Sentencia T-338 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-338-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-338/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita FUERO SINDICAL-Objeto PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de prescripción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar acervo probatorio dentro de trámite especial de levantamiento de fuero sindical Referencia: Expediente T-7.196.217. Acción de tutela formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Vinculados: Armando Expedito Vives Charris y Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora –SINTRAPREVI-. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 1-, el 13 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 03 de octubre de 2018, que negó el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2018, La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora, sociedad o compañía) formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes: Hechos y fundamentos de la demanda 1. La sociedad demandante afirmó que el 9 de abril de 2015 presentó acción especial de levantamiento de fuero sindical para solicitar permiso para trasladar al señor Armando Expedito Vives Charris, quien se desempeña como trabajador oficial en el cargo de Técnico I de la Subgerencia de Indemnizaciones de la Regional Barranquilla y Tesorero de la Subdirectiva Regional Norte de la organización sindical SINTRAPREVI. Ello, con fundamento en la causal de cierre de establecimiento -cierre de la Sucursal Barranquilla-, prevista en el literal a) del artículo 410[1] del Código Sustantivo del Trabajo –CST-. 2. En primera instancia correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en audiencia única de trámite del 22 de enero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó el permiso para trasladar al trabajador. Para arribar a esa conclusión, ese Despacho indicó que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del hecho que motiva su decisión de traslado, esto es, el cierre de sus negocios en la ciudad de Barranquilla, el 13 de febrero de 2008[2] con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008[3], mientras que la demanda se formuló el 9 de abril de 2015, por lo que operó el fenómeno prescriptivo[4] de la acción. 3. La peticionaria apeló la sentencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y la autorización del traslado del demandado en los términos expuestos en la demanda. Sostuvo que la decisión es desproporcionada y antijurídica, pues, en ejercicio del ius variandi, y teniendo en cuenta que el contrato de trabajo en comentario es de tracto sucesivo, en cualquier momento el empleador está facultado para cambiar las condiciones inicialmente pactadas. De tal manera que el término de prescripción debe contarse a partir del 11 de febrero de 2015, fecha en la que el señor Vives Charris no aceptó el traslado que previamente le había comunicado esa sociedad, y no desde el 13 de febrero de 2008, cuando La Previsora conoció del cierre de sus operaciones en Barranquilla. 4. En sentencia del 2 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral- confirmó la decisión recurrida, por la misma razón aducida en primera instancia. Agregó que si, en gracia de discusión, para efectos de computar el término prescriptivo de la acción, se tuviera en cuenta la comunicación de traslado del trabajador a la Sucursal Estatal en la ciudad Bogotá, notificada a este por La Previsora el 03 de febrero de 2015, también se concluye que operó la prescripción, toda vez que la demanda se instauró el 09 de abril de 2015, fecha para la cual habían transcurrido más de dos meses. 5. La demandante arguyó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas configuran un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS- (en adelante CPTSS), al declarar probada la excepción de prescripción de la acción en el proceso de levantamiento de fuero anteriormente mencionado. Al respecto, explicó que si “bien la Constitución Política y las leyes reconocen sin hesitación alguna la independencia y la autonomía de los operadores judiciales -una de cuyas más claras manifestaciones es la de interpretación del derecho- lo cierto es que cuando en ejercicio de la labor hermenéutica de una norma jurídica se realiza una interpretación formalmente posible dentro de las varias opciones existentes, pero tal interpretación viola principios o normas constitucionales o conduce a resultados desproporcionados que no son consonantes con los mandatos de la carta política, estamos en presencia de una providencia que presenta un defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable.” 6. Resaltó la tutelante que desde el 23 de mayo de 2008, fecha del cierre efectivo de la Sucursal Barranquilla, el señor Vives Charris no presta servicio personal alguno a esa sociedad. Advirtió que ello constituye un daño continuo al patrimonio del Estado, dado que, entre el 01 de junio de 2008 y 30 de septiembre de 2018, esa Compañía ha pagado a dicho señor, por concepto de salarios y prestaciones, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($496.987.126). 7. Según lo expuesto en precedencia, la accionante solicitó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas dentro del referido trámite ordinario; y (iii) se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla proferir una nueva decisión “de fondo en la cual determine si existe o no la causa, si la misma es o no justa y si autoriza o niega el permiso para trasladar al trabajador Armando vives Charris.” Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Sentencia[5] proferida el 02 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-, que confirmó la decisión adoptada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, consistente en permiso para trasladar al señor Armando Expedito Vives Charris. 