T-338-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-338/05
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del
sistema no deben soportar inconvenientes presupuestales o trámites burocráticos
PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestación del servicio médico
Referencia: expediente T-1016049
Acción de tutela instaurada por Magda Lucero Victoria Bohórquez
actuando como agente oficioso de su hija Esdinela Santos Victoria contra la
Secretaría de Salud Departamental de Casanare .
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado
Laboral del Circuito de Yopal, en el proceso de tutela iniciado por la señora
Magda Lucero Victoria Bohórquez, actuando como agente oficioso de la menor
Esdinela Santos Victoria contra la Secretaria de Salud Departamental de
Casanare.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensión.
La señora
Bohórquez actuando como agente oficioso de su hija menor de edad, instauró
acción de tutela el día veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004),
por considerar que a la agenciada se le han vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad
humana y los derechos fundamentales de los niños, por lo que solicita se ordene
a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare que asuma el costo de los
medicamentos y exámenes que requiere la menor Esdinela Santos Victoria para
tratar el problema urinario que padece.
Manifiesta la
accionante que su hija tiene dos (2) años de edad y estuvo hospitalizada el
primero (1) de julio de 2004, por padecer de una infección en las vías
urinarias.
Indica que con
el intención de tratar la enfermedad de su hija menor de edad, el médico
pediatra, el día primero (1) de julio de 2004, ordenó la realización de una
uretrocistografía miccional para lo cual se requiere del suministro de una
ampolla de optiray o iopamiron de 50 ml, dos sondas folley Nº 6 – Nelatón,
equipo de venoclices de macrogoteo, guantes desechables y suero fisiológico.
Reseña que la
Secretaría Departamental de Salud del Casanare le indicó que el examen si puede
ser autorizado, pero que los medicamentos que se le deben suministrar a la
agenciada no pueden ser costeados por la mencionada Secretaría de Salud.
Expone que es
una persona de escasos recursos económicos y que se encuentra vinculada, al
igual que su núcleo familiar, al Sistema de Seguridad Social en Salud a través
del Sisben, con puntaje de estratificación urbana “0”.
Alega que el
sustento de su familia se deriva de la venta de artesanías que realiza de
manera ambulante, motivo por el cual no puede cubrir el alto costo de las
medicinas que se le deben suministrar a su hija menor de edad.
Asevera que su
hija, no ha podido tener un diagnóstico adecuado como consecuencia de la no
práctica del citado examen, afectándosele ostensiblemente su salud.
2.
Intervención de la entidad demandada.
Sostiene el apoderado de la Secretaría de
salud del Casanare, que la demanda de tutela no tiene un sustento probatorio
que permita deducir al Juez que existió una violación o que existe una
posibilidad de vulneración de los derechos fundamentales de la menor Esdinela
Santos Victoria.
Indica que de
las pruebas que obran dentro del expediente de tutela, se puede concluir que la
etapa crítica de la menor se afrontó mediante el tratamiento a ésta
implementado durante los días en que fue hospitalizada, sorteándose de tal
manera los quebrantos de salud que pudieran atentar directamente contra la vida
de la menor.
Expresa que el
examen ordenado por el pediatra que trata a la menor, es un requerimiento anexo
para concluir con el procedimiento de recuperación, más no es esencial, en el
sentido de que si no se practica, la menor corre peligro de muerte como lo
afirma la demandante.
Considera que no
hay lugar a amparar los derechos invocados, pues en la demanda de tutela no se
observa con meridiana claridad cual es la acción u omisión que se demanda por
parte de la accionante.
Estima que la demandante no elevó ninguna
solicitud a la Administración en donde indicara cual es la situación irregular
y por ende, la Secretaría de Salud del Casanare no puede ante la ausencia de
una queja, entrar a solucionar si existe o no una irregularidad, por el simple
hecho que desconoce la situación.
