T-338-17
Sentencia
T-338/17
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso de desabastecimiento del líquido
vital por deterioro en la infraestructura de acueducto comunitario y por
condiciones climáticas extremas
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
De conformidad con el artículo 86 superior, los particulares
también pueden ser sujetos pasivos de esta acción constitucional en las
precisas hipótesis que establezca el legislador, cuando presten servicios
públicos, ante la afectación grave y directa de un interés colectivo, o al
existir una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al
accionado; casos que fueron precisados en el artículo 42 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
ACCION DE
TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de
tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
INDEFENSION-Concepto
Según la jurisprudencia, el estado de indefensión
es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por
el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse
ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la
indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona
ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de
existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
internacional
AGUA-Elemento
indispensable para la existencia del individuo
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del
Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de
agua
PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contribuye directamente a los fines sociales del Estado
REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Forma de intervención del Estado en la economía
SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por
intermedio de comunidades organizadas o por particulares/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado
La propia Carta prevé que tales servicios, además de
ser asumidos por el Estado, directa o indirectamente, pueden ser prestados por
comunidades organizadas, o por particulares, bajo la regulación, el control y
la vigilancia públicos, sin perjuicio, en todo caso, de que se mantenga la
potestad estatal de intervenir en la economía en dicha materia. En línea con
estos mandatos se expidió la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el
régimen de los servicios públicos domiciliarios”, entre los cuales se
consideran esenciales los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y
distribución de gas combustible. En la norma se ratifica la facultad de
intervención del Estado en la gestión de los servicios públicos a través de
distintos instrumentos, con el propósito de garantizar la calidad en el bien
objeto del servicio, la ampliación de la cobertura, la atención prioritaria de
las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento
básico, la prestación continua, ininterrumpida y eficiente, la participación de
los usuarios y el establecimiento de un régimen tarifario que atienda los
principios de equidad y solidaridad. Para el cumplimiento de las funciones de
regulación, control y vigilancia de la prestación de estos servicios
esenciales, la ley contempla mecanismos como los Comités de Desarrollo y
Control Social de origen ciudadano, y asigna funciones a los Ministerios,
Comisiones de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Además, se confieren puntuales competencias a la Nación, los
departamentos y los municipios en lo que concierne a la prestación de servicios
públicos.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derechos de los usuarios
(i) Obtener de las empresas la medición de sus
consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos
y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la
capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los
municipios establecida por la ley, (ii) elegir libremente el prestador del
servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención
utilización, (iii) obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o
cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no
perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes, y
(iv) solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las
actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la
prestación de los servicios públicos.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE
ACUEDUCTO-Naturaleza
e importancia de los acueductos comunitarios
Los acueductos comunitarios son organizaciones para
proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos,
ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la
prestación del servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar
su actividad económica en la zona. Estas formas organizativas reflejan, en
muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través de la
participación directa de los habitantes de una región ante un estado de
necesidad. El consenso de los usuarios para la toma de decisiones aumenta la
legitimidad de las actuaciones del Acueducto; el liderazgo popular y la
participación de los interesados les confiere un amplio poder organizativo y
permite que las medidas que adoptan se dirijan al propósito constante de la
conservación de las fuentes hídricas. Las comunidades organizadas en la
prestación de servicios públicos pueden ser ejemplo de una buena práctica de
gestión de recursos naturales, garantía de derechos y participación
democrática. Es significativo el aporte participativo y comunitario de
estas organizaciones en escenarios locales. En especial, constituye un espacio
valioso para fomentar la cultura del cuidado de los recursos naturales y la
protección que le debemos los seres humanos a la naturaleza. Sin embargo, no
debe perderse de vista que el Estado es el principal obligado en torno a la
satisfacción y garantía del derecho al agua. Por lo tanto, debe concurrir
diligentemente cuando los acueductos comunitarios lo requieran. No obstante su
importancia, la Sala considera que la existencia de acueductos comunitarios no
es una forma en la que el Estado se exime de responsabilidad frente a la
prestación del servicio. En estos escenarios, no asume directamente algunas de
las obligaciones, pero sin lugar a dudas, debe acompañar las medidas adoptadas
y, en especial, debe contribuir decididamente a la superación de las
dificultades que se les presenten.
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES-Definición y funciones
PRINCIPIO
DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL-Aplicación
PRINCIPIO
DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance
Como lo ha sentado esta Corte, el principio
precautorio “constituye una herramienta constitucional y de orden internacional
de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervención de las
autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio
ambiente y la salud pública. La precaución no sólo atiende en su ejercicio a
las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura
activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación
medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural.”
DERECHO AL AGUA Y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Orden
a Alcaldía adoptar medidas para entregar un mínimo de 50 litros de agua potable
a accionante y a cada uno de los miembros de su núcleo familiar
Referencia: Expediente T-5.405.154
Acción de tutela presentada por Otoniel Hernández
Arenas en contra de la Alcaldía de Líbano –Tolima–, con vinculación de la
Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima–, la sociedad
El Gran Porvenir del Líbano S.A., la Procuraduría General de la Nación, la
Personería Municipal de Líbano –Tolima–, la Contraloría General de
la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional
de Minería, la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio y la
Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Carlos Bernal Pulido, José Antonio Cepeda Amarís
(e) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del trámite de tutela que concluyó con el
fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de
Ibagué, dentro de la acción constitucional promovida por el señor Otoniel
Hernández Arenas en contra de la Alcaldía Municipal de Líbano –Tolima–.
El proceso de la referencia fue seleccionado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto proferido el 11 de marzo
de dos mil dieciséis (2016).
I.
ANTECEDENTES
El señor Otoniel Hernández Arenas
formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de Líbano –Tolima−, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo, con
fundamento en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
En el corregimiento de Convenio, vereda Santa Bárbara, del municipio de
Líbano –Tolima–, hay 46 familias que habitan en la zona rural y venían viéndose
afectadas en los tres meses anteriores a la solicitud de amparo (se presentó el
7 de octubre de 2015[1])
por la notoria reducción del flujo de agua potable que abastece la zona.
1.2.
La escasez del líquido empezó a convertirse en un riesgo para la salubridad
de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y, en general, de toda la
comunidad; además, generó infertilidad sobre las tierras que las personas emplean
para la siembra de productos agrícolas utilizados para su propia alimentación,
y para cultivar café, su principal fuente de sustento, de modo que también resultó
comprometida su posibilidad de trabajar.
1.3.
