T-338-09
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-338/09
DERECHO DE ACCESO A LA HISTORIA CLINICA DEL
PACIENTE FALLECIDO-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte ha concluido que, sin perjuicio de la regla
general que consagra la reserva de la historia clínica de la persona fallecida,
los familiares más próximos de esta tienen derecho a acceder a la historia
clínica, aun cuando no posean una autorización escrita y expresa del paciente.
A ello no puede oponerse la entidad que custodia el documento.
Referencia: expedientes T-2187708 y T-2188691
Acciones de tutela instauradas por Leoniza
Vidal en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali, y por Liliana Rojas
Borray y Claudia Marcela Rojas Borray en contra de la E.S.E Antonio Nariño, Clínica
Rafael Uribe Uribe.
Magistrado Ponente:
Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva
Bogotá, DC., el catorce (14) de mayo de dos mil nueve
(2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel
Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali,
el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Pequeñas
Causas de Cali (Expediente T-2187708); y el Juzgado Octavo Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali (Expediente T-2188691).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y las demandas.
A. Expediente T-2187708
1. Leoniza Vidal presentó acción de tutela en
contra del Hospital San Juan de Dios de Cali por considerar que esta entidad
vulneró su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos:
1.1
Afirma que su hija
Yiseli Carabalí Vidal falleció el 7 de febrero de 2008.
1.2
El 10 de septiembre de
2008 radicó derecho de petición ante el Hospital San Juan de Dios de Cali
solicitando copia de la historia clínica de su hija. Para el efecto, aportó copia
del registro civil que acredita el parentesco.
1.3
El Hospital San Juan
de Dios negó la solicitud señalando que la historia clínica es de carácter
personal y está sometida a reserva incluso después de la muerte del titular.
Por lo tanto, solo puede ser entregada si la solicitante fue explícitamente
autorizada por la paciente o si una autoridad judicial competente lo requiere.
2 La demanda de tutela fue admitida el 7 de
octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de
Pequeñas Causas para Adolescentes de Cali (Valle).
B. Expediente T-2188691
3 Liliana y Claudia Marcela Rojas Borray, por
intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra la E.S.E Antonio
Nariño, propietaria de la Unidad Hospitalaria Clínica Rafael Uribe Uribe de
Cali, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de
petición y acceso a la justicia, teniendo en cuenta los siguientes hechos y
consideraciones:
3.1
Aseveran que su padre,
el señor Jorge Enrique Rojas Lozano, falleció el primero de marzo de 2008.
3.2
Por intermedio de su
apoderado, presentaron un derecho de petición solicitando a la E.S.E Antonio
Nariño, Clínica Rafael Uribe Uribe, la expedición de una copia de la historia
clínica de su señor padre, ya que al encontrarse domiciliadas en la ciudad de
Miami (Estados Unidos) al momento del fallecimiento no pudieron “enterarse
de primera mano de las implicaciones médicas en las que incurría su padre”.
A la petición adjuntaron el registro civil de defunción y sus propios registros
civiles de nacimiento.
3.3
La E.S.E Antonio
Nariño, Clínica Rafael Uribe Uribe, respondió negativamente la petición. Señaló
que la historia clínica es de uso exclusivo del usuario y que, por lo tanto, los
terceros pueden acceder a ella solo cuando han sido autorizadas expresamente y
por escrito por el titular de la historia, conforme lo establece la Resolución
1995 del 8 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud (Ahora,
Ministerio de la Protección Social).
3.4
Afirman las accionantes
que la negativa dada por el Hospital desconoce el derecho a la dignidad humana,
pues niega el interés legítimo que tienen en conocer “lo que pasó con su
padre durante sus últimos días de existencia”, generando una incertidumbre que
es motivo de permanente tristeza para ellas.
3.5
Señalan que,
adicionalmente, la respuesta del derecho de petición obstaculiza su derecho a
acceder a la justicia, ya que les impide verificar cualquier tipo de
irregularidad que pudiera conducir al ejercicio de acciones judiciales por
responsabilidad médica.
