T-339-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-339/95
PERSONA
DISMINUIDA-Atención
especializada/DERECHO DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA
TRANSITORIA/ENFERMOS TERMINALES
Dada la condición
humana, la disminución de la capacidad física, sensorial y psíquica es una
consecuencia natural de la edad avanzada. El Constituyente previó en la norma
que, al menos, las personas que se encuentran en esa condición de debilidad
manifiesta, cuenten con la atención adecuada a su situación. En este caso se
trata de una anciana reducida a su lecho de enferma como consecuencia de los
padecimientos que le fueron diagnosticados, requiere de tratamiento médico,
así no sea especializado, para enfrentar en condiciones dignas el resto de su
vida. La Carta Política expresamente establece que tal atención debe
garantizarla el Estado, y esta Corte ha sido reiterativa en precisar que aún a
los enfermos terminales debe prestárseles la asistencia médica requerida, entendiendo
por ella la que le permita al paciente gozar de la mejor calidad de vida
posible hasta el momento de su deceso.
ACCION DE
TUTELA/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección/
DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
Es
suficientemente eficaz el medio de defensa judicial alterno para hacer
efectivos los derechos fundamentales violados. Conocidas esas circunstancias
vitales, la respuesta es obvia: no; el medio alterno no es tan eficaz como la
acción de tutela, si se pretende garantizarle a la petente en vida -única
perspectiva válidamente considerable por el juez de tutela-, el pleno goce de
sus derechos fundamentales.
Ref.: Expediente
No. T-66.371
Acción de Tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social, por presunta violación de los
derechos a la igualdad, de petición, a la seguridad social integral, y a la
atención especializada requerida.
Tema:
Protección especial
de las personas de la tercera edad que, además, tienen la calidad de
disminuídos físicos y psíquicos.
Actor: Margarita de Jesús Cañas Cano, en
calidad de curadora de María Margarita Cano Rojas.
Magistrado
Ponente: Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a revisar la
decisión de instancia proferida en el trámite del proceso de la referencia por
el Juzgado Noveno Laboral de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Margarita
de Jesús Cañas Cano, en su condición de curadora de la señorita María Margarita
Cano Rojas -interdicta por demencia y quien actualmente cuenta con 98 años de
edad-, presentó a la Caja Nacional de Previsión Social, el día 22 de diciembre
de 1993, una solicitud tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional
en favor de su representada.
Tal petición se
elevó una vez producida la muerte de Celsa Aura Cano Rojas, quien se encontraba
pensionada por cuenta de esa entidad, de quien dependía su hermana interdicta,
y sin que existiera alguien con mejor derecho para sustituírla.
El silencio de
Cajanal, en términos de la peticionaria, ha causado graves perjuicios a la
señora en cuyo nombre actúa, pues se trata de una anciana con graves quebrantos
de salud, y con necesidades básicas insatisfechas por la negligencia de Cajanal
en hacer efectivos los pagos de la sustitución pensional a la que tiene
derecho.
2.- Petición
Ante los hechos
narrados, la señora Margarita Cañas Cano solicitó al juez de tutela que: “...se
ordene el pago efectivo y retroactivo desde la fecha en que Cajanal reconoció
dicha sustitución pensional, hasta la presentación de la actual tutela, sin
perjuicio de las siguientes mesadas a las que tiene derecho mi representada”.
3.- Fallo que se
revisa.
El Juez Noveno
Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la
presente acción, notificó a la entidad mencionada, la acción que se le iniciaba
y le solicitó información referente al trámite dado a la petición presentada
por la señora Margarita de Jesús Cañas Cano. Esta prueba no fue remitida dentro
del término indicado por el juez quien, no obstante lo cual, mediante sentencia
del 22 de febrero de 1995, decidió no acceder al amparo de los derechos
invocados.
Fundamentó su
determinación el Despacho del conocimiento en la existencia de otro medio de
defensa judicial, consagrado en los artículos 11 y 100 del C.P.L., el que hace
improcedente la tutela, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido es el
pago de una sustitución pensional.