Las quebradas La Honda y Las Perlas son las que surten de agua a la
Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio –AUADC–. Según el
accionante, la primera de estas quebradas se encuentra ubicada a 1 km de los túneles
de exploración y explotación de la mina El Gran Porvenir, los cuales se
extienden por debajo del arroyo hasta su nacimiento, ocasionando una mengua en
la producción de agua; al paso que la segunda se sitúa a 2 km de los referidos
túneles y también ha visto reducido su caudal.
1.4.
Menciona el actor que la Asociación de Usuarios del Acueducto
Delicias-Convenio, que surte del líquido a un conjunto de 483 familias –335 del
área rural y 148 de la zona urbana–, ha registrado en sus medidores una
disminución considerable en el flujo de agua desde que se iniciaron las
actividades de minería, pues tres meses atrás[2]
era de 18 L por segundo e inclusive se rebosaba el tanque, y al momento de
formular la tutela era tan solo de 8 L por segundo.
1.5.
Pese a que la vereda en que reside el actor es cercana a la planta de
agua, el suministro del líquido que llega a la bocatoma que provee al
corregimiento es insuficiente para cubrir las necesidades asociadas al consumo
básico y a las actividades agrícolas de la región; problema que se origina
–según el escrito– en las actividades en la mina El Gran Porvenir.
1.6.
En repetidas oportunidades los miembros de la comunidad han intentado
encontrar soluciones a la situación, y con ese propósito se han dirigido a la
Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima–, a la Procuraduría General
de la Nación, al Ministerio de Ambiente, a la Contraloría General, a la Agencia
Nacional Minera y a la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades,
sin éxito, pues no se ha tomado alguna medida real y efectiva para la protección
de sus derechos, en el sentido de que se preste el servicio de agua potable
bajo los parámetros de continuidad, regularidad, calidad, eficiencia y
proporcionalidad.
2. Contenido de la solicitud de amparo
En su calidad de habitante del corregimiento de Convenio, de la
vereda Santa Bárbara, dentro de la jurisdicción de Líbano –Tolima–, el señor
Otoniel Hernández Arenas, coadyuvado por un grupo de personas, reclama que le
sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
salud y al trabajo, en razón a que ha sido uno de los afectados por la
disminución del torrente de agua potable que proveen las quebradas La Honda y
Las Perlas.
El accionante esgrime que dicha anomalía se viene produciendo a
causa de las actividades que desarrolla la mina El Gran Porvenir en las
inmediaciones de las mencionadas fuentes hídricas. Por lo tanto, acude al juez
de tutela a fin de que se disponga el cese inmediato de las actividades de exploración
y explotación aurífera en la zona a que se alude.
El escrito de tutela viene acompañado de los
siguientes documentos:
§ Listado en el que se relacionan los nombres, números
de identificación, y el número de menores de edad y adultos mayores a cargo de
las personas presuntamente afectadas por la escasez de agua que coadyuvan la
solicitud de amparo, con sus respectivas firmas.
§ Copias de los registros de actividades de
mantenimiento y control llevados a mano alzada por el señor Alberto Arana como
fontanero del acueducto veredal, entre el 22 de mayo y el 28 de septiembre de
2015.
§ Oficio del 15 de octubre de 2014, por medio del cual
el Director de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana del Ministerio de
Ambiente dio respuesta a la petición elevada por el Presidente de la Asociación
de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, en el cual señaló que requirió a
CORTOLIMA y a la Agencia Nacional de Minería en relación con la situación
minero-ambiental de los títulos mineros GLG-101 y CCC-111, e indicó que se
programaría una visita a los títulos denunciados una vez se le informara de los
resultados de dicho requerimiento; acompañado de los oficios respectivos.
§ Copias de las peticiones elevadas por la Asociación de
Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio ante CORTOLIMA, el Ministerio de Minas
y Energía, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Ambiente,
la Procuraduría General de la Nación, la Agencia de Minería y la Fiscalía
General de la Nación, en la cual se pone de presente la preocupación por las
actividades de minería de la empresa El Gran Porvenir en inmediaciones de la
quebrada La Honda.
3. Traslado y contestación de la acción de
tutela
Mediante auto del 14 de octubre de 2015, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió a
trámite la acción y ordenó notificar al accionante, a la Alcaldía Municipal de
Líbano –Tolima–, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima–, a
la sociedad mina El Gran Porvenir del Líbano S.A., a la Procuraduría General de
la Nación, a la Personería Municipal de Ibagué, a la Contraloría General de la
República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia
Nacional de Minería, a la Asociación de Usuarios del Acueducto
Delicias-Convenio y a la Fiscalía General de la Nación.
3.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Líbano
–Tolima–
En su escrito de contestación, el alcalde de Líbano manifestó que la
solicitud del accionante[3]
está relacionada con la reducción en la cantidad de agua de las
quebradas La Honda y Las Perlas, mas no con la potabilidad del líquido, por
lo cual –adujo− no se presenta vulneración del derecho al agua potable;
además, que las mediciones realizadas por la Asociación de Usuarios del
Acueducto Delicias-Convenio sólo muestran una disminución en el caudal, pero no
permiten acreditar que ello se deba a la intervención minera, lo cual podría
atribuirse, más bien, al hecho notorio del fenómeno del niño que azotó al país
desde abril de 2015, ocasionando extensos periodos de verano e incendios
forestales.
Añadió que los fenómenos climáticos son hechos de fuerza mayor que, por
su carácter imprevisible e irresistible, están fuera de la órbita de control
del municipio y, por tanto, no le cabe a éste responsabilidad alguna sobre la
situación que alega el accionante.
Por otra parte, afirmó que la acción de tutela es improcedente, como
quiera que es presupuesto para la procedencia del mecanismo que el accionante
haya ejecutado algún tipo de actuación ante las autoridades, lo cual en este
caso no se cumplió, pues en los archivos del municipio no se registran peticiones
elevadas por el actor.
Agregó, además, que la entidad territorial no tiene funciones asociadas
a la evaluación y control del posible impacto ambiental de las explotaciones
mineras –lo cual es del resorte de las CAR, en este caso de Cortolima−, al
paso que el otorgamiento de títulos mineros corresponde a la Agencia Nacional
de Minería y no al gobierno municipal, de modo que se configura una falta de
legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía de Líbano, dado que
a ella no le compete adoptar medidas para cesar las actividades de exploración
y explotación de minerales.
Señaló que la acción popular es el medio apropiado para demandar la
protección de derechos e intereses colectivos, como lo son el del goce de un
ambiente sano y la existencia de un equilibrio ecológico, así que, dado que la
presunta afectación no se relaciona con la potabilidad del agua, no estarían
comprometidos los derechos a la salud y a la integridad del tutelante.