2. Disco compacto (CD)[6] que contiene grabación de audio y video de la audiencia en la cual se profirió fallo de primera instancia dentro del aludido trámite ordinario laboral. Actuación procesal 1. Por Auto[7] del 25 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (i) admitió la acción de tutela, (ii) corrió traslado a los operadores judiciales accionados, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso de levantamiento de fuero sindical, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y (iii) ofició a la autoridad judicial correspondiente para que remitiera el expediente contentivo del trámite ordinario laboral tantas veces referido. 2. En respuesta[8] emitida vía correo electrónico el 26 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se limitó a informar que, por oficio 4308 del 24 de octubre de 2017, el expediente del proceso laboral que dio lugar a la presente acción de tutela fue devuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 3. Mediante oficio[9] 878 recibido el 03 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el expediente solicitado, sin emitir pronunciamiento alguno. 4. El 02 de octubre de 2018, el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora –SINTRAPREVI- se pronunció[10] para oponerse a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Alegó que las sentencias censuradas en ninguna forma desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto “después de un estudio serio y profundo del caso demuestran de manera nítida y transparente que se encontraba probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical en el caso del trabajador ARMANDO EXPEDITO VIVES CHARRIS entre otras excepciones.” Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en sentencia[11] del 03 de octubre de 2018, denegó el amparo, tras estimar que “con independencia de que se comparta o no el análisis que el Tribunal accionado hizo para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, lo cierto es que no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario en uso de sus facultades legales estudió las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y fundamentó su decisión, de la cual si bien se puede discrepar, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales, pues en uso de su autonomía judicial fundamentó su decisión (…)”. Impugnación La Previsora presentó escrito[12] de impugnación para brevemente poner de presente que el a quo “se abstuvo injustificadamente de estudiar la vía de hecho alegada, la misma que se deriva de una interpretación irrazonable del primer inciso del artículo 49 de la Ley 712 de 2001.” Agregó que la decisión impugnada contraría la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2017, en la que se analizó un caso análogo en el que la causal invocada es el reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “(…) es claro que la interpretación literal de la norma que configura la excepción previa por prescripción en este caso viola el derecho de acceso a la administración de justicia. Ello, porque deja al empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en cualquier momento. Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito judicial. Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del artículo 118A del CPTSS, sin detenerse a analizar la causal que había sido invocada por el empleador ni a realizar una interpretación sistemática de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el derecho de acceso a la administración de justicia por ser una interpretación irrazonable de la disposición.” Sentencia de segunda instancia Mediante fallo[13] del 13 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1-, confirmó el pronunciamiento impugnado. Afirmó que examinada la providencia acusada, se observa que contiene motivos razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Añadió que la sentencia cuestionada “es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.” En esa misma providencia también dispuso que, ejecutoriada la decisión, se remitiera el expediente de tutela a esta Corte para su eventual revisión. II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 1. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[14] de esta Corte, en Auto[15] del 26 de febrero de 2019, seleccionó el Expediente T-7.196.217 para su revisión[16] y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. 2. Por Auto[17] del 27 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que remitiera el expediente contentivo del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por La Previsora S.A. contra Armando Expedito Vives Charris, cuyo radicado corresponde al número 2015-00123. 3. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue recibido por el Despacho Sustanciador el 05 de abril de 2019[18]. 4. Mediante Auto[19] del 21 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador vinculó al ciudadano Armando Expedito Vives Charris al presente proceso de tutela[20], para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, a cuyo efecto se le envió copia de lo actuado. 