T-338-15
Sentencia T-338/15
JUEZ DE
TUTELA-Debe verificar cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
AGENCIA
OFICIOSA-Elementos normativos
AGENCIA
OFICIOSA TACITA-Caso en que ciudadano chino interpone acción de tutela en
representación de su progenitora quien se encuentra fuera del país y no cuenta
con visa para permanecer en territorio colombiano
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Deber del Estado de asegurar al extranjero la
posibilidad de participar en el trámite consular, para lo cual las personas
pueden solicitar y recibir asesoría legal, y en caso de necesitarlo un
traductor o intérprete
ACCION DE
TUTELA CONTRA MIGRACION COLOMBIA-Procedencia excepcional para solicitar
nuevamente visa de residente de ciudadana china, por cuanto medios ordinarios
de defensa no son idóneos
PROTECCION
CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia/NUCLEO FAMILIAR-Protección a
sus integrantes
La
familia es el núcleo esencial de la sociedad cuya razón de ser es la unidad de
vida de sus miembros y la importancia de su protección integral radica en que a
través de ella se logra la efectividad de otros derechos inherentes a las
personas, especialmente la dignidad humana. En cuanto a la protección de la unidad y armonía familiar,
esta Corte ha señalado que la institución de la familia merece un esfuerzo del
Estado para impedir cualquier amenaza o violación de los derechos fundamentales
de sus integrantes.
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Como
sujetos de especial protección para los Estados
VISA DE
BENEFICIARIO-Requisitos
DERECHOS DE LOS MIGRANTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden a la Cancillería expida salvoconducto para ingreso de
ciudadana de origen chino al país, con el fin de adelantar trámites
administrativos para obtener visa de beneficiaria de su hijo residente en
Colombia
Referencia: Expediente T-4782312
Acción de tutela interpuesta por Xinghua Huang contra la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil
quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) en la acción
de tutela instaurada por el señor Xinghua
Huang contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano chino Xinghua Huang interpone
acción de tutela contra la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia por considerar que esa entidad le está
vulnerando los derechos fundamentales “a la familia como núcleo principal de
la sociedad y protección de las personas de la tercera edad”. Para fundamentar su solicitud el accionante relata
los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Es ciudadano chino residente en Colombia
desde el año 2013, con visa de residente.
1.2. Tiene dos hijas de nacionalidad colombiana.
1.3. Desde el año 2007 tiene en la ciudad de La
Tebaida el restaurante Fu Hua, hoy Nuevo Alcón Dorado, debidamente registrado
en la Cámara de Comercio y con toda la documentación legal para su apertura.
1.4. Sus padres pertenecen a la tercera edad y
no tienen parientes en la República de China.
1.5. Su padre ingresó al país el 20 de febrero
de 2014 y le otorgaron visa en calidad de beneficiario.
1.6. Su señora madre Yinzhen Zhou ingresó a
Ecuador en el mes de abril de 2014 con la documentación pertinente y en regla,
con visa por 90 días. Posteriormente ingresó a territorio colombiano. Su
pasaporte tiene número E21477430.
1.7. El 22 de agosto de 2014 le expidieron a su
señora madre Yinzhen Zhou un salvoconducto para permanecer en Colombia hasta el
21 de septiembre de 2014, previa cancelación de la multa de que trata el
artículo 38 del Decreto 834 de 2013.
1.8. Ante Migración Colombia se acreditó el
parentesco entre el accionante y la señora Yinzhen Zhou y se procedió a
solicitar la visa como beneficiaria, igual a como se la otorgaron a su padre,
pero el Ministerio de Relaciones Exteriores se la negó y le advirtió que, por
su condición de irregular, debía solicitar la visa fuera del territorio
Colombiano, a pesar de que había pagado la multa y de que Migración Colombia le
había otorgado salvoconducto.
1.9. De acuerdo a eso, solicitó salvoconducto
para que su señora madre saliera del país el 21 de septiembre de 2014, el cual
fue expedido por Migración Colombia.
1.10. Indica que salió con la señora Yinzhen
Zhou hacia el Ecuador y ante el Consulado de Colombia en Tulcán solicitaron
visa para ella como beneficiaria, pero nuevamente fue negada por la Cancillería
Colombiana, la cual, en carta del 23 de octubre de 2014, expresa que no concede
la visa por tener condición de irregular, así haya cumplido requisitos.
Advierte que esa decisión no admite ningún recurso legal, aunque tiene la
posibilidad de volver a solicitar la visa dentro de 6 meses.
1.11 En esas condiciones su señora madre corre
el riesgo de deportación o expulsión del país, a pesar de que ella depende
totalmente del accionante.
Por lo
anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales “a la familia como núcleo principal de la
sociedad y protección de las personas de la tercera edad”. En consecuencia, solicita que se ordene a Migración
Colombia, o a quien corresponda legalizar de manera definitiva la permanencia
de la señora Yinzhen Zhou como su
beneficiaria. Subsidiariamente, que se ordene a Migración Colombia que, en
forma provisional, otorgue salvoconducto a la señora Yinzhen Zhou para
permanecer en el país hasta cuando legalice su situación en Colombia.
2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela.
