T-338-20
Sentencia T-338/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se restablecieron beneficios a
piloto, como descuentos en compra de tiquetes
Referencia: Expediente
T-7.345.779
Acción de tutela instaurada por Carlos
Alberto Del Castillo y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles contra Avianca
S.A. y Aerorepública S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá DC, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte
(2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de Bogotá y por el
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al
trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos
Alberto Del Castillo y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en
adelante ACDAC) contra Aerorepública S.A. y Avianca S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El señor Carlos Alberto Del Castillo, aviador
civil de Aerorepública S.A. (en adelante Aerorepública) desde 1993, afirma que
está afiliado a ACDAC desde el año de 1983 y que fue designado como miembro de
la Comisión Estatutaria de Reclamos de esta organización sindical ante la
compañía para la cual trabaja, desde el 19 de diciembre de 2013.
1.1.2. Relata que, el 7 de mayo de 2018,
Aerorepública, mediante comunicación escrita, le informó la decisión de Avianca
de reservar el derecho de admisión y, por consiguiente, suspenderle el
beneficio que disfrutaba del acuerdo ZED[1],
en las Aerolíneas de Avianca Holdings, en virtud de “[las]publicaciones
realizadas por [él] en redes sociales, donde critica decisiones autónomas de la
administración de dicha organización”. Además, le comunicaron que, en
concordancia con la anterior decisión, también se suspendería su usuario del master
file. Dicha medida le impediría utilizar el autoservicio de cualquier
plataforma de boletos, razón por la cual, para seguir comprando sus tiquetes a
futuro con esa compañía y con las demás con las que se tenga el acuerdo ZED, se
le indicó que debía presentar una solicitud por correo electrónico, con una
antelación de 96 horas.
1.1.3. Asevera que en el mes de octubre del mismo año
intentó comprar unos tiquetes para su esposa, de conformidad con lo indicado
por la compañía, es decir, enviando la petición correspondiente al correo
electrónico que suministró Aerorepública. Sin embargo, la respuesta que recibió
no resolvió su requerimiento.
1.1.4. El 2 de octubre de 2018, el señor Del Castillo
presentó un escrito a Aerorepública en el que solicitó copia de la queja que
remitió Avianca y que fue el fundamento para la suspensión del beneficio; copia
de la política de boletos ZED con dicha aerolínea y, por último, que se
restableciera su derecho al beneficio respecto de Avianca.
1.1.5. En respuesta a la anterior solicitud, el 17 de
octubre de 2018, Aerorepública le informó que no era posible para ellos
suministrar información de terceros, esto es, de Avianca, por lo que no era
viable entregar los documentos requeridos. Por otra parte, le indicó que la
compañía sigue dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en los laudos
arbitrales vigentes con ACDAC, específicamente en relación con los tiquetes que
pueden disfrutar él y su familia con las rutas de la aerolínea.
1.1.6. Asevera que las publicaciones a las que alude
Avianca consistieron en compartir noticias en la red social Facebook en
relación con la huelga realizada por los trabajadores de la citada compañía en
septiembre del 2017. Al respecto, afirma que expresó su opinión respetuosa
sobre dicho asunto. Agrega que las publicaciones que hizo en su página de la
mencionada red social son privadas, pues su perfil no es público y no autorizó
a Avianca acceder a ellas.
1.1.7. El señor Del Castillo sostiene que tampoco
autorizó el uso de sus datos personales, para que se le incluyera en una “lista
negra” y así limitar su acceso a los tiquetes ZED.
1.1.8. Adicionalmente, alega que debido a la sanción
que le impuso su empleador, se distorsionó su imagen sindical, profesional y
personal, en el sentido de hacerlo ver como culpable respecto de cualquier
desmejora o decisión desfavorable que toma Aerorepública o Avianca frente a los
demás pilotos, concretamente, afirma que se le culpa de cualquier modificación
que se haga en el futuro de las condiciones de los acuerdos ZED, así como de
cualquier inconveniente que se presente con el reconocimiento de los tiquetes a
los trabajadores.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.1. El señor Carlos Alberto Del Castillo y ACDAC
instauraron el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener la
protección de los derechos del primero a la libertad de expresión, al habeas
data, a la intimidad, a la igualdad, al debido proceso, a la asociación y
libertad sindical, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas, los
cuales estiman vulnerados con la actuación de Aerorepública y de Avianca en el
sentido de no permitirle al señor Del Castillo beneficiarse de los boletos ZED
con esta última compañía y de imponerle un trámite distinto al de los demás
empleados para el reconocimiento de los tiquetes con otras aerolíneas. Con
fundamento en lo anterior, solicitan que se reanuden dichos beneficios y que se
le permita el ingreso a la plataforma en igualdad de condiciones que los demás
trabajadores.
Adicionalmente, piden que Avianca rectifique las
afirmaciones contenidas en la queja presentada a Aerorepública, en el sentido
de aclarar, primero, que el señor Del Castillo y los demás trabajadores pueden
utilizar las redes sociales sin injerencias indebidas y segundo, que se
abstenga de ejercer actos de retaliación personal, laboral, sindical o social
en contra de los aviadores y socios de ACDAC. Por último, exigen que se retire
de cualquier “lista negra”, en la que haya sido incluido el piloto.