Finalmente, adjuntó copia de la certificación emitida
el 15 de octubre de 2015 por el técnico operativo de la Oficina del Grupo
Agroempresarial y Turístico del Líbano (GATUL), señor Jaime Reyes Zuluaga, en
cual indica que en los archivos de esa dependencia no existe documentación que
haga referencia a alguna solicitud elevada por los señores Dairo Eddy Giraldo
Vargas y José Óscar Mahecha Mora.
3.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del
Tolima –Cortolima−
Cortolima dio respuesta a la tutela indicando que no es cierto que la
explotación aurífera desarrollada por El Gran Porvenir esté afectando las
fuentes de abastecimiento de agua La Honda y Las Perlas, que surten al
acueducto Delicias-Convenio, pues no tiene asidero la afirmación de que el agua
de dichas quebradas se esté filtrando por los túneles o socavones de
explotación.
Aseguró que para el otorgamiento de licencia ambiental a la mina de oro
El Gran Porvenir, respecto del título minero CCC-111, se siguió un trámite bajo
el número de expediente 13989, que incluyó una audiencia pública como instancia
de participación ciudadana. Ello dio lugar a la expedición de la Resolución
2570 del 28 de octubre de 2014, por la cual Cortolima otorgó la mencionada
licencia; acto administrativo que, con ocasión de un recurso interpuesto por la
Procuraduría, fue repuesto parcialmente mediante Resolución 0268 de 19 de
febrero de 2015, en el sentido de condicionar la actividad de explotación
minera a que la empresa “deberá desarrollar un estudio hidrogeológico y
geomorfológico completo, donde se pueda precisar las causas reales de la actual
problemática que se viene presentando con la oferta hídrica de las fuentes
superficiales, en cuanto a su inminente disminución de caudales. Sólo así se podrá
precisar la causa real de la pérdida de dotación. Dicho estudio deberá ser
presentado dentro de los tres (3) meses siguientes de la ejecutoria del
presente acto administrativo, previo al inicio de las obras de explotación.”
Sostuvo que previo al licenciamiento se produjeron estudios, visitas,
informes y un plan de trabajo de obra que se aprobó, a través de los cuales
pretendía cerciorarse de que la explotación fuera sustentable desde el punto de
vista ambiental y de la protección de los derechos e intereses colectivos, y posteriormente
se ha llevado a cabo un seguimiento y control de la actividad de la empresa con
el mismo propósito; todo lo cual, aseveró, demuestra que las actividades
mineras no son responsables de la disminución del recurso hídrico que abastece
al acueducto Delicias-Convenio.
Apoyada en los informes técnicos de las visitas realizadas los días 26
de agosto, 11 y 17 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, Cortolima anotó que:
-
se consideró viable desde el punto
de vista técnico ambiental la operación de explotación de oro de filón por
parte de la mina El Gran Porvenir, la cual ya venía adelantando actividades de
minería respecto de los títulos G12-101 y F17-161 y se hallaba a la espera de la
expedición de la licencia ambiental en cuanto al título CCC-111 otorgado por la
Agencia Nacional de Minería;
-
efectuada una inspección ocular a
la fuente de abastecimiento del acueducto Delicias-Convenio –quebrada La Honda−,
no encontró que existiera alguna afectación a las zonas de reserva forestal en
la parte alta y en el cauce de la quebrada, como tampoco se observó
contaminación del agua; y que la receptora del vertimiento industrial de la
mina El Gran Porvenir es la quebrada El Toro, afluente del río Lagunilla, la
cual cuenta con permiso y no reporta concesión de aguas para consumo humano,
aunque el referido río sí está concesionado para uso agrícola;
-
no son fundadas las quejas de los
habitantes de Convenio, por cuanto las fuentes hídricas que surten a los
acueductos veredales de la región han sido objeto de inspección y no se ha
constatado alguna alteración de su estado natural; y que el total del caudal de
la quebrada La Honda está siendo aprovechado por la bocatoma del acueducto de
Convenio, de donde también se beneficia la vereda La Mirada;
-
se tomaron muestras para hacer
análisis por laboratorio de varias fuentes hídricas (incluida La Honda),
afluentes de las bocaminas y vertimientos de aguas residuales, a la vez que se
dispuso que durante la operación del proyecto minero debía realizarse cada seis
meses un monitoreo de la calidad del agua en todas aquellas fuentes de zona de
influencia directa e indirecta, junto con una caracterización del recurso
hidrobiológico (microorganismos) en los mismos puntos;
-
se ordenó que la Dirección
Territorial Norte de la Corporación Autónoma llevara a cabo visitas de
seguimiento para verificar que el caudal concesionado se estuviera aprovechando
con arreglo al permiso concedido y para exigir el cumplimiento del Plan de
Manejo de Uso Eficiente y Ahorro del agua, previsto en la Ley 373 de 1997;
De acuerdo con lo expuesto, Cortolima solicitó que la solicitud de
amparo fuera denegada.
En respaldo a sus afirmaciones, la Corporación allegó
los siguientes documentos:
§ Concepto técnico de evaluación tras la audiencia
pública dentro del expediente 13989, de 26 de agosto de 2014, en virtud del
cual la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima considera viable otorgar
licencia ambiental a la empresa El Gran Porvenir para la excavación y beneficio
de oro de filón, se imparten recomendaciones y se puntualizan las obligaciones
a cargo de la sociedad para llevar a cabo la actividad. Dicho concepto fue
aclarado por informe del 11 de septiembre de 2014, que también se adjuntó.
§ Informe de 17 de septiembre de 2014 de la visita
realizada por Cortolima el 11 de los mismos mes y año con el fin de verificar
el estado de las fuentes hídricas próximas al proyecto de la mina El Gran
Porvenir, en cumplimiento de lo dispuesto con ocasión de las intervenciones de
la comunidad en la audiencia pública del 20 de marzo del mismo año dentro del
trámite de licenciamiento ambiental.
En dicho informe se registra que,
conforme a la línea divisoria de las áreas de influencia de las cuencas Río
Lagunilla y Río Recio, se identifica que cualquier vertimiento de la mina El
Gran Porvenir, por gravedad y topografía del terreno, tendería a ser vertida a
la quebrada El Toro, afluente del Río Lagunilla, “permisionado” para el efecto.
Asimismo, se indica que los bosques localizados sobre la parte superior de los
frentes de explotación de los títulos mineros –entre los cuales no se menciona
el CCC-111, pues estaba a la espera de concesión de licencia ambiental–
conservan aspectos físicos saludables, buen desarrollo natural y no presentan
secamiento o muerte que dependa de la actividad minera. Se señala que en la
zona de la mina de oro El Gran Porvenir no se reporta ninguna concesión de
aguas para el consumo humano.