El actor aduce varios argumentos que se resumen así:
2.1. El artículo 100 de la Constitución Política y los
tratados internacionales en el caso de extranjeros señalan que estos disfrutan
en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos y
de las mismas garantías de que gozan los nacionales.
2.2. Las normas de rango inferior no pueden desconocer la
disposición constitucional que reconoce el derecho a la familia, ni afectar su
unidad y continuidad, salvo que exista un fundamento legal concreto, como el
ejercicio de un poder punitivo o correccional.
2.3. Resulta contrario al núcleo esencial del derecho
fundamental a la unidad familiar como parte esencial de la sociedad que la
madre y la esposa de una persona extranjera, residenciada legítimamente en
Colombia y abuela de nacionales colombianos, sea expulsada o tenga el peligro
de deportación o de expulsión.
Se deben tener en cuenta estas circunstancias especiales de
la señora Yinzhen Zhou e igualmente
que ella ha procurado por todos los medios legalizar su situación presentándose
personalmente en dos ocasiones a Migración Colombia y a la Cancillería.
3. Trámite procesal.
El trámite correspondió por reparto al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), el cual, en
auto del 7 de noviembre de 2014, avocó el conocimiento de la tutela en contra
de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la cual ordenó
correrle traslado.
Posteriormente, en auto del 18 de noviembre de 2014, el
mismo Juzgado dispuso vincular al proceso al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
4. Respuesta
de Migración Colombia.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración
Colombia solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela y al
respecto hizo las siguientes consideraciones esenciales:
4.1. Los artículos 2 y 3 del
Decreto 834 de 2013 establecen la competencia discrecional del Gobierno
Nacional para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros en el
territorio nacional y otorga funciones de control a la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia para ejercer la vigilancia y control migratorio de
nacionales y extranjeros en Colombia.
4.2. Conforme al artículo 4 del
mismo Decreto 834 de 2013, la entidad encargada de expedir y autorizar visas a
los extranjeros que hayan presentado su solicitud llenando los requisitos
legales es el Ministerio de relaciones Exteriores y no la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia.
4.3. El artículo 10 del Decreto
834 mencionado dispone que la persona interesada podrá presentar una nueva
solicitud de visa en los casos en que haya sido negada; mientras que el
artículo 19 de ese decreto establece que son causales de ingreso irregular al
país: el ingreso por lugar no habilitado; el ingreso por lugar habilitado, pero
evadiendo u omitiendo el control migratorio; y el ingreso sin la
correspondiente documentación o con documentación falsa.
Por su parte, el artículo 27 del
mismo decreto consagra como motivos de permanencia irregular en el país: por
las causales establecidas en el artículo 19 del citado decreto; por vencimiento
del término concedido en la visa o permiso; por documentación falsa; cuando el
permiso de permanencia al extranjero ha sido cancelado por las razones
mencionadas en el artículo 26 del decreto.
4.4 El artículo 38 del Decreto
834 de 2013 autoriza a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
para expedir salvoconducto por 30 días calendario para salir del país, cuando
el extranjero ha incurrido en permanencia irregular, previo el pago de las
sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, cuando la solicitud de visa ha sido
negada.
4.5. De acuerdo con lo anterior,
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no es competente para
legalizar en forma definitiva la residencia de la señora Yinzhen Zhou, ni para otorgarle la visa, sino el
Ministerio de Relaciones Exteriores de manera discrecional.
4.6. El accionante
puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto administrativo que le negó la visa, según el artículo 138 del Código
Contencioso Administrativo. Además, pudo haber interpuesto recurso de
reposición contra el artículo 4 del mismo acto administrativo o Resolución
número 20147050001445 del 19 de agosto de 2014.
Por otra parte, el
accionante ha podido solicitar a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia asesoría sobre la solicitud de
permanencia de la señora Yinzhen
Zhou en calidad de beneficiaria y en relación con el otorgamiento de
salvoconducto para permanecer en el país mientras legaliza su situación.
Por estas razones la
acción de tutela no es mecanismo subsidiario de defensa de los derechos
invocados y resulta improcedente.
4.7. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ha
actuado conforme a la Constitución, la ley y los reglamentos en relación con
las peticiones de la señora Yinzhen
Zhou, teniendo en cuenta su permanencia irregular en el país y que no se
encuentra facultada para expedir visas a extranjeros.
4.8. De acuerdo con las pruebas recaudadas en la
investigación adelantada por la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, la señora Yinzhen Zhou, de nacionalidad china y con pasaporte número
E21477430, no realizó su ingreso regular al territorio colombiano, conforme a
lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 834 de 2013, ni presentó visa, por
lo cual le fue impuesta una multa de carácter económico y se le expidió
salvoconducto de permanencia, válido del 22 de agosto al 21 de septiembre de
2014, para la expedición de la visa que pudiera obtener por ser madre del
residente en Colombia Xinghua Huan, según
registro civil de nacimiento expedido en china.
5. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio
al Ciudadano, obrando como representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, con posterioridad a la fecha de la sentencia de única instancia,
hizo llegar un escrito al juzgado pidiendo que se niegue el amparo reclamado
por improcedencia de la acción, para lo cual expone los siguientes argumentos:
5.1. Conforme a lo señalado en el artículo 17 del Decreto
3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo competente
para formular, orientar, ejecutar y avaluar la política migratoria de Colombia
y para otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en
coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
5.2. El señor Xinghua Huang, identificado con pasaporte de
china G36848601 y cédula de extranjería número 346625 del 13 de agosto de 2013,
tiene visa de residente hasta 12 de agosto de 2018.
