Sentencia T-338 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-338-17 Sentencia T-338/17 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso de desabastecimiento del líquido vital por deterioro en la infraestructura de acueducto comunitario y por condiciones climáticas extremas ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional De conformidad con el artículo 86 superior, los particulares también pueden ser sujetos pasivos de esta acción constitucional en las precisas hipótesis que establezca el legislador, cuando presten servicios públicos, ante la afectación grave y directa de un interés colectivo, o al existir una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado; casos que fueron precisados en el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección INDEFENSION-Concepto Según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contribuye directamente a los fines sociales del Estado REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Forma de intervención del Estado en la economía SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado La propia Carta prevé que tales servicios, además de ser asumidos por el Estado, directa o indirectamente, pueden ser prestados por comunidades organizadas, o por particulares, bajo la regulación, el control y la vigilancia públicos, sin perjuicio, en todo caso, de que se mantenga la potestad estatal de intervenir en la economía en dicha materia. En línea con estos mandatos se expidió la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”, entre los cuales se consideran esenciales los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible. En la norma se ratifica la facultad de intervención del Estado en la gestión de los servicios públicos a través de distintos instrumentos, con el propósito de garantizar la calidad en el bien objeto del servicio, la ampliación de la cobertura, la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, la prestación continua, ininterrumpida y eficiente, la participación de los usuarios y el establecimiento de un régimen tarifario que atienda los principios de equidad y solidaridad. Para el cumplimiento de las funciones de regulación, control y vigilancia de la prestación de estos servicios esenciales, la ley contempla mecanismos como los Comités de Desarrollo y Control Social de origen ciudadano, y asigna funciones a los Ministerios, Comisiones de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, se confieren puntuales competencias a la Nación, los departamentos y los municipios en lo que concierne a la prestación de servicios públicos. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derechos de los usuarios (i) Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley, (ii) elegir libremente el prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización, (iii) obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes, y (iv) solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los acueductos comunitarios Los acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar su actividad económica en la zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes de una región ante un estado de necesidad. El consenso de los usuarios para la toma de decisiones aumenta la legitimidad de las actuaciones del Acueducto; el liderazgo popular y la participación de los interesados les confiere un amplio poder organizativo y permite que las medidas que adoptan se dirijan al propósito constante de la conservación de las fuentes hídricas. Las comunidades organizadas en la prestación de servicios públicos pueden ser ejemplo de una buena práctica de gestión de recursos naturales, garantía de derechos y participación democrática. Es significativo el aporte participativo y comunitario de estas organizaciones en escenarios locales. En especial, constituye un espacio valioso para fomentar la cultura del cuidado de los recursos naturales y la protección que le debemos los seres humanos a la naturaleza. Sin embargo, no debe perderse de vista que el Estado es el principal obligado en torno a la satisfacción y garantía del derecho al agua. Por lo tanto, debe concurrir diligentemente cuando los acueductos comunitarios lo requieran. No obstante su importancia, la Sala considera que la existencia de acueductos comunitarios no es una forma en la que el Estado se exime de responsabilidad frente a la prestación del servicio. En estos escenarios, no asume directamente algunas de las obligaciones, pero sin lugar a dudas, debe acompañar las medidas adoptadas y, en especial, debe contribuir decididamente a la superación de las dificultades que se les presenten. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definición y funciones PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance Como lo ha sentado esta Corte, el principio precautorio “constituye una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública. La precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural.” DERECHO AL AGUA Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Alcaldía adoptar medidas para entregar un mínimo de 50 litros de agua potable a accionante y a cada uno de los miembros de su núcleo familiar Referencia: Expediente T-5.405.154 Acción de tutela presentada por Otoniel Hernández Arenas en contra de la Alcaldía de Líbano –Tolima–, con vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima–, la sociedad El Gran Porvenir del Líbano S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Líbano –Tolima–, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio y la Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Carlos Bernal Pulido, José Antonio Cepeda Amarís (e) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de tutela que concluyó con el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, dentro de la acción constitucional promovida por el señor Otoniel Hernández Arenas en contra de la Alcaldía Municipal de Líbano –Tolima–. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto proferido el 11 de marzo de dos mil dieciséis (2016). I. ANTECEDENTES El señor Otoniel Hernández Arenas formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de Líbano –Tolima−, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. En el corregimiento de Convenio, vereda Santa Bárbara, del municipio de Líbano –Tolima–, hay 46 familias que habitan en la zona rural y venían viéndose afectadas en los tres meses anteriores a la solicitud de amparo (se presentó el 7 de octubre de 2015[1]) por la notoria reducción del flujo de agua potable que abastece la zona. 1.2. La escasez del líquido empezó a convertirse en un riesgo para la salubridad de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y, en general, de toda la comunidad; además, generó infertilidad sobre las tierras que las personas emplean para la siembra de productos agrícolas utilizados para su propia alimentación, y para cultivar café, su principal fuente de sustento, de modo que también resultó comprometida su posibilidad de trabajar. 