T-338-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
Esta prestación es de carácter (i) irrenunciable e imprescriptible, ya
que puede reclamarse en cualquier momento siempre que se cumplan con los
requisitos y (ii) fundamental por cuanto a que permite la garantía de otros
derechos.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de
discapacidad para ser beneficiario/PRINCIPIO DE LIBERTAD
PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia
económica y la condición de invalidez
(La entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales del
(accionante) … por cuanto están acreditados (i) el parentesco con el registro
civil; (ii) La situación de discapacidad del solicitante con el dictamen de
pérdida de capacidad laboral del 55% dictado por Colpensiones y la
estructuración desde su adolescencia…; (iii) La dependencia económica respecto
del causante ya que, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora que
reclama el derecho, ha tenido algún tipo de recurso para sostener su existencia
en condiciones dignas.
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y
contenido
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial
protección constitucional
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de
verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez
FECHA
DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben
tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de
reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de
discapacidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
SENTENCIA
T-338 DE 2023
Referencia:
expediente T-9.300.299
Accionante:
Pedro actuando como curador de Juan
Accionado:
la Administradora Colombiana de Pensiones
Vinculado:
el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá
Magistrada ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro
(4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
preliminar
De
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1]
y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala advierte que, como medida de
protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta
providencia y de su futura publicación el nombre del accionante, su
representando y demás familiares. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias
de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se
utilizarán nombres ficticios que aparecerán únicamente la primera vez en letra
cursiva.
Esta
sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo del 10 de febrero de 2023, proferido por la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el
cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Treinta
y Dos de Familia de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por Pedro como curador de Juan,
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES
1.
Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando
como curador de su hermano, narró los siguientes:
1. Hechos
2.
El accionante señaló que su representado, el señor Juan, nació el
2 de mayo de 1968 y es hijo de María y Esteban. Señaló que, aunque
los padres de su representado se separaron de hecho y él quedó bajo el cuidado
de su progenitora, su padre siempre contribuyó para su sostenimiento.
3.
Afirmó que cuando Juan tenía 14 años, estando bajo la patria
potestad de sus progenitores, se accidentó. A raíz de
lo anterior, se le practicó una esquirlectomía frontal derecha y fue
diagnosticado con un trauma craneoencefálico. Desde ese momento ha tenido una
serie de secuelas que afectan sus capacidades cognitivas, generando con
ello su dependencia en los demás[2].
4.
El 11 de junio del 2004, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admitió
una demanda de interdicción judicial, que finalizó con la sentencia del 5 de
julio del 2005 y confirmada en grado de consulta por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre del mismo año. En dicha
providencia se declaró la interdicción judicial del señor Juan, con base en el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina
Legal y el diagnóstico certificado por el doctor Mario González que demuestran
las secuelas del trauma craneoencefálico, y se nombró al señor Pedro como
su curador.
5.
Según se indica en el escrito, el padre del representado falleció
el 10 de agosto de 2004. Después de este fallecimiento, el señor Juan contó con
la asistencia de su familia, especialmente de su madre quien también falleció el 6 de enero de 2021.
6.
El accionante manifestó que el 18 de febrero de 2022[3],
como curador de Juan, radicó una solicitud de reconocimiento de sustitución
pensional en su favor ante Colpensiones, dada su condición de hijo del
fallecido – el señor Esteban – a quien el Instituto de Seguro Social[4]
le había reconocido una pensión de vejez mediante Resolución 04482 del 18 de
diciembre de 1987.
7.
Colpensiones, mediante las resoluciones SUB-103272 del 19 de
abril del 2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de
septiembre del 2022, negó la sustitución pensional reclamada, por no
acreditarse la dependencia económica del señor Juan
frente al causante.
8.
El demandante alegó que las exigencias de Colpensiones resultaron
inconcebibles, toda vez que se encuentra acreditado el parentesco entre el
fallecido y su representado y la condición de discapacidad del último, mediante
sentencia de interdicción judicial. Además, que, para la fecha del
fallecimiento del progenitor, recibía ayuda para su subsistencia.
9.
Adujo que la negativa de reconocimiento de la sustitución
pensional vulnera los derechos fundamentales la vida, al debido proceso, al
mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de su representado “pues por
un exceso ritual manifiesto, se ha privado sistemáticamente de unos derechos
legítimos ya adquiridos [por el señor Juan]”[5].
En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer la sustitución
pensional solicitada en favor de su hermano.
2. Respuesta
de la accionada y vinculados
10.
Mediante el auto del 1 de diciembre de 2022[6],
el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá admitió
la acción de tutela, ordenó la notificación de la demandada y vinculó de manera
oficiosa al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Así, corrió traslado del
escrito de tutela a la accionada y demás vinculados.
11.
Respuesta de Colpensiones[7].
Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de directora de la
Dirección de Acciones Constitucionales, solicitó que se “deniegue la
acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son
abiertamente improcedentes”[8].
Para sustentar lo anterior, sostuvo que la accionada no vulneró ningún derecho,
ya que gestionó en debida forma las peticiones. Esto lo sostuvo en que,
mediante las resoluciones SUB 103272 del 19 de abril del 2022, SUB 179311 del 7
de julio del 2022 y DPE 11461 del 7 de septiembre del 2022, Colpensiones
decidió no acceder a la solicitud de sustitución pensional debido a que no
demostró la condición de invalidez y la dependencia económica del hijo respecto
del causante. Así, resaltó que si el accionante se encontraba en desacuerdo con
lo resuelto podía acudir a las instancias judiciales dispuestos para tal fin y
no hacerlo a través de la acción de tutela.
