T-339-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-339/94
MATERNIDAD-Cuidado personal del hijo/DERECHOS DEL
NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR
Todo niño tiene
derecho a gozar de la protección de una madre, ya que es un hecho notorio que
el menor desposeído de la asistencia materna -y también paterna- es víctima de
una situación en estricto sentido anti natural. Los primeros obligados a dar
amor al niño son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor
hacia el hijo, no se está cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta
manera, todo niño tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus
padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligación constitucional,
no sólo están incurriendo en actitud injusta, sino que no están desempeñando
ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud
debida conforme a derecho. La maternidad no es un mero asunto biológico, sino,
ante todo, una actitud afectiva y espiritual que implica un status tendiente
a la protección y promoción del menor, fundada en el amor. Así como hay quienes
sin ser los padres biológicos llegan a adquirir el status de padres por
la adopción, igualmente hay quienes, pese a tener el vínculo sanguíneo con el
menor, en estricto sentido, no son padres, porque sus actos desnaturalizados
impiden que se configure en ellos tal calidad.
DERECHOS DEL NIÑO
AL CUIDADO Y AL AMOR/DEBER DE RECEPCION DE LOS PADRES/ABANDONO DEL MENOR
La primera
manifestación del derecho al amor de los hijos, es la recepción que los padres
tienen que brindarles. Esta recepción incluye tanto obligaciones de hacer, como
obligaciones de no hacer. Aceptarlo implica la acogida y el respeto al niño en
su singularidad, tal como es, con sus cualidades y defectos, los cuales, han de
ser susceptibles de corrección, de ser ello posible. Igualmente, los padres,
una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y brindarle todo el
afecto posible. No cumplen, pues, con la obligación de recibir al hijo aquellos
padres que lo abandonan física o moralmente al azar o al simple devenir, y en
tal caso no se configuran jurídicamente la paternidad o la maternidad en
sentido pleno y total, de suerte que en estos eventos se configuraría causal
para perder la patria potestad.
Ref: Expediente
T -35245
Peticionaria:
MARIA CONSUELO MONTOYA GOMEZ
Procedencia:
Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho
a la maternidad
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiúno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa - Presidente de la Sala, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el Número T- 35245, adelantado por María Consuelo
Montoya Gómez, en favor de su hija Consuelo Durán Montoya y de su nieta, en
contra de Orfilia Montoya Montes.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente escogió para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La señora María
Consuelo Montoya Gómez interpuso ante el Juez Primero Penal del Circuito de
Rionegro (Antioquia), acción de tutela en favor de su hija Consuelo Durán
Montoya y de su nieta, y en contra de Orfilia Montoya Montes, con el fin de que
se les protegieran sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser
separadas de ella, y a ser protegidas de toda forma de secuestro, consagrados
en el artículo 44 de la Constitución Política.
2. Hechos
Según la
declaración rendida por la señora María Consuelo Montoya Gómez ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), los hechos que han dado
origen a la presente acción de tutela, son los que a continuación se resumen:
Afirma la accionante
que su hija Consuelo Durán Montoya, de quince años de edad, fue engañada por
Jesús Antonio Rojas, quien la dejó en estado de embarazo. Dice que faltándole
un mes para dar a luz, empezó a convivir con otro hombre, que no es el padre de
su bebé, llamado Jorge Eliécer Rendón. Cuando nació el bebé -dice la
peticionaria-, este señor las amenazó con echarlas de su casa si permanecían
en ella con la criatura; "este hombre la extorsionaba a ella y me
extorsionaba a mí, sacándonos cuchillo, haciéndonos ir para la calle y diciendo
que si ella se quedaba con la bebé, él no respondía por ella y que cada vez que
viniera la aporreaba, debido a que tenía esa niñita". Ante esta situación,
su hija decidió "regalar" a la menor; la peticionaria, en efecto, se
la entregó a la señora Orfilia Montoya, quien se hizo cargo de la recién
nacida, y, a cambio de esto, se comprometió a proporcionarle los medios
necesarios para la educación de la madre de la menor, además de unas drogas que
le habían sido recetadas.
