T-339-97
Sentencia T-339/97
Sentencia
T-339/97
SUBORDINACION-Pensionado/INDEFENSION-Mínimo vital
del pensionado
El pensionado está en situación de
subordinación respecto a quien de una u otra manera tiene que ver con la
prestación, y si ésta significa el mínimo vital para el jubilado, con mayor
razón la tutela cabe porque aquél estaría en situación de indefensión frente a
quien viole o amenace violar el mínimo vital del peticionario.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PERSONA JURIDICA-Cambio
de nombre no afecta trámite de acción
La presente acción al ser instaurada se
dirigió contra la entidad a quien habría que dársele la orden en el caso de que
prosperara. Si esa persona jurídica contra quien inicialmente se orientó la
tutela en el curso de la misma cambia de nombre, esto en nada afecta la
tramitación porque, en primer lugar, la verdadera relación en la tutela es
entre el solicitante que se considera afectado por un hecho u omisión que le
vulnera o amenace vulnerar sus derechos fundamentales y la Constitución que
consagra el derecho fundamental; y, en segundo lugar, porque, en el caso
concreto, la nueva sociedad se ha hecho presente dentro de la tramitación, ha
otorgado poder para que se la represente en el expediente, su apoderado ha
intervenido activamente y el representante legal ha fijado su posición, luego
no podría venir luego a invocarse una inexistente nulidad.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por afectación del mínimo vital de personas de la tercera edad
La seguridad
social es un derecho fundamental cuando se trata de personas de la tercera
edad, que ven afectado su mínimo vital.
SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Necesidad
de asegurar obligación pensional/JUSTICIA MATERIAL-Promesas formales/EMPRESA
PRIVADA-Necesidad de asegurar a pensionados seguridad social integral/SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad
Si la empresa a
la cual el pensionado prestó sus servicios durante su vida laboral, dice que no
se libera del pago de las mesadas, esta confesión de cumplir con la ley no es
garantía suficiente de compromiso con los mandatos contenidos en los artículos
13 y 46 de la Constitución porque lo importante es la justicia material y no
las promesas formales. Por esta razón, aquellas empresas privadas que no le
aseguran a sus pensionados todas las facetas de la seguridad social integral,
una de las cuales es la de las dos opciones permitidas por la ley 100 de 1993,
afectan con su comportamiento el principio de universalidad del sistema.
SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Ingreso
de empleador para seguridad en pensiones
El patrono no queda liberado de la
obligación prestacional en toda su amplitud: reconocimiento de las pensiones,
pago de las mismas, si a ellos hubiere lugar, pero, sobre todo a efectuar las
diligencias necesarias para real protección de los beneficiarios mediante
ingreso efectivo al sistema, que es un derecho protectorio, ya que no puede
reducirse el ingreso al sistema general de pensiones a un simple reajuste de
pensiones como lo plantea la entidad contra quien se dirige la tutela. Es
apenas obvio que no puede pensarse en reajuste de pensiones si no hay dinero
con qué pagarlas. Las garantías para el jubilado no se limitan a la consecuencia
(reajuste), sino también a la causa (la pensión). El sistema engloba todo. Cómo
se puede hablar de reajuste pensional si previamente no hay seguridad para la
pensión?
PENSIONADO-Vejez tranquila y subsistencia digna/PENSION
DE JUBILACION-Gravedad por falta de seguridad suficiente para garantizarla
No es infundado que un pensionado crea que
pueda perder su prestación cuando no hay la seguridad suficiente para
garantizarla. El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez
tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos de juicio
serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque surge la
amenaza material y moral de la afectación a un derecho fundamental. Pues bien,
ese posible perjuicio irremediable se predicaría para el caso de estudio,
frente a la posible afectación de derechos fundamentales.
DERECHO
PRESTACIONAL EN PENSION-Prevención
para protección de jubilados/ACCION DE TUTELA-Prevención
La protección al derecho prestacional,
tratándose de los jubilados, no se limita al reclamo cuando no hay pago de la
correspondiente mesada indispensable para el mínimo vital, sino que se extiende
a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organización y un
procedimiento adecuados para la continuación en la prestación del servicio
pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la protección es más
de prevención, cuestión que también está admitida en la tutela. Dentro de un
Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo
necesario para que el derecho prestacional no sea afectado y para cualquier
solución el proceso no puede ser antidemocrático.
SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES
SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES-Régimen para
los jubilados
CONMUTACION
PENSIONAL-Una forma de
protección
FONDO DE
PENSIONES-Naturaleza
jurídica/FONDO DE PENSIONES-No se suple por fiducia
La naturaleza
jurídica de los fondos administradores de pensiones, que son los encargados de
reconocer el derecho constitucional a la pensión, fue diseñado para garantizar
la administración de recursos con destinación prioritaria y autónoma de los
dineros recaudados por el sector trabajador. La Constitución excluye de la
órbita de la autonomía de la voluntad privada la prestación de la seguridad
social, pues se considera un derecho en donde por esencia, el Estado debe
controlar, dirigir y coordinar. Tanto en la Constitución como en su desarrollo
legal, se establece la institucionalización de los fondos administradores de
pensiones, los cuales se autorizan por el Estado con base en criterios de
eficiencia y seguridad en el desempeño de sus labores. Por ello, como una
forma de garantizar la eficiencia del derecho a la seguridad social, la
administración de recursos parafiscales que provienen de los trabajadores para
financiar las pensiones de jubilación e invalidez, no puede dejarse en manos de
entidades que no reúnan los requisitos de ley, luego un patrimonio autónomo no
reemplaza a un fondo de pensiones, y, si ese patrimonio es administrado por una
fiduciaria, esto constituye una garantía adicional al derecho a ingresar al
sistema de seguridad social, pero no lo suple.
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Estudios
para solicitar conmutación pensional
FIDUCIA MERCANTIL-Garantía adicional en obligaciones
pensionales
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Medidas para
protección futura de pensionados Flota Mercante Grancolombiana
Referencia:
Expediente T-118955
Accionantes:
Jubilados de la Flota Mercante Gran Colombiana.
Temas:
Derechos
prestacionales
Sistema de seguridad
social integral
El derecho a la
seguridad social para las personas de la tercera edad es fundamental
Garantía para pago
de pensiones
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
expediente T-118955, en el cual varios centenares de personas a quienes se les
paga su pensión en Colombia instauran acción de tutela contra la Flota Mercante
Gran Colombiana S.A., para que, de acuerdo con la ley 100 de 1993, se los
afilie al sistema general de pensiones a efectos de garantizar el pago de la
jubilación hacia el futuro. Unos pocos de los solicitantes están en el
extranjero y otorgaron debidamente poder. Y los 93 hombres y 3 mujeres que
reciben su pensión en el Ecuador, en sucres, NO hacen parte de esta tutela.