Se expone que, en atención a las
quejas de la comunidad de Delicias-Convenio, se realizó un recorrido desde los
nacimientos de la quebrada La Honda, afluente del Río Recio, hasta la bocatoma
del acueducto veredal, evidenciando que se encontraban gozando de buena
cobertura vegetal con especies nativas, sin afectaciones sobre el recurso
hídrico, suelo y vegetación, como tampoco se observó contaminación por residuos
generados por la explotación de oro; esta zona corresponde a una reserva
forestal de propiedad del acueducto. En el informe se destaca que la quebrada
La Honda hace parte de las fuentes hídricas que conforman la cuenca del Río
Recio, distante del proyecto de explotación de oro.
Se agrega que “según los
manifestado por la comunidad que habita la región, aproximadamente cuatro meses
que no se presentan lluvias, reflejándose de manera directa el fenómeno del
niño”. A la vez, se describe la obra de captación del cauce de la quebrada La
Honda –que también provee de agua a la vereda La Mirada– y se realizó monitoreo
de calidad del agua. También se procedió a inspeccionar las quebradas San Pablo
y El Toro y se tomaron muestras para ser remitidas al laboratorio.
Finalmente, tras concluir que no
existe afectación sobre las fuentes hídricas localizadas sobre la zona de
influencia del proyecto minero, se recomienda la concesión de la licencia
ambiental para el aprovechamiento del título CCC-111, con el cumplimiento por
parte de la empresa de las obligaciones consignadas en el concepto técnico del
26 de agosto de 2014, así como la realización periódica de monitoreos de la
calidad del agua y caracterizaciones hidrobiológicas de todas las fuentes en
cuestión. Además, se señala que la Dirección Territorial Norte de Cortolima
lleve a cabo un seguimiento para verificar que el aprovechamiento del caudal
concesionado al acueducto se esté llevando a cabo conforme al plan de manejo de
uso eficiente y ahorro de agua.
§ Informe técnico del 10 de diciembre de 2014, tras la
visita realizada el 28 de noviembre de 2014 en el área que conforma el título
CCC-111. Se relatan los antecedentes de la actuación de licenciamiento
identificada con número de expediente 13989, dentro de la cual, mediante
Resolución 2570 del 28 de octubre de 2014 se otorgó licencia ambiental para la
explotación de oro de filón a nombre de la empresa El Gran Porvenir S.A., acto
administrativo que fue objeto de recurso de reposición por parte del Procurador
Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima. Para resolver el recurso, los
profesionales de la Oficina de Planeación y de la Subdirección de Calidad
Ambiental de Cortolima efectúan la inspección al predio para determinar si el
título minero se encuentra en zona de reserva forestal temporal decretada por
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En el curso de la visita se
advirtió que el título CCC-111 presenta traslape con zonas de reservas de
recursos naturales temporales establecidas por las Resoluciones 705 y 761 de
2013 del Ministerio de Ambiente, prorrogadas por la Resolución 1150 de 2014, no
obstante lo cual se indica que el área tiene presencia de algunas viviendas
rurales con cultivos, hay una antigua zona de extracción minera que se
encuentra abandonada, y en la parte alta se evidencia un proceso de
regeneración natural del bosque con árboles, arbustos y helechos que demuestran
la poca intervención por parte de la empresa.
En cuanto al estado de la
infraestructura presente en el título, se afirma que el proyecto de explotación
de oro se encuentra inactivo y sólo existe allí una vivienda rural donde
habitan quienes se dedican al cuidado del predio. En el recorrido no se observó
afectación de los recursos naturales y las zonas estaban cubiertas con abundante
vegetación. Ante la ausencia de actividad minera, no se hallaron vertimientos
ni residuos, los tanques para el material aurífero estaban fuera de servicio y
las tuberías cerradas, y al revisar internamente el socavón, no se evidenció
extracción de material ni afloramiento de aguas subterráneas, los tanques
estaban inactivos sin presencia de humedad, sin derrumbes en el túnel y se
implementaron puertas aseguradas para restringir el acceso de personas no
autorizadas al proyecto.
Se concluye por los funcionarios de
Cortolima que la empresa ha dado cumplimiento a las obligaciones previstas en
la resolución que concedió la licencia ambiental y que ha observado el plan de
manejo ambiental. Asimismo, se indica que la Corporación no tiene priorizada
esa área para iniciar un proceso de declaratoria de un área protegida por ser
una zona históricamente productiva (café y minería) y que las coberturas
boscosas en algunos sectores del título CCC-111 se encuentran en buen estado de
conservación y regeneración, lo cual explica el traslape entre el título y las
zonas de reserva temporales.
En todo caso, se aclara que los bienes
afectos por las reservas de recursos naturales de manera temporal quedan
excluidos solamente de nuevas concesiones mineras, de conformidad con el
artículo 2 de la Resolución 705 de 2013, en la redacción de la 761 del mismo
año[4], por lo cual sus efectos no se extienden a la
solicitud del título CCC-111, por ser anterior a dicha normativa. Se insiste,
finalmente, en que cuando se dé inicio a la explotación aurífera deberán
cumplirse las obligaciones previstas en el acto administrativo de la licencia y
el plan de manejo ambiental.
§ Resolución 2116 del 14 de agosto de 2015, por la cual el
Director General de Cortolima amplía el plazo para cumplir la obligación
impuesta a la empresa minera para que pueda dar inicio a la explotación,
consistente en aportar los estudios hidrogeológicos y geomorfológicos sobre las
causas de la disminución de la oferta hídrica, los cuales fueron ordenados en
la Resolución 268 del 19 de febrero de 2015 –que repuso parcialmente el
otorgamiento de la licencia ambiental–, dada la complejidad de los mismos.
3.3. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
Aunque en el auto admisorio del 14 de octubre de 2015 el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó notificar al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Secretaría de dicha Corporación remitió
oficio de tutela No. 13806 al “Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Sostenible” (sic).
En razón a dicha vinculación defectuosa, el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio allegó memorial en el que expuso que no le constaban los
hechos alegados en el escrito introductorio y que, en todo caso, ésa cartera no
tenía injerencia alguna en la materia sobre la cual versaba la tutela, ni había
vulnerado derecho alguno al accionante.
Por lo tanto, afirmó que aunque no se oponía rotundamente a la
prosperidad de las pretensiones, sí lo hacía frente a una condena a ese
Ministerio, pues se evidenciaba una falta de legitimación en la causa por
pasiva.