12.
Respuesta del Juzgado
Sexto de Familia de Bogotá[9]. A través de oficio del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto de
Familia de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Esto, en
tanto a que en su despacho únicamente cursó el proceso de interdicción del
señor Juan, sin que tuviera alguna relación con la presente acción de tutela.
3. Fallo
de primera instancia e impugnación
13.
Mediante fallo del 14 de diciembre de 2022[10],
el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el accionante cuenta con otro
mecanismo en la jurisdicción ordinaria para acceder a su pretensión. Si
bien el juez reconoció como cumplida la legitimación por activa, por pasiva y
la inmediatez de la acción de tutela, no consideró lo mismo sobre la
subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el accionante no probó la afectación
al mínimo vital ante la negativa del reconocimiento pensional de Colpensiones
ni la dependencia económica con el causante, teniendo en cuenta que este último
falleció en 2004 y solo hasta 2022 se presentó la solicitud de sustitución
pensional.
14.
Esta decisión fue impugnada por el accionante[11];
para ello, sostuvo los mismos hechos relatados en la acción de tutela. Alegó
que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor Juan, aunque
alcanzó la mayoría de edad, tuvo una prolongación de la patria potestad por su
discapacidad. Además, en el expediente no existe alguna prueba contraria que
demuestre que el señor Juan no dependía económicamente de su padre ni la parte
accionada aportó alguna. Por estas razones, solicitó que se revocara el fallo
de primera instancia y se accediera al reconocimiento de la sustitución
pensional.
4. Fallo
de segunda instancia
15.
Luego de surtidas algunas actuaciones procesales[12],
a través de la sentencia del 10 de febrero de 2023[13],
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia. Para esto, explicó que el accionante tiene a su disposición el proceso ante la
justicia ordinaria para controvertir las resoluciones expedidas por
Colpensiones, sin que exista prueba de que se está frente a un perjuicio
irremediable ni que se esté afectando el mínimo vital o la seguridad social del
representado. Finalmente, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
5. Actuaciones
realizadas en sede de revisión
16.
Mediante auto del 18 de julio de 2023, la magistrada ponente
decretó pruebas[14].
Así, le solicitó al accionante que informara:
1.
¿El señor Juan dependió
económicamente de su padre, el señor Esteban, mientras estuvo en vida y para el
momento de su fallecimiento? En caso de ser afirmativa, ¿tiene alguna prueba
que demuestre dicha dependencia económica?
2.
¿Entre la fecha del
fallecimiento del señor Esteban, el 10 de agosto de 2004, y la solicitud de
sustitución pensional, el 18 de febrero de 2022, el señor Juan cómo sufragó sus
necesidades básicas? ¿Cuál fue la fuente de sus ingresos? ¿Tiene alguna prueba
que demuestre el origen de los ingresos del señor Juan?
3.
¿El señor Juan se encuentra
afiliado al sistema de seguridad social en salud? ¿Bajo qué calidad?
4.
¿Puede remitir una copia de la
cédula del señor Juan? ¿Puede remitir una copia del pago de la factura de los
servicios públicos?
5.
En la Resolución SUB103272 del 19
de abril de 2022, Colpensiones afirmó que la señora Marina, con ocasión
del fallecimiento del del señor Esteban, recibió el 100% de una pensión de
sobrevivientes en calidad de compañera permanente hasta el 2016, ¿durante los
años de vida de la señora Marina[15]
el señor Juan tuvo algún tipo de vínculo con ella?
17.
Según el informe rendido el 27 de julio de 2023 por la Secretaría
de la Corte Constitucional, tanto el accionante como la accionada guardaron
silencio respecto de las anteriores preguntas.
6. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Prueba
Contenido
relevante
Resolución SUB-103272 del 19 de abril de 2022 “por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes –
ordinaria” [16].
Colpensiones consideró que: (i) mediante la
Resolución No. 4482 del 18 de diciembre de 1987 emitida por el Instituto del
Seguro Social se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en
favor de Esteban. (ii) El causante murió el 10 de agosto de 2004 según el
registro de defunción. (iii) A través de la Resolución No. 899 del 25 de
abril de 2005 se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Marina y
que, a su vez, fue retirada de la nómina en el 2016. (iv) Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML
4151548 del 26 de marzo de 2021 expedido por Colpensiones, se calificó al
señor Juan con una pérdida del 55% con fecha de estructuración el 30 de enero
de 2019. (v) El 18 de febrero de 2022, con ocasión de la muerte del señor
Esteban, su hijo inválido solicitó la sustitución pensional. Según los
artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y
13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, Colpensiones negó la sustitución
pensional ya que consideró que la dependencia económica total y absoluta
estaba desvirtuada. Esto se debe a que la incapacidad laboral se estructuró
después del fallecimiento del causante.
Resolución SUB-179311 del 7 de julio de 2022 “por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes –
recurso de reposición”[17].
De la anterior resolución, el accionante presentó los
recursos de reposición y apelación. Para sustentar ambos recursos, el
accionante argumentó que para el momento del fallecimiento del causante el
señor Juan ya tenía la condición de invalidez. En relación al recurso de
reposición, Colpensiones repitió las mismas consideraciones de la Resolución
SUB-103272 del 19 de abril de 2022, por lo que negó la sustitución pensional.
Resolución DPE-11461 del 7 de septiembre de 2022
“por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes –
recurso de apelación”[18].