5.3. El señor Shuqiang Huang, padre del accionante, ingresó
a Colombia el 12 de julio de 2013 con visa temporal (VT) número BA859182,
otorgada por el Consulado de Colombia en Beijing (China) el 19 de junio de
2013, en su condición de persona de negocios, pero desatendió las restricciones
impuestas en la visa otorgada, infringió los normas migratorias de Colombia al
permanecer de manera irregular dentro del territorio, conducta merecedora de
reproche y sanción migratoria, según registro del salvoconducto número 126619,
expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el 11 de
febrero de 2014.
5.4. La señora
Yinzhen Zhou, madre del actor, ingresó a
Colombia de manera irregular por no tener visa y no registrar su ingreso.
5.5. La señora
Yinzhen Zhou, el 4 de septiembre de 2014
solicitó visa RE, la cual fue resuelta con decisión de “inadmisión lo cual
le permite presentar nueva petición, incluso de manera inmediata”.
5.6. Conforme lo indica el salvoconducto número 1136810 del
21 de septiembre de 2014, la señora Yinzhen
Zhou incurrió nuevamente en permanencia
irregular, habiéndosele concedido permiso para salir del país.
5.7. La señora Yinzhen
Zhou pidió nuevamente visa RE en el Consulado
de Tulcán (Ecuador), que fue resuelta con decisión de negación, por este
concepto:
“Se niega con base en la facultad discrecional del Estado
colombiano en materia migratoria. La solicitante infringió la norma migratoria
al incurrir en permanencia irregular, según indica el salvoconducto expedido
por Migración Colombia, entidad que le multó y expidió un salvoconducto por 5
días para salir del país. Además, al parecer ingresó al país omitiendo el
puesto de control migratorio, y que no adjunta visa y/o sello de ingreso a
Colombia.”
5.8. La cancillería, mediante oficio número
S-CIAC-14-078621, le informó a la señora Yinzhen Zhou que le
corresponde al interesado determinar la clase y categoría de visa que necesita,
acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en las normas, sin que
esto obligue a la autoridad migratoria a adoptar una resolución favorable, en
virtud de la facultad discrecional de que dispone.
5.9. El ingreso, permanencia y salida de extranjeros del
territorio colombiano están regulados actualmente por el Decreto 4000 de 2004,
derogado parcialmente por el Decreto 834 de 2013, que a la vez fue modificado
parcialmente por los Decretos 132 y 941 de 2014; la Resolución 6588 del 2 de
octubre de 2014, sobre nacionales de los países que requieren o no visa para
ingresar a Colombia; la Resolución 4130 del 5 de junio de 2013, sobre
requisitos para expedir visas; y la Resolución 2055 del 20 de marzo de 2014,
sobre turistas.
5.10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la
Resolución 4130 de 2013, la negación de una visa no produce efectos jurídicos
definitivos, dado que el interesado puede presentar nueva solicitud de visa,
incluso antes del término de 6 meses que fija la norma.
5.11. El concepto de unificación familiar se desprende del
artículo 42 de la Constitución que consagra la familia como núcleo fundamental
de la sociedad y establece la obligación de esta y del Estado de garantizar su
protección integral; así como de los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos aprobados por Colombia, como el artículo 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 10 del Pacto
Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales; el preámbulo de la
Convención del Niño, de noviembre de 1989; el artículo 8 de la Convención
Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales;
el artículo 16 de la Carta Social Europea.
5.12. Según la legislación colombiana, los padres, hijos,
cónyuges y compañeros permanentes de extranjeros establecidos legalmente en el
país, que sean dependientes de él, que se encuentren fuera del país o que hayan
ingresado legalmente y permanezcan dentro del territorio nacional autorizados
por el permiso migratorio que corresponda (visa o permiso de ingreso y
permanencia), pueden obtener visa en calidad de beneficiario, previo el
cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el trámite de
solicitud de visa y la acreditación de parentesco y dependencia.
5.13. Los señores Shuqiang Huang y Yinzhen Zhou, padres del accionante, solicitaron visa. Al
primero se le otorgó, porque acreditó ingreso legal al país; mientras que le
fue negada a la segunda, debido a que ingresó al país sin ninguna
justificación, violando todos los protocolos de seguridad creados por el
Gobierno Colombiano, no solo para el registro estadístico de extranjeros, sino
también para prevenir el ingreso de personas que puedan constituir un riesgo
sanitario (por ejemplo, la prevención de la transmisión del ébola), riesgo para
la seguridad del Estado (detectar personas con historial criminal), riesgo para
el extranjero víctima de delitos transnacionales (trata de personas), etc.
5.14. De tal manera que el extranjero que no cumple esas
normas es quien vulnera derechos fundamentales y no la autoridad migratoria
cuando niega la visa en esos casos para prevenir riesgos graves, en ejercicio
de la soberanía del Estado Colombiano.