Manifiesta la
peticionaria que con el transcurrir del tiempo, la señora Orfilia Montoya se
negaba a dejarles ver a la niña, y que el dinero que se había comprometido a
darles se lo enviaba con su hijo mayor para que ellas no pudieran tener ningún
tipo de contacto con la menor. Según la accionante, Orfilia Montoya registró a
la niña como si fuera suya, y la hizo bautizar con el nombre de Luisa Fernanda
Gutiérrez Montoya. Ante esta situación, afirma la señora Montoya Gómez que
acudió a una Comisaría de Familia con el fin de recuperar a su nieta. Según la
declarante, en una de las audiencias realizadas en dicho Despacho, la defensora
de familia, doña Gloria Taborda, ayudó a la señora Orfilia Montoya a que
abandonara el lugar con la niña, toda vez que se la iban a arrebatar para
colocarla en un hogar sustituto. Según se desprende de la declaración de la
señora María Consuelo Montoya, desde este momento la bebé está en manos de la
señora Orfilia Montoya.
3. Pretensiones
Solicita la actora
que se le devuelva la custodia de la bebé a su hija Consuelo Durán Montoya,
toda vez que ésta se encuentra arrepentida de haberla entregado.
II. ACTUACION
PROCESAL
Mediante auto de
fecha 19 de febrero de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro
(Antioquia) admitió la presente acción de tutela y decretó y recolectó las
siguientes pruebas:
A. Oficio ZOR - 022, remitido por la Defensora de Familia
-Protección Especial- del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Mediante el referido
oficio la Defensora de Familia remitió copia del proceso administrativo No.
5L006-94-1, que se adelanta en favor de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez
Montoya, quien, según dicha funcionaria, se encuentra ubicada en un hogar
sustituto del ICBF, desde el 1o. de febrero de 1994.
B - Declaración
de la menor Consuelo Durán Montoya
La menor Consuelo
Durán Montoya manifestó que, en un momento de desesperación se vio obligada a
entregar a su hija, toda vez que su compañero Jorge Eliécer Rendón no aceptaba
convivir con ella si se hacía cargo de la niña. Dice que la señora Orfilia
Montoya le prometió que, a cambio de que le entregara a la niña, la iba a
ayudar con ropa, a sostener sus estudios y a proporcionarle un subsidio
económico cada mes.
Según la declarante,
nadie la obligó a entregar a su hija; lo hizo libre espontáneamente porque su
deseo era convivir con Jorge Eliécer Rendón. Dice que actualmente se encuentra
separada de dicho señor y que vive junto con su madre, razón por la cual quiere
recuperar a su hija.
C. Declaración
del señor Jorge Eliécer Rendón
El declarante afirmó
haber convivido con Consuelo Durán Montoya y con la peticionaria, quienes
habitaron su casa durante casi un año.
Afirma el señor
Rendón que Consuelo Durán abandonó a su hija recién nacida, ya que él le había
dicho que no quería vivir con ella si se hacía cargo de la niña. Declaró
también que en el momento se encuentra separado de Consuelo Durán.
D. Declaración
rendida por Orfilia Montoya
Sostiene la
declarante que tanto la accionante como su hija son personas de escasos
recursos económicos; en relación con María Consuelo Montoya Gómez afirmó que
trabaja "el rebusque, es decir como la prostitución (sic)". Afirmó
que la peticionaria acudió a su casa y le manifestó que le iba a regalar una
niña, cuya madre era su hija Consuelo Durán. Dice que tanto la madre como la
abuela de la niña le manifestaron que "no iba a tener problemas, que no
fuera a decir nada, que dijera que era propiamente mía".
Según dice la
declarante, a febrero de 1994 fue citada al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y fue obligada a entregar la niña.
La señora Orfilia
Montoya manifiesta que desea que la niña permanezca bajo su custodia, ya que
ella puede darle todo el cuidado, cariño y atención que no le pueden dar ni la
madre ni la abuela; dice también que la niña "merece que la pongan donde
no sufra", y que a su lado goza de cariño y afecto.
E. Declaración
de Jesús Antonio Sepúlveda Rojas
El señor Jesús
Antonio Sepúlveda afirma haber sido el novio de la menor Consuelo Durán, y que
durante su noviazgo mantuvieron relaciones sexuales. Según el declarante,
cuando la mamá de la menor se enteró que ellos mantenían relaciones sexuales,
lo amenazó, razón por la cual dice que tuvo que irse a vivir a Medellín. Afirma
que aproximadamente dos meses y medio después de haber viajado, Consuelo lo
llamó por teléfono y le contó que estaba embarazada. "Cuando ella me
llamó a Medellín y me dijo que estaba en embarazo, inmediatamente me vine para
acá al otro día, porque la niña me contó que la mamá la estaba obligando a que
botara el peladito", afirma el declarante.