A través de apoderados y aduciendo la
amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad
social, la vida, la igualdad y de petición, presentaron acción de tutela contra
la citada entidad naviera, las siguientes personas:
Lubín Barahona Copete, Evangelina García de
García, Rafael García Quintero, Ernesto Guevara Pérez, José Tito Hurtado
Hurtado, Nicolas Tolentino Lozada Becerra, Graciela Palma de Parra, Luis Paz
Olmedo, María Agueda Rivas de Gómez, Eduardo Rodríguez Cuero, Jaime Taylor
Archibold, Gilberto Vinasco Franco, Fabio de Jesús Zapata Castaño, Ramón Elías
Abadaías Riascos, Leonilda Angulo Montaño, Federico Asprilla, Alejandro
Asprilla Bustamante, Germán Barnol Ibarra, Alejandro Bedoya V., Gerzaiin
Blanco, Clemente Bonilla, Juan Celestino Castrillón, Alvaro Chunga Posso,
Urbano Hernández Rentería, Primitivo Iturri Guevara, Proclidas Junco Avila,
María Paula Lozano de Portocarrero, Bárbara Lozano de Sánchez, Braulio
Gutiérrez Mosquera, Tomás Estupiñan Mosquera, Euclides Lozano Palacios, Herbert
Castillo Tello, Critódulo Micolta Quiñones. Alfonso Miranda Valencia, Segundo
Ignacio Montaño, Turiano Moreno Mosquera, Luis Felipe Murillo, Lucio Murillo
M., Lilia Obando Castilllo, Alejandro Paredes Estupiñan, Alejandro Alberto
Paredes Quiñones, Hernando Riovalles Moreno, Leopoldo Rojas, Ana de Jesús Rojas
de Murillo, María Juana Rosero de Riascos, David Salazar Murillo, Raúl Torres
del Castillo, Higinio Valencia Benitez, Tirso Valentierra Sánchez, Sergio
Segundo Abadía Pretel, José William Cruz Peña, Alberto Morales Bedoya, Nelson
Monroy Valderrama, Hortencio Alzamora Guerrero, María Elva Márquez de Baín,
Omar Gómez Mena, Tobíaz Micolta Valentierra, Justo Tomás Martínez Rincón, Mario
Ibarra Huila, Beneranda Caicedo Murillo, Carlos Arturo Peña, Martha Oliva
García, Daniza Velasco, Custodio Gonzáles Valencia, Jesús María Gutiérrez
Hurtado, Mariana Ibarra de Vanegas, Eunice Caicedo de Potes, Rubén Dario Ibarra
Estupiñán, Secundino Mosquera, Andrés Marino Fuentes, María García Palacios,
Andrés Monotta Salas, Antonio Caicedo Ruíz, Carlos Julio Camargo, Aníbal Bravo
Mosquera, Luis Bernabé Mosquera Gómez, Gernaro Rendón Candelo, Amalia López
Vda, de Aldarete, Roberto Ortíz Landazuri, Joaquin Eugenio Vélez Longa, Jorge
Orobio, Manuel T. Rengifo P., Abel Sinisterra García, Presentación Ordoñez
Arboleda, María Clementina Benitez, Luis Carlos Quintero Moreno, Gabriel Chavez
Rojas, Bartolo Espinoza Martínez, Eladio Herrera Torres, Luis Alejandro Baena
Vilcar, Mariana Rayo de López, Francisco Caicedo Perea, Ana de Jesúa Carabalí
Ceballos, Gabriel Oribio, Julian Andrade González, Alicia Saac Segura, Delfina
Bastidas Vargas, María Miranda, Luis María Martínez Perdomo, Hernando Conversa,
Rafael Sotelo Preciado, Buenaventura Sarmiento Q., Guillermo Castro Ruíz, Luis
Angel Espinel, Alberto Quevedo Silva, José Manuel Pulido Galindo, Primitivo
Duarte García, Juan de Avila M., Ernesto Gozález Vargas, Jaime Brand Campos,
Guillermo Rivera D., Hoover M. Pomares H., Carlos W, Taylor Posso, Encarnación
Cabrales C., Rogelio R. Florín Zúñiga, Napoleón Hernández Terán, Alfonso
Bejarano Hinestroza, Cielo Beatríz Jiménez Ospina, Gabriel Herrera Banda,
Guillermo Acosta Bernal, Guillermo Guzmán Archibold, Miriam Ariza Davis,
Leonides Púa Coronel, Alfonso Anaya Zúñiga, Ligia Fernández de Valderrama,
Gonzalo Lozano Vergara, Jacobo Sosa Valega, Jaime Juan Fang Pérez, Angel M.
Esguerra Muñoz, Porfirio Patiño, Blanca Mejía de Mena, Carmen Díaz Vda. de
Zárate, Julio Delgado Polo, Luis V. Obando Arroyo, Ana de Dios Murillo Rueda,
Olga Nigro de Rocha, Dorman Valencia Corrales, Narcilo Valencia Corrales,
Manuel S. Sánchez Castaño, Nicolás Barros Acuña, Rafael Arturo Yepes, Ramón
Abello Galicia, Ricardo Peña Martínez, Idelfonso Durán Martínez, Carlos H.
Vargas Ramírez, Bolivar Gutiérrez Moya, Alejandro Mier Benítez, Arturo Manuel
Torres, Carolina E. de Alba de Arch, Oscar O. Ojeda Navas, Carlos Lozano
Llerena, Francisco Lobos Serna, Trinidad Cobilla, Victor Ortíz Reyna, Jaime
Miranda Morales, Ezequiel Riascos Moreno, Cayetano González Alvarez, Ulises
González Martínez, Luis Humberto Amaya Valest, Andrés R. Pérez Díaz, Julio
César herrera Burgos, Oscar Luis Maldonado L., Jairo de Jesús González Ruíz,
Francisco Camilo Torres Sierra, Demetrio González Manyoma, Fernando Bertel
Benitez, Donaldo Villa Arieta, Amaury Martínez Caffyn, Benjamín Vergara
Vergara, Orlando Villalobos, Emma Hernández, Emilio Escorcia, Manuel de Jesús
Padilla, Alfredo Hernández Prada, Daniel Villareal Quesedo, Victor Manuel
Iriarte González, Victor Ibarra Torres, Victor Durán, Raul Caraballo, Félix
Kleebauer Vélez, Ernesto Archibold Briton, VictorLozano Pedroza, José David
Archibold, Jaime Pichott Esquivia, José Arellano Ortíz, Nery R. de Castellón,
María del Rosario Rentería de Angulo, Pedro Cuartas Mosquera, Luis Olimpo
Jaraba Salas, Esteban Archibold Watson, Carrington Pomares H., William López
Betancourt, Narcilo Arboleda Caicedo, Alfonso Olarte, Elida Múnera Viuda de
Casas y José V. Alonso Alvis.
Luego mediante abogado, presentaron
“intervención litisconsorcial de coadyuvancia”, los ciudadanos que a
continuación se mencionan:
Rigoberto Sepúlveda Rubio, Julio César
Mercado Romero, José Antonio Palacio Bula, Rafael Leonardo Amaya Garzón,
Jorge Guarín Gómez, Oscar Fabio Casasbuenas Ayala, Rafael Zambrano Salazar,
Carlos Erique Herrera Moreno, Laureano Enrique Molano Pineda, Luis Oscar Pineda
Giraldo, José Eleuterio Rodríguez Onafre, Abel Rodríguez Villanueva, jairo E.
