T-338-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-338/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de Jurisprudencia
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Procedencia
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Indemnización sustitutiva y devolución de
saldos de personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100/93
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Indemnización sustitutiva en régimen de
prima media
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devolución de saldos en régimen de ahorro
individual
PENSION DE VEJEZ, INVALIDEZ Y
SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad
de derechos pensionales
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE
SALDOS-Naturaleza
imprescriptible
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para resolver no podrá ser
superior a cuatro meses
PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Computo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en
pensiones o prestación de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100/93
ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA
CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento
de indemnización sustitutiva de pensión de vejez de acuerdo a semanas cotizadas
ACCION DE TUTELA DE SERVIDOR PUBLICO CONTRA
CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento
de indemnización sustitutiva de acuerdo con el tiempo de servicios por cuanto
empleador no efectuó cotizaciones para pensión de vejez
Referencia: expedientes
T-3.283.730, T-3.288.227 y T-3.293.817 (acumulados)
Acción de
Tutela de Martha Beatriz Torres de Lora contra CAJANAL; Jorge Enrique Lora
Cuellar contra el Municipio de Cali y Reinaldo Bautista Montealegre contra
CAJANAL.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos de revisión de los
fallos de tutela T-3.283.730[1],
T-3.288.227[2]
y T-3.293.817[3],
los cuales fueron acumulados y serán fallados en una sola sentencia, en virtud
de la figura de la unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 14 de
diciembre de 2011, la Sala de Selección Número 12 seleccionó y acumuló los
expedientes T-3.283.730, T-3.288.227 y T-3.293.817, por presentar unidad de
materia relativa a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, para que
fueran decididos en una misma providencia.
A. Expediente T-3.283.730
El pasado dieciséis (16) de
septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora
interpuso acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, los cuales, en su
opinión, fueron vulnerados por CAJANAL EICE, Patrimonio
Autónomo BuenFuturo. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.
Martha Beatriz Torres de Lora, de 64 años de edad[4], laboró en la Unidad Especial
de Aeronáutica Civil desde el veintiséis (26) de febrero de 1984 hasta el
treinta y uno (31) de julio de 1990[5],
acreditando un total de 2.315 días laborados, correspondientes a 330 semanas.
2. En
ejercicio del derecho de petición, el veinticuatro (24) de junio de 2010, la
señora Torres de Lora solicitó ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN –Patrimonio
Autónomo Buenfuturo– el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva
de pensión de vejez.
3. Mediante
Resolución número PAP017355[6]
del doce (12) de octubre de 2010, la entidad demandada negó el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por considerar que,
conforme a las disposiciones constitucionales 151 y 283, a los artículos 37 de la ley 100 de 1993 y 9 de la ley 797 de 2003 y a los elementos probatorios
aportados por el peticionario, se observa que “el(la) interesado(a) no
acredita cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su
vigencia, no siendo viable reconocer la prestación solicitada.”[7]
4. Luego a
través de Oficio PABF CDP-4407-2011[8]
del 9 de marzo de 2011, la Coordinadora de derechos de petición del Patrimonio
Autónomo Buenfuturo, Raquel Perea Vega, comunicó a la peticionaria que no le
asistía el derecho a la indemnización sustitutiva por considerar que “para
hacerse acreedor al beneficio de la indemnización sustitutiva, es necesario que
la persona se hubiere encontrado afiliada al Régimen General de Pensiones al
momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al primero (1) de
abril de 1994, para el caso de los servidores públicos del orden nacional
afiliados a Cajanal, y para el momento en que lo haya determinado las
autoridades administrativas y en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995
(para los servidores del orden municipal, departamental o distrital) y que con
posterioridad a esta fecha se retiren o manifiesten su imposibilidad de seguir
cotizando. Para el caso de los servidores públicos es importante indicar que
las normas pensionales que regían con anterioridad a la ley 100 de 1993, tales
como el Decreto 1848 de 1964, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no establecía
la figura de la indemnización sustitutiva en el sector público.”[9]
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
Afirma la accionante que de los
anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos a la
seguridad social, igualdad y al mínimo vital. Solicita que se ordene a la
entidad demandada reconocer y pagar el derecho que le asiste a la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez, tal como lo establece la sentencia T-180 de
2009 de la Corte Constitucional.
Intervención de la entidad
demandada
Durante el término concedido por
la autoridad judicial, la demandada CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Patrimonio
Autónomo Buenfuturo, no se pronunció respecto de los derechos reclamados por la
accionante en la presente acción de tutela.[10]
Actuaciones procesales
Única instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes con Función de Conocimiento, mediante sentencia del treinta
(30) de septiembre de 2011, negó la acción de tutela por improcedente al
considerar que la peticionaria cuenta con otro mecanismo judicial de defensa y
que no existió inmediatez para instaurarla.
