
Marchant & Cia. Ltda., elevaron acción de tutela en agosto 14 de 2008, ante
el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, aduciendo vulneración de los derechos
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por los demandantes.
En julio 12 de 2007, César Leonardo Tafur González,
quien para la época era miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Plaza de
Toros de Cali, inició proceso abreviado de impugnación de actas en contra de esa
sociedad al considerar que “era contrario a derecho” lo aprobado por la respectiva
junta directiva “en el literal D del punto 5 del acta No. 356” de mayo
22 de 2007, en el que se ordenó al presidente de esa empresa “adelantar
todas las acciones judiciales necesarias contra la Fundación Plaza de Toros de
Cali, por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado
entre las partes”; por ello “solicitó al juzgado de conocimiento la
suspensión provisional del acto impugnado” (fs. 1 y 2 cd. inicial).
Mediante auto de agosto 31 de 2007, el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cali, después de fijar caución “por la suma de
veintinueve millones de pesos… a efectos de garantizar los perjuicios que se
pudiesen causar a la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A.”, admitió dicha demanda,
decretó como medida cautelar lo pedido por el señor Tafur y ordenó al
representante legal de la entidad accionada “se abstenga de iniciar
cualquier acción legal en contra de la Fundación Plaza de Toros de Cali, o que
de haberse iniciado, proceda inmediatamente a retirarla hasta cuando se decida
de fondo sobre lo demandado en este asunto” (f. 2 ib.).
En octubre 10 de 2007 el apoderado de la sociedad se
notificó del auto admisorio de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso
de reposición, el cual fue denegado por providencia de enero 30 de 2008, por
cuanto “la omisión por parte del actor al no indicar en la demanda las
normas violadas con la decisión adoptada por la junta directiva (...) no es un
requisito formal, que deba exigirse para su admisión, sino un aspecto que atañe
al fondo del asunto y que debe ser objeto de debate y valorado al proferir la
sentencia” (f. 29 ib.).
Por otra parte, la Sociedad Plaza de Toros de Cali, en
diciembre 7 de 2007 incoó proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado
contra la Fundación Plaza de Toros de la misma ciudad; el 19 del mismo mes y año
el aquí demandante César Leonardo Tafur González envió al juez de conocimiento de
este último proceso “copia auténtica del auto admisorio de la demanda de
impugnación de actos de junta directiva y del oficio... de 31 de agosto de
2007, con constancia de recibo”, emanado del Juzgado Cuarto Civil
del Circuito, donde se ordenaba “abstenerse de iniciar acciones judiciales
contra la Fundación” (f. 3 ib.).
Mediante auto de enero 14 de 2008, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de restitución de inmueble
arrendado, ordenando “prestar caución” y “practicar medidas
cautelares a la parte demandante por la suma de $90’000.000” (f. 4 ib.).
En febrero 15 de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cali informó a su homólogo Quinto de la misma ciudad “que en ese
despacho cursa proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea y que se
decretó como medida cautelar la suspensión de lo aprobado en el literal
D del punto 5 del acta 356 de fecha 22 de mayo de 2007, ordenándole al
representante legal de la sociedad demanda (sic) abstenerse de
adelantar cualquier acción Judicial contra la Fundación Plaza de Toros” (f.
4 ib., se encuentra resaltado en el texto original).
Adicionalmente, en marzo 27 de 2008 el apoderado de la
Fundación interpuso ante el Juez 5° Civil del Circuito de Cali recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble, “previa
la consignación para ser oído” en dicho proceso, donde realizó “especial
énfasis en la orden impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali”
(f. 4 ib.).
De otro lado, mediante auto de fecha junio 17 de 2008
dictado por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali se reconoció a la sociedad
Estela Marchant & Cía. Ltda. como litisconsorte facultativo de la parte
demandante dentro del proceso de impugnación de actas iniciado por César Tafur
González, teniendo en cuenta su condición de “miembro de la Junta Directiva
disidente”.
Por su parte, en providencia de julio 24 de 2008, el
Juzgado Quinto dispuso “no reponer el auto” admisorio dictado dentro del
proceso de restitución, ni realizar “mención alguna sobre la orden emitida”
por el Juez del proceso de impugnación de actos de asamblea (f. 5 ib.).
Por lo anterior, los actores solicitaron que se amparen
los derechos invocados, porque consideran que el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cali admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado
incurriendo en una vía de hecho, al omitir lo dispuesto por el Juez Cuarto en
el proceso de impugnación de actos de asamblea, donde se ordenaba que se
abstuviera de iniciar cualquier acción legal en contra de la Fundación Plaza de
Toros de Cali, “hasta cuando se decida de fondo”.
