T-339-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-339/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PADRES DE FAMILIA/DERECHOS DEL NIÑO
Dependiendo el
accionante, moral y económicamente de su padre, la acción de tutela es
procedente. Siendo el accionante considerado niño a la luz del ordenamiento
jurídico, los derechos desconocidos por su padre, se hallan específicamente
consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, como son: la
integridad física, el derecho a una alimentación equilibrada, a la educación y
a la cultura, y a su desarrollo armónico integral. El padre ha incurrido en una
omisión para con su hijo, al incumplir los deberes que la norma consagra, y tal
conducta es susceptible de acción de tutela.
Ref.: Expediente
No. 12677.
Acción de tutela
presentada por Pedro Pablo González Abenzur, contra Antonio González Ochoa.
Magistrado
ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá D.
C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, a través de su Sala Cuarta de
Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernandez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al artículo 241 numeral
9 de la Constitución Nacional, procede a revisar la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, el dos (2) de abril de mil novecientos
noventa y tres (1993), en el proceso de tutela instaurado por el menor Pedro Pablo
González Abenzur, contra su padre Antonio González Ochoa, por presunto
incumplimiento de sus deberes constitucionales.
ANTECEDENTES
a. Los hechos
materia de la presente acción
El actor es hijo
legítimo de María Dina Abenzur de González y Antonio González Ochoa, este
último con quien vivía, puesto que su madre reside en la República del Perú. Su
padre lo golpeaba y amenazaba constantemente, y por ello se vió forzado a dejar
el hogar para residir con su hermana de nombre Dora Lastenia González Abenzur,
y después con un amigo.
Afirma el
peticionario, que su padre no le brinda alojamiento, alimentación, vestuario ni
educación, así como tampoco mantiene con él la comunicación que debe existir
entre padre e hijo, a pesar de que el actor trata de establecerla.
b. La Petición
El menor Pedro Pablo
González Abenzur, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de
Familia de Leticia, contra su padre Antonio González Ochoa, para que se
abstenga de maltratarlo físicamente y amenazarlo; además, solicita que cumpla
con sus deberes constitucionales, proporcionándole alojamiento, vestuario,
alimentación, educación y que mantenga comunicación con él.
c. La decisión
que se revisa.
En sentencia fechada
el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado
Promiscuo de Familia de Leticia, resolvió tutelar el derecho del accionante con
base en las siguientes consideraciones:
Señala que los
artículos 42 incisos 4, 5, y 6, y 45 de la Constitución Nacional, consagran los
derechos de la familia y de los adolescentes, analizando en seguida las
declaraciones rendidas en el proceso por Pedro Pablo y Dora Lastenia González
Abenzur, Arnold Pérez Pereira y Antonio González Ochoa.
De las declaraciones
recibidas, y lo expuesto por el propio acusado en esta acción, concluye el
Despacho que el menor fue efectivamente maltratado por su padre, lo que motivó
la decisión de aquél de abandonar el hogar. Igualmente, establece que no le
está prestando asistencia alimentaria, ni existe comunicación alguna entre padre
e hijo, requisito indispensable para alcanzar la formacion integral a que tiene
derecho el menor, y que está siendo desconocido por el padre.
No se ha iniciado,
ante autoridad alguna, el proceso de fijación de la obligación alimentaria
establecido en el artículo 139 y siguientes del Decreto 2737 de 1989; por
tanto, no se han ejercido los medios de defensa adecuados. Sin embargo, tiene
en cuenta el Despacho que, hace mes y medio, el menor no recibe de su padre
alimentos y se hace necesario conceder la tutela, como mecanismo transitorio,
fijando provisionalmente la cuantía de la obligación alimentaria a cargo del
padre, en el equivalente al dieciocho por ciento (18%) de las utilidades que
actualmente devenga, los cuales serán puestos a disposición del Juzgado, en
depósitos judiciales Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; para ser
cancelados, posteriormente, a la señora Dora Lastenia González Abenzur, hermana
del menor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRIMERA: La
competencia.
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisión de la sentencia
indicada en el acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de
los artículos 86 inciso 2, y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, concordantes
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Este examen, se hace
en virtud de la selección que del proceso hizo la Sala correspondiente y del
reparto adelantado conforme a lo señalado por el reglamento interno de la
Corporación.
SEGUNDA: Objeto
de la solicitud de tutela.