Al respecto, indicó que la
accionante (…), “contó con los medios ordinarios de impugnación para atacar
el acto administrativo aludido y buscar restablecer los derechos que, según
estima, le están siendo vulnerados; restablecimiento que no puede ser
procurado, de buenas a primeras, con un mecanismo de carácter subsidiario y
excepcional como lo es la acción de tutela, menos aún cuando aquella todavía
cuenta con la acción ordinaria laboral para procurar ese efecto.” [11]
De igual manera, estimó que “el
postulado de inmediatez de que debe estar precedida toda acción de esta estirpe
no se satisface”, toda vez que sólo interpuso la acción de tutela un año
después de que el demandado emitiera la resolución mediante la cual le negó la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Pruebas que obran en el
expediente
–Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Martha Beatriz Torres de Lora (Folio 5 del cuaderno 1)
–Copia del Oficio PABF CDP
-4407-2011 expedido por Buenfuturo Patrimonio Autónomo (Folios 6 a 8 del cuaderno 1)
–Copia de los certificados de
haberes años 1984 a 1990, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil a favor de la señora Martha Beatriz Torres de Lora (Folios 9 a 11 del cuaderno 1)
–Copia de la Resolución No.
38708 - PAP017355 del doce (12) de octubre de 2010 expedida por CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN mediante la cual se niega el derecho a la indemnización sustitutiva
de la señora Martha Beatriz Torres de Lora. (Folio 20 a 22 del cuaderno 2)
B. Expediente T- 3.288.227
El pasado diecisiete (17) de
marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano Jorge Enrique Lorza Cuellar,
interpuso acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, los cuales, en su
opinión, fueron vulnerados por el Municipio de Cali – Valle (Dirección de
desarrollo administrativo y Grupo de seguridad social). De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.
Jorge Enrique Lorza Cuellar, de 77 años de edad[12], trabajó en la
Secretaría de Obras Públicas Municipales y en el Departamento de Relaciones
Laborales del Municipio de Santiago de Cali entre el 8 de septiembre de 1955 y
el 5 de julio de 1968 (12 años y 9 meses)[13].
2. El
veintiocho (28) de septiembre de 2009, solicitó al Municipio de Santiago de
Cali la expedición de certificación laboral y salarial para Bono Pensional tipo
B, por el tiempo laborado.[14]
3. El ocho
(8) de octubre de 2008, la entidad demandada le hizo envío de Certificado de
Bono Pensional No. 5424, “correspondiente al periodo laborado en el
Municipio de Cali que no fue cotizado en pensiones en razón de que el Municipio
no se encontraba afiliado a ninguna entidad”[15]
4. Posteriormente,
el diecisiete (17) de noviembre de 2009 mediante derecho de petición, el actor
solicitó al Municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez[16].
5. Mediante
Oficio 4122-1-10-012 de 18 de enero de 2010[17],
la Dirección de Desarrollo Administrativo- Grupo Seguridad Social del Municipio
de Cali, no accedió a la solicitud del accionante bajo el argumento de que “de
conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 el Municipio de Santiago
de Cali, no tiene la calidad de entidad administradora de pensiones”.
Además, manifestó que “no es procedente pues el Municipio de Cali no le
descontó en nomina para pensión, ni se encontraba afiliado a ninguna entidad en
pensiones. El régimen anterior aplicable a los servidores públicos para estos
casos sería la ley 33 de 1985 o la ley 6° de 1945, mediante el cual usted
podría ser derechoso de las prestaciones económicas allí establecidas, las
cuales en ningún momento contemplan la figura de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez”
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Jorge Enrique Lorza Cuellar solicitó la protección de
los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, los
cuales considera están siendo vulnerados por el Municipio de Santiago de Cali –
Valle al no reconocerle y pagarle la correspondiente indemnización sustitutiva
de pensión de vejez.
Intervención de la entidad
demandada
Durante el término concedido por
el juez de primera instancia, la Subdirectora Administrativa de Recurso Humano
de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali,
Mónica Alexandra Perlaza Ochoa, dio respuesta al recurso de amparo y expuso que
“la norma que regulaba el beneficio pensional de los servidores públicos en
el país, para la época en que el petente prestó sus servicios, era la Ley 6ª de
1945, la cual consagraba el derecho de pensión de jubilación con el
cumplimiento de veinte (20) años de servicios como servidores públicos,
continuos o discontinuos en una o varias entidades del Estado y 50 años de
edad, fuera hombre o mujer”[18],
y no contemplaba la figura de la indemnización sustitutiva de pensión de
vejez que contempla la Ley 100 de 1993.
Indicó que “los tiempos
laborados por un servidor público en cualquier entidad del estado, y en
cualquier tiempo, solo se podían acumular para el beneficio de la pensión de
jubilación al cumplimiento de los requisitos señalados en la ley 6 de 1945,
decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985.” Asimismo, manifestó que el Municipio de Cali, sólo hasta el 30 de junio de 1995 “asumió
sus propias pensiones con cargo a su presupuesto, pues antes de ello no tenía
Caja o Fondo de Previsión Social, motivo por el cual nunca les descontó aportes
para pensiones a sus servidores y tampoco el Municipio los hizo a ninguna entidad
de previsión social, pues esa posibilidad de hacer aportes no era obligatoria
sino potestativa.”