5.15. El cumplimiento de los requisitos exigidos en las
normas para el trámite de una visa no constituye para el extranjero un derecho
subjetivo de obtener la visa pretendida, porque prevalece el principio de
soberanía del Estado, que puede en un acto discrecional otorgar o no la visa, o
cancelarla en el momento que lo considere necesario.
5.16. No existe una regla general (legal o jurisprudencial)
que imponga el deber de resolver siempre en forma positiva la solicitud de
visa, aunque se cumplan los requisitos formales, porque la Cancillería debe
examinar las circunstancias de cada caso concreto para tomar la decisión que
considere más conveniente. En este sentido se pronunció la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, en un caso similar al actual, en sentencia
del 9 de junio de 2004, expediente 0290-01; y la Corte Constitucional, en
sentencia T-321 de 1996.
5.17. La señora Yinzhen
Zhou cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente la expedición de visa
ante la autoridad migratoria competente, cuyo proceder no ha sido caprichoso,
ni arbitrario.
Además, los señores Xinghua Huang y Yinzhen
Zhou disponen de las acciones administrativas para debatir la legalidad del
acto por medio del cual se negó la visa y defender así los derechos que
consideran vulnerados.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de instancia.
El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), en sentencia del
24 de noviembre de 2014, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el
señor Xinghua Huang contra la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, tomando como fundamento los siguientes argumentos fundamentales:
1.1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional,
la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de protección inmediato
o directo del derecho fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es,
que solo procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate
de evitar un perjuicio irremediable.
1.2.
Está suficientemente acreditado que la señora Yinzhen Zhou, madre del actor, de nacionalidad china,
ingresó a Colombia de manera irregular, omitiendo el control migratorio, ya
que, al decir del propio accionante, primero llegó a Ecuador y luego ingresó a
Colombia sin visa, o sin el sello de ingreso, vulnerando en esa forma los
artículos 19 y 20 del Decreto 834 de 2013, que regulan el ingreso y la
permanencia irregulares de extranjeros en el país. Circunstancia esta que le
acarreó sanción económica.
1.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores le negó la visa
a la señora Yinzhen Zhou, a quien le comunicó que “según la documentación
aportada por usted, el Estado colombiano considera que la solicitante infringió
la norma migratoria al incurrir en permanencia irregular, según indica el
salvoconducto expedido por Migración Colombia, entidad que le multó y expidió
un salvoconducto por cinco días para salir del país. Además al parecer ingresó
al país omitiendo el puesto de control migratorio, ya que no adjunta visa y/o
sello de ingreso a Colombia. Recuerde que de acuerdo al artículo segundo del
Decreto 834 de 2013, es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado
en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y
salida de extranjeros del territorio nacional. El lleno de los requisitos no
asegura la admisión de la visa ya que es discrecional del Gobierno Colombiano a
través del servicio la admisión, inadmisión y vigencia de una visa (…) Con
motivo del rechazo de la visa y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
21 de la Resolución 4130 de 2013 si es su deseo, solamente se podrá presentar
una nueva solicitud transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha en
que se comunicó la negativa de la visa (…)”.
1.4. Si el Gobierno Nacional tiene la facultad legal,
fundada en el principio de soberanía, de otorgar o no una visa, el juez de
tutela no puede desconocer esa facultad, a menos que realmente se esté
vulnerando con la actuación estatal un derecho fundamental, lo que no ocurre en
el caso del accionante y su progenitora, puesto que esta nació en China el 22
de agosto de 1957, es decir, que solo tiene 57 años y no pertenece a la tercera
edad, ni padece enfermedad grave. Además, el anhelo del accionante de tener a
su lado a su señora madre no justifica que esta haya entrado irregularmente al
país violando las leyes migratorias.
Tampoco puede perderse de vista que el artículo 100 de la
Constitución establece también que el legislador podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros, como sucede con el derecho a
residir en Colombia cuando el ingreso no se cumple regularmente.
1.5. El parágrafo del artículo 21 del Decreto 834 de 2013
permite a la señora Yinzhen Zhou presentar nueva solicitud de visa antes de
vencer los 6 meses que le concedió la Cancillería, la cual debe ser autorizada
o rechazada en un término máximo de 4 días hábiles, pudiendo interponer
recursos en la última hipótesis.
En conclusión, el actor dispone de otro medio de defensa
para lograr la protección de sus derechos, razón por la cual debe negarse la
acción de tutela.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que
reposan en el expediente:
·
Fotocopia de la comunicación de la
Cancillería Colombiana a la señora Yinzhen
Zhou, en la cual le explica las razones para negarle la visa (folios 6 y 7,
cuaderno de tutela).
·
Fotocopia de la comunicación del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, referente a la solicitud de
visa de la señora Yinzhen Zhou
(folio 8, cuaderno de tutela).
·
Copia de la Resolución número
20147050001445 del 19 de agosto de 2014, por la cual Migración Colombia,
Regional Eje Cafetero, le impuso una multa a la señora Yinzhen Zhou (folios 43
a 45, cuaderno de tutela).
·
Copia del salvoconducto expedido a la
señora Yinzhen Zhou hasta el 21 de
septiembre de 2014 (folio 10, cuaderno de tutela).
