T-339-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-339/08
EDUCACION-Derecho y
servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Acceso
y permanencia en el sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACION-Deberes
de la familia
DERECHO A LA EDUCACION-Expedición
certificado de estudios
ABUSO DEL DERECHO-No
pago preferencial de educación de hijos
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura
del no pago de pensión de estudios
DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos
para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión
ACCION DE TUTELA-Requisitos
para otorgar la protección constitucional en caso de mora en el pago de las
pensiones de educación y si se justifica la indebida retención de los
certificados académicos o de su diploma de bachiller
El
acaecimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los
proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos
de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y
probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios
para cancelar lo debido; Y por otro lado, que no exista un aprovechamiento
grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho
a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la
protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún
contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
no expedición de certificados de notas
Referencia: expediente T-1778371
Acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Arango, en
representación de sus hijos Jorge Leonardo y Yisseth Andrea Ramos Arango, contra
el colegio militar Almirante Colón
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Montería, en el trámite de la acción de tutela incoada por Martha Lucía
Arango, en representación de sus hijos menores Jorge Leonardo y Yiseth Andrea Ramos
Arango, contra el colegio militar Almirante Colón.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 24 de agosto de 2007, la señora Martha Lucía Arango, en
representación de sus hijos Jorge Leonardo y Yiseth Andrea Ramos Arango, interpuso
acción de tutela contra el colegio militar Almirante Colón Social, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y “formación integral”
en conexión con los derechos fundamentales a la “integridad personal” y “dignidad
humana”. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1.
Hechos
Asevera que sus
hijos, Jorge Leonardo y Yiseth Andrea Ramos Arango fueron matriculados en el
colegio demandado en la ciudad de Montería, y que cursaron y culminaron
satisfactoriamente los años lectivos de 2002 y 2003, en los grados octavo y
noveno; y sexto y séptimo respectivamente.
Sostiene que a
nivel familiar se presentó una crisis económica que no le permitió cancelar las
respectivas pensiones de sus hijos en el colegio accionado.
Manifiesta que, con
el objeto de buscar nuevas posibilidades económicas, se trasladó a la ciudad de
Cartago, Valle, donde residen sus padres. Sin embargo, afirma que desde el año
de 2003 no ha podido matricular a sus hijos en otro colegio, tanto público como
privado, porque no tiene las calificaciones que obtuvieron sus hijos en el
lapso en el que estudiaron en el colegio demandado, las cuales son exigidas
para acceder al sistema educativo.
Señala que la
institución accionada se niega a entregar las calificaciones de referencia
hasta tanto no se cancele el pago total de las pensiones adeudadas con sus
respectivos intereses.
Indica que el 3
de agosto de 2007, presentó al colegio demandado una fórmula de pago, que envió
vía fax y correo.
Precisa que se
comunicó vía telefónica con la directora del colegio demandado, quien le
manifestó que “ella no podía hacer nada y que me entendiera con el abogado,
persona esta (sic) con la cual nunca me he podido comunicar”.
Agrega que esta
desesperada por cuanto sus hijos no han podido matricularse en ningún colegio
por la situación descrita y porque se acercaba un nuevo período lectivo, en el
cual sus hijos se quedarían un año más sin estudio.
Aduce que la
obligación civil que mantiene con el colegio no puede perjudicar “todo un
futuro y la vida de dos personas”. Precisa que no pretende eludir su
obligación con el colegio demandado, puesto que le presentó una fórmula de pago,
la cual no fue aceptada.
Asimismo, indica
que el colegio demandado tiene un título valor que respalda su obligación, con
el cual puede entablar las acciones legales correspondientes. [1]
Por lo anterior,
acude a este medio, con el objeto que se le amparen los derechos fundamentales
de sus hijos a la educación y “formación integral”, en conexidad con los
derechos fundamentales a la “integridad personal” y la “dignidad
humana”[2]; solicitando que
se ordene al colegio militar Almirante Colón que proceda a entregar las
calificaciones de sus hijos, Jorge Leonardo y Yiseth Andrea Ramos Arango
correspondientes a los períodos lectivos de los años de 2002 y 2003.
2. Respuesta
del colegio Militar Almirante Colón
El colegio
demandado, a través de la directora, otorgó respuesta a la acción, oponiéndose
a la misma.
Afirmó que el
solo hasta el día 3 de agosto de 2007, la accionante le allegó una fórmula de
arreglo para cancelar las pensiones adeudadas, cuando sus hijos estudiaron en
los períodos lectivos de 2002 y 2003.