B. Documentos que en copia obran en el expediente.
1. Certificado de existencia y representación de la
empresa Estela Marchant & Cia. Ltda. (fs. 11 y 12 ib.).
2. Demanda del proceso abreviado de impugnación de
actos de asamblea, junta directiva o de socios (fs. 13 a 20 ib.).
3. Auto proferido en agosto 31 de 2007 por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cali, donde se informó al representante legal de la
Sociedad Plaza de Toros de la misma ciudad la suspensión de lo aprobado en el “literal
D del punto 5° del acta No 356” de mayo 22 siguiente y ordenó que se “abstenga
de iniciar cualquier acción legal en contra de la Fundación Plaza de Toros, o
que de haberse iniciado, proceda inmediatamente a retirarla hasta cuando se
decida de fondo sobre lo demandado” (f. 21 ib.).
4. Escrito enviado en diciembre 19 de 2007, por el
señor César Leonardo Tafur González al Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cali, donde informó del oficio que emitió el Juzgado Cuarto en agosto 31 de
2007, adjuntó “copia simple del acta de Junta Extraordinaria Plaza de Toros
de Cali de fecha mayo 22 de 2007, acta que se encuentra suspendida conforme a
lo dispuesto” por el Juzgado en mención y solicitó que se informara si en dicho
despacho se adelanta demanda abreviada de impugnación de actos de asamblea
contra la sociedad ya nombrada y “el estado en que se encuentra” (f. 23
ib.).
5. Providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Cali dictada el 30 de enero de 2008 sobre el “recurso de reposición
interpuesto por la demandada Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A., contra el
auto que admitió la demanda” (fs. 27 a 29 ib.).
6. Auto de enero 14 de 2008 del Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cali en el que se admitió la demanda “abreviada de
restitución de inmueble arrendado que instaura la Sociedad Plaza de Toros de
Cali S.A., en contra de la Fundación Plaza de Toros” de la misma ciudad (f.
35 ib.).
7. Providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito,
de julio 14 de 2008, donde se decide “el recurso de reposición interpuesto
en contra del auto interlocutorio No. 043 de fecha 14 de enero de 2008” (fs.
38 a 42 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
Mediante auto de agosto 27 de 2008, el Tribunal
Superior de Cali, Sala Civil, admitió la demanda y requirió a la Sociedad Plaza
de Toros de Cali, a César Leonardo Tafur González, a Luis Fernando Estela
Marchant y a los Juzgados 4° y 5° Civiles del Circuito de la misma ciudad para
que “informen lo… pertinente respecto a la violación que se imputa”.
Adicionalmente, ordenó a los mencionados Juzgados
notificar a todos los intervinientes en los respectivos procesos “acerca de
la existencia de la tutela” (fs. 51 a 57 ib.).
A. Respuesta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cali.
El referido despacho judicial, en agosto 27 de 2008, puntualizó
que los actores de la tutela “no son parte al interior de este proceso”,
por tal motivo “en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental
alguno a los accionantes ni a las partes en el proceso que aquí cursa” (f.
58 ib.).
Por otro lado, adujo que lo decretado por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito “no le fue impartido a este despacho”, porque
la medida de que trata “el artículo 421 del C. P. C., recae única y
exclusivamente sobre el acta impugnada, cuyo fin, no es otro, que las
decisiones adoptadas por la asambleas o juntas directivas o de socios no tengan
efectos[1]”, por ende, no es
cierto que la haya desconocido (f. 60 ib.).
B. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cali.
Por su parte, en agosto 27 de 2008 el referido despacho
judicial transcribió “el encabezamiento y parte resolutiva del auto de fecha
27 de agosto de 2008” (f. 66 ib.), es decir, de la misma fecha.
C. Comunicaciones del señor César Leonardo Tafur
González.
Mediante escrito de agosto 29 de 2008, este actor expresó
“que los aquí accionantes, no somos parte dentro del proceso abreviado de
restitución de inmueble arrendado”, pero sostuvo que “el despacho
accionado, desconoció una orden proferida por la Juez Cuarta Civil del Circuito
de Cali, en el proceso… de impugnación de actos de asamblea”, donde ordenaba
“al representante legal de la Plaza de Toros ‘abstenerse de adelantar cualquier
acción legal… o que de haberse iniciado, proceda inmediatamente a retirarla
hasta cuando se decida de fondo’”, por lo cual solicitó amparo a sus
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (f. 67
ib.).