3.4. Respuesta de la Asociación de Usuarios del
Acueducto Delicias-Convenio
En calidad de operador del servicio de acueducto, la Asociación de
Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio –AUADC− manifestó, a través de
su presidente, que ha adelantado gestiones ante diferentes entidades en procura
de proteger las cuencas hídricas que surten de agua a la comunidad del
corregimiento de Convenio, ante la alerta por la posible contaminación causada
por la explotación que adelanta la mina El Gran Porvenir, ubicada a una distancia
aproximada de 500 metros en línea recta de la quebrada La Honda, teniendo en
cuenta que el túnel principal se sitúa por debajo del nivel de dicha quebrada,
la cual, a su vez, es el mayor afluente que surte al acueducto.
Señaló que en septiembre de 2011, luego de advertir la disminución de
más del 40% en la corriente que alimenta al acueducto, se requirió al gerente
de Cortolima, al Procurador Ambiental de Ibagué y al Gerente de la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima –EDAT−. En marzo de 2012, la
Corporación Autónoma les respondió que, tras una visita técnica a los predios
Belsecia y Alto del Toro, encontró que era conveniente que la Asociación
adecuara un nuevo tanque de almacenamiento y buscara otra fuente de agua
adicional para satisfacer la necesidad del líquido; visita cuyo informe que fue
remitido en abril de 2012, en el cual se leen, además, recomendaciones como
realizar una segunda visita a la planta, construir trinchos sobre los procesos
erosivos de la quebrada Las Perlas, y adelantar proyectos de reforestación.
En junio de 2012, el AUADC acudió nuevamente a las autoridades
inicialmente requeridas, así como a la Alcaldía de Líbano, dada la escasez de
recursos económicos para adelantar las obras recomendadas; en particular, la
propuesta de reforestación fue reiterada por la Corporación en agosto de la
misma anualidad.
Más tarde, en abril de 2014, se solicitó a Cortolima el aforo del
caudal de la quebrada La Honda con una frecuencia mensual, en razón a la
preocupación que ha generado la disminución de su volumen de agua; frente a lo
cual la entidad llevó a cabo una visita técnica.
Agregó que, en julio de ese mismo año, se elevaron sendas peticiones a
la presidenta de la Agencia Nacional de Minería, al Procurador General de la
Nación, al Ministro de Minas y Energía, a la Contralora General de la República,
a la Ministra de Ambiente y al Fiscal General de la Nación, expresando la
preocupación generalizada originada en que la minería de socavón desarrollada
por El Gran Porvenir colinda con el nacimiento de la quebrada La Honda; a lo
cual el Ministerio de Ambiente respondió indicando que había requerido
información a Cortolima y a la Agencia Nacional de Minería a fin de realizar,
posteriormente, una visita a los títulos mineros denunciados.
Expuso que en marzo y julio de 2015 solicitó a la Corporación Autónoma
Regional que le diera a conocer los requisitos necesarios para declarar como
reservas naturales los predios El Alto del Toro y La Helvecia, cuyos afluentes
hacen parte de la reserva hídrica para la comunidad del corregimiento Convenio
y Delicias, a fin de evitar futuras invasiones y cambio de uso del suelo;
reclamación que ha resultado infructuosa debido a la falta de gestión por parte
de la entidad.
Como la disminución del caudal de las quebradas siguió agudizándose
hasta en un 70%, en septiembre de 2015 la AUADC pidió a la mina El Gran
Porvenir el apoyo técnico y financiero para que sea ejecutada la obra que se
requiere para el trasvase de cuenca hídrica de la quebrada Las Perlas a la
quebrada La Honda, con el fin de continuar con la prestación del servicio de
acueducto.
Además, denunció que cada vez que se solicita una visita por parte de
los miembros de la comunidad a la mina El Gran Porvenir, ésta se toma un mes en
programarla sólo para alcanzar a preparar el terreno y ocultar la evidencia
sobre el impacto negativo de las obras sobre las fuentes de agua.
Finalmente, subrayó que todos los esfuerzos de la Asociación para
afrontar el flagelo del clima y la presunta afectación por la actividad minera no
han encontrado apoyo institucional.
La Asociación de Usuarios del Acueducto
Delicias-Convenio aportó las siguientes pruebas:
§ Peticiones del 15 de septiembre de 2011, dirigidas a
la gerente de Cortolima, al Procurador Ambiental y al Gerente de la empresa de
acueducto del Tolima, poniéndoles de presente una merma en el caudal de los
nacimientos que surten al acueducto y solicitando asesoría técnica sobre el
particular.
§ Informe de visita técnica realizada el 15 de junio de
2012 por los miembros de la junta directiva de la AUADC a los predios rurales de
propiedad del acueducto.
§ Oficios 254 del 25 de marzo de 2012 y 447 del 13 de
abril de 2012, suscritos por el Director Territorial Norte de Cortolima,
acompañados de los informes de las visitas de inspección ocular realizadas por
la entidad al predio Alto del Toro y al acueducto veredal los días 11 y 22 de
noviembre de 2011.
En el informe de la vista realizada
el 11 de noviembre de 2011, el técnico operativo que atendió la diligencia
señala que en el recorrido se observaron las instalaciones de la mina El Gran
Porvenir, un puesto militar y algunos socavones en la montaña dejados en el
pasado por mineros artesanales que quedan próximos al nacimiento. El fontanero
del acueducto comentó que cuatro de dichos socavones –los más profundos– fueron
dinamitados por el Ejército, y que uno de ellos quedaba a 200 metros del
nacimiento de la quebrada La Honda, pero que para ese momento ya no se
presentaba minería artesanal porque los mineros fueron desalojados y los
socavones se encuentran abandonados. Describe que el nacimiento de la quebrada
Las Perlas tenía buena cobertura boscosa y no presentaba obstrucción de su
cauce, pero que en los predios del lado opuesto de la carretera, de propiedad
de la mina El Gran Porvenir, hay menor cobertura boscosa. Agrega que sobre uno
de los costados de la bocatoma del acueducto hay rastros de un derrumbe que
ocurrió años atrás y que el fontanero relató cómo el aforo varía según la intensidad
de las precipitaciones y en época de verano se reduce, y que todo el flujo de
agua que corre por la quebrada La Honda es captado por el acueducto. Anota que
se presentan procesos erosivos en el costado derecho aguas debajo de la
bocatoma que generan obstrucción del cauce de la quebrada La Honda, por lo cual
recomienda requerir a la AUADC para que implemente la construcción de obras
como trinchos, además de la reforestación con especies propias de la región.