Señaló que la
demandante adeuda las mensualidades de noviembre de 2002 y noviembre de 2003,
de sus dos hijos, que corresponden a la suma de $1.393.000, que con intereses y
el pago de “honorarios de cobro prejurídico” asciende a la suma de
$2.402.378, sin que la accionante hubiere realizado el mínimo esfuerzo para
cancelar su obligación hasta el 3 de agosto de 2007.
Adujo que los
padres eran quienes habían violado los derechos de sus hijos, puesto que desde
el año de 2002 conocían su situación económica y les crearon a sus hijos “irresponsablemente
falsas expectativas”, por cuanto los matricularon en un colegio privado,
cuando previamente conocían que no podían cumplir con dicho compromiso.
De igual forma,
manifestó que, si bien la institución a la que representaba tenía en su poder
un pagaré firmado por la demandante; en su parecer, ello no constituía una
garantía suficiente para respaldar la obligación de la demandante, por cuanto el
cobro se hacía ilusorio, en razón a que la accionante había cambiado de
domicilio y residencia, y como no tenía conocimiento acerca del mismo, ello le
impidió ejercer las acciones pertinentes.
Por último,
afirma que tienen la disposición de aceptar la propuesta realizada por la
demandante y una vez cancele el total de la obligación haría entrega de los
boletines que contienen las calificaciones obtenidas por los hijos de la
accionante.
3. Pruebas
Dentro del
expediente de tutela reposan las siguientes pruebas:
·
Misiva de la demandante, dirigida al colegio
militar Almirante Colón, de fecha de 3 de agosto de 2007.[3]
·
Copias de la factura cambiaria No. 7 82458407 de
la empresa Servientrega.[4]
·
Comunicación emitida por el colegio militar
Almirante Colón, de fecha de 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se
señala que, dado el incumplimiento en el pago de las obligaciones por el
contrato de prestación de servicios educativos de Yiseth Ramos Arango, se
adeuda la suma de $1.128.204, por concepto de dos mensualidades atrasadas
correspondientes a los meses de noviembre de 2002 y noviembre de 2003; y los
intereses de los mismos; y por tanto, se señala que se pretende iniciar un
proceso ejecutivo.[5]
·
Comunicación emitida por el colegio militar
Almirante Colón, de fecha de 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se
señala que, dado el incumplimiento en el pago de las obligaciones por el
contrato de prestación de servicios educativos de Jorge Ramos Arango, se adeuda
la suma de $1.274.174, por concepto de dos mensualidades atrasadas
correspondientes a los meses de noviembre de 2002 y noviembre de 2003; y los
intereses de los mismos; y por tanto, se señala que se pretende iniciar un
proceso ejecutivo.[6]
·
Escrito firmado por la actora, dirigido a la
Corte Constitucional, donde hace referencia a aspectos de la demanda.[7]
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de
única instancia
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Montería Córdoba, mediante sentencia de fecha de 18
de septiembre de 2007, denegó el amparo solicitado por la accionante.
Señaló que los
hijos de la demandante cursaron en la institución demandada en los años de 2002
y de 2003, y que la actora optó por presentar la solicitud de amparo, luego de
varios años de retiro. En consecuencia, dedujo que no eran serias sus
alegaciones y sus intenciones, cuando por varios años había sido incumplida con
su obligación monetaria, y estimó que lo que pretendía era que le entregaran
los certificados de las notas sin que se le exija, a que previamente, se
efectué la totalidad del pago de lo debido.[8] Así las
cosas, sostuvo que la accionante no había dado muestras reales para presentar
formulas de pago.[9]
La anterior
sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema Jurídico.
2.1. La señora Martha Lucía Arango señala que sus hijos menores, Jorge
Leonardo y Yiseth Andrea Ramos Arango, estudiaron en el colegio Almirante Colón
en la ciudad de Montería, en los años lectivos de 2002 y 2003, precisando que
Jorge Leonardo cursó los grados de 8° y 9° y la menor Yiseth Andrea cursó 6° y
7°.
Sostiene que
presentó una crisis económica que le impidió cancelar algunos meses de las
pensiones de sus hijos, agregando que se trasladó al municipio de
Cartago-Valle, donde residen sus padres, con el objeto de buscar nuevas
oportunidades económicas. Indica que por la mora que presenta en el pago de las
pensiones de sus hijos, el plantel demandado le niega la expedición de sus
certificados de notas
Expone que sus
hijos que ha tratado de matricular a sus hijos en colegios públicos o privados,
pero les niegan el derecho a la matricula por cuanto les exigen las libretas de
calificaciones.
