T-338-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-338/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
FUERO SINDICAL-Objeto
PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de prescripción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
fáctico al no valorar acervo probatorio dentro de trámite especial de
levantamiento de fuero sindical
Referencia: Expediente T-7.196.217.
Acción de tutela formulada por La Previsora S.A. Compañía
de Seguros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala
Tercera de Decisión Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Barranquilla.
Vinculados: Armando Expedito Vives Charris y Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora –SINTRAPREVI-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala
de Decisión de Tutelas N° 1-, el 13 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Laboral-, el 03 de octubre de 2018, que negó el amparo solicitado dentro del
trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 20
de septiembre de 2018, La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La
Previsora, sociedad o compañía) formuló acción de tutela contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión
Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia, con base en los siguientes:
Hechos y fundamentos de la demanda
1. La sociedad demandante afirmó que el 9 de abril de 2015 presentó acción
especial de levantamiento de fuero sindical para solicitar permiso para
trasladar al señor Armando Expedito Vives Charris, quien se desempeña como
trabajador oficial en el cargo de Técnico I de la Subgerencia de
Indemnizaciones de la Regional Barranquilla y Tesorero de la Subdirectiva
Regional Norte de la organización sindical SINTRAPREVI. Ello, con fundamento en
la causal de cierre de establecimiento -cierre de la Sucursal Barranquilla-,
prevista en el literal a) del artículo 410[1]
del Código Sustantivo del Trabajo –CST-.
2. En
primera instancia correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en audiencia única de trámite
del 22 de enero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción de la
acción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó el permiso para
trasladar al trabajador.
Para arribar a esa conclusión, ese
Despacho indicó que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del hecho que
motiva su decisión de traslado, esto es, el cierre de sus negocios en la ciudad
de Barranquilla, el 13 de febrero de 2008[2]
con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008[3], mientras
que la demanda se formuló el 9 de abril de 2015, por lo que operó el fenómeno
prescriptivo[4]
de la acción.
3. La
peticionaria apeló la sentencia de primera instancia, para solicitar su
revocatoria y la autorización del traslado del demandado en los términos
expuestos en la demanda. Sostuvo que la decisión es desproporcionada y
antijurídica, pues, en ejercicio del ius variandi, y teniendo en cuenta
que el contrato de trabajo en comentario es de tracto sucesivo, en cualquier
momento el empleador está facultado para cambiar las condiciones inicialmente
pactadas. De tal manera que el término de prescripción debe contarse a partir
del 11 de febrero de 2015, fecha en la que el señor Vives Charris no aceptó el
traslado que previamente le había comunicado esa sociedad, y no desde el 13 de
febrero de 2008, cuando La Previsora conoció del cierre de sus operaciones en
Barranquilla.
4. En sentencia del 2 de mayo de 2018, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de
Decisión Laboral- confirmó la decisión recurrida, por la misma razón aducida en
primera instancia. Agregó que si, en gracia de discusión, para efectos de
computar el término prescriptivo de la acción, se tuviera en cuenta la
comunicación de traslado del trabajador a la Sucursal Estatal en la ciudad
Bogotá, notificada a este por La Previsora el 03 de febrero de 2015, también se
concluye que operó la prescripción, toda vez que la demanda se instauró el 09
de abril de 2015, fecha para la cual habían transcurrido más de dos meses.
5. La demandante arguyó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales
accionadas configuran un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo
118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS- (en
adelante CPTSS), al declarar probada la excepción de prescripción de la acción en
el proceso de levantamiento de fuero anteriormente mencionado.
Al respecto, explicó que si “bien la
Constitución Política y las leyes reconocen sin hesitación alguna la
independencia y la autonomía de los operadores judiciales -una de cuyas más
claras manifestaciones es la de interpretación del derecho- lo cierto es que
cuando en ejercicio de la labor hermenéutica de una norma jurídica se realiza
una interpretación formalmente posible dentro de las varias opciones
existentes, pero tal interpretación viola principios o normas constitucionales
o conduce a resultados desproporcionados que no son consonantes con los
mandatos de la carta política, estamos en presencia de una providencia que
presenta un defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable.”
6. Resaltó la tutelante que desde el 23 de mayo de 2008, fecha del
cierre efectivo de la Sucursal Barranquilla, el señor Vives Charris no presta
servicio personal alguno a esa sociedad. Advirtió que ello constituye un daño
continuo al patrimonio del Estado, dado que, entre el 01 de junio de 2008 y 30
de septiembre de 2018, esa Compañía ha pagado a dicho señor, por concepto de salarios
y prestaciones, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($496.987.126).