Por su parte, en el informe de la
visita del 22 de noviembre de 2011, se describe la inspección sobre la planta
de tratamiento de la AUADC, las obras donde se colecta el agua, la planta de
tratamiento, el respectivo tanque de almacenamiento, el cual presentaba
agrietamientos que producen filtraciones con el riesgo de que se fracture y se
afecte el servicio. También se indica que se visitaron algunas viviendas del
sector, en las cuales existía el servicio de agua, pero no tenían implementados
micromedidores. En la oficina del AUADC se informó que las tarifas a los
usuarios se determinan según una clasificación que distingue según se trate de
servicio residencial, comercial, industrial, y una tarifa especial para
personas solas o vulnerables y para quienes tienen punto pero no lo usan.
Asimismo, ser corroboró que el acueducto contaba con concesión de aguas
superficiales para el aprovechamiento de las quebradas La Honda y Las Perlas.
Además, se concluyó por el técnico operativo que llevó a cabo la visita que “la
carencia de agua en las fuentes de agua que proveen el acueducto
Delicias-Convenio se presenta en época de verano”, se requirió a la
Asociación para que cumplieran con la normatividad sobre el uso eficiente y
ahorro de agua y para que realizara el arreglo o construcción de un nuevo
tanque de almacenamiento, y se le recomendó buscar una fuente de agua adicional
que supliera las necesidades de los usuarios en tiempo de verano, previa
solicitud de concesión de aguas.
§ Peticiones del 18 y el 25 de junio de 2012, por las
cuales la AUADC solicita apoyo interinstitucional del Director General de
Cortolima, del Gerente de la Empresa Departamental de aguas del Tolima y del alcalde
del municipio de Líbano para la implementación de las recomendaciones emitidas
como resultado de las visitas realizadas en noviembre de 2011, entre las que se
cuentan (i) la construcción de trinchos, (ii) la reforestación, (iii) el
programa de uso eficiente y ahorro del agua, (iv) el estudio sobre si la
quebrada Las Perlas alcanza para cubrir la necesidad de agua en caso de insuficiencia
de la quebrada La Honda, (v) la construcción de trasvase de cauce de la
quebrada Las Perlas a la quebrada La Honda, para ampliar el caudal que provee
de agua a la comunidad, (vi) la construcción de un nuevo tanque de
almacenamiento, por el mal estado del actual, (vii) la ejecución de programas
de macromedición y micromedición para los usuarios, (viii) la ejecución del
plan maestro de acueducto y de alcantarillado para el corregimiento de
Convenio. Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad, calidad y
oportunidad en la prestación del servicio, en vista de que la Asociación carece
de los recursos económicos para llevar a cabo dichas tareas.
§ Oficio del 10 de agosto de 2012, firmado por el
Subdirector de Desarrollo Ambiental de Cortolima en respuesta a la petición
elevada por la AUADC, en el cual informa que, de acuerdo con la visita de
inspección efectuada por un funcionario de la Corporación el 18 de julio de
2012, no es recomendable la construcción de trinchos en la zona afectada, sino
la adecuada reforestación para la protección de la quebrada La Honda, a fin de
cumplir la obligación establecida en la resolución que autorizó el uso de dicha
fuente.
En el informe adjunto, el ingeniero
que hizo la visita describe que la presencia del embalse ha producido una
saturación del suelo y que la medida para mitigar el riesgo es el monitoreo y
mantenimiento de las estructuras del acueducto y adelantar reforestaciones para
la protección de la de la cuenca hidrográfica.
§ Memorial radicado el 10 de septiembre de 2012 ante el
Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Ibagué en relación con la acción
popular con número de radicación 73001-33-31-008-2008-00198-00, en el que el
presidente de la AUADC da cuenta de las gestiones adelantadas a lo largo de ese
año para acatar el pacto de cumplimiento aprobado por sentencia del 26 de mayo
de 2009, en virtud del cual se asumieron compromisos orientados a mejorar el
sistema del acueducto veredal ante las vicisitudes en la prestación del
servicio de agua, junto con algunos organismos de la Administración.
§ Petición radicada el 22 de abril de 2013 ante el
Director de Cortolima en la que la AUADC solicita copia de los actos
administrativos relativos a concesiones de aguas, permisos de vertimientos y
perforaciones de túneles a favor de la mina El Gran Porvenir, por la
preocupación de algunos usuarios del acueducto en cuanto a que las actividades
de la empresa en mención afecten los afluentes que surten de agua a la
comunidad.
§ Petición radicada el 4 de abril de 2014 en la cual la
AUADC solicita que le sea aforado por lo menos una vez al mes el caudal de la
quebrada La Honda, que suministra el líquido al acueducto, por cuanto se ha
mermado el volumen de agua. A la vez, pide que se realice un estudio para
determinar cuáles son las causas de dicho fenómeno, pues se desconoce qué lo
produce.
§ Informe de la visita llevada a cabo por Cortolima en
el acueducto Delicias-Convenio el 25 de abril de 2014, en la cual se realizó el
aforo de la quebrada La Honda en época de invierno a 200 metros arriba de la
estructura de captación, obteniéndose un cauda la 45,76 litros por segundo.
§ Solicitudes del 8 de marzo y del 25 de julio de 2015
dirigidas a Cortolima, en las cuales la AUADC requiere información sobre los
requisitos que deben reunirse para declarar como reservas naturales los predios
que hacen parte de la reserva hídrica de la comunidad.
§ Petición elevada a la mina El Gran Porvenir, del 15 de
septiembre de 2015, mediante la cual la AUADC pide apoyo técnico y financiero
para la obra de trasvase de cuenca hídrica de la quebrada Las Perlas a la
quebrada La Honda, “ante la ola de verano intenso” que ha ocasionado la
reducción del cauce de esta última en un 70% aproximadamente, con la
consecuente escasez de agua para los habitantes del corregimiento de Convenio.
3.5. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería
La Agencia Nacional de Minería –ANM− señaló que el contrato de
concesión CCC-111, otorgado para la explotación de un yacimiento de oro por la
sociedad mina El Gran Porvenir, fue concedido en el marco del Decreto-Ley 2655
de 1988 y se encuentra ubicado en la vereda Matefique del municipio de Líbano
–Tolima−.
Indicó que en visitas realizadas los días 4 y 5 de septiembre de 2014
no se evidenció la realización de actividades mineras en la zona que
corresponde al referido título, por lo cual, asevera, no se encontró anomalía
alguna en el desarrollo del contrato de concesión. De ello deduce, entonces, que
las afirmaciones del accionante carecen de asidero fáctico y jurídico.