1.3. Las quebradas La Honda y Las Perlas son las que surten de agua a la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio –AUADC–. Según el accionante, la primera de estas quebradas se encuentra ubicada a 1 km de los túneles de exploración y explotación de la mina El Gran Porvenir, los cuales se extienden por debajo del arroyo hasta su nacimiento, ocasionando una mengua en la producción de agua; al paso que la segunda se sitúa a 2 km de los referidos túneles y también ha visto reducido su caudal. 1.4. Menciona el actor que la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, que surte del líquido a un conjunto de 483 familias –335 del área rural y 148 de la zona urbana–, ha registrado en sus medidores una disminución considerable en el flujo de agua desde que se iniciaron las actividades de minería, pues tres meses atrás[2] era de 18 L por segundo e inclusive se rebosaba el tanque, y al momento de formular la tutela era tan solo de 8 L por segundo. 1.5. Pese a que la vereda en que reside el actor es cercana a la planta de agua, el suministro del líquido que llega a la bocatoma que provee al corregimiento es insuficiente para cubrir las necesidades asociadas al consumo básico y a las actividades agrícolas de la región; problema que se origina –según el escrito– en las actividades en la mina El Gran Porvenir. 1.6. En repetidas oportunidades los miembros de la comunidad han intentado encontrar soluciones a la situación, y con ese propósito se han dirigido a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima–, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Ambiente, a la Contraloría General, a la Agencia Nacional Minera y a la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades, sin éxito, pues no se ha tomado alguna medida real y efectiva para la protección de sus derechos, en el sentido de que se preste el servicio de agua potable bajo los parámetros de continuidad, regularidad, calidad, eficiencia y proporcionalidad. 2. Contenido de la solicitud de amparo En su calidad de habitante del corregimiento de Convenio, de la vereda Santa Bárbara, dentro de la jurisdicción de Líbano –Tolima–, el señor Otoniel Hernández Arenas, coadyuvado por un grupo de personas, reclama que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo, en razón a que ha sido uno de los afectados por la disminución del torrente de agua potable que proveen las quebradas La Honda y Las Perlas. El accionante esgrime que dicha anomalía se viene produciendo a causa de las actividades que desarrolla la mina El Gran Porvenir en las inmediaciones de las mencionadas fuentes hídricas. Por lo tanto, acude al juez de tutela a fin de que se disponga el cese inmediato de las actividades de exploración y explotación aurífera en la zona a que se alude. El escrito de tutela viene acompañado de los siguientes documentos: § Listado en el que se relacionan los nombres, números de identificación, y el número de menores de edad y adultos mayores a cargo de las personas presuntamente afectadas por la escasez de agua que coadyuvan la solicitud de amparo, con sus respectivas firmas. § Copias de los registros de actividades de mantenimiento y control llevados a mano alzada por el señor Alberto Arana como fontanero del acueducto veredal, entre el 22 de mayo y el 28 de septiembre de 2015. § Oficio del 15 de octubre de 2014, por medio del cual el Director de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente dio respuesta a la petición elevada por el Presidente de la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, en el cual señaló que requirió a CORTOLIMA y a la Agencia Nacional de Minería en relación con la situación minero-ambiental de los títulos mineros GLG-101 y CCC-111, e indicó que se programaría una visita a los títulos denunciados una vez se le informara de los resultados de dicho requerimiento; acompañado de los oficios respectivos. § Copias de las peticiones elevadas por la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio ante CORTOLIMA, el Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Ambiente, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia de Minería y la Fiscalía General de la Nación, en la cual se pone de presente la preocupación por las actividades de minería de la empresa El Gran Porvenir en inmediaciones de la quebrada La Honda. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 14 de octubre de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió a trámite la acción y ordenó notificar al accionante, a la Alcaldía Municipal de Líbano –Tolima–, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima–, a la sociedad mina El Gran Porvenir del Líbano S.A., a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Municipal de Ibagué, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Minería, a la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio y a la Fiscalía General de la Nación. 3.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Líbano –Tolima– En su escrito de contestación, el alcalde de Líbano manifestó que la solicitud del accionante[3] está relacionada con la reducción en la cantidad de agua de las quebradas La Honda y Las Perlas, mas no con la potabilidad del líquido, por lo cual –adujo− no se presenta vulneración del derecho al agua potable; además, que las mediciones realizadas por la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio sólo muestran una disminución en el caudal, pero no permiten acreditar que ello se deba a la intervención minera, lo cual podría atribuirse, más bien, al hecho notorio del fenómeno del niño que azotó al país desde abril de 2015, ocasionando extensos periodos de verano e incendios forestales. Añadió que los fenómenos climáticos son hechos de fuerza mayor que, por su carácter imprevisible e irresistible, están fuera de la órbita de control del municipio y, por tanto, no le cabe a éste responsabilidad alguna sobre la situación que alega el accionante. Por otra parte, afirmó que la acción de tutela es improcedente, como quiera que es presupuesto para la procedencia del mecanismo que el accionante haya ejecutado algún tipo de actuación ante las autoridades, lo cual en este caso no se cumplió, pues en los archivos del municipio no se registran peticiones elevadas por el actor. Agregó, además, que la entidad territorial no tiene funciones asociadas a la evaluación y control del posible impacto ambiental de las explotaciones mineras –lo cual es del resorte de las CAR, en este caso de Cortolima−, al paso que el otorgamiento de títulos mineros corresponde a la Agencia Nacional de Minería y no al gobierno municipal, de modo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía de Líbano, dado que a ella no le compete adoptar medidas para cesar las actividades de exploración y explotación de minerales. Señaló que la acción popular es el medio apropiado para demandar la protección de derechos e intereses colectivos, como lo son el del goce de un ambiente sano y la existencia de un equilibrio ecológico, así que, dado que la presunta afectación no se relaciona con la potabilidad del agua, no estarían comprometidos los derechos a la salud y a la integridad del tutelante. Finalmente, adjuntó copia de la certificación emitida el 15 de octubre de 2015 por el técnico operativo de la Oficina del Grupo Agroempresarial y Turístico del Líbano (GATUL), señor Jaime Reyes Zuluaga, en cual indica que en los archivos de esa dependencia no existe documentación que haga referencia a alguna solicitud elevada por los señores Dairo Eddy Giraldo Vargas y José Óscar Mahecha Mora. 3.