5. En respuesta[21] del 29 de mayo de 2019, el mencionado ciudadano solicitó que se confirmaran las decisiones objeto de revisión. Inició por advertir que, mediante Acta 941 del 13 de febrero de 2008, la Junta Directiva de la accionante aprobó el cierre temporal de las operaciones en Barranquilla y estableció que en el lapso de 3 años “se haría un retorno directo de manera positiva.” Anotó que, como consecuencia de esa decisión, las operaciones en Barranquilla se han venido desarrollando por Seguros Evolucionar Ltda. y que La Previsora no se ha liquidado y tampoco se ha clausurado definitivamente. Simplemente ha sido tercerizada y el negocio continua en el resto del país. Subsiste la identidad del establecimiento que no ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades, en las personas que por tercerización están asumiendo los negocios de la compañía en Barranquilla, la empresa es la misma y no ha sido clausurada. Se trata de un cambio de operador de la empresa, lo cual no implica per se la terminación de los contratos de trabajo del personal de la empresa y la eliminación de funciones ya que el personal operativo y contable de la empresa fue contratado por el nuevo operador. Explicó que debido a que el cierre era temporal, los trabajadores actualmente vinculados mediante contrato de trabajo y su organización sindical han solicitado en reiteradas ocasiones la reapertura de la sucursal en forma directa y no tercerizada, por cuanto a la fecha un particular obtiene beneficios con los negocios de la compañía. Señaló que, mediante demanda formulada el 22 de julio de 2008, la Previsora pretendió obtener autorización para su despido, lo cual fue negado en sentencias adoptadas en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad –Sala de Decisión Laboral-. Anotó que contra esas decisiones La Previsora formuló acción de tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que, no obstante lo anterior, el 9 de abril de 2015, la Previsora promueve proceso especial de levantamiento de fuero sindical a fin de obtener autorización para trasladarlo –trámite que dio lugar a la presente acción de tutela-, alegando la misma razón, esto es, “la compañía no tiene operaciones en la ciudad de Barranquilla”. Alegó que las decisiones judiciales censuradas por la accionante no adolecen de interpretación irrazonable, por el contrario, su análisis es ponderado, motivado, razonable y se sustenta en el Fallo C-012 de 2002. Manifestó que el “supuesto cierre temporal” es un negocio en favor de terceros y no ha sido propiciado por los trabajadores, quienes están “sin prestación del servicio por culpa de empleador.” Resaltó que el cierre de la sucursal Barranquilla se dio por “impulso” del Gerente Regional del momento (Ernesto Puentes), quien –junto con otros funcionarios- crearon la empresa Evolucionar Ltda. Destacó que las socias son la esposa de Ernesto Puentes (60%) y una ex funcionaria de la Previsora (40%); y que actualmente Ernesto Puentes es el Gerente de Evolucionar Ltda. Además, sostuvo que el mismo día que fue creada Evolucionar Ltda. se le adjudicó el “contrato de tercerización”, aun por encima de otras empresas con más capital y experiencia. Enfatizó que, dado que el cierre era temporal, los trabajadores y la organización sindical han solicitado la reapertura de la sucursal en forma directa y no tercerizada porque un particular está obteniendo beneficios con los negocios de la compañía (actualmente percibe ingresos mensuales de $130.000.000 por recaudo más comisiones por la “colocación de pólizas”), y que es más costoso para La Previsora tercerizar que reabrir la Sucursal Barranquilla. A juicio del señor Vives Charris, lo anterior obedece a la intención de “acabar la organización sindical y con [la] subdirectiva regional norte desconociendo [el] derecho fundamental de asociación sindical con favorecimiento de un tercero o particular.” Arguyó, además, que la “actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa y dejó transcurrir los plazos fijados por la ley sin presentar la demanda, no puede ser objeto de protección, pues quien ejerce sus derechos dentro de las oportunidades procesales no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia de la caducidad.” Finalmente, advirtió que la sociedad accionante introduce en la tutela nuevos elementos que no fueron debatidos en el proceso laboral especial de autorización de traslado, lo cual desconoce su derecho de defensa y contradicción. En efecto, sostuvo que nada se refirió sobre la equiparación de la causal de “cierre del establecimiento (…)” consagrada en el artículo 410 del CST, con la establecida en el artículo 62 del CST referente al reconocimiento de la pensión de vejez (resaltó que él es trabajador oficial), las que, a su juicio, no son comparables y desvían la actuación sobre el verdadero problema jurídico, esto es, el vencimiento del término para acudir al trámite, aunado al mantenimiento de las actividades de la empresa a partir de la tercerización de la actividad misional y permanente. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestiones previas a resolver 2. La Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra providencia judicial y (ii) el alcance de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela. Primera cuestión previa: Análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra providencia judicial 3. Conforme a los supuestos fácticos del caso, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordará el examen material. Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[22] 4. Esta Corte ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales como, por ejemplo, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, invocados en esta oportunidad por La Previsora. Aun cuando en la Sentencia C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho, se establecieron los de causales específicas para la procedencia de la solicitud de amparo. Previo a examinar si se incurrió en alguna de ellas, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales[23]: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-[24]. Relevancia constitucional 5. Básicamente se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que el asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[25]. 6. La Sala observa que el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el marco del trámite laboral especial de levantamiento de fuero sindical que promovió la accionante contra Armando Expedito Vives Charris. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política previstos en los artículos 29 y 229, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional. Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 7. La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[26]. 8. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que, por una parte, La Previsora agotó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, en la medida que interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se resolvió mediante decisión proferida en segunda instancia el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de Decisión Laboral-, en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que originó el presente trámite tutelar. Y por otra, esa compañía no cuenta con mecanismos judiciales extraordinarios para censurar las sentencias adoptadas por los operadores judiciales acusados y, de esta forma, reclamar la protección efectiva de sus derechos fundamentales que invoca. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 86[27] y 117[28] del CPTSS, esa clase de procesos no son susceptibles de recurso extraordinario de casación. Además, la Sala advierte la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable por la afectación continua del patrimonio del Estado[29], toda vez que, según la accionante, entre el 01 de junio de 2008 y el 30 de septiembre de 2018, ha tenido y sigue sufragando salarios y prestaciones al señor Armando Expedito Vives Charris ($496.987.126), sin que éste realmente preste su servicio debido al presunto cierre de la Sucursal Barranquilla, circunstancias que confirmó ese mismo ciudadano en la respuesta que allegó en sede de revisión y que, al parecer, tal situación se debe a que la sociedad demandante propició la tercerización de la Sucursal Barranquilla. Inmediatez 9. Se ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[30]. 10. Para constatar la observancia de este requisito, la Corte ha reiterado que se debe comprobar alguna de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[31]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[32]. 11. La Sala considera reunida esta exigencia, toda vez que el 02 de mayo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral- adoptó la sentencia que se acusa y la acción de tutela se formuló el 20 de septiembre del mismo año, es decir, 4 meses y 18 días después, lapso que resulta razonable. Que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales 12. La Sala observa que este requisito no es aplicable al caso que se estudia en esta oportunidad, por cuanto la presunta anomalía alegada por la accionante es de carácter sustantivo y no de naturaleza procedimental. Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados 13. De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. La tutelante identificó como fuente de la presunta vulneración las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-, respectivamente, dentro del proceso especial promovido por la peticionaria contra Armando Expedito Vives Charris, con radicado número 2015-00123. La demandante afirmó que las mencionadas autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), pues, a su parecer, incurrieron en defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral en dicho trámite especial de levantamiento de fuero sindical. Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad 14. Para la Sala esta exigencia también se cumple, ya que el asunto no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-. Lo que en esta ocasión se cuestiona son las sentencias que profirieron los operadores judiciales accionados dentro del señalado proceso especial laboral. Segunda cuestión previa: El alcance de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Reiteración de jurisprudencia 15. Examinada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se observa que existen numerosos pronunciamientos[33] en los cuales se ha establecido y reiterado que el juez de tutela está plenamente investido de facultades extra y ultra petita en el marco de sus decisiones judiciales. 16. Se ha señalado que en virtud de la naturaleza de la solicitud de amparo, el juez no solo debe limitarse a las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor está orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que en algunos eventos resulta indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Se ha explicado que sostener lo contrario significaría que si, a modo de ejemplo, el juez evidencia alguna amenaza o violación del derecho fundamental a la vida, “no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º Superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”[34] 17. Aunado a ello, se ha indicado que corresponde a los jueces “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela.”[35] 18. Dicha postura fue reiterada, precisada y consolidada por la Sala Plena en la sentencia SU-195 de 2012, en los siguientes términos: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (…) Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).” 19. En esa misma línea, se ha establecido que, en lo concerniente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, “los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de unificación SU-195 de 2012.”[36] 20. Con base en tales pautas, se ha concluido que, de conformidad con la situación fáctica y probatoria del caso, al juez de tutela le asiste el deber constitucional de disponer el amparo de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, así el peticionario no haya implorado su protección de forma expresa. Incumplir dicho imperativo no solo llevaría consigo la denegación en la administración de justicia, sino que también implicaría el desconocimiento de esos derechos fundamentales[37], a la luz de los postulados de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, primacía de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y justicia material. 