Castilla Vanegas, Germán Rodríguez González, Gustavo Cárdenas, José Miguel
Reynoso Martínez, Marino Becerra, Rafael Limas Farfán, José Benjamín Contreras
Bravo, Francisco José Llanes Cáceres, Gustavo Higuera Bernal, Manuel Antonio
Arellano Villareal, Marco Tulio Pulido Rojas, Armando Gordillo Gutiérrez y
Jaime Enrique Parra Solano (fls. 601 y ss.).
Del mismo modo, representados por
apoderado, coadyuvaron la demanda inicial y agregaron al listado de los
derechos violados los del libre desarrollo de la personalidad y “debida
protección a personas de la tercera edad”, las siguientes personas:
Francisco Luis Velásquez Saldarriaga,
Rafael Gómez R., Ruben Esteves Florez, Fabio Castañeda Arias, José M. Maguregui
Barrutia, Gabriel Gorospe Zabala, Benito Romero Baena, José María de León
Medina, Lázaro María Pérez Ibarra, Victor Guerrero Martínez, Helio Simón
maldonado Rodríguez, Olga Pérez de Mesa, Arnulfo Ramírez, Ricardo Mosquera
Valencia, Jesús Emilio Sanjuan Pérez, Alvaro Herrán Mesa, Luis Eduardo Villamil
Rendón, Jorge Eliécer Rada Carvajal, Henry Gutiérrez Blanco, María Emperatriz
Calvo Trejos, Elcías Alomía Rodríguez, Armando Antonio Alomia, Efraín Bara,
Alvaro Chaparro Pérez, Ananías Estupiñán Sandoval, Joel González Arce, Luis
Enrique Mantilla, Eduardo Moncada Torres, Abrahan Valencia, José Julio
Valenzuela Espinosa, José Manuel Varela Córdoba, Jairo León Grisales, Roberto
Victoria Franco, Pompilio Victoria Franco, Rafael Royet García, Manuel
Santacruz Benavidez, Gabriel Alvarez Arenas, Antonio Ayala Paredes, Lucy
Cecilia Bedoya de Romero, Andrés Forero Corredor, Jaime García Núñez, Yaneth
Giacometto de Lora, Rafael Mantilla Arenas, Bernardo Piedrahita Giraldo,
Hernando Ramírez Ordoñez, Leyter Rafael Calderón M., José Correa Mena, Julio
Berrío Pianetta, Armando García Comas, Francisco de P. vargas Roa, Ernesto Rozo
Rueda, Joaquín E. Chávez R., Manuel Farelo Rodríguez, Arcadio León Almonacid,
Alfonso García Encinales, María B. Lara de Ríos, José Hilario Ortega Cárdenas,
Jorge Ospina L., Esther Julia Sánchez Castaño, Celia María Suárez de Rodríguez,
Jairo Herberto Rodríguez González, María Isabel Buenaventura de Zapata, José
Eduvino Hernández T., Bernardo Moreno, Rufino A. Suárez, José Manuel
Dousdebes Rodríguez, José Ignacio Castellanos, Beatríz helena Salazar de Kayf,
José Dustano Beltrán, Ramiro Clavijo Guerrero, Francisco javier Gómez Grisales,
Ana Beatríz Osorio de Crespo, Lucy Pacheco Quesada, Miguel Vivas Mariño, María
Fanny Segura de Pérez, Luis alvarado Cruz Guzmán, Carlos Ramiro Bahamón
Tarazona, Luis Alberto Valenzuela Cadena, Hernando Valero Bueno, Luis A.
Santamaría, Gilberto Sangino Sarmiento, José Sigifredo Ramírez Carmona, Jorge
Portela, Libardo Salazar Salas, Cleóbulo Enrique Plazas Camargo, Jaime Ernesto
Pineda Palomino, Miguel Bernardo Payeras Olivera, Benito Miguel Parra, Alfredo
Otero Cifuentes, Pedro A. Orostegui Marín, Jaime Muñoz R., Marcela A. Guerra
González, Justino Virviescas L., Gerardo Alférez vargas, Gabriel Ortíz
Mccormick, Jaime Rueda williamson, Carlos Arango Velasco, Nicolás A. Calderón
G., Gabriel Bravo Londoño, Eduardo Bohorquez Bernal, Joaquín Pablo Calle
Madrigal, Manuel V. Castañeda Monroy, Jesús Alfonso Cifuentes, Daniel Corredor,
Gabriel Díaz Rodríguez, Gustavo García Ordoñez, Ruth Liloy de Castrillón,
Eduardo Márquez González, José Vicente Monzón S., Salvador Moreno Varón, Marco
Tulio Pulido Rojas, José Ignacio Upegui, Samuel Delgado Soler, José Zambrano
Castro, Hernando Villa Barrero, Pedro Valencia Castillo, Carlos A. Vásquez
Ibarra, Rafael Rueda Escobar, Heriberto Rodríguez Villanueva, Agustín Rengifo
Guerrero, Efraín Rebolledo Tello, Guillermo Rebolledo Tello, Roberto Ramírez
Cabrera, Laureano pedroza Y., Luis Carlos Parra Riascos, Héctor Orobio
Estupiñán, Julio César Obregón santiesteban, Manuel Corredor Morales, Luis
Eduardo Montaña Cárdenas, Bernardo Javier Marín Hernández, Gerardo Meneses
Guzmán, Guillermo Jaramillo Laharenas, Norman Albán Hurtado, Ricardo Benítez,
Julio César Bravo Mosquera, Pablo Néstor Delgado Quiñones, Limberg Enrique
Cuero Mesa, Jaime Erazo, Domingo Escricería P., Emilio Estupiñán Vásquez,
Carlos Arturo Girón Revelo, Policarpo Guzmán Morales, Rafael Hernández,
Gilberto Vásquez Montaño, Ana Ruth Valencia de Tovar, Consuelo Zuñiga Vda de
García, Evaristo Zúñiga Palacios, Adolfo Zapata Cuéllar, Consuelo Vélez de
González, Marcelino Guerero Obregón, Alberto Torres Oliveros, José Markipopo
Vásquez, Roberto Andrade Cano, José Eduardo Alzate Telles, Eudoxio Angulo P.,
josé Betancourt Príncipe. Edgar Eugenio Borja Hincapié, Hernán Cabrera Bolivar,
José Ramón Caicedo Velasco, Manuel Campaz Obregón, Julio Ulises Castillo,
Edmundo de la Calle Erazo, Bienvenido Escobar Segura, Edison Estupiñán
Mosquera, Jorge Estupiñán Mosquera,, Telémaco Ernesto Estrella Alvarez, Juan
Herrera Santelices, Nelson Andrés hernández, Juan Francisco Herrera Torres,
Horacio Hurtado Núñez, Guillermo Jaramillo Laharenas, Rafael Jairo Lasso,
Lubinel Lasso, Carmen Ledezma de Lopera, Julio César Ledesma Pacheco, Carlos
León Arteaga, Jaime E. Llorente, Sergio Tulio Mejía Cañas, Myrian Mendoza de
Piedrahita, Pedro Pablo Meneses Guzmán, Héctor Julio Meneses Guzmán, Gerardo
Meneses Guzmán, José Rodolfo Molineros Angulo, Gustavo Moreno Loaiza, Arturo Payán
Valentierra, Julio Césa Navarrete Barrios, Roberto Núñez ibarguen, Marino
Otero, Hugo Ochoa Sanclemente, Teófila Paz de Espinosa, Luis Hernán Peña
Estupiñán, Sigifredo Posada M., Idelfonso Pretel, Luis Eladio Ramírez
Jaramillo, Victor Hugo Rivas Mosquera, Emérita Riascos de Montaño, Guido Rodas
Romero, Roberto Hernán Sánchez Bojorge, Mariano Alfredo Suárez Bonilla, Rosa
María Torres de Ochoa, Jaime Antonio Trejos Tabares, Clodomiro Valenzuela
Solarte, Jorge Vallejo Valencia, Jesús María Vargas Tovar, Neftalí Sánchez
Estupiñan, Ricardo Arturo Rodríguez Aguedelo, Eduardo José Chima, Erasmo
Puertas Quiñones, julio César Ledesma Pacheco, Orbie Wilson, Helio Simón
Maldonado Rodríguez, Jenuano Antonio Acuesta Rojas, Asdrúbal Barbosa Ortíz,
Roberto Serna Romero, Omar Mesa Holguin, Luis A. Román Iturralde, Juan Micolta
Valentierra, Santos Deogracias Henríquez Gómez, Nicolás Rodríguez, Benjamín
Pino Arango, Herber B. Castillo C., Humberto Pachón Matheus, Marco Aurelio
Rivera Peña, Marco Emilio Rodríguez, Mario Villafrade Hurtado, Julio César
Forero, Juan Evangelista Montaño Murillo, Aura María Gamboa de Caicedo,
Sócrates Esteban Gómez, Antonio Sinaí Ladino, José María Caycedo Flórez,
Cayetano Zapateiro Magallanes, Santiago Macayza Pallares y Ubaldo Noguera.