Agregó que sólo desde el primero
(1) de julio de 1995 y con base en los decretos 1068 de 1995 y 700 de 1995, el
municipio de Cali se acogió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
por primera vez, surgiendo así la obligación tanto para el empleador, como para
el trabajador de efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Aseguró que como la figura de la indemnización sustitutiva esta consagrada en
el artículo 37 de la ley 100 de 1993, los servidores públicos del Municipio de
Cali sólo podrán tener derecho a la misma a partir del primero (1) de julio de
1995.
Afirmó que las personas que antes
del 30 de junio de 1995 prestaron sus servicios al Municipio “no tienen
aportes que generen prestación diferente a pensión de jubilación o bono
pensional”. En este sentido, reiteró que el Municipio “por no ser caja o
fondo de previsión social, no es administrador de régimen de prima media y en
consecuencia no esta obligado a pagar indemnización sustitutiva de ninguna
índole de sus ex servidores.”
Sostuvo que la única obligación
que tenían las entidades del Estado antes de la ley 100 de 1993 era la de “reconocer
la pensión de jubilación al servidor público que cumpliera con los requisitos
exigidos por la normatividad vigente en ese momento, o de concurrir con cuotas
partes, por los tiempos servidos por sus funcionarios, ante la entidad estatal
que asumiera el pago de dicha pensión, con acumulación de tiempos públicos en
diferentes entidades estatales.”. Desde el treinta (30) de junio de 1995,
las entidades territoriales como el Municipio de Cali, “solo tienen la
obligación de pagar el Bono Pensional Tipo B a la entidad administradora del
régimen de prima media a la cual se encuentre afiliado el solicitante, o el
Bono Tipo A, si el solicitante se encuentra afiliado al régimen de ahorro
individual (…) para lo cual se expiden las certificaciones laborales
respectivas (…) tal como lo hizo el Municipio cuando lo solicitó el accionante
(…) el bono pensional convalida el tiempo laborado o servido y no cotizado.”
Finalmente, reconoció que el
Municipio de Cali tiene la obligación de pagar el bono pensional por el tiempo
laborado por el Sr. Lorza Cuellar, “valor que aseguran está disponible en el
momento que la entidad administradora de pensiones – ya sea del régimen de
prima media o de ahorro individual a la cual se afilie o este afiliado el
solicitante – nos lo requiera. Termina diciendo que no existe norma o
reglamentación que permita a esta entidad o a otra que se encuentre en estas
circunstancias, pagar indemnización sustitutiva, pues la ley solo les permite
el pago de Bono Pensional.
Actuaciones procesales
Única instancia
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Cali, mediante sentencia del seis (6) de abril de 2010[19], negó la
tutela invocada por el señor Jorge Enrique Lorza Cuellar. Consideró el juzgador
que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario de defensa de los
derechos fundamentales, no es el medio idóneo para dirimir este conflicto, toda
vez que “(…) las pretensiones enunciadas por el actor son susceptibles de
ser debatidas ante la jurisdicción laboral, es decir, que existen otros medios
para que el accionante acuda a reclamar sus derechos (…)”[20].
De igual manera, adujo que
basándose en la documentación aportada a la presente acción, no existe
inmediatez en la petición de amparo pues el actor esperó aproximadamente
cuarenta y un (41) años para reclamar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva.
Pruebas que obran en el
expediente
–Copia de Certificación de
información laboral, certificación de periodos de vinculación para pensiones y
bonos pensionales (Folios 5 a 16 del cuaderno 1).
–Copia del Folio
4122-1-10-012 del 18 de enero de 2010 expedido por la Dirección de Desarrollo
Administrativo, Grupo Seguridad Social del Municipio de Cali (Folios 1 y 2 del
cuaderno 1).
–Copia de la Cédula de
Ciudadanía del señor Jorge Enrique Lorza Cuellar (Folio 17 del cuaderno 1).
–Copia de la partida de
bautismo del señor Jorge Enrique Lorza Cuellar, registrada por la Diócesis de
Buga – Parroquia Santa María Magdalena del Municipio de Riofrio Valle del
Cauca, de fecha 22 de octubre de 2009. (Folio 18 del cuaderno 1).
–Copia del escrito de
contestación de la demanda de tutela por parte del Municipio de Cali –
Dirección de Desarrollo Administrativo, de fecha 26 de marzo de 2010 (Folios 27 a 30 del cuaderno 1).
C.
Expediente T- 3.293.817
El pasado dieciocho (18) de
noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Reinaldo Bautista Montealegre
interpuso acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, los cuales, en su opinión,
fueron vulnerados por CAJANAL, EICE EN LIQUIDACIÓN -Patrimonio Autónomo
BuenFuturo-. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.