Asevera que el
día 3 de agosto de 2007 presentó al colegio accionado una formula de pago para
cancelar las pensiones adeudadas. Agrega la institución educativa tutelada
tiene a su favor un título valor que garantiza las obligaciones que contrajo
por la educación de sus hijos, y por tanto, puede entablar las acciones civiles
que considere necesarias, pero no puede negarse a entregar las calificaciones
de sus hijos menores.
2.2. Por su parte, el colegio demandado señala que si bien los hijos de
la actora estudiaron en los años lectivos de 2002 y 2003 en dicha institución,
solamente hasta el 3 de agosto de 2007, la demandante le ofreció una formula de
arreglo de las pensiones pendientes.
Asimismo, aduce
que la accionante adeuda las mensualidades de noviembre de 2002 y noviembre de
2003 de sus hijos, afirmando que fueron sus representantes quienes violaron el
derecho fundamental a la educación, toda vez que desde el 2002, año en que se
incurrió en mora, les crearon a sus hijos falsas expectativas al matricularlos
en un colegio privado, cuando previamente conocían que no podían cumplir con
dicho compromiso.
De igual forma,
señala que pese a que tiene a su favor un título valor suscrito por la señora
Martha Lucía Arango, estima que el mismo no constituye garantía suficiente, por
cuanto su cobro es ilusorio dado que la demandante cambió de domicilio.
Por último,
señala que el plantel educativo demandado está en la disposición de aceptar la
propuesta realizada por la demandante para cancelar el pago de las obligaciones
insolutas, y que una vez reciba el pago que ofreció y se garantice el saldo de
la deuda, se procedería a hacer entrega de los boletines que contienen las
notas de sus hijos.
2.3. Ante la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala
determinar si la negativa del plantel demandado de entregar las calificaciones
de los hijos de la actora, por mora en el pago de las pensiones, vulnera los
derechos fundamentales de educación de los menores.
Para tal efecto,
la Sala abordará el estudio de: (i) la procedencia de la tutela para la
protección del derecho fundamental a la educación, (ii) Análisis
jurisprudencial acerca de la retención de documentos por parte de las
instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de
prestación de servicios educativos y, (iii) por último se abordará la solución
del caso concreto.
3.
Procedencia de la tutela para la
protección del derecho fundamental a la educación
En múltiples
sentencias[10], esta Corporación ha
estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público
caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y
valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de
1994).
Para la Corte,
es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los
derechos fundamentales, pues su núcleo esencial comporta un factor de
desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo
pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha
estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre
efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace
parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el
conocimiento es inherente a la naturaleza humana.
La educación
está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener
el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La
educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 Y 69 de la
Constitución Política. En este orden de ideas, en la medida que la persona
tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades
en la vida para efecto de realizarse como persona.
Así las cosas,
el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental, porque
resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además,
porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13 aprobado
por Colombia mediante la ley 74 de 1968, el Protocolo adicional de San Salvador
a la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el artículo
26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Ahora bien, esta
Corte ha enfatizado múltiples veces[11] que el derecho a la
educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la
permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad;
ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de
la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que
lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.
En consecuencia, para la Corte[12] es claro que la acción
de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones
que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se
materializa este derecho.
4. Análisis de la jurisprudencia constitucional acerca de la retención
de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el
cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos
La Corte
Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que en el proceso educativo
surgen derechos para las personas, y se constituyen deberes a cargo de los
diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber el Estado, la sociedad
y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política,
con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines
a que se ha hecho referencia.
Así las cosas,
la familia como núcleo fundamental de la sociedad es la primera obligada a la
educación de los hijos, para lo cual la Constitución le reconoce a los padres
el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, pudiendo
optar por la educación otorgada por el Estado o por los particulares y
adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de una y otra.
Bajo este derrotero, cuando los padres deciden
acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no
solamente adquieren el derecho de que éstos reciban los servicios educativos
que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las
correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el
contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces
una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y
el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha
sido convenida.[13]
En una primera
época de la jurisprudencia, la Corte consideró que cuando dichos derechos
entraban en conflicto, como cuando en virtud del atraso de los padres en la
cancelación de los costos educativos los menores eran retirados de las clases,
o les era retenidos certificados escolares o eran estigmatizados ante sus
compañeros por el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la
educación de los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le
otorgó a dicha garantía.