Enuncia que la
señora Magda Lucero Victoria Bohórquez no ha presentado solicitud alguna a la
Secretaria de Salud demandada, desconociéndose hasta la notificación de la
presente demanda del examen ordenado a la agenciada.
Añade que la
accionante acudió al trámite de la acción de tutela, existiendo otro procedimiento
para obtener el resultado que se requiere, por lo que la citada acción, debe
ser declarada improcedente.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Copia del certificado de nacimiento de Esdinela
Santos Victoria, en donde consta que nació el día trece (13) de mayo de dos mil
dos (2002). (Cuaderno 2 folio 2).
·
Ficha del Sisben número 00000172-03,
perteneciente a la menor Esdinela Santos victoria, en donde consta que el
puntaje de calificación es de cero (0). (Cuaderno 2 folio 3).
·
Copia de la Solicitud de Ayudas Diagnósticas, en
donde el médico tratante solicita se le practique a la menor Esdinela Santos
Victoria un examen de uretrocistografía miccional. (Cuaderno 2 folio 4).
·
Copia de la historia clínica de la menor
Esdinela Santos Victoria. (Cuaderno 2 folios 16 – 57).
·
Declaración rendida por el médico pediatra,
señor Jaime Iván Celis San Juan, a solicitud del Juez Laboral del Circuito de
Yopal el día cinco (5) de octubre de 2004.
En la citada declaración, se aduce por parte del médico pediatra que
la agenciada ha sido hospitalizada en varias ocasiones por infecciones en las
vías urinarias.
Igualmente el declarante sostiene que: “(…) como parte del
estudio de diagnóstico de las infecciones urinarias el protocolo de la sociedad
colombiana de pediatría incluye que debe hacerse de manera obligatoria un
examen denominado SISTOURETOGRAFIA MIXIONAL (sic) el cual debe ser realizado en
rayos X y con medio de contraste intravesical, la paciente no ha podido
realizar el examen porque según ella en la secretaría de salud no se le ha
suministrado porque no lo hay, los otros estudios de protocolo como urucultivos
y ecografía ya los realizó pero ante la recurrencia de la enfermedad es
imperativo descartar malformaciones congénitas de la vía urinaria o trastornos
funcionales congénitos que no se puedan visualizar por otro examen”.
Igualmente sostiene el médico tratante que: “Al no hacer un
diagnóstico oportuno de una malformación congénita o de reflujo vesical la
función renal se deteriora por las infecciones repetidas y se demora el
tratamiento de una enfermedad que requiere cirugía debe hacerse lo más temprano
posible. Entre más rápido se haga mejor para ella”.
Frente a la pregunta de cuál ha sido la razón para que la secretaría
de salud de Casanare no haya suministrado el medicamento por usted formulado
contestó: El medio de contraste es un medicamento pos por lo cual la
responsabilidad de suministrase a los pacientes recae en las EPS o ARS a la
cual se encuentra afiliado el paciente, lo que toca es entrar a determinar es a
cuál de éstas estaba afiliada la paciente y si no está afiliada a ninguna de
las dos, es decir, es una paciente vinculada al SISBEN la competencia para
suministrarlo está en la secretaría de salud. No tengo conocimiento la razón
(sic) no se haya suministrado el citado medicamento”. (Cuaderno 2 folios
77 – 79).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
·
Fallo único de instancia.
El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal,
en sentencia fechada el día cinco (5) de octubre de 2004, no accedió a las
pretensiones de la demanda y declaró improcedente la acción de tutela.
Afirma el juzgador de primera instancia,
que efectivamente la agenciada requiere de un examen especial para un diagnóstico
preciso del cual depende un tratamiento que evitaría consecuencias funestas a
la salud de la menor.
Alega que la entidad demandada no se
encuentra involucrada en vulneración o amenaza alguna de los derechos
invocados, puesto que la demandante no ha elevado en ningún momento solicitud o
petición para que a su hija menor de edad, le sean practicados los exámenes que
requiere.