1.2.2. Como fundamento de su pretensión, explican, en
primer lugar, que en la actualidad el trabajador tiene fuero sindical por
pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación ante
Aerorepública. En segundo término, detallan en qué consistió la afectación
concreta a los derechos del señor Del Castillo, así: (i) se desconoció su
derecho a la libertad de expresión, información y opinión, por cuanto se le
impuso un castigo al hacer uso de su derecho a expresarse sobre temas de
actualidad “sin ofender[,] ni poner en peligro derechos ajenos”; (ii) se
vulneró el derecho al habeas data, por haberlo incluido en la base de datos de
Avianca para excluirlo de los boletos ZED, ya que el señor Del Castillo nunca
dio su autorización “libre, expresa y previa” para que se incluyeran sus
datos en el registro de esa empresa; (iii) se vulneró su derecho a la
intimidad, por cuanto ninguna de las compañías demandadas fue autorizada para
acceder a su perfil privado de Facebook, por lo que se ejerció un escrutinio
sobre su vida privada para atribuirle consecuencias negativas; (iv) se afectó
el derecho a la igualdad, ya que fue discriminado por ejercer su libertad
sindical y de expresión, lo que derivó en un trato distinto respecto de los
demás empleados para acceder a boletos de avión, lo cual, ocurrió, además, por
ser trabajador sindicalizado miembro de ACDAC; (v) se desconoció su derecho al
debido proceso y a la defensa, ya que Aerorepública no agotó ningún
procedimiento administrativo para determinar la culpabilidad del empleado,
previo a una sanción; (vi) también se desconoció su libertad de asociación y
libertad sindical, pues con la referida sanción se desincentivó la afiliación a
ACDAC y se promovió la deserción sindical; (vii) se vulneró su derecho al buen
nombre, ya que se le creó la imagen de “revoltoso” frente a sus demás
compañeros, quienes, asevera, consideran que cualquier desmejora en sus
condiciones laborales respecto de los beneficios en tiquetes, es culpa de él;
(viii) por último, alegan que, con la actuación de las demandadas, se vulneró
el derecho al trabajo del señor Del Castillo en condiciones dignas y justas,
al impedirle el acceso a un beneficio que ha hecho parte de sus condiciones
laborales desde el inicio de su vinculación.
En cuanto a la procedencia de la acción, explican que
ACDAC está legitimada para para presentar la acción, por cuanto a través de
ella se está buscando la protección de los derechos fundamentales de un
trabajador sindicalizado. Asimismo, sostienen que Aerorepública está legitimada
por pasiva, en tanto es la empleadora del señor Del Castillo desde el año 1993,
lo que genera una relación de subordinación y que Avianca lo está, por la
indefensión del accionante, situación que le impide resistir u oponerse a la
violación de sus derechos fundamentales, ya que fue por su ejercicio que, en un
acto de poder, la compañía decidió imponerle una sanción.
En cuanto a la subsidiariedad, declaran cumplido ese
requisito, ya que en la vía ordinaria solo se podría solicitar el amparo de
algunos de los derechos involucrados y, en todo caso, no sería la vía “suficiente
y eficaz”. Por último, aseguran que la acción de tutela se interpuso en
cumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto la vulneración a sus
derechos es permanente en el tiempo.
1.3. Contestación de Aerorepública S.A. [2]
La apoderada de Aerorepública solicita que se declare
la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, ya
que, desde la fecha de la supuesta acción vulneradora de los derechos del señor
Del Castillo, y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron ocho
meses, sin que exista una justificación lógica que explique el paso del tiempo.
En todo caso, puntualiza que no ha vulnerado los
derechos del piloto. Para el efecto, difiere de la afirmación según la cual
actualmente existe una negociación colectiva en curso, por lo que niega la
designación de una comisión de reclamos. Adicional a lo anterior, explica que
los acuerdos ZED tienen carácter comercial, que se celebran entre aerolíneas
para obtener descuentos y que estos pueden ser modificados, suspendidos o
reanudados de manera unilateral por estas, como ocurrió en el caso objeto de
estudio. Sin embargo, aclara que el señor Del Castillo es beneficiario de
tiquetes con descuentos con más de 34 aerolíneas con las que Aerorepública
tiene convenio y estos se han mantenido sin modificación alguna. Además, expone
que el beneficio convencional para los miembros de ACDAC no incluye los
tiquetes de acuerdos ZED -ya que hacen parte de un acuerdo comercial privado-,
sino un descuento del 100% en tiquetes de todas las rutas de Aerorepública[3].
De hecho, relata que el accionante ha seguido haciendo uso de ese beneficio,
por ejemplo, en los días 8 y 11 de noviembre de 2018 su esposa viajó ida y
regreso a Panamá con dicho descuento.
De otra parte, señala que es cierto que suspendió el
usuario del accionante del master file, porque era técnica y
tecnológicamente imposible suspender solo el acceso a la solicitud de tiquetes
de Avianca, ya que esa herramienta tiene una configuración en la que se pueden
suspender todos los permisos o se puede permitir su acceso total. Sin embargo,
en este punto insiste en que el accionante puede solicitar los tiquetes con
beneficios a través de correo electrónico, como ya lo ha hecho.
Adicionalmente, argumenta que no ha dado un trato
desigual al empleado, pues nadie en la compañía se encuentra en una situación
similar a la de él, es decir, que ninguna aerolínea ha suspendido el referido
beneficio a alguno de sus trabajadores, de allí que no pueda realizarse una
comparación con su situación. Por otro lado, menciona que la suspensión del
beneficio de tiquetes con Avianca no tiene el carácter de sanción
disciplinaria, sino que obedeció a una decisión de carácter comercial de esta
última compañía.
1.4. Contestación de
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[4]
La representante de la Aeronáutica Civil pide ser
desvinculada de la acción de tutela de la referencia, por carecer de
legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones no está la
de intervenir en las relaciones laborales de las empresas de trasporte aéreo
con sus trabajadores.
1.5. Contestación de Avianca S.A.
El apoderado de Avianca solicita que se declare la
improcedencia de la acción, por cuanto no se está en presencia de una
controversia que involucre derechos fundamentales y, adicionalmente, por
incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva,
subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, explica que la pretensión del
accionante está dirigida a cuestionar un acuerdo comercial privado entre la
aerolínea que representa y Aerorepública, sólo con la finalidad de obtener unos
beneficios extralegales por parte de su empleador hecho que, a su juicio,
denota el carácter meramente económico de la pretensión. Ahora, en cuanto a la
ausencia de legitimación en la causa por pasiva, expone que Avianca no tiene
relación laboral con el accionante, por lo que no le cabe asumir responsabilidad
alguna frente a él. En cuanto al segundo requisito, señaló que la tutela no
cumplió con el presupuesto de inmediatez, en tanto los hechos que se pretenden
debatir son del mes de mayo de 2018 y solo nueve meses después se presenta el
amparo constitucional. Por último, en cuanto a la subsidiariedad, sostiene que
el actor puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para debatir su
pretensión de reconocimiento de beneficios extralegales por parte de su
empleador. En línea con lo anterior, alega que el actor no acreditó la
configuración de un perjuicio irremediable que desplazara los demás mecanismos
judiciales a su alcance.