Reinaldo Bautista Montealegre, de 62 años de edad[21], laboró en el Instituto
Nacional de Salud- Seccional Caquetá, en el cargo de Operario Calificado Grado
07, desde el 01 de junio de 1974 hasta el 14 de octubre de 1982, acreditando un
total de 2.984 días laborados, correspondientes a 426 semanas.[22]
2. El
dieciocho (18) de mayo de 2009, radicó solicitud ante CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN para reclamar el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva
de pensión de vejez, manifestando que se encontraba imposibilitado para
continuar cotizando.[23]
3. Mediante
Resolución PAP 021748 del 26 de octubre de 2010[24], CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN -Patrimonio Autónomo Buenfuturo-, negó la indemnización sustitutiva
de pensión de vejez[25]
aduciendo que “para ser acreedor al beneficio de la indemnización
sustitutiva, es necesario que la persona se hubiere encontrado afiliada al
Régimen General de Pensiones al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, esto es al 1º de abril de 1994, para el caso de los servidores públicos
del orden nacional afiliados a CAJANAL ó para el momento en que lo haya
determinado las autoridades administrativas y en todo caso a mas tardar el 30
de junio de 1995 (…)”, requisito que no cumple el actor, puesto que “los
tiempos de servicio a los que hace referencia sucedieron con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.[26]
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
El demandante advierte que la
decisión de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION – Patrimonio Autónomo Buenfuturo,
vulnera sus derechos fundamentales de la igualdad, mínimo vital, seguridad
social y la protección reforzada constitucional de que gozan las personas de la
tercera edad.
Considera que se debe tener en
cuenta el precedente jurisprudencial constitucional de las Sentencias T-1088 de
2007 y T-597 de 2009[27],
en las que se indica que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lejos de
consagrar una exigencia adicional para acceder a la indemnización sustitutiva
de pensión, en realidad se limita a establecer de manera expresa los dos
requisitos necesarios para adquirir el derecho a esta prestación, estos son (i)
que el afiliado cumpla la edad necesaria para acceder a la pensión y (ii)
haberse retirado del servicio sin contar con el número mínimo de semanas
cotizadas exigido para tener derecho a la pensión de vejez.
Por último, solicitó que se
ordene al CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y al Patrimonio Autónomo Buenfuturo el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de
conformidad con lo ordenado en las numerosas sentencias de la Corte
Constitucional.
Intervención de la entidad
demandada
Durante el término concedido por
el a quo, la apoderada general de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, Liliana Urueta
López, mediante comunicación del primero (1) de diciembre de 2010, solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de
subsidiariedad en la interposición de la acción siendo que existe otro
mecanismo judicial de defensa y en el caso concreto, no se verifica un
perjuicio irremediable.
Concretamente indicó que “el
accionante en su oportunidad no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa
contra la determinación supuestamente vulneradora de sus derechos
fundamentales”.
Así mismo, manifestó que el actor
aún cuenta con otro mecanismo judicial de defensa ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y que por tal razón “la acción de la referencia
se decanta improcedente, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria del
mecanismo constitucional empleado y la total ausencia de un eventual perjuicio
irremediable”
Actuaciones procesales
Primera instancia
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, mediante sentencia del ocho
(8) de abril de 2011[28],
tuteló el derecho a la seguridad social del ciudadano Reinaldo Bautista
Montealegre, dejando sin efectos la Resolución PAP 021748 del 26 de octubre de
2010, en virtud de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN había negado la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor. Por consiguiente,
ordenó a la demandada la expedición de un nuevo acto administrativo de
reconocimiento de la prestación solicitada al Sr. Montealegre.
Consideró el juez de instancia
que de acuerdo con el artículo 37 y 151 de la Ley 100 de 1993, al tutelante le
asiste el derecho de indemnización sustitutiva, toda vez que “tiene la edad
requerida para tal efecto, y admite que no ha cotizado el mínimo de semanas
exigidas”.
Impugnación
La Caja Nacional de Previsión
Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, en fecha 15 de abril de 2011, a través de la apoderada general para contestar acciones de tutela, Liliana Urueta López,
impugnó la anterior decisión[29].
Argumentó que debido a la
existencia de un problema estructural por parte de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN,
reconocido por la Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998 y
ratificado por la Sala Cuarta de Revisión de este mismo Tribunal mediante Auto
243 de 2010 por el cual se configura un estado de cosas inconstitucional en la
entidad, ésta no puede “(…) resolver la petición del accionante en términos
perentorios que no son de recibo dada la actualidad fáctica y jurídica que
enfrenta”.
En consecuencia, solicitó se
revoque el fallo impugnado e instó al juzgador a contemplar el procedimiento
que la entidad ha adoptado para dar repuesta a cada una de las peticiones,
programado para finales del mes de noviembre del año 2011.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia, mediante fallo del once (11) de julio de 2011[30], revocó la
providencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Florencia Caquetá de fecha ocho (8) de abril de 2011 y en su lugar negó por
improcedente la acción de tutela.
