T-339-00
Sentencia T-339/00
Sentencia T-339/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASOCIACION SIN ANIMO DE LUCRO-Procedencia
SALARIO-Pago oportuno y completo
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expedientes acumulados T-265423 y T-265424
Acciones de tutela
instauradas por Umaira Díaz Saray y Salvador Murillo Luque contra la
Corporación Deportiva y Social "La Amistad" de Acacías.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de
Acacías para resolver sobre las demandas a las que se refieren los expedientes
de tutela T-265423 y T-265424.
I. ANTECEDENTES
Umaira Díaz Saray y Salvador Murillo Luque
instauraron acción de tutela contra la Corporación Deportiva y Social "La
Amistad" de Acacias, "Codesola" -asociación de derecho privado
sin ánimo de lucro-, para la protección de sus derechos fundamentales, los
cuales consideraron vulnerados, ya que dijeron encontrarse laborando para dicha
entidad sin recibir el pago de su salario desde el mes de octubre de 1998.
Expresaron los actores que, por no recibir
el pago de su salario, no habían podido cumplir con sus diferentes obligaciones
familiares. El Presidente de "Codesola" manifestó que, en efecto,
adeuda los salarios y prestaciones señaladas por los accionantes, pero dijo
que, en relación con la seguridad social, se encuentra al día en el pago de aportes.
Agregó que, para poder cancelar las
acreencias laborales, la Corporación ha solicitado y tramitado créditos
bancarios, sin resultados positivos; por otra parte, según manifestó, se aprobó
en asamblea general de asociados efectuar un aporte extraordinario por parte de
los socios, el cual se haría efectivo desde agosto de 1999.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías
(Meta), mediante fallos del 6 de octubre de 1999, denegó el amparo solicitado,
al considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se demostró
vulneración al mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Las asociaciones
sin ánimo de lucro no están excluidas de las obligaciones básicas de todo patrono.
Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y del derecho a
la seguridad social, en conexión con la salud y la vida
La acción de tutela se dirige contra un
particular (entidad de derecho privado), encontrándose los accionantes en
estado de subordinación frente a la Corporación "Codesola" y, por lo
tanto, es viable la tutela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse, ante todo, que las
asociaciones sin ánimo de lucro no están excluidas del sistema de normas que
favorecen a los trabajadores que contratan.
La Corte Constitucional ha señalado que el
salario es un derecho inalienable de la persona, constituye un factor necesario
para la subsistencia de las personas, en especial si se tienen en cuenta las
condiciones de desempleo y pobreza hoy existentes en el país, y, por ende, se
trata de una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y
oportuna. La omisión en el pago del salario vulnera el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas y compromete otros derechos, como la seguridad
social y la vida.
Esta Corporación ha sostenido igualmente la
tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para
hacer valer pretensiones de carácter laboral, susceptibles de ser reclamadas
por otros medios judiciales, ello no obsta para que, en circunstancias
extraordinarias, se haga viable cuando quiera que se vea afectado el mínimo
vital del actor o el de su familia.
Es necesario reiterar, en cuanto al pago de
salarios como mínimo vital, la Sentencia de la Sala Plena SU-995 del 9 de
diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), que se refirió al asunto en
los siguientes términos:
“a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete
el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende
económicamente del trabajador.
“c. No corresponde a
una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de
limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que
define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la
contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación
alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para
limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un
vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al
mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y
familiares.
“d. Para los efectos
de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela,
el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como
las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
“e. La informalidad
de la acción de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es
titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a
todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no
exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin
embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1.991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1.991.
“f. Con el propósito
de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales
comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento
que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas
adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que
se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
“g. El retardo en el
que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.
“Todo lo anterior
justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad
de la misma”.
Dado que, según las pruebas aportadas, se
configura el evento extraordinario en referencia, se considera que debe
ampararse el derecho al mínimo vital de los accionantes, toda vez que no está
demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender
sus necesidades básicas y las de su familia. Se concederá la tutela respecto de
los salarios adeudados.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Civil
del Circuito de Acacías al resolver sobre las demandas a que se refieren los
expedientes T-265423 y T-265424, mediante los cuales se denegaron las demandas
de tutela presentadas por los accionantes, y, en su lugar, amparar los derechos
fundamentales invocados.
Segundo. ORDENAR al Presidente de la Corporación
"Codesola" que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar todos los salarios que se adeudan a los
accionantes, y se ponga al día en el pago de aportes para seguridad social.
Se le previene igualmente para que adelante
las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no
incurrir en estas omisiones en el futuro, y garantice el pago oportuno del
salario a sus trabajadores.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.