El señor Sepúlveda
Rojas sostiene que intentó que le practicaran un examen de sangre a él y a la
niña con el fin de determinar si efectivamente era el padre, pero que Consuelo
Durán nunca acudió al hospital de la localidad para tal fin.
Finalmente manifestó
que prefiere hacerse cargo de la niña, antes de dejar que el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar la entregue en adopción a cualquier persona.
1. Fallo de
primera instancia
Mediante
providencia de fecha 23 de febrero de 1994, el Juzgado Primero penal del
Circuito de Rionegro (Antioquia) resolvió no conceder la acción de tutela
interpuesta por la señora María Consuelo Montoya Gómez.
Tras unas breves
consideraciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro sostuvo que
en el presente caso no se hace latente la existencia de un perjuicio
irremediable ya que "está demostrado que la accionante María Consuelo
Montoya Gómez recurrió a las autoridades competentes con el fin de obtener la
custodia de su pequeña nieta, y esas autoridades, representadas en la señora
Defensora de Familia, están siguiendo un proceso administrativo, con el fin de definir
a quién le entregan la recién nacida".
El a-quo
consideró pertinente compulsar copias de lo actuado, con el fin de que se
investigue la conducta de la señora Orfilia Montoya, por posible violación a la
ley penal, por cuanto puede configurarse el delito de falsedad.
2. Impugnación
Mediante memorial
presentado el 1o. de marzo de 1994, la señora María Consuelo Montoya Gómez
impugnó el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro
(Antioquia), con base en los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar
afirma la impugnante que es falso que su nieta se encuentre en un hogar
sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que a ella
le consta que la niña aún se encuentra en manos de la señora Orfilia Montoya,
quien la ha estado ocultando permanentemente. Además, dice que la defensora de
familia, Gloria Taborda, ha demostrado una clara intención de favorecer a la
demandada, en perjuicio de los derechos de su hija y de su nieta.
Dice la impugnadora
que tanto ella como su hija se vieron en la necesidad de entregar a la menor,
debido a las amenazas realizadas por Jorge Eliécer Rendón, pero que
actualmente ese problema ha sido superado, razón por la cual además de contar
con los recursos económicos necesarios, se pueden hacer cargo de la niña.
1. Fallo de
segunda instancia
Mediante providencia
de fecha 16 de marzo de 1994, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior
de Antioquia resolvió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Rionegro.
Considera el ad-quem
que "tal como se plantea el caso que revisa la Sala, quizás debido al
desespero e impotencia para sostener la niña que acababa de nacer, la hija de
la aquí demandante, autorizó a ésta para que 'la regalara' a otra persona que
quisiera hacerse cargo de ella, y la persona escogida fue la demandada en esta
acción. Luego del posterior arrepentimiento de la madre y de la abuela de la
pequeña, surgió el reclamo ante la 'madre adoptante', disputa que dio origen al
proceso administrativo No. 51006-91-4, que la Defensoría de Familia del
municipio de Rionegro adelanta en favor de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez
Montoya, que se encuentra ubicada en un hogar sustituto desde el primero de
febrero del año en curso. Luego, si al momento de iniciarse la acción, la menor
mencionada se encontraba bajo la protección del Instituto de Bienestar
Familiar, no podía hablarse de que se encontrara en estado de abandono, ni
mucho menos que la demandada le estuviera vulnerando su derecho a regresar a su
hogar biológico. De acuerdo con el Código del Menor, la autoridad
administrativa encargada de dirimir la controversia aquí planteada, es el
Instituto de Bienestar Familiar, mediante los trámites allí establecidos".
Así, encontró la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Antioquia, que
existe un proceso administrativo en trámite, cuya eventual decisión puede ser
sujeto de los recursos de ley, razón por la cual la acción de tutela resulta
improcedente.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La
materia
2.1 La
maternidad en función del menor
La maternidad, como
proyección de la solidaridad natural de la persona humana, no comprende, per
se, un estado biológico a secas, sino una actitud racional. De no
ser así, se desconocería, verbi gratia, la maternidad por adopción, la
cual no es una ficción, sino una verdadera actitud afectiva tendiente a asumir
a plenitud la noble misión maternal.