Junto con este escrito allegó copia de los siguientes
documentos:
Memorial de “complementación del recurso de
reposición contra el auto interlocutorio” de enero 14 de 2008, radicado en
abril 11 siguiente por el abogado del señor César Leonardo Tafur González ante
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso abreviado de
restitución de inmueble arrendado (fs. 69 a 74 ib.).
Recurso de reposición contra el auto de marzo 12 de
2008, formulado por el apoderado del señor Tafur González ante el Juzgado
Quinto Civil del Circuito en marzo 31 de 2008 (f. 75 a 94 ib.).
Posteriormente, en escrito fechado el 2 de septiembre
de 2008 adujo que “contrario de lo que manifiesta la sociedad Plaza de Toros
de Cali S.A., sosteniendo que sus actuaciones se han ceñido a las órdenes que
le han sido impartidas por la Superintendencia de Sociedades de iniciar el
proceso de restitución de inmueble, la Superintendencia NUNCA ha dado
una orden contraria al pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y
mucho menos en contravía a lo ordenado por este” (f. 195 ib., se
encuentra resaltado en el texto original).
D. Respuesta de la Sociedad Plaza de Toros de Cali S. A.
En agosto 29 de 2008, la referida sociedad, mediante
apoderado, puntualizó que interviene en la tutela para “coadyuvar lo actuado
y resuelto” por la parte accionada, argumentando, que sólo las
partes que participan en el proceso de restitución pueden formular la petición
de amparo, ya que “como es apenas obvio, no puede ser persona distinta a la
legitimada para invocar la protección de sus derechos constitucionales” (f.
105 ib.).
Adicionalmente, sostuvo que “aun en el hipotético
caso de que pudiera darse ese traslado de los derechos fundamentales y de la
acción, no se ha producido en este proceso de restitución providencia judicial
que constituya vía de hecho conforme a la doctrina constitucional, pues no se
ha presentado grave defecto sustantivo, ni flagrante defecto fáctico, ni
defecto orgánico protuberante, ni evidente defecto procedimental” (fs. 105
y 106 ib.).
Finalizó indicando que el Juez Quinto Civil del
Circuito se limitó a aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil,
permitiendo que se ejerza el derecho de acción.
Además, allegó las siguientes copias al expediente:
1. “Solicitud presentada a la Superintendencia de
Sociedades el 23 de marzo de 2000” (fs. 109 a 131 ib.).
2. “Resolución número 350-001509 dictada el 26 de
abril de 2004 por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y
Control de la Superintendencia de Sociedades” (fs. 132 a 140 ib.).
3. “Resolución número 350-001731 que dictó el
Superintendente de Sociedades el 6 de abril de 2005” (fs. 141 a 159 ib.).
4. “Acta número 356 de la junta directiva de
Plaza de Toros de Cali” de mayo 22 de 2007 (fs. 160 a 164 ib.).
5. Resolución 620-003910 dictada por la
Superintendencia de Sociedades en septiembre 19 de 2007 (fs. 165 a 168 ib.).
6. Acta 367 de la “junta directiva de Plaza de
Toros de Cali”, de febrero 11 de 2008 (fs. 169 a 177 ib.).
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de septiembre 5 de 2008 el
Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, negó el amparo argumentando que no
resulta posible “en tanto los tutelantes no son parte en el proceso y por
ello no pueden ser escuchados ni ejercer acciones defensivas” (f. 206 ib.).
Además, “el despacho accionado no está obligado por
la medida cautelar adoptada por el Juzgado 4° Civil del Circuito, por cuanto la
cautela está dirigida al representante legal de la sociedad, es a él a quien
eventualmente puede imputarse la responsabilidad por desconocimiento de la
decisión judicial; más, esa hipotética responsabilidad de ninguna manera
compele al juez del proceso restitutorio a abstenerse de adelantarlo.”
F. Impugnación.
Mediante escrito presentado en septiembre
11 de 2008, el señor César Leonardo Tafur González impugnó el referido fallo,
sin motivación expresa.
G. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, mediante providencia de septiembre 30 de 2008 confirmó la
decisión recurrida, argumentando que “la legitimada para solicitar el amparo
constitucional sería la Fundación Plaza de Toros de Cali, a través de su
representante legal, no quienes fungen aquí como accionantes”.