En los poderes, individualmente otorgados,
los solicitantes resaltan su calidad de pensionados, no se trata, pues,
de actuales trabajadores, y señalan como objeto de la tutela que la Flota
Mercante Grancolombiana S.A.
“me afilie a un
fondo de pensiones, para efectos de garantizar el pago de la pensión de
jubilación hacia el futuro, a la que tengo derecho de acuerdo con la
Constitución”.
Estando el expediente en la Corte
Constitucional, la COMPAÑÍA DE INVESRIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (antes
Flota Mercante Gran Colombiana S.A.) formuló esta pregunta al Instituto de los
Seguros Sociales:
“Sometemos a su
consideración la siguiente situación: Flota Mercante hoy Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene 740 pensionados directos cuyas
mesadas pensionales cancela la empresa. De conformidad con el artículo 3º del
Decreto Reglamentario Nº 692 de 1994, ¿deben afiliarse nuestros pensionados a
uno de los sistemas de pensiones?. Así mismo, de acuerdo con el artículo 49 del
mismo decreto citado, refuerza el argumento de afiliar a los pensionados ¿qué
se entiende por incorporar a los pensionados al sistema general de pensiones?”.
(23 de abril de 1997)
El I.S.S. respondió el 21 de mayo del
presente año:
“En atención a
solicitud formulada mediante el oficio de la referencia, comedidamente le
manifestamos que según el artículo 3º del Decreto 692 de 1994 pueden
seleccionar cualquiera de los regímenes que conforman el Sistema General de
Pensiones quienes son afiliados a él, esto es quienes según lo dispuesto por el
artículo 15 de la Ley 100 de 1993 son afiliados al Sistema, dentro de los
cuales no se encuentran los pensionados.
Como excepción a
esta regla general, se encuentra la establecida por los reglamentos del ISS que
permiten la afiliación para el seguro de I.V.M. de las personas con pensión a
cargo de un empleador para ser compartida con la de vejez que llegue a
reconocer el I.S.S.
En cuanto a la
incorporación de los pensionados al Sistema General de Pensiones como lo
dispone el artículo 40 del mencionado Decreto 692, por ello se entiende que
estos quedan incluidos dentro de las situaciones previstas por la Ley 100 de
1993 para los pensionados, como es la prima adicional, los reajustes a la
pensión y en fin, cualquier otra prerrogativa que el nuevo Sistema haya
establecido, sin que ello implique la afiliación al mismo.”
La redacción confusa del anterior concepto
del I.S.S. motivó que nuevamente la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. pidiera al I.S.S. :
“Acuso recibo de
su comunicación VP-GNAP-974416 del 21 de mayo del año en curso, con el ruego de
precisarnos si los pensionados cuyas mesadas las asume exclusivamente la
empresa, pueden ser afiliados al Sistema General de Pensiones.”
Antes de dicha consulta, la posición de la
FLOTA era: “Es imposible pretender que los actuales pensionados de flota puedan
escoger uno de los dos sistemas pensionales, situación prevista únicamente para
el personal activo” (carta del Presidente Luis Fernando Alarcón, de 9 de
octubre de 1996, dirigido a los abogados que instauraron la tutela).
ANTECEDENTES
1.
Los solicitantes han invocado
y demostrado que son jubilados de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. y que
la mesada pensional constituye el mínimo vital para ellos. Lo han probado con
declaraciones extrajuicio, no contradichas por la Empresa.
2.
Han pedido por intermedio de
apoderado en la solicitud inicial y luego en la coadyuvancia:
“Que se tutelen los derechos de mis
poderdantes a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, al trabajo, a
obtener pronta resolución a las peticiones respetuosas que presenten y, en
consecuencia, orden a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., que para efectos
de la presente demanda se denomiará LA FLOTA, aplicar, en forma inmediata, la
Ley 100 de 1993, en cuanto ésta establece en sus artículos 11º y 15º que todas
las personas pensionadas a la fecha de la vigencia de dicha ley o aquellas
vinculadas mediante contrato de trabajo, deberán ser afiliadas al Sistema
General de Pensiones, en forma obligatoria.
SEGUNDA.- Que ordene a la FLOTA, en relación con los
trabajadores que aún no se han pensionado, cumplir con los requisitos que
establece el artículo 17º del mismo estatuto legal, como son el pagar a la
entidad a que se afilien las cotizaciones obligatorias por parte de los
trabajadores y empleadores.”
3.
Según la solicitud, la entidad
contra quien se dirige la acción ha violado, fuera de los derechos
constitucionales enunciados en el punto anterior, el artículo 22 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), los artículo 2 y 10 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y los artículo 40 y 95 de
la Convención IV de Ginebra.
4.
Se afirma en la solicitud que
la Flota no afilió ni a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema
general de pensiones y se teme que se menoscabe el pago de las pensiones por la
incapacidad económica de la empresa. También se protesta por la creación de una
fiducia para el pago de las pensiones, entre otras razones porque las sumas
entregadas para la fiducia son insuficientes:
“La Flota no
podía establecer un método diferente para el pago de su pasivo pensional, como
lo es la constitución de un patrimonio autónomo de carácter fiduciario, sino
que debió afiliar a sus trabajadores y pensionados al Instituto de Seguros
Sociales como entidad administradora del régimen solidario de prima media con
prestación definida o un fondo de pensiones, administrado por una sociedad
administradora de fondos de pensiones para el régimen de ahorro individual con
solidaridad, según el régimen por ellos escogido”.
