T-338-18
Sentencia
T-338/18
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA
PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
por violación directa de la Constitución
Esta Corte ha precisado que procede la
tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución,
cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional ; b) se trata
de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c)
los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución ; y d) si el
juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la
Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales (excepción de inconstitucionalidad) .
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constituye un problema social que exige profundos
cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los
estados en general con miras a su prevención, sanción y erradicación
PROHIBICION DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y
CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una
prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de
discriminación
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de
violencia y las formas de asistencia a víctimas de maltrato intrafamiliar,
según Ley 294 de 1996
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
La violencia psicológica se ocasiona
con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona
sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan
baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo
sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se
materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,
desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la
violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
Son los operadores judiciales del país
quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas
autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que
parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones
de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en
situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la
desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las
medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres,
teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los
diferentes espacios de la sociedad..
VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe
orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los
principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas
de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar
La violencia psicológica y doméstica que ocurre en el
hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los
parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca
el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro
que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de
protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa
medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de
justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se
evidencian actos de violencia al interior del hogar.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
Son criterios jurídicos para determinar
el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en un caso particular:
(i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de
las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el
equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho
equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los
niños, niñas y adolescentes); (v) la provisión de un ambiente familiar apto
para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la
intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de
cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados.
Adicionalmente, en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a
estos criterios, (viii) el respeto por el derecho de los niños y niñas a ser
escuchados y de participar en las decisiones que los involucran.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jueces deben garantizar en sus actuaciones la
protección de niños, niñas y adolescentes
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, debido a que la
valoración que hace Juez contribuye a normalizar el conflicto intrafamiliar,
pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
por cuanto, al resolver en grado de consulta dentro de incidente de desacato de
incumplimiento de medida de protección, se perpetúa violencia y discriminación
contra la mujer
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE
VIOLENCIA-Instar al Consejo Superior
de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces
de la jurisdicción de familia del país, a las capacitaciones sobre género que
la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca
Referencia: Expediente T-6.702.009
Acción de tutela instaurada por NARS contra el Juzgado XX
de FCB.
Asunto: Protección
especial a mujeres víctimas de violencia y la perspectiva de género en la
administración de justicia.
Procedencia: la Sala ABC del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de XYZ.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo emitido el 31 de enero
de 2018, por la Sala ABC del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ,
que negó el amparo solicitado por NARS contra
el Juzgado XX de FCB.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
XYZ, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de abril de 2018, la Sala Número Cuatro de
Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión[1].
Aclaración
previa.
En razón a que en
el presente caso se estudia la situación de una menor de edad, la Sala advierte
que como medida de protección de su intimidad, se ha ordenado que se suprima de
esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña
y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su
identidad.
Esta versión contiene
la identidad ficticia de las partes involucradas y de los lugares donde
sucedieron los hechos, para efectos de su publicidad[2].
I. ANTECEDENTES
El 17 de enero de 2018[3], NARS presentó
acción de tutela en contra del Juzgado XX de
FCB por considerar que vulneró
su derecho fundamental al debido proceso, al determinar que ella también
incumplió la medida de protección en favor de su hija y sancionarla con la
misma multa de su antiguo compañero permanente de tres salarios mínimos legales
mensuales vigentes convertibles en
arresto de tres días por cada salario dejado de cancelar.
A. Hechos y pretensiones.
1.
El 20 de junio de 2017, la actora
inició acción de protección por violencia intrafamiliar contra WEGD quien era
su compañero permanente, en la Comisaría XX de Familia - Suba XX, por actos de
violencia física y psicológica cometidos en su contra y de su hija LDGR quien
tiene 9 años de edad[4].
2.
En particular, señaló que el 12 de
junio de 2017, el señor WEGD llegó de mal genio a la casa, la insultó
diciéndole que “era una perra una puta que se vivía revolcando con uno y
con el otro y que él ya sabía porque le habían contado”. La accionante
afirmó que le dijo que si estaba aburrido dejaran las cosas hasta ahí, pero este
le gritó que ella quería irse a “putear”. Según narra, se fue a la
cocina, él la siguió, le pegó un manotazo en la cabeza, ella lo empujó para defenderse,
él le replicó que eso era lo que ella se merecía por “puta y por perra”. A
raíz de lo anterior, la peticionaria se fue de su casa y pasó la noche en la
calle para que no le pegara más[5].
3.
La actora señaló que al día siguiente,
es decir el 13 de junio, llamó a la casa y su ex compañero le dijo que
volviera para que arreglaran las cosas, pero cuando ella llegó, él la acusó de
quedarse con otra pareja, le pegó una cachetada y agarró un palo para pegarle
otra vez, por lo anterior su hija intervino para evitar que el padre agrediera
a la accionante[6].