Por maternidad,
pues, se entiende el acto de ser madre, y dicho acto supone una volición,
es decir, un querer ser, y una manifestación externa de ese querer. Así es que
implica una actitud integral en función del bienestar del hijo. Este es el
destinatario de la acción materna, la cual comprende tanto el afecto, como el
cuidado de la salud, la alimentación, la educación, el vestido, la protección,
la nutrición y en general el sostenimiento del hijo mientras éste sea menor de
edad, y siempre la asistencia moral y afectiva, puesto que los vínculos
filiales no desaparecen con el transcurso del tiempo.
La actitud de ser
madre es un modo de ser natural de la mujer, y se expresa en la
disposición plena de ésta a la promoción y cuidado personal y personalizante
del hijo. Se trata, también, recíprocamente, de un derecho que, por naturaleza,
tiene el menor a ser tratado como hijo. En efecto, todo niño tiene derecho a
gozar de la protección de una madre, ya que es un hecho notorio que el menor
desposeído de la asistencia materna -y también paterna- es víctima de una
situación en estricto sentido anti natural. Pues así como en los
animales se observa que los hijos son asistidos por la madre, con mayor razón
en el seno de la comunidad racional debe presentarse dicha relación de cuidado
especial. Es así como el jurisconsulto Ulpiano ve en esta relación un asunto
propio del ius naturale, al escribir:
"Es derecho
natural el que la naturaleza enseñó a todos los animales, pues este derecho es
común a todos los animales de la tierra y del mar, también es común a las
aves. De ahí deriva la unión del macho y la hembra que nosotros llamamos
matrimonio; de ahí la procreación de los hijos y de ahí su educación. Pues
vemos que también los otros animales, incluso los salvajes, parecen tener conocimiento
de este derecho"1
.
Luego la maternidad
es un acto de solidaridad originario y primario de la especie humana, que está
ordenada -no determinada como fuerza ciega, porque la persona es libre- tanto a
la paternidad en el varón, como a la maternidad en la mujer.
El artículo 44 de la
Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños entre otros,
"el cuidado y amor". Es la primera vez que en una Constitución
colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jurídico protegido.
Obviamente los primeros obligados a dar amor al niño son sus padres, de suerte
que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se está cumpliendo,
propiamente, la maternidad. De esta manera, todo niño tiene derecho a ser
tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una
madre incumplen con su obligación constitucional, no sólo están incurriendo en
actitud injusta, sino que no están desempeñando ni la paternidad ni la
maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida
conforme a derecho.
La maternidad está
reconocida por el orden jurídico internacional como derecho humano, y, por
tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto,
porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los
derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaración Universal
de Derechos Humanos en su artículo 25, numeral segundo, estipula:
"La maternidad
y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social".
Sobre el contenido
de este texto es conveniente hacer las siguientes precisiones: en primer
término, la maternidad es protegida con el derecho a cuidados especiales en
virtud del bienestar del menor y, por extensión, en función de la madre, para
que ésta pueda llevar a cabo su misión de solidaridad natural. En segundo
lugar, como la maternidad está para la protección del infante, se deduce que
éste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la madre tiene derecho a
la conservación de su status -siempre y cuando cumpla con el deber de
amor hacia su hijo, pues la esencia de la filiación es el amor-, es decir,
tiene el derecho a realizar sus funciones, y en atención a dichas funciones, y
al amor, a mantener el vínculo jurídico y afectivo con su hijo. Y, finalmente,
se protege por igual a la maternidad dentro del matrimonio, como a la que se
presenta por fuera de la relación matrimonial, con base en el trato igual
debido tanto a las madres como a los niños.
2.2 El deber
de recepción de los padres
La primera
manifestación del derecho al amor de los hijos, es la recepción que los padres
tienen que brindarles. Esta recepción incluye tanto obligaciones de hacer, como
obligaciones de no hacer. Dentro de las obligaciones de hacer se encuentran,
entre otras, la aceptación incondicional del hijo, desde el momento de la
concepción. Aceptarlo implica la acogida y el respeto al niño en su
singularidad, tal como es, con sus cualidades y defectos, los cuales, han de
ser susceptibles de corrección, de ser ello posible. Igualmente, los padres,
una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y brindarle todo el
afecto posible. Se dice todo el afecto posible, por cuanto el
merecimiento de cada hijo es indeterminado, y supone una calidad moral ordenada
a crecer. También, y como una característica de la paternidad y maternidad,
debe brindarsele la educación, que es deber irrenunciable de quienes
asumen el status de padres. Estos son los primeros educadores, y hay que
anotar que la educación que brindan los padres es, bajo ciertos aspectos,
insustituible; de ahí su enorme importancia. Es insustituible la educación que
deben dar los padres a los hijos, por dos razones: primero, porque son los que
mejor pueden conocer al niño, y segundo, porque son los que más confianza
generan en los sentimientos del menor. Conocimiento y confianza son, pues, dos
elementos básicos para la formación personalizada del infante. La educación
paterna -y por supuesto, la materna- se entrelaza con los deberes de
promoción, corrección, buen ejemplo -los padres deben ser maestros
de vida-, asistencia, cuidado especial y ayuda.