4.1. La Flota
Mercante reconoce que por escritura 2687 del 1995 de la Notaria 44 de Bogotá,
se celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable entre la Flota Mercante
Gran Colombiana y la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., el 29 de
diciembre de 1995, indicándose en la correspondiente escritura pública que el
cálculo actuarial para estimar el pasivo pensional es de $147.826’900.000,oo,
entregándosele en ese instante a la fiduciaria bienes por valor del 49.4866%
del pasivo, para el pago de pensiones de jubilación “en favor de algunos de sus
extrabajadores y/o de sus sustitutos beneficiarios de pensiones de jubilación y
eventualmente, en el futuro, podría verse obligado a reconocer como pensionados
a terceros que cumplieren los requisitos para tales efectos y en consecuencia,
a pagarles las correspondientes mesadas pensionales”.
5. Como puede
observarse, los hechos en que se fundamenta esta acción, se contraen al temor
por el incumplimiento por parte de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., del
pago de pensiones porque no ha aplicado las previsiones de la Ley 100 de 1993.
Precisamente, la
oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en memorando de
3 de junio de 1996, expresa que: “1. El hecho de que la entidad empleadora haya
suscrito un contrato de fiducia no la libera de las obligaciones que por ley le
corresponden. 2. La ley 100 de 1993, impide que el empleador continúe
reconociendo pensiones de jubilación. 3. El pago de las mesadas a que está
obligado el empleador continúan a su cargo, salvo que mediante la figura de la
conmutación
pensional el ISS las
asuma. 4. La ley 100 previó la situación de los pensionados y de los
trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento
de pensiones, razón por la cual, en concepto de esta oficina, la Flota Mercante
Grancolombiana no debió acudir a la figura de la fiducia y está en mora de
adaptarse a las nuevas disposiciones que exigen la afiliación al nuevo
sistema”.
6. La Flota Mercante
Grancolombiana S.A. responde que las empresas nacionales más antiguas, entre
ellas la Flota, tienen a su cargo exclusivo el pago de las pensiones de sus
extrabajadores. Cita el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994:
“Artículo 2º El
artículo 5º del Decreto 813 de 1994 quedará así: Tratándose de trabajadores
vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo
el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del
régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas:
“a) Cuando el
trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando,
tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho
empleador.
“Reconocida la
pensión de jubilación por el empleador, este continuará cotizando al Instituto
de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con
la prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del
empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada
por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
“El tiempo de
servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión
de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor
correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100
de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo
emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la
Junta Directiva del Instituto de Seguro Social. El valor de dicho cálculo se
sujetará al reglamento respectivo. En el evento de que no se traslade al
Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la
empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo.
“b. Cuando a 1º
de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 años o más de servicios continuos o
discontínuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a
la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida
por dicho empleador, y
“c. Las pensiones
de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1º de
abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales,
continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para
dichas pensiones.
“Parágrafo. Lo
previsto en este artículo sólo será aplicable a aquellos trabajadores que
presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador”.
Aduce la Flota que
las pensiones de jubilación actuales y las consolidadas en espera de
reconocimiento se encuentran calculadas y respaldadas en su totalidad dentro
del pasivo de la compañía y que precisamente la fiducia le da mayor seguridad
al pago de las mesadas. Ha sido permanente esta posición y la respaldan con
certificados de la revisoría fiscal miembro de KPMG (el último es de 31 de mayo
de 1997) que dice que se está al día en el pago de pensiones y que los estados
financieros del patrimonio autónomo jubilados FMG “presentan razonablemente la
situación financiera” (23 de abril de 1997) y aún se agrega que existe una
mejora de los indicadores financieros.
7. Según los
representantes de los jubilados, en el balance y estados financieros
presentados por Flota Mercante Grancolombiana a sus accionistas en la memoria
anual correspondiente al ejercicio de 1993 se establece una pérdida de
$16.449’000,000,oo y una disminución en sus activos al pasar estos de $306.383’991.000,oo
en 1992 a $206.790.646.000,oo en 1993.
El propio Presidente
de la junta directiva de la Sociedad, Hernán Uribe, en marzo de 1997 informa
que para 1996 hubo una reducción de activos del 17% y que actualmente el activo
es de 180.118 millones.
7.1. Los jubilados
en los últimos tiempos han expresado su temor sobre la solidez del respaldo
para garantizar las pensiones. Por ejemplo, este es el criterio de una
organización de jubilados:
“En su respuesta
usted nos manifestó que el monto de la provisión para pensiones de jubilación,
que ascendía a $68.753.151.000,oo se encontraba respaldado por los activos de
la Compañía, los que en ese momento superaban en más de $110.000.000.000,oo el
valor de dichas pensiones. Sin embargo, al analizar así sea superficialmente el
balance, se destaca que los activos, como mencionábamos arriba, disminuyeron en
un solo año el 33% aproximadamente. Esto nos hace pensar que en otros dos años,
de seguir la Empresa el rumbo actual, sus finanzas y por ende la provisión para
pensiones van a quedar en cero”.
Agregan los
jubilados que son concientes de que el negocio marítimo no pasa por su mejor
momento, sin embargo, más que las pérdidas en sí, los preocupa que continúen
deteriorándose aún más los activos.
Los apoderados de los
solicitantes de la tutela agregan: “En virtud del proceso de apertura
económica , se abolió la ley de reserva de carga que permitía a los buques de
bandera colombiana el transporte del 50% de las cargas de importación y
explotación, hecho que condujo a la empresa a su actual situación económica.”
8. Concretamente en
relación con el pago de las mesadas a los jubilados se repite que consta el
pago oportuno de las mesadas, circunstancia que aceptan los accionantes en el
numeral 9 del aparte “Hechos” del memorial de solicitud de la acción. Y en lo
que tiene que ver con la ley 100 de 1993, la empresa afirma que los pensionados
no son afiliados al sistema y que siguen “con la entidad responsable de la
obligación pensional”, es decir, la FLOTA.
8.1. La Defensoría
del Pueblo dice que los jubilados se entienden incorporados al sistema general
de pensiones porque así lo establece el artículo 40 del decreto 692 de 1994 y
por eso le pide a la empresa que se ajuste a la ley.
La Flota cree que
esta incorporación es solamente para efectos del reajuste de mesadas.
9. El punto de vista
de la empresa es que los derechos de los pensionados, como obligaciones
laborales son calificados por ley como créditos preferenciales, lo cual da
seguridad sobre su reconocimiento y pago y así se contraresta cualquier temor.
Proclama la Flota Mercante Grancolombiana, S.A. hoy compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A., que viene respondiendo cabal y oportunamente por las
pensiones de jubilación a su cargo. El 13 de mayo de 1994, a los pocos días de
empezar a operar el sistema de la ley 100 de 1993, el Presidente de la Flota
Mercante Grancolombiana dijo que había respaldo para el pago de las pensiones y
que “con relación a la propuesta de transferir a una fiduciaria o financiera del
grupo cafetero, me permito informarle que hemos analizado la situación con la
Junta Directiva y se ha concluido que no es viable…”; pero meses más tarde la
Flota (sin intervención de los jubilados) celebró el contrato de fiducia con
Bermúdez y Valenzuela (SIN LA PREVIA autorización de la Superintendencia
Bancaria).