Colpensiones, sobre el recurso de apelación, repitió
las mismas consideraciones de la Resolución SUB-103272 del 19 de abril de
2022, por lo que negó la sustitución pensional. Además, determinó que con dicha
resolución quedó agotada la vía gubernativa.
Resolución SUB-179281 del 12 de julio de 2023 “por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida”[19].
Colpensiones consideró que: (i) mediante la
Resolución No. 4482 del 18 de diciembre de 1987 emitida por el Instituto del
Seguro Social se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en
favor de Esteban. (ii) El causante murió el 10 de agosto de 2004 según el
registro de defunción. (iii) A través de la Resolución No. 899 del 25 de
abril de 2005 se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Marina y
que, a su vez, fue retirada de la nómina en el 2016. (iv) Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral No.
80150698 - 1972, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del
25 de enero de 2023, el señor Juan cuenta con una pérdida de la capacidad
laboral del 55%, estructurada el 07 de abril de 2005. (v) El 18 de
febrero de 2022, con ocasión de la muerte del señor Esteban, su hijo inválido
solicitó la sustitución pensional. (vi) Mediante las resoluciones SUB 103272
del 19 de abril de 2022, SUB 179311 del 07 de julio de 2022 y DPE 11461 del
07 de septiembre de 2022 Colpensiones negó la sustitución pensional. (vii)
Los jueces de instancia que conocieron de la acción de tutela declararon su
improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior y los artículos 46 y 47 de la
Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,
Colpensiones negó la sustitución pensional ya que no acreditó su estado de
invalidez previo a la muerte del causante.
Sentencia del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá[20]
El juzgado de familia resaltó (i) que la demanda fue
admitida el 11 de junio de 2004, (ii) el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina
Legal y el diagnóstico certificado por el doctor Mario González que
demuestran las secuelas del trauma craneoencefálico que ocurrió cuando
tenía 14 años aproximadamente le impide al señor Juan administrar sus bienes
y disponer de ellos adecuadamente. Por estas razones, decidió declarar la
interdicción judicial de Juan y nombrar a su hermano, Pedro, como su curador.
Sentencia de la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de octubre de 2005[21]
Los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en
grado de consulta jurisdiccional, confirmaron la sentencia del 5 de julio de
2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Registro civil[22]
Prueba del vínculo filial entre la señora María y el
señor Esteban con Juan.
Certificado de matrimonio[23]
Prueba del matrimonio entre la señora María y el
señor Esteban el 15 de julio de 1955.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
18.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos
de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio
de procedencia de la acción de tutela
19.
Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela
presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la
materia.
20.
Legitimación en la causa por activa[24].
En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada. La
acción de tutela fue presentada por Pedro, actuando como curador de Juan. Según
las pruebas del expediente, en sentencia del 5 de julio de 2005[25], el Juzgado Sexto de
Familia de Bogotá[26]
declaró la interdicción judicial del señor Juan y nombró como su curador a su
hermano, el señor Pedro. Teniendo en cuenta que se trata de
una persona en situación de discapacidad titular de los derechos presuntamente
vulnerados y que la jurisprudencia ya ha reconocido la legitimación en la causa
por activa de los curadores para actuar en nombre de sus representados[27], esta Corte
encuentra superado este requisito.
21.
Sin embargo, esta Sala considera necesario hacer un llamado al
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Sobre la figura de los curadores, anteriormente
el artículo 52 la Ley 1306 de 2009[28] disponía que
“[a] la persona con discapacidad mental absoluta
mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona
natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de
sus bienes (…)”. Este artículo fue expresamente derogado por el artículo 61 de
la Ley 1996 de 2019, por lo que la figura del curador
actualmente no existe. En vista de lo anterior, el artículo 56 de la misma
normativa ordenó a todos los jueces de familia “que hayan adelantado
procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las
personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación” y sus
curadores para determinar si requieren o no la adjudicación judicial de apoyos.
Teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba de que se haya
adelantado dicho proceso, en la parte resolutiva de esta providencia se le
ordenará al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, de oficio, en el marco de
sus funciones legales y dentro de los dos (2) meses siguientes a la
notificación del presente fallo, adelante y determine si el señor Juan requiere
o no de la adjudicación judicial de apoyos. Esto, sin afectar la legitimación
por activa de la presente acción de tutela por las razones anteriormente
expuestas.
22.
Legitimación en la causa por pasiva[29].
La acción de tutela se interpuso en contra de Colpensiones. Esta entidad pública
es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que tiene
como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema
general de seguridad social[30].
Por esta razón, al tratarse de una entidad pública que presuntamente vulneró
los derechos fundamentales del señor Juan, para el caso bajo estudio
Colpensiones está legitimado como parte pasiva.
23.
En relación con el Juzgado Sexto de
Familia de Bogotá, esta Sala no considera que se supere la legitimación por
pasiva con ocasión a los hechos de la tutela, ya que solo fue vinculado de
manera oficiosa por el juez de primera instancia y sin que se evidenciara una
relación directa con el objeto de la presente acción.
24.
Inmediatez[31].
Según la narración del accionante y las resoluciones que obran
en el expediente, el último acto administrativo que negó la sustitución
pensional fue expedido por Colpensiones el 7 de septiembre de 2022. Considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 1 de diciembre
de 2022, es decir tres meses después de dicha negativa, y la vulneración de
derechos alegados se encontraba vigente para el momento de su presentación, la
Sala concluye que la acción se radicó de manera oportuna.
25.
Subsidiariedad[32].
Esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. La
jurisprudencia constitucional[33]
ha resaltado que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela,
en principio, no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de
derechos pensionales, pues existen mecanismos judiciales ordinarios y de la
jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar dichas pretensiones[34].