·
Copia del salvoconducto expedido a la
señora Yinzhen Zhou hasta el 26 de
septiembre de 2014 (folio 11, cuaderno de tutela).
·
Copia del certificado de nacimiento del
señor Xinghua Huang, hijo de Huang Shuqiang y Zhou Yinzhen (folio 9, cuaderno
de tutela)
·
Copia del registro mercantil del
restaurante Nuevo Alcón Dorado (folio 12, cuaderno de tutela).
·
Copia del pasaporte de la señora Yinzhen Zhou (folio 12, cuaderno de tutela).
·
Copia de la visa del señor Xinghua
Huang (folio 14, cuaderno de tutela).
·
Copia del pasaporte del señor Shuqiang
Huang (folios 16 y 103, cuaderno de tutela).
·
Copia de la petición presentada por la
señora Yinzhen Zhou a Migración
Colombia para regular su situación en Colombia (folios 39 a 41, cuaderno de
tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.1. El accionante considera que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia
le está vulnerando los derechos
fundamentales “a la familia como núcleo principal de la sociedad y
protección de las personas de la tercera edad”, por el hecho de que dicha
entidad no le ha otorgado a su señora madre de nacionalidad china la
respectiva visa, bajo el argumento de “tener condición de irregular”, a
pesar de cumplir con los requisitos exigidos para el efecto, pagar una multa y
habérsele otorgado salvoconducto.
2.2. Por su parte, el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia pidió que se niegue por
improcedente la acción de tutela, entre otras, por las siguientes razones: (i)
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no es competente para
legalizar de manera definitiva la residencia de la señora Yinzhen Zhou, ni para otorgarle la visa; (ii) el actor puede
presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto
administrativo que le negó la visa y, además, pudo haber interpuesto recurso de
reposición contra dicho acto; y (iii) la entidad que representa ha actuado conforme a la Constitución, la ley y los
reglamentos, en relación con las peticiones de la señora Yinzhen Zhou, teniendo en cuenta su permanencia
irregular en el país.
2.3. De otro lado, el Director de Asuntos Migratorios,
Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando como representante del Ministerio
de Relaciones Exteriores, solicitó que se deniegue el amparo reclamado por
improcedencia de la acción, exponiendo argumentos similares a los de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, entre los cuales se resaltan los
siguientes: (i) a la señora Yinzhen
Zhou le fue negada la visa porque ingresó al país violando todos los
protocolos de seguridad creados por el Gobierno Colombiano, no solo para el
registro estadístico de extranjeros, sino también para prevenir el ingreso de
personas que puedan constituir un riesgo sanitario, riesgo para la seguridad
del Estado, riesgo para el extranjero víctima de delitos transnacionales, etc;
(ii) el extranjero que ingresa al país de esa
forma es quien vulnera derechos fundamentales, no la autoridad migratoria
cuando niega la visa en estos casos para prevenir riesgos graves, en ejercicio
de la soberanía del Estado Colombiano; (iii) no hay una regla general (legal o
jurisprudencial) que establezca la obligación de resolver en forma positiva la
solicitud de visa, aunque se cumplan los requisitos formales, ya que la
Cancillería debe examinar las circunstancias de cada caso en particular para
tomar la decisión que considere más conveniente; (iv) la señora Yinzhen Zhou cuenta con la posibilidad de
solicitar nuevamente la expedición de la visa; y (v) los señores Xinghua Huang y Yinzhen
Zhou pueden acudir a las acciones administrativas para debatir la legalidad del
acto administrativo que negó la visa y defender así los derechos que consideran
conculcados.
2.4. El juez de instancia negó la protección de los
derechos invocados, al considerar esencialmente que: (i) el Gobierno Colombiano
tiene la facultad legal (principio de soberanía) de otorgar o no una visa, “el
juez de tutela no puede desconocer esa facultad, a menos que realmente se esté
vulnerando con la actuación estatal un derecho fundamental, lo que no ocurre en
el caso del accionante y su progenitora, puesto que esta nació en China el 22
de agosto de 1957, es decir, que solo tiene 57 años y no pertenece a la tercera
edad, ni padece enfermedad grave”; y (ii) el accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos.
2.5. De acuerdo con los antecedentes planteados,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. De ser así, la Corte analizará si el Ministerio
de Relaciones Exteriores vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y
a la unidad familiar de una persona al negarle la visa de residente bajo el
argumento de haber infringido las normas
migratorias por permanecer de forma irregular en el país, ingresar al
territorio omitiendo el puesto de control migratorio y no adjuntar visa y/o
sello de ingreso a Colombia.
Para
resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes
tópicos: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela, (ii) la
legitimación por activa en tutela. Con base en ello (iii) la Sala procederá al
análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección
invocada.
3. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que a través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante
los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley y en la
Constitución. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la anterior disposición,
el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de
la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios
de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se
pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos
colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución
Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus
derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación
del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u
omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter
general, impersonal y abstracto.” (Negrillas fuera de texto original).
De lo
anterior se infiere que, “por su propia teleología, la acción de tutela
reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las
jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones,
procedimientos, instancias y recursos[1],
a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras
autoridades jurisdiccionales. (Sentencia T-304 de 2009)”[2].