El menor Pedro Pablo
González, invoca la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
fundamentales individuales, sin hacer claridad en su petitorio incial acerca de
cuáles estima vulnerados; considera que su padre no está cumpliendo con el
deber de proporcionarle buen trato, sufragar sus gastos de manutención y
establecer con él la comunicación que debe existir entre padre e hijo.
En primer término
debe referirse la Sala a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y
aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la ley 12 del 22
de enero de 1991, que consagra en su artículo 1o.: "Para los efectos de la
Presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad."
En el caso que se
examina, el actor cuenta con 14 años de edad, por tanto, a la luz de la norma
citada se considera niño, y como tal sus derechos deben ser protegidos en forma
preferencial ante cualquier amenaza, atendiendo primordialmente al interés
superior.
TERCERA.
Procedencia de la acción de tutela contra un particular.
En el caso que se
revisa, la acción de tutela se intenta contra la supuesta omisión de un
particular, el padre del actor, quien maltrata físicamente al menor, además no
está cumpliendo con la obligación de proporcionarle alimentos ni la oportunidad
de acceder a la formación integral a la que tiene derecho.
Pues bien, el
artículo 42 numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de
tutela procede cuando se trate de proteger la vida o la integridad física de
quien se halle en una situación de subordinación o indefensión, respecto del
particular contra quien se intenta, presumiéndose la indefensión del menor.
Es claro, entonces,
que dependiendo el accionante, moral y económicamente de su padre, la acción de
tutela, en el caso que se examina, se halla dentro de los parámetros
establecidos por la norma citada, y por tanto, se observa en forma clara la
procedencia de la misma.
Ya que el actor
tiene a su alcance los mecanismos judiciales eficaces para lograr la protección
de los derechos fundamentales que estima vulnerados, como son, el proceso de
fijación de la obligación alimentaria, consagrado en los artículos 139 y
siguientes del Decreto 2737 de 1989, y la posibilidad de acudir ante el señor
Defensor de Menores de la ciudad de Leticia, que debe encargarse de adelantar
tales acciones en procura de defender los derechos del peticionario, la acción
de tutela, en este caso, procede sólo como mecanismo transitorio, dada la
situación económica en que se encuentra el menor, y por el tiempo necesario
para que se adelanten las actuaciones pertinentes, ante la Justicia Ordinaria,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTA. El niño
dentro de la familia.
Una vez determinada la
calidad del solicitante y la procedencia de la acción, es necesario analizar la
posición que ocupa el niño dentro de la estructura familiar, y la necesidad que
tiene de recibir amor, protección y formación por parte de sus padres, quienes
son los directamente llamados a proporcionar al niño los medios necesarios para
su desarrollo físico e intelectual, en el seno de una familia regida por el
amor, la alegría y la comprensión.
Por ello, es de
capital importancia evitar la desintegración de la familia y, cuando por alguna
razón sea preciso separar al niño de sus padres, debe proporcionársele un
ambiente adecuado a sus necesidades de afecto y atención, para que pueda
integrarse al medio social que lo rodea.
La Convención sobre
los Derechos del Niño reconoce la vulnerabilidad especial de los infantes y
trata sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales como
elementos de un conjunto; de tal manera que, un niño puede estar adecuadamente
alimentado, pero si no se le educa, se le permite el acceso a la cultura, se le
ampara de la explotación laboral y de cualquier forma de abuso, no puede
decirse que esté protegido, pues se trata de derechos que conforman un todo
integrado.
También reconoce la
Convención que el niño tiene una serie de necesidades que evolucionan y cambian
con la edad. Por eso trata de equilibrar los deberes de los padres,
correlativamente con dichas necesidades.
Todos estos
principios fueron recogidos por la Asamblea Nacional Constituyente en la Carta
Política de 1991, en su articulo 44, otorgando en forma, por demás afortunada,
especial atención a la protección y formación de los menores, estableciendo,
además, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.
El maltrato a los
niños, como agravio a la dignidad humana, es no sólo reprochable sino
inadmisible, aunque desgraciadamente es práctica extendida en nuestro medio,
producto, sin duda, de la violencia endémica que desde generaciones atrás
agobia a nuestro país.
Sin embargo, el
Estado, y especialmente la familia, pues es allí donde se originan los
conflictos que engendran el empleo de la violencia contra los niños, están
llamados a extirpar esos factores disolventes, atentatorios de la institucion,
y que en últimas se traducen en situaciones de violencia en contra de los
menores.