Sin embargo, existen dos escenarios donde este requisito puede flexibilizarse.
26.
Primero, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley
para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las
circunstancias particulares del caso que se estudia, entonces, el amparo procede
como mecanismo definitivo. Segundo, a pesar de existir un medio de defensa
judicial idóneo, este no logra impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En todo
caso, dicho análisis es menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional, como las personas en situación en discapacidad[35].
Esto, en tanto a que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede
suponer una carga procesal excesiva para el accionante[36].
27.
Además de los escenarios explicados anteriormente,
específicamente para el reconocimiento de la sustitución pensional, la
Sentencia T-086 de 2023[37]
resaltó otras dos circunstancias que deben ser verificadas por el juez
constitucional. A saber, que la falta de reconocimiento y pago genere un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, especialmente
el derecho al mínimo vital, y que el interesado haya desplegado alguna
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener dicho reconocimiento.
28.
Para el caso en concreto, la Sala encuentra que, primero, el
proceso ordinario, si bien es un medio idóneo, no es un mecanismo eficaz para
la protección de los derechos del representado del accionante. Sobre lo
anterior, esta Sala resalta que el señor Juan tiene 55 años y actualmente no
cuenta con ingresos directos para poder asegurar una vida digna. Según las
pruebas que obran en el expediente, el señor Juan tiene secuelas del trauma
craneoencefálico desde los 14 años, nunca ha podido trabajar, está calificado
con una pérdida de capacidad laboral del 55%, hace parte del régimen subsidiado
de salud desde el 1 de octubre de 2002[38],
y ha dependido económicamente de los demás para sufragar sus necesidades
básicas. Bajo este contexto, la Sala considera justificado el haber acudido
directamente a la acción de tutela, debido a su situación de debilidad
manifiesta. Esto, en tanto a que el proceso ordinario no resulta eficaz para su
situación particular, al tratarse de un sujeto de especial protección
constitucional.
29.
Segundo, el accionante invocó la protección de los derechos
fundamentales de su representado, ya que afirmó que, hasta el día de la muerte
de su padre, dependió económicamente de él debido a su situación de
discapacidad. Muestra de lo anterior son las sentencias de interdicción de
primera y segunda instancia. Esto se debe a que (i) el proceso fue admitido el
11 de junio de 2004, es decir, antes de la muerte del causante y (ii) en ambas
providencias se hizo alusión a que la intención de la declaratoria de
interdicción era poder acceder a la pensión de vejez de su padre. Debido a lo
anterior, esta Sala observa que la falta del reconocimiento de la sustitución
pensional le ha ocasionado una grave afectación a sus derechos, especialmente
al mínimo vital, teniendo en cuenta, además, que el señor Juan nunca ha podido
trabajar.
30.
Por último, en relación a la verificación de alguna actividad
administrativa o judicial la Sala encuentra que el señor Juan interpuso los
recursos de reposición y apelación contra la resolución de Colpensiones que
negó el reconocimiento de la sustitución pensional, quedando agotado con ello
la vía gubernativa. Así, esta Corte reconoce que existió una actuación diligente
para proteger sus derechos fundamentales.
31.
La Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De esta
manera, pasará a plantear el problema jurídico y la metodología para resolver
el asunto de fondo.
3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución
32.
De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron
expuestas, las pruebas aportadas y las decisiones
adoptadas por los jueces de las dos instancias, le corresponde a la Sala Octava
de Revisión determinar si: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la
vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del
señor Juan al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional ya que no
encontró acreditado su estado de invalidez y la dependencia económica respecto
del causante?
33.
Para efectos de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación al
derecho constitucional a la seguridad social y la sustitución pensional para
hijas e hijos en situación de discapacidad. Esto con el fin de dar
solución al caso concreto.
4.
El derecho a la seguridad social y la sustitución pensional para hijas e hijos en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
34.
Según el artículo 48 de la Constitución, la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser
prestado por el Estado con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. En relación con el principio de universalidad, la
Corte ha reconocido que implica la protección de todas las personas en todas
las etapas de su vida, sin ningún tipo de discriminación[39].
35.
Esto quiere decir que las personas en situación en discapacidad también
son beneficiarias del sistema de seguridad social teniendo
en cuenta, además, que son sujetos de especial protección constitucional según
los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución. De manera que el Estado debe
propender por establecer medidas de protección a su favor. También, debido a las
obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado colombiano de
protección frente a las personas en situación de discapacidad. Muestra de ello
son, entre otros, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad[40]
y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones
Unidas[41],
que pretenden la plena integración a la sociedad y protección de los derechos
de las personas en situación de discapacidad[42].
36.
Una de las formas en que el Estado ha logrado materializar esta
protección – sin que sea exclusiva para las personas en situación en
discapacidad – ha sido mediante la sustitución pensional[43],
que se encuentra regulada en los artículos 46 y 47 y de la Ley 100 de 1993[44],
modificados por los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003[45].
Según la jurisprudencia de la Corte se trata de “un derecho
que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una
prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho”[46].
En otras palabras, como su nombre lo indica, su objetivo es sustituir el derecho
que otro había adquirido, una vez que este último fallece[47]. Esta figura
permite que el núcleo familiar del trabajador pensionado no quede desamparado
ante su muerte y puedan contar con los recursos necesarios para mantener un
nivel de vida digno[48].
Es decir, pretende proteger el mínimo vital de aquellas personas que dependían
económicamente del causante[49].
37.