3.2. En consecuencia, la acción de tutela es una herramienta judicial
de naturaleza subsidiaria, no obstante, aun existiendo otro mecanismo de
defensa dentro del ordenamiento jurídico esta Corporación ha admitido que la acción de tutela
procede[3],
cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo para
otorgar un amparo integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[4].
Lo anterior significa que debe analizarse en
cada caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el demandante[5], para lo cual se deben valorar los efectos de su
utilización en el sub-examine respecto a la protección que eventualmente
pudiese otorgar el juez constitucional y con base en ello determinar la
procedencia del amparo[6], que podría ser: (i) como mecanismo transitorio con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable, o (ii) como mecanismo principal cuando, a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, el mismo no es idóneo, ni eficaz, para
la defensa de los derechos fundamentales amenazados o conculcados.
Al respecto, en sentencia T-235 de 2010, dijo:
“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo
principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros
medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y
eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo
transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de
protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[7].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva.”
3.3. En cuanto
a la primera excepción, esta Corporación ha aclarado que la simple existencia
de otro mecanismo judicial no es razón suficiente para que se declare
improcedente la acción, ya que es necesario determinar
si el mismo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos
fundamentales invocados y si ofrece una solución clara, definitiva y precisa al
asunto bajo análisis. Sobre el particular, en sentencia T-795 de 2011, adujo:
“Es así como en aquellos casos en que se logra establecer
la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la
idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y
determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la
tutela[8].
Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento
alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[9]
a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su
eficacia para proteger los derechos invocados.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado
necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros
aspectos: ‘(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a
la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de
defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos
fundamentales’[10].
Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso,
permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz
para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Negrillas fuera de texto).
3.4. Respecto a
la segunda situación excepcional, esta Corte ha indicado que se puede
interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, definiendo
dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro
que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas
impostergables que lo neutralicen.”[11]
Esta
Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio
irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o
está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. (...)
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere
que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño
o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
D). La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada
para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”[12]
Del mismo modo, la Corte Constitucional ha advertido que,
cuando la acción de tutela es presentada por un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, menores de edad, personas en
condición de discapacidad, etc.), o por personas que se encuentren en
condiciones de debilidad manifiesta, el estudio de procedibilidad debe
realizarse en una forma menos rigurosa. En relación con este punto la Corte, en
sentencia T-719 de 2003, explicó:
“Si bien los jueces de tutela deben ser
estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el
carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en los
que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe
efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de
las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de
los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos
de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de
familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema
pobreza. (...)”
De otro
lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del
amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio
irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho
perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es
suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. En tal sentido,
en sentencia T-436 de 2007, dijo:
“En concurrencia con los elementos configurativos que
llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este
Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa
transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre
probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez
constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por
expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un
perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el
expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar,
concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha
tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[13].
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación,
reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación
del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo.
Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo
transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un
perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué
consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y
aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar
la existencia del elemento en cuestión’ (sentencia T-290 de 2005).”
3.5. Debe destacarse, finalmente, que esta Corporación ha
reconocido la importancia del deber del juez constitucional de verificar el
efectivo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, toda vez que sólo de esta forma es posible lograr la protección de los
derechos fundamentales sin desarticular el sistema de competencias y
procedimientos del Estado constitucional de derecho. Sobre el particular, en sentencia T-514 de 2003, dijo:
“7. Considera entonces la Corte que tales reglas, a las que
debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por
parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el
propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las
acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a
desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado
Constitucional de derecho. (…)”
4. Legitimación
por activa en tutela. La agencia oficiosa[14].
4.1.
Los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda
persona puede interponer la acción de tutela para invocar la protección
de sus derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados.
Asimismo,
el artículo 10° en mención establece cuatro posibilidades para la interposición
de la acción de amparo, a saber: (i) directamente por la persona afectada; (ii)
por intermedio de un representante; (iii) mediante agente oficioso, cuando el
interesado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; (iv)
por el defensor del pueblo; o (v) por los personeros municipales.
4.2.
Esta Corporación se ha referido en varias ocasiones a la agencia oficiosa,
precisando su fundamento constitucional, elementos normativos, finalidad y
efectos[15].
Conforme
a esa jurisprudencia, la agencia oficiosa se encuentra prevista en el inciso 2º
del artículo 10º del Decreto 2951 de 1991 y se configura cuando una persona,
sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro
individuo que está ausente o impedido para hacerlo directamente[16].
Esta
Corporación ha señalado que la posibilidad de agenciar derechos ajenos ante el
juez de tutela constituye un claro desarrollo de los principios
constitucionales de eficacia de los derechos constitucionales, prevalencia del
derecho sustancial y solidaridad social, así como una faceta del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia[17].
De
igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que, a pesar de ser innegable
la relevancia constitucional de la agencia oficiosa, esto no significa que su
ejercicio no pueda ser sometido a una regulación específica.
En este
contexto ha afirmado que “el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera
cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o
mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un
derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que
persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la
necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden
directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto
por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos
humanos”[18].
Bajo
esta línea argumentativa la jurisprudencia constitucional ha enunciado los
siguientes elementos normativos que la informan:
“En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa
en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el
expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por
sí misma el amparo que se invoca –puede ser por medio de una prueba sumaria-.