En cuanto a los hechos que narra el señor Del Castillo
en su escrito de tutela, hace algunas precisiones, la primera es que el acuerdo
comercial entre su representada y Aerorepública es de carácter privado, tal
como lo establece el documento denominado “Interline Staff Agreement – ISTA”;
la segunda es que el accionante se refirió a Avianca y a sus directivos en
redes públicas con calificativos agresivos y despectivos, por lo que la
compañía que representa está en su derecho de tomar las determinaciones
pertinentes sobre sus acuerdos comerciales y, la tercera, consiste en enfatizar
que las publicaciones que hizo el accionante en Facebook estaban contenidas en
el perfil público de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del siete de febrero de 2019, el Juzgado
Treintaisiete Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo,
por cuanto el señor Del Castillo y ACDAC cuentan con otros medios de defensa en
la jurisdicción ordinaria y administrativa, en los cuales se pueden ventilar
sus pretensiones. Aunado a lo anterior, afirmó que no se evidencia la
existencia de un perjuicio irremediable que haga que la acción de tutela
desplace a los demás medios judiciales.
Por último, ordenó desvincular a la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
2.2. Impugnación
En escrito del 20 de septiembre de 2019, los
accionantes impugnaron la decisión adoptada en primera instancia, al considerar
que no es cierto que exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de
defensa para proteger el derecho a la libertad de expresión, vulnerado por las
empresas accionadas, ya que una demanda de responsabilidad civil o una denuncia
por injuria o calumnia no permitiría satisfacer las pretensiones del señor Del
Castillo, ni garantizarían una protección oportuna de los derechos vulnerados.
Además, cuestionaron que el a-quo hiciera mención genérica a los
posibles medios judiciales que existen para obtener el reconocimiento de su
pretensión, esto es, sin especificarlos.
Por último, anotaron que el juez de primera instancia
omitió pronunciarse acerca del límite que impone el derecho a la libertad de
expresión en la discrecionalidad del empleador para excluir a un trabajador de
ciertos beneficios, lo que los lleva a recordar que la discusión no se centra
en el tema económico que genera la ausencia del descuento, sino en la
afectación a derechos fundamentales que dicha exclusión genera.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 19 de marzo de 2019, el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a-quo,
por las mismas razones. Al respecto, agregó que el señor el Castillo puede
acudir ante el juez ordinario laboral si considera que sus condiciones
laborales fueron desmejoradas sin razón alguna. En lo que tiene que ver con el
trato diferencial que recibe el señor Del Castillo respecto de sus otros
compañeros de trabajo, puede acudir a las acciones contenidas en la Ley 1010 de
2006[5].
Para concluir los argumentos que fundamentan la improcedencia de la acción,
señaló que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable
que se pretenda evitar a través del amparo, por lo que este tampoco procede de
forma transitoria.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia de una querella de ACDAC contra Aerorepública,
por la negativa a conciliar un pliego de peticiones, dirigida al Ministerio del
Trabajo, con fecha del 14 de febrero de 2018. En ella se afirma que uno de los
negociadores designado por la asociación es el señor Del Castillo.
3.2. Copia de un oficio dirigido al Ministerio del
trabajo, suscrito por un miembro de ACDAC en el que consta la designación del
señor Del Castillo como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, con
fecha del 7 de enero de 2014.
3.3. Copia de la comunicación del 7 de mayo de 2018
suscrita por la Jefe de Operaciones de Recursos Humanos de Aerorepública,
dirigida al señor Del Castillo, en la que le indican que Avianca decidió
retirarle los beneficios derivados del acuerdo ZED entre esas dos aerolíneas,
por las publicaciones que el piloto realizó en redes sociales en contra de las
decisiones de Avianca. En esta comunicación también se le informa que, debido a
lo anterior, ya no podrá solicitar directamente los tiquetes de avión en la
plataforma destinada para el efecto, por lo que, para adquirir sus tiquetes,
deberá enviar un correo electrónico.
3.4. Pantallazo de un listado de las aerolíneas con
las que Aerorepública tiene acuerdos ZED y las condiciones básicas para acceder
a los beneficios que se derivan de estos, obtenido de la página web de Copa
Air.
3.5. Copia del comunicado C-CMH-010-11 del 3 de
febrero de 2011, en el que se informa a los trabajadores que Copa Air Colombia
suspende el acuerdo ZED que tenía con Airfrance.
3.6. Copia del comunicado del 21 de septiembre de 2015
en el que se informa a los trabajadores de Copa Air Colombia que se restablece
el acuerdo ZED con Avianca.
3.7. Copia de un correo electrónico dirigido a Copa
Airlines, por el señor Del Castillo en el que solicita la expedición de un
tiquete en favor de su esposa el 31 de octubre de 2018 y copia de la respuesta
de dicha aerolínea en el que le informan cómo se debe hacer la solicitud de
copia de documentos y reembolso de tiquetes.
3.8. Copia de un correo electrónico dirigido al señor Del
Castillo el 2 de noviembre de 2018 en el que la Jefe de Operaciones de Recursos
Humanos de Aerorepública le envía el tiquete aéreo para su esposa, de acuerdo
con solicitud realizada por esa misma vía el 31 de octubre del año en cita.
3.9. Copia de escrito dirigido a Aerorepública por el
señor Carlos Alberto Del Castillo Rangel el 1 de octubre de 2018, en el que
solicita lo siguiente: (i) copia de la queja presentada por Avianca que
fundamentó la suspensión del beneficio de tiquetes con descuento de esa
aerolínea; (ii) copia de la política de boletos ZED que tiene Aerorepública con
Avianca y (iii) que se restablezca su beneficio de tiquetes respecto de
Avianca.