La Corte ha resaltado dos características
importantes de la sustitución pensional. Primero, se trata de un derecho fundamental[50], debido a
que de su reconocimiento y pago depende la garantía, entre otros, del mínimo
vital[51],
salud[52]
y vida digna[53]
del beneficiario. Igualmente, su carácter de fundamental también deriva de que
los solicitantes sean sujetos de especial protección constitucional, como las
personas en situación de discapacidad. Segundo, esta Corporación ha resaltado el
carácter de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la sustitución pensional.
Esto implica que esta prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre
que el interesado cumpla con los requisitos para acceder a ella[54]. Por esta
razón, “una persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones
sociales no pierde su derecho por no haberlo reclamado al momento del
fallecimiento del causante”[55].
38.
Ahora bien, para acceder a la sustitución pensional, en
tratándose de personas en situación de discapacidad, tanto la ley como la
jurisprudencia han determinado tres requisitos: (i) el parentesco, (ii) la
situación de discapacidad del solicitante y (iii) la dependencia económica
respecto del causante.
39.
En relación con el parentesco[56],
según el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[57], “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano
inválido sea el establecido en el Código Civil”. En otras palabras, como lo
explica la jurisprudencia constitucional[58],
la prueba para demostrar la filiación es el certificado del registro civil.
40.
Sobre la situación de discapacidad del solicitante[59],
según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, debe tratarse de una persona que “por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Para probar dicho
porcentaje, la misma ley, específicamente en el artículo 41[60],
estableció que debe hacerse mediante un dictamen de pérdida de capacidad
laboral, adelantado por las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras
de Riesgos Profesionales o el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones.
A estas entidades les corresponde determinar el grado de la pérdida de
capacidad laboral y su origen.
41.
Sin perjuicio de lo anterior, según la jurisprudencia
constitucional[61],
un dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal o una
sentencia judicial que declare la interdicción de una persona son pruebas que también
deben ser valoradas por las entidades públicas para determinar el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral. Es decir, el juez de tutela debe recurrir a todo
el acervo probatorio allegado al expediente para determinar la real fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el porcentaje. De no hacerlo,
“desconocería la obligación de brindar una protección especial a las personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[62].
42.
En tratándose de la dependencia económica, esta Corporación ha determinado
que el beneficiario no debe demostrar la ausencia absoluta de algún tipo de
ingreso[63].
Esto se debe a que la jurisprudencia constitucional ha rechazado la
equiparación entre la dependencia económica y un estado de pobreza absoluta, en
tanto a que solo se requiere comprobar una subordinación total o parcial del
solicitante respecto de los ingresos de otra persona para cubrir sus
necesidades básicas[64].
En este sentido, “basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo
existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables
para subsistir de manera digna”[65].
Para evaluar este requisito, la Corte también ha recordado que el juez debe
tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, más en tratándose de
personas con una discapacidad severa, debido a la obligación de prestar una especial
protección sobre aquellas[66]
y como una forma de proteger su derecho al debido proceso[67].
43.
En relación con lo anterior, en la Sentencia C-066 de 2016[68], la Corte, al analizar
los literales c) y e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó que las expresiones “si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales” y “si dependían económicamente de éste” son
constitucionales ya que hacen parte de la potestad configurativa del legislador
en materia del régimen pensional. Sin embargo, aclaró que el requisito de
dependencia económica ha sido entendido como “la falta de condiciones
materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión
(…), para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia”. Lo anterior, sin que
los ingresos ocasionales se consideren como independencia económica, en tanto a
que es necesario que el solicitante pueda mantener por sus propios medios su
existencia en condiciones dignas[69].
44.
En síntesis, la sustitución pensional es una figura jurídica que
permite al núcleo familiar del causante poder reemplazarlo en esta prestación, con
el fin de mantener el nivel de vida que tenían para el momento del
fallecimiento. Esta prestación es de carácter (i) irrenunciable e imprescriptible,
ya que puede reclamarse en cualquier momento siempre que se cumplan con los
requisitos y (ii) fundamental por cuanto a que permite la garantía de otros
derechos. En tratándose de personas en situación de discapacidad, la ley y la
jurisprudencia establecieron como requisitos para acceder a la sustitución
pensional: (i) el parentesco, (ii) la situación de discapacidad del solicitante
y (iii) la dependencia económica respecto del causante. Estos requisitos deben
ser evaluados por el juez según todas las pruebas que obran en el expediente,
con el fin de garantizar la especial protección constitucional de las personas
en situación de discapacidad.
III.
CASO CONCRETO
1. Análisis del caso concreto
45.
El proceso objeto de revisión se relaciona con la
acción de tutela presentada por el señor Pedro como curador de Juan, en
contra de Colpensiones. A juicio del
accionante, la demandada vulneró los derechos a la vida, al debido
proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de su
representado, debido a la negativa de reconocer la sustitución pensional de su
padre fallecido, el señor Esteban. En relación con estas
afirmaciones, la accionada aseguró haber actuado conforme a la ley, por cuanto
a que no encontró acreditada el estado de invalidez y la dependencia
económica del señor Juan respecto del causante. Los jueces de
tutela que conocieron en ambas instancias declararon la improcedencia de la
acción de tutela. Esto se debe a que consideraron que el accionante cuenta con
el proceso ordinario para controvertir las decisiones de Colpensiones, sin que
hubiesen evidenciado un perjuicio irremediable o la afectación a su mínimo
vital.
46.
Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas
en los acápites precedentes, la Sala determina que:
a. Colpensiones
vulneró los derechos a la vida, al
debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor Juan
debido a que negó la sustitución pensional, al no encontrar
acreditado el estado de invalidez y la dependencia económica respecto
del causante
47.
De acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso la Sala encuentra demostrado que:
i.
El señor Juan nació el nació el 2 de mayo de 1968 y es hijo del señor Esteban
y la señora María[70].
ii.
El señor Juan está afiliado al régimen subsidiado de salud en Capital
EPS desde el 1 de octubre de 2002[71].
iii.
El señor Juan según el dictamen médico del Instituto Nacional de
Medicina Legal y el diagnóstico certificado por el doctor Mario González tiene
una serie de secuelas del trauma craneoencefálico desde los 14 años según el
certificado del doctor Mario González y la sentencia de interdicción judicial
del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[72],
confirmada por la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá del 31 de octubre de 2005[73].
iv.
El señor Esteban falleció el 10 de agosto de 2004 y la señora María
falleció el 6 de enero de 2021.
v.
Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 80150698 - 1972,
emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
el 25 de enero de 2023, el señor Juan cuenta con una pérdida de la capacidad
laboral del 55%, estructurada el 07 de abril de 2005[74].
vi.
El señor Juan, debido a su condición de discapacidad, nunca ha podido
trabajar.
vii.
El señor Pedro, como curador de su hermano, el 18 de febrero de 2022[75], radicó una solicitud
de reconocimiento de sustitución pensional en su favor ante Colpensiones.
viii.
Colpensiones mediante las resoluciones SUB-103272
del 19 de abril del 2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461
del 7 de septiembre del 2022, negó la sustitución pensional reclamada, por no
acreditarse la situación de invalidez de Juan y su dependencia económica frente
al causante.
48.
En resumen, está demostrado que el señor Juan es una persona en
situación de discapacidad que, debido a lo anterior, nunca ha podido trabajar y
siempre ha dependido económicamente de su familia para sufragar sus necesidades
básicas y mantener un nivel de vida digno. De manera que esta Sala considera
que cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución pensional que
reclamó ante Colpensiones en febrero de 2022, como pasará a explicarse a
continuación.
49.
Primero, está acreditado el parentesco entre el solicitante y su
padre fallecido.
50.
Segundo, está probada la pérdida de capacidad laboral superior al
50%, emitida por la autoridad competente. Respecto de lo anterior, la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de enero de 2023 determinó que el
señor Juan cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 55%, estructurada
el 07 de abril de 2005. Sin embargo, la verdadera situación médica y laboral del
señor Juan es que, desde los 14 años específicamente desde el año 1982 según la
sentencia de interdicción judicial del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá[76], ha tenido una
serie de secuelas del trauma craneoencefálico. Es decir, mucho antes del
fallecimiento de su padre. Como se resaltó en las consideraciones de esta
providencia, la jurisprudencia constitucional[77]
ha reconocido la obligación que tienen las autoridades estatales de evaluar
todo el acervo probatorio para determinar la real situación de discapacidad del
solicitante, en esta medida, esta Sala reconoce que el señor Juan tiene una
discapacidad desde su adolescencia.
51.
Tercero, en relación a la dependencia económica, esta Corte
reconoce que el señor Juan actualmente tiene una serie de secuelas de un trauma
cráneo encefálico que le han impedido trabajar toda su vida. En otras palabras,
se trata de una persona que nunca ha podido sufragar autónomamente ninguna de
sus necesidades, sino que siempre ha dependido de su familia. De lo anterior se
desprende que el representado, ni en el momento de la muerte de su padre ni
ahora que reclama el derecho, ha tenido algún tipo de recurso para sostener su
existencia en condiciones dignas.
52.
Esta Sala resalta que la jurisprudencia ha determinado que para
comprobar esta exigencia solo se requiere verificar una subordinación total o
parcial del solicitante respecto de los ingresos de otra persona para cubrir
las necesidades básicas[78].
En este caso concreto, se tiene que el señor Juan, luego de la muerte de sus
padres, especialmente la de su madre en enero de 2021, quedó completamente
desprotegido y sin ningún tipo de ingreso económico para sufragar sus
necesidades básicas. A partir de lo anterior y que la sustitución pensional es
un derecho irrenunciable e imprescriptible[79],
es decir que no se pierde por no haberlo reclamado en el momento exacto de
fallecimiento del causante, esta Corte reconoce que el señor Juan cumple con
los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de su padre
fallecido.
53.
Sumado a lo anterior, en la última Resolución – la SUB 179281 del
12 de julio de 2023 – Colpensiones negó nuevamente la sustitución pensional.
Sin embargo, únicamente negó la prestación debido a que el solicitante no
acreditó su estado de invalidez para el momento de fallecimiento del causante,
sin hacer ninguna referencia a la falta de dependencia económica. Respecto de
la situación de invalidez, como lo demostró esta Sala previamente, el juez de
tutela debe valorar todas las pruebas en su conjunto, por lo que ya está acreditada
la real situación de discapacidad el señor Juan. En relación a la dependencia
económica, esta Sala observa que Colpensiones cambió su posición en la última
resolución, ya que abandonó lo referente a la falta de la dependencia económica.
Además, en sede de revisión no se pronunció en el término para ello sobre la
situación socioeconómica del señor Juan y demás interrogantes, por lo que esta
Sala aplicará la presunción de veracidad[80].
Es decir, la Sala Octava de Revisión presumirá como ciertos los hechos que se
pretendían esclarecer con el decreto probatorio y tendrá como acreditada la
dependencia económica.
54.