Por último,
consideró que en este caso se podría argüír un perjuicio irremediable; empero,
”...tales perjuicios encuéntranse improbados y el despacho no los puede
presuponer por falta de sustento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del presente proceso en el grado
jurisdiccional de revisión, según los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política de Colombia. De acuerdo con el reglamento interno de la Corporación,
y el auto del 21 de abril de 1995, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro, corresponde pronunciar la decisión a la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas.
2.- Violación de
derechos fundamentales.
2.1. Derecho de
petición.
Está plenamente
establecido en el expediente que la actora, a nombre y en representación de
María Margarita Cano Rojas, solicitó la sustitución pensional que originó la
presente acción de tutela el 22 de diciembre de 1993, y que la Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL-, sólo resolvió esa petición el 4 de abril de 1995
-más de quince (15) meses después de presentada, y casi dos (2) meses después
de resuelto el amparo-.
No cabe entonces
duda alguna: la Caja Nacional de Previsión Social violó el derecho de petición
de la actora, así el juez de instancia ni siguiera haya hecho referencia a este
punto en su fallo, después de solicitar un informe a la entidad demandada y
tampoco recibir respuesta oportuna.
2.2. Derecho a la
igualdad.
Esta Sala encuentra
que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de tutela -los que el
juez de instancia debió tener como ciertos ante la omisión de informar
oportunamente en que incurrió CAJANAL-, y las pruebas que obran en la copia de
la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada, la señorita
María Margarita Cano Rojas se encuentra en circunstancias de debilidad
manifiesta, desde antes de presentarse la solicitud de sustitución pensional,
pues: 1) las declaraciones que obran a folios 138 y 139 del expediente, dan
cuenta de su precaria condición económica -no cuenta con patrimonio o renta algunos,
pues dependía en todo y para todo de su hermana mayor-; 2) a folios 141, el
Jefe de la División de Salud Ocupacional de CAJANAL conceptuó que ella es
inválida en forma permanente, debido a su edad y a sufrir de arterioesclerosis
cerebral, enfermedad ácido péptica y artritis reumatoidea; y 3) en la sentencia
por medio de la cual se la declaró interdicta por demencia, folios 155 a 163,
se lee que los peritos médico legales conceptuaron “...que María Margarita Cano
Rojas es una persona de edad avanzada, postrada en la cama, sin ninguna
capacidad intelectual para definir un concepto, dar una idea, manejar un
negocio, administrar bienes o disponer de ellos...”.
Estando la señorita
Cano Rojas en circunstancias de debilidad manifiesta, debió recibir protección
especial de las autoridades estatales, tanto al reclamar la sustitución
pensional, como al solicitar el amparo constitucional contra la violación de
sus derechos fundamentales, acorde con lo estipulado en el último inciso del
artículo 13 de la Carta Política. Pero, como ya quedó expuesto en esta
providencia, tal protección especial nunca le fue otorgada. Primero la Caja
Nacional de Previsión Social, y después el juez a-quo, ignoraron
totalmente sus menguadas condiciones económica, física y mental, al tramitar y
decidir su asunto.
En conclusión,
también el derecho a la igualdad y a la especial protección que merece la
señorita Cano Rojas fue violado por la entidad demandada, y así se debió
declarar en el fallo que se revisa.
2.3. Derecho a la
seguridad social.
Considerados los
hechos expuestos y valorados en esta providencia, y los artículos 46 y 48 de la
Constitución Nacional, es claro que el Estado no le ha garantizado a la
señorita Cano Rojas “...los servicios de la seguridad social integral” a los que
tenía derecho desde la muerte de su hermana, y que, desde el 22 de diciembre de
1993, la responsabilidad de tal omisión recae directamente sobre la entidad
demandada en este proceso.
Es claro para la
Corte que si la señorita Cano Rojas aún sobrevive, luégo de más de un año de
carecer de los precarios medios de subsistencia que le debe facilitar la Caja
Nacional de Previsión social, ello se debe única y exclusivamente a su familia,
que la ha cuidado y asistido solidariamente desde la muerte de su hermana
mayor. Pero el hecho de que la sobrina de la señorita Cano Rojas y demás
parientes abnegadamente vengan cumpliendo con esta obligación, sólo es
relevante jurídicamente para liberar al Estado del pago del subsidio
alimentario que le debería entregar en caso de que esos familiares no
estuvieran o no pudieran cumplir como lo han hecho. En cuanto a la garantía de
la seguridad social integral, el Estado sigue siendo el titular de una
obligación injustificadamente insoluta.