7. Según lo expuesto en precedencia, la accionante solicitó
que: (i) se amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) se dejen sin
efectos las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas dentro del referido
trámite ordinario; y (iii) se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla proferir una nueva decisión “de fondo en la cual determine si existe o
no la causa, si la misma es o no justa y si autoriza o niega el permiso para
trasladar al trabajador Armando vives Charris.”
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Sentencia[5] proferida el
02 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-, que confirmó la decisión adoptada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Barranquilla, que declaró probada la excepción de prescripción
propuesta por la parte demandada, en el
marco del proceso especial
de levantamiento de fuero sindical, consistente en permiso para trasladar al
señor Armando Expedito Vives Charris.
2. Disco compacto (CD)[6]
que contiene grabación de audio y video de la audiencia en la cual se profirió fallo
de primera instancia dentro del aludido trámite ordinario laboral.
Actuación procesal
1. Por
Auto[7] del
25 de septiembre de 2018, la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (i) admitió la
acción de tutela, (ii) corrió traslado a los operadores judiciales accionados, así
como a las partes y terceros involucrados en el proceso de levantamiento de fuero sindical, para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción; y (iii) ofició a la autoridad judicial correspondiente para que
remitiera el expediente contentivo del trámite ordinario laboral tantas veces
referido.
2. En respuesta[8]
emitida vía correo electrónico el 26 de septiembre de 2018, la Secretaría de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se
limitó a informar que, por
oficio 4308 del 24 de octubre de 2017, el
expediente del proceso laboral que dio lugar a la presente acción de tutela fue
devuelto al Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
3. Mediante oficio[9]
878 recibido el 03 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el
expediente solicitado, sin emitir pronunciamiento alguno.
4. El 02 de octubre de 2018, el Presidente del
Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora –SINTRAPREVI- se
pronunció[10]
para oponerse a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Alegó
que las sentencias censuradas en ninguna forma desconocieron los derechos
fundamentales de la accionante, por cuanto “después de un estudio serio y
profundo del caso demuestran de manera nítida y transparente que se encontraba
probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero
sindical en el caso del trabajador ARMANDO EXPEDITO VIVES CHARRIS entre otras
excepciones.”
Sentencia de primera instancia
La Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en sentencia[11]
del 03 de octubre de 2018, denegó el
amparo, tras estimar que “con independencia de que se comparta o no el
análisis que el Tribunal accionado hizo para absolver a la demandada de las
pretensiones incoadas en su contra, lo cierto es que no se advierte que haya sido
una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez
ordinario en uso de sus facultades legales estudió las normas y la
jurisprudencia aplicable al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al
proceso y fundamentó su decisión, de la cual si bien se puede discrepar, no por
ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios
constitucionales, pues en uso de su autonomía judicial fundamentó su decisión (…)”.
Impugnación
La Previsora presentó escrito[12]
de impugnación para brevemente poner de presente que el a quo “se
abstuvo injustificadamente de estudiar la vía de hecho alegada, la misma que se
deriva de una interpretación irrazonable del primer inciso del artículo 49 de
la Ley 712 de 2001.”
Agregó que la decisión impugnada contraría la interpretación
realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2017, en la que
se analizó un caso análogo en el que la causal invocada es el reconocimiento de
la pensión de vejez, en los siguientes términos: “(…) es claro que la interpretación literal de
la norma que configura la excepción previa por prescripción en este caso viola
el derecho de acceso a la administración de justicia. Ello, porque deja al
empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una
circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras
causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en
cualquier momento. Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en
tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito
judicial.
Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del artículo 118A del CPTSS, sin detenerse a
analizar la causal que había sido invocada por el empleador ni a realizar una
interpretación sistemática de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la
Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el
derecho de acceso a la administración de justicia por ser una interpretación
irrazonable de la disposición.”
Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo[13]
del 13 de diciembre de 2018,
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de
Tutelas Nº 1-, confirmó el pronunciamiento impugnado. Afirmó que examinada la
providencia acusada, se observa que contiene motivos razonables, pues, para
arribar a esa conclusión, fueron expuestos argumentos con base en una ponderación
probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Añadió que la
sentencia cuestionada “es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese
que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la
interpretación ponderada de los falladores, pertenece a su autonomía como
administradores de justicia.”
En esa misma providencia también dispuso que,
ejecutoriada la decisión, se remitiera el expediente de tutela a esta Corte
para su eventual revisión.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE
REVISIÓN
1. La
Sala de Selección de Tutelas Número Dos[14] de esta Corte, en Auto[15] del
26 de febrero de 2019, seleccionó el Expediente T-7.196.217 para su revisión[16]
y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto
Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
2. Por Auto[17] del 27 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que remitiera el expediente contentivo
del proceso especial de
levantamiento de fuero sindical promovido por La Previsora S.A. contra Armando
Expedito Vives Charris, cuyo radicado
corresponde al número 2015-00123.
3. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue
recibido por el Despacho Sustanciador el 05 de abril de 2019[18].
4. Mediante Auto[19] del 21 de mayo de
2019, el Magistrado Sustanciador vinculó al ciudadano Armando Expedito Vives Charris al presente proceso de tutela[20],
para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, a cuyo efecto se le
envió copia de lo actuado.
5. En respuesta[21] del 29 de mayo de
2019, el mencionado ciudadano solicitó que se confirmaran las decisiones objeto
de revisión. Inició por advertir que, mediante Acta 941 del 13 de febrero de
2008, la Junta Directiva de la accionante aprobó el cierre temporal de las
operaciones en Barranquilla y estableció que en el lapso de 3 años “se haría
un retorno directo de manera positiva.”
Anotó que, como consecuencia de esa
decisión, las operaciones en Barranquilla se han venido desarrollando por
Seguros Evolucionar Ltda. y que La Previsora no se ha liquidado y tampoco se ha
clausurado definitivamente. Simplemente ha sido tercerizada y el negocio
continua en el resto del país. Subsiste la identidad del establecimiento que no
ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades, en las
personas que por tercerización están asumiendo los negocios de la compañía en
Barranquilla, la empresa es la misma y no ha sido clausurada. Se trata de un
cambio de operador de la empresa, lo cual no implica per se la terminación de
los contratos de trabajo del personal de la empresa y la eliminación de
funciones ya que el personal operativo y contable de la empresa fue contratado
por el nuevo operador.
Explicó que debido a que el cierre era
temporal, los trabajadores actualmente vinculados mediante contrato de trabajo
y su organización sindical han solicitado en reiteradas ocasiones la reapertura
de la sucursal en forma directa y no tercerizada, por cuanto a la fecha un
particular obtiene beneficios con los negocios de la compañía.
Señaló que, mediante demanda formulada el
22 de julio de 2008, la Previsora pretendió obtener autorización para su
despido, lo cual fue negado en sentencias adoptadas en primera instancia por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad –Sala de
Decisión Laboral-. Anotó que contra esas decisiones La Previsora formuló acción
de tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia.
Indicó que, no obstante lo anterior, el 9
de abril de 2015, la Previsora promueve proceso especial de levantamiento de
fuero sindical a fin de obtener autorización para trasladarlo –trámite que dio
lugar a la presente acción de tutela-, alegando la misma razón, esto es, “la
compañía no tiene operaciones en la ciudad de Barranquilla”.
Alegó que las decisiones judiciales
censuradas por la accionante no adolecen de interpretación irrazonable, por el
contrario, su análisis es ponderado, motivado, razonable y se sustenta en el Fallo
C-012 de 2002.
Manifestó que el “supuesto cierre
temporal” es un negocio en favor de terceros y no ha sido propiciado por los
trabajadores, quienes están “sin prestación del servicio por culpa de
empleador.”
Resaltó que el cierre de la sucursal
Barranquilla se dio por “impulso” del Gerente Regional del momento
(Ernesto Puentes), quien –junto con otros funcionarios- crearon la empresa
Evolucionar Ltda. Destacó que las socias son la esposa de Ernesto Puentes (60%)
y una ex funcionaria de la Previsora (40%); y que actualmente Ernesto Puentes
es el Gerente de Evolucionar Ltda. Además, sostuvo que el mismo día que fue
creada Evolucionar Ltda. se le adjudicó el “contrato de tercerización”,
aun por encima de otras empresas con más capital y experiencia.
Enfatizó que, dado que el cierre era
temporal, los trabajadores y la organización sindical han solicitado la
reapertura de la sucursal en forma directa y no tercerizada porque un
particular está obteniendo beneficios con los negocios de la compañía
(actualmente percibe ingresos mensuales de $130.000.000 por recaudo más
comisiones por la “colocación de pólizas”), y que es más costoso para La
Previsora tercerizar que reabrir la Sucursal Barranquilla.
A juicio del señor Vives Charris, lo anterior obedece a la
intención de “acabar la organización sindical y con [la] subdirectiva
regional norte desconociendo [el] derecho fundamental de asociación sindical
con favorecimiento de un tercero o particular.”
Arguyó, además, que la “actitud
negligente de quien estuvo legitimado en la causa y dejó transcurrir los plazos
fijados por la ley sin presentar la demanda, no puede ser objeto de protección,
pues quien ejerce sus derechos dentro de las oportunidades procesales no se
verá expuesto a perderlos por la ocurrencia de la caducidad.”