Al respecto, en Sentencia T-235 de 1996 M.P. Jorge
Arango Mejía se dijo que “cuando la entidad educativa se niega a entregar
los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el
estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el
conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del
plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los
certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que
es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para
proseguir estudios superiores.”
De modo que, en
ningún caso podía estigmatizarse al niño, cuando sus padres tuvieran una deuda
pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o
retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el
derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo
debido, se prefería indiscutiblemente el primero.
Sin embargo,
empezaron a presentarse situaciones en las que la acción de tutela se convirtió
en una excusa, a través de la cual los padres de familia que tienen a su cargo
la responsabilidad y la educación de sus hijos, pretendieron eludir el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de lo que se denominó “la
cultura del no pago”. Fue entonces cuando la Sala Plena de esta Corporación
en sentencia de unificación SU-624 de 1999, moduló la jurisprudencia de la
Corte. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían
otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia
instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su
hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede
pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de
incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias
sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que
hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los
maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del
derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su
deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago
afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la
educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente
manera:
Si el niño ha sido matriculado en un
colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante
de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y
escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia
de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende
no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da.
La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe
no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La modulación de la jurisprudencia anterior
se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la
jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es
constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios”.
De esta forma, la
Corte Constitucional estableció dos requisitos para otorgar la protección
constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones a saber:
De un lado, el acaecimiento
de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de
la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la
educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al
juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para
cancelar lo debido;
Y por otro lado,
que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia
constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias,
es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la
mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se
hace renuente al pago.
Esta posición
jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-038 de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-801 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;
T-439 de 2003 y T-135 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-295, T- 727
de 2004 y T-845 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-990 de 2005, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra; T-1107 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y T-1288 de 2005,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En dichas oportunidades, la Corte estableció
la procedencia del amparo radicó en determinar si se reunían los requisitos
anteriormente enunciados, o si por el contrario, se estaba haciendo un uso
indebido de la acción de tutela para no cancelar las deudas causadas.
De lo anterior
se establece que el juez de tutela debe orientar su análisis a la protección de
los derechos de los niños defendiendo su derecho a la educación. No obstante,
deberá ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qué eventos es
procedente la protección de los derechos de los menores sin menoscabar ni
atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa, para lo cual
deberá verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un
padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensión de su
hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retención de los
certificados académicos o de su diploma de bachiller.
5.
Caso Concreto
La accionante,
en representación de sus hijos menores, considera vulnerado el derecho a la
educación de sus hijos en conexión con los derechos a la integridad personal y
la dignidad humana, por la actuación del plantel educativo demandado de
abstenerse de entregarle el certificado de notas correspondientes a los años
lectivos de 2002 y 2003, por no haber cancelado las pensiones de los meses de
noviembre de 2002 y noviembre de 2003.
La Sala no
comparte los argumentos esbozados por el juez de instancia, quien afirmó que la
actora pretendía burlar los compromisos con el colegio demandado.
En el caso
objeto de revisión, obliga a tomar en cuenta que si bien la actora incumplió
con sus obligaciones pecuniarias, ello no obedeció por su capricho o
irresponsabilidad, pues señaló que a nivel familiar se presentó una crisis
económica que no le permitió cancelar las respectivas pensiones al plantel
educativo accionado, por cuanto por razones ajenas a su voluntad, se le
presentó problemas maritales con su esposo, y por tanto, se vio en la necesidad
de trasladarse de la ciudad de Montería-Córdoba a la ciudad de Cartago-Valle,
en donde viven sus padres, con el fin de buscar nuevas posibilidades
económicas. Alegó que el trasteo le generó gastos imprevistos que le impidieron
cancelar en ese momento, la deuda que mantenía con el colegio demandado. Indicó
que una vez ubicada en la ciudad de Cartago, la crisis económica continuó y el
poco dinero que recibía solamente alcanzaba para cubrir las necesidades básicas
del sostenimiento del hogar, con la esperanza que todo se arreglaría a tiempo
para poder cancelar sus obligaciones pendientes, lo cual no sucedió de esa
manera.
En cuanto a la
prueba relacionada con la afirmación de la actora que carece de los medios
necesarios para sufragar el costo de las obligaciones que mantiene con el
plantel educativo, es imperioso insistir que ello constituye una negación
indefinida, que por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
se encuentra exenta de prueba. [14] En igual
sentido, debe aludirse que por mandato del artículo
83 de la Constitución Política, se debe presumir la buena fe de la actora,
respecto a la carencia de recursos económicos.