2.4. Derecho a la
atención especializada que se requiera.
De acuerdo con el
artículo 47 de la Constitución Política, los disminuídos físicos, sensoriales y
psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión,
rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la
atención especializada que requieran.
Dada la condición
humana, la disminución de la capacidad física, sensorial y psíquica es una
consecuencia natural de la edad avanzada. Y frente a ello, poco puede lograr el
Estado con una política de previsión y rehabilitación en el caso de las
personas de la tercera edad; pero el Constituyente previó en la norma en
comento que, al menos, las personas que se encuentran en esa condición de
debilidad manifiesta, cuenten con la atención adecuada a su situación.
En el caso de la
señorita Cano Rojas, una anciana reducida a su lecho de enferma como
consecuencia de los padecimientos que le fueron diagnosticados, requiere de
tratamiento médico, así no sea especializado, para enfrentar en condiciones
dignas el resto de su vida. La Carta Política expresamente establece que tal
atención debe garantizarla el Estado, y esta Corte ha sido reiterativa (véanse
por ejemplo, las Sentencias T-192/94 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo, T-430/94 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, y T-432/94
Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía), en precisar que aún a los enfermos
terminales debe prestárseles la asistencia médica requerida, entendiendo por
ella la que le permita al paciente gozar de la mejor calidad de vida posible
hasta el momento de su deceso.
Este derecho, del
que es titular la señorita Cano Rojas, como finalmente lo reconoció la Caja
Nacional de Previsión Social el 4 de abril del presente año, no le ha sido
hecho efectivo, de acuerdo con la información proporcionada a la Corte por la
actora. Así, también el derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución
viene siendo violado por la entidad demandada en el presente proceso, y será tutelado
por esta Sala en la parte resolutiva de la presente providencia.
3. El otro
mecanismo de defensa judicial de los derechos conculcados y el perjuicio
irremediable.
El Juez Noveno
Laboral del Circuito de Medellín, actuando en calidad de juez de tutela, denegó
el amparo de los derechos fundamentales de la señorita Cano Rojas, basado en la
consideración de que “tal derecho, en la forma planteada, no es tutelable,
porque para ello la reclamante dispone de una acción judicial paralela,
conforme lo consagran los artículos 11 y 100 del C. de P. Laboral, cuando se
trata, como en el presente caso, de una entidad de derecho social, a cuyo cargo
se encuentre, según se demostrare, la obligación cuya reivindicación hoy se
pretende” Añadió a su razonamiento el citado funcionario, que “...se podría
readgüír (sic) unos perjuicios irremediables. Empero, éstos no se vislumbran
por parte alguna, por cuanto la respectiva resolución o acto administrativo,
proveniente de tal ente y que de cuenta de ellos, brilla por su ausencia, es
decir, que tales perjuicios encuéntranse improbados y el despacho no los puede
presuponer, por falta de sustento”(folio 26). Ambos aspectos de la cuestión
merecen la consideración de esta Sala.
3.1. Otro
mecanismo de defensa.
Es cierto que el Código
de Procedimiento Laboral vigente consagra una vía procesal ordinaria que podría
ser usada en el caso de la señorita Cano Rojas. Pero no lo es menos que la
parte final del numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, también
hace parte de la ley a cuyo imperio está sometido el juez de tutela en sus
actuaciones. Según él, “la existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
La representante de
la actora, una mujer adulta y que goza de cabal salud hasta donde se sabe, bien
puede, en su calidad de curadora de quien viene siendo atropellada en sus
derechos, acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar la sustitición
pensional e, incluso, puede adelantar el eventual proceso ejecutivo laboral
subsiguiente en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Empero, ha de
objetarse a esta argumentación, que ignora el problema constitucional que debió
plantearse el juez a-quo: ¿es suficientemente eficaz el medio de defensa
judicial alterno para hacer efectivos los derechos fundamentales violados,
atendidas las circunstancias en que se encuentra la señorita Cano Rojas?