Finalmente, advirtió que la sociedad
accionante introduce en la tutela nuevos elementos que no fueron debatidos en
el proceso laboral especial de autorización de traslado, lo cual desconoce su
derecho de defensa y contradicción. En efecto, sostuvo que nada se refirió
sobre la equiparación de la causal de “cierre del establecimiento (…)” consagrada
en el artículo 410 del CST, con la establecida en el artículo 62 del CST referente
al reconocimiento de la pensión de vejez (resaltó que él es trabajador
oficial), las que, a su juicio, no son comparables y desvían la actuación sobre
el verdadero problema jurídico, esto es, el vencimiento del término para acudir
al trámite, aunado al mantenimiento de las actividades de la empresa a partir
de la tercerización de la actividad misional y permanente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestiones previas a resolver
2. La Sala advierte la necesidad de
examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) los presupuestos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra
providencia judicial y (ii) el alcance de las facultades ultra y extra petita
del juez de tutela.
Primera cuestión previa: Análisis de los presupuestos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra
providencia judicial
3. Conforme a los supuestos fácticos del caso,
la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en
ellas, verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos
generales, la Sala abordará el examen material.
Presupuestos generales de procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[22]
4. Esta Corte ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra
decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales como, por ejemplo,
el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, invocados en esta oportunidad por La Previsora. Aun
cuando en la Sentencia C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho,
se establecieron los de causales específicas para la procedencia de la solicitud
de amparo. Previo a examinar si se incurrió en alguna de ellas, es decir, en un
defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes
requisitos generales[23]:
(i) Relevancia
constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procedimentales,
las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta
vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos
vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada
contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por
inconstitucionalidad -Consejo de Estado-[24].
Relevancia constitucional
5. Básicamente se ha señalado que este
presupuesto se cumple cuando se verifica que el asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al
contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[25].
6. La Sala
observa que el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, por
cuanto está inmerso en una controversia
iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante,
por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de esa misma ciudad, en el marco del trámite laboral especial de levantamiento de fuero
sindical que promovió la accionante contra Armando Expedito Vives Charris.
Se
trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o
derechos fundamentales de la Carta Política previstos en los artículos 29 y 229,
cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.
Agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial
7. La acción de tutela es un medio de
protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera
acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[26].
8. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que, por una parte, La Previsora agotó
todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, en la medida que interpuso
recurso de apelación contra el fallo proferido el 22 de enero de 2018 por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se resolvió mediante
decisión proferida en segunda instancia el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de Decisión
Laboral-, en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que
originó el presente trámite tutelar.
Y por otra, esa compañía no cuenta con mecanismos
judiciales extraordinarios para censurar las sentencias adoptadas por los
operadores judiciales acusados y, de esta forma, reclamar la protección
efectiva de sus derechos fundamentales que invoca. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 86[27] y 117[28]
del CPTSS, esa clase
de procesos no son susceptibles de recurso extraordinario de casación.
Además, la Sala advierte la ocurrencia de
un posible perjuicio irremediable por la afectación continua del patrimonio del
Estado[29],
toda vez que, según la accionante, entre el 01 de junio de 2008 y el 30 de
septiembre de 2018, ha tenido y sigue sufragando salarios y prestaciones al
señor Armando Expedito Vives Charris ($496.987.126), sin que éste realmente
preste su servicio debido al presunto cierre de la Sucursal Barranquilla, circunstancias
que confirmó ese mismo ciudadano en la respuesta que allegó en sede de revisión
y que, al parecer, tal situación se debe a que la sociedad demandante propició
la tercerización de la Sucursal Barranquilla.
Inmediatez
9. Se ha
indicado que la acción de
tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta
proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o
amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo
pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de
protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la
inminencia y necesidad de protección constitucional[30].
10. Para constatar la observancia de este
requisito, la Corte ha reiterado que se debe comprobar alguna de estas
situaciones: (i) si resulta
razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el
hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y,
el día en que se formuló la acción de tutela[31];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[32].
11. La
Sala considera reunida esta exigencia, toda
vez que el 02 de mayo de
2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral- adoptó la sentencia que se acusa y la acción de tutela
se formuló el 20 de septiembre del mismo año, es decir, 4 meses y 18 días después, lapso que resulta
razonable.
Que de tratarse de irregularidades procedimentales,
las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales
12. La Sala observa
que este requisito no es aplicable al caso que se estudia en esta oportunidad, por
cuanto la presunta anomalía alegada por la accionante es de carácter sustantivo
y no de naturaleza procedimental.
Identificación de los hechos vulneradores
y los derechos vulnerados
13. De
igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. La tutelante identificó
como fuente de la presunta vulneración las sentencias de primera y segunda
instancia proferidas por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-,
respectivamente, dentro del proceso especial promovido por la peticionaria
contra Armando Expedito Vives Charris, con
radicado número 2015-00123.
