Sentencia T-338 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-338-18 Sentencia T-338/18 PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por violación directa de la Constitución Esta Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional ; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución ; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad) . DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los estados en general con miras a su prevención, sanción y erradicación PROHIBICION DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de discriminación VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a víctimas de maltrato intrafamiliar, según Ley 294 de 1996 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial Son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad.. VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar La violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo Son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes); (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados. Adicionalmente, en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a estos criterios, (viii) el respeto por el derecho de los niños y niñas a ser escuchados y de participar en las decisiones que los involucran. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jueces deben garantizar en sus actuaciones la protección de niños, niñas y adolescentes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, debido a que la valoración que hace Juez contribuye a normalizar el conflicto intrafamiliar, pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por cuanto, al resolver en grado de consulta dentro de incidente de desacato de incumplimiento de medida de protección, se perpetúa violencia y discriminación contra la mujer PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces de la jurisdicción de familia del país, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca Referencia: Expediente T-6.702.009 Acción de tutela instaurada por NARS contra el Juzgado XX de FCB. Asunto: Protección especial a mujeres víctimas de violencia y la perspectiva de género en la administración de justicia. Procedencia: la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido el 31 de enero de 2018, por la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ, que negó el amparo solicitado por NARS contra el Juzgado XX de FCB. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de abril de 2018, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión[1]. Aclaración previa. En razón a que en el presente caso se estudia la situación de una menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se ha ordenado que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. Esta versión contiene la identidad ficticia de las partes involucradas y de los lugares donde sucedieron los hechos, para efectos de su publicidad[2]. I. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2018[3], NARS presentó acción de tutela en contra del Juzgado XX de FCB por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al determinar que ella también incumplió la medida de protección en favor de su hija y sancionarla con la misma multa de su antiguo compañero permanente de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de cancelar. A. Hechos y pretensiones. 1. El 20 de junio de 2017, la actora inició acción de protección por violencia intrafamiliar contra WEGD quien era su compañero permanente, en la Comisaría XX de Familia - Suba XX, por actos de violencia física y psicológica cometidos en su contra y de su hija LDGR quien tiene 9 años de edad[4]. 2. En particular, señaló que el 12 de junio de 2017, el señor WEGD llegó de mal genio a la casa, la insultó diciéndole que “era una perra una puta que se vivía revolcando con uno y con el otro y que él ya sabía porque le habían contado”. La accionante afirmó que le dijo que si estaba aburrido dejaran las cosas hasta ahí, pero este le gritó que ella quería irse a “putear”. Según narra, se fue a la cocina, él la siguió, le pegó un manotazo en la cabeza, ella lo empujó para defenderse, él le replicó que eso era lo que ella se merecía por “puta y por perra”. A raíz de lo anterior, la peticionaria se fue de su casa y pasó la noche en la calle para que no le pegara más[5]. 3. La actora señaló que al día siguiente, es decir el 13 de junio, llamó a la casa y su ex compañero le dijo que volviera para que arreglaran las cosas, pero cuando ella llegó, él la acusó de quedarse con otra pareja, le pegó una cachetada y agarró un palo para pegarle otra vez, por lo anterior su hija intervino para evitar que el padre agrediera a la accionante[6]. 4. Durante la identificación de riesgos, la actora manifestó que se fue de la casa y que actualmente vive con su mamá, porque cada día peleaban más con su antiguo compañero y que en ocasiones anteriores el señor WEGD ya la había golpeado. En particular, afirmó que hacía un año y medio la hirió en un brazo con un cuchillo. Adicionalmente, señaló que cuando ella se fue de la casa él la llamó, le dijo que se tenía que arrepentir de todo, que si no era para él no era para nadie y que por eso prefería verla muerta. 