Para la entidad
patronal, su solvencia garantiza ampliamente los pasivos que tiene contraidos,
porque los activos superan ampliamente el pasivo pensional. Sin embargo, según
los estados financieros aprobados por la Revisoria Fiscal, se presenta la
siguiente situación que permite sacar conclusiones: El monto actual del
activo es 180.118 millones y del pasivo 84.477 millones.
En 1994 “TOTAL DEL
ACTIVO $239.655.933.000 TOTAL DEL PASIVO $121.726.731.000.
Dice la empresa:
“Es preciso
advertir que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. calcula su pasivo actuarial
acorde con las reglamentaciones cuya vigilancia corresponde a la
Superintendencia de Sociedades. Así mismo, aprovisiona el estado de pérdidas y
ganancias según lo estipulado por la ley y en la medida en que esta sociedad no
está en situación de desmonte de sus operaciones ni en estado de liquidación o
cierre definitivo, la caución prevista en la resolución Nº 2449 de 1970 no
resulta aplicable. Con base en lo anterior, consideramos injustificada la
preocupación de APENFLOTA sobre el manejo del pasivo pensional por parte de la
Flota Mercante
Grancolombiana S.A.”
10. Las
organizaciones de pensionados, antes de instaurarse la tutela, formularon
numerosas reclamaciones al Ministerio del Trabajo, quien dijo no tener
competencia para determinar la legalidad del referido contrato, pero al mismo
tiempo opinó que la Flota no debió acudir a la fiducia como ya se dijo y por
eso la Subdirección de Inspección y Vigilancia intervino para que la entidad
empleadora cumpliera con los preceptos legales. También acudieron directamente
a la empresa, formulando peticiones; y, especialmente se dirigieron a la
Superintendencia de Sociedades, Jefatura de División de Análisis empresarial,
para que analizara la situación financiera de la Flota Mercante Gran
Colombiana, a fin de saber si habría garantía para el pago de las pensiones,
peticiones que fueron contestadas.
11. Los jubilados,
por intermedio de apoderados judiciales, instauraron la tutela el 1º de octubre
de 1996, por considerarla el mecanismo adecuado para que “se prevenga la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, como es la posibilidad de que los
pensionados de la Flota, pierdan su pensión de jubilación dada la situación
económica de la Empresa, lo que está a punto de ocasionar que entre en cesación
de pagos, llegando a la imposibilidad absoluta de responder por el pasivo pensional.”
12. El 15 de octubre
de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó las
pretensiones, básicamente porque consideró que los pensionados no están en
grado de subordinación, ni de indefensión respecto a la Flota Mercante Gran
Colombiana S.A.
13. El 2 de
diciembre de 1996, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión del a-quo declarando improcedente la acción
porque los interesados disponen de otros medios judiciales y porque el derecho
alegado es incierto y discutible.
Previamente
consideró que si es procesalmente viable la solicitud porque:
“dado que la
Flota Mercante Grancolombiana S.A., entidad de derecho privado, como empleadora
había asumido el pago de las pensiones de sus trabajadores, antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993, prestación que forma parte del sistema de
seguridad social, y ésta, por claro mandato del artículo 48 superior, “es un
servicio público”, puede inferirse que está encargada de un servicio de tal especie,
lo que la coloca, indiscutiblemente, dentro de las previsiones constitucionales
y legales ya referidas, resultado válido sentar como primera proposición su
legitimación para afrontar la presente queja.”
El argumento de
fondo es:
“Es claro, en
primer término, que ellos disponen de otros medios judiciales de defensa, como
que pueden proponer ante el juez competente, en forma conjunta o separada, las
correspondientes pretensiones tendientes a que se dilucide si la entidad
accionada está o no obligada a la afiliación que pretenden, pues brota que el
derecho reclamado es incierto y discutible, desconocido y negado por la
presunta obligada, de manera que requiere el debate propio de un proceso de
conocimiento para que el juez del caso tome la decisión que se avenga con los
artículos 11, 13, 15 y 279 de la Ley 100 de 1993, el último adicionado con el
art. 1º de la Ley 238 de 1995, a efectos de que se imprima certeza al punto.”
Agrega el fallo de
segunda instancia que la integridad de la fiducia corresponde decidirla a los
jueces ordinarios y que el juez de tutela no se puede inmiscuir en el análisis
o revisión de contratos. Llama también la atención sobre una especie de
equivalencia que había entre la fiducia y los fondos de pensiones y sobre lo
exhorbitante que es, según la Corte Suprema, que se pida también protección
para los trabajadores actuales, este es el criterio:
“Por otra parte,
los supuestos del caso planteado permiten inferir que no se requieren medidas
de urgencia para el otorgamiento del amparo, ni siquiera como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque,
como viene de verse y se ha aceptado por los actores, a ellos no se les ha
dejado de pagar sus mesadas y, en segundo lugar, contrario a lo que afirman, con
la celebración del contrato de fiducia mercantil se ha conformado un patrimonio
autónomo (art. 1233 C.Co.), destinado al pago de sus prestaciones de retiro,
instrumento financiero que conforme a las reglas que lo disciplinan, tienen
cierta equivalencia con los fondos de pensiones que también deben constituirse
como patrimonio autónomo, bien se trate de los fondos autorizados por la Ley
100 de 1993 (art. 97), ora se trate de los regulados por el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, estos últimos, por lo demás, susceptibles de ser
administrados por las sociedades fiduciarias (art. 168, nums. 1 y 5).
En adición,
téngase presente que las pensiones son derechos inalienables, irrenunciables y
prevalentes, de suerte que la accionada sigue vinculada al pago de ellas en
caso de insuficiencia del patrimonio autónomo, dada su responsabilidad al haber
asumido el riesgo pensional en forma independiente antes de la Ley 100 de 1993,
lo que por cierto se dejó en claro en varias estipulaciones del ya citado
contrato de fiducia.
De manera que si
a los accionantes lo que les preocupa es la insuficiencia futura de la
accionada, como lo han puesto de presente desde hace varios años, según las
comunicaciones que han dirigido a ella y a otras entidades, y tampoco les satisface
el negocio fiduciario para la cobertura también futura de sus pensiones,
el cual, en principio, estarían legitimados para impugnar, deben proceder a
promover las acciones legales pertinentes, antes que su situación pueda llegar
a constituir un verdadero perjuicio irremediable, con las características que
para su configuración ha determinado la doctrina constitucional, caso en que
sería de su propia responsabilidad el riesgo que tanto anuncian, toda vez que
habrían dilapidado la oportunidad de acudir ante las únicas autoridades
facultadas para dirimir los conflictos: los respectivos jueces competentes.”