Agregó que para iniciar la etapa de explotación el concesionario debe
contar con la licencia ambiental, cuyo otorgamiento está supeditado a la
presentación de un Plan de Manejo Ambienta –PMA− por parte del titular
ante la autoridad ambiental. En este caso, el titular adelantó el trámite de la
licencia desde el 28 de abril de 2008, con número de radicación 4653, según
certificación del jefe de la Oficina Jurídica de Cortolima, y a la fecha en que
rindió el informe ante el juez de primera instancia –22 de octubre de 2015– la
licencia no había sido otorgada; de modo que no existían el aval de la
autoridad ambiental para llevar a cabo trabajos de minería.
Arguyó que la ANM no ha incumplido con su deber legal y que ha
desplegado sus actos conforme a los lineamientos de la Ley 685 de 2001 –Código
de Minas−, pues ha realizado control y seguimiento periódicos a la
ejecución por etapas del contrato de concesión minera y, en ese sentido, no ha
vulnerado los derechos fundamentales del actor, dado que lo relativo a la
denuncia por el eventual impacto ambiental es del resorte de órgano competente;
así alega que respecto de la Agencia se configura una falta de legitimación en
causa por pasiva.
Por otra parte, afirmó que la acción incoada resultaba improcedente
para el caso en concreto en la medida en que el demandante tuvo la oportunidad
de “agotar la vía gubernativa sin que hiciera uso de los recursos de ley,
habiendo adquirido el acto administrativo por medio del cual la autoridad
minera rechazo (sic) la propuesta de contrato de concesión minera”,
sin que se presente un perjuicio irremediable que justifique el recurso a la
tutela como mecanismo transitorio.
La Agencia Nacional de Minería anexó como pruebas los
siguientes documentos:
§ Acta de inspección a Títulos de Minería Subterránea
del 22 de marzo de 2013, en la cual se hace constar que no hay actividades de
explotación en razón a que no se cuenta con licencia ambiental.
El 11 de abril de 2013 se rindió
informe de dicha Inspección Técnica de Seguimiento y Control, reiterando que en
el área del contrato CCC-111 no se llevaban a cabo trabajos de minería desde
hace más de 2 años. Se encontraron algunas pocas personas haciendo
mantenimiento de las puertas y del desagüe de la mina, conforme a las
recomendaciones hechas en visitas anteriores por la autoridad minera.
§ Respuesta de 13 de agosto de 2014 a petición elevada
por la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, en la que
informa que se ha dispuesto lo pertinente para la realización de la diligencia
y posterior emisión de un concepto técnico.
§ Informe de Inspección Técnica de Seguimiento y Control
No. 032 del 15 de octubre de 2014 –de visita realizada los días 4 y 5 de
septiembre de 2014−. En esta oportunidad, la Vicepresidencia de
Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM tampoco encontró en su
recorrido actividades de explotación minera activas dentro del título, por
encontrarse a la espera de la licencia ambiental por parte de Cortolima. Anotó,
también, que no encontró presencia de minería ilegal.
§ Auto PAR-I No. 1013 del 30 de octubre de 2014 suscrito
por la Coordinadora del Punto de Atención Regional Ibagué, de la
Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, mediante
el cual se corre traslado del Informe de Inspección No. 032 de 15 de octubre de
2014 a la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, con la
respectiva constancia de ejecutoria.
4. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia de 26 de octubre de 2015, la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió “denegar por
improcedente la presente acción de tutela”[5].
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró que el
accionante no había manifestado ni concretado la afectación de un derecho
fundamental que condujera a descartar la idoneidad y eficacia de los otros
medios legales ordinarios orientados a defender los derechos colectivos, como
es en este caso la conservación del caudal de las quebradas.
Estimó, en ese sentido, que no se cumplía el requisito de
subsidiariedad necesario para acceder a este medio de protección
constitucional, por lo cual concluyó que era forzoso decretar su improcedencia.
Dicha decisión no fue impugnada por alguno de los interesados.
5. Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 6 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador vinculó
al trámite a la Personería Municipal de Líbano –Tolima− y decretó
pruebas. Así, con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para
proferir sentencia, se ordenó:
(i) al Defensor Regional del Pueblo del departamento de Tolima, que realizara
una visita de verificación a la vereda Santa Bárbara del corregimiento de
Convenio y rindiera informe a la Corte sobre las presuntas afectaciones a las
condiciones materiales de existencia del accionante y de otros habitantes de la
comunidad a causa de la escasez de agua;
(ii) a la sociedad Mina El Gran Porvenir S.A., que certificara cuáles
son y en qué consisten las actividades de exploración y explotación que ha
adelantado y se encuentra desarrollando en el municipio de Líbano, conforme al
título minero CCC-111;
(iii) al Servicio Geológico Colombiano y al Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM− que conceptuaran acerca de la
afectación que ocasionan o pueden llegar a ocasionar sobre las quebradas La
Honda y Las Perlas las actividades de minería desarrolladas en el área de los
títulos mineros CCC-111, HJA-08011, RD5-08031, GLG-101 y GI2-101, y la
solicitud de legalización NFC-08161;
(iv) al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales
–IDEAM−, que remitiera un informe en el que describiera las variaciones
en los niveles de precipitación media anual en el área de influencia de las
quebradas La Honda y Las Perlas, dentro del periodo comprendido entre el año
2005 y el año 2016, con base en las mediciones registradas por la estación
pluviométrica más cercana;
(v) a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima−,
que rindiera informe a la Corte sobre si los títulos mineros mencionados en
precedencia cuentan con licencia ambiental, así como que indicara en un plano
cuáles títulos mineros se superponen a lo largo del cauce de las quebradas La
Honda y Las Perlas acompañando los certificados de registro minero respectivos;
que certificara las medidas de conservación adoptadas en el Plan de
Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA− en relación con la
referidas quebradas junto con las concesiones de aguas existentes respecto de
las mismas;
(vi) a la Alcaldía de Líbano –Tolima−, que informara sobre las
solicitudes de amparo administrativo tramitadas en el área de influencia de los
títulos anteriormente señalados;
(vii) a la Procuraduría Regional del Tolima y a la Procuraduría
Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que presentaran un informe en el
que expusieran su concepto en torno a la controversia planteada e indicaran las
medidas adoptadas por el Ministerio Público frente al caso;
(viii) a la Agencia Nacional de Minería, que allegara informe
precisando las solicitudes de minería tradicional entre 2005 y 2015 junto con
los datos de los solicitantes, así como las solicitudes de amparo
administrativo minero dentro del mismo periodo de tiempo con los nombres de los
querellados y el estado actual de las actividades desarrolladas por estos; y
que identificara en un plano la ubicación de las quebradas La Honda y Las
Perlas y los sitios donde se lleva a cabo minería en virtud de los títulos
anteriormente mencionados.