5. Asimismo, manifestó que su ex compañero tenía comportamientos celosos, posesivos y controladores, no quería que ella hablara con nadie, si un hombre la saludaba era porque tenía algo con él o porque le traía razones de su amante. Además le revisaba el celular, la llamaba todo el tiempo para saber dónde estaba y a veces llegaba de sorpresa para verificar que lo que ella decía era verdad. Finalmente, señaló que el 17 de junio de 2017, WEGD la llamó para decirle que si no volvía a su lado se iba a suicidar en el Río Bogotá y ella sería la única responsable[7]. 6. A partir de lo anterior, mediante auto del 20 de junio de 2017, la Comisaría XX de Familia - Suba XX admitió y avocó el conocimiento de la acción de protección por violencia intrafamiliar en favor de la actora y de su hija. En consecuencia, ordenó a WEGD abstenerse de realizar cualquier conducta que implicara violencia física, verbal o psicológica, escándalo o amenaza en contra de NARS y/o en presencia de la niña LDGR. Adicionalmente, citó a las partes para la audiencia de trámite y de fallo el 29 de junio siguiente[8]. 7. En esa misma oportunidad, la Comisaría XX de Familia - Suba XX le ofreció a la accionante la posibilidad de hospedarse en una Casa Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia Intrafamiliar, pero la peticionaria no aceptó dicho ofrecimiento porque contaba con el apoyo de su mamá y su hermana, a quienes las consideraba aptas para protegerla de su antiguo compañero[9]. 8. Por su parte, el mismo 20 de junio de 2017, el señor WEGD inició la acción en contra de la peticionaria, bajo el argumento de que ella era quien lo había agredido. En particular, señaló que 13 de junio de 2017, alrededor de las 8:30 pm, NARS recibió una llamada de un muchacho a quien saludó como “hola amor”, motivo por el cual él se enojó, tiró una tapa de aluminio a la platera que sin culpa le cayó a la accionante, quien reaccionó y le pegó una cachetada. Según narró, la cogió de los brazos y ella lo insultó, “no lo bajaba de hijo de perra”, le dijo que ya no quería estar más con él, luego le dio un puño en la cara y una patada en los testículos. Finalmente, señaló que “ella se fue para la calle y llego (sic) el jueves quince de junio a las 8:00 de la mañana. Yo estaba ajustando la sim card de mi celular y como no me cuadró yo dije una grosería y ella pensó que yo me dirigía hacia ella, por eso sacó y me dio un cachetadón en mi ojo derecho y me dio tanto malgenio que le dí un puño en la espalda. Hoy como a las 2:00 de la tarde en Centro Suba yo traté de robarle un beso en la boca para calmar las cosas y ella sacó y me dio un puño en la boca”[10]. 9. Durante la identificación de riesgos, el señor WEGD manifestó que la señora NARS le dijo delante de su hija que se fuera de la casa, que no se buscara que ella sacara un cuchillo y lo matara porque no se quería ir a la cárcel y que algún día se las tenía que pagar. Sin embargo, manifestó que no creía que ninguna de esas amenazas puedan llevarse a cabo. Adicionalmente, afirmó que intentó botarse al Río Bogotá, pero un señor lo detuvo, le dijo que “había más mujeres”. Sostuvo que requería ayuda psicológica porque estaba cansado de pelear, por lo cual empezó a pegarle a su compañera, pero quería arreglar las cosas[11]. 10. Teniendo en cuenta las dos solicitudes, la Comisaría XX de Familia - Suba XX decidió acumular las acciones por violencia intrafamiliar No. XXX y XXX de 2017, cuyas partes son: NARS y WEGD. 11. Mediante fallo del 29 de junio de 2017[12], la Comisaría XX de Familia - Suba XX dictó medida de protección definitiva a favor de NARS, WEGD y la niña LDGR. En particular, señaló que en sus descargos las dos partes confesaron cometer actos de violencia en contra del otro y utilizar el castigo físico como pauta correctiva de los padres a la menor de edad. Por lo anterior, se prohibió a las dos partes repetir los hechos objeto de queja o cualquier conducta de amenaza u ofensa, hostigamiento, agresión verbal o física, intimidación, agravio o cualquier comportamiento que pudiera constituir violencia intrafamiliar. Adicionalmente, ordenó a las autoridades de policía brindarles protección a las dos partes con el fin de evitar futuros hechos de violencia. 12. Además, les ordenó realizar un proceso terapéutico y reeducativo en una institución, extensivo a su hija, para superar la pauta violenta y contar con las herramientas necesarias para resolver sus conflictos de forma pacífica, manejar sus emociones y tener una comunicación asertiva entre ellos[13]. 13. Adicionalmente, emitió medida de protección en favor de la niña LDGR y, en consecuencia, prohibió a sus padres realizar cualquier acto de violencia verbal o física frente a la menor de edad, ni tampoco usar ese tipo de métodos como pauta de corrección y crianza[14]. 14. El 22 de agosto de 2017, el Colegio RD informó a la Comisaría que el 4 de agosto anterior, la abuela materna de la niña fue al colegio y pidió no entregarla a su padre a la hora de la salida. Posteriormente, se presentó el señor WEGD quien solicitó no dejarla salir con la abuela materna, la niña se encontraba presente, los dos adultos la agarraron cada uno de un brazo por lo que los docentes del colegio tuvieron que intervenir y se la llevaron para que recibiera atención psicológica[15]. 15. Durante el servicio de orientación con psicóloga, LDGR afirmó que la noche anterior se encontraba en la casa de su padre, su mamá tenía que recogerla pero llegó tarde por el tráfico, además indicó que su papá la llamó varias veces al celular y ella no contestó. Manifestó, que cuando llegó la mamá “de mal genio y empezó a pelear con el papá y quería entrar a la casa a la fuerza. Entonces el tío que es hermano de la abuelita de la niña se encontraba en la casa del padre y saco (sic) un machete para no dejar entrar a la mamá y tuvieron que llamar a la policía.”