La demandante
afirmó que las mencionadas autoridades judiciales desconocieron sus derechos
fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y de acceso a la administración de
justicia (art. 229 CP), pues, a su parecer, incurrieron en defecto material o sustantivo por interpretación
irrazonable del artículo 118A del CPTSS, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral
en dicho trámite especial de levantamiento de fuero sindical.
Que no se trate de tutela contra sentencias
de tutela, constitucionalidad
y nulidad por inconstitucionalidad
14. Para la Sala esta exigencia también se cumple, ya
que el asunto no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones adoptadas
en el marco de procesos de
tutela, constitucionalidad y nulidad por
inconstitucionalidad -Consejo de Estado-.
Lo que en esta ocasión se cuestiona son las sentencias que profirieron los
operadores judiciales accionados dentro del señalado proceso especial laboral.
Segunda cuestión previa: El alcance de las
facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
15. Examinada la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, se observa que existen numerosos pronunciamientos[33]
en los cuales se ha establecido y reiterado que el juez de tutela está
plenamente investido de facultades extra y ultra petita en el marco de
sus decisiones judiciales.
16. Se ha señalado que en virtud de la
naturaleza de la solicitud de amparo, el juez no solo debe limitarse a las
pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor está orientada a
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que en algunos
eventos resulta indispensable que los fallos sean extra o ultra petita.
Se ha explicado que sostener lo contrario significaría que si, a modo de
ejemplo, el juez evidencia alguna amenaza o violación del derecho fundamental a
la vida, “no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no
lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que
la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el
artículo 2º Superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se
reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el
cimiento mismo del Estado social de derecho.”[34]
17. Aunado a ello, se ha indicado que
corresponde a los jueces “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de
la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional
de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial
de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame
su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela.”[35]
18. Dicha postura fue reiterada, precisada
y consolidada por la Sala Plena en la sentencia SU-195 de 2012, en los
siguientes términos:
“En cuanto a la posibilidad de que los
fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de
manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver
el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos
no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien
determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros
pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la
condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad
judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la
parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de
los derechos fundamentales.
(…)
Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter
sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez
constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las
partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte
Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art.
241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5
superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228
superior).”
19. En esa misma línea, se ha establecido
que, en lo concerniente a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, “los
accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela
no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e
independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes
razones para la creación de un problema de constitucionalidad. Cumplida la
exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los
derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar
los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó
en la decisión de unificación SU-195 de 2012.”[36]
20. Con base en tales pautas, se ha
concluido que, de conformidad con la situación fáctica y probatoria del caso,
al juez de tutela le asiste el deber constitucional de disponer el amparo de los
derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, así el
peticionario no haya implorado su protección de forma expresa. Incumplir dicho
imperativo no solo llevaría consigo la denegación en la administración de
justicia, sino que también implicaría el desconocimiento de esos derechos
fundamentales[37],
a la luz de los postulados de guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, primacía de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas y justicia material.
21. Abordados y concluidos los anteriores aspectos
preliminares, y ante la
concurrencia de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencia judicial, pasa la Sala a abordar el examen
de fondo del asunto.
Problema jurídico a resolver
22. Según lo anteriormente desarrollado, corresponde
a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de
Decisión Laboral- los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de
La Previsora, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo
118A del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, y/o defecto fáctico por no valorarse el
acervo probatorio, y con ello declarar probada la excepción de prescripción en las
sentencias que adoptaron en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro
del trámite especial de levantamiento de fuero sindical que esa compañía promovió contra Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para trasladarlo, con fundamento en la justa
causa prevista en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del
Trabajo?
23. Para tal cometido, se reiterará lo
referente a: (i) las causales
específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, (ii) el defecto
sustantivo por interpretación irrazonable
de la norma, (iii) el
defecto fáctico por no valorarse el acervo probatorio y (iv) la prescripción
de la acción laboral establecida en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.