Adujo el juzgador que el
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y que además no demostró la
existencia de perjuicio irremediable alguno. Al respecto indicó que “(…) el
señor Bautista Montealegre no hizo uso de los recursos de Ley contra el acto
administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL
EICE en liquidación, negó su derecho a la indemnización sustitutiva.” En
igual sentido advirtió que el accionante “no probó que los hechos que afirma
son vulneratorios de sus derechos fundamentales (…) y que al no encontrarse
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por afectación del
derecho al mínimo vital, es claro que el tutelante cuenta con otros medios de
defensa judicial para hacer efectiva su reclamación pensional”.
Pruebas que obran en el
expediente
–Copia de
Cédula de Ciudadanía del señor Reinaldo Bautista Montealegre. (Folio 28 del
cuaderno 1)
–Copia de
constancia laboral expedida por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos
del Instituto Nacional de Salud, de fecha 15 de enero de 2009. (Folio 14 del
cuaderno 1)
–Copia del Certificado de
Servicios prestados a la Nación, expedido por el Coordinador del Grupo de
Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 13 de enero de 2009.
(Folios 17 y 18 del cuaderno 1)
–Copia del Certificado de
salarios devengados entre el primero (1) de junio de 1974 y el catorce (14) de
octubre de 1982, expedido por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del
Instituto Nacional de Salud, de fecha 13 de enero de 2009. (Folios 19 a 27 del cuaderno 1)
–Copia de derecho de petición
de fecha 18 de mayo de 2009. (Folios 12 y 13 del cuaderno 1)
–Copia de la Resolución PAP
021748 del 26 de octubre de 2010, expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN,
mediante la cual niega el derecho de indemnización sustitutiva de pensión de
vejez. (Folios del 8 al 11 del cuaderno 1)
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
Mediante
auto del diecisiete (16) de marzo de dos mil doce (2012), con base en lo
dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180
del CPC, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de ciertas pruebas, así:
Primero.
ORDENAR que por
Secretaría General de esta Corporación se oficie a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN
PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, para que, dentro del término de los tres (3)
días siguientes a la recepción de la presente comunicación, remita a este
despacho: (i) fotocopia de la Resolución número PAP017355 del 15 de octubre de
2010 mediante la cual le negó el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez a la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora (Exp.
T―3.283.730), (ii) fotocopia de historia laboral donde conste el número de
semanas cotizadas por la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora (Exp. T―3.283.730),
y (iii) fotocopia de historia laboral donde conste el número de semanas
cotizadas por el Sr. Reinaldo Bautista Montealegre. (Exp. T–3.293.817).
Segundo.
ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la
Sra. Martha Beatriz Torres de Lora[31]
(Exp.T―3.283.730), al Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar[32] (Exp.
T―3.288.227), y al Sr. Reinaldo Bautista Montealegre[33] (Exp.
T―3.293.817), para que dentro del término de los tres (3) días siguientes
a la recepción de la presente comunicación, remitan a este despacho certificado
donde declaren su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad
social en pensiones.
De
acuerdo con los oficios OPTB 190/191/192/193 del once (11) de abril de dos mil
doce (2012) de la Secretaría de esta Corporación, las entidades oficiadas
respondieron al comunicado allegando las pruebas solicitadas.[34]
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.-Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del asunto
objeto de revisión
2.-En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si en los tres
casos que conoce, los demandados (CAJANAL IECE – BUEN FUTURO patrimonio autónomo
y el Municipio de Santiago de Cali) vulneraron el derecho fundamental a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de los actores al negarles el
reconocimiento de una indemnización sustitutiva. De un lado, en los
expedientes T-3.283.730 y T-3.293.817, con fundamento en que los afiliados
realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con
anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. De otro, en el expediente T-3.288.227,
en razón a que el régimen anterior a la ley 100 de 1993, aplicable a los
servidores públicos (leyes 6 de 1945 y 33 de 1985), no contemplaba la figura de
la indemnización sustitutiva.
3.-A fin de resolver el asunto, la Sala
se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como
derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de
tutela. Reiteración de Jurisprudencia; (ii) la indemnización sustitutiva y la
devolución de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El caso de las
personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, y finalmente procederá al (iii) examen del caso concreto.
La seguridad social como derecho
constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia.
4.-La seguridad social se erige en
nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo
cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo
48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[35].
5.-La protección que le otorga el
ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y
fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los
instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la
seguridad social[36].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo se encuentra estipulado en el
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
De manera similar, el artículo 9 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”.
En el mismo sentido el Código
Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su
artículo 1, establece:
“El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho
inalienable del ser humano”.
De la lectura de las normas transcritas
se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están
en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le
permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una
enfermedad o incapacidad laboral.
6.-Como se puede apreciar, el derecho a
la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer
lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y
precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En
segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la
provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra
especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de
sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las
condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la
seguridad social[37].