4.
Durante la identificación de riesgos,
la actora manifestó que se fue de la casa y que actualmente vive con su mamá,
porque cada día peleaban más con su antiguo compañero y que en ocasiones
anteriores el señor WEGD ya la había golpeado. En particular, afirmó que hacía
un año y medio la hirió en un brazo con un cuchillo. Adicionalmente, señaló que
cuando ella se fue de la casa él la llamó, le dijo que se tenía que arrepentir
de todo, que si no era para él no era para nadie y que por eso prefería verla
muerta.
5.
Asimismo, manifestó que su ex compañero
tenía comportamientos celosos, posesivos y controladores, no quería que ella
hablara con nadie, si un hombre la saludaba era porque tenía algo con él o
porque le traía razones de su amante. Además le revisaba el celular, la llamaba
todo el tiempo para saber dónde estaba y a veces llegaba de sorpresa para
verificar que lo que ella decía era verdad. Finalmente, señaló que el 17 de
junio de 2017, WEGD la llamó para decirle que si no volvía a su lado se iba a
suicidar en el Río Bogotá y ella sería la única responsable[7].
6.
A partir de lo anterior, mediante auto
del 20 de junio de 2017, la Comisaría XX de Familia - Suba XX admitió y avocó
el conocimiento de la acción de protección por violencia intrafamiliar en favor
de la actora y de su hija. En consecuencia, ordenó a WEGD abstenerse de
realizar cualquier conducta que implicara violencia física, verbal o
psicológica, escándalo o amenaza en contra de NARS y/o en presencia de la niña
LDGR. Adicionalmente, citó a las partes para la audiencia de trámite y de fallo
el 29 de junio siguiente[8].
7.
En esa misma oportunidad, la Comisaría
XX de Familia - Suba XX le ofreció a la accionante la posibilidad de hospedarse
en una Casa Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia Intrafamiliar, pero la
peticionaria no aceptó dicho ofrecimiento porque contaba con el apoyo de su
mamá y su hermana, a quienes las consideraba aptas para protegerla de su
antiguo compañero[9].
8.
Por su parte, el mismo 20 de junio de
2017, el señor WEGD inició la acción en contra de la peticionaria, bajo el
argumento de que ella era quien lo había agredido. En particular, señaló que 13
de junio de 2017, alrededor de las 8:30 pm, NARS recibió una llamada de un
muchacho a quien saludó como “hola amor”, motivo por el cual él se enojó,
tiró una tapa de aluminio a la platera que sin culpa le cayó a la accionante, quien
reaccionó y le pegó una cachetada. Según narró, la cogió de los brazos y ella
lo insultó, “no lo bajaba de hijo de perra”, le dijo que ya no quería
estar más con él, luego le dio un puño en la cara y una patada en los
testículos. Finalmente, señaló que “ella se fue para la calle y llego (sic)
el jueves quince de junio a las 8:00 de la mañana. Yo estaba ajustando la sim
card de mi celular y como no me cuadró yo dije una grosería y ella pensó que yo
me dirigía hacia ella, por eso sacó y me dio un cachetadón en mi ojo derecho y
me dio tanto malgenio que le dí un puño en la espalda. Hoy como a las 2:00 de
la tarde en Centro Suba yo traté de robarle un beso en la boca para calmar las
cosas y ella sacó y me dio un puño en la boca”[10].
9.
Durante la identificación de riesgos,
el señor WEGD manifestó que la señora NARS le dijo delante de su hija que se
fuera de la casa, que no se buscara que ella sacara un cuchillo y lo matara porque
no se quería ir a la cárcel y que algún día se las tenía que pagar. Sin embargo,
manifestó que no creía que ninguna de esas amenazas puedan llevarse a cabo.
Adicionalmente, afirmó que intentó botarse al Río Bogotá, pero un señor lo
detuvo, le dijo que “había más mujeres”. Sostuvo que requería ayuda psicológica
porque estaba cansado de pelear, por lo cual empezó a pegarle a su compañera, pero
quería arreglar las cosas[11].
10.
Teniendo en cuenta las dos solicitudes,
la Comisaría XX de Familia - Suba XX decidió acumular las acciones por
violencia intrafamiliar No. XXX y XXX de 2017, cuyas partes son: NARS y WEGD.
11.