Por lo tanto, la Sala procederá a dejar sin efectos (i) las resoluciones
SUB-103272 del 19 de abril del 2022 y SUB 179281 del 12 de julio de 2023 que
negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y (ii) las resoluciones
SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022 que
resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación
respectivamente. En su lugar, se ordenará a Colpensiones que, dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la
sustitución pensional a favor del señor Juan, hijo en situación de
discapacidad del señor Esteban.
55.
El pago de la pensión deberá efectuarse desde el 18 de febrero de
2022, es decir, desde la fecha de la primera reclamación ante Colpensiones. Si
el accionante desea reclamar las mesadas dejadas de percibir entre la muerte
del Esteban y la presentación de la acción de tutela, deberá hacerlo por medio
del proceso ordinario laboral. En el presente caso no se aplicarán los
antecedentes de las sentencias T-273 de 2018[81]
y T-086 de 2023[82]
en los que la Corte, en casos análogos, reconoció la sustitución pensional a
favor de hijos en condición de discapacidad y ordenó el pago de las mesadas
pensionales desde el momento en que se adquirió el derecho reclamado. Es decir,
desde la muerte de los causantes. Esto se debe a que, a diferencia de lo que
sucedió en dichas providencias, en el caso concreto se busca evitar un posible
doble pago de la prestación pretendida. Lo anterior, teniendo en cuenta que
hasta el año 2016 la pensión estuvo reconocida en favor de la señora Marina,
compañera permanente del causante.
2. Síntesis
de la decisión
56.
La presente acción de
tutela fue presentada por el señor Pedro como curador de Juan, en contra
de Colpensiones. A juicio del
accionante, la demandada vulneró los derechos a la vida, al debido
proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de su
representado, debido a la negativa de reconocer la sustitución pensional de su
padre fallecido, el señor Esteban. En relación con estas
afirmaciones, la accionada aseguró haber actuado conforme a la ley, por cuanto
a que no encontró acreditada el estado de invalidez del señor Juan y su
dependencia económica respecto del causante.
57.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó
que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Juan ya que,
contrario a lo afirmado por la accionada, encontró probados los requisitos para
acceder a la sustitución pensional, en tratándose de personas en situación de
discapacidad. Esto por cuanto encontró acreditados (i) el parentesco con el
registro civil. (ii) La situación de discapacidad del solicitante con el
dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55% dictado por Colpensiones y la
estructuración desde su adolescencia de acuerdo con la sentencia de interdicción
judicial dictada el 5 de julio de 2005. (iii) La dependencia económica respecto
del causante ya que, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora que
reclama el derecho, ha tenido algún tipo de recurso para sostener su existencia
en condiciones dignas.
58.
Así, dejó sin efectos (i) las resoluciones SUB-103272 del 19
de abril del 2022 y SUB 179281 del 12 de julio de 2023 que negaron el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y (ii) las resoluciones
SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022 que
resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación
respectivamente. En su lugar, ordenará a Colpensiones que, dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la
sustitución pensional a favor del señor Juan, hijo en situación de
discapacidad del señor Esteban.
59.
Por último, esta Sala le ordenará al Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá que, de oficio y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley
1996 de 2019, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación
del presente fallo, cite al señor Juan y su curador, el
señor Pedro, para determinar si requiere o no de la adjudicación judicial de
apoyos.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del
10 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que negó la acción de
tutela. En consecuencia, DECLARAR que existió la vulneración de los
derechos a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la
salud y a la seguridad social del señor Juan conforme a las consideraciones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del
2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022, DPE-11461 del 7 de septiembre del
2022 y SUB 179281 del 12 de julio de 2023 que
negaron el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional
reclamado por el accionante. En su lugar, ORDENAR que Colpensiones,
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo,
reconozca el 100% de la sustitución pensional a favor del señor Juan, hijo en situación de discapacidad del
pensionado Esteban. El pago de la
pensión deberá efectuarse desde el 18 de febrero de 2022, es decir, desde la
fecha de la primera reclamación ante Colpensiones.
TERCERO. ORDENAR que el Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, dentro de los dos (2) meses siguientes a
la notificación del presente fallo, cite al señor Juan
y su curador, el señor Pedro, para determinar si requiere o no de la
adjudicación judicial de apoyos.
CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
Acuerdo 02 de 2015
[2]
Ver folio 2 del expediente digital (02Tutela.pdf).
[3]
Esta fecha se tomó de las consideraciones de la Resolución SUB-103272 del 19 de
abril del 2022 de Colpensiones.
[4]
Hoy Colpensiones.
[5]
Ver folio 7 del expediente digital (02Tutela.pdf).
[6]
Ver folios 1 al 2 del expediente digital (03AutoAdmiteAccionTutela.pdf).
[7]
Ver folios 1 al 31 del expediente digital (06RespuestaColpensiones.pdf).
[8]
Ver folio 27 del expediente digital (06RespuestaColpensiones.pdf).
[9]
Ver folios 1 al 5 del expediente digital (005RespuestaJuzgado6Familia.pdf).
[10]
Ver folios 1 al 10 del expediente digital (008FalloTutela.pdf).
[11]
Ver folios 1 al 5 del expediente digital (10EscritoImpugnacion.pdf).
[12]
Los magistrados Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias se
declararon impedidos para conocer de la presenta acción de tutela por cuando a
que conocieron en grado de consulta el proceso de interdicción judicial de la
sentencia del 5 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, la Sala Tercera de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no aceptó los impedimentos
manifestados ya que el proceso de tutela pretende el reconocimiento pensional
negado por el fondo de pensiones y no versa sobre la declaratoria de
interdicción del accionante en la que participaron los magistrados. Ver folios
1 al 2 del expediente digital (07NoAceptaImpedimentos.pdf).