3.10. Copia de la respuesta al anterior escrito,
suscrita por la Abogada de Relaciones Laborales de Aerorepública del 17 de
octubre de 2018, en la que le informan que no es posible entregar información
de un tercero ajeno a la empresa, como lo es Avianca. Allí también le ratifican
que los beneficios se mantienen en relación con los tiquetes de la propia compañía,
por lo que la determinación de Avianca no afecta el reconocimiento de sus
derechos como trabajador.
3.11. Copia de pantallazos de noticias compartidas por
el accionante en Facebook. En ellas se evidencia que el actor compartió
noticias contenidas en portales informativos, con títulos como los siguientes: “La
decisión judicial en Brasil que afectaría los planes de Avianca”; “Pese
a la huelga de ACDAC, Avianca adquirió el 90% de la empresa SAI en Colombia”;
“Aerolíneas de bajo coste: ¿Crisis o cambio de filosofía”; ““Con paz
este será el mejor lugar para invertir”: Efromovich”; “La huelga de
hambre de una trabajadora de Avianca en el Aeropuerto de Santa Marta”; “¿Se
le dañó el negocio a German Efromovich con la Aerolínea United Airlines?”.
3.12. Certificado emitido por la Coordinadora del
Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, con fecha del 6 de
septiembre de 2018, en el que consta que el señor Jaime Alberto Hernández
Sierra es el Presidente de la Organización Sindical Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles.
3.13. Certificado emitido por el Secretario General de
ACDAC, con fecha 15 de enero de 2019, en el que consta que se encuentra en
curso un conflicto colectivo con Aerorepública, que inició con la presentación
de un pliego de peticiones el 23 de enero de 2018 y que está pendiente de
decisión por el Ministerio del Trabajo la querella por negativa a negociar.
3.14. Pantallazo de dos comentarios del señor Carlos
Del Castillo en respuesta a una publicación del 17 de abril de 2018, de una
noticia cuyo titular era “Boeing Provided Pilots To Replace Avianca Pilots
who were Fired For Striking, ALPA Says”, a saber: “Les cuento que
Avianca hizo un súper negocio: cambió pilotos de 7.000 dólares por pilotos de
13.500 más housing y viáticos. BRAVOOOO (sic) Mr. Burns, muy inteligente. Lo
que hace tu soberbia. Y Falta lo mejor: la Salida de los ATR y los 318, que es
la razón por la cual tenías que salir de 140 pilotos. Muy bien. Ni Maquiavelo
podría haber urdido un plan más macabro. [emoticón de una rata]” y “Aplauden
cuando el cesar baja el dedo para ejecutar al gladiador caído [emoticón de dos
manos aplaudiendo]”.
3.15. Pantallazo de una publicación del 21 de
diciembre de 2017 en la página de Facebook de ACDAC, titulada “Felicitaciones
a los pilotos de Avianca Cargo - Tampa por su primera Convención Colectiva
vigente firmada entre La Empresa y Acdac #somosunionyfuerza”, en la que el
señor Carlos Del Castillo hizo el siguiente comentario “Allá firmó porque no
le sobran aviones ni pilotos. Viejo marrano”.
3.16. Pantallazo de un comentario del señor Carlos Del
Castillo Rangel a una publicación del perfil de Facebook de la Asociación
Colombiana de Aviadores, con el siguiente contenido: “Les cuento que Avianca
hizo un súper negocio: cambió pilotos de 7.000 dólares por pilotos de 13.500
más housing y viáticos. BRAVOOOO (sic) Mr Burns, muy inteligente. Lo que hace
tu soberbia. Y falta lo mejor: la salida de los ATR y los 318, que es la razón
por la cual tenías que salir de 140 pilotos. Muy bien. Ni Maquiavelo podría
haber urdido un plan más macabro”. “Allá firmó porque no le sobran aviones ni
pilotos. Viejo marrano”.
3.17. Copia del Interline Staff Travel Agreement
ITSA[6], versión 13.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del 31 de mayo de 2019 proferido por la Sala
de Selección Número Cinco.
4.2. Actuaciones en sede de revisión
4.2.1. En auto del 10 de septiembre de 2019 se ofició
a Avianca para que aportara copia de la comunicación que dirigió a
Aerorepública en la que informó sobre la suspensión de los beneficios del
Acuerdo ZED al señor Del Castillo.
El 24 de septiembre de 2019 el apoderado principal de
Avianca informó que la comunicación dirigida a Aerorepública fue enviada por un
empleado que actualmente no trabaja para la compañía y que, una vez revisada la
copia de seguridad de su correo electrónico, la comunicación requerida no fue
encontrada.
4.2.2. En Auto de la misma fecha se ofició a
Aerorepública para que remitiera la referida comunicación, así como copia del
laudo arbitral vigente entre esa compañía y ACDAC.
El 24 de septiembre de 2019 la Gerente de Relaciones
Laborales, aportó los siguientes documentos:
(i) Copia del correo electrónico del 25 de abril de
2018, enviado por el Managing Director de Avianca dirigido a la
Asistente Ejecutiva del CEO/Staff Travel de Copa Airlines, en el que se
solicita que se restrinja indefinidamente el acceso a los tiquetes ZED para
viajar en Avianca al señor Del Castillo. Sobre la causa que genera esta medida
se informa por parte de Avianca que el accionante ha atacado y criticado con
comentarios destructivos a Avianca y las decisiones que autónomamente adopta, a
través de publicaciones en redes sociales, en este sentido considera que sus
relaciones bilaterales con las aerolíneas se basan en el respeto, lo cual es
extensivo a los empleados. Adicionalmente, expone que paradójicamente el señor
Del Castillo utiliza con frecuencia el beneficio de los boletos para viajar con
Avianca. Por último, explica que teniendo en cuenta que el convenio es un
beneficio que las aerolíneas intercambian de buena voluntad, en este caso
Avianca prefiere reservarse el derecho de admisión de este para el señor Del
Castillo y sus beneficiarios.
(ii) Copia del laudo arbitral del 6 de mayo de 2014.
4.2.3. El 25 de octubre de 2019, el señor Del Castillo
relató que, en un correo electrónico, del 7 de octubre de 2019, se le informó
por parte de la Jefe de Operaciones de Recursos Humanos de Aerorepública que
Avianca decidió activarle nuevamente los beneficios de los tiquetes ZED junto
con su grupo familiar. De manera que, a partir de esa fecha, podrá hacer uso de
los tiquetes en todas las rutas operadas por Avianca.