Causales específicas de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[38]
24. Además de los presupuestos generales de
procedencia verificados en precedencia, la Corte Constitucional ha identificado
requisitos o causales específicas en cuanto a la procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental
al debido proceso, entre otros. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de
2005, esta Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes
causales específicas[39]:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[40]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[41].
i. Violación directa de la Constitución.”[42]
Breve caracterización del defecto sustantivo por interpretación
irrazonable de la norma. Reiteración de jurisprudencia[43]
25. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al
sostener que el defecto sustantivo se “presenta cuando la providencia judicial incurre en un
yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y
de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro
cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar
o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[44].”[45]
26. Se han reiterado y precisado de la
siguiente manera los supuestos en los cuales una providencia judicial adolece
de defecto sustantivo:
“a. El
fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso
concreto, por impertinente[46]
o porque ha sido derogada[47],
es inexistente[48],
inexequible[49]
o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[50].
b. No se hace una interpretación
razonable de la norma[51].
c. Cuando se aparta del alcance de la
norma definido en sentencias con efectos erga omnes[52].
d. La disposición aplicada es regresiva[53]
o contraria a la Constitución[54].
e. El ordenamiento otorga poder al juez y
éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición[55].
f. La decisión se funda en una
interpretación no sistemática de la norma[56], es decir se trata
de un grave error en la interpretación[57].
g. Se afectan derechos fundamentales,
debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente
su actuación.”[58]
27. En relación con el supuesto de interpretación
irrazonable de la norma, se ha indicado que es “‘la causal de procedencia de
tutela por defecto sustantivo más restringida’[59].
Esto se explica porque la labor interpretativa es precisamente una de las manifestaciones
de los principios de independencia y autonomía judicial[60].
Si bien la actividad judicial es reglada y debe
efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y, en general, por
las normas que componen el ordenamiento jurídico, existen situaciones en las
que esta debe tener un margen de discrecionalidad importante para dar una
solución al asunto sometido a su estudio en el que cobra especial importancia
la independencia y autonomía previstas en los artículos 228 y 230 superiores[61].”[62]
28. Al respecto, se ha advertido que la independencia
y autonomía de los autoridades judiciales no es absoluta, dada la existencia de
límites constitucionales establecidos en la misma Carta Superior: “[e]l carácter normativo de la
Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos
fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo
5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al
debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración
de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades
públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[63] y
justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los
preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una
interpretación judicial abiertamente irrazonable”[64].
29. Con base en lo expuesto, se ha afirmado que las providencias
judiciales pueden configurar un defecto sustantivo por interpretación
irrazonable en el supuesto de que la labor hermenéutica de una norma “resulta
formalmente posible a
partir de varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene
postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”[65]. Ante esos eventos,
se ha confiado al juez constitucional el deber de ajustar el “contenido de dicha norma legal y hacerla
consonante con los fines y principios constitucionales”, a la luz de una interpretación armónica
y sistemática de las disposiciones legales con los preceptos constitucionales[66].
Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración
de jurisprudencia[67]
30. Según la jurisprudencia
constitucional[68],
precisada en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo
probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente
inadecuado[69]. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un
amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su
decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios
de la sana crítica […]´[70], dicho poder jamás puede ejercerse de manera
arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la
adopción de criterios objetivos[71], no simplemente supuestos por el juez, racionales[72], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de
cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[73], esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[74].”[75]
31. Se ha sostenido que el defecto fáctico se puede
concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera, la
dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[76]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar,
sin desconocer la Constitución[77].”[78]
31.1. En relación con la dimensión omisiva, esta alude
a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[79] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración[80], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho
o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[81].”[82]
31.2. Respecto a la dimensión positiva, “se
presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.)[83].”[84]
32. Se ha señalado que la acción de tutela contra
providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a
decretar o valorar la prueba o el error en la valoración de la misma es “de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto”[85].
33. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha
identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión
en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo
probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio. Cada una
de ellas consiste en lo que a continuación se transcribe:
“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la
práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial
omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia
impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[86].
2. Defecto fáctico por la no valoración
del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de
que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente[87].
3. Defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[88].”[89]
Prescripción de la acción especial establecida en el
artículo 118A del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[90]
34. El artículo 39 de la Constitución, en
su inciso 4º, prevé el fuero sindical como medida de protección del derecho fundamental
de libertad y asociación sindical en favor de quienes son “representantes
sindicales” y le reconoce todas las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión. Descendiendo al ámbito legal, el artículo 405 del Código
Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como aquella garantía del sindicato
y de ciertos trabajadores sindicalizados a “no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
35. Se ha explicado que esa institución constitucional
“es un mecanismo
establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para
proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O,
por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad
laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad
de acción de los sindicatos”[91].