Por
consiguiente, dada la situación socioeconómica de la actora, la Sala puede
concluir que el no pago de las obligaciones con ocasión del contrato de
servicios educativos con la institución accionada, no constituye un
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, con la
que se pretenda burlar las obligaciones pecuniarias con el plantel.
Además, lo
anterior puede predicarse cuando los padres teniendo recursos económicos no
cancelan lo correspondiente por el servicio educativo prestado a sus hijos, lo que
no ocurre en el caso concreto.
De igual manera,
la Sala advierte que la demandante afirmó que había suscrito un título valor,
precisamente para garantizar el pago de sus obligaciones, pero tal y como lo
señaló el colegio, éste se abstuvo de presentar las acciones legales
pertinentes. Asimismo, es preciso señalar que la demandante formuló al colegio
accionado un arreglo de pago para cancelar sus obligaciones, lo cual fue
corroborado por el plantel educativo accionado. Por lo anterior, la Sala
considera que la demandante ha tratado de buscar los medios para cancelar sus
obligaciones pecuniarias.
Para la Sala resulta grave que los hijos de la
demandante no hubieren podido estudiar por el transcurso de más de dos años,
por cuanto no puedan acceder a ninguna institución educativa, por carecer de las
certificaciones de notas de los años lectivos que cursaron en el colegio
demandado, dada la precaria situación en la que se encuentra su madre para
cancelar la obligación que mantiene con éste, lo cual constituye una situación
desproporcionada que afecta el derecho a la educación de los menores.
Por
consiguiente, se revocará el fallo de instancia objeto de revisión, para en su
lugar tutelar el derecho fundamental de educación, en virtud de lo cual se
ordenará al rector y/ o representante legal del mencionado colegio Almirante
Colón, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta
y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de la presente
sentencia, si es que aún no lo ha hecho, expida los certificados de notas correspondientes
a los grados que hubieren cursado Jorge Leonardo y Yiseth Andrea Ramos Arango en
ese plantel, y haga entrega de los mismos a la accionante Martha Lucía Arango,
orden que de ninguna manera implica que ésta, en su condición de acudiente,
queden liberadas de la obligación económica que tienen con el citado colegio,
por lo cual la madre de la menor deberá suscribir compromiso o acuerdo de pago
ante el plantel. El juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará el
cumplimiento de la decisión.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
el fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Montería, de fecha de 18 de septiembre de 2007, en virtud de la
acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Arango contra el Colegio Almirante
Colón.
Segundo:
CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de Jorge
Leonardo y Yiseth Andrea Ramos Arango. En
consecuencia,
se ORDENA,
al rector o representante legal del colegio Almirante Colón que, dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación
personal de la presente sentencia, si es que aún no lo ha hecho, los
certificados de notas correspondientes a los grados que hubieren cursado los
menores en ese plantel, y haga entrega de los mismos a la señora Martha Lucía
Arango Cortes. Dicha orden de ninguna manera implica que ésta, quede liberada
de la obligación económica que tienen con el citado colegio, por lo cual la madre
de la menor deberá suscribir compromiso o acuerdo de pago ante el plantel. La
juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará el cumplimiento de la
decisión.
Cuarto: ORDENAR que por la
Secretaría General de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE
EN COMISIÓN
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Los hechos de la presente acción se encuentran
esbozados en los folios 1 y 2 del cuaderno principal.
[2] Folio 2 del cuaderno principal.
[3] Folio 4 del cuaderno principal.
[4] Folios 5 y 6 del cuaderno principal.
[5] Folio
16 del cuaderno principal.
[6] Folio 17 del cuaderno principal.
[7] Folio
11 del cuaderno de revisión.
[8] Folio
21 del cuaderno principal.
[9] Folio 22 del cuaderno principal.
[10] Ver T-644 de 1992, T-101 de 1992, T-202/00,
T-1101/00,
T-388/01,
T-491/03,
T-926/03,
T-927/03,
T-1159/04,
C-675/05,
entre otras.
[11] Ver T-571 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-452 de 1997, M.P. Hemando Herrera Vergara.
[12] Ver entre otras la Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[13] Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624
de 1999, consideró ”Un rasgo que diferencia a la educación pública de la
privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter
sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el
colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación
por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del
servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida
aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la
prestación de un servicio.”
[14] Ver, entre otras, las sentencias T-946 de 2.005, M.P.
Jaime Araújo Rentería y T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.