En todo caso, agrega que la Corte debe pronunciarse
sobre la violación de sus derechos, ya que el restablecimiento de los
beneficios es un reconocimiento del actuar equivocado de Avianca. Además,
recuerda que sus pretensiones también incluyen una rectificación por parte de
dicha aerolínea, así como la exclusión de cualquier “lista negra” en la
que pudiera ser incluido. Recuerda que la decisión de retirarle el beneficio de
los tiquetes ZED tuvo como origen el ejercicio de su derecho a la libertad de
expresión, y no se sustentó en el acuerdo de tiquetes ZED celebrado entre
Avianca y Aerorepública. Con fundamento en lo anterior, solicita, además de la
satisfacción de sus pretensiones iniciales, que se conmine a las accionadas a
respetar los derechos a la libre expresión y de asociación y libertad sindical;
y a no ejercer actos discriminatorios en contra de sus trabajadores.
4.3. Planteamiento y delimitación
del caso
El señor Del Castillo, piloto de Aerorepública y quien
pertenece al sindicato de ACDAC, fue informado por su empleador, primero, de la
decisión de Avianca de suspenderle un beneficio en la compra de tiquetes, el
cual hace parte de un acuerdo ZED celebrado por las dos compañías en favor de
sus empleados para adquirir tiquetes aéreos con descuento y, segundo, de la
imposibilidad de comprar boletos de avión en la misma plataforma que el resto
de sus compañeros. De la anterior actuación por parte de ambas compañías el
accionante deriva una serie de consecuencias adversas que, a su juicio,
vulneran sus derechos fundamentales.
Dentro de este contexto, la Sala
encuentra tres asuntos que deben ser resueltos. El primero, respecto de
Aerorepública, quien según el accionante vulneró sus derechos laborales, a la
igualdad y al debido proceso al ejecutar la decisión de Avianca de excluirlo de
los beneficios de los tiquetes ZED. En este sentido, explica que su empleador
le impuso una sanción sin estar precedida de un proceso disciplinario y,
adicionalmente, desmejoró sus condiciones laborales que incluían, por una
parte, el acceso a los descuentos en tiquetes con distintas aerolíneas, entre
ellas, Avianca y, por el otro, la imposibilidad de usar la plataforma para
adquirir otros boletos de avión en las mismas condiciones que lo hacen sus
otros compañeros.
El segundo asunto que debe ocupar la
atención de la Sala es la posible afectación a la libertad de expresión del
señor Del Castillo, como consecuencia de la decisión de Avianca de excluirlo
del beneficio del acuerdo comercial que tenía con Aerorepública, por haber emitido opiniones en su contra en redes
sociales, en las que se cuestionaban su actuación en el conflicto colectivo
ocurrido en el año 2017 con el sindicato ACDAC. En este punto, es preciso
señalar que el accionante, como trabajador de Aerorepública, pertenece a ese
sindicato y ello se vincula con su afirmación en torno al desconocimiento de
sus derechos a la asociación y a la libertad sindical. Dentro de este asunto,
también deberá verificarse si con la decisión de exclusión de beneficios se
vulneraron sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, esto
último por la supuesta inclusión de su nombre en una “lista negra”.
El tercer asunto consistirá en definir si existe
alguna acción u omisión que desconociera o pusiera en peligro los derechos
fundamentales del señor Del Castillo que fuera imputable a la Aeronáutica
Civil.
En estos tres escenarios, resulta imprescindible el
análisis sobre la procedencia del escrutinio judicial, para establecer si se
cumple o no con los requisitos establecidos para ello y así, en caso de que
corresponda, abordar y resolver los debates propuestos.
4.4. Examen de procedencia
4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa,
el artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona
de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
En este caso es claro que el señor Del Castillo tiene
legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela, pues se
trata de una persona natural que acude al juez directamente para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles, representada por el señor Jaime Hernández Sierra, quien
figura en la base de datos del archivo sindical del Ministerio del Trabajo como
su presidente[7],
esta Sala considera que existe legitimación en la causa por activa, ya que,
como se dijo en la presentación inicial del caso, el señor Del Castillo alega
como derechos vulnerados la libertad sindical y el derecho de asociación,
circunstancia que avala la actuación del sindicato del cual hace parte, en aras
de defender dichos derechos.
Esta forma de legitimación ha sido aceptada por este
Tribunal, bajo la regla de que las asociaciones de trabajadores pueden
presentar acción de tutela “i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos
fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales
de los trabajadores sindicalizados”[8].
La segunda hipótesis, que es la que
interesa en el asunto sub-judice, permite concluir que el sindicato
puede representar los intereses de sus asociados cuando “la vulneración de
los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se
inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger la
asociación (...) En contraste, la organización de trabajadores no podrá
representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por
intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la
satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato”[9].
4.4.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, el referido artículo 86 del Texto
Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en
la ley.
Precisamente, el citado mandato constitucional contempla
las siguientes hipótesis en las que es posible ejercer la acción de tutela en
contra de particulares: (i) cuando el particular está encargado de la
prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera
grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de
subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien
supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental.
En primer lugar, este
Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación
de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”[10]y
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su
origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”[11].
Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una
relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre
trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un
plantel educativo”[12].
En relación con la
indefensión, por su parte, la Corte ha señalado que esta alude a aquellas
situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de
hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones
por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos
resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata[13].
Así, ha precisado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza
fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de
circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión
de sus derechos”[14],bien porque se “carece
de medios jurídicos de defensa” o porque “a pesar de existir dichos
medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[15].
Dicho lo anterior, según lo señalado de manera
reiterada por la Corte, para que se entienda satisfecho el requisito de legitimación
en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos requisitos, por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[16].