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima− Cortolima dio respuesta a la tutela indicando que no es cierto que la explotación aurífera desarrollada por El Gran Porvenir esté afectando las fuentes de abastecimiento de agua La Honda y Las Perlas, que surten al acueducto Delicias-Convenio, pues no tiene asidero la afirmación de que el agua de dichas quebradas se esté filtrando por los túneles o socavones de explotación. Aseguró que para el otorgamiento de licencia ambiental a la mina de oro El Gran Porvenir, respecto del título minero CCC-111, se siguió un trámite bajo el número de expediente 13989, que incluyó una audiencia pública como instancia de participación ciudadana. Ello dio lugar a la expedición de la Resolución 2570 del 28 de octubre de 2014, por la cual Cortolima otorgó la mencionada licencia; acto administrativo que, con ocasión de un recurso interpuesto por la Procuraduría, fue repuesto parcialmente mediante Resolución 0268 de 19 de febrero de 2015, en el sentido de condicionar la actividad de explotación minera a que la empresa “deberá desarrollar un estudio hidrogeológico y geomorfológico completo, donde se pueda precisar las causas reales de la actual problemática que se viene presentando con la oferta hídrica de las fuentes superficiales, en cuanto a su inminente disminución de caudales. Sólo así se podrá precisar la causa real de la pérdida de dotación. Dicho estudio deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes de la ejecutoria del presente acto administrativo, previo al inicio de las obras de explotación.” Sostuvo que previo al licenciamiento se produjeron estudios, visitas, informes y un plan de trabajo de obra que se aprobó, a través de los cuales pretendía cerciorarse de que la explotación fuera sustentable desde el punto de vista ambiental y de la protección de los derechos e intereses colectivos, y posteriormente se ha llevado a cabo un seguimiento y control de la actividad de la empresa con el mismo propósito; todo lo cual, aseveró, demuestra que las actividades mineras no son responsables de la disminución del recurso hídrico que abastece al acueducto Delicias-Convenio. Apoyada en los informes técnicos de las visitas realizadas los días 26 de agosto, 11 y 17 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, Cortolima anotó que: - se consideró viable desde el punto de vista técnico ambiental la operación de explotación de oro de filón por parte de la mina El Gran Porvenir, la cual ya venía adelantando actividades de minería respecto de los títulos G12-101 y F17-161 y se hallaba a la espera de la expedición de la licencia ambiental en cuanto al título CCC-111 otorgado por la Agencia Nacional de Minería; - efectuada una inspección ocular a la fuente de abastecimiento del acueducto Delicias-Convenio –quebrada La Honda−, no encontró que existiera alguna afectación a las zonas de reserva forestal en la parte alta y en el cauce de la quebrada, como tampoco se observó contaminación del agua; y que la receptora del vertimiento industrial de la mina El Gran Porvenir es la quebrada El Toro, afluente del río Lagunilla, la cual cuenta con permiso y no reporta concesión de aguas para consumo humano, aunque el referido río sí está concesionado para uso agrícola; - no son fundadas las quejas de los habitantes de Convenio, por cuanto las fuentes hídricas que surten a los acueductos veredales de la región han sido objeto de inspección y no se ha constatado alguna alteración de su estado natural; y que el total del caudal de la quebrada La Honda está siendo aprovechado por la bocatoma del acueducto de Convenio, de donde también se beneficia la vereda La Mirada; - se tomaron muestras para hacer análisis por laboratorio de varias fuentes hídricas (incluida La Honda), afluentes de las bocaminas y vertimientos de aguas residuales, a la vez que se dispuso que durante la operación del proyecto minero debía realizarse cada seis meses un monitoreo de la calidad del agua en todas aquellas fuentes de zona de influencia directa e indirecta, junto con una caracterización del recurso hidrobiológico (microorganismos) en los mismos puntos; - se ordenó que la Dirección Territorial Norte de la Corporación Autónoma llevara a cabo visitas de seguimiento para verificar que el caudal concesionado se estuviera aprovechando con arreglo al permiso concedido y para exigir el cumplimiento del Plan de Manejo de Uso Eficiente y Ahorro del agua, previsto en la Ley 373 de 1997; De acuerdo con lo expuesto, Cortolima solicitó que la solicitud de amparo fuera denegada. En respaldo a sus afirmaciones, la Corporación allegó los siguientes documentos: § Concepto técnico de evaluación tras la audiencia pública dentro del expediente 13989, de 26 de agosto de 2014, en virtud del cual la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima considera viable otorgar licencia ambiental a la empresa El Gran Porvenir para la excavación y beneficio de oro de filón, se imparten recomendaciones y se puntualizan las obligaciones a cargo de la sociedad para llevar a cabo la actividad. Dicho concepto fue aclarado por informe del 11 de septiembre de 2014, que también se adjuntó. § Informe de 17 de septiembre de 2014 de la visita realizada por Cortolima el 11 de los mismos mes y año con el fin de verificar el estado de las fuentes hídricas próximas al proyecto de la mina El Gran Porvenir, en cumplimiento de lo dispuesto con ocasión de las intervenciones de la comunidad en la audiencia pública del 20 de marzo del mismo año dentro del trámite de licenciamiento ambiental. En dicho informe se registra que, conforme a la línea divisoria de las áreas de influencia de las cuencas Río Lagunilla y Río Recio, se identifica que cualquier vertimiento de la mina El Gran Porvenir, por gravedad y topografía del terreno, tendería a ser vertida a la quebrada El Toro, afluente del Río Lagunilla, “permisionado” para el efecto. Asimismo, se indica que los bosques localizados sobre la parte superior de los frentes de explotación de los títulos mineros –entre los cuales no se menciona el CCC-111, pues