[13]
Ver folios 1 al 10 del expediente digital (10FallodeTutela.pdf).
[14]
El artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional prevé que “con
miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y
para allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio
relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará
pruebas”
[15]
En relación con esta pregunta, el despacho sustanciador se comunicó
telefónicamente con el accionante el 13 de julio de 2023 para preguntar si la
señora Marina había fallecido, ya que en las
resoluciones de Colpensiones únicamente decían que había sido “retirada de la
nómina”. El accionante afirmó que la señora Marina falleció en el 2016.
[16]
Ver folios 1 al 9 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).
[17]
Ver folios 10 al 15 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).
[18]
Ver folios 16 al 19 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).
[19]
Ver folios 1 al 5 del expediente digital
(ResolucionSUB17928112.07.2023CC2.322.279.pdf).
[20]
Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).
[21]
Ver folios 32 al 39 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).
[22]
Ver folios 40 al 41 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).
[23]
Ver folio 42 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).
[24]
Según el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de
1991, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o
por quien actúe legítimamente en su nombre, “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). En relación a los
curadores declarados mediante sentencia judicial se puede ver, entre otras, la
Sentencia T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[25]
Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf).
[26]
Confirmada por la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá del 31 de octubre de 2005. Ver folios 32 al 39 del expediente digital
(01AnexosTutela.pdf).
[27]
Ver la Sentencia T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[28] “Por la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces Emancipados”. Este artículo reemplazó los
artículos 428 a 632 del Código Civil, fundamento de la sentencia de
interdicción judicial del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá.
[29]
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es
procedente contra la vulneración o amenaza por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
también incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. En
casos de sustitución pensional, donde entidades públicas han sido demandadas,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimación en la causa por
pasiva. Ver entre otras las Sentencias T-086 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes
Cuartas), T-012 de 2022 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-519 de 2019 (M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado), T-286 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[30]
Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010”.
[31]
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-519
de 2019 -M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado-, T-012 de 2022 -M.P. Alberto Rojas
Ríos-, T-086 de 2023 -M.P. José Fernando Reyes Cuartas- entre otras) , la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial
contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a
los derechos fundamentales. En otras palabras, aunque no tiene un plazo de
caducidad, sí debe interponerse en un plazo razonable para así asegurar
la efectividad actual del derecho objeto de amenaza.
[32]
Tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 establecen que la acción de tutela solo procede cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
[33]
Ver especialmente las Sentencias T-086 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes
Cuartas), T-503 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-446 de 2015 (M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado).
[34]
Ver Sentencia T-280 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[35]
Estas circunstancias fueron reconocidas en la Sentencia T-503 de 2019 (M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado).
[36]
Sentencias T-436 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo) y T-280 de 2018 (M.P. Diana
Fajardo Rivera).
[37]
M.P. José Fernando Reyes Cuartas, citando las Sentencias T-290 de 2020 (M.P.
José Antonio Lizarazo Ocampo) y T-213 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes
Cuartas).
[38]
Esta información se encuentra en la página oficial de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Específicamente: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.
[39]
Sentencia T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[40]
Ratificada mediante la Ley 762 de 2002. Se trata además de un Tratado
Internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad según la
Sentencia C-293 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), citado en la Sentencia
T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
[41]
Ratificada mediante la Ley 1346 de 2009.
[42]
Sentencia T-286 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[43]
La figura de la sustitución pensional se diferencia de la pensión de
sobrevivientes, según la ley, dependiendo del momento de la muerte del
causante. Es decir, si para cuando fallece estaba afiliado al sistema o ya
estaba pensionado. Si se trata de un trabajador fallecido, los beneficiarios
acceden a la pensión de sobrevivientes y se genera una prestación a favor de
sus familiares de la que no gozaba el causante. Mientras que si fallece un pensionado
los beneficiarios son acreedores de la pensión que ya venía gozando. Sentencia
T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[44]
"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones".
[45]
“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”.
[46]
Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), citada en
las Sentencias T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-392 de 2020
(M.P. Alberto Rojas Ríos).
[47]
T-086 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
[48]
Sentencia T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[49]
Sentencia T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), citando las sentencias:
T-273 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), T-806 de 2011 (M.P. María
Victoria Calle Correa) y T-957 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[50]
Sentencia T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
[51]
Ibídem.
[52]
Sentencias T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).
[53]
Ibídem.
[54]
Sentencias T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-395 de 2013 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-746 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Campos).
[55]
Sentencias T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), citando las Sentencias T-231
de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-527 de 2014 (María Victoria Calle
Correa).
[56]
Como la Corte lo explicó en la Sentencia T-086 de 2023 (M.P. José Fernando
Reyes Cuartas).
[57]
Este parágrafo replicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
[58]
Sentencia T-086 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), citando las
sentencias T-012 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-459 de 2018 (M.P. Carlos
Bernal Pulido). Esto además con base en el artículo 13 del Decreto
1889 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”.
[59]
Como lo explicaron las Sentencias T-395 de 2013 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-577
de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[60]
Este artículo fue modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 “Por
el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
[61]
Sentencias T-290 de 2020 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), T-730 de 2012 (M.P.
Alexei Julio Estrada) y T-577 de 2010 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva).
[62]
Sentencia T-290 de 2020 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), refiriéndose a las
Sentencias T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y
T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[63]
Sentencia T-086 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
[64]
Sentencia T-187 de 2016 (M.P. María...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.