En esa misma línea, se ha indicado que la finalidad del fuero sindical, pese a que
se materializa en una prerrogativa del trabajador a no ser despedido,
trasladado o desmejorado, consiste en garantizar la existencia del sindicato
como contrapeso legítimo de la libertad sindical a la libertad de empresa y por
ello se concreta en la continuidad en las labores de los sindicalizados, impidiendo
prácticas empresariales encaminadas a “disuadir a los trabajadores de
plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical.”[92]
36. Se ha precisado que para arbitrar sobre
el fuero sindical, las partes cuentan con la posibilidad de que, el juez, bajo
el amparo del Convenio 98 de la OIT[93],
define sobre las acciones del reintegro en favor del trabajador con fuero despedido,
desmejorado o trasladado sin permiso previo de autoridad judicial, y la de
levantamiento de fuero sindical, todas ellas erigidas para analizar si la
actuación está mediada por actuaciones discriminatorias o no, y si por tanto
debe mantener el fuero o las condiciones iniciales en las que se realiza. Frente
a esa última acción, se ha afirmado que si la pretensión del empleador es modificar
las condiciones laborales del trabajador aforado -traslado o desmejora- o terminar
el vínculo laboral, tendrá que formular una demanda ante la jurisdicción
ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa. En el evento en que el juez
no constate la existencia de la justa causa invocada[94], denegará el permiso
al empleador para hacer uso del ius variandi, de conformidad con lo
establecido en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo[95].
37. En cuanto al objetivo del proceso de
levantamiento del fuero sindical y las justas causas para despedir un
trabajador aforado, por Fallo T-220 de 2012, se señaló que “el objetivo del proceso de levantamiento
del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y
(2) el análisis de su legalidad o ilegalidad[96]. Es importante
anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido,
1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la
suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de
ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63
del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”[97]
38. Ahora bien, en relación con la
prescripción de dichas acciones judiciales, se ha recordado que el artículo 118
original[98]
del CPTSS disponía 2 meses como término de prescripción pero únicamente para la
acción de reintegro, y que tal norma legal había sido objeto de control abstracto
mediante la Decisión C-381
de 2000[99]. Esa vez, y bajo la misma postura fijada
frente a la prescripción general de las acciones laborales, este Tribunal
consideró que “la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad
del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de
reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo
cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor
seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un
trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de
ocurridos los hechos.”[100]
En lo concerniente a la razonabilidad del
término de prescripción de la acción de reintegro de un empleado aforado, la Corporación
sostuvo que al amparar el derecho fundamental de asociación, dichas discusiones
deben desatarse en la mayor brevedad posible para no ocasionar un “daño
irreversible” al sindicato. En esa medida, afirmó que si bien ese término es breve, lo cierto es que para esa clase de acciones
está “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es
protegido por la figura del fuero sindical.”
Según lo previsto en los artículos 25 y
39 Superiores y el Convenio 98 de la OIT, y dado que la norma demandada no regulaba
la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, la Corte aseveró
que cuando el empleador decidiera formularla, “deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la
ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o
desmejora del trabajador.” Agregó que “[s]i
esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a
los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo
que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba
legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la
razón misma de su consagración.”[101]
39. Con la expedición de la Ley 712 de
2001, cuyo artículo 49 adicionó el artículo 118A al CPTSS, se modificó la
regulación precedente, al precisarse que las acciones que emergen del fuero
sindical prescriben en el término de 2 meses, el cual se contabiliza para el
trabajador “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el
empleador “desde
la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o
desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario
correspondiente, según el caso”.
40. Se ha aclarado que “en el
procedimiento de formación de la Ley 712 de 2001 no se justificó ni explicó la
introducción de esta prescripción para estos casos, ni durante el trámite (SIC)
el Congreso se suscitó algún debate acerca de dicha previsión[102].
Además, (SIC) norma se mantuvo intacta a través de todo el trámite adelantado
ante el Congreso.”[103]
41. Se ha advertido que si bien es cierto
el legislador fijó 2 meses como término de prescripción de las acciones de
reintegro y de levantamiento de fuero sindical, también lo es que debe tenerse
en cuenta la interpretación efectuada por este Tribunal en la ya citada
Sentencia C-381 de 2000, en el entendido que dicho término debe observarse
y aplicarse conforme a: (i) la justa causa alegada en la acción de
levantamiento de fuero sindical, es decir, que no se extienda en el tiempo; y
(ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la formulación de la acción[104].
42. Así, se ha concluido que las disposiciones
normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un término
especial de prescripción más breve para las acciones de reintegro o de levantamiento
de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho fundamental de
asociación sindical. Sin embargo, se ha puntualizado que, ante la formulación
de la acción de levantamiento de fuero sindical y a efectos de valorar la
declaratoria de su prescripción, es constitucionalmente necesario verificar que
la justa causa invocada (i) no
se extienda en el tiempo y (ii) sea oportuna al momento de promoverse la acción[105].
43. Por ejemplo, en Fallo T-606 de 2017,
la Corporación se ocupó por determinar si los operadores judiciales accionados, al proferir
sentencias de primera y segunda instancia, habían incurrido en defecto
sustantivo tras decidir en la acción de levantamiento de fuero sindical
adelantada por CORPBANCA en contra de una trabajadora, que había operado la
prescripción dispuesta en el artículo 118A del CPTSS, con fundamento en la causal de reconocimiento
de pensión de vejez prevista en el literal A), numeral 14 del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo.