14. Con
posterioridad a la sentencia del ad-quem se han demostrado dentro de la etapa
de la revisión, especialmente por las inspecciones judiciales practicadas,
algunas hechos que son importantes para la decisión a tomar:
14.1. Por escritura
pública 2260, de la Notaría 5 de Bogotá del 8 de junio de 1946 se constituyó la
sociedad anónima FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA ; pero, el 5 de febrero de
1997, por escritura pública # 513 de la Notaría 18 de esta ciudad la sociedad
cambió su nombre por el de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.,
habiéndose registrado debidamente en la Cámara de Comercio de Santafé de
Bogotá.
Previamente, el 3 de
diciembre de 1996, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., conformó con unas
sociedades mejicanas la TRANSPORTACION MARITIMA GRANCOLOMBIANA S.A., con un
capital social de cien millones de pesos, lo cual, según los apoderados de los
solicitantes de tutela: “restan aún más claridad al manejo de sus obligaciones
laborales y ponen en mayor peligro los derechos de los pensionados”.
14.2 Con
posterioridad al aparecimiento de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE S.A., ésta, el 6 junio de 1997, pidió al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social permiso para el despido colectivo del personal de mar. En la
solicitud confiesa que el patrimonio autónomo para el pago de pensiones “no
tiene aún la liquidez que se permita asumir la nómina pensional en un corto
plazo”.
14.3 Ante el
Ministerio del Trabajo ya habían presentado querella las asociaciones que
representan a los jubilados, exigiendo que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA
cumpla con lo determinado por la ley 100 de 1993.
Por resolución
000809 del 11 de abril de 1997, el Jefe de la División de Inspección y
Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de
Bogotá y Cundinamarca multó a la empresa con cuarenta salarios mínimos legales
mensuales porque,
“la ley 100 de
1993impide que el empleador continúe reconociendo pensiones de jubilación,
igual que esta ley previó la situación de los pensionados y de los trabajadores
vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de
pensiones... por lo cual la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA se encuentra en mora
de adaptarse a las nuevas disposiciones que exigen en la afiliación al nuevo
sistema.
“Que por los
hechos expuestos anteriormente este Despacho encuentra que la empresa FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA ha vulnerado el decreto reglamentario 692/94 art. 3 y
40 haciéndose acreedora de la correspondiente sanción legal establecida en el
art. 271 ley 100/93”.
14.4. Dentro de la
inspección judicial practicada por la Corte Constitucional, el Subdirector
Técnico de Inspección y Vigilancia opinó que las labores del Ministerio del
Trabajo no pueden ir más allá de sancionar, requerir o exonerar (art. 41
decreto 2351 de 1995), es decir, limita sus funciones a las de policía
administrativa.
14.5. Sin embargo,
hay que poner de presente que hace meses el Ministerio definió (resoluciones
2922 de 12 de septiembre, 3486 de 30 de octubre de 1995 y 0008 de 1996) que
según las pruebas aportadas por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., ésta
cumple con los establecido en el artículo 10 del decreto 426 de 1968,
reglamentario de la ley 171 de 1961, artículo 13, o sea, que existe provisión
para cubrir los derechos prestacionales.
Del mismo parecer
fue la oficina jurídica del Ministerio, agregando que si las reservas son
admitidas por la División de Impuestos Nacionales, el Ministerio del Trabajo
debe considerar cumplida la obligación del artículo 13 de la ley 171 de 1961 y
en consecuencia no se exigirá la constitución de las cauciones o las garantías
de que trata la mencionada ley. También se indicó que se estaba dentro los
parámetros de los artículos 5 y 7 de la Resolución 2449 de 1970 reglamentaria
del artículo 13 de la ley 171 de 1961 y que tampoco se había desconocido el
decreto 2649 de 1993, artículo 77.
Ha habido, pues,
posiciones disímiles del Ministerio del Trabajo, puesto que por un lado
considera que está garantizado el pago de las obligaciones prestacionales, y,
con posterioridad castiga por estar la FLOTA en mora de adaptarse al sistema de
la ley 100 de 1993.
14.6. En cuanto a
este mismo tema de la situación económica de la empresa, la Superintendencia de
Sociedades la sometió a CONTROL mediante Resolución 310-253 del 21 de febrero
de 1997 “ y hasta tanto sea superada la situación que originó dicho sometimiento”
y, una de las tantas órdenes que se dieron expresamente obliga al representante
legal de la empresa para que certifique “dentro del plazo aludido (20
días) si fueron entregados al patrimonio autónomo, la totalidad de los
certificados de tradición y libertad de los bienes fideicometidos, soportes
legales de la transferencia de su propiedad al fideicomiso” (se refiere al
patrimonio autónomo para el pago de pensiones de jubilación).
Para la
Superintendencia de Sociedades, hay crisis al interior de la compañía de
Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana (antes Flota Mercante
Grancolombiana); así lo declaró expresamente Elke Schacfer y se colige del
hecho de someterse a control y antes haber estado sometido a vigilancia por
parte de la misma Superintendencia. Pero, no sobra precisar dos elementos de
juicio que se contraponen:
a) Por un lado, un
funcionario de dicha Superintendencia (Rubén Dario Fajardo) resalta que ha
crecido el patrimonio autónomo para cubrir las pensiones por cuanto el
cubrimiento del pasivo pensional amortizado era de casi el 50% en 1995 y,
actualmente, ya llega al 72.8% y respalda su afirmación en el informe de los
auditores de la firma KPMG; además, el 28 de diciembre de 1995, la
Superintendente de Sociedades Beatriz Cuéllar, “acoge con beneplácito” la
figura de la fiducia mercantil irrevocable aludida anteriormente.
b) Por otro lado, el
3 de junio del presente año, la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución
310-1043, confirmó en todas sus partes el sometimiento a CONTROL de la hoy
llamada Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A.
14.7. Con el
propósito de clarificar situaciones relevantes para la tutela, en la Inspección
judicial practicada en el edificio que aún se distinguen con el nombre de FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA, se constató:
a) En abril de 1994
se liquidaban las pensiones en el Departamento de Personal, se pagaban en
Tesorería o en Concasa, con autorización del pensionado, y cada jubilado tenía
su propio código. Actualmente se mantiene el mismo código para los jubilados,
pero hay otros pensionados diferentes a los de 1994. El Departamento continúa
tramitando las resoluciones que son decretadas por el Presidente y el
Secretario General de la Sociedad Anónima, hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA
MERCANTE procesándose las nóminas mensualmente en el mismo Departamento de
Personal, de ahí que aparezca todavía el logotipo de la Flota Mercante
Grancolombiana (Se informa que el logotipo fue aportado a la nueva compañía
Transportación Marítima Grancolombiana S.A.). Los jubilados reclaman su mesada
en Concasa o directamente en las oficinas de la Fiduciaria Bermúdez y
Valenzuela.