7.-De acuerdo a la clasificación
ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos
fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de
estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de
tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la
categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como
derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.
8.-En el ordenamiento jurídico
colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de
abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y
susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos
de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones
positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela
resultaba, en principio, improcedente.
Sin embargo, desde muy temprano, el
Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales,
económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser
amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible
entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se
denominó “tesis de la conexidad” [38].
Otra corriente doctrinal ha mostrado,
entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos
sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican
obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[39]. El Estado ha de
abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes
negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la
práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y
culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y
despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes
positivos del Estado).
Según esta óptica, la implementación
práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá
de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los
derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda,
al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos
fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.
9.-Es por ello que en pronunciamientos
más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales
son fundamentales[40]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
10.-Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad
de los derechos y otra muy distinta, la posibilidad de hacerlos efectivos a
través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos
fundamentales sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales,
como el derecho a la pensión de vejez, cuya implementación política,
legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de
fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto
supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o
reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las
condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas
y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo
prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el
legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en
cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el
alcance de los derechos que reconocen estas normas[41].
La necesidad del desarrollo político,
reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter
fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos
mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus
facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto,
quién es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido
prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la Corte ha señalado
que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y
reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios,
las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que éste se encuentre
amenazado de vulneración o haya sido conculcado[42], previo análisis de los
requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
11.-La anterior regla tiene una
excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las
instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la
omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión[43].
12.-De otra parte, de acuerdo con
el postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del artículo 86
superior, en principio no corresponde al juez de tutela resolver este
tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto
un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de
litigios. Así las cosas, la Jurisdicción laboral y de la seguridad social es la
encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha
recibido el alto encargo de garantizar protección a esta garantía iusfundamental.
13.-Sin embargo, en aplicación
del mismo principio de subsidiariedad, el cual establece una excepción a tales
recursos ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en
eventos específicos en los que, a pesar de la existencia de un medio de
protección, resulta imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez
de tutela con el objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio
irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los
instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la
protección del derecho fundamental amenazado.
14.-De acuerdo con el principio
en mención, la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía
de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de
procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones
es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i)
en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema
de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no
sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se
encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de
un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar
un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios
superiores en el caso concreto[44].
(ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado
aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del
derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las
facultades y competencias del juez de amparo[45].
(iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario
dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso
concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización
de la dignidad humana.
Establecido el alcance del
derecho a la seguridad social a la luz del texto constitucional y el bloque de
constitucionalidad, procede la Sala a examinar el contenido y los elementos de
las prestaciones de indemnización sustitutiva y devolución de saldos en el
sistema de seguridad social.
La indemnización sustitutiva y
la devolución de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El caso de
las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.
15.-En abundante
jurisprudencia[46]
la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los elementos y los
fundamentos sobre los que descansan las prestaciones que, mediante su
establecimiento en el sistema general de seguridad social, pretenden aliviar la
situación en la que se encuentran las personas que no logran cotizar la
totalidad de las semanas exigidas por la Ley o el capital requerido para el
reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según
sea el caso.
16.-De acuerdo
con la organización general del sistema en materia de pensiones, se observa que
en el régimen de prima media con prestación definida dicha figura encuentra
desarrollo en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 bajo el nombre de indemnización
sustitutiva. La aludida disposición establece lo siguiente para el caso
específico del cubrimiento de la contingencia de vejez:
“Las
personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado”
17.-Por su parte,
en lo atinente al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el artículo
66 de la misma ley se encuentra la siguiente previsión para aquellos eventos en
los que el cotizante no reúna los requisitos establecidos para el
reconocimiento del derecho pensional:
“Quienes a
las edades previstas en el artículo anterior[47]
no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el
capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario
mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de
ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho.”
18.-Como se sigue
de las disposiciones trascritas, se observa que tanto la indemnización
sustitutiva como la devolución de saldos son prestaciones que actúan
como sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos eventos en los cuales, a
pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a
plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para
obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[48], bien porque el número
de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el artículo 9° de la Ley
797 de 2003 en el régimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no
resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro individual[49].
19.-Según fue
puesto de presente por el Congreso de la República en el literal p) del
artículo 2° de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados
y especiales”, el establecimiento de estas prestaciones constituye una de
las características esenciales del sistema de seguridad social en materia de
pensiones. Sobre el particular, es preciso anotar que esta disposición fue
sometida a control constitucional por parte de esta Corporación en sentencia
C-375 de 2004, oportunidad en la que la Sala Plena examinó tres cargos de
inconstitucionalidad formulados con fundamento en la supuesta infracción de lo
dispuesto en los artículos 13, 16 y 48 del texto constitucional. En la
providencia en mención, luego de adelantar un análisis general a propósito del
estatuto de los derechos pensionales en nuestro ordenamiento, la Corte declaró
la exequibilidad de la disposición censurada bajo el entendido según el cual “dicho
literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de
solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de
saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a
la pensión mensual vitalicia de jubilación”.