21. Abordados y concluidos los anteriores aspectos preliminares, y ante la concurrencia de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, pasa la Sala a abordar el examen de fondo del asunto. Problema jurídico a resolver 22. Según lo anteriormente desarrollado, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de Decisión Laboral- los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La Previsora, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y/o defecto fáctico por no valorarse el acervo probatorio, y con ello declarar probada la excepción de prescripción en las sentencias que adoptaron en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del trámite especial de levantamiento de fuero sindical que esa compañía promovió contra Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para trasladarlo, con fundamento en la justa causa prevista en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo? 23. Para tal cometido, se reiterará lo referente a: (i) las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma, (iii) el defecto fáctico por no valorarse el acervo probatorio y (iv) la prescripción de la acción laboral establecida en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en ello, se solucionará el caso concreto. Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[38] 24. Además de los presupuestos generales de procedencia verificados en precedencia, la Corte Constitucional ha identificado requisitos o causales específicas en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, entre otros. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes causales específicas[39]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[40] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[41]. i. Violación directa de la Constitución.”[42] Breve caracterización del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma. Reiteración de jurisprudencia[43] 25. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que el defecto sustantivo se “presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[44].”[45] 26. Se han reiterado y precisado de la siguiente manera los supuestos en los cuales una providencia judicial adolece de defecto sustantivo: “a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[46] o porque ha sido derogada[47], es inexistente[48], inexequible[49] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[50]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[51]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[52]. d. La disposición aplicada es regresiva[53] o contraria a la Constitución[54]. e. El ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición[55]. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[56], es decir se trata de un grave error en la interpretación[57]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación.”[58] 27. En relación con el supuesto de interpretación irrazonable de la norma, se ha indicado que es “‘la causal de procedencia de tutela por defecto sustantivo más restringida’[59]. Esto se explica porque la labor interpretativa es precisamente una de las manifestaciones de los principios de independencia y autonomía judicial[60]. Si bien la actividad judicial es reglada y debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y, en general, por las normas que componen el ordenamiento jurídico, existen situaciones en las que esta debe tener un margen de discrecionalidad importante para dar una solución al asunto sometido a su estudio en el que cobra especial importancia la independencia y autonomía previstas en los artículos 228 y 230 superiores[61].”[62] 28. Al respecto, se ha advertido que la independencia y autonomía de los autoridades judiciales no es absoluta, dada la existencia de límites constitucionales establecidos en la misma Carta Superior: “[e]l carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[63] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable”[64]. 29. Con base en lo expuesto, se ha afirmado que las providencias judiciales pueden configurar un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en el supuesto de que la labor hermenéutica de una norma “resulta formalmente posible a partir de varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”[65]. Ante esos eventos, se ha confiado al juez constitucional el deber de ajustar el “contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”, a la luz de una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones legales con los preceptos constitucionales[66]. Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[67] 30. Según la jurisprudencia constitucional[68], precisada en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado[69]. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios de la sana crítica […]´[70], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[71], no simplemente supuestos por el juez, racionales[72], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[73], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[74].”[75] 31. Se ha sostenido que el defecto fáctico se puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[76]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[77].”[78] 31.1. En relación con la dimensión omisiva, esta alude a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[79] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[80], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[81].”[82] 31.2. Respecto a la dimensión positiva, “se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[83].”[84] 32. Se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoración de la misma es “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[85]. 33. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio. Cada una de ellas consiste en lo que a continuación se transcribe: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[86]. 