En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre
el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales.
En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación
oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que
se consignan en el escrito de tutela.”
Ahora bien, respecto al primer requisito, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la manifestación del agente
oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o deducirse del escrito de
tutela. Así las cosas, se configura
una agencia oficiosa tácita cuando de los
hechos narrados por el accionante se deduce la calidad en la que actúa. Así lo
sostuvo en sentencia T-312 de 2009, al indicar:
“5.1 En relación con el primer requisito, la Corte ha
señalado que la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser
expresa o puede inferirse del escrito de tutela. En ese orden de ideas, se
considera válida la agencia oficiosa tácita, cuando del relato de los hechos
del escrito de tutela se deduzca inequívocamente tal circunstancia, toda vez
que, en atención al principio de informalidad de la acción, el requisito no
puede entenderse como una exigencia de incorporar formas sacramentales en la
petición de amparo[19].
Lo relevante para la aceptación de la agencia tácita, es
que sea claro que la persona que interpone la acción no es un ‘falso agente’[20]
o, en otras palabras, alguien que carece de interés y suplanta la voluntad del
directo interesado en la protección de sus derechos constitucionales.” (Negrillas fuera de texto).
Por
último, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha aclarado que
los dos primeros elementos normativos arriba mencionados son constitutivos o
esenciales de la agencia oficiosa, mientras que el tercero y el cuarto son accesorios.
5. Análisis del caso concreto.
5.1. Legitimación
por activa y por pasiva.
5.1.1. Como se ha visto, el señor Xinghua Huang presenta la acción de tutela a nombre propio
para que se amparen los derechos fundamentales “a la familia como núcleo
principal de la sociedad y protección de las personas de la tercera edad”,
que considera vulnerados por el acto administrativo de negación de la visa de
residente en Colombia a su señora madre Yinzhen Zhou, que le atribuye a Migración Colombia.
Aunque el actor no especifica directa y claramente qué
persona es la titular de esos derechos, de los hechos que narra la Sala infiere
que lo es la señora Yinzhen Zhou,
por ser ella a quien le fue negada la visa y quien, según el accionante, sería
persona de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad.
Esto quiere decir que el señor Xinghua Huang realmente interpone la acción de tutela a
nombre de su progenitora, pero sin
poder para ello. En tales condiciones,
corresponde a la Sala determinar si el actor está o no legitimado para obrar en
su nombre.
De
acuerdo con lo explicado en la parte considerativa (numeral 4.2.), se trata
aquí de un caso de agencia oficiosa tácita, ya que aunque el señor Xinghua
Huang no manifiesta expresamente que actúa como agente oficioso de su
progenitora, ello puede inferirse del relato de los hechos del escrito de
tutela, agencia que además se encuentra justificada en la medida en que, según
las pruebas, la señora Yinzhen Zhou
no se encuentra en Colombia, sino en Ecuador, y no cuenta con visa para
permanecer en territorio colombiano. En otras palabras, no está en condiciones
físicas de interponer personalmente la acción de tutela.
5.1.2. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en el
presente caso la controversia se suscita entre
el señor Xinghua Huang, quien agencia los derechos fundamentales de la señora Yinzhen Zhou (madre del demandante), ambos de
nacionalidad china, cuyo idioma oficial es el mandarín, por lo que debe
precisar lo siguiente:
Constituye una garantía del debido proceso y al mismo
tiempo un deber para las autoridades públicas, que tratándose de trámites
consulares surtidos ante el Estado colombiano, los extranjeros que no hablen ni
comprendan el castellano, idioma oficial de Colombia[21],
estén asistidos por un intérprete a fin de que puedan ejercer de manera
efectiva sus derechos y velar por sus intereses.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en sentencia de 25 de noviembre de 2013, al resolver el caso “Familia
Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia”[22],
dijo lo siguiente:
“ En
definitiva, un procedimiento que pueda resultar en la expulsión o deportación
de un extranjero debe tener carácter individual, de modo que permita evaluar
las circunstancias personales de cada sujeto, no debe discriminar en razón de
nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen
social u otro estatus, y ha de observar las siguientes garantías mínimas[23]:
i)
ser informado
expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los
motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir
información sobre sus derechos, tales como:
a. la posibilidad de exponer las razones que lo asistan en
contra de su expulsión y oponerse a los cargos en su contra;
b. la posibilidad de
solicitar y recibir asesoría legal, incluso a través de servicio público
gratuito de ser aplicable y, de ser el caso, traducción o interpretación, así
como asistencia consular, si correspondiere;
ii)
en caso de decisión
desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad
competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin, y
iii)
la eventual
expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la
ley y debidamente notificada.
1.
En relación con lo anterior, la
Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión
o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es
decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su
derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de
raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.
2.
De tal modo, si se complementan las
normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas
migrantes, es posible considerar que en el
sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona
extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución
indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación,
sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se
encuentre[24].
3.
En consecuencia, cuando un
extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las
autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la
persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar
si existe o no ese riesgo en caso de expulsión[25]. Esto implica respetar las
garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su
expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de
origen o donde exista el riesgo.”