[16]. La psicóloga enfatizó en que no se evidenciaba espontaneidad en los relatos de la niña. 16. El colegio solicitó valoración de la situación por parte de la Comisaría XX de Familia - Suba XX, con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la menor de edad, por lo anterior la Comisaría inició de oficio el primer incidente de desacato el 30 de agosto de 2017. 17. El 5 de septiembre de 2017, la referida Comisaría inició el segundo incidente de desacato de la medida de protección impuesta en favor de la actora por solicitud de ella. Lo anterior, teniendo en cuenta que NARS afirmó que el 28 de agosto del mismo año, a las 12:15 pm el señor WEGD le dijo que tenía que volver con él y la amenazó diciéndole que se iba a arrepentir de todo lo que estaba haciendo, que le iba a arrojar ácido y que si no podía conseguirlo le iba dar “un par de puñaladas”[17]. Además, la actora aceptó irse de la casa de su mamá para una Casa Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia Intrafamiliar con su hija debido a las amenazas contra su integridad personal y su vida[18]. 18. El 8 de septiembre de 2017[19], la Comisaría XX de Familia - Suba XX declaró el incumplimiento de la medida de protección por parte de WEGD. En consecuencia, le impuso una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de cancelar. Lo anterior, bajo el argumento de que de las pruebas recaudadas se evidenciaba que él era el generador de los actos de violencia en el núcleo familiar y era quien involucraba a la niña en los conflictos de sus padres. Adicionalmente, le ordenó continuar con el proceso terapéutico que había sido ordenado como parte de la medida de protección definitiva y le informó que las medidas a favor de la accionante y de su hija seguían vigentes. 19. En grado de consulta dentro del incidente de desacato, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017[20], el Juzgado XX de FCB confirmó la decisión de la Comisaría. Sin embargo, adicionó un numeral en el que declaró el incumplimiento de la medida de protección en favor de la menor de edad por parte de la accionante. Lo anterior, en consideración a que en el reporte enviado por el colegio, se evidenció que el 4 de agosto de 2017, la niña le manifestó a la psicóloga de la institución que la noche anterior estaba con su padre y cuando llegó su mamá a recogerla intentó entrar a la fuerza a la casa, razón por la que un tío salió con un machete y tuvieron que llamar a la Policía. 20. Con fundamento en lo anterior, la juez accionada consideró que la señora NARS incumplió la medida de protección impuesta a favor de su hija. En consecuencia, le impuso la misma multa que al señor WEGD, es decir, tres salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de cancelar. Adicionalmente, ordenó a la Comisaría iniciar las actuaciones tendientes al restablecimiento de los derechos de la menor de edad[21]. 21. En razón a lo anterior, la peticionaria interpuso acción de tutela en contra de dicho fallo, por considerar que incurrió en un defecto fáctico. Particularmente, afirmó que el juzgado accionado no valoró la totalidad de las pruebas del expediente, en las que se demuestran los diferentes actos de agresión del señor WEGD en contra suya y de su hija, y a pesar de ello, su sanción es igual a la de su agresor. Además, tampoco tuvo en consideración el hecho de que no tiene trabajo porque tiene que vivir escondida por miedo a todas las amenazas y actos de violencia de género ejercidos por su antiguo compañero permanente[22]. Actualmente la accionante tiene la custodia de su hija. B. Actuación Procesal. Por medio de auto del 18 de enero de 2018, la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ [23] admitió la presente acción, corrió traslado de la misma al juzgado demandado y vinculó a WEGD, a la Comisaría XX de Familia - Suba XX, a la Defensora de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos al juzgado demandado, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que consideraran relevantes en el presente proceso. C. Respuesta de las entidades. Juzgado XX de FCB Por medio de escrito radicado el 19 de enero de 2018[24], el juzgado manifestó que la sanción impuesta a la actora no se deriva de sus presuntas actuaciones en contra del señor WEGD, sino por incumplir la medida de protección en favor de su hija. En este sentido señaló lo siguiente: “Téngase en cuenta que la sanción de tres (3) salarios mínimos legales mensuales impuesta por este despacho al desatar el grado jurisdiccional de consulta, nada tiene que ver con la relación de la señora NARS y el señor WEGD, ni si ella se defendió o no, o si ésta o aquel han sido o no víctimas de agresiones mutuas, sino estrictamente con que tales comportamientos desplegados por la señora NARS y por el señor WEGD, ambos de igual manera, vulneraron las medidas de protección que la misma Comisaría impuso a favor de la niña LDGR, hija común de la pareja” [25]. En este sentido, reiteró el fallo demandado y enfatizó en que no se vulneró ningún derecho fundamental a la peticionaria, en la medida en que la decisión de sancionarla tenía la finalidad de proteger a su hija, quien ha sido víctima de los maltratos de sus progenitores. Comisaría XX de Familia - Suba XX Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2018[26], la Comisaría indicó que en su concepto, el generador de las situaciones de violencia es WEGD, quien afecta su núcleo familiar al realizar escándalos en presencia de su hija, amenazar a la accionante con arrojarle ácido y apuñalarla, si ella no vuelve con él. Por esta razón, la señora NARS tuvo que solicitar la protección no solo legal, sino física, a través de las casas de refugio por el temor que causaron las amenazas. En consideración a todo lo anterior, tal autoridad se abstuvo de imponer sanciones a la actora. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá A través de escrito radicado el 18 de enero de 2018[27], la Secretaría manifestó que, a pesar de que dicha entidad es la coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las comisarías de familia, no tiene ninguna injerencia en las decisiones que tomen dentro de las competencias que les atribuye la ley. Adicionalmente, solicitó tener en cuenta los fundamentos y peticiones expuestas por la Comisaría XX de Familia - Suba XX en su intervención dentro del presente proceso. Por su parte, WEGD, la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al juzgado demandado guardaron silencio. D. Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 31 de enero de 2018[28], la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida de la accionante. En particular, señaló que todas las entidades que intervinieron en el proceso objeto de estudio actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley, en la medida en que de los hechos expuestos en el caso, se evidencian las razones que llevaron al juzgado demandado a declarar probado el incumplimiento de la medida de protección por parte de la actora. Además, resaltó que durante el desarrollo del proceso censurado, la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y pronunciarse sobre los hechos de violencia de los que fue acusada, sin embargo no se manifestó respecto de ellos durante dicho proceso. En esa medida, no evidenció la configuración de alguna vía de hecho en el fallo censurado. Finalmente, señaló lo siguiente: “Por último, es necesario advertir a la aquí accionante, que de considerar que su integridad o derechos resulten vulnerados o amenazados, por el actuar del señor WEGD, cuenta para tal fin, con mecanismos de ley, como es el que ya agotó dentro de la medida de protección, como es el incidente de incumplimiento para que sea allí en donde se establezca su responsabilidad, o poner en conocimiento de tales actuaciones una vez más al funcionario que impuso la sanciones (sic) o a la Fiscalía General de la Nación, para que tomen los correctivos necesarios”[29]. Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal negó la acción de tutela presentada por NARS. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 18 de junio de 2018[30], la Magistrada sustanciadora ofició a la Comisaría XX de Familia - Suba XX, para que remitiera a esta Corporación copia de los expedientes completos de las acciones por violencia intrafamiliar No. XXX y XXX de 2017, cuyas partes son: NARS y WEGD. Adicionalmente, solicitó a tal autoridad informar el estado actual del proceso de restablecimiento de derechos de la niña LDGR o de las actuaciones iniciadas al respecto, como consecuencia de la orden emitida por el Juzgado XX de FCB el 26 de septiembre de 2017 e indicar cualquier situación particular que considerara que debía ser informada a esta Corporación. Por medio de escrito radicado el 26 de junio de 2018[31], la Comisaría XX de Familia - Suba XX señaló que, de la revisión del proceso no evidenció ningún acto de agresión por parte de la accionante en contra de su hija o del señor WEGD, teniendo en cuenta que los altercados protagonizados por los padres en presencia de la niña siempre los originaba su progenitor. En esa medida, reiteró que el generador de los actos de violencia era WEGD, pues el altercado ocurrido en el colegio fue entre él y la abuela materna de la niña, la accionante no se encontraba presente en el lugar. Además, resaltó la afirmación de la psicóloga en la que manifestó que la narración de los hechos de la noche anterior al 4 de agosto no fue espontánea. En este sentido, señaló que actuó dentro de los parámetros legales en protección de los derechos de la accionante y su hija, mujeres las dos, consideradas víctimas dentro del presente proceso. Adicionalmente, la Comisaría XX de Familia - Suba XX resaltó que existía un salvamento de voto a la sentencia proferida por el Tribunal, y manifestó que no resulta admisible que en una situación como el presente caso, en donde es evidente la violencia de género originada por los celos del ex compañero de la accionante, quien la amenaza con atacarla con ácido y/o armas corto-punzantes, la víctima también resulte sancionada, lo que implica revictimización. Finalmente, indicó que dicha Comisaría realizó el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad, mediante la acción de violencia intrafamiliar y a través de la imposición de la medida de protección y del incidente de desacato. También indicó que la señora NARS pagó la multa de $2.213.151 impuesta por el juzgado accionado. Adicionalmente, remitió las copias de los expedientes solicitados. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia. 