T-339-99
Sentencia T-339/99
Sentencia
T-339/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Aplicación
ultractiva de norma
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Trámite para
reconocimiento y pago de prestaciones económicas
Referencia:
Expediente T-209.531
Acción
de tutela presentada por Carmen Orfilia Ramos Ledesma contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los trece
(13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la
sentencia proferida el 25 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior de
Quibdó, en la acción de tutela interpuesta por Carmen Orfilia Ramos Ledesma
contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Chocó.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 26 de abril de 1999,
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante, a
través de apoderado, presentó, el 15 de enero de 1999, acción de tutela ante el
Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó, por los siguientes hechos :
a) Hechos :
La actora manifiesta
que trabajó en el Ministerio de Transporte desde el 22 de marzo de 1996, y fue
inscrita en el Seguro Social desde el 1o. de agosto de 1996. Señala que en el
mes de abril de 1998 fue despedida de la entidad mencionada, estando en el octavo
mes de embarazo. El 23 de mayo de 1998 nació su hija en el Hospital San
Francisco de Asís, parto que fue atendido por el Seguro Social.
Durante los meses de
abril (desde el 6 de abril), y mayo de 1998, bajo la responsabilidad de la
oficina de Alfredo Potes Gamboa, que es su apoderado en esta tutela, se
cancelaron las cuotas del servicio de afiliación asistencial de la señora Ramos
Ledesma al Seguro Social. Sin embargo, cuando finalmente le fue recibida el 4
de noviembre de 1998, la documentación correspondiente para el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad, el Instituto le contestó que no tenía
derecho, con el argumento de que no existe una relación laboral entre la señora
Ramos Ledesma y el señor Alfredo Potes, sino una sociedad conyugal.
La parte actora
considera que el derecho a la asistencia y a la protección integral a la
maternidad ya había sido adquirido por la señora Ramos Ledesma cuando fue
despedida del Ministerio, pues tenía 8 meses de embarazo y estaba afiliada
desde el mes de agosto de 1996.
Al escrito de
tutela, se acompañaron documentos encaminados a demostrar la época de
afiliación de la actora.
b) Actuación
procesal.
Una vez admitida la
demanda, el juez ordenó notificar al demandado y citó a la actora para conocer
sobre su situación económica.
En su declaración,
la actora manifestó que el señor Alfredo Potes Gamboa es su compañero. Que fue
desvinculada del Ministerio el 22 de marzo de 1998, y que se volvió a vincular
al Instituto de Seguro Social desde el mes de abril de 1998, con su nuevo
empleador, que es el señor Potes Gamboa. Al ser preguntada por la suma a que
asciende su ingreso mensual, la actora señaló que éste difiere según el trabajo
que se realice en el mes correspondiente.
Por su parte, el
Gerente Seccional Administrativo (e) del ISS, en comunicación del 26 de enero
de 1999, dirigida al juez del conocimiento de esta tutela, expuso las razones
para no reconocer y liquidar la licencia de maternidad de la demandante. Sus
razones se resumen así :
Cuando la hija de la
demandante nació, el 22 de mayo de 1998, ya se había expedido el decreto 806
del 30 de abril de 1998, que entró en vigencia desde su publicación en el
Diario Oficial, el 5 de mayo de 1998. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 63 de este decreto, la actora no tiene derecho a las prestaciones
económicas por la licencia de maternidad, pues no cotizó por un período igual
al de gestación. Señala el Gerente que "Como el Decreto 806 de 1998, no
estableció un régimen de transición que hubiera sido lo correcto, para las
mujeres que se encontraban en estado de embarazo al momento de entrar en
vigencia, su aplicación es obligatoria y sin excepción alguna, para quienes
culminen su estado de embarazo con parto con criatura viable a partir del 5 de
mayo de 1998." (folio 35)
Además, la
Vicepresidencia de la EPS del ISS, a través de la circular 193, del 10 de julio
de 1998, precisó este asunto, señalando que los efectos del artículo 63 se
aplican desde el 5 de mayo de 1998.
