T-339-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-339/03
ACCION DE TUTELA CONTRA LA RED DE
SOLIDARIDAD Y EL INCORA-Improcedencia
Está probado que la Red de Solidaridad
respondieron a las peticiones de la demandante relativas a que intercediera
ante las autoridades de El Espinal, así como la existencia de una orden
judicial –que, según informa el INCORA, se está cumpliendo, para solucionar los
problemas de definición de la propiedad sobre el inmueble. No existen pruebas,
a pesar de la solicitud de la Corte, sobre incumplimiento del Estado en
relación con la reubicación –que, por otro lado, es producto de la decisión
libre de la demandante, según lo probado- de la demandante en otra zona del
país. De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra violación alguna a los
derechos fundamentales de la demandante. Si hubiese tal violación, no se ha
podido establecer, pues la demandante no atendió el llamado de la Corte
Constitucional para suministrar información y pruebas relativas a la atención
que el Estado ha brindado a los problemas que ella menciona.
Referencia: expediente T-487385
Acción de tutela de María de Jesús Guarín de Vásquez
en contra de la Red de Solidaridad y el INCORA.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela de María de Jesús Guarín de Vásquez en contra de la Red de
Solidaridad y el INCORA.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. María de Jesús Guarín de Vásquez, indica que es
desplazada por la violencia y en el año de 1998 el Gobierno Nacional, por
conducto del INCORA les asignó “una parcela en el predio El Carpintero”, en el
municipio de Cabuyaro (Meta).
Sostiene que en septiembre de dicho año, ella, junto a
otras 10 familias, fue obligada a desplazarse nuevamente, llegaron a Bogotá y
conformaron una asociación “Fundación de Desplazados por la Violencia Política
de Colombia - FUNDEVICOL”, para lograr el respeto de sus derechos.
Asegura que en 1999, el INCORA “nos llamó para que
renunciáramos a nuestros derechos sobre el predio El Carpinero”, como única
condición para reubicarla en un nuevo lugar. Afirma que efectivamente renunció
a tales derechos, junto a otros jefes de familia.
Con base en tales hechos, solicita al juez de tutela
que proteja sus derechos constitucionales fundamentales y, específicamente que
“nos solucionen el problema de reubicación que tenemos y que se encuentra
estancado sin que se nos de solución alguna, y proceda a finalizar el trámite de
compra y adjudicación que se inició en 1999 y que inexplicablemente se
encuentra estancado hasta el día de hoy”.
Respuesta del INCORA al juez de instancia.
2. El Subgerente de desarrollo y gestión empresarial
rural respondió a los argumentos de la demanda, señalando:
a) En primer
lugar, que en ningún momento asignó una parcela en el predio El Carpintero. Por
el contrario, asignó a la demandante, junto a 84 familias “subsidios de
tierras” para que negociaran el citado inmueble. Asegura que dicho inmueble fue
adquirido y la venta registrada en la oficina de registro de instrumentos
públicos de Puerto López (Meta). Según se lee en la escritura pública, el 70%
del valor del predio se cancelaría con cargo a los subsidios entregados por el
INCORA y el restante 30% con cargo a un crédito que se gestionaría ante la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero. La escritura fue firmada por “cinco
(5) líderes o representantes, quienes actuaron como “agentes oficiosos”, de los
demás compradores, entre los cuales se encuentra la accionante”.
b) En ningún momento el INCORA ha exigido la renuncia
a los derechos, como lo alega la demandante. Por el contrario, existe carta
dirigida al Gerente General del INCORA por parte de la demandante, en la que
“manifestó hacer entrega a la citada Regional [Meta] ‘de la hectárea de terreno
asignado en el predio EL CARPINTERO’... y que ‘no aceptamos la estipulación que
en nuestro favor se hizo en la escritura pública para el mencionado predio’”.
El funcionario indica que la demandante aparece en la escritura pública como
compradora, razón por la cual es necesario elevar instrumento público para que
ella pueda transferir la cuota parte sobre el inmueble en cuestión.
c) El Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto
de 2000, al conceder una acción de cumplimiento, ordenó al INCORA gestionara de
manera eficaz “el proceso de legalización de compra del lote denominado EL
CARPINTERO, ubicado en el municipio de CABUYARO, META, por parte de los grupos
familiares interesados, procurando agrupar a las familias de acuerdo con sus
afinidades culturales y su problemática social...”. El INCORA está dando
cumplimiento a la orden judicial.
Sentencia de única instancia
3. Mediante providencia del 20 de junio de 2001, el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela. En su concepto, la
demandante cuenta con la acción de cumplimiento, prevista en la Ley 387 de
1997, para lograr la protección de los derechos que considera violados.
Pruebas solicitadas por la Corte.
4. La Corte Constitucional solicitó información a la
Red de Solidaridad sobre las personas desplazadas y ubicadas en el predio El
Carpintero, peticiones presentadas por estas personas para ser reubicadas en
otras zonas del país y problemas relativos a la convivencia de los desplazados
en dicho inmueble.
La Red de Solidaridad envió memorial en al cual se
anexa un listado de las familias que viven en El Carpintero. Se informó que
hacia diciembre de 2001 eran 21 familias, entre las cuales no aparece la
demandante. De igual manera se allegó documentación remitida a la Red de
Solidaridad por su regional en Villavicencio, con lista de las familias
residentes en el inmueble, sin que apareciera la demandante.