Mediante fallo del 29 de junio de 2017[12], la Comisaría XX de Familia - Suba XX
dictó medida de protección definitiva a favor de NARS, WEGD y la niña LDGR. En
particular, señaló que en sus descargos las dos partes confesaron cometer actos
de violencia en contra del otro y utilizar el castigo físico como pauta
correctiva de los padres a la menor de edad. Por lo anterior, se prohibió a las
dos partes repetir los hechos objeto de queja o cualquier conducta de amenaza u
ofensa, hostigamiento, agresión verbal o física, intimidación, agravio o
cualquier comportamiento que pudiera constituir violencia intrafamiliar.
Adicionalmente, ordenó a las autoridades de policía brindarles protección a las
dos partes con el fin de evitar futuros hechos de violencia.
12.
Además, les ordenó realizar un proceso
terapéutico y reeducativo en una institución, extensivo a su hija, para superar
la pauta violenta y contar con las herramientas necesarias para resolver sus conflictos
de forma pacífica, manejar sus emociones y tener una comunicación asertiva
entre ellos[13].
13.
Adicionalmente, emitió medida de
protección en favor de la niña LDGR y, en consecuencia, prohibió a sus padres
realizar cualquier acto de violencia verbal o física frente a la menor de edad,
ni tampoco usar ese tipo de métodos como pauta de corrección y crianza[14].
14.
El 22 de agosto de 2017, el Colegio RD
informó a la Comisaría que el 4 de agosto anterior, la abuela materna de la
niña fue al colegio y pidió no entregarla a su padre a la hora de la salida.
Posteriormente, se presentó el señor WEGD quien solicitó no dejarla salir con
la abuela materna, la niña se encontraba presente, los dos adultos la agarraron
cada uno de un brazo por lo que los docentes del colegio tuvieron que
intervenir y se la llevaron para que recibiera atención psicológica[15].
15.
Durante el servicio de orientación con
psicóloga, LDGR afirmó que la noche anterior se encontraba en la casa de su
padre, su mamá tenía que recogerla pero llegó tarde por el tráfico, además
indicó que su papá la llamó varias veces al celular y ella no contestó.
Manifestó, que cuando llegó la mamá “de mal genio y empezó a pelear con el
papá y quería entrar a la casa a la fuerza. Entonces el tío que es hermano de
la abuelita de la niña se encontraba en la casa del padre y saco (sic) un
machete para no dejar entrar a la mamá y tuvieron que llamar a la policía.”[16]. La psicóloga enfatizó en
que no se evidenciaba espontaneidad en los relatos de la niña.
16.
El colegio solicitó valoración de la
situación por parte de la Comisaría XX de Familia - Suba XX, con el fin de
garantizar el restablecimiento de los derechos de la menor de edad, por lo
anterior la Comisaría inició de oficio el primer incidente de desacato el 30 de
agosto de 2017.
17.
El 5 de septiembre de 2017, la referida
Comisaría inició el segundo incidente de desacato de la medida de protección
impuesta en favor de la actora por solicitud de ella. Lo anterior, teniendo en
cuenta que NARS afirmó que el 28 de agosto del mismo año, a las 12:15 pm el
señor WEGD le dijo que tenía que volver con él y la amenazó diciéndole que se
iba a arrepentir de todo lo que estaba haciendo, que le iba a arrojar ácido y
que si no podía conseguirlo le iba dar “un par de puñaladas”[17]. Además, la actora aceptó
irse de la casa de su mamá para una Casa Refugio para Mujeres Víctimas de
Violencia Intrafamiliar con su hija debido a las amenazas contra su integridad
personal y su vida[18].
18.
El 8 de septiembre de 2017[19], la Comisaría XX de Familia - Suba
XX declaró el incumplimiento de la medida de protección por parte de WEGD. En
consecuencia, le impuso una multa de tres salarios mínimos legales mensuales
vigentes convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de
cancelar. Lo anterior, bajo el argumento de que de las pruebas recaudadas se
evidenciaba que él era el generador de los actos de violencia en el núcleo
familiar y era quien involucraba a la niña en los conflictos de sus padres.
Adicionalmente, le ordenó continuar con el proceso terapéutico que había sido
ordenado como parte de la medida de protección definitiva y le informó que las
medidas a favor de la accionante y de su hija seguían vigentes.
19.
En grado de consulta dentro del
incidente de desacato, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017[20], el Juzgado XX de FCB confirmó la
decisión de la Comisaría. Sin embargo, adicionó un numeral en el que declaró el
incumplimiento de la medida de protección en favor de la menor de edad por
parte de la accionante. Lo anterior, en consideración a que en el reporte
enviado por el colegio, se evidenció que el 4 de agosto de 2017, la niña le
manifestó a la psicóloga de la institución que la noche anterior estaba con su
padre y cuando llegó su mamá a recogerla intentó entrar a la fuerza a la casa, razón
por la que un tío salió con un machete y tuvieron que llamar a la
Policía.
20.