Adicionalmente, indicó que “no puede
entenderse que actúan como agentes oficiosos, puesto que no manifestaron las
circunstancias fácticas que impedían que dicha Fundación asumiera su propia
defensa, ya que de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial
constituido legalmente para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se
infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite
el agenciamiento de derechos ajenos” (f. 6 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela
en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes
reseñados, se acudió a la acción de tutela al considerar los demandantes que dentro
del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
incurriendo en vía de hecho, al no tener en cuenta la decisión impartida por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de
impugnación de actos de asamblea iniciado por ellos, el cual ya había sido
admitido por aquel despacho.
Tercera. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Como es bien sabido, mediante sentencia
C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), esta Corte
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, normas que, ante la posibilidad de interponer acción de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, establecían las reglas relacionadas con
el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por
regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales.
Sin embargo, a partir de algunas
manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa decisión, entre ellas
que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y
pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la
doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se
permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que
por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Sobre este tema expresó la Corte en la
sentencia T-173 de mayo 4 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), uno
de los primeros fallos de revisión en acciones de tutela en los que se planteó
esta doctrina:
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible
desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en
verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el
carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia
de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su
contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la
autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material
y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales
-que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos
por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo
la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia
quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía
que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los
derechos básicos de las personas.” (Está en negrilla en el texto original).
Esta radical diferencia que determina la
procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue
reiterada por la Corte en decisiones posteriores, destacándose entre ellas la
T-231 de mayo 13 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) donde, en consonancia
con lo anterior, se expuso:
"Para que la tutela contra una
actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es
suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias
en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún
existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se
requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto
absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de
sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho
fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su
procedibilidad." (Está
en negrilla en el original).
Así pues, siendo claro e indiscutible que
los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes,
también en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez de tutela
pronunciarse en torno a asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la
ordinaria y la contencioso administrativa.
En la jurisprudencia de esta Corte se ha
venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos,
la noción de la vía de hecho[2], al
igual que, especialmente en los últimos años, la de causales genéricas y
especiales de procedibilidad, resultando necesario mantener y reiterar la
esencia de esa excepcionalísima posibilidad, de tal manera que para que
prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de
una actuación ostensiblemente arbitraria y abiertamente opuesta al ordenamiento
jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de
requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento.
En esta misma línea, la corporación ha
realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción,
revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con los
textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[3].
También es importante considerar que si
bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al
efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones
contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no
sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de
racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso
enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces
evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio
8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), por la cual esta Corte declaró
inexequible un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185, que
proscribiría la acción de tutela contra las sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de
acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es
constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el
tema expuso en esa ocasión esta corporación (sin negrillas en el texto
original):
“Desde luego, una comprensión de la
Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la
procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con
principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución
superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción,
también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia.
De ese modo, si se equilibran, por una
parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado
por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales,
con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los
fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que
se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones
tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a
aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro
de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta
Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.”
Más adelante, en la misma
providencia se resalta:
“… el panorama es claro, ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por
varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor
de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático.”
Finalmente, en la misma línea,
señaló también la Corte en esa providencia:
“Ahora, la intervención del juez
constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger
los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez
constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear
incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el
contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de
evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales
de una de las partes.
En ese sentido, los fundamentos de una
decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con
transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez
debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata
entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la
anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su
tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para
proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un
proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la
aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de
igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.
… … …
…es muy importante reiterar que la
acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez
constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la
respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse
en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en
su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la
tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los
derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia.”
Recapitulando, merece también especial
atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del
juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y
principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[4]. Es entonces desde esta perspectiva que el
juez constitucional, y en el
presente caso esta Sala de Revisión, debe avocar el análisis cuando quiera que
se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, como resultado del fallo
entonces proferido.
Cuarta.
Legitimación por activa.
Tal
como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
Así,
quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá
acudir ante un Juez de la República “en todo momento y lugar”, procurando
obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe
o se abstenga de hacerlo. Ahora bien, no obstante la posibilidad de que toda persona que padezca esa amenaza o
vulneración pueda ejercerla, directamente o por quien actúe a su nombre,
existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el
sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo.
Las
normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e
interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también el agenciamiento de derechos ajenos
cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la
intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por
ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de
manera indeterminada o ilimitada la representación de los derechos de otros y
ejercer en su nombre la protección constitucional. Igualmente la informalidad
que caracteriza a la tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos
requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por
activa[5].