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis. 2. NARS presentó acción de tutela en contra del Juzgado XX de FCB, por considerar que este vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al determinar que ella incumplió la medida de protección a favor de su hija, bajo el argumento de que la actora incurrió en actos de violencia una noche que fue a recogerla en la casa de su padre, y sancionarla con la misma multa de su ex compañero permanente, por el valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de cancelar. Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018[32], la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ negó las pretensiones de la actora, por considerar que el fallo demandado no vulneró sus derechos, teniendo en cuenta que pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir las pruebas por las que se declaró su incumplimiento y se impuso la sanción. Problemas jurídicos. 3. La situación fáctica exige a la Sala determinar en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia mediante la cual el Juzgado XX de FCB sancionó a la accionante por considerar que incumplió la medida de protección en favor de su hija. (Primer problema jurídico). En caso de ser procedente, en segundo lugar será preciso analizar si: ¿el juzgado demandado vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso, por incurrir en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución por indebida valoración de las pruebas dentro del proceso objeto de revisión? (Segundo problema jurídico). Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (ii) las causales específicas de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en particular la violación directa a la Constitución y el defecto fáctico; (iii) la violencia contra la mujer como forma de discriminación; (iv) la violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica; y (v) la administración de justicia en perspectiva de género; y (vi) el análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. 4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Norma Superior. 5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política[33]. 6. Esta Corporación emitió la sentencia C-590 de 2005[34], en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales. En dicho fallo se diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005[35], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza. 8. La Sala observa que en este caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se muestra a continuación: 8.1 En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional en tanto versa sobre la protección de una mujer víctima de violencia doméstica, física y psicológica, respecto de quien el Estado tiene el compromiso de escuchar, validar y responder conforme a derecho. Esta situación, no debe evaluarse sólo desde una perspectiva individual, pues la violencia y la discriminación contra las mujeres es una cuestión estructural que compete a todo el Estado y que lo obliga a actuar desde sus diversas dependencias, incluida la Rama Judicial del Poder Público, a partir de una perspectiva de género. Lo anterior en virtud del deber de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a nivel internacional y de las consagradas en los artículos 42, 43, 44 y 93 de la Constitución colombiana. 8.2. En segundo lugar, respecto del presupuesto de subsidiariedad, el inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra este principio como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En relación con este requisito, en la sentenciaT-1008 de 2012[36], reiterada en la T-630 de 2015[37], esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes. Respecto del principio de subsidiariedad en casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 del 2004 que establecía que no procedía ninguna acción en contra de sentencias de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la acción de tutela se puede interponer contra cualquier autoridad pública que con su actuación u omisión afecte o amenace algún derecho fundamental, incluidas las autoridades judiciales. El proceso de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar se encuentra consagrado principalmente en las Leyes 294 de 1996[38], 575 de 2000[39] y 1257 de 2008[40] y el Decreto 652 de 2001[41]. Particularmente, el artículo 12 del decreto anteriormente mencionado establece que “el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones”. De lo anterior se encuentra que dicho procedimiento se rige con las mismas reglas que las del incidente de desacato en la acción de tutela. En este sentido, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por incumplimiento de una orden judicial debe ser consultada al superior jerárquico. En las sanciones por incumplimiento de una medida de protección por violencia intrafamiliar, si la sanción fue impuesta por una Comisaría de Familia, debe ser consultada ante los jueces de familia del circuito, sin que exista algún recurso contra dicha decisión. En el caso objeto de estudio, se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, como se indicó anteriormente, no procede ningún recurso en contra de la sentencia proferida en grado de consulta relacionada con el incumplimiento de una medida de protección impuesta por violencia intrafamiliar. En este sentido, la peticionaria no tiene ningún recurso judicial en la jurisdicción ordinaria para controvertir la decisión demandada en sede de tutela. 