estaba a la espera de concesión de licencia ambiental– conservan aspectos físicos saludables, buen desarrollo natural y no presentan secamiento o muerte que dependa de la actividad minera. Se señala que en la zona de la mina de oro El Gran Porvenir no se reporta ninguna concesión de aguas para el consumo humano. Se expone que, en atención a las quejas de la comunidad de Delicias-Convenio, se realizó un recorrido desde los nacimientos de la quebrada La Honda, afluente del Río Recio, hasta la bocatoma del acueducto veredal, evidenciando que se encontraban gozando de buena cobertura vegetal con especies nativas, sin afectaciones sobre el recurso hídrico, suelo y vegetación, como tampoco se observó contaminación por residuos generados por la explotación de oro; esta zona corresponde a una reserva forestal de propiedad del acueducto. En el informe se destaca que la quebrada La Honda hace parte de las fuentes hídricas que conforman la cuenca del Río Recio, distante del proyecto de explotación de oro. Se agrega que “según los manifestado por la comunidad que habita la región, aproximadamente cuatro meses que no se presentan lluvias, reflejándose de manera directa el fenómeno del niño”. A la vez, se describe la obra de captación del cauce de la quebrada La Honda –que también provee de agua a la vereda La Mirada– y se realizó monitoreo de calidad del agua. También se procedió a inspeccionar las quebradas San Pablo y El Toro y se tomaron muestras para ser remitidas al laboratorio. Finalmente, tras concluir que no existe afectación sobre las fuentes hídricas localizadas sobre la zona de influencia del proyecto minero, se recomienda la concesión de la licencia ambiental para el aprovechamiento del título CCC-111, con el cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones consignadas en el concepto técnico del 26 de agosto de 2014, así como la realización periódica de monitoreos de la calidad del agua y caracterizaciones hidrobiológicas de todas las fuentes en cuestión. Además, se señala que la Dirección Territorial Norte de Cortolima lleve a cabo un seguimiento para verificar que el aprovechamiento del caudal concesionado al acueducto se esté llevando a cabo conforme al plan de manejo de uso eficiente y ahorro de agua. § Informe técnico del 10 de diciembre de 2014, tras la visita realizada el 28 de noviembre de 2014 en el área que conforma el título CCC-111. Se relatan los antecedentes de la actuación de licenciamiento identificada con número de expediente 13989, dentro de la cual, mediante Resolución 2570 del 28 de octubre de 2014 se otorgó licencia ambiental para la explotación de oro de filón a nombre de la empresa El Gran Porvenir S.A., acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición por parte del Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima. Para resolver el recurso, los profesionales de la Oficina de Planeación y de la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima efectúan la inspección al predio para determinar si el título minero se encuentra en zona de reserva forestal temporal decretada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En el curso de la visita se advirtió que el título CCC-111 presenta traslape con zonas de reservas de recursos naturales temporales establecidas por las Resoluciones 705 y 761 de 2013 del Ministerio de Ambiente, prorrogadas por la Resolución 1150 de 2014, no obstante lo cual se indica que el área tiene presencia de algunas viviendas rurales con cultivos, hay una antigua zona de extracción minera que se encuentra abandonada, y en la parte alta se evidencia un proceso de regeneración natural del bosque con árboles, arbustos y helechos que demuestran la poca intervención por parte de la empresa. En cuanto al estado de la infraestructura presente en el título, se afirma que el proyecto de explotación de oro se encuentra inactivo y sólo existe allí una vivienda rural donde habitan quienes se dedican al cuidado del predio. En el recorrido no se observó afectación de los recursos naturales y las zonas estaban cubiertas con abundante vegetación. Ante la ausencia de actividad minera, no se hallaron vertimientos ni residuos, los tanques para el material aurífero estaban fuera de servicio y las tuberías cerradas, y al revisar internamente el socavón, no se evidenció extracción de material ni afloramiento de aguas subterráneas, los tanques estaban inactivos sin presencia de humedad, sin derrumbes en el túnel y se implementaron puertas aseguradas para restringir el acceso de personas no autorizadas al proyecto. Se concluye por los funcionarios de Cortolima que la empresa ha dado cumplimiento a las obligaciones previstas en la resolución que concedió la licencia ambiental y que ha observado el plan de manejo ambiental. Asimismo, se indica que la Corporación no tiene priorizada esa área para iniciar un proceso de declaratoria de un área protegida por ser una zona históricamente productiva (café y minería) y que las coberturas boscosas en algunos sectores del título CCC-111 se encuentran en buen estado de conservación y regeneración, lo cual explica el traslape entre el título y las zonas de reserva temporales. En todo caso, se aclara que los bienes afectos por las reservas de recursos naturales de manera temporal quedan excluidos solamente de nuevas concesiones mineras, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 705 de 2013, en la redacción de la 761 del mismo año[4], por lo cual sus efectos no se extienden a la solicitud del título CCC-111, por ser anterior a dicha normativa. Se insiste, finalmente, en que cuando se dé inicio a la explotación aurífera deberán cumplirse las obligaciones previstas en el acto administrativo de la licencia y el plan de manejo ambiental. § Resolución 2116 del 14 de agosto de 2015, por la cual el Director General de Cortolima amplía el plazo para cumplir la obligación impuesta a la empresa minera para que pueda dar inicio a la explotación, consistente en aportar los estudios hidrogeológicos y geomorfológicos sobre las causas de la disminución de la oferta hídrica, los cuales fueron ordenados en la Resolución 268 del 19 de febrero de 2015 –que repuso parcialmente el otorgamiento de la licencia ambiental–, dada la complejidad de los mismos. 3.3. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Aunque en el auto admisorio del 14 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Secretaría de dicha Corporación remitió oficio de tutela No. 13806 al “Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible” (sic). En razón a dicha vinculación defectuosa, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó memorial en el que expuso que no le constaban los hechos alegados en el escrito introductorio y que, en todo caso, ésa cartera no tenía injerencia alguna en la materia sobre la cual versaba la tutela, ni había vulnerado derecho alguno al accionante. Por lo tanto, afirmó que aunque no se oponía rotundamente a la prosperidad de las pretensiones, sí lo hacía frente a una condena a ese Ministerio, pues se evidenciaba una falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. Respuesta de la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio En calidad de operador del servicio de acueducto, la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio –AUADC− manifestó, a través de su presidente, que ha adelantado gestiones ante diferentes entidades en procura de proteger las cuencas hídricas que surten de agua a la comunidad del corregimiento de Convenio, ante la alerta por la posible contaminación causada por la explotación que adelanta la mina El Gran Porvenir, ubicada a una distancia aproximada de 500 metros en línea recta de la quebrada La Honda, teniendo en cuenta que el túnel principal se sitúa por debajo del nivel de dicha quebrada, la cual, a su vez, es el mayor afluente que surte al acueducto. Señaló que en septiembre de 2011, luego de advertir la disminución de más del 40% en la corriente que alimenta al acueducto, se requirió al gerente de Cortolima, al Procurador Ambiental de Ibagué y al Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima –EDAT−. En marzo de 2012, la Corporación Autónoma les respondió que, tras una visita técnica a los predios Belsecia y Alto del Toro, encontró que era conveniente que la Asociación adecuara un nuevo tanque de almacenamiento y buscara otra fuente de agua adicional para satisfacer la necesidad del líquido; visita cuyo informe que fue remitido en abril de 2012, en el cual se leen, además, recomendaciones como realizar una segunda visita a la planta, construir trinchos sobre los procesos erosivos de la quebrada Las Perlas, y adelantar proyectos de reforestación. En junio de 2012, el AUADC acudió nuevamente a las autoridades inicialmente requeridas, así como a la Alcaldía de Líbano, dada la escasez de recursos económicos para adelantar las obras recomendadas; en particular, la propuesta de reforestación fue reiterada por la Corporación en agosto de la misma anualidad. Más tarde, en abril de 2014, se solicitó a Cortolima el aforo del caudal de la quebrada La Honda con una frecuencia mensual, en razón a la preocupación que ha generado la disminución de su volumen de agua; frente a lo cual la entidad llevó a cabo una visita técnica. Agregó que, en julio de ese mismo año, se elevaron sendas peticiones a la presidenta de la Agencia Nacional de Minería, al Procurador General de la Nación, al Ministro de Minas y Energía, a la Contralora General de la República, a la Ministra de Ambiente y al Fiscal General de la Nación, expresando la preocupación generalizada originada en que la minería de socavón desarrollada por El Gran Porvenir colinda con el nacimiento de la quebrada La Honda; a lo cual el Ministerio de Ambiente respondió indicando que había requerido información a Cortolima y a la Agencia Nacional de Minería a fin de realizar, posteriormente, una visita a los títulos mineros denunciados. Expuso que en marzo y julio de 2015 solicitó a la Corporación Autónoma Regional que le diera a conocer los requisitos necesarios para declarar como reservas naturales los predios El Alto del Toro y La Helvecia, cuyos afluentes hacen parte de la reserva hídrica para la comunidad del corregimiento Convenio y Delicias, a fin de evitar futuras invasiones y cambio de uso del suelo; reclamación que ha resultado infructuosa debido a la falta de gestión por parte de la entidad. Como la disminución del caudal de las quebradas siguió agudizándose hasta en un 70%, en septiembre de 2015 la AUADC pidió a la mina El Gran Porvenir el apoyo técnico y financiero para que sea ejecutada la obra que se requiere para el trasvase de cuenca hídrica de la quebrada Las Perlas a la quebrada La Honda, con el fin de continuar con la prestación del servicio de acueducto. Además, denunció que cada vez que se solicita una visita por parte de los miembros de la comunidad a la mina El Gran Porvenir, ésta se toma un mes en programarla sólo para alcanzar a preparar el terreno y ocultar la evidencia sobre el impacto negativo de las obras sobre las fuentes de agua. Finalmente, subrayó que todos los esfuerzos de la Asociación para afrontar el flagelo del clima y la presunta afectación por la actividad minera no han encontrado apoyo institucional. La Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio aportó las siguientes pruebas: § Peticiones del 15 de septiembre de 2011, dirigidas a la gerente de Cortolima, al Procurador Ambiental y al Gerente de la empresa de acueducto del Tolima, poniéndoles de presente una merma en el caudal de los nacimientos que surten al acueducto y solicitando asesoría técnica sobre el particular. § Informe de visita técnica realizada el 15 de junio de 2012 por los miembros de la junta directiva de la AUADC a los predios rurales de propiedad del acueducto. § Oficios 254 del 25 de marzo de 2012 y 447 del 13 de abril de 2012, suscritos por el Director Territorial Norte de Cortolima, acompañados de los informes de las visitas de inspección ocular realizadas por la entidad al predio Alto del Toro y al acueducto veredal los días 11 y 22 de noviembre de 2011. En el informe de la vista realizada el 11 de noviembre de 2011, el técnico operativo que atendió la diligencia señala que en el recorrido se observaron las instalaciones de la mina El Gran Porvenir, un puesto militar y algunos socavones en la montaña dejados en el pasado por mineros artesanales que quedan próximos al nacimiento. El fontanero del acueducto comentó que cuatro de dichos socavones –los más profundos– fueron dinamitados por el Ejército, y que uno de ellos quedaba a 200 metros del nacimiento de la quebrada La Honda, pero que para ese momento ya no se presentaba minería artesanal porque los mineros fueron desalojados y los socavones se encuentran abandonados. Describe que el nacimiento de la quebrada Las Perlas tenía buena cobertura boscosa y no presentaba obstrucción de su cauce, pero que en los predios del lado opuesto de la carretera, de propiedad de la mina El Gran Porvenir, hay menor cobertura boscosa. Agrega que sobre uno de los costados de la bocatoma del acueducto hay rastros de un derrumbe que ocurrió años atrás y que el fontanero relató cómo el aforo varía según la intensidad de las precipitaciones y en época de verano se reduce, y que todo el flujo de agua que corre por la quebrada La Honda es captado por el acueducto. Anota que se presentan procesos erosivos en el costado derecho aguas debajo de la bocatoma que generan obstrucción del cauce de la quebrada La Honda, por lo cual recomienda requerir a la AUADC para que implemente la construcción de obras como trinchos, además de la reforestación con especies propias de la región. Por su parte, en el informe de la visita del 22 de noviembre de 