En primer lugar, respecto de Aerorepública, la Sala
considera que se cumplen los requisitos arriba expuestos, ya que el señor Del
Castillo, al ser empleado de esa compañía, se encuentra en estado de
subordinación. Ahora bien, en el sub-judice, se observa que la actuación
de Aerorepública consistió en la ejecución de la decisión de un tercero, por lo
que, en principio, no podría vincularse la presunta vulneración de los derechos
del accionante a la acción u omisión de la referida compañía. Sin embargo, el
accionante alega que, en todo caso, dicha ejecución generó afectaciones
autónomas a sus derechos fundamentales, por lo que habrá de continuarse el
estudio de procedencia.
En segundo lugar, respecto de Avianca, también se
acredita la legitimación en la causa por pasiva, ya que, en principio, el señor
Del Castillo se encuentra en estado de indefensión respecto de la presunta
vulneración alegada, comoquiera que al no existir una relación laboral o
contractual entre los dos sujetos, no cuenta con la posibilidad material de defenderse
frente a la decisión de exclusión por parte de la aerolínea. En cuanto al
requisito de que la conducta que genera la vulneración de los derechos se
vincule directa o indirectamente con su acción u omisión, la Sala encuentra que
la decisión que dio origen a este amparo fue precisamente adoptada por Avianca.
Por último, se estima que respecto de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vinculada por el juez de primera
instancia, no se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva,
por cuanto no se evidencia actuación u omisión alguna relacionada con la
violación de los derechos alegados por los demandantes, además que dentro de
sus funciones como entidad estatal, no existe ninguna relacionada con la
exclusión de beneficios de los acuerdos ZED entre aerolíneas, así como tampoco
la de intervenir en las relaciones laborales de estas con sus empleados. Con fundamento en lo anterior, se
entiende resuelto el tercer asunto objeto de análisis propuesto y se confirmará
las decisiones de los jueces de instancia, respecto de la declaratoria de ausencia
de legitimación en la causa por pasiva.
4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que
su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.
En relación con el caso objeto de estudio, la Corte
observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la decisión de
retirarle al señor Del Castillo los beneficios ZED en la aerolínea Avianca, fue
comunicada por Aerorepública el 7 de mayo de 2018 y la acción de tutela se
presentó el 24 de enero de 2019, es decir que habían transcurrido ocho meses
entre ellas, tiempo que, a juicio de esta Sala de Revisión, es razonable, toda
vez que durante ese lapso el accionante actuó diligentemente, en tanto el 2 de
octubre de 2018 solicitó a su empleador que se modificara la decisión de
exclusión y que le remitiera la documentación que la soportaba, requerimiento que
fue resuelto de forma negativa el día 17 del mismo mes y año.
4.4.5. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].
Esto significa que la acción de
tutela tiene un carácter residual o subsidiario, el cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[18].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia
y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, como se explicó al delimitar el problema
jurídico, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre el requisito de
subsidiariedad frente a cada uno de los asuntos que deben ser resueltos, para
definir si respecto de estos existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que
permita darles una solución por la vía judicial ordinaria.
En primer lugar, respecto de la posible vulneración de
los derechos al trabajo, y al debido proceso por parte de Aerorepública como empleadora
del accionante, la Corte advierte que el proceso ordinario laboral es el medio
idóneo para abordar los debates que se pueden presentarse en este tipo de
relaciones, esto no solo por la estructura del proceso, sino por la
especialidad de los operadores que resuelven estas problemáticas[19]. En línea con lo anterior, la Corte encuentra
que este medio también resulta eficaz, esto en tanto la legislación laboral ha
introducido la oralidad y ha modificado la estructura de los trámites
judiciales para reducir los tiempos en los que se desarrollan estos procesos.
Si bien a juicio de esta Sala la conducta de
Aerorepública consistió en ejecutar la decisión comercial de Avianca y, por
ende, no se inscribe en el ámbito de las relaciones laborales, lo cierto es que
en caso de que el accionante considere que esta pudo afectar sus garantías como
trabajador y su derecho al debido proceso, el medio idóneo y eficaz para exigir
su reivindicación será el proceso ordinario laboral. En efecto, como ya se
dijo, este cuenta con todas las etapas procesales necesarias para ventilar este
tipo de conflictos, así como con un operador judicial especializado para
resolverlos, aunado a lo anterior por esta vía el actor puede obtener una
respuesta oportuna a sus reclamos, esto teniendo en cuenta que no se probó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, para la Sala la afectación de los
demás derechos presuntamente vulnerados por Aerorepública -igualdad, libertades
sindicales y de asociación, y buen nombre- está ineludiblemente vinculada a la presunta
afectación del derecho a la libertad de expresión reclamada, por lo que su
estudio de procedencia, deberá hacerse a continuación.
Así, en segundo lugar, respecto a la posible
vulneración del derecho a la libertad de expresión por parte de las compañías y
las consecuencias que ello generó para el señor Del Castillo frente a sus
derechos a la igualdad, a las libertades sindicales y de asociación, al buen
nombre y a la intimidad, se tiene que frente a Avianca el accionante no cuenta
con ningún mecanismo judicial que le permita reclamar la protección de sus
derechos, ya que no existe una relación laboral o contractual entre ellos y que
frente a Aerorepública cabe hacer un análisis conjunto, en la medida que la
eventual vulneración del derecho a la libertad de expresión es la premisa de la
cual se derivan las eventuales consecuencias en los demás derechos invocados.
Con todo, como se expuso al enunciar los asuntos que
deben ser sometidos a estudio por parte de la Sala, se encuentra que existen
pretensiones particulares que deben ser sometidas a un examen de subsidiariedad
separado, comoquiera que plantean controversias que, al no estar estrechamente
vinculadas con la afectación del derecho a la libertad de expresión, pueden ser
resueltas por las vías judiciales de las que dispone el ordenamiento jurídico
colombiano.
Respecto de la posible afectación del derecho al
habeas data, debido a la inclusión del señor Del Castillo en una “lista
negra” por parte de Avianca, es preciso advertir que el Decreto 2591 de
1991 dispone que, para que proceda el amparo cuando lo que se solicita es la
corrección de información errónea, debe haber una solicitud de rectificación[20]. Comoquiera
que en este caso no se inició el trámite en cita, habrá de declararse la
improcedencia de la acción de tutela respecto de la protección de este derecho.
Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que en la acción de tutela
no se presentó siquiera prueba sumaria de la existencia de una “lista negra”
y mucho menos de la inclusión del señor Del Castillo en ella, lo que hace
inviable que, mediante el trámite de amparo, se pudiera realizar un juicio de
fondo sobre la afectación del derecho en comento.
Por otra parte, además de la presunta afectación generada
en sus derechos de asociación y de libertad sindical, las cuales, como se dijo,
serán estudiadas como una posible consecuencia derivada del eventual
desconocimiento del derecho a la libertad de expresión, en el escrito de tutela
se plantea el desconocimiento del fuero sindical que protegía al señor Del
Castillo, al desmejorar sus condiciones laborales, a pesar de hacer parte de la
comisión estatutaria de reclamos, según designación de la Junta Directiva en
diciembre de 2013.
Como lo hace ver la parte accionante en su escrito de
tutela, pretende la protección del fuero sindical[21], por la
supuesta desmejora en las condiciones laborales del señor Del Castillo, a pesar
de su participación en la comisión estatutaria de reclamos de ACDAC. Sobre este
particular cabe aclarar que el actor pudo activar el mecanismo judicial previsto
en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[22],
en el que, con base en las pruebas pertinentes, debió acreditar, primero, que
se encontraba en la causal de protección establecida por la norma y, segundo,
que existió una desmejora en sus condiciones laborales cuando estaba protegido
por este fuero. En este caso, no se encuentran razones que desvirtúen la
idoneidad ni la eficacia de este medio, pues como ya se dijo al abordar la
existencia del mecanismo ordinario laboral, líneas arriba, por un lado, la
estructura del proceso y la especialidad de los jueces que resuelven estos
asuntos, permiten dar respuesta a las problemáticas planteadas en torno al
fuero del piloto y, por el otro, los tiempos procesales, le permiten una
resolución oportuna de la disputa[23].
En adición, la Corte de antaño ha establecido la improcedencia, en principio,
de la acción de tutela para garantizar la protección del fuero sindical, debido
no solo a lo expedito del proceso ordinario laboral, sino también a que el
debate que en ellos se adelanta es esencialmente probatorio[24].
Dicho lo anterior, se procederá a confirmar la
decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que, a
su vez, confirmó la decisión del Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de la
misma ciudad, en la que se
resolvió declarar la improcedencia del amparo, respecto de los derechos al
trabajo, al debido proceso y al habeas data, así como la pretensión relacionada
con la protección derivada del fuero sindical. Ahora bien, antes de plantear el
problema jurídico sometido a estudio en este caso, que se centrará en el
análisis de los asuntos que superaron el juicio de procedencia, la Corte deberá
pronunciarse sobre el fenómeno de carencia actual de objeto, como consecuencia
de la comunicación enviada por Aerorepública, en la que le informan al señor
Del Castillo que le fueron restablecidos los beneficios para la compra de
tiquetes derivados del acuerdo ZED con Avianca.
4.5. Carencia
actual de objeto
4.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha
señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición
de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en
el vacío”[25].
Se ha entendido por este Tribunal que la decisión del juez carece de objeto
cuando al momento de proferir la decisión, la situación expuesta en la demanda,
que dio lugar a que el supuesto afectado intente la acción, ha cesado, con lo
cual desaparece la posibilidad de daño o amenaza a los derechos fundamentales. Al
respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un hecho superado, un daño
consumado o una situación sobreviniente[26].
4.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia
cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual en
este Tribunal sobrevienen hechos que demuestran que las circunstancias fácticas
existentes al momento de presentar la acción variaron y, como consecuencia, lo
pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto,
contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[27]. En este sentido, la Corte ha explicado
que, en tanto la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos
fundamentales, su eficacia está vinculada a la posibilidad de que el juez
profiera órdenes para evitar la vulneración o amenaza de dichos derechos
fundamentales, de manera que, al desaparecer el hecho que presuntamente vulnera
o amenaza los derechos de una persona, carece de sentido que se profieran
ordenes que no conducen a la protección de dichos derechos[28].
En el supuesto de corroborarse un hecho superado, no
es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que
la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
[ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si
así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es
que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del
derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho
superado”[29].
4.5.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo
constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que
dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó las pretensiones
invocadas. En efecto, como se infiere de la información aportada por la parte
accionante, a partir del 7 de octubre de 2019, los beneficios de compra de
tiquetes derivados del acuerdo ZED con Avianca fueron restablecidos al señor
Del Castillo y a su grupo familiar.
Al examinar la comunicación de Aerorepública
-transcrita por el accionante -, se corrobora que la decisión de Avianca, sin
intervención del juez constitucional, fue la de restablecer el mencionado
beneficio, con lo cual cesan las presuntas vulneraciones de derechos
fundamentales alegadas. Adicionalmente, también se supera el problema técnico
que se presentaba en la plataforma de la primera compañía para la compra o
redención de otros tiquetes, tanto así que en la comunicación Aerorepública le
notifica que a partir de esa fecha podrá hacer uso de los beneficios de los
tiquetes ZED a través de la plataforma digital dispuesta para todos los
empleados. Con ello se evidencia que la presunta vulneración que motivó la
interposición de la presente acción de tutela desapareció.
4.5.5. No obstante lo anterior y comoquiera que para
que se configure el hecho superado es preciso que en relación con todas las
pretensiones pueda predicarse esa circunstancia, debe la Sala referirse al
señalamiento del accionante en escrito remitido a esta Corporación, en el
sentido de que su pretensión va más allá de lo obtenido con la decisión de
Avianca, la cual, en su criterio, resulta insuficiente, pues aún subsisten sus reclamos
relacionados principalmente con el reconocimiento por parte de las accionadas,
a través de una rectificación, de lo errado de su actuación, así como que se
les conmine a respetar los
derechos a la libre expresión y de asociación y libertad sindical; y a no
ejercer actos discriminatorios en contra de sus trabajadores.