8.3. En tercer lugar, esta Corporación[42] señala que la inmediatez es un criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que exige que esta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, sin que para ello exista un plazo perentorio. Desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse "en todo momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, este Tribunal explica que aun cuando no sea válido establecer “de antemano un término para interponer la acción, debe mediar entre la violación y la interposición del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podría convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros”[43]. A su vez, si bien la Corte toma como referencia, en algunos casos, el término de seis meses para determinar si el transcurso del tiempo entre la ejecutoria de la decisión judicial y la presentación de la tutela es proporcional, lo cierto es que ha aclarado que tal término no es taxativo, pues puede suceder que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.[44] Sobre este asunto, la Corte ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el análisis de la razonabilidad de la inmediatez, en materia de tutela, debe realizarse en cada caso concreto. En el caso particular, se demuestra que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que tal y como se indicó anteriormente, el fallo que impuso la sanción por incumplimiento de la medida de protección a la actora se profirió el 26 de septiembre de 2017 y la tutela se presentó el 17 de enero de 2018[45], es decir, tres meses y 22 días después de que se profirió la providencia censurada. 8.4. En cuarto lugar, la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. En efecto, la peticionaria manifestó que el fallo que la sancionó por incumplir la medida de protección en favor de su hija, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, en tanto que no valoró la totalidad de las pruebas del expediente, en las que se demuestran los diferentes actos de agresión del señor WEGD en su contra y de la niña, y a pesar de ello, su sanción es igual a la de su agresor, lo que implica un desconocimiento de la violencia de género de la que es víctima. 8.5. En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, ni se alegó alguna irregularidad procesal como tal. En consideración a que se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala continuará con el análisis de las causales específicas de procedibilidad, con lo cual se responde de forma positiva el primer problema jurídico planteado en este asunto. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. Las causales específicas aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación[46], reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[47] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[48] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.[49] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En el caso concreto la peticionaria manifestó que la providencia emitida el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Adicionalmente, de la revisión de los argumentos presentados por la actora, se evidencia que también alegó el desconocimiento de la violencia de género de la que es víctima por parte de su ex compañero. Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará la configuración del defecto fáctico y la violación directa a la Constitución. Defecto fáctico[50]. 10. Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[51]. Por ello, esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[52]. No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada[53]. 11. Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[54] y otra negativa[55]. 12. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria[56]. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. Incluyen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas[57]. En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento[58]. En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[59]. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[60]. Por su parte, las máximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como insumos de consecutivas inferencias lógicas[61]. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia. La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas reglas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la causal por defecto fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada. En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[62]. Sobre el particular esta Corte señaló que se incurre en un defecto fáctico cuando: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”[63] 13. Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[64]. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios[65]. La violación directa de la Constitución. 14. Surge de la lectura del artículo 4º Superior, que la Constitución Política de 1991, tiene carácter vinculante y fuerza normativa. Estos lineamientos guían nuestro actual modelo de ordenamiento jurídico e implican que los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicación directa. La fuerza normativa de la Constitución es, entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por violación directa a los mandatos constitucionales, en tanto, es factible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. 