En relación
con este tema dijo la Corte en sentencia T-240 de marzo 12 de 2004 (M. P. Jaime
Córdoba Triviño): “El que se tenga interés en un proceso determinado no se
traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las
sentencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone
un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del
debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente
a quienes allí intervengan”.
De lo
anterior surge como conclusión que, por regla general, quienes no sean parte ni
intervengan en un determinado proceso, carecen de legitimidad para cuestionar
en sede de tutela alguna actuación que dentro de él se produzca u omita, salvo
en casos excepcionales en los que, pese a su calidad de terceros, se genere una
directa y específica afectación en contra de sus derechos.
Quinto. El caso concreto.
El señor César Leonardo Tafur González actuando en su propio nombre y
el señor Luis Fernando Estela Marchant en representación de la sociedad Estela
Marchant & Cia. Ltda. solicitaron amparo, al
considerar que dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble
arrendado, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cali,
incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta la decisión impartida por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de
impugnación de actos de asamblea en el que aquellos obran como parte demandante.
En el caso sometido a estudio debe la Sala verificar,
en primer término, si la acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación
por activa exigido para acudir ante esta jurisdicción, determinación que, como
se ha dicho, resulta necesaria para establecer la procedencia de la misma
cuando la acción es interpuesta por una persona diferente a las partes que
intervienen en el proceso judicial del cual habría emanado la afectación de los
derechos fundamentales reclamados.
Ello
por cuanto, tal como bien lo expusieron las Salas Civiles del Tribunal Superior
de Cali y de la Corte Suprema de Justicia en los fallos de instancia dentro de
esta acción de tutela, mal puede alegar quebramiento del debido proceso quien
no interviene en el respectivo diligenciamiento. En este caso los actores no
sólo no se hicieron parte dentro de ese proceso (el de restitución de inmueble
arrendado), sino que tampoco se aprecia de qué manera sus derechos estén siendo
conculcados con las decisiones judiciales tomadas dentro de aquel, todo lo cual
incide en el ámbito de la presunta violación al derecho de acceso a la
administración de justicia.
Adicionalmente, y como anteriormente se precisó, el solo hecho de tener
algún interés en un proceso determinado no confiere legitimidad para por vía de
tutela las providencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la
tutela sólo resulta explicable en conexión con el proceso ordinario, en la
medida en que la afectación del debido proceso se genere dentro de ese trámite
judicial y siempre que la promuevan personas que allí intervengan.
De
otra parte, y tal como lo anotó en su defensa el despacho judicial acusado (5°
Civil del Circuito de Cali), no era aquél, sino la sociedad Plaza de Toros de
Cali, el sujeto destinatario de la orden proferida por el Juzgado 4° Civil del
Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de actas
iniciado por los aquí tutelantes. Más que esto, el juzgado accionado no tenía
siquiera manera de conocer esa decisión, dictada por un despacho homólogo.
Así
las cosas, si bien podría resultar cuestionable que la sociedad antes citada
promoviera el proceso de restitución de inmueble a que se ha hecho referencia,
no obstante las decisiones previamente adoptadas por el Juzgado 4° Civil del
Circuito, es claro que al recibir por reparto dicha demanda de restitución, el
Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali no tenía razones para denegar su
admisión, y por ello, mal podría haber vulnerado con su decisión admisoria
algún derecho fundamental de los aquí accionantes.
En conclusión,
habrá de confirmarse el fallo proferido
en septiembre 30 de 2008 por la
Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, que a su turno confirmó el dictado en septiembre 5 del
mismo año por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, dentro de la acción de
tutela de la referencia.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo
proferido en septiembre 30 de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó el dictado en
septiembre 5 del mismo año por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, denegando
el amparo solicitado por el
abogado César Leonardo Tafur González actuando a nombre propio y por el señor
Luis Fernando Estela Marchant en representación de la sociedad Estela Marchant
& Cia Ltda., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “López Blanco Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal
Civil Colombiano. Tomo I. Parte Especial, Sexta Edición. Dupré Editores.
Bogotá. Pág. 121.”
[2] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra
providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo
destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de
1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000,
T-1009 y SU-1184 de 2001, 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de
1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481,
C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539 y T-780 de 2006; T-001,
T-147, T-364 y T-502A de 2007.
[3] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de
1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Araújo
Rentería) y T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[4] Sentencia T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), citada a
su vez en la sentencia T-1036 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).
[5] Cfr. T-658
de agosto de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil (“… dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos
fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra
parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”). También T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P.
Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.