T-339-01
Sentencia T-339/01
Sentencia
T-339/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
Referencia:
expediente T-394219 y 394224
Solicitantes: Ruby
Rosales Gamero y Elizabeth María Borja García
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Barranquilla
Magistrado
Sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintinueve
(29) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynnet y Alvaro Tafur Galvis,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de dos fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del
Atlantico, ambos el mismo día: el 17 de marzo de dos mil, en las acciones de
tutela instauradas por Ruby E. Rosales Gamero y Elizabeth María Borja Gracia
contra la contra el Hospital General de Barranquilla y otros.
ANTECEDENTES
Las dos acciones de
tutela que fueron presentadas independientemente tienen en esencia, el mismo
sustrato fáctico que puede sintetizarse de la siguiente manera:
HECHOS:
1. Las accionantes
comentan que la E.S.E. del Hospital General de Barranquilla y la Alcaldía de
Barranquilla están en la obligación de cancelarles los salarios que tienen
asignados; derechos que adquirieron desde el momento que se posesionaron en los
cargos para los cuales fueron nombradas. La relación laboral es de tiempo
completo, de donde se infiere que es su único sustento y el de sus familias.
2. Las señoras Borja
y Rosales afirman que desde hace tiempo están siendo perjudicadas, ya que el
pago de sus salarios lo están recibiendo en fechas atrasadas, conducta que va
en contravía del mandato constitucional del pago oportuno y remuneración del
mínimo vital. Hasta la fecha se le esta adeudando el mes de noviembre,
bonificación de diciembre de 1999, enero y febrero de 2000.
3. Como consecuencia
de lo anterior se encuentran en situaciones tales como que en su hogar no hay
modos de tener una alimentación completa y no estar al día en el pago de las
pensiones de los colegios de sus hijos.
4.
Las demandantes consideran necesaria la intervención del Juez constitucional,
para que de manera inmediata se les protejan sus derechos fundamentales al
trabajo, pago de salarios y al mínimo vital.
1.2. Contestación
de las entidades demandas
La E.S.E. Hospital
General alega que los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre
de 1999, le fueron cancelados no solo a las accionantes sino a todos los demás
servidores públicos que conforman la planta de personal de la E.S.E. Hospital
General de Barranquilla. Reconoce que tanto a las accionantes como a todos los
demás empleados o funcionarios de esta E.S.E. se les adeuda los salarios o sus
asignaciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2000. Lo
anterior se debe a la crisis financiera por la que atraviesa esta empresa
social del Estado. En conclusión, no existe en las arcas de la Tesorería de la
E.S.E. Hospital General de Barranquilla, dineros suficientes para cancelarles a
las actoras el valor de las pretensiones que por esta vía desea obtener.
La entidad demanda
dice que es improcedente la tutela, pues le asiste otro mecanismo de defensa
como lo es, el del proceso ejecutivo laboral, recordó que la tutela es un
mecanismo transitorio y que el accionante no demostró que fuera un inminente
peligro del mínimo vital, que tenga como consecuencia un perjuicio
irremediable.
En cuanto a la
Alcaldía de Barranquilla comenta que existe una crisis presupuestal motivo por
el cual existe retraso en el pago de muchos funcionarios distritales. Los giros
que se realizan al Hospital, se hacen sin predeterminar la destinación interna
de los mismos. Alega que no se han allegado al expediente pruebas de la
vulneración del mínimo vital.
1.3. Pruebas
- Copia de los
comprobantes de pago de los meses antes mencionados.
- Certificación
expedida por el tesorero de la E.S.E. Hospital Barranquilla en donde consta que
se le adeudan los meses mencionados anteriormente.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
En el auto de la
Sala de Selección Número Doce de fecha 1º de diciembre de dos mil, se decidió
acumular para su revisión el expediente T-394224 y acumularlo al T-394219, por
lo que serán decididos en esta sentencia.
Los fallos de las
dos tutelas fueron dictados ambos por el Tribunal Administrativo del Atlántico
y en la misma fecha: el 17 de marzo de 2000. Las rechazó por improcedentes,
pues las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y no
demuestran que se les este causando un perjuicio irremediable.[1]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991
y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación
decretada.
B.
TEMAS JURIDICOS
1. La Corte
Constitucional en la T-1088/00, ha dicho en cuanto a la tutela como mecanismo
para reclamar salarios:
“En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin
embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta,
como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho
fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo
vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del
amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y,
además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT,
referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente
hay que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional
prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los temas
a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo
dicho por la Corte Constitucional.
1. Cuándo
procede la tutela en reclamación de salarios
En primer lugar
hay que recalcar que la tutela cabe para proteger el mínimo vital del
trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última
razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias
excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la
persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada
situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede
reclamarse el salario no pagado, sin que para ello sea requisito ser de la
tercera edad ( ver T-182/2000 ).
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la
Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos;
es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de
salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien
interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[2] se
precisó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma
sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por suceder
prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es decir,
"como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario
de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere que sea grave,
"lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona."; y "que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer
el orden social justo en toda su integridad."
2.
Es necesario para que prospere la tutela que exista la prueba del mínimo vital.
La misma Sentencia T-1088/00 dice:
"En lo tocante a la prueba, se considera que la no
cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma
sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe,
pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[3] O sea que no se exige
la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.”
CASOS CONCRETOS
En cuanto a los
casos que nos ocupan, con la jurisprudencia citada anteriormente queda claro
que si no se allega prueba con la que se demuestre que se les han vulnerado el
derecho al trabajo, pago de salarios y al mínimo vital, no se debe conceder la
tutela. Vale la pena mencionar que ni siquiera en la solicitud de tutela se
dijo cuál es el salario devengado por las accionantes para de ahí colegir, en
caso de que éste fuera el mínimo, dicha afectación. Ninguna prueba presentaron
las solicitantes para probar que se les hubiera afectado el mínimo vital. La
copia de los comprobantes que obran en este proceso se refieren a la situación
general de los trabajadores y del empleador, pero no hacen relación a las
accionantes. La certificación del tesorero de la E.S.E. Hospital Barranquilla
es genérica ya que incluye el rubro general para todos los trabajadores de la
entidad sin especificar la situación de los accionantes. Por lo tanto, la
Corte procederá a confirmar los fallos del Tribunal Administrativo del
Atlántico que negaron el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia del
diecisiete (17) de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, en el caso de la señora Ruby Rosales Gamero; y la del diecisiete
(17) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,
en el caso de la señora Elizabeth María Borja García.
SEGUNDO. LÍBRESE
por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En sentencia T-1088 de 2000, M.P. Alejandro Martínez caballero,
es necesario allegar prueba que demuestre la vulneración. No basta con la
afirmación de los trabajadores
[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.