Considera que sería un contrasentido
amparar los derechos invocados por la demandante, cuando ésta no ha realizado
trámite, solicitud o petición alguna a la Secretaría de Salud requiriendo los
medicamentos e implementos necesarios para la práctica del examen, máxime
cuando el mismo Secretario de Salud ha mencionado que no se le ha negado el
suministro de medicamentos señalados por el médico pediatra de la agenciada,
pues no obra petición alguna en tal sentido y así ha quedado demostrado en el
presente caso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión del fallo único de instancia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
Se plantea la Corte Constitucional, de
acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si la Secretaría
Departamental de Salud de Casanare, vulneró los derechos fundamentales a la
vida, salud en conexidad con la vida, dignidad y derecho de los niños de la
agenciada, por la renuencia de aquella en la práctica del examen de
cistouretrología miccional que requiere la menor Esdinela Santos Victoria para
poder determinarse en correcta forma el procedimiento médico a seguir para el
tratamiento de la infección urinaria que padece.
Así las cosas, la Corte para resolver el
problema jurídico planteado analizará en una primera parte la protección
constitucional reforzada del derecho a la salud de los menores de edad, para
después referirse al caso concreto.
3.
Protección constitucional reforzada del
derecho a la salud de los menores de edad.
La jurisprudencia de esta Corporación, ha
entendido por la salud “aquella que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento”[1].
Tratándose del derecho a la salud de los
niños, el mismo artículo 44 de la Constitución Política, ha determinado que sus
derechos prevalecen sobre los derechos de las demás personas.
El precitado artículo constitucional ha
dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los
niños y, por tanto, sujetos a protección por el Juez Constitucional, la vida,
la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión.
Así mismo consagra el citado artículo 44,
que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.[2]
Ahora bien, cuando se trata del derecho a
la salud de los infantes, esta Corte reiteradamente ha manifestado que se trata
de un derecho de aplicación inmediata, siendo imperante protegerlo debido al
alto grado de vulnerabilidad a que están expuestos.[3]
Por tanto, cuando está de por medio la
salud de un menor de edad, la propia Constitución le otorgó a ese derecho el
carácter de fundamental y, por consiguiente, no se requiere para su protección
de relacionarlo con ningún otro derecho para que adquiere tal status, siendo
entonces viable su amparo por la vía de la acción de tutela.
En este orden de ideas, el precitado
derecho goza de una especial protección de rango constitucional, la cual, no
sólo está en cabeza de la familia y de la sociedad, sino también en todas
las entidades del Estado.
En sentencia T – 355 de 2001[4], se resaltó la
importancia del derecho a la salud de los infantes, en efecto, la mencionada
sentencia argumentó:
“… el
derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del
derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental
prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se
amenaza y se vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en
desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del limite de su
capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los
niños”.
Así las cosas, resulta palmario para esta
Corporación que el Estado Colombiano no solamente está en la obligación de
garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud
para cubrir todas las necesidades de los menores de edad, “sino que debe
abstenerse, a través de todos sus órganos, bien sean estos del poder
central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan
preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el niño forma parte de
aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una
especial protección, debiendo adelantar una política de especial atención hacia
ellos”[5].
(Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a la atención en
salud, esta Corporación, se reitera, ha aceptado la aplicabilidad directa de
las normas constitucionales es pos de una efectiva protección de los derechos
fundamentales de las personas, incluyendo, por supuesto, a los niños.[6]
Por consiguiente, el derecho a la salud
de los infantes, puede ser amparado por la acción de tutela, toda vez que su
vulneración o amenaza pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida
en condiciones dignas.
Cabe anotar que vista la prevalencia
constitucional de los derechos de los niños, lo que se traduce en que sus
derechos prevalecen sobre los derechos de los demás; el Estado en todos sus
niveles, debe actuar de forma inmediata y con la mayor diligencia, cuando
un infante se encuentre en estado de necesidad y requiera de algún tratamiento
o procedimiento médico.