De este modo, debe la Corte examinar si, pese a que el
hecho del que se derivan todas las afectaciones que el accionante considera se
han producido sobre sus derechos fundamentales efectivamente ya se cesó, y por
consiguiente no podría emitirse orden alguna en esa dirección, en el evento de
constatarse que efectivamente hubiese existido una vulneración de derechos fundamentales,
cabría que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, para, en el
sentido pretendido por el accionante, y a manera de reivindicación de sus
derechos, se conmine a las accionadas a reconocer una actuación irregular y se
le prevenga para que omitan obrar de esa manera en el futuro.
Estima la Corte que esa pretensión no es de recibo en
este caso, porque la circunstancia a la que se le atribuye la violación de los
derechos del accionante ya cesó y no se advierte que quepan pronunciamientos
ulteriores, como pasa a establecerse.
En cuanto hace a Avianca, pone de presente la Sala que,
prima facie, no se advierte una afectación de la libertad de expresión
del accionante que más allá del hecho de que ya se le restableció el beneficio
cuya suspensión dio lugar a la tutela, permita realizar un pronunciamiento,
dado que no hay una conducta orientada a impedir la difusión de las críticas en
las redes, por lo que la capacidad del accionante para cuestionar y criticar a
la aerolínea, en el tono y a través del medio que elija, no ha sido afectada.
Por el contrario, lo que se evidencia es la reacción de quien se consideró
afectado y agredido por los mensajes difundidos, la cual consistió en retirarle
un beneficio que se concedía en el marco de un convenio comercial entre aerolíneas
y, además, se inserta en la potestad general de la compañía respecto del manejo
de sus decisiones comerciales. En efecto, cuando la libertad de expresión se
manifiesta en el ámbito de las relaciones intersubjetivas, las personas se ven
expuestas a este tipo de reacciones, que, per se, no implican una
afectación del derecho, sino, por el contrario, una consecuencia de su libre
ejercicio, aunque ella pueda resultar indeseable.
Así las cosas, tampoco se observa que tanto la decisión
de Avianca, como su ejecución por parte de Aerorepública, tuviera un propósito
discriminatorio, concretamente relacionado con la pertenencia del accionante al
sindicato de ACDAC.
Por otra parte, es preciso advertir que, en principio,
no se evidencia, una afectación del derecho a la intimidad del accionante,
quien en sede de tutela sostuvo que las publicaciones las hizo desde su perfil
privado, lo
que le llevaba a concluir que para acceder a estas Avianca vulneró el ámbito de
protección de su derecho. Así las cosas, se observa que el señor Del Castillo
hizo sus publicaciones en una página pública como la de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles y adicionalmente, no puede perderse de vista
que, una vez una persona decide publicar su información o expresiones en redes
sociales, la expectativa de privacidad sobre estas disminuye, ello bien sea por
la difusión directa que pueden tener los mensajes a través de sus contactos y
la opción compartir o por los pantallazos que pueden hacerse de dichos
mensajes, para luego ser replicados[30].
Lo mismo ocurre respecto de la
presunta vulneración del derecho fundamental al buen nombre, por cuanto,
analizadas las comunicaciones en las que se da a conocer la decisión de Avianca, la Corte
observa que la información allí transmitida no contiene ningún señalamiento
distinto a que el piloto efectuó unas publicaciones en Facebook en su contra,
lo cual resulta ser veraz. Precisamente, Avianca le dio a conocer a
Aerorepública -y luego esta última al actor- las acciones emprendidas por la
empresa con motivo de su conducta.
4.5.6. Dicho lo anterior, una vez se corroboró que el hecho del cual se derivan todas las afectaciones
que el accionante considera se han producido sobre sus derechos fundamentales,
efectivamente ya cesó, y que
no hay lugar a hacer un pronunciamiento acerca de los hechos para llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela, se procederá a confirmar
la sentencia proferida por
el Juzgado Diecinueve Civil
del Circuito de Bogotá el 19 de marzo de 2019 que, a su vez, confirmó la
decisión del siete de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treintaisiete
Civil Municipal de la misma ciudad, a través de la cual se declaró la
improcedencia del amparo solicitado respecto de los derechos al trabajo, al debido proceso, al habeas data
y a la asociación sindical por desconocimiento del fuero sindical, así como la ausencia de legitimación por pasiva
respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se
declarará, en lo restante, la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de marzo de 2019 que, a su vez,
confirmó la decisión del siete de febrero de 2019 proferida por el Juzgado
Treintaisiete Civil Municipal de la misma ciudad, a través de la cual se
declaró la ausencia de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y
se declaró la improcedencia
del amparo solicitado respecto de los derechos al trabajo, al debido proceso,
al habeas data y a la libertad sindical por desconocimiento del fuero sindical.
Segundo.- Respecto de los demás derechos invocados DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en
esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Zonal Employee Discount, que corresponde a un acuerdo privado que realizan
distintas aerolíneas para darle a sus empleados descuentos en las tarifas de
compra de tiquetes aéreos para ellos y para sus beneficiarios.
[2]
Según el certificado de cámara de comercio obrante a folio 148 del cuaderno
principal, Aerorepública tiene como sigla Compañía Colombiana de Aviación -
Copa Colombia S.A. y/o Wingo.
[3] Para
el efecto, cita el artículo 19 del laudo arbitral de 1 de octubre de 2002, que
establece lo siguiente: “Artículo 19. Derecho a pasajes: Los tripulantes
continuarán teniendo derecho permanente a tiquetes en todas las rutas de la
empresa con el cien por ciento (100%) de descuento, con la presentación del
carnet de identificación de la empresa. AEROREPÚBLICA S.A. continuará otorgando
pasajes con el cien por ciento (100%) de descuento en todas las rutas de la
empresa ida y regreso a cada uno de los familiares así: a. Cuando el tripulante
sea soltero a los padres e hijos, b. Cuando el tripulante sea casado o conviva
en unión libre, al cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos, c. A los
padres del tripulante casado o con compañera permanente un pasaje para cada uno
de ellos por una sola vez en temporada baja, sin que la Empresa afecte sus
respectivos cupos, válido únicamente durante la vigencia del presente Laudo”.
[4] Esta
Un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.