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que en todo
procedimiento relacionado con asuntos migratorios el Estado debe asegurarle al
extranjero la posibilidad real y efectiva de participar en el trámite consular,
para lo cual las personas pueden solicitar
y recibir asesoría legal, y en caso de necesitarlo un traductor o intérprete.
En el caso concreto, si bien es cierto que el señor Xinghua Huang, agente oficioso de la señora Yinzhen Zhou, es ciudadano chino, también lo es
que vive en Colombia desde hace siete años, adquirió la residencia colombiana
en el 2013 y desarrolla una actividad comercial en La Tebaida (Quindío), lo que
analizado en conjunto con los documentos allegados al expediente de tutela,
permite inferir que el actor entiende el idioma castellano y ha participado en
los trámites consulares que ha adelantado.
5.1.3. De otro lado, conforme con lo normado en el artículo
17 del Decreto 3355 de 2009 y la comunicación enviada a la señora Yinzhen Zhou
por la Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores[26],
esta entidad, y no la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es la
competente para otorgar visas a los extranjeros y la que le negó ese documento
a la señora Yinzhen Zhou. Por lo tanto, es la que también se encuentra
legitimada para ser demandada en tutela.
5.2. Procedencia de la acción en el caso concreto.
5.2.1. Como se explicó en precedencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sólo es posible acudir
a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial para la protección del
derecho invocado, toda vez que esta acción constitucional no puede sustituir
los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo del
derecho respectivo[27].
No obstante, también ha precisado que la anterior regla tiene dos excepciones, a saber: (i) cuando la
acción es interpuesta como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un
perjuicio irremediable, o (ii) como mecanismo principal cuando, a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, el mismo no es idóneo, ni eficaz para
la defensa de los derechos fundamentales amenazados o conculcados.
5.2.2. En este orden de ideas se tiene, en
primer lugar, que el artículo 17 de la Resolución 532 de 2015[28], expedida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa:
“ARTÍCULO 17. Negada una
visa, solamente se podrá presentar una nueva solicitud transcurridos seis
meses, contados a partir de la fecha en que se comunicó la negativa de la visa.
PARÁGRAFO 1o. El Grupo Interno de Trabajo de Visas e
Inmigración o las Oficinas Consulares de la República previa autorización de
aquél, en ejercicio de la facultad discrecional del Estado, podrán atender una
nueva solicitud y expedir la visa antes del término mencionado cuando considere
que es conveniente o consulta el interés nacional.
El Grupo Interno de Trabajo de Visas e
Inmigración contará con un término de hasta diez (10) días hábiles contados a
partir del día en que reciba la solicitud, para autorizar o rechazar el
trámite.”
Es incuestionable que esta disposición ofrece a
la señora Yinzhen Zhou la opción de
solicitar la visa nuevamente a la autoridad competente y que el procedimiento
establecido para el efecto es muy ágil, ya que la entidad encargada de dar
respuesta solo cuenta con un término de 10 días para autorizar o rechazar el
trámite. Es más, puede repetir la solicitud cuantas veces considere necesario y
conveniente, porque la norma no establece ninguna limitación al respecto. Se
trata entonces de un procedimiento idóneo y eficaz.
5.2.3. En segundo lugar, la señora Yinzhen Zhou puede ejercer también la
acción de nulidad del acto por medio del cual la administración le negó la visa
y pedir el restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con
la posibilidad de pedir desde su inicio la medida cautelar consistente en la
suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo,
que contemplan los artículos 138 y 230-3 del mismo código, los cuales disponen
lo siguiente:
“Artículo 138. Nulidad
y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le
restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del
artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad
del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho
directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño
causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se
presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto
general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
(…)
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas
cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa
y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o
Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
(…)
3. Suspender provisionalmente los efectos
de un acto administrativo.
(…)”
En ese orden de ideas, el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial de
naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, previsto para aquellas
situaciones en las cuales una persona que considere lesionados sus derechos
como consecuencia de la expedición de un acto administrativo de contenido
particular y concreto, solicite su nulidad y el consecuente restablecimiento de
los derechos vulnerados o la reparación del daño, o cuando se dirija contra
actos administrativos de contenido general y abstracto, siempre que no implique
el restablecimiento automático de los derechos.
5.2.4.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la afirmación de que existe otro
medio ordinario de defensa eficaz para evitar la vulneración de los derechos
fundamentales porque que la señora Yinzhen
Zhou puede solicitar nuevamente la visa, no resulta
acertada toda vez que en el pasado intentó obtenerla pero fue negada bajo el
argumento de que infringió la norma migratoria al incurrir en permanencia
irregular en el país, razón por la cual la Corte considera que la presente
solicitud de amparo es procedente.
En ese
orden, como la razón por la que el Estado Colombiano le niega la visa es el
ingreso y permanencia irregular, se puede presumir que una nueva solicitud será
negada con los mismos argumentos, toda vez que no se presenta un hecho nuevo
que de lugar a una reconsideración por parte de las autoridades migratorias, lo
cual no estaría acorde con los postulados superiores porque ello significaría
que la infracción migratoria en que incurrió la señora Yinzhen Zhou - que por demás fue sancionada con multa y
con salvoconducto para salir del país-, constituye una sanción adicional
ilimitada en el tiempo, casi irredimible...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.