También, el Gerente
de la Seccional señaló que no es procedente el pago a la demandante de la
licencia de maternidad, pues ella aparece afiliada "por el cónyuge y en
la sociedad conyugal", no existe, por lo tanto, una relación laboral,
al no cumplirse los elementos del Código Sustantivo del Trabajo (subordinación
y remuneración).
c) Sentencia de
primera instancia.
En sentencia del
primero (1o.) de febrero de 1999, el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Quibdó, denegó la tutela pedida. El juez consideró que en el caso concreto, es
evidente que la actora tiene otro medio de defensa judicial, y no está
demostrado el perjuicio irremediable que pudiera sufrir la actora por el no
pago oportuno de la licencia, pues "se admite que la accionante está
empleada con la oficina jurídica que tiene su apoderado judicial y compañero
permanente doctor Alfredo Potes Gamboa. No es de recibo, pues, las afirmaciones
de que la situación económica de la accionante no le permitan la espera de un
proceso judicial que se siga para el cobro, si es que tiene derecho a la
licencia por maternidad." (folio 43)
d) Impugnación.
El apoderado de la
demandante considera que la licencia se debe pagar tan pronto se produzca y no
someter a la beneficiaria a un trámite tan dispendioso, que la cuantía no lo
justifique. Además, sí existe el perjuicio, pues, en la actualidad la señora
Ramos Ledesma se encuentra desempleada y la suma que el ISS le adeuda la
necesita para resolver sus problemas económicos.
e) Sentencia de
segunda instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil, Familia, Laboral, en sentencia del
25 de febrero de 1999, confirmó la decisión impugnada. Consideró que se está
ante un hecho cumplido, pues la hija de la actora ya nació. Además, no hay
prueba de afectación del mínimo vital de la madre por el no pago de la
licencia. Lo que hay, en el fondo, es una discusión entre el ISS y la
demandante sobre la existencia del derecho, controversia que debe ser debatida
por la jurisdicción ordinaria laboral, a pesar de que pueda parecer irrisoria
la suma objeto de la discusión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate. Reiteración de jurisprudencia.
Los jueces de
instancia analizaron esta acción desde el punto de vista de la discusión
jurídica que existe entre el Instituto de Seguro Social y la demandante, sobre
si hay vínculo laboral o no, entre ella y su empleador quien, a su vez, es su
compañero. En consecuencia, consideraron que para dirimir tal conflicto, está
la justicia ordinaria laboral y no la acción de tutela, aunado a la
circunstancia de que ya hay un hecho consumado, el hijo ya nació, y no existe
prueba del perjuicio irremediable.
Sin embargo, esta
Sala de la Corte considera que el asunto es distinto. En efecto, la discusión
sobre la naturaleza del vínculo laboral o no de la demandante en la oficina de
su compañero, es materia que compete establecer a la justicia ordinaria, y no
al juez de tutela. Pero, lo que está en discusión es distinto. Lo que está en
discusión es si la demandante, al haber sido desvinculada del Ministerio de
Transporte en el mes de marzo de 1998, en avanzado estado de embarazo,
aproximadamente de 8 meses, y habiendo cotizado al ISS, al menos desde el mes
de agosto de 1997, (según fotocopias de los carnet del seguro que obran a folio
24), había adquirido el derecho a la prestación económica de la licencia de
maternidad.
Al respecto, hay que
recordar que cuando la demandante fue afiliada al ISS, inició la gestación y
fue desvinculada del Ministerio al que prestaba sus servicios, se encontraba
bajo la vigencia del decreto 1938 de 1994. Pero cuando tuvo a su hija, acababa
de entrar en vigencia el decreto 806 de 1998. Se verá qué le implicó a la
demandante, en cuanto a sus derechos a la protección a la maternidad, el cambio
de régimen, de acuerdo a lo que consagran tales normas.
El artículo 24 del
decreto 1938 de 1994, en lo pertinente a este asunto dice :
"Artículo
24. (...)
"Parágrafo
3o.- La atención del parto y sus complicaciones no está sujeta a períodos
mínimos de cotización. No obstante, el derecho al reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada
haya cotizado por un período mínimo de doce (12) semanas antes del parto."
El artículo 63 del
decreto 806 de 1998, que entró en vigencia el 5 de mayo de 1998, dice :
"Artículo
63.- El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia
de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo un período
igual al período de gestación."