Es por lo anterior que, en los eventos en
que el derecho a la salud de los menores pueda verse amenazado o comprometido,
como resultado de la no realización de procedimientos médicos, exámenes o
diagnósticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones
meramente económicas, deberán por tanto los menores afectados ser protegidos
por los jueces constitucionales para que así se presente una real primacía
de sus derechos fundamentales.[7]
En consecuencia, “Los beneficiarios
del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal
afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni
verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que
interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos
estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo,
no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia”[8]. (Subrayado
y negrillas fuera del texto).
4.
El caso concreto.
4.1 En el
caso sub examine, la señora Magda Lucero Victoria Bohórquez, formula
acción de tutela como agente oficioso de su hija Esdinela Santos Victoria, por
considerar que se le vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud
en conexidad con la vida, a la dignidad humana y los derechos fundamentales de
los niños. Ello como consecuencia de la no autorización por parte de la
Secretaria Departamental de Salud del Casanare, del examen de uretrocistografía
miccional y por la no entrega de los medicamentos necesarios para que se
practique el referido examen a su hija menor de edad. (Cuaderno 2 folios 7 –
9).
Expone la demandante, en la declaración
que rindió a solicitud del Juez Laboral del Circuito de Yopal, que presentó la
acción de tutela “porque mi presupuesto no alcanza para cubrir los
medicamentos que necesito para el examen que le exigen a mi hija. Yo fui a la
secretaría de salud de Yopal, llevé la orden del examen de mi hija y la
respuesta fue de que no me podían cubrir porque no había dineros para
medicamentos, esta respuesta fue verbal; el mismo día que presenté los
documentos los miraron y de inmediato me dijeron que por el momento no están
suministrando medicamentos, no volví a insistir porque había un aviso que
decía que no estaban entregando medicamentos en el momento. Fui a presentar
los papeles y reclamar el medicamento fue en la oficina de salud del Hospital
y allí fue donde me dijeron que no estaban entregando medicamentos en el
momento; con los papeles de mi hija no fue (sic) a la secretaría de salud
departamental sino la que aparece en el hospital”. (Cuaderno dos folios 81
– 82).
La Secretaría Departamental de Salud
demandada sostiene en la contestación de la demanda, que la madre de la
agenciada no ha presentado una petición formal para que dicho examen le sea
practicado a su hija menor de edad, no haciendo alusión alguna frente a la
solicitud que la demandante formuló de manera verbal.
Así mismo, indica que el procedimiento
médico que requiere la niña Esdinela Santos Victoria, es un examen anexo para
concluir con el proceso de su recuperación, más no es esencial y si no se
practica, la menor no corre peligro de muerte como lo afirma la accionante.
(Cuaderno 2 folios 71 – 74).
Por último, aparece probado dentro del
expediente, en la declaración rendida por uno de los médicos pediatras que ha
atendido a la menor agenciada, que ésta ha sido hospitalizada en varias
ocasiones por presentar infecciones en las vías urinarias.
Igualmente, alega que la menor Esdinela
Santos Victoria requiere de la práctica de un examen de cistouretografía
miccional, el cual no se le ha practicado, porque según la madre de la infante,
la Secretaría de Salud Departamental del Casanare no le ha suministrado los
medicamentos e implementos necesarios para su realización.
Finalmente sostiene, que al no existir un
diagnóstico oportuno del padecimiento que aqueja a la menor agenciada, puede
presentarse un deterioro en la función renal por las infecciones repetidas.
(Cuaderno 2 folios 77 – 79).
4.2 En el
presente caso, se observa que el titular de los derechos que se reclaman por la
vía de la acción de tutela, es una menor de edad, la cual, como se anotó en las
consideraciones generales del presente caso, goza de una protección
constitucional reforzada debido a su alto grado de indefensión.