20.-Según fue
indicado en sentencia T-981 de 2003, estas prestaciones se encuentran
orientadas a ofrecer a las personas que están cotizando al sistema de seguridad
social una suerte de “compensación” en cuya virtud se restituye el capital
aportado de acuerdo con las fórmulas designadas en la ley y en los reglamentos
correspondientes[50].
En sentido análogo, en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifestó de manera
expresa que por esta vía se reconoce una auténtica acreencia que le
permite al cotizante “recuperar los aportes efectuados durante el período
laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión”
21.-Ahora bien,
en sentencia T-546 de 2008 la Corte resolvió el interrogante a propósito de la
eventual prescripción de estos derechos. Sobre el particular, reiterando el
precedente consignado en la sentencia C-230 de 1997, indicó que el punto de
partida desde el cual ha de iniciar esta indagación se encuentra en el
principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales que se
encuentra consagrado en el texto constitucional en los artículos 1°, 46 y 48.
De manera puntual, en la providencia en comento la Sala indicó lo siguiente:
“En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por
el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y
sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida
cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un
derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para
este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe
aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en
cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha
sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.”
22.-A lo anterior
es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible de la indemnización
sustitutiva y de la devolución de saldos no sólo se sigue de la caracterización
de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal determinación es,
adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes jurídicos cuya protección
pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la satisfacción de los
derechos a la conservación del mínimo vital, a la vida digna, y muy
particularmente del derecho fundamental a la seguridad social[51].
23.-De otro lado,
según fue indicado en sentencia T-746 de 2004, la referida conclusión relativa
al carácter imprescriptible de las prestaciones objeto de análisis encuentra
particular significado en la medida en que, como regla general, las personas
que persiguen su reconocimiento son sujetos de especial protección debido a su
edad avanzada, a la considerable pérdida de su capacidad laboral, o al estado
de indefensión en que se hallan debido a la pérdida de la persona encargada de
garantizar su manutención.
24.-Interesa
resaltar ahora que en sentencia C-375 de 2004 la Sala Plena precisó que la
inclusión de estas prestaciones en el sistema de seguridad social no impone a
los cotizantes que cumplen el supuesto de hecho de las disposiciones
anteriormente trascritas, la obligación de continuar realizando aportes al
sistema hasta tanto no cumplan los requisitos establecidos. En esta misma
dirección, la Corte detalló que el establecimiento de dichas prestaciones
tampoco sugiere que las personas se encuentren llamadas a declinar forzosamente
la expectativa de obtener la pensión de vejez para en su lugar recibir la
indemnización sustitutiva o el saldo correspondiente, pues los interesados se
encuentran autorizados para proseguir llevando a cabo las cotizaciones
correspondientes.
25.-Ahora bien,
en cuanto al término del que disponen las entidades encargadas de realizar el
reconocimiento y pago de estas prestaciones, en sentencia T-513 de 2007 la
Corte manifestó que dicho lapso seguía la regla general aplicable a las
solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 23
de la Constitución Nacional. No obstante, añadió que, dada la complejidad de la
materia, cuando el término de quince días resultase insuficiente para emitir
una decisión definitiva respecto de la prosperidad de la reclamación, aquéllas
deberán manifestar al ciudadano dicha situación y, adicionalmente, habrán de
informarle la fecha en la que tendrá lugar la efectiva respuesta a su petición.
Empero, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-981 de 2003 y en la
providencia en comento, en ningún caso el plazo indicado por la entidad podrá
ser superior a cuatro meses.
26.-Por último,
para concluir la presentación del panorama normativo y jurisprudencial que
habrá de ser empleado para la solución de la controversia planteada a la Sala,
es menester establecer si las disposiciones que hasta ahora han sido analizadas
resultan aplicables para todos los habitantes del territorio nacional sin
importar el momento en que fueron realizadas las correspondientes cotizaciones.
Se trata de determinar si la circunstancia de haber llevado a cabo dichas cotizaciones
con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –texto legal que
creó las prestaciones objeto de análisis- constituye un obstáculo para su
reconocimiento dado que aquélla no se encontraba en rigor en dichos períodos.
Este interrogante
ha sido abordado con detalle por esta Corporación en las sentencias T-972 de
2006 y T-1088 de 2007. En estos pronunciamientos, que han sido objeto de
posterior reiteración, la Corte indicó que las disposiciones en las que se
encuentra la regulación legal de la indemnización sustitutiva y la devolución
de saldos son de perentorio cumplimiento y su ejecución debe ser asegurada en “todas
aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado”.