El Gerente (e) de la
Seccional del ISS, en su intervención en esta tutela, señaló que "Como
el Decreto 806 de 1998, no estableció un régimen de transición que hubiera sido
lo correcto, para las mujeres que se encontraban en estado de embarazo al
momento de entrar en vigencia, su aplicación es obligatoria y sin excepción
alguna, para quienes culminen su estado de embarazo con parto con criatura
viable a partir del 5 de mayo de 1998." (folio 35).
Al respecto, obra en
el expediente que, al menos desde el mes de agosto de 1997, la demandante
estaba vinculada al ISS (folio 24). Existen fotocopias que señalan que para el
mes de febrero de 1998, la demandante estaba en el "registro individual
de afiliados" al ISS, del Ministerio de Transporte (folio 17), y para
el 30 de marzo de 1998, aparece la demandante en una relación de empleados del
Ministerio para ser atendidos por el ISS (folio 23). No cabe duda, pues, de que
para cuando tuvo la hija la actora, ésta cumplía y excedía el número de semanas
exigido en el decreto 1938 de 1994 para el reconocimiento del derecho, y que,
también, si se cuenta con la documentación apropiada, cumplía con las semanas
exigidas por el artículo 63 del decreto 806 de 1998.
Es decir que, al
contrario de la forma como lo enfocaron los jueces de instancia y el propio
ISS, la demandante, al momento de su desvinculación del Ministerio, ya había
adquirido el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas con
ocasión del embarazo y parto que culminó el 23 de mayo de 1998.
Esta clase de
prestaciones relacionadas con la protección a la maternidad, según
jurisprudencia consolidada de esta Corporación, involucra derechos
fundamentales, que pueden ser objeto de protección a través de la acción de
tutela. En efecto, la Corte al analizar los artículos 43 y 44 de la
Constitución, ha dicho que en esta clase de prestaciones al estar involucrados
los derechos de la mujer, del recién nacido y la protección integral a la
maternidad, adquieren una connotación más allá de los derechos meramente
económicos, y que reglamentaciones encaminadas a ponerle límites o a entorpecer
su reconocimiento, pueden resultar violatorias de la Constitución.
En la sentencia T-
568 de 1996, la Corte señaló el objeto de la licencia de maternidad, así :
"La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el
descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido
las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la
mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura.
Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de
vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación
de la madre."
En la sentencia
T-792 de 1998, concretamente sobre el caso del cambio de legislación entre el
decreto 1938 de 1994 y el 806 de 1998, esta Corporación manifestó : "Como
la situación particular de la señora Salazar García se sometió a un cambio
legislativo, la norma aplicable será aquella que la beneficie y garantice la
protección especial que al respecto señala la misma Carta Política. Es así como
se estará dando una aplicación ultra activa del decreto 1938 de 1994, sólo en
el presente caso y no se aplicará por lo tanto el decreto 806 de 1998".
Esta misma jurisprudencia se aplicó en la sentencia T-093 de 1999.
En consecuencia, en
este caso concreto, también es procedente proteger los derechos de la
demandante, reiterando lo que en este sentido ha dicho la Corte. Por ello, se
ordenará, al Instituto de Seguro Social, Seccional Chocó, el reconocimiento de
las prestaciones económicas por licencia de maternidad de la demandante, ya que
está de por medio la vulneración de sus derechos fundamentales, en la forma
anteriormente explicada.
Sobre la afiliación
de la demandante, después de su desvinculación del Ministerio, que en concepto
del ISS contiene irregularidades, ya que, al parecer, no se cumplen los
elementos de la relación laboral, es asunto ajeno a ser resuelto por la tutela,
y no puede ser factor capaz de interferir en el derecho que se había ya causado
en favor de la demandante, como es el reconocimiento de la licencia
mencionada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil,
Familia, Laboral, de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos
noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por Carmen Orfilia
Ramos Ledesma contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Chocó. En
consecuencia, se concede la tutela pedida.
Para el cumplimiento
de lo ordenado en esta tutela, el Instituto de Seguro Social, Seccional Chocó,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente decisión, deberá iniciar los trámites correspondientes para el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
de la demandante.
Segundo: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.