2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[87]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[88].”[89] Prescripción de la acción especial establecida en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[90] 34. El artículo 39 de la Constitución, en su inciso 4º, prevé el fuero sindical como medida de protección del derecho fundamental de libertad y asociación sindical en favor de quienes son “representantes sindicales” y le reconoce todas las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Descendiendo al ámbito legal, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como aquella garantía del sindicato y de ciertos trabajadores sindicalizados a “no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. 35. Se ha explicado que esa institución constitucional “es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”[91]. En esa misma línea, se ha indicado que la finalidad del fuero sindical, pese a que se materializa en una prerrogativa del trabajador a no ser despedido, trasladado o desmejorado, consiste en garantizar la existencia del sindicato como contrapeso legítimo de la libertad sindical a la libertad de empresa y por ello se concreta en la continuidad en las labores de los sindicalizados, impidiendo prácticas empresariales encaminadas a “disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical.”[92] 36. Se ha precisado que para arbitrar sobre el fuero sindical, las partes cuentan con la posibilidad de que, el juez, bajo el amparo del Convenio 98 de la OIT[93], define sobre las acciones del reintegro en favor del trabajador con fuero despedido, desmejorado o trasladado sin permiso previo de autoridad judicial, y la de levantamiento de fuero sindical, todas ellas erigidas para analizar si la actuación está mediada por actuaciones discriminatorias o no, y si por tanto debe mantener el fuero o las condiciones iniciales en las que se realiza. Frente a esa última acción, se ha afirmado que si la pretensión del empleador es modificar las condiciones laborales del trabajador aforado -traslado o desmejora- o terminar el vínculo laboral, tendrá que formular una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa. En el evento en que el juez no constate la existencia de la justa causa invocada[94], denegará el permiso al empleador para hacer uso del ius variandi, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo[95]. 37. En cuanto al objetivo del proceso de levantamiento del fuero sindical y las justas causas para despedir un trabajador aforado, por Fallo T-220 de 2012, se señaló que “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad[96]. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”[97] 38. Ahora bien, en relación con la prescripción de dichas acciones judiciales, se ha recordado que el artículo 118 original[98] del CPTSS disponía 2 meses como término de prescripción pero únicamente para la acción de reintegro, y que tal norma legal había sido objeto de control abstracto mediante la Decisión C-381 de 2000[99]. Esa vez, y bajo la misma postura fijada frente a la prescripción general de las acciones laborales, este Tribunal consideró que “la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos.”[100] En lo concerniente a la razonabilidad del término de prescripción de la acción de reintegro de un empleado aforado, la Corporación sostuvo que al amparar el derecho fundamental de asociación, dichas discusiones deben desatarse en la mayor brevedad posible para no ocasionar un “daño irreversible” al sindicato. En esa medida, afirmó que si bien ese término es breve, lo cierto es que para esa clase de acciones está “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical.” Según lo previsto en los artículos 25 y 39 Superiores y el Convenio 98 de la OIT, y dado que la norma demandada no regulaba la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, la Corte aseveró que cuando el empleador decidiera formularla, “deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador.” Agregó que “[s]i esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración.”[101] 39. Con la expedición de la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 49 adicionó el artículo 118A al CPTSS, se modificó la regulación precedente, al precisarse que las acciones que emergen del fuero sindical prescriben en el término de 2 meses, el cual se contabiliza para el trabajador “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el empleador “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”. 40. Se ha aclarado que “en el procedimiento de formación de la Ley 712 de 2001 no se justificó ni explicó la introducción de esta prescripción para estos casos, ni durante el trámite (SIC) el Congreso se suscitó algún debate acerca de dicha previsión[102]. Además, (SIC) norma se mantuvo intacta a través de todo el trámite adelantado ante el Congreso.”[103] 41. Se ha advertido que si bien es cierto el legislador fijó 2 meses como término de prescripción de las acciones de reintegro y de levantamiento de fuero sindical, también lo es que debe tenerse en cuenta la interpretación efectuada por este Tribunal en la ya citada Sentencia C-381 de 2000, en el entendido que dicho término debe observarse y aplicarse conforme a: (i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical, es decir, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la formulación de la acción[104]. 42. Así, se ha concluido que las disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un término especial de prescripción más breve para las acciones de reintegro o de levantamiento de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho fundamental de asociación sindical. Sin embargo, se ha puntualizado que, ante la formulación de la acción de levantamiento de fuero sindical y a efectos de valorar la declaratoria de su prescripción, es constitucionalmente necesario verificar que la justa causa invocada (i) no se extienda en el tiempo y (ii) sea oportuna al momento de promoverse la acción[105]. 