Conocidas esas
circunstancias vitales -las mismas que están claramente establecidas en el
expediente-, la respuesta es obvia: no; el medio alterno no es, ni de lejos,
tan eficaz como la acción de tutela, si se pretende garantizarle en vida
-única perspectiva válidamente considerable por el juez de tutela-, el pleno
goce de sus derechos fundamentales. Pretender lo contrario, como lo hizo el
Juez Noveno Laboral de Medellín en su fallo, es contrario a la regulación
constitucional de la protección y aplicación de los derechos inherentes a la
persona, y un acto de lesa solidaridad.
3.2. Perjuicio
irremediable.
Aunque lo dicho
hasta ahora es suficiente para conceder la tutela en este caso de manera
definitiva, como lo hará la Corte en la parte resolutiva de esta providencia,
ante la consideración incongruente e ininteligible del juez a-quo, esta Sala
tiene que señalar que si hay algún perjuicio que sea irremediable, es
precisamente el anotado: que los derechos de la persona no alcancen a serle
hechos efectivos mientras ella aún subsiste.
4. De la falta de
objeto sobreviniente.
Como parte del
expediente de la actuación administrativa cumplida por la entidad demandada, a
folios 165-168 del expediente de tutela, obra una copia de la Resolución No.
002946, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social el 4 de abril de
1995, “por la cual se reconoce una sustitución pensional” a María Margarita
Cano Rojas que, a primera vista, haría pensar que la presente acción carece de
objeto.
Sin embargo, basta
leer la demanda presentada para verificar que la parte actora erradamente creyó
que la sustitución había sido aceptada por CAJANAL al momento de radicar la
solicitud de la misma, y que, dándola por descontada, lo reclamado por la
curadora es que los derechos conculcados a su representada le sean hechos
efectivos antes de que los mismos se queden sin titular.
Al respecto, esta
Sala juzga que el derecho de petición, violado de la manera considerada en el
aparte 2.1., aunque tardíamente, fué finalmente satisfecho con la expedición de
la Resolución No. 002946 del 4 de abril de los corrientes. Pero la violación al
derecho a la igualdad, la del derecho a la seguridad social integral, y sobre
todo, la del derecho a la atención especializada requerida, subsisten, y
ameritan que se otorgue el amparo.
Además, la Sala
considera del caso remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General
de la Nación, solicitándole que investigue la conducta negligente de la Caja
Nacional de Previsión en el trámite de la solicitud de sustitución pensional de
María Margarita Cano Rojas.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia expedida por
el Juzgado Noveno Laboral del circuito de Medellín el veintidós (22) de febrero
de 1995; en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad, a la seguridad social
integral, y a la atención especializada requerida, de los que es titular María
Margarita Cano Rojas, y los que vienen siendo violados por la Caja Nacional de
Previsión Social.
SEGUNDO. Ordenar a la Caja Nacional de
Previsión Social que dé a la inclusión de María Margarita Cano Rojas en la
nómina de pensionados de esa institución, el tratamiento de especial protección
que la Constitución ordena para las personas de la tercera edad que, además,
son disminuídos físicos y psíquicos.
TERCERO. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión
Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, empiece a prestar -si aún no lo ha
hecho-, a María Margarita Cano Rojas, la atención especializada que requiera.
CUARTO. Advertir al representante legal de la
Caja Nacional de Previsión Social que debe introducir, en el trámite de las
solicitudes que esa entidad tramita, los correctivos necesarios para que no se
sigan presentado esta clase de violaciones a los derechos fundamentales de las
personas menos capaces, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591
de 1991 para el desacato.
QUINTO. Remitir copia de la presente providencia a
la Procuraduría General de la Nación, y solicitarle que investigue la conducta
negligente de la Caja Nacional de Previsión en el trámite de la sustitución
pensional de María Margarita Cano Rojas.
SEXTO. Comunicar la presente providencia
al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.