T-339-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-339/04
DERECHO DE PETICION ANTE GOBERNACION DE CUNDINAMARCA-Vulneración por no respuesta pronta y
oportuna sobre reajuste pensional
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver sobre reajuste
pensional
Al accionante ya se le reconoció el
derecho pensional; lo que se solicita es el reajuste de las mesadas - petición
para cuya respuesta la Gobernación de Cundinamarca contaba con 15 días, los
cuáles ya han transcurrido -, una copia de la resolución de reconocimiento de
pensión y el certificado de lo devengado en 1992 por concepto de pensiones,
para lo cual la accionada contaba con los 15 días aplicables, en términos generales,
para responder un derecho de petición, en particular cuando se trata de la
copia de un documento que no tiene reserva alguna y atañe directamente al
accionante.
Referencia: expediente T-856759
Peticionario: Luis Gabriel Riveros Iriarte
Accionado: Gobernación de Cundinamarca,
Gerencia de Proyectos de la Dirección de Desarrollo y Control del Talento
Humano
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre
de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Luis Gabriel Riveros Iriarte,
actuando a través de apoderado, que el 21 de julio de 2003 presentó ante la
Gobernación de Cundinamarca, Gerencia de Proyectos de la Dirección de
Desarrollo y Control del Talento Humano, la solicitud de reajuste de su pensión
en los términos de la Ley 6 Decreto 2108 de 1992, sin que al momento de
interposición de la tutela se le hubiera dado respuesta.
2. Con tal demora en la contestación, considera vulnerado
su derecho de petición; por tanto, solicita se ordene a través de tutela dar
respuesta inmediata a la solicitud.
Contestación de la entidad accionada
La Gobernación de Cundinamarca, Unidad
Administrativa Especial de Pensiones, solicitó se negara la tutela en virtud de
que la Ley 700 de 2002 otorga un plazo de seis meses, contados a partir del
recibo de la solicitud, para dar respuesta a las solicitudes en materia de
pensiones; término que no ha transcurrido en el caso.
II. DECISION JUDICIAL
En sentencia del 4 de diciembre de 2003
el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que
la solicitud presentada no podía tenerse como derecho de petición, toda vez que
no se denominó como tal y de la misma lo que se infiere es una solicitud de
reajuste a la pensión. Lo anterior más aún cuando la entidad accionada indicó
en la contestación de tutela que el accionante conoce del trámite a seguir
para el estudio de la solicitud.
III. PRUEBAS
Derecho de petición presentado el 21 de
julio de 2003 en el cual se solicita el reajuste de la pensión del señor Luis
Gabriel Riveros, en los términos del Decreto 2108 de 1992, copia de la
ejecutoria de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de
jubilación y certificación sobre el valor devengado por el accionante, por
concepto de pensión, durante 1992.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Término para responder recurso contra resolución que
reconoce derecho pensional –reiteración de jurisprudencia-
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre
el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión, como es el caso de la
reliquidación, “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15
días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo”[1].
La obligación de dar respuesta en el término de 15 días en estos supuestos de
hecho fue reiterado en la sentencia T-001/2003.[2]
En el caso bajo estudio, la entidad accionada aduce
que el término aplicable para responder la petición es de 4 meses, según lo
señalado en la Ley 700 de 2002. Es de anotar que en el artículo 4º de la Ley
700 de 2001 señala el término de seis meses “para adelantar los trámites
necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el
desembolso efectivo del monto de las mismas.”[3]
mas no indica un término para responder solicitudes de reliquidación, las
cuales, como ya se dijo, se rigen por el término de 15 días para su
contestación.
Al accionante ya se le reconoció el derecho pensional;
lo que se solicita es el reajuste de las mesadas -petición para cuya respuesta
la Gobernación de Cundinamarca contaba con 15 días, los cuáles ya han
transcurrido-, una copia de la resolución de reconocimiento de pensión y el
certificado de lo devengado en 1992 por concepto de pensiones, para lo cual la
accionada contaba con los 15 días aplicables, en términos generales, para
responder un derecho de petición, en particular cuando se trata de la copia de
un documento que no tiene reserva alguna y atañe directamente al accionante[4].
Así las cosas, la Sala de Revisión considera que la
accionada vulneró el derecho de petición del señor Luis Gabriel Riveros Iriarte
al no haber respondido hasta el momento, según las pruebas que reposan en el
expediente, la solicitud de reajuste pensional elevada el 21 de julio de 2003 y
no haber dado copia de la resolución de pensión ni expedido el certificado de
lo devengado por concepto de pensión en 1992.
Por último, vale la pena recordar que para que una
solicitud se considere como derecho de petición no es necesario denominarlo
como tal en el escrito presentado. Tal requisito no se establece ni en la
Constitución, artículo 23, ni en la Ley.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Bogotá del 4 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela
al derecho de petición de Luis Gabriel Riveros Iriarte.
SEGUNDO: ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, Unidad
Administrativa Especial de Pensiones, que, de no haberlo hecho, dé respuesta a
la solicitud presentada el 21 de julio de 2003 por Luis Gabriel Rivero Iriarte,
en el término tres (3) días, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había
interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de
gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta
alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido
en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[2]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasión, si bien se solicitaba un
reconocimiento de pensión, la Corte precisó los diferentes términos para
responder peticiones en materia de pensión. Siguiendo los términos fijados por
la T-001/03, ver sentencias T-325 y T-236 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Ver sentencia T-001/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[4]
El término de 15 días se ha aplicado para el otorgamiento de copias. Ver por
ejemplo T-766 de 2002, en la cual el accionante pedía copias a su exempleador
de su historia laboral.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.