Con fundamento en lo anterior, la juez
accionada consideró que la señora NARS incumplió la medida de protección
impuesta a favor de su hija. En consecuencia, le impuso la misma multa que al
señor WEGD, es decir, tres salarios mínimos legales mensuales vigentes
convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de cancelar.
Adicionalmente, ordenó a la Comisaría iniciar las actuaciones tendientes al
restablecimiento de los derechos de la menor de edad[21].
21.
En razón a lo anterior, la peticionaria
interpuso acción de tutela en contra de dicho fallo, por considerar que
incurrió en un defecto fáctico. Particularmente, afirmó que el juzgado
accionado no valoró la totalidad de las pruebas del expediente, en las que se
demuestran los diferentes actos de agresión del señor WEGD en contra suya y de
su hija, y a pesar de ello, su sanción es igual a la de su agresor. Además,
tampoco tuvo en consideración el hecho de que no tiene trabajo porque tiene que
vivir escondida por miedo a todas las amenazas y actos de violencia de género
ejercidos por su antiguo compañero permanente[22].
Actualmente la accionante tiene la custodia de su hija.
B.
Actuación Procesal.
Por medio de auto del 18 de enero de 2018, la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de XYZ [23]
admitió la presente acción, corrió traslado de la misma al juzgado demandado y
vinculó a WEGD, a la Comisaría XX de Familia -
Suba XX, a la Defensora de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos al juzgado demandado, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos que consideraran relevantes en el presente
proceso.
C.
Respuesta de las entidades.
Juzgado XX de FCB
Por medio de escrito radicado el 19 de enero de 2018[24], el juzgado manifestó que la sanción
impuesta a la actora no se deriva de sus presuntas actuaciones en contra del
señor WEGD, sino por incumplir la medida de
protección en favor de su hija. En este sentido señaló lo siguiente:
“Téngase en cuenta que la sanción de tres (3) salarios
mínimos legales mensuales impuesta por este despacho al desatar el grado
jurisdiccional de consulta, nada tiene que ver con la relación de la señora NARS
y el señor WEGD, ni si ella se defendió o no, o si ésta o aquel han sido o
no víctimas de agresiones mutuas, sino estrictamente con que tales
comportamientos desplegados por la señora NARS y por el señor WEGD, ambos de
igual manera, vulneraron las medidas de protección que la misma Comisaría
impuso a favor de la niña LDGR, hija común de la pareja” [25].
En este sentido, reiteró el fallo demandado y enfatizó en
que no se vulneró ningún derecho fundamental a la peticionaria, en la medida en
que la decisión de sancionarla tenía la finalidad de proteger a su hija, quien
ha sido víctima de los maltratos de sus progenitores.
Comisaría XX de Familia - Suba XX
Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2018[26], la Comisaría indicó que en su
concepto, el generador de las situaciones de violencia es WEGD, quien afecta su
núcleo familiar al realizar escándalos en presencia de su hija, amenazar a la
accionante con arrojarle ácido y apuñalarla, si ella no vuelve con él. Por esta
razón, la señora NARS tuvo que solicitar la protección no solo legal, sino física,
a través de las casas de refugio por el temor que causaron las amenazas. En
consideración a todo lo anterior, tal autoridad se abstuvo de imponer sanciones
a la actora.
Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá
A través de escrito radicado el 18 de enero de 2018[27], la Secretaría manifestó que, a
pesar de que dicha entidad es la coordinadora de los aspectos administrativos y
operativos de las comisarías de familia, no tiene ninguna injerencia en las
decisiones que tomen dentro de las competencias que les atribuye la ley. Adicionalmente,
solicitó tener en cuenta los fundamentos y peticiones expuestas por la
Comisaría XX de Familia - Suba XX en su intervención dentro del presente
proceso.
Por su parte, WEGD, la Defensora de Familia y el agente del
Ministerio Público adscritos al juzgado
demandado guardaron silencio.
D.
Sentencia de única
instancia.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2018[28], la Sala ABC
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ negó el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida de la
accionante. En particular, señaló que todas las entidades que intervinieron en
el proceso objeto de estudio actuaron dentro de los parámetros establecidos en
la ley, en la medida en que de los hechos expuestos en el caso, se evidencian
las razones que llevaron al juzgado demandado a declarar probado el incumplimiento
de la medida de protección por parte de la actora.
Además, resaltó que durante el desarrollo del
proceso censurado, la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la
defensa y pronunciarse sobre los hechos de violencia de los que fue acusada,
sin embargo no se manifestó respecto de ellos durante dicho proceso. En esa
medida, no evidenció la configuración de alguna vía de hecho en el fallo
censurado.