Asimismo, se invitó a las Universidades Nacional de Colombia
(Departamento de Geociencias – Sede Bogotá y Facultad de Minas – Sede Medellín
), de los Andes (Departamento de Geociencias ), del Tolima (Facultad de
Ingeniería Forestal ), Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Escuela de
Ingeniería Geológica – Seccional Sogamoso ), Industrial de Santander (Escuela
de Geología ) y EAFIT (Departamento de Ciencias de la Tierra ), para que
rindieran concepto técnico-científico en torno de la afectación que ocasionan o
pueden llegar a ocasionar sobre las quebradas La Honda y Las Perlas, las
actividades de minería desarrolladas en el corregimiento de Convenio, vereda
Santa Bárbara, del municipio de Líbano –Tolima– en el área correspondiente a
los títulos mineros CCC-111, HJA-08011, RD5-08031, GLG-101 y GI2-101 y la
solicitud de legalización NFC-08161.
En vista de que algunas de las entidades concernidas no rindieron los
informes ordenados en la providencia de decreto de pruebas a que se alude,
mediante auto del 7 de junio de 2016, la Sala Octava de Revisión las requirió
bajos los apremios legales para que dieran cumplimiento a lo dispuesto y
suspendió los términos para fallo hasta tanto las pruebas decretadas fueran
debidamente recaudadas por el magistrado sustanciador.
Más tarde, en atención a la información aportada por la Asociación de
Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, por auto del 21 de abril de 2017, se
ordenó oficiar al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Ibagué para que
remitiera copias de la demanda, del pacto de cumplimiento, de la sentencia, y
de los incidentes de desacato y demás actuaciones adelantadas como seguimiento
a lo convenido por las partes, así como una certificación sobre el estado
actual del proceso, dentro de la acción popular identificada con número de
radicación 73001-33-31-008-2008-00198-00, promovida por la Procuraduría
Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima en contra de la Gobernación del
Tolima, Cortolima, la Alcaldía de Líbano y la Asociación de Usuarios del
Acueducto Delicias-Convenio.
Con motivo de las pruebas decretadas en sede de
revisión, se allegaron los siguientes medios de convicción:
5.1. Informe del Instituto de Hidrología, Meteorología
y Estudios Ambientales –IDEAM−
El IDEAM comunicó que no posee estaciones hidrológicas
sobre las quebradas La Honda y Las Perlas, por lo cual no está en capacidad de
monitorear las variaciones en los niveles y caudales de las mismas, ya que al
ser corrientes menores su monitoreo corresponde a instituciones de orden
distrital, municipal o regional, que para el caso concreto sería Cortolima.
No obstante, remitió la certificación
C-148-11-130-SME/2016, relativa al comportamiento de las precipitaciones y su
respectivo índice mensual en el municipio de Líbano –Tolima− durante el
periodo comprendido entre enero de 2005 y septiembre de 2015, de datos tomados
de la estación meteorológica más cercana a la zona en donde han tenido lugar
los hechos denunciados en la acción de tutela.
Conforme a los registros de que da cuenta tal
certificación, en municipio de Líbano sufrió una significativa mengua de
precipitaciones a partir del segundo cuarto del año 2015, pues se pasó un
periodo de lluvias normales (e inclusive por encima de lo normal, con algunas
variaciones) a un periodo caracterizado por índices de precipitación
ligeramente por debajo de lo normal en abril –que fue un mes seco−,
moderadamente por debajo de lo normal en mayo –que fue un mes muy seco−,
hasta llegar a un extenso lapso de lluvias muy por debajo de lo normal en
junio, julio, agosto y septiembre de 2015 –que fueron meses extremadamente
secos, según los términos empleados por el IDEAM−.
5.2. Informe de la Agencia Nacional de Minería
La ANM, a su turno, informó que en el área de
influencia del título CCC-111, donde opera la mina El Gran Porvenir, así como
en la que corresponde a los títulos adyacentes – HJA-08011, RDS-08031, GLG-101
y GI2-101− existen solicitudes de legalización de minería tradicional
elevadas por la señora Esmeralda Montejo Escobar y los señores Hoover Hernán
Jiménez, Hernán de Jesús Salgado Montes y Andrés Noy Huertas. Sin embargo, señaló
que dentro de los expedientes mineros CCC-111, GLG-101, GI2-101 y RD5-08031 no
existen solicitudes de amparo administrativo minero que den cuenta de
eventuales actividades de explotación no autorizadas en las áreas otorgadas a
los titulares de los contratos. Aclaró que en el expediente HJA-08011 se han
tramitado cinco solicitudes de amparo administrativo entre 2008 y 2015: una fue
denegada; tres de ellas fueron concedidas mediante resolución que ordena la
suspensión inmediata de las actividades de los querellados; y, más
recientemente, una que se encuentra en trámite, elevada el 18 de diciembre de
2015 contra el señor Hoover Hernán Jiménez. No obstante, mediante visitas de
fiscalización llevadas a cabo en marzo de 2016, se comprobó que no existe
actividad de explotación minera y que el área del título se utiliza para
cultivo de café, caña y plátano. A la vez, destacó que ninguna de las
solicitudes de amparo administrativo minero a que se alude evidenció hechos en
las quebradas La Honda y Las Perlas.[6]
Adicionalmente, la ANM expuso que, de acuerdo con lo
reportado por la Gerencia de Catastro y Registro Minero, en relación con la
quebrada La Honda no existe superposición con título o solicitud minera
vigente; pero sí se presenta superposición parcial con la quebrada Las Perlas
con respecto a un título minero.
5.3. Informe de la empresa minera El Gran Porvenir del
Líbano
La empresa El Gran Porvenir del Líbano S.A., a través
de su representante legal, aseveró que no realizó sobre el título minero
CCC-111 actividades de exploración, pues fue cesionaria dentro del trámite de
solicitud de licencia ambiental iniciado por los señores Jesús Antonio
Castellanos y Alfonso Céspedes, de modo que adquirió el título ya en etapa de
explotación. Por tal razón –subrayó− no se realizaron actividades de
exploración adicionales a las aprobadas por la autoridad minera a los titulares
primigenios, esto es, a los cedentes del contrato.
En cuanto a las actividades de explotación, la
compañía sostuvo que la mina El Gran Porvenir es una zona amparada en una
licencia de explotación que se encuentra ubicada en el área de influencia de la
cuenca hidrográfica del río Lagunilla, por lo que “cualquier vertimiento por
gravedad y topografía del terreno tendería a ser vertida a los cuerpos de agua
cercanos al proyecto, en este ca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.