15. De manera específica, esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[66]. Asimismo esta Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[67]; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[68]; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[69]. En consecuencia, “esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[70]. La violencia contra la mujer como forma de discriminación[71]. Principio de igualdad y no discriminación. 16. La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad”[72] humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[73], que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo. 17. Por ello, desde diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover igualdad[74] real y efectiva entre hombres y mujeres, que conlleve a la reducción de los actos violentos a que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo. Lo anterior, debido a que, como lo indica el ex Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, “la violencia contra la mujer es quizás la más vergonzosa violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o de riquezas [y] mientras continúe, no podremos afirmar que hemos realmente avanzado hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”[75]. En esa medida, la comunidad mundial es consciente que, erradicar las formas de discriminación contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los géneros, “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”[76]. Así, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa del principio de igualdad y no discriminación en el tema de género, que ha sido desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el ordenamiento jurídico interno. Protección en el plano internacional. 18. En el plano internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[77]; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas, ONU. Así mismo, a nivel regional, la Organización de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[78] e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”(1995)[79], proscribe este tipo de discriminación. 19. Como ya se indicó, todos estos instrumentos internacionales consagran el principio de igualdad y no discriminación y, adicionalmente, algunos definen de diversa forma los conceptos de discriminación y violencia contra la mujer. Así, por ejemplo, se puede citar el artículo 1° de la CEDAW[80], que señala que la expresión discriminación contra la mujer “denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Respecto de la definición de violencia contra la mujer, el artículo 1° de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia (1993)[81], señala que por esta “se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. Tal definición, según el artículo 2° de esa misma Declaración, comprende diversos actos como la violencia física, sexual y psicológica que: i) Se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; ii) Se perpetúe dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; iii) Se perpetúe o tolere por el Estado, donde quiera que ocurra. 20. Respecto a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, al interior del matrimonio y las relaciones familiares, también los referidos instrumentos internacionales señalan ciertas medidas y mandatos que deben cumplir los Estados. Por ejemplo, el artículo 16 de la CEDAW establece que éstos adoptarán todas la medidas adecuadas para que, tanto hombres y mujeres, tengan los mismos derechos para decidir o no contraer matrimonio, hacerlo sólo por su libre albedrío y pleno consentimiento y elegir libremente el cónyuge. También se declara la obligación estatal de equiparar los derechos y las responsabilidades de los cónyuges “durante el matrimonio y con ocasión de su disolución”[82]. La Convención Interamericana de Belém do Pará dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado[83]. Y precisa que tal categoría implica: “a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”[84]. Protección a nivel nacional. 21. En Colombia, según el artículo 13 de la Constitución, todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Específicamente, respecto de la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 Superior, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminación contra la mujer. 22. Adicionalmente, todos los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jurídico interno. En consecuencia, deben ser utilizados como fundamentos normativos para proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia a nivel nacional, en virtud del artículo 93 de la Carta que consagra el bloque de constitucionalidad. 23. A nivel legal se han expedido variedad de leyes que buscan, desde diversos puntos de vista, eliminar la brecha histórica y cultural que existe en el país entre hombres y mujeres. Así se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas económicos[85], laborales y de protección a la maternidad[86], de acceso a cargos públicos[87], de libertades sexuales y reproductivas[88], de igualdad de oportunidades[89], entre muchas otras. Por supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia contra la mujer y las formas para combatirla[90]. 24. Igualmente, en 1996, el Congreso de Colombia expidió la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. En dicha ley se identificaron los principios que toda autoridad pública debe seguir al momento de evaluar un caso de violencia intrafamiliar[91], de los cuales se destacan, a) la primacía de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, cor...

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