Finalmente, señaló lo siguiente:
“Por último, es necesario advertir a la aquí
accionante, que de considerar que su integridad o derechos resulten vulnerados
o amenazados, por el actuar del señor WEGD, cuenta para tal fin, con mecanismos de ley,
como es el que ya agotó dentro de la medida de protección, como es el incidente
de incumplimiento para que sea allí en donde se establezca su responsabilidad,
o poner en conocimiento de tales actuaciones una vez más al funcionario que
impuso la sanciones (sic) o a la Fiscalía General de la Nación, para que tomen
los correctivos necesarios”[29].
Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal
negó la acción de tutela presentada por NARS.
II. ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 18 de junio de
2018[30],
la Magistrada sustanciadora ofició a la Comisaría XX de Familia - Suba XX, para
que remitiera a esta Corporación copia de los expedientes completos de las
acciones por violencia intrafamiliar No. XXX y XXX de 2017, cuyas partes son: NARS
y WEGD. Adicionalmente, solicitó a tal autoridad informar el estado actual del
proceso de restablecimiento de derechos de la niña LDGR o de las actuaciones
iniciadas al respecto, como consecuencia de la orden emitida por el Juzgado XX
de FCB el 26 de septiembre de 2017 e indicar cualquier situación particular que
considerara que debía ser informada a esta Corporación.
Por medio de escrito radicado el 26
de junio de 2018[31],
la Comisaría XX de Familia - Suba XX señaló que, de la revisión del proceso no evidenció
ningún acto de agresión por parte de la accionante en contra de su hija o del
señor WEGD, teniendo en cuenta que los altercados protagonizados por los padres
en presencia de la niña siempre los originaba su progenitor.
En esa medida, reiteró que el
generador de los actos de violencia era WEGD, pues el altercado ocurrido en el
colegio fue entre él y la abuela materna de la niña, la accionante no se
encontraba presente en el lugar. Además, resaltó la afirmación de la psicóloga
en la que manifestó que la narración de los hechos de la noche anterior al 4 de
agosto no fue espontánea. En este sentido, señaló que actuó dentro de los
parámetros legales en protección de los derechos de la accionante y su hija, mujeres
las dos, consideradas víctimas dentro del presente proceso.
Adicionalmente, la Comisaría XX de
Familia - Suba XX resaltó que existía un salvamento de voto a la sentencia
proferida por el Tribunal, y manifestó que no resulta admisible que en una
situación como el presente caso, en donde es evidente la violencia de género originada
por los celos del ex compañero de la accionante, quien la amenaza con atacarla
con ácido y/o armas corto-punzantes, la víctima también resulte sancionada, lo
que implica revictimización.
Finalmente, indicó que dicha Comisaría
realizó el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad,
mediante la acción de violencia intrafamiliar y a través de la imposición de la
medida de protección y del incidente de desacato. También indicó que la señora NARS
pagó la multa de $2.213.151 impuesta por el juzgado accionado.
Adicionalmente, remitió las copias
de los expedientes solicitados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.
Con fundamento en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la
referencia.
Asunto objeto de análisis.
2.
NARS presentó acción de tutela en contra del Juzgado XX de FCB,
por considerar que este vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al
determinar que ella incumplió la medida de protección a favor de su hija, bajo
el argumento de que la actora incurrió en actos de violencia una noche que fue
a recogerla en la casa de su padre, y sancionarla con la misma multa de su ex
compañero permanente, por el valor de tres salarios mínimos legales mensuales
vigentes convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de
cancelar.
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018[32], la Sala ABC del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de XYZ negó las pretensiones de la actora, por
considerar que el fallo demandado no vulneró sus derechos, teniendo en cuenta
que pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir las pruebas por las que
se declaró su incumplimiento y se impuso la sanción.
Problemas jurídicos.
3.
La situación fáctica exige a
la Sala determinar en primer lugar, si concurren los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la
sentencia mediante la cual el Juzgado XX de FCB
sancionó a la accionante por considerar que incumplió la medida de protección
en favor de su hija. (Primer
problema jurídico).
En caso de ser procedente, en segundo lugar será
preciso analizar si: ¿el juzgado demandado vulneró el derecho fundamental de la
actora al debido proceso, por incurrir en un defecto fáctico y violación
directa de la Constitución por indebida valoración de las pruebas dentro del
proceso objeto de revisión? (Segundo problema jurídico).
Para resolver las cuestiones planteadas, es
necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos
generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias
judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (ii) las causales específicas
de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en
particular la violación directa a la Constitución y el defecto fáctico; (iii)
la violencia contra la mujer como forma de discriminación; (iv) la violencia
doméstica o intrafamiliar y psicológica; y (v) la administración de justicia en
perspectiva de género; y (vi) el análisis del caso concreto.