En cumplimiento del deber de ajustar el contenido de esa norma legal y hacerla acorde con los
fines y principios constitucionales a la luz de una interpretación armónica y
sistemática, la Corte
consideró que la interpretación literal del precepto que establece la
prescripción desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia,
por cuanto (i) privaba al empleador de la posibilidad “de que el juez
laboral estudiara una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es
diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se
puede aplicar en cualquier momento”; y (ii) con ello no se afectaba “la
protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se
discuta una controversia en el ámbito judicial.
Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del artículo 118A del CPTSS, sin detenerse a
analizar la causal que había sido invocada por el empleador ni a realizar una
interpretación sistemática de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la
Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el
derecho de acceso a la administración de justicia por ser una interpretación
irrazonable de la disposición.”
Esta Corporación explicó que “la
aplicación literal de la norma adoptada por los jueces en las decisiones que se
revisan es irrazonable ya que desconoce la interpretación sistemática de la
disposición, pues: (i) la causal de reconocimiento de la pensión es diferente
de las otras 14 causales contempladas en el artículo 62 del CST, por tener un
carácter permanente; (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
determinado que tal causal es aplicable en cualquier tiempo; (iii) la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se deben tener en cuenta
los criterios de permanencia de la causal y oportunidad al aplicar la
prescripción respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical; y (iv)
permitir el acceso al conocimiento del asunto por parte del juez laboral no es
desproporcionado en relación con la protección del sindicato, objetivo
primordial del fuero y de la acción. Luego, la interpretación literal de la
disposición viola el derecho a la administración de justicia del empleador, al
denegar la posibilidad de que el juez laboral estudie la acción de fondo.”
Con ocasión de lo anterior, este Tribunal
revocó los fallos de tutela de instancias y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,
(i) dejó sin efecto las sentencias de primera y segunda adoptadas en el marco
del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por CORPBANCA contra
una trabajadora, con las cuales los despachos accionados habían declarado
probada la excepción de prescripción de la referida acción especial; y (ii) ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena
que profiriera una nueva decisión en la que observara las consideraciones
expresadas en ese pronunciamiento.
Solución del caso concreto
44. La
sociedad demandante afirmó que el 9 de abril de 2015 formuló acción especial de levantamiento de fuero
sindical consistente en permiso para trasladar al señor Armando Expedito Vives
Charris, quien se desempeña como trabajador oficial en el cargo de Técnico I de
la Subgerencia de Indemnizaciones de la Regional Barranquilla de esa sociedad y
Tesorero de la Subdirectiva Regional Norte de la organización sindical
SINTRAPREVI. Ello, con fundamento en la causal de cierre de establecimiento
-cierre de la Sucursal Barranquilla-, prevista en el literal a) del artículo
410 del CST.
45. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Barranquilla, en audiencia única de trámite del 22 de enero de 2018, declaró
probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte
demandada y, en consecuencia, denegó el permiso para trasladar al trabajador. Para
arribar a esa conclusión, ese Despacho indicó que la compañía aseguradora tuvo
conocimiento del hecho que motiva su decisión de traslado, esto es, el cierre
de sus negocios en la ciudad de Barranquilla, el 13 de febrero de 2008[106]
con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008[107], mientras
que la demanda se formuló el 09 de abril de 2015, por lo que operó el fenómeno
prescriptivo de la acción.
46. En sentencia del 2 de mayo de 2018,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de
Decisión Laboral- confirmó la decisión recurrida, por la misma razón aducida en
primera instancia. Agregó que si, en gracia de discusión, para efectos de
computar el término prescriptivo de la acción, se tuviera en cuenta la
comunicación de traslado del trabajador a la Sucursal Estatal en la ciudad
Bogotá, notificada a este por La Previsora el 3 de febrero de 2015, también se
concluye que operó la prescripción, toda vez que la demanda se instauró el 09
de abril de 2015, fecha para la cual habían transcurrido más de dos meses.
47. Sea lo primero advertir que las autoridades
judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por
interpretación irrazonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, por
cuanto en sus decisiones (especialmente la adoptada en segunda instancia[108] el 2 de mayo de 2018)
se señala, entre otras cosas, que el fuero sindical tiene origen constitucional
(artículo 39 Superior) y debe ser interpretado conjuntamente con los mecanismos
del derecho internacional, específicamente lo dispuesto en los Convenios 87 y
98 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, acogidos por la Ley 50
de 1990, con la cual “se busca el perfeccionamiento de los derechos forale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.