De las pruebas se extrae que de no
realizarle el examen de cistouretografía miccional que requiere la niña
Esdinela Santos Victoria, examen cuya práctica fue solicitada por el pediatra
tratante, se vería amenazado su derecho fundamental a la salud y el principio
de la dignidad humana.
Así las cosas, para esta Corporación no
es de recibo la posición de la Secretaría de Salud demandada cuando afirma que
no ha autorizado el precitado examen de cistouretografía miccional, por cuanto
la demandante no ha presentado una petición formal para ese efecto,
Del mismo modo, no es posible aceptarse
en un Estado Social de Derecho lo afirmado por el apoderado del ente demandado,
en el sentido de que el multicitado examen, es algo anexo para concluir con el
tratamiento que se le está efectuando a la menor agenciada y que su no
realización no vulnera o amenaza su vida, lo cual contraría la tesis del médico
tratante
Por consiguiente, para esta Sala, la
Secretaría Departamental de Salud no puede colocar barreras de índole administrativas,
como lo sería, la obligatoriedad de presentar una petición escrita para
que a la menor le pueda ser practicado el pluricitado examen, cuando la misma
madre de la agenciada presentó solicitud verbal para el efecto, recibiendo por
parte de la entidad demandada la negativa para que se autorice los
procedimientos médicos que requiere su hija, no alegando nada en la contestación
de la acción de tutela acerca de la solicitud verbal formulada por parte de la
señora Magda Lucero Victoria Bohórquez .
Igualmente, no puede la Secretaría de
Salud demandada aducir problemas financieros o económicos para negar el
suministro médico. Por el contrario, debe estar presta a cumplir las ordenes
que los médicos pediatras tratantes de la niña Esdinela Santos Victoria le den,
para buscar así el pronto y total restablecimiento de su salud.
No puede pasarse por alto, que el examen
de cistouretografía miccional que requiere la agenciada, pretende establecer a
ciencia cierta el diagnóstico de la patología que padece la menor, para
posteriormente poder tratarla con los medicamentos adecuados que le permitan
restablecerse en su salud, y gozar de una vida en condiciones dignas.
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, la Sala entra a revocar la decisión tomada por el Juzgado
Laboral del Circuito de Yopal, por medio de la cual se negaron los derechos a
la vida, salud en conexidad con la vida, dignidad humana y derechos de los
niños de la menor Esdinela Santos Victoria.
Así las cosas, considera esta Sala que el
amparo solicitado debe concederse, y ordenará a la Secretaría Departamental de
Salud de Casanare que expida la autorización para la práctica del examen de
cistouretografía miccional que requiere la menor Esdinela Santos Victoria, así
como el suministro de los implementos y medicamentos que se requieren para la
práctica del citado examen médico.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del cinco (5) de octubre de
2004 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos a la vida digna, la salud en conexidad con la vida y
los derechos fundamentales de los niños, dentro de la acción instaurada por la
señora Magda Lucero Victoria Bohórquez actuando como agente oficioso de la
menor Esdinela Santos Victoria contra la Secretaría Departamental de Salud de
Casanare.
Segundo.
ORDENAR a la Secretaría Departamental de Salud de
Casanare, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, expida la autorización para que a la
niña Esdinela Santos Victoria se le practique el examen de cistouretografía
miccional, de acuerdo con lo prescrito por su médico pediatra tratante.
De igual manera ORDENAR a la Secretaría
Departamental de Salud de Casanare que desde este momento en adelante,
suministre todos los medicamentos y practique todos los procedimientos,
tratamientos y evaluaciones médicas que requiera el menor de edad Esdinela
Santos Victoria para el pleno restablecimiento de su salud.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T – 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
En el mismo sentido ver la sentencia T – 1008 de 2004. M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[3]
Sentencia T – 765 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[4]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5]
T – 1008 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[6] En el mismo sentido la sentencia T – 833 de 2004. M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[7] Ver las sentencias T – 693 de 2001 y T – 274 de 2004. M.P. Jaime
AraújoRentería.
[8]
Sentencia T – 539 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.