La procedencia excepcional de la tutela contra
decisiones judiciales.
4. El artículo 86 Superior establece que la
tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus
funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en
la Norma Superior.
5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte
Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten
de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el
fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que
caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la
tornan incompatible con la Carta Política[33].
6.
Esta Corporación emitió la sentencia
C-590 de 2005[34], en
la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos
de los avances jurisprudenciales. En dicho fallo se diferenció dos tipos de
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza
procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza
sustantiva.
Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
7.
De conformidad con la línea
jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590
de 2005[35],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión
que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre
la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
El examen de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se
analiza.
8.
La Sala observa que en este
caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia de esta
Corporación, tal y como se muestra a continuación:
8.1 En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de
evidente relevancia constitucional en
tanto versa sobre la protección de una mujer víctima de violencia doméstica,
física y psicológica, respecto de quien el Estado tiene el compromiso de
escuchar, validar y responder conforme a derecho.
Esta situación, no debe evaluarse sólo desde una
perspectiva individual, pues la violencia y la discriminación contra las
mujeres es una cuestión estructural que compete a todo el Estado y que lo
obliga a actuar desde sus diversas dependencias, incluida la Rama Judicial del
Poder Público, a partir de una perspectiva de género. Lo anterior en virtud del
deber de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a nivel internacional y de
las consagradas en los artículos 42, 43, 44 y 93 de la Constitución colombiana.
8.2.
En segundo lugar,
respecto del presupuesto de subsidiariedad, el inciso 4º del artículo 86
de la Norma Superior consagra este principio como requisito de procedencia de
la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será
improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para
resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En relación con este requisito, en la sentenciaT-1008
de 2012[36],
reiterada en la T-630 de 2015[37], esta Corporación estableció que,
por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo
tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita
complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo
constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o
contenciosa con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito,
toda vez que este no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios
existentes.
Respecto del principio de subsidiariedad en
casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de
2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 del
2004 que establecía que no procedía ninguna acción en contra de sentencias de
casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal
dispuso que la acción de tutela se puede interponer contra cualquier autoridad
pública que con su actuación u omisión afecte o amenace algún derecho
fundamental, incluidas las autoridades judiciales.
El proceso de imposición de medidas de
protección por violencia intrafamiliar se encuentra consagrado principalmente
en las Leyes 294 de 1996[38],
575 de 2000[39]
y 1257 de 2008[40]
y el Decreto 652 de 2001[41].
Particularmente, el artículo 12 del decreto anteriormente mencionado establece
que “el trámite de
las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en
lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto
2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones”.
De lo anterior se encuentra que dicho procedimiento
se rige con las mismas reglas que las del incidente de desacato en la acción de
tutela. En este sentido, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,
la sanción impuesta por incumplimiento de una orden judicial debe ser
consultada al superior jerárquico.
En las sanciones por incumplimiento de una
medida de protección por violencia intrafamiliar, si la sanción fue impuesta
por una Comisaría de Familia, debe ser consultada ante los jueces de familia
del circuito, sin que exista algún recurso contra dicha decisión.
En el caso objeto de estudio, se cumple el
requisito de subsidiariedad, en la medida en que, como se indicó anteriormente,
no procede ningún recurso en contra de la sentencia proferida en grado de
consulta relacionada con el incumplimiento de una medida de protección impuesta
por violencia intrafamiliar. En este sentido, la peticionaria no tiene ningún
recurso judicial en la jurisdicción ordinaria para controvertir la decisión
demandada en sede de tutela.
8.3.
En tercer lugar, esta Corporación[42] señala que la inmediatez es un criterio general de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que exige que esta se
presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, sin que para ello exista un plazo perentorio. Desde sus
primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que
no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el
artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse "en
todo momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial
en el examen de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, este
Tribunal explica que aun cuando no sea válido establecer “de antemano un
término para interponer la acción, debe mediar entre la violación y la
interposición del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela
podría convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar
derechos de terceros”[43].
A su vez, si bien la
Corte toma como referencia, en algunos casos, el término de seis meses para
determinar si el transcurso del tiempo entre la ejecutoria de la decisión judicial
y la presentación de la tutela es proporcional, lo cierto es que ha aclarado
que tal término no es taxativo, pues puede suceder que “en algunos
casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se
podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
dependerá de las particularidades del caso”.[44]
Sobre este asunto, la Corte ha entendido que seis meses es un plazo razonable
para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho
término es perentorio. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha
concluido que el análisis de la razonabilidad de la inmediatez, en materia de
tutela, debe realizarse en cada caso concreto.