Respecto de las peticiones presentadas por los
desplazados residentes en El Carpintero, se anexó memorial del 29 de agosto de
2000, en el cual FUNDEVICOL informa que 11 familias desplazadas y residentes en
el predio El Carpintero solicitan que se interceda ante autoridades del Tolima
y del municipio de El Espinal, pues se niegan a autorizar su ubicación en un
predio localizado en la vereda Talura de El Espinal. Este oficio está firmado
por la demandante en calidad de suplente de la fundación y el representante
legal del mismo. Se anexó, también, la respuesta a dicha petición y copia de
los oficios enviados a las autoridades mencionadas.
Finalmente, la Red de Solidaridad informa que no
existe información sobre resistencia por parte de las autoridades o la
población del municipio Cabuyaro, hacia los desplazados, sino que, por el
contrario, el municipio ha colaborado con los desplazados ubicados en El
Carpintero y en otros inmuebles localizados en dicho municipio.
5. La Corte Constitucional solicitó información a la
Defensoría del Pueblo relativa a la problemática de los desplazados en el país
y en particular sobre el caso del predio El Carpintero.
En relación con el predio El Carpintero, la Defensoría
informó que en dicho inmueble residen 6 familias, de un total inicial de 89. La
disminución del número de familias se explica por el hecho de que han surgido
distintas dificultades en el proceso de selección de los asignatarios, con los
procesos productivos y a que otras se han retirado debido a su inconformidad
con la negociación del predio El Carpintero.
6. La Corte Constitucional solicitó a la demandante
que informara si había sido reubicada en el predio ubicado en el Municipio de
El Espinal y, en caso negativo, qué respuestas o soluciones habían dado las
autoridades a su caso. El 22 de enero de 2003, la Secretaría General de la
Corte informó al Magistrado Ponente que no se recibió información alguna de la
demandante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Tutela, presentación del problema
jurídico y deficiencias probatorias
8. Las pretensiones de la demanda de tutela son abiertamente
contradictorias, situación que se agrava con la información recopilada por el
juez de instancia y la Corte Constitucional. De una parte, la demandante
solicita que sea reubicada y, por otra, que sea estabilizada en el predio El
Carpintero. No es posible dar órdenes en ambos sentidos, pues la compra y
adjudicación de predios en El Carpintero supone otorgamiento de la ayuda a los
desplazados y consolidación de derechos reales sobre el inmueble; mientras que
la reubicación implica el abandono del inmueble y la adquisición de derechos
reales en otro lugar y otorgamiento de ayuda humanitaria.
No existen pruebas en el sentido de que la demandante
hubiese sido desplazada del predio El Carpintero. Antes bien, según se
desprende de la información remitida por el INCORA, la demandante, junto a
otras familias, decidieron abandonar la zona, lo cual es confirmado por la
Defensoría del Pueblo.
También está probado que la Red de Solidaridad
respondieron a las peticiones de la demandante relativas a que intercediera
ante las autoridades de El Espinal, así como la existencia de una orden
judicial –que, según informa el INCORA, se está cumpliendo, para solucionar los
problemas de definición de la propiedad sobre el inmueble El Carpintero.
Finalmente, no existen pruebas, a pesar de la
solicitud de la Corte, sobre incumplimiento del Estado en relación con la
reubicación –que, por otro lado, es producto de la decisión libre de la
demandante, según lo probado- de la demandante en otra zona del país.
De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra violación
alguna a los derechos fundamentales de la demandante. Si hubiese tal violación,
no se ha podido establecer, pues la demandante no atendió el llamado de la
Corte Constitucional para suministrar información y pruebas relativas a la
atención que el Estado ha brindado a los problemas que ella menciona.
9. La estructura de la acción de tutela, en los
términos del artículo 86 de la Constitución, obliga al juez a considerar tres
elementos básicos: existencia de una violación o amenaza a un derecho de rango
constitucional, el carácter fundamental del derecho constitucional violado o
amenazado y la existencia o no de otro medio de defensa judicial efectivo.
Los tres elementos requieren, según el caso, diversos
elementos probatorios. Pero resulta indiscutible que el primero –existencia de
una violación o amenaza de un derecho de rango constitucional- exige prueba de
ello. El juez de tutela, así como cualquier juez de la República, no tienen
competencia ni facultad para crear hechos y así justificar decisiones
judiciales. Su función se limita a considerar los hechos del caso –debidamente
probados -.
En el presente proceso está probado que el INCORA ha
adelantado, en cumplimiento de una orden judicial, el proceso de adjudicación y
compra del predio El Carpintero. Por lo tanto, una de las pretensiones de la
demanda está satisfecha.
Respecto de la segunda pretensión –resolución al
problema de reubicación-, no existe prueba alguna sobre demanda de reubicación,
incumplimiento del Estado en relación con tal demanda u otro hecho
significativo en relación con ello. Es decir, no existe prueba de amenaza o
violación de un derecho constitucional.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de única
instancia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la providencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de
Bogotá, 20 de junio de 2001, que negó la tutela.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.