b) En cuanto al
patrimonio autónomo; el declarante Jorge Carrizosa hace estas precisiones:
Mediante escritura pública Nº 2687 de 29 de diciembre de 1995 de la Notaria 44
de Bogotá, se aportaron varios bienes raíces a un patrimonio autónomo que
administra la fiducia y que se denomina Patrimonio Autónomo Jubilados FMG;
posteriormente por escritura pública Nº 6838 de fecha 30 de diciembre de 1996
de la Notaria 18 de Bogotá, se aportó a dicho patrimonio autonómo por parte de
la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, S.A., antes FLOTA MERCANTE
GRANCOLOMBIANA, S. A. otro bien raíz, situado en la Isla de Manga de la ciudad
de Cartagena y contiguo a un lote propiedad del Patrimonio Autónomo. Igualmente
a lo largo del desarrollo del negocio fiduciario la Flota Mercante
Grancolombiana, S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ha
venido entregando al Patrimonio Autónomo, a título de fiducia mercantil y de
conformidad con lo provisto en el contrato fiduciario sumas de dinero líquidas
para la atención del pasivo pensional. En los certificados de libertad actualizados
de los inmuebles recibidos para el aludido patrimonio autónomo aparece
registrada la fiducia. Sobre este punto no sobra adelantar que algunos
inmuebles de los ubicados en la ciudad de Buenaventura, cuyo valor según los
avalúos vigentes a 31 de diciembre de 1996, asciende a aproximadamente el 2.5%
del valor estimado para todos los inmuebles del patrimonio autónomo a finales
de 1996, tienen un problema en su titulación en donde se anota una falsa
tradición sobre el cual se han venido tomando las medidas conducentes a su
saneamiento. Sobre el negocio fiduciario en general resalta el declarante los
siguientes puntos: La constitución del Patrimonio Autónomo Jubilados FMG no
pretende ser una sustitución de obligaciones a cargo de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a favor de sus jubilados que existan de
conformidad con las leyes laborales. Se pretendió con la constitución de dicho
Patrimonio Autónomo separar unos bienes de propiedad de la hoy denominada
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante del resto de su patrimonio para
destinarlos hasta donde ello sea posible al pago de las obligaciones a favor de
sus jubilados exclusivamente, tal como ellos se definen en el mismo negocio
fiduciario. Sinembargo, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A.
sigue además respondiendo con sus obligaciones para con sus mencionados
jubilados con el resto de su patrimonio. A juicio del testigo lo que se hizo
fue dar una garantía adicional a los jubilados con los bienes del
patrimonio autónomo para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. y favor de sus jubilados.
El Presidente de la
Compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. expresó en la diligencia de
inspección judicial:
“Efectivamente la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. refleja en sus estados
financieros la proporción correspondiente de la provisión pensional y el pago
de las mesadas aún no cubierto por la fiducia y mantiene en cuentas de orden el
resultado correspondiente al Patrimonio Autónomo. La Empresa es consciente de
que mantiene la responsabilidad última en el pago de las pensiones aún en el
fortuito evento de que el Patrimonio Autónomo Jubilados FMG no pueda cumplir
sus obligaciones al respecto.”
14.8.
En cuanto a las informaciones
de Bermúdez y Valenzuela sobre el patrimonio autónomo hay lo siguiente:
a) El nuevo bién
raíz (en la isla de Manga en Cartagena) no aparece con valor concreto en la
escritura. Hay que decir que el lote tiene 5-954.60 metros cuadrados y para
efectos notariales se fijó para la cuantía del contrato la misma de la comisión
fiduciaría o sea tres millones de pesos.
b) La Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. ha aportado en sumas de dinero líquidas:
En 1996: $4.195,9 millones. Durante 1997 van: 3.238,4 millones (aunque se dice
que son más de 4.539 millones para mesadas, reintegro de drogas y auxilio
educativo).
Estas sumas de
dinero, al rededor de ocho mil millones de pesos, superan ligeramente el 5% del
monto en que se calculó el pasivo pensional (147.826 millones).
Ese 5% y el valor de
los 5.954 metros cuadrados son en realidad el aumento el 49.48% aportado inicialmente.
La opinión de que ya se llegó al 72.8% no tiene respaldo en el expediente,
salvo la hipótesis de que los bienes inicialmente aportados se hubieren
valorizado, cuestión discutible como aumento del aporte.
c) El principal
inmueble que respalda el patrimonio autónomo está en Cartagena, en el sitio
“Ceballos”, tiene un área de 596.024 metros cuadrados (59.6 hectáreas) y está
cerca aunque no unido (porque de por medio está el área de “Contecar”) a otro
lote del patrimonio autónomo que tiene 98.695 metros cuadrados. Estos dos
inmuebles no han sido aún trasferidos.
d) De los inmuebles
aportados al patrimonio activo, ya se han vendido o comprometido en venta
varios de ellos. Esto no significa disminución del patrimonio porque los bienes
raíces son reemplazados por bienes muebles (dinero); pero, de todas formas, son
varias las operaciones efectuadas como lo demuestra este cuadro:
F U N D A M E N T O S J U R I D I
C O S
COMPETENCIA
15. Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además,
su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la
Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
TEMAS JURIDICOS
1. PROCEDENCIA DE LA ACCION
1.1. En numerosas oportunidades la Corte
Constitucional ha decidido tutelas de jubilados que consideran afectados sus
derechos fundamentales. Que el pensionado sea colombiano o extranjero no afecta
el derecho a instaurar la acción siempre y cuando la real o presunta violación
o amenaza se desarrolle en Colombia.
Por otro aspecto: El pensionado está en
situación de subordinación respecto a quien de una u otra manera tiene que ver
con la prestación, y si ésta significa el mínimo vital para el jubilado, con
mayor razón la tutela cabe porque aquél estaría en situación de indefensión
frente a quien viole o amenace violar el mínimo vital del peticionario.
“Tiene bien definido la jurisprudencia
constitucional que el estado de subordinación alude a una relación de índole jurídica
, por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de
indefensión comporta, de igual manera, una dependencia pero derivada de
circunstancias fácticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de
defenderse de una agresión”. (auto de 13 de marzo de 1997, M.P. FABIO MORON DIAZ).
Además, si la persona contra quien se
dirige la acción está encargada de aspectos relativos al sistema de seguridad
social integral (pensiones de jubilación), se trata de un servicio público y
esta es una razón adicional para la viabilidad de la tutela.
1.2. La presente acción al ser instaurada
se dirigió contra la entidad a quien habría que dársele la orden en el caso de
que prosperara. Si esa persona jurídica contra quien inicialmente se orientó la
tutela en el curso de la misma cambia de nombre, esto en nada afecta la
tramitación porque, en primer lugar, la verdadera relación en la tutela es
entre el solicitante que se considera afectado por un hecho u omisión que le
vulnera o amenace vulnerar sus derechos fundamentales y la Constitución que
consagra el derecho fundamental; y, en segundo lugar, porque, en el caso
concreto, la nueva sociedad se ha hecho presente dentro de la tramitación, ha
otorgado poder para que se la represente en el expediente, su apoderado ha
intervenido activamente y el representante legal ha fijado su posición, luego
no podría venir luego a invocarse una inexistente nulidad. Aclarado el aspecto
adjetivo, se analizará el tema bajo la óptica sustantiva, teniendo como
referencia principal a la sentencia T-299 de 1997 de esta Corporación:
2. EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD[1]
“En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos,
quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias
dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que
perciben por concepto de las pensiones.” (Subrayas fuera de texto).
En otra providencia
se dijo:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.
“Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la socied...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.