3.6
Finalmente, consideran
que el Hospital no puede negarse a entregar la historia clínica de su padre con
base en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, puesto que esta
regulación solo pretende establecer algunos parámetros con respecto al manejo
de la historia clínica, pero no contempla todas las situaciones posibles, entre
ellas, el fallecimiento del paciente.
4 La demanda de tutela fue admitida el 5 de
agosto de 2008 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Cali.
Intervención
de las partes demandadas.
A. Expediente T-2187708
5.
El Jefe de la Oficina
de Estadística y Archivo del Hospital San Juan de Dios de Cali solicitó
desestimar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el
Hospital respondió el derecho de petición instaurado por la accionante
oportunamente y de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y la
sentencia T-650 de 1999 de la Corte Constitucional.
B. Expediente T-2188691
6.
La apoderada de la
E.S.E Antonio Nariño instó al juez de tutela para que declare improcedente la
acción de tutela, considerando que la E.S.E Antonio Nariño no vulneró los
derechos fundamentales de las accionantes. La apoderada indicó que la historia
clínica es un documento privado sometido a reserva, y que esta solo puede ser
levantada en los casos contemplados en la ley. Además, manifestó que en la
petición no se manifestaron razones suficientes para determinar por qué las
accionantes necesitan tener copia de la historia clínica.
De
los fallos de tutela.
A. Expediente T-2187708
Del fallo de
primera instancia
7.
La accionante
compareció al Juzgado para complementar la información aportada, ratificando cada
uno de los hechos y pretensiones escritos en el memorial de tutela. Asimismo manifestó
que solicita la historia clínica de su hija fallecida con el siguiente fin: “estudiarla
porque no estoy conforme con la muerte de mi hija”.
8.
El Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Pequeñas Causas de Cali, en
providencia del 17 de octubre de 2008, resolvió negar el amparo solicitado por
la accionante, toda vez que el Hospital respondió la petición oportunamente y
con fundamentos legales válidos.
Como sustento de su decisión, sostiene que
la respuesta del Hospital San Juan de Dios se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el Decreto 3380 de 1981 y la Resolución 1995
de 1999 del Ministerio de Salud, que establecen que la historia clínica es un
documento privado sometido a reserva, y que solamente puede ser conocido por
terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. Igualmente
señala que la sentencia T-650 de 1999 concluyó que el fallecimiento de un
paciente no elimina el carácter reservado de su historia clínica y que el
levantamiento de dicha reserva debe hacerse a través de los medios judiciales
contemplados con este fin.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
9.
La accionante señaló
que carece de justificación constitucional mantener la reserva de la historia
clínica de una persona fallecida con el objeto de proteger su derecho a la
intimidad, ya que los derechos fundamentales se predican únicamente de las
personas vivas. Adicionalmente manifiesta que la negación de la petición
vulnera su derecho a conocer los motivos reales de la muerte de su hija, e
imposibilita la iniciación de una acción judicial en caso de que concluya que
la entidad hospitalaria tuvo alguna responsabilidad en el deceso.
10.
Del recurso de
apelación conoció el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Cali, quien en fallo del 21 de noviembre de 2008 confirmó la
decisión del juez de primera instancia, aduciendo para ello idénticas razones a
las presentadas por este.
B. Expediente T-2188691
11.
El Juzgado Octavo Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en providencia del 19 de
agosto de 2008, negó por improcedente la acción de tutela. Consideró el juez que
el derecho de petición fue resuelto en plena correspondencia con la
normatividad que establece el carácter reservado de las historias clínicas, y advirtió
que el levantamiento de la reserva no puede llevarse a cabo mediante la acción
de tutela, ya que existen otros mecanismos judiciales idóneos que no han sido
agotados por las accionantes.
12.
La sentencia no fue
objeto de impugnación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema jurídico.