2011, se describe la inspección sobre la planta de tratamiento de la AUADC, las obras donde se colecta el agua, la planta de tratamiento, el respectivo tanque de almacenamiento, el cual presentaba agrietamientos que producen filtraciones con el riesgo de que se fracture y se afecte el servicio. También se indica que se visitaron algunas viviendas del sector, en las cuales existía el servicio de agua, pero no tenían implementados micromedidores. En la oficina del AUADC se informó que las tarifas a los usuarios se determinan según una clasificación que distingue según se trate de servicio residencial, comercial, industrial, y una tarifa especial para personas solas o vulnerables y para quienes tienen punto pero no lo usan. Asimismo, ser corroboró que el acueducto contaba con concesión de aguas superficiales para el aprovechamiento de las quebradas La Honda y Las Perlas. Además, se concluyó por el técnico operativo que llevó a cabo la visita que “la carencia de agua en las fuentes de agua que proveen el acueducto Delicias-Convenio se presenta en época de verano”, se requirió a la Asociación para que cumplieran con la normatividad sobre el uso eficiente y ahorro de agua y para que realizara el arreglo o construcción de un nuevo tanque de almacenamiento, y se le recomendó buscar una fuente de agua adicional que supliera las necesidades de los usuarios en tiempo de verano, previa solicitud de concesión de aguas. § Peticiones del 18 y el 25 de junio de 2012, por las cuales la AUADC solicita apoyo interinstitucional del Director General de Cortolima, del Gerente de la Empresa Departamental de aguas del Tolima y del alcalde del municipio de Líbano para la implementación de las recomendaciones emitidas como resultado de las visitas realizadas en noviembre de 2011, entre las que se cuentan (i) la construcción de trinchos, (ii) la reforestación, (iii) el programa de uso eficiente y ahorro del agua, (iv) el estudio sobre si la quebrada Las Perlas alcanza para cubrir la necesidad de agua en caso de insuficiencia de la quebrada La Honda, (v) la construcción de trasvase de cauce de la quebrada Las Perlas a la quebrada La Honda, para ampliar el caudal que provee de agua a la comunidad, (vi) la construcción de un nuevo tanque de almacenamiento, por el mal estado del actual, (vii) la ejecución de programas de macromedición y micromedición para los usuarios, (viii) la ejecución del plan maestro de acueducto y de alcantarillado para el corregimiento de Convenio. Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad, calidad y oportunidad en la prestación del servicio, en vista de que la Asociación carece de los recursos económicos para llevar a cabo dichas tareas. § Oficio del 10 de agosto de 2012, firmado por el Subdirector de Desarrollo Ambiental de Cortolima en respuesta a la petición elevada por la AUADC, en el cual informa que, de acuerdo con la visita de inspección efectuada por un funcionario de la Corporación el 18 de julio de 2012, no es recomendable la construcción de trinchos en la zona afectada, sino la adecuada reforestación para la protección de la quebrada La Honda, a fin de cumplir la obligación establecida en la resolución que autorizó el uso de dicha fuente. En el informe adjunto, el ingeniero que hizo la visita describe que la presencia del embalse ha producido una saturación del suelo y que la medida para mitigar el riesgo es el monitoreo y mantenimiento de las estructuras del acueducto y adelantar reforestaciones para la protección de la de la cuenca hidrográfica. § Memorial radicado el 10 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Ibagué en relación con la acción popular con número de radicación 73001-33-31-008-2008-00198-00, en el que el presidente de la AUADC da cuenta de las gestiones adelantadas a lo largo de ese año para acatar el pacto de cumplimiento aprobado por sentencia del 26 de mayo de 2009, en virtud del cual se asumieron compromisos orientados a mejorar el sistema del acueducto veredal ante las vicisitudes en la prestación del servicio de agua, junto con algunos organismos de la Administración. § Petición radicada el 22 de abril de 2013 ante el Director de Cortolima en la que la AUADC solicita copia de los actos administrativos relativos a concesiones de aguas, permisos de vertimientos y perforaciones de túneles a favor de la mina El Gran Porvenir, por la preocupación de algunos usuarios del acueducto en cuanto a que las actividades de la empresa en mención afecten los afluentes que surten de agua a la comunidad. § Petición radicada el 4 de abril de 2014 en la cual la AUADC solicita que le sea aforado por lo menos una vez al mes el caudal de la quebrada La Honda, que suministra el líquido al acueducto, por cuanto se ha mermado el volumen de agua. A la vez, pide que se realice un estudio para determinar cuáles son las causas de dicho fenómeno, pues se desconoce qué lo produce. § Informe de la visita llevada a cabo por Cortolima en el acueducto Delicias-Convenio el 25 de abril de 2014, en la cual se realizó el aforo de la quebrada La Honda en época de invierno a 200 metros arriba de la estructura de captación, obteniéndose un cauda la 45,76 litros por segundo. § Solicitudes del 8 de marzo y del 25 de julio de 2015 dirigidas a Cortolima, en las cuales la AUADC requiere información sobre los requisitos que deben reunirse para declarar como reservas naturales los predios que hacen parte de la reserva hídrica de la comunidad. § Petición elevada a la mina El Gran Porvenir, del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual la AUADC pide apoyo técnico y financiero para la obra de trasvase de cuenca hídrica de la quebrada Las Perlas a la quebrada La Honda, “ante la ola de verano intenso” que ha ocasionado la reducción del cauce de esta última en un 70% aproximadamente, con la consecuente escasez de agua para los habitantes del corregimiento de Convenio. 3.5. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería La Agencia Nacional de Minería –ANM− señaló que el contrato de concesión CCC-111, otorgado para la explotación de un yacimiento de oro por la sociedad mina El Gran Porvenir, fue concedido en el marco del Decreto-Ley 2655 de 1988 y se encuentra ubicado en la vereda Matefique del municipio de Líbano –Tolima−. Indicó que en visitas realizadas los días 4 y 5 de septiembre de 2014 no se evidenció la realización de actividades mineras en la zona que corresponde al referido título, por lo cual, asevera, no se encontró anomalía alguna en el desarrollo del contrato de concesión. De ello deduce, entonces, que las afirmaciones del accionante carecen de asidero fáctico y jurídico. Agregó que para iniciar la etapa de explotación el concesionario debe contar con la licencia ambiental, cuyo otorgamiento está supeditado a la presentación de un Plan de Manejo Ambienta –PMA− por parte del titular ante la autoridad ambiental. En este caso, el titular adelantó el trámite de la licencia desde el 28 de abril de 2008, con número de radicación 4653, según certificación del jefe de la Oficina Jurídica de Cortolima, y a la fecha en que rindió el informe ante el juez de primera instancia –22 de octubre de 2015– la licencia no había sido otorgada; de modo que no existían el aval de la autoridad ambiental para llevar a cabo trabajos de minería. Arguyó que la ANM no ha incumplido con su deber legal y que ha desplegado sus actos conforme a los lineamientos de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas−, pues ha realizado control y seguimiento periódicos a la ejecución por etapas del contrato de concesión minera y, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, dado que lo relativo a la denuncia por el eventual impacto ambiental es del resorte de órgano competente; así alega que respecto de la Agencia se configura una falta de legitimación en causa por pasiva. Por otra parte, afirmó que la acción incoada resultaba improcedente para el caso en concreto en la medida en que el demandante tuvo la oportunidad de “agotar la vía gubernativa sin que hiciera uso de los recursos de ley, habiendo adquirido el acto administrativo por medio del cual la autoridad minera rechazo (sic) la propuesta de contrato de concesión minera”, sin que se presente un perjuicio irremediable que justifique el recurso a la tutela como mecanismo transitorio. La Agencia Nacional de Minería anexó como pruebas los siguientes documentos: § Acta de inspección a Títulos de Minería Subterránea del 22 de marzo de 2013, en la cual se hace constar que no hay actividades de explotación en razón a que no se cuenta con licencia ambiental. El 11 de abril de 2013 se rindió informe de dicha Inspección Técnica de Seguimiento y Control, reiterando que en el área del contrato CCC-111 no se llevaban a cabo trabajos de minería desde hace más de 2 años. Se encontraron algunas pocas personas haciendo mantenimiento de las puertas y del desagüe de la mina, conforme a las recomendaciones hechas en visitas anteriores por la autoridad minera. § Respuesta de 13 de agosto de 2014 a petición elevada por la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, en la que informa que se ha dispuesto lo pertinente para la realización de la diligencia y posterior emisión de un concepto técnico. § Informe de Inspección Técnica de Seguimiento y Control No. 032 del 15 de octubre de 2014 –de visita realizada los días 4 y 5 de septiembre de 2014−. En esta oportunidad, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM tampoco encontró en su recorrido actividades de explotación minera activas dentro del título, por encontrarse a la espera de la licencia ambiental por parte de Cortolima. Anotó, también, que no encontró presencia de minería ilegal. § Auto PAR-I No. 1013 del 30 de octubre de 2014 suscrito por la Coordinadora del Punto de Atención Regional Ibagué, de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, mediante el cual se corre traslado del Informe de Inspección No. 032 de 15 de octubre de 2014 a la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, con la respectiva constancia de ejecutoria. 4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia de 26 de octubre de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió “denegar por improcedente la presente acción de tutela”[5]. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró que el accionante no había manifestado ni concretado la afectación de un derecho fundamental que condujera a descartar la idoneidad y eficacia de los otros medios legales ordinarios orientados a defender los derechos colectivos, como es en este caso la conservación del caudal de las quebradas. Estimó, en ese sentido, que no se cumplía el requisito de subsidiariedad necesario para acceder a este medio de protección constitucional, por lo cual concluyó que era forzoso decretar su improcedencia. Dicha decisión no fue impugnada por alguno de los interesados. 5. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 6 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador vinculó al trámite a la Personería Municipal de Líbano –Tolima− y decretó pruebas. Así, con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, se ordenó: (i) al Defensor Regional del Pueblo del departamento de Tolima, que realizara una visita de verificación a la vereda Santa Bárbara del corregimiento de Convenio y rindiera informe a la Corte sobre las presuntas afectaciones a las condiciones materiales de existencia del accionante y de otros habitantes de la comunidad a causa de la escasez de agua; (ii) a la sociedad Mina El Gran Porvenir S.A., que certificara cuáles son y en qué consisten las actividades de exploración y explotación que ha adelantado y se encuentra desarrollando en el municipio de Líbano, conforme al título minero CCC-111; (iii) al Servicio Geológico Colombiano y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM− que conceptuaran acerca de la afectación que ocasionan o pueden llegar a ocasionar sobre las quebradas La Honda y Las Perlas las actividades de minería desarrolladas en el área de los títulos mineros CCC-111, HJA-08011, RD5-08031, GLG-101 y GI2-101, y la solicitud de legalización NFC-08161; (iv) al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM−, que remitiera un informe en el que describiera las variaciones en los niveles de precipitación media anual en el área de influencia de las quebradas La Honda y Las Perlas, dentro del periodo comprendido entre el año 2005 y el año 2016, con base en las mediciones registradas por la estación pluviométrica más cercana; (v) a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima−, que rindiera informe a la Corte sobre si los títulos mineros mencionados en precedencia cuentan con licencia ambiental, así como que indicara en un plano cuáles títulos mineros se superponen a lo largo del cauce de las quebradas La Honda y Las Perlas acompañando los certificados de registro minero respectivos; que certificara las medidas de conservación adoptadas en el Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA− en relación con la referidas quebradas junto con las concesiones de aguas existentes respecto de las mismas; (vi) a la Alcaldía de Líbano –Tolima−, que informara sobre las solicitudes de amparo administrativo tramitadas en el área de influencia de los títulos anteriormente señalados; (vii) a la Procuraduría Regional del Tolima y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que presentaran un informe en el que expusieran su concepto en torno a la controversia planteada e indicaran las medidas adoptadas por el Ministerio Público frente al caso; (viii) a la Agencia Nacional de Minería, que allegara informe precisando las solicitudes de minería tradicional entre 2005 y 2015 junto con los datos de los solicitantes, así como las solicitudes