Así las cosas, el margen de aplicación de estos derechos prestacionales no se
restringe a los supuestos de hecho que se originen y perfeccionen con
posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993 pues, en sentido
contrario, aquel se extiende hasta alcanzar los casos en los que el período de
cotización fue realizado antes de la adopción del texto legal. Así lo imponen
no sólo las razones que pasan a ser objeto de reiteración de los
pronunciamientos judiciales en comento, sino también la prohibición de
discriminación en materia de seguridad social (Vid supra) pues una
restricción tal supondría un tratamiento desigual que, al mismo tiempo que
afecta a un sector de la población particularmente vulnerable –toda vez que si
la cotización fue realizada en ese entonces, se trata de personas
considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestación establecida-, no
cuenta con una razón constitucionalmente atendible que lo justifique.
En las sentencias
indicadas la Corte señaló que estas disposiciones que en esencia recogen
dispositivos de protección legal a favor de personas que no se encuentran en
condiciones para continuar realizando las cotizaciones exigidas para efectos de
conseguir el reconocimiento de su derecho pensional- son aplicables para
personas que hubiesen llevado a cabo la cotización exigida por la ley antes de
la aprobación del texto enunciado por las tres siguientes razones:
(i) Los contenidos normativos objeto de análisis hacen parte de la Ley de
seguridad social, la cual a su turno enriquece el contenido del corpus del
derecho laboral. En ese sentido, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo a propósito de la aplicación de
estas normas, las que “por ser de orden público, producen efecto general
inmediato”. En esta misma dirección, se halla lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley 100 de 1993: “El sistema general de pensiones, con las
excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a
todos los habitantes del territorio nacional”.
(ii) Para efectos
de asegurar la satisfacción de los principios de eficiencia y continuidad del
servicio, en la Ley que en nuestro ordenamiento inauguró el Sistema de
Seguridad Social Integral se dispuso el reconocimiento de los períodos
cotizados con antelación a su entrada en vigencia para efectos de determinar el
cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las pensiones de
vejez, invalidez y sobrevivientes. De manera puntual, el literal f) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que “para el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en
cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o
entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Más aun, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° del Decreto 1730 de
2001, al momento de realizar la estimación pecuniaria del monto de la
indemnización sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideración la
totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100
de 1993”.
(iii) Finalmente,
en atención a que las disposiciones legales encargadas de regular el alcance y
la aplicación de estas prestaciones no establecieron limitación alguna en lo
relativo a eventuales exclusiones por razón del momento en que fueron
realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la regla general anteriormente
indicada –art. 16 C. S. T.- sobre la ejecución inmediata de la ley laboral dado
su talante de orden público.
27.-Con
fundamento en las razones que hasta ahora han sido presentadas, en la sentencia
T-1088 de 2007 la Corte concluyó lo siguiente:
“las
normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen
aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de
la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en
aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe
bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades
encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de
que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y
que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de
dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley
100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y
obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que
se encuentren en curso”.
28.-Ahora bien,
cabe resaltar que en estas dos sentencias la Corte se pronunció en sede de
revisión sobre sendas acciones de tutela que habían sido interpuestas por
ciudadanos a quienes, una de las entidades que también fue demandada en esta
oportunidad (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN) negó el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva alegando que los requisitos establecidos en la ley
habían sido cumplidos con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Así, en aplicación de las consideraciones objeto de reiteración, la Sala Quinta
ordenó el reconocimiento de la prestación demandada como medio de protección de
los derechos fundamentales conculcados. En esta misma dirección, en sentencia
T-099 de 2008 la Sala Segunda de Revisión ordenó al Departamento de
Cundinamarca reconocer y sufragar la indemnización sustitutiva que había sido
negada a una persona por las mismas razones que han sido materia de
consideración.
El examen del caso concreto
A. Expediente T-3.283.730
29.-La
ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora, quien actualmente tiene 64 años de
edad, dirigió la solicitud de amparo en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN
por cuanto dicha entidad rechazó la petición de reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en atención a que los
períodos de cotización con fundamento en los que se apoya la pretensión del
accionante ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993.
30.-Según se
encuentra acreditado en el expediente, de manera puntual CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN se opuso a dicha exigencia en los siguientes términos: “para
hacerse acreedor al beneficio de la indemnización sustitutiva, es necesario
que la persona se hubiere encontrado afiliada al Régimen General de Pensiones
al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al primero
(1) de abril de 1994, para el caso de los servidores públicos del orden
nacional afiliados a Cajanal, y para el momento en que lo haya determinado las
autoridades administrativas y en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995
(para los servidores del orden municipal, departamental o distrital) y que con
posterioridad a esta fecha se retiren o manifiesten su imposibilidad de seguir
cotizando. Para el caso de los servidores públicos es importante indicar que
las normas pensionales que regían con anterioridad a la ley 100 de 1993, tales
como el Decreto 1848 de 1964, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no establecía
la figura de la indemnización sustitutiva en el sector público.” (Negrilla
fuera del texto original)
31.-Para efectos de establecer si
la oposición manifestada por la entidad demandada constituye una infracción del
derecho fundamental a la seguridad social del accionante cuyo amparo pueda ser
exigido por vía de tutela, es menester tener en cuenta las tres exigencias
destacad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.