Las accionantes solicitaron el amparo de los derechos de
petición, de acceso a la justicia y el derecho a la verdad sobre la muerte de
sus familiares cercanos -hija y padre, respectivamente-, por cuanto las
entidades de salud que los atendieron hasta el momento de su fallecimiento, se
negaron a entregar copia de su historia clínica, aduciendo que, de acuerdo con
las normas vigentes, la historia clínica es un documento privado, sometido a
reserva, cuyo contenido puede ser conocido únicamente por el paciente, por un
tercero a quien este autorice, o por las autoridades judiciales que lo
requieran.
En este orden de ideas, corresponde a esta Sala determinar
si el Hospital San Juan de Dios y la E.S.E Antonio Nariño, Clínica Rafael
Uribe Uribe, ambas ubicadas en la ciudad de Cali (Valle), vulneraron los
derechos invocados al no suministrar a las accionantes copia de la historia clínica
de sus familiares fallecidos.
Dado que este problema ha sido objeto de múltiples
pronunciamientos, brevemente[1] la Sala reiterará las
reglas jurisprudenciales definidas por la Corte en materia de acceso de
familiares a la historia clínica del paciente fallecido sin previa autorización
y, luego de ello, verificará su aplicación en el caso concreto.
1.
Acceso de
familiares a la historia clínica del paciente fallecido, sin previa
autorización. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha sostenido en numerosas
oportunidades[2] que la historia clínica
es un documento privado que está sometido a reserva legal y que, por tanto, solo
puede ser conocido por su titular, por los terceros a quien este autorice, o
por otros sujetos previstos en la ley, tales como el equipo de salud y las
autoridades judiciales[3]. Así se desprende del
texto del artículo 34 de la Ley 23 de 1981[4], el artículo
23 del Decreto 3380 de 1981[5], y la Resolución 1995 de
1999 del Ministerio de Salud.
Para la Corte, la reserva que pesa sobre este
documento se funda en la necesidad de proteger el derecho fundamental a la
intimidad, en el entendido de que, en principio, la información sobre los
aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, y sobre la actividad
médica relativa a su salud, es de interés exclusivo de este[6].
Al mismo tiempo, la reserva busca garantizar el respeto por la dignidad humana,
la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales pueden verse
amenazados con el conocimiento público de los datos contenidos en la historia
clínica.
Atendiendo a la importancia de proteger los
mencionados derechos, la Corte ha sostenido que el fallecimiento del titular de
la historia clínica no elimina automáticamente la reserva de la misma y, por
tanto, solo se puede acceder a ella cuando el paciente ha dado una autorización
expresa[7]. Sin embargo, la posición
de la Corporación se ha ido precisando respecto de la oponibilidad de dicha reserva
a los familiares más próximos al paciente fallecido, en los casos en los que
este no dejó una autorización expresa que permita conocer la historia clínica.
Es así como si bien en la sentencia
T-650/99 la Sala Segunda de Revisión resaltó el carácter personalísimo e
intransmisible de la historia clínica y señaló que la reserva solo puede ser
levantada a través de los medios judiciales pertinentes, un número importante
de pronunciamientos posteriores[8] ha advertido que la
reserva de la historia clínica no es absoluta y que no puede desconocer los
derechos de los familiares más próximos. Los pronunciamientos posteriores a la
sentencia T-650/99 que, con el fallecimiento del paciente, adquieren una
posición especial respecto del documento sometido a reserva, como quiera que el
contenido del mismo puede poner en riesgo el derecho a la intimidad familiar[9].
Por esta vía, adquiere pleno sentido que los familiares próximos, comprendidos
entre ellos la madre, el padre, los hijos o hijas, el cónyuge o el compañero
permanente del paciente fallecido, tengan acceso a la historia clínica de su
pariente.
En adición, la sentencia T-158A-08 señaló
que el acceso a la historia clínica garantiza otros derechos fundamentales de
la familia del paciente fallecido, que también son objeto de protección
constitucional:
“(…) [D]ebe resaltarse el hecho de que en
determinadas circunstancias el conocimiento de dicha información resulta vital
para garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona
fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos de
tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que la
posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas de
la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que le
permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la
dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará,
siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de
distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias
o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la
existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte del paciente”.