No cumplen, pues,
con la obligación de recibir al hijo aquellos padres que lo abandonan física o
moralmente al azar o al simple devenir, y en tal caso no se configuran
jurídicamente la paternidad o la maternidad en sentido pleno y total, de suerte
que en estos eventos se configuraría causal para perder la patria potestad.
Ahora bien, dentro
de las obligaciones de no hacer de los padres, se destacan las de no abandono y
no agresión. En torno a la primera, hay que decir que no se refiere solamente
al abandono físico, sino también al moral y al espiritual, por cuanto el hombre
es una unidad vital que comprende potencias físicas (relativas al cuerpo),
morales (relativas a sus virtudes y valores) y espirituales (relativas al
cultivo de la intelectualidad y a su actitud trascendente). En cuanto a la no
agresión, significa que el deber de corrección tiene un límite en el derecho a
la vida (prohibición del aborto) y en el derecho a la integridad física, moral
y espiritual del menor.
En conclusión, para
esta Sala la maternidad no es un mero asunto biológico, sino, ante todo, una
actitud afectiva y espiritual que implica un status tendiente a la
protección y promoción del menor, fundada en el amor. Así como hay quienes sin
ser los padres biológicos llegan a adquirir el status de padres por la
adopción, igualmente hay quienes, pese a tener el vínculo sanguíneo con el
menor, en estricto sentido, no son padres, porque sus actos desnaturalizados
impiden que se configure en ellos tal calidad.
2.3 El caso concreto
Del examen de los
hechos, se deduce prima facie que la menor ha sido víctima del
abandono, tanto material como afectivo, por parte de su madre, quien al
"regalar" a la niña, como si fuera un objeto, incumplió los deberes
propios de la madre, señalados en esta Sentencia, y que están consagrados en la
Constitución Política (arts. 42 y 44). No tiene justificación moral alguna el
incumplimiento del deber de recepción y sobre todo cuando -como en el caso sub
examine- se desatiende a la propia hija, con quien se tiene un vínculo natural,
por complacer a un eventual compañero sexual, que no es el padre de la
criatura. La vida y la dignidad de la menor exigen un compromiso serio y
efectivo, no sometido a las contingencias del capricho de la madre biológica.
Por ello la Sala considera pertinente solicitar al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, como en efecto lo hará, resolver en el menor tiempo
posible, en aras de la estabilidad emocional de la menor, el asunto bajo su
competencia.
Encuentra la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
adelanta el proceso administrativo No. 51006-94-1, en favor de la menor Luisa
Fernanda Montoya, con fundamento en el procedimiento previsto en la parte
primera del Código del Menor (artículos 29 y ss.). Dicho proceso ha contado con
la intervención tanto de la accionante, María Consuelo Montoya Gómez, como de
su hija Consuelo Durán Montoya, y madre natural de la criatura objeto de la
acción de tutela, como de la accionada Orfilia Montoya Montes.
Por lo anterior, se considera que la presente acción resulta
improcedente, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para la
defensa de los derechos de la peticionaria, (artículo 6, numeral 1o. del
Decreto 2591 de 1991). Igualmente, no encuentra la Sala que se configure el
perjuicio irremediable, por cuanto la Defensoría de Familia del municipio de
Rionegro adelanta un proceso en favor de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez
Montoya, que se encuentra ya ubicada, desde febrero del presente año, en un
hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, por lo
tanto, no se halla en estado de abandono; en tal virtud, no cabe alegar el
perjuicio irremediable en estricto sentido.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia del 16 de marzo de 1994, que a su
vez resolvió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Rionegro de fecha 23 de febrero de 1994 que deniega la acción de
tutela interpuesta por la señora María Consuelo Montoya Gómez.
SEGUNDO: SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar resolver en el menor tiempo posible el proceso administrativo No.
51006-94-1.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Digesto. 1.1.1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.