En la medida en que
una sociedad permita que sus niños crezcan en un ambiente de violencia y
agresión contra ellos, será imposible erradicar estas degradantes prácticas en
las generaciones venideras, que por ser fruto de ese ambiente, incorporarán en
su personalidad y en su conducta, el hábito de la violencia que, fatalmente,
emplearán contra sus propios hijos.
QUINTA: El caso
que se examina.
Luego de analizar
las pruebas aportadas, la Sala concluye que efectivamente el accionante debió
abandonar su hogar como consecuencia del mal trato recibido de su padre, que le
hacía temer por su integridad física, lo cual se desprende de su declaración,
visible al folio 6 del expediente, donde afirma: "Me retiré de la casa de
mi padre por el maltrato que me dá, me fuí a vivir a la casa de mi
hermana...".
La hermana del menor
confirma lo anterior, en su declaración, diciendo: "Sí está recibiendo mal
trato porque lo insulta, cuando él no le hace caso en el momento le dá su
golpe".(FL 7).
En la declaración
recibida a Antonio González Ochoa, acusado en la presente acción, sostiene que
no maltrataba a su hijo, simplemente lo reprendía por frecuentar malas
amistades y faltar al colegio.
Al ser interrogado
en cuanto a la asistencia alimentaria que presta al menor respondió:
"Primer lugar él vive en una pieza que yo le pagaba a medias con mi hijo
mayor y cuando él se fue Pablo se quedó con un amigo recomendado por mi hijo
mayor llamado David y siempre le preguntaba si estaba conforme, me dijo que si,
la comida o la alimentación la tomaba en la casa donde vivo, vivo en la casa
del señor Loaiza, van a ser dos meses que no come en la casa, él va a la casa
pero no a tomar la alimentación.". Tambien admite en su declaración que
devenga un promedio de setenta a ochenta mil pesos mensuales. (FLS 9 Y 10)
La madre del menor
reside en la ciudad de Pucallpa (Perú), y la comunicación con ella se establece
telefónicamente, lo cual implica que la persona directamente responsable de la
protección y formación del menor, no es otra que su padre; cuyo deber no
termina en el punto de correr con algunos gastos, sino que va hasta
proporcionarle las oportunidades para alcanzar su desarrollo físico, moral e
intelectual, obligaciones a las que está faltando, pues no puede encarar la
formación integral de su hijo, si no mantiene contacto con él. Tampoco demostró
el acusado que esté sufragando los gastos de educación, vestuario y
alimentación que su hijo reclama a través de esta acción, y no desvirtuó las
afirmaciones hechas por el actor, y confirmadas en su declaración por Dora
Lastenia González Abenzur, en el sentido de que él era el autor del maltrato
físico y las amenazas que sufre el menor, y que denuncia en su solicitud
inicial.
Comparte la Sala la
decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, al conceder
la tutela como mecanismo transitorio; sin embargo, no está de acuerdo con los
argumentos en que basa tal pronunciamiento, puesto que al considerar
desconocidos al accionante, los derechos fundamentales individuales consagrados
en los artículos 42, incisos 4, 5 y 6, y 45, inciso 1, de la Constitución
Nacional, como se afirma en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo
que se revisa, y conceder la tutela con fundamento en ellos, no se está
otorgando la protección que busca el menor a través de la acción que intenta,
pues siendo el accionante considerado niño a la luz del ordenamiento jurídico,
los derechos desconocidos por su padre, se hallan específicamente consagrados
en el artículo 44 de la Constitución Nacional, como son: la integridad física,
el derecho a una alimentación equilibrada, a la educación y a la cultura, y a
su desarrollo armónico integral.
Observa la Sala que
efectivamente el señor Antonio González Ochoa, ha incurrido en una omisión para
con su hijo, al incumplir los deberes que la norma consagra, y tal conducta es
susceptible de acción de tutela.
Con fundamento en lo
anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato
de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia dictada para
resolver sobre la presente acción por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Leticia, el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Aclárase
que se CONCEDE la tutela al menor Pedro Pablo González Abenzur, también con
fundamento en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo expuesto en
este fallo.
SEGUNDO: Envíese copia del presente fallo al señor
Defensor de Menores de la ciudad de Leticia, para lo de su competencia
TERCERO: Comuníquese la presente decisión al Juzgado
Promiscuo de Familia de Leticia, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.