Por eso, la Corte ha concluido que, sin perjuicio
de la regla general que consagra la reserva de la historia clínica de la
persona fallecida, los familiares más próximos de esta tienen derecho a acceder
a la historia clínica, aun cuando no posean una autorización escrita y expresa
del paciente. A ello no puede oponerse la entidad que custodia el documento.
Con todo, ha establecido la Corte que es imperativo
que la entrega de la historia clínica esté precedida por el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
“a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar
que el paciente ha fallecido.
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre,
madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con
el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es
predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el
familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de
parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil
de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
c) El peticionario deberá expresar las razones por las
cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la
entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la
solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones (…).
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior,
debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del
paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el
derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se
mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo
anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que
éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron
la solicitud”[10].
En virtud de estos criterios fijados por la doctrina vigente, la
Sala procederá a resolver los casos sometidos a su examen.
2.
De los casos en
concreto.
2.1 Expediente T-2187708
En este caso, el Hospital San Juan de Dios
de Cali respondió de forma negativa la petición presentada por la señora
Leoniza Vidal, indicándole que solo hay lugar a la expedición de copia de la
historia clínica de su hija fallecida, Yiseli Carabalí Vidal, si la
peticionaria presenta una autorización explícita hecha por la paciente. Contrario
a esta respuesta, la jurisprudencia actual de la corporación ha sido
reiterativa en señalar que los familiares más próximos tienen derecho a acceder
a la historia clínica del fallecido aun cuando no exista autorización escrita
en este sentido, en los casos en que se reúnen los requisitos señalados en el
numeral anterior. En consecuencia, debe examinarse si la señora Leoniza Vidal
cumple dichos requisitos.
Al respecto, la Sala encuentra que quien
solicita la historia clínica ante el Hospital San Juan de Dios, es efectivamente
la madre de Yiseli Carabalí Vidal, tal como se aprecia en el registro civil de
nacimiento de esta[11]. Además, en el trámite
de tutela se determinó que la accionante requiere conocer la historia clínica
de su hija para saber los motivos reales de su muerte y, en caso de que haya
lugar a ello, iniciar acciones judiciales contra la entidad hospitalaria. Si
bien podría afirmarse que la petición no explicita las razones por las cuales
la accionante requiere la historia clínica y, por tanto, no se verificó el
requisito consistente en la exposición de las razones de la solicitud, la Sala advierte
que el Hospital negó la petición por razones que se hubieran mantenido incluso
si ella hubiera indicado desde el principio sus motivaciones, y nota que el
Hospital no orientó a la accionante indicándole la ausencia de este requisito.
Así, aunque el peticionario debe expresar
las razones por las cuales demanda el conocimiento de la historia clínica de la
manera más amplia posible al momento de la presentación de la petición, lo
cierto es que en este caso específico el Hospital ya tiene conocimiento de
ellas. Por ello, la Corte revocará las sentencias proferidas en este caso por el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Pequeñas
Causas de Cali, y el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Cali; ordenará a la entidad hacer entrega de copia íntegra de
la historia clínica y advertirá a la accionante que en ningún caso podrá hacer
pública la información contenida en el documento ni utilizarla para fines distintos
a los que invocó en esta acción.
2.2 Expediente T-2188691
Observa la Sala que, al igual que en el
caso anterior, la contestación de la solicitud presentada por Liliana y Claudia
Marcela Rojas Borray con el fin de conocer la historia clínica de su padre
recién fallecido, desconoce el precedente jurisprudencial vigente en el tema y por
eso niega la petición aduciendo la reserva absoluta de la historia clínica del
titular fallecido. Como se reiteró en el numeral anterior, esta posición ha
sido precisada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha
señalado que la reserva no puede ser considerada absoluta respecto de los
familiares más próximos, quienes tienen derecho a acceder a la historia clínica
bajo el cumplimiento de ciertas exigencias.
Sobre la observancia de estas, la Sala encuentra
que la petición elevada por las accionantes demuestra la condición del paciente
y el parentesco de las peticionarias, lo cual se evidencia en el expediente, en
el que junto con la solicitud de la historia clínica presentada el 21 de abril
de 2008, las accionantes presentan el registro civil de defunción del señor
Jorge Enrique Rojas Lozano[12], y los registros civiles
en los que este firma como padre de las accionantes[13].