En el caso particular, se demuestra que la
acción de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que tal
y como se indicó anteriormente, el fallo que impuso la sanción por
incumplimiento de la medida de protección a la actora se profirió el 26 de
septiembre de 2017 y la tutela se presentó el 17 de enero de 2018[45], es decir,
tres meses y 22 días después de que se profirió la providencia censurada.
8.4.
En cuarto lugar, la
demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración de sus derechos. En efecto, la peticionaria manifestó que el
fallo que la sancionó por incumplir la medida de protección en favor de su hija,
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, en tanto que
no valoró la totalidad de las pruebas del
expediente, en las que se demuestran los diferentes actos de agresión del señor
WEGD en su contra y de la niña, y a pesar de ello, su sanción es igual a la de
su agresor, lo que implica un desconocimiento de la violencia de género de la
que es víctima.
8.5.
En quinto lugar, la
acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, ni se alegó alguna
irregularidad procesal como tal.
En consideración a que se cumplen todos los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, la Sala continuará con el análisis de las causales específicas de
procedibilidad, con lo cual se responde de forma positiva el primer problema
jurídico planteado en este asunto.
Las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
9.
Las causales específicas
aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su
gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales.
De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación[46], reiterada
en esta providencia, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.[47]
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión,
o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.[48]
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores
judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha
fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce
la regla jurisprudencial establecida.[49]
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta
una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o
cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión.
En el caso concreto la peticionaria manifestó que la
providencia emitida el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado 18 de Familia
del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración
de las pruebas. Adicionalmente, de la revisión de los argumentos presentados
por la actora, se evidencia que también alegó el desconocimiento de la
violencia de género de la que es víctima por parte de su ex compañero. Con
fundamento en lo anterior, la Sala analizará la configuración del defecto
fáctico y la violación directa a la Constitución.
Defecto fáctico[50].
10.
Desde sus inicios esta Corte estableció
que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el
análisis del material probatorio en cada caso concreto[51]. Por ello, esta Corporación determinó que cuando se alega
un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por
parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e
independencia judicial[52].
No obstante, tal poder debe estar inspirado en los
principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad,
racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y
la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como
arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por
defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia
atacada[53].
11.
Esta Corporación estableció, en su
múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe
una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se
verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o
(iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta
Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[54] y otra negativa[55].
12.
La primera se presenta
cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o
fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica
la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se
presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al
fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su
expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se
establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a
una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o de los
postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la
experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método
de valoración probatoria[56].
Las reglas de la sana crítica son, ante todo,
las reglas del correcto entendimiento humano. Incluyen las reglas de la lógica y
las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera
a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de
inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de las cosas[57].
En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de
reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba.
Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es
racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es
lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento[58].
En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana
crítica, faculta al juez para valorar de manera libre y razonada el acervo
probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de manera personal sin que
deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[59]. La expresión sana crítica, conlleva
la obligación para el juez de analizar en
conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas
de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados
hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[60].
Por su parte, las máximas de la experiencia
son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción,
que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores
y que se producen en el pensamiento como insumos de consecutivas inferencias
lógicas[61].
Una máxima de experiencia por definición es
una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre
comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la
experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.
La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se
funda en pretendidas reglas de experiencia inexistentes, contiene un vicio
indudable en su motivación, que configuraría
la causal por defecto fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin
efectos la providencia atacada.
En cuanto a la segunda dimensión del defecto
fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite
o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna. Esta dimensión comprende
las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez[62].
Sobre el particular esta Corte señaló que se incurre en un defecto fáctico
cuando:
“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración,
deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora
sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa
un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido
fáctico del elemento probatorio.”[63]
13. Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la
jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en
el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio
y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[64]. Por último, la Corte también lo ha
llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes
probatorios[65].
La violación directa de la Constitución.
14. Surge de la lectura del artículo 4º Superior, que la
Constitución Política de 1991, tiene carácter vinculante y fuerza normativa.
Estos lineamientos guían nuestro actual modelo de ordenamiento jurídico e
implican que los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicación
directa.
La fuerza normativa de la Constitución es,
entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias judiciales por violación directa a los mandatos
constitucionales, en tanto, es factible que una decisión judicial desconozca o
aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.
15. De manera específica, esta causal se configura cuando un
juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al
margen de los dictados de la Constitución”[66].
Asimismo esta Corte ha precisado que procede
la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la
Constitución, cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar
y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[67]; b) se trata de la violación
evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c)
los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no
tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[68];
y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma
incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales (excepción de
inconstitucionalidad)[69].
En consecuencia, “esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de
la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra
providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las
autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en
el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[70].