de amparo administrativo minero dentro del mismo periodo de tiempo con los nombres de los querellados y el estado actual de las actividades desarrolladas por estos; y que identificara en un plano la ubicación de las quebradas La Honda y Las Perlas y los sitios donde se lleva a cabo minería en virtud de los títulos anteriormente mencionados. Asimismo, se invitó a las Universidades Nacional de Colombia (Departamento de Geociencias – Sede Bogotá y Facultad de Minas – Sede Medellín ), de los Andes (Departamento de Geociencias ), del Tolima (Facultad de Ingeniería Forestal ), Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Escuela de Ingeniería Geológica – Seccional Sogamoso ), Industrial de Santander (Escuela de Geología ) y EAFIT (Departamento de Ciencias de la Tierra ), para que rindieran concepto técnico-científico en torno de la afectación que ocasionan o pueden llegar a ocasionar sobre las quebradas La Honda y Las Perlas, las actividades de minería desarrolladas en el corregimiento de Convenio, vereda Santa Bárbara, del municipio de Líbano –Tolima– en el área correspondiente a los títulos mineros CCC-111, HJA-08011, RD5-08031, GLG-101 y GI2-101 y la solicitud de legalización NFC-08161. En vista de que algunas de las entidades concernidas no rindieron los informes ordenados en la providencia de decreto de pruebas a que se alude, mediante auto del 7 de junio de 2016, la Sala Octava de Revisión las requirió bajos los apremios legales para que dieran cumplimiento a lo dispuesto y suspendió los términos para fallo hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas por el magistrado sustanciador. Más tarde, en atención a la información aportada por la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, por auto del 21 de abril de 2017, se ordenó oficiar al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera copias de la demanda, del pacto de cumplimiento, de la sentencia, y de los incidentes de desacato y demás actuaciones adelantadas como seguimiento a lo convenido por las partes, así como una certificación sobre el estado actual del proceso, dentro de la acción popular identificada con número de radicación 73001-33-31-008-2008-00198-00, promovida por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima en contra de la Gobernación del Tolima, Cortolima, la Alcaldía de Líbano y la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio. Con motivo de las pruebas decretadas en sede de revisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: 5.1. Informe del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM− El IDEAM comunicó que no posee estaciones hidrológicas sobre las quebradas La Honda y Las Perlas, por lo cual no está en capacidad de monitorear las variaciones en los niveles y caudales de las mismas, ya que al ser corrientes menores su monitoreo corresponde a instituciones de orden distrital, municipal o regional, que para el caso concreto sería Cortolima. No obstante, remitió la certificación C-148-11-130-SME/2016, relativa al comportamiento de las precipitaciones y su respectivo índice mensual en el municipio de Líbano –Tolima− durante el periodo comprendido entre enero de 2005 y septiembre de 2015, de datos tomados de la estación meteorológica más cercana a la zona en donde han tenido lugar los hechos denunciados en la acción de tutela. Conforme a los registros de que da cuenta tal certificación, en municipio de Líbano sufrió una significativa mengua de precipitaciones a partir del segundo cuarto del año 2015, pues se pasó un periodo de lluvias normales (e inclusive por encima de lo normal, con algunas variaciones) a un periodo caracterizado por índices de precipitación ligeramente por debajo de lo normal en abril –que fue un mes seco−, moderadamente por debajo de lo normal en mayo –que fue un mes muy seco−, hasta llegar a un extenso lapso de lluvias muy por debajo de lo normal en junio, julio, agosto y septiembre de 2015 –que fueron meses extremadamente secos, según los términos empleados por el IDEAM−. 5.2. Informe de la Agencia Nacional de Minería La ANM, a su turno, informó que en el área de influencia del título CCC-111, donde opera la mina El Gran Porvenir, así como en la que corresponde a los títulos adyacentes – HJA-08011, RDS-08031, GLG-101 y GI2-101− existen solicitudes de legalización de minería tradicional elevadas por la señora Esmeralda Montejo Escobar y los señores Hoover Hernán Jiménez, Hernán de Jesús Salgado Montes y Andrés Noy Huertas. Sin embargo, señaló que dentro de los expedientes mineros CCC-111, GLG-101, GI2-101 y RD5-08031 no existen solicitudes de amparo administrativo minero que den cuenta de eventuales actividades de explotación no autorizadas en las áreas otorgadas a los titulares de los contratos. Aclaró que en el expediente HJA-08011 se han tramitado cinco solicitudes de amparo administrativo entre 2008 y 2015: una fue denegada; tres de ellas fueron concedidas mediante resolución que ordena la suspensión inmediata de las actividades de los querellados; y, más recientemente, una que se encuentra en trámite, elevada el 18 de diciembre de 2015 contra el señor Hoover Hernán Jiménez. No obstante, mediante visitas de fiscalización llevadas a cabo en marzo de 2016, se comprobó que no existe actividad de explotación minera y que el área del título se utiliza para cultivo de café, caña y plátano. A la vez, destacó que ninguna de las solicitudes de amparo administrativo minero a que se alude evidenció hechos en las quebradas La Honda y Las Perlas.[6] Adicionalmente, la ANM expuso que, de acuerdo con lo reportado por la Gerencia de Catastro y Registro Minero, en relación con la quebrada La Honda no existe superposición con título o solicitud minera vigente; pero sí se presenta superposición parcial con la quebrada Las Perlas con respecto a un título minero. 5.3. Informe de la empresa minera El Gran Porvenir del Líbano La empresa El Gran Porvenir del Líbano S.A., a través de su representante legal, aseveró que no realizó sobre el título minero CCC-111 actividades de exploración, pues fue cesionaria dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado por los señores Jesús Antonio Castellanos y Alfonso Céspedes, de modo que adquirió el título ya en etapa de explotación. Por tal razón –subrayó− no se realizaron actividades de exploración adicionales a las aprobadas por la autoridad minera a los titulares primigenios, esto es, a los cedentes del contrato. En cuanto a las actividades de explotación, la compañía sostuvo que la mina El Gran Porvenir es una zona amparada en una licencia de explotación que se encuentra ubicada en el área de influencia de la cuenca hidrográfica del río Lagunilla, por lo que “cualquier vertimiento por gravedad y topografía del terreno tendería a ser vertida a los cuerpos de agua cercanos al proyecto, en este ca...

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