Del mismo modo, en el numeral tercero de
los hechos que sustentan el derecho de petición, el apoderado de las
accionantes manifiesta que ellas requieren copia de la historia clínica puesto
que al encontrarse domiciliadas en la ciudad de Miami (Estados Unidos), no
pudieron “enterarse de primera mano de las implicaciones médicas en las que
incurría su padre”[14] y es importante para
ellas hacerlo. A esto se añade lo expresado en el escrito de tutela en
el que agregan que tienen interés en conocer la historia clínica de su padre para
promover una acción judicial en caso de verificar irregularidades médicas.
Es dable concluir entonces que las
accionantes están legitimadas para acceder a la historia clínica de su padre
con el fin de informarse acerca de las razones que dieron lugar a su deceso y
adelantar las acciones judiciales, si a ello hubiere lugar, y con el ánimo de
obtener tranquilidad mental y moral respecto de este hecho. Por tanto, la Sala
revocará la sentencia del 19 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Octavo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, concederá el amparo
solicitado, y ordenará la entrega de copia de la historia clínica a la E.S.E
Antonio Nariño, Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali. No obstante, advierte a las
accionantes que la información debe ser empleada únicamente para los fines
expresados tanto en la petición como en el trámite de tutela.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. En relación con el Expediente T-2187708, REVOCAR la
sentencia proferida el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Pequeñas Causas de Cali, y la
sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, y en su lugar TUTELAR
los derechos de la señora Leoniza Vidal a conocer las circunstancias de la
muerte de su hija y de acceso a la administración de justicia.
Segundo. ORDENAR al Director del Hospital San Juan de Dios de Cali, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, expida copia íntegra de la historia clínica de Yiseli Carabalí
Vidal, para el uso exclusivo y reservado de la señora Leoniza Vidal, en los términos expuestos en esta sentencia.
Tercero. En relación con el Expediente T-2188691, REVOCAR la
sentencia proferida el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y en su lugar TUTELAR los
derechos de Liliana Rojas Borray y Claudia Marcela Rojas Borray a conocer las
circunstancias de la muerte de su padre, y de acceso a la administración de
justicia.
Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E Antonio Nariño de Cali, Clínica
Rafael Uribe Uribe, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, expida copia íntegra de la historia
clínica de Jorge Enrique Rojas Lozano, para el uso exclusivo y reservado de Liliana
Rojas Borray y Claudia Marcela Rojas Borray, en los términos expuestos en esta
sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] De acuerdo al
alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en varias ocasiones esta
Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al
respecto ver, entre otras, las sentencias: T-829 de 2006, T-465A de 2006, T-810
de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999 y T-549 de 1995.
[2] Ver
sentencias T-513/06, T-275/05, T-1563/00, T-650/99, SU-256/96, T-158/94 y
T-161/93.
[3] Al
respecto, el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, expedida por el
Ministerio de Salud, establece:
“Podrán acceder a la información contenida en la
historia clínica, en los términos previstos en la Ley:
1. El usuario.
2. El Equipo de Salud.
3. Las autoridades judiciales y de Salud en los
casos previstos en la Ley.
4. Las demás personas determinadas en la ley.
PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se
entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de
acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la
reserva legal”
[4] “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones
de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que
únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o
en los casos previstos por la Ley”.
[5] “El
conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de
la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado
y reservado de ésta”.
[6] Cfr.
sentencia T-182/09.
[7] Ver,
entre otras, sentencias T-343/08, T-562/02 y T-650/99.
[8] Ver sentencias
T-182/09, T-119/09, T-837/08, T-343/08 y T-303/08.
[9] Ver
sentencias T-596/04 y T-834/06.
[10]
Ver, entre otras, la sentencia T-158A-08.
[11] Folio
5.
[12] Folio
21.
[13] Folios
17 y 18.
[14] Folio
9.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.