La violencia contra la mujer como forma de discriminación[71]. Principio de igualdad y no
discriminación.
16.
La violencia contra la mujer es un
fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales,
culturales, económicas, religiosas, étnicas,
históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la
dignidad”[72] humana, y
que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos.
Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres”[73],
que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno
desarrollo.
17.
Por ello, desde
diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover igualdad[74] real y
efectiva entre hombres y mujeres, que conlleve a la reducción de los actos
violentos a que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo.
Lo anterior, debido a que, como lo indica
el ex Secretario General de las Naciones
Unidas, Kofi Annan, “la violencia contra la mujer es quizás la más
vergonzosa violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos,
culturales o de riquezas [y] mientras continúe, no podremos afirmar que
hemos realmente avanzado hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”[75].
En esa medida, la comunidad mundial es
consciente que, erradicar las formas de discriminación contra las mujeres y
establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los géneros, “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un
país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”[76].
Así, desde la ciencia
jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa del principio de
igualdad y no discriminación en el tema de género, que ha sido desarrollado
a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el
ordenamiento jurídico interno.
Protección en el plano internacional.
18. En el plano internacional los tratados e instrumentos de
mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[77]; la Declaración sobre la Eliminación
de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial
sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias
de la Organización de Naciones Unidas, ONU.
Así mismo, a nivel regional, la Organización
de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[78] e Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do
Pará”(1995)[79],
proscribe este tipo de discriminación.
19.
Como ya se indicó, todos estos
instrumentos internacionales consagran el principio de igualdad y no
discriminación y, adicionalmente, algunos definen de diversa forma los conceptos de discriminación y violencia
contra la mujer.
Así, por ejemplo, se puede citar el artículo 1° de la CEDAW[80],
que señala que la expresión discriminación contra la mujer “denotará toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera”.
Respecto de la definición de violencia contra la mujer, el
artículo 1° de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia
(1993)[81],
señala que por esta “se entiende todo acto de
violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener
como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer,
así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
Tal definición, según el
artículo 2° de esa misma Declaración, comprende diversos actos como la
violencia física, sexual y psicológica que:
i)
Se produzca en la familia,
incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la
violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación
genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los
actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia
relacionada con la explotación;
ii) Se perpetúe dentro de la comunidad en general,
inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en
el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de
mujeres y la prostitución forzada;
iii) Se perpetúe o tolere
por el Estado, donde quiera que ocurra.
20. Respecto a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, al
interior del matrimonio y las relaciones familiares, también los referidos
instrumentos internacionales señalan ciertas medidas y mandatos que deben
cumplir los Estados. Por ejemplo, el artículo 16 de la CEDAW establece que
éstos adoptarán todas la medidas adecuadas para que, tanto hombres y mujeres,
tengan los mismos derechos para decidir o no contraer matrimonio, hacerlo sólo
por su libre albedrío y pleno consentimiento y elegir libremente el cónyuge.
También se declara la obligación estatal de equiparar los derechos y las
responsabilidades de los cónyuges “durante el matrimonio y con ocasión de
su disolución”[82].
La Convención Interamericana de Belém do Pará dispone
que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto
en el ámbito público como en el privado[83].
Y precisa que tal categoría implica: “a. el derecho de la mujer a ser libre
de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y
educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales
y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”[84].
Protección a nivel nacional.
21.
En Colombia, según el
artículo 13 de la Constitución, todas las personas son libres e iguales ante la
ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte
de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Específicamente, respecto de la igualdad
entre mujeres y hombres, el artículo 43 Superior, establece ecuanimidad de
derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de
discriminación contra la mujer.
22.
Adicionalmente, todos
los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente
ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jurídico
interno. En consecuencia, deben ser utilizados como fundamentos normativos para
proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia a nivel
nacional, en virtud del artículo 93 de la Carta que consagra el bloque de
constitucionalidad.
23.
A nivel legal se han
expedido variedad de leyes que buscan, desde diversos puntos de vista, eliminar
la brecha histórica y cultural que existe en el país entre hombres y mujeres.
Así se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas
económicos[85], laborales y de protección a la
maternidad[86], de acceso a cargos públicos[87], de libertades
sexuales y reproductivas[88], de igualdad de oportunidades[89], entre muchas
otras. Por supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia
contra la mujer y las formas para combatirla[90].
24. Igualmente, en 1996, el Congreso de
Colombia expidió la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y
se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar.
En dicha ley se
identificaron los principios que toda autoridad pública debe seguir al momento
de evaluar un caso de violencia intrafamiliar[91], de los cuales se
destacan, a) la primacía de
los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución
básica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida,
cor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.