43. Por ejemplo, en Fallo T-606 de 2017, la Corporación se ocupó por determinar si los operadores judiciales accionados, al proferir sentencias de primera y segunda instancia, habían incurrido en defecto sustantivo tras decidir en la acción de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de una trabajadora, que había operado la prescripción dispuesta en el artículo 118A del CPTSS, con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez prevista en el literal A), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En cumplimiento del deber de ajustar el contenido de esa norma legal y hacerla acorde con los fines y principios constitucionales a la luz de una interpretación armónica y sistemática, la Corte consideró que la interpretación literal del precepto que establece la prescripción desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto (i) privaba al empleador de la posibilidad “de que el juez laboral estudiara una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en cualquier momento”; y (ii) con ello no se afectaba “la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito judicial. Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del artículo 118A del CPTSS, sin detenerse a analizar la causal que había sido invocada por el empleador ni a realizar una interpretación sistemática de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el derecho de acceso a la administración de justicia por ser una interpretación irrazonable de la disposición.” Esta Corporación explicó que “la aplicación literal de la norma adoptada por los jueces en las decisiones que se revisan es irrazonable ya que desconoce la interpretación sistemática de la disposición, pues: (i) la causal de reconocimiento de la pensión es diferente de las otras 14 causales contempladas en el artículo 62 del CST, por tener un carácter permanente; (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que tal causal es aplicable en cualquier tiempo; (iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se deben tener en cuenta los criterios de permanencia de la causal y oportunidad al aplicar la prescripción respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical; y (iv) permitir el acceso al conocimiento del asunto por parte del juez laboral no es desproporcionado en relación con la protección del sindicato, objetivo primordial del fuero y de la acción. Luego, la interpretación literal de la disposición viola el derecho a la administración de justicia del empleador, al denegar la posibilidad de que el juez laboral estudie la acción de fondo.” Con ocasión de lo anterior, este Tribunal revocó los fallos de tutela de instancias y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, (i) dejó sin efecto las sentencias de primera y segunda adoptadas en el marco del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por CORPBANCA contra una trabajadora, con las cuales los despachos accionados habían declarado probada la excepción de prescripción de la referida acción especial; y (ii) ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que profiriera una nueva decisión en la que observara las consideraciones expresadas en ese pronunciamiento. Solución del caso concreto 44. La sociedad demandante afirmó que el 9 de abril de 2015 formuló acción especial de levantamiento de fuero sindical consistente en permiso para trasladar al señor Armando Expedito Vives Charris, quien se desempeña como trabajador oficial en el cargo de Técnico I de la Subgerencia de Indemnizaciones de la Regional Barranquilla de esa sociedad y Tesorero de la Subdirectiva Regional Norte de la organización sindical SINTRAPREVI. Ello, con fundamento en la causal de cierre de establecimiento -cierre de la Sucursal Barranquilla-, prevista en el literal a) del artículo 410 del CST. 45. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia única de trámite del 22 de enero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, denegó el permiso para trasladar al trabajador. Para arribar a esa conclusión, ese Despacho indicó que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del hecho que motiva su decisión de traslado, esto es, el cierre de sus negocios en la ciudad de Barranquilla, el 13 de febrero de 2008[106] con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008[107], mientras que la demanda se formuló el 09 de abril de 2015, por lo que operó el fenómeno prescriptivo de la acción. 46. En sentencia del 2 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral- confirmó la decisión recurrida, por la misma razón aducida en primera instancia. Agregó que si, en gracia de discusión, para efectos de computar el término prescriptivo de la acción, se tuviera en cuenta la comunicación de traslado del trabajador a la Sucursal Estatal en la ciudad Bogotá, notificada a este por La Previsora el 3 de febrero de 2015, también se concluye que operó la prescripción, toda vez que la demanda se instauró el 09 de abril de 2015, fecha para la cual habían transcurrido más de dos meses. 47. Sea lo primero advertir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto en sus decisiones (especialmente la adoptada en segunda instancia[108] el 2 de mayo de 2018) se señala, entre otras cosas, que el fuero sindical tiene origen constitucional (artículo 39 Superior) y debe ser interpretado conjuntamente con los mecanismos del derecho internacional, específicamente lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, acogidos por la Ley 50 de